SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000543

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano GIUSEPPE D´AGOSTINO, representado judicialmente por los profesionales del derecho José María Hernández Zamora, Edgar José Hernández Rodríguez y Luis Enrique Solórzano, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Oscar Paz, Carmen María Montaño Lezama y José Antonio Campisi Fernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada por el accionante, ordenando traspasar al ciudadano GIUSEPPE D´AGOSTINO, ochenta mil (80.000) acciones de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., que le fueron vendidas por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), siendo canceladas en su totalidad por el comprador, ordenando el traspaso de las acciones correspondientes, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Contra la precitada decisión, en fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.

Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

 

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, la apoderada de la parte demandante solicitó a esta Sala de Casación Civil, se pronuncie sobre la extemporaneidad del anuncio del recurso extraordinario de casación con base en lo siguiente:

“…Ante la vulneración por parte de Alzada (sic) de la Jurisprudencia (sic) de la Sala de Casación Civil, Así como de la doctrina imperante, amén de los más elementales principios procesales que deben observarse en materia procesal, pongo en evidencia ante los ciudadanos magistrados (sic) de esta Sala de Casación Civil, la vulneración por parte del Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de igualdad, celeridad y economía procesal. En efecto, tal como le fuera señalado al referido Juzgado (sic) y que motivo (sic) el auto de fecha 5 de junio del 2017 y por ende, su consideración de tempestividad del anuncio del Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación (sic), viola la Jurisprudencia (sic) imperante de esta Sala de Casación Civil, en cuanto al momento en que comienza a computarse en el caso de notificación por carteles, toda vez que esto ocurre desde el momento en que se deja constancia de haberse AGREGADO EL CARTEL AL EXPEDIENTE y no como erróneamente se computo (sic) desde el momento en que la Secretaria (sic) del Tribunal (sic) deja una segunda constancia “expresa” de haberse agregado el mismo, lo que equivale a UNA DOBLE E INDEBIDA ACTUACIÓN, toda vez que dicha actuación pone a las partes en juicio en desigualdad procesal, sesgándose y evidenciándose un desequilibrio procesal. Me preguntó: “Si el Tribunal (sic) recibió el Cartel (sic) consignado mediante diligencia a través de la Oficina de Recepción de Documentos (URDD) y, mediante auto expreso lo agregó, porqué se empeñó en dejar constancia nuevamente en una fecha posterior? Así, señalo una vez más la Jurisprudencia (sic) sobre notificación en materia Procesal (sic) Civil (sic), establecida por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la página web www.tsj.gov.ve en el expediente Nro: 03-214 N° de sentencia: R.C.00686…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Al respecto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”. (Resaltado de la Sala).

 

De la revisión del presente expediente se puede constatar que en fecha 21 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el cartel publicado, también cursa en autos que el día 15 de mayo de 2017, la Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante acta dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo tipificado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, de la norma supra transcrita, se evidencia que la secretaría del tribunal debe dejar constancia de la práctica de las actuaciones realizadas, dicha actuación no es otra que la consignación en los autos del diario donde aparece la publicación del cartel ordenado, y es a partir de dicha actuación donde la secretaria deja constancia en autos, que comenzarán a correr los lapsos procesales previstos en la ley para el anuncio del recurso respectivo, naciendo dicho lapso a partir del día siguiente de la constancia expresa en autos.

En el caso concreto, es a partir del 15 de mayo de 2017, exclusive, que empiezan a correr los diez (10) días de despacho para el anuncio del recurso extraordinario de casación y no desde la fecha en que se acordó agregar a los autos el aludido cartel, como lo señala el representante de la parte demandante, por consiguiente se tendrá como tempestivo el anuncio del presente recurso, tal y como se refleja en el auto de admisión del recurso que nos ocupa, el cual cursa al folio 86 de la pieza 3 del expediente. Así se decide.

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem en concordancia con el artículo 12 ibídem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…Ha sido importante citar, la motivación del fallo recurrido, donde el juez Ad Quem (sic) realiza los pronunciamientos previos respectivos, para lo cual podemos constatar que en ninguna parte del fallo, se pronuncia con respecto al determinante alegato efectuado por nuestra representada en el escrito de contestación, mediante la cual niega categóricamente que el demandante hoy en día, haya pagado íntegramente el monto total pautado para la venta de la cantidad de ochenta mil (80.000) acciones convenidas, y en ese sentido dejó claramente establecido que “si bien es cierto que el ciudadano Manuel Alfredo Rincón Suárez, en nombre de CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. otorgó un recibo por DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) el día 13 de septiembre de 2011, acompañado como recaudo “H” en la demanda, el mismo está adminiculado al anexo libelar marcado “I” firmado el 29 de agosto de 2011, donde claramente surge que ese pago debe ser conciliado “una vez se ponga fin al juicio Cursante (sic) en el Condado de Dade en Miami Florida, incoada por la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano HIDALGO SOCORRO”, y ese dicho se desprende de los mismos anexos “H” e “I” consignados por la propia demandante con su escrito libelar. En ese sentido, el juez de la recurrida, sin basamento probatorio alguno, y obviando además las actuaciones cursantes en el presente expediente, y dejando a un lado el contradictorio que prevalece en todo procedimiento contencioso para tomar la decisión respectiva, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, solamente se ciñe en repetir lo que erróneamente ha querido resaltar el demandante, pues, en el fallo contra el cual se recurre, el juez Ad Quem (sic) se centra en decidir que “al haber quedado demostrado en autos que la parte actora, haya cancelado en su totalidad el precio convenido para la venta de las acciones objeto de la presente demanda, dentro del plazo convenido y cumplida de la manera pactada entre las partes, debiendo así prosperar el traspaso de las acciones vendidas y totalmente canceladas por la parte accionante”. En ninguna parte del fallo insistimos, el juez de la recurrida se detiene en decidir, acerca de la condición en la que se encontraba el compromiso de pago suscrito por las partes mediante documento privado, referido a un finiquito de un juicio cursante por ante el Condado de Dade en Miami - Florida del país Estados Unidos de Norteamérica (sic), juicio que fue incoado por la sociedad mercantil GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano HIDALGO SOCORRO, pues con ello se corrobora que solo existió el “compromiso de pagar la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) Doscientos (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.2.240.000,00), a ejecutarse cuando se ponga fin al juicio antes señalado”, lo que significa que dicho pago se encontraba bajo una condición, lo cual, tal y como se desprende del mencionado anexo “I”, dicho pago no fue materializado en dicho momento que pretende señalar el demandante. Siendo determinante para la resolución de la presente controversia, por cuanto, si efectivamente, el juez de la recurrida se hubiera pronunciado con el alegato efectuado en la contestación, denunciado aquí bajo el vicio de incongruencia negativa, sería evidente declarar sin lugar la demanda infundadamente presentada, por cuanto el actor no comprobó haber realizado el pago total de la venta a tiempo, al no haber entregado a nuestra representada efectivamente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), por cuanto dicho monto solamente fue comprometido a ser pagado bajo una condición de la culminación de un juicio que previamente existía.

Ratificamos en ese sentido, el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de Incongruencia (sic) Negativa (sic) bajo el fundamento antes ampliamente explanado y evidenciado. En ese sentido, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente y se declare la nulidad del fallo recurrido para que se corrija el vicio de incongruencia negativa aquí delatado…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Del texto supra transcrito, la Sala constata que el formalizante endilga a la recurrida la comisión del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juzgador no se pronunció sobre el alegato efectuado en la contestación de la demanda, respecto a que el actor no comprobó haber realizado el pago total por la compra de acciones.

Para corroborar lo denunciado conviene copiar lo pertinente:

“…Este Tribunal (sic) observa de autos que la parte demandada alega que el actor no cumplió con el pago pactado en la ya nombrada acta de asamblea extraordinaria de fecha veinte (20) de noviembre del año 2010; evidenciando esta Juzgadora (sic) de las actas procesales que conforman el presente asunto especialmente de las pruebas aportadas y valoradas anteriormente, que efectivamente la parte actora si dio cabal cumplimiento respecto a la venta pactada entre las partes intervinientes en el presente juicio tal y como quedo (sic) demostrada mediante la prenombrada asamblea, y ratificada mediante Asamblea (sic) extraordinaria de accionistas de fecha veintiuno (21) de enero del año 2011, la cual corre inserta a los folios 18 al 27. Así se declara. (…)

(…) concluye esta juzgadora que al haber quedado demostrado en autos que la parte actora, haya cancelado en su totalidad el precio convenido para la venta de las acciones objeto de la presente demanda, dentro del plazo convenido y cumplida de la manera pactada entre las partes, debiendo así prosperar el traspaso de las acciones vendidas y totalmente canceladas por la parte accionante. Ahora bien, al no haber prosperado la liberación de la garantía peticionada en el escrito libelar, le resulta forzoso a este Tribunal (sic) declarar Sin (sic) lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por MICALE DE MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la CORPORACIÓN ISKRATAL parte demandada en el presente juicio en contra de la sentencia de fecha tres (03) de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, El Tigre. Confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación que declaro (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE D'AGOSTINO, a través de sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ZAMORA, EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO (sic), en contra de la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. Esta Juzgadora (sic) considera necesario tal y como fue acordado por el Juez (sic) A quo (sic), ordenar al representante legal de de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., que proceda, en caso de que aún no lo hubiere hecho, aperturar el libro de accionistas correspondientes, conforme fuere acordado por los socios al momento de celebrar el Acta (sic) de fecha veinte (20) de noviembre del año 2010, la cual corre inserta a los folios 11 al 17, tal y como se dejara sentado en la parte dispositiva del presente fallo .- Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

 

De la lectura de la sentencia recurrida transcrita se comprueba que en la misma se plasmaron los alegatos que formuló la parte actora como fundamento de su pretensión por cumplimiento de contrato, los que si bien no fueron minuciosa y especificadamente abordados por la recurrida, sí fueron desestimados por la misma, toda vez que, al pronunciarse lo hace con base en las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente de las pruebas aportadas y valoradas, que efectivamente la parte actora sí dio cabal cumplimiento respecto a la venta pactada entre las partes intervinientes en el presente juicio tal y como quedó demostrada en la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha (20) de noviembre del año 2010 y ratificada mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha veintiuno (21) de enero del año 2011, la cual corre inserta a los folios 18 al 27, por lo que el juez desestimó tácitamente la pretensión de cumplimiento del mismo, es decir, que en el presente caso operó lo que se conoce en doctrina como desestimación tácita.

Al respecto esta juzgadora reitera el criterio sentado en sentencia N° 502, de fecha 17 de septiembre del 2009, en el expediente signado bajo el N° 09-141, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares, contra Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, Grupo Santander, en el que se señaló:

“…De la lectura de la sentencia recurrida transcrita en el capítulo correspondiente a la anterior denuncia se comprueba que en la misma se hizo la narración de los alegatos que formuló la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia o debate oral y en el escrito de informes que presentó en segunda instancia, en cuanto a que “la demandada en ningún momento demostró no tener la posesión del vehículo causante del accidente” y que en el contrato de arrendamiento financiero “no fue presentado por el conductor del vehículo al momento del accidente, por el contrario el conductor presentó certificado de vehículo y póliza de seguro que evidencia la propiedad del vehículo que posee la demandada y evidencia también la posesión”, alegatos éstos que si bien no fueron minuciosa y especificadamente abordados por la recurrida, sí fueron desestimados por la misma al establecer que para el momento de la ocurrencia del accidente el vehículo-propiedad para ese entonces de la parte demandada- se encontraba en posesión de la arrendataria financiera, sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), de lo cual se infiere razonablemente que el órgano jurisdiccional desechó los aludidos alegatos, es decir, que con respecto a los mismos operó lo que se conoce en doctrina como desestimación tácita.

En efecto, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español números 111 de fecha 3 de junio de 1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 8 de mayo de 1997 (f.j. 2.º); 26 de fecha 11 de febrero de 1997 (f.j. 3.º); 144 de fecha 16 de septiembre de 1996 (f.j. 2.º); 91 de fecha 19 de junio de 1995 (f.j. 4.º); 87 de fecha 14 de marzo de 1994 (f.j. 2.º), citadas por Joan Picó i Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67).

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2465 de fecha 15 de octubre de 2002, expediente número 02-0837, caso JOSÉ PASCUAL MEDINA CHACÓN y OTRA, ratificada, entre otras, en sentencia números 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente número 04-1643, caso JOSÉ GREGORIO DÍAZ VALERA, estableció que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números 571 de fecha 8 de agosto de 2008, expediente número 07-0583, caso SINDICATE UNDERWRITING MANAGEMENT LTD CORPORATION en representación de LLOYD’S LEAD SINDICATE 872 y otros, contra FREDDY MEZERHANE GOSEN y SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A. y 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente número 07-163, caso ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de su hijo JUAN CARLOS ARENAS RENGIFO y otros contra SERVIQUIM C.A y SEGUROS MERCANTIL C.A., que aquí se reitera.

De allí que si la formalizante consideraba errado el juzgamiento hecho por la Jueza de la recurrida en cuanto a que para el momento de la ocurrencia del accidente el vehículo se encontraba en posesión de la arrendataria financiera, sociedad mercantil TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), debió atacar el establecimiento de dicho hecho (determinante de la suerte del proceso) mediante la correspondiente denuncia por infracción de Ley.

Asimismo, si no estaba de acuerdo con la valoración de las pruebas o consideraba que la recurrida silenció las que a su decir demostraban que la parte demandada (arrendadora financiera) estaba en posesión del vehículo para el momento en que ocurrió el accidente debió plantear la correspondiente denuncia por infracción de Ley, todo lo cual pone de manifiesto que la denuncia por incongruencia negativa tampoco era la idónea para resolver el planteamiento de fondo que subyace en las denuncias de la formalizante.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Sala de Casación Civil, que la presente delación resulta improcedente. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

 

Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, porque al haber establecido la recurrida que al haber quedado demostrado en autos que la parte actora, haya cancelado en su totalidad el precio convenido para la compra de las acciones objeto de la presente demanda, dentro del plazo convenido y cumplida de la manera pactada entre las partes, debiendo así prosperar el traspaso de las acciones compradas y totalmente canceladas por la parte accionante, es decir, no tenía sentido alguno que se pronunciara respecto de los alegatos en los que la parte demandada sustentó su incumplimiento del aludido contrato, de allí que no hubo infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 12 eiusdem, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece.

 

-II-

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con el 12 ibídem, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

En el escrito de formalización el recurrente señaló:

“…el juez de la recurrida no se pronunció, pues omitió por completo tal alegato planteado por nuestra representada en el libelo de la demanda, lo podemos observar en la transcripción de la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido, citado en la anterior denuncia, lo cual, por motivos de economía procesal, no se transcribe nuevamente, y en ese sentido, nos remitimos a dicha cita efectuada anteriormente, en donde se refleja todo lo decidido por el juez de la recurrida, destacándose que no emite pronunciamiento alguno, acerca del acuerdo que hubo entre las partes contratantes “en reunirse durante el mes de febrero de 2012, en la fecha y lugar que ambas determinen, a los fines de determinar los montos y cuentas pendientes, y así poder otorgarse, de ser el caso, el debido finiquito por la negociación de compra venta de acciones antes descrita”, alegato planteado por nuestra representada, el cual valga destacar, se encuentra plasmado en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), bajo el número 29, Tomo 7 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por ese Despacho (sic) Notarial (sic), documento notariado éste que fue consignado por el accionante como anexo marcado V a su escrito libelar, y fue además valorado por el Juez (sic) Ad Quem (sic). Pues dicho alegato planteado en la entonces contestación de la demanda fue con ocasión a demostrar una vez más, que no se pagó en su totalidad, las ochenta mil (80.000) acciones pactadas en su venta, y que ahora pretende la actora el traspaso de las mismas, sin previamente haber dado cumplimiento al pago total de las mismas. Dicha omisión de pronunciamiento, evidencia nuevamente el vicio de incongruencia negativa en la que ha incurrido el juez Ad Quem (sic), imputable totalmente a él, en el deber que tiene de emitir un fallo congruente, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes que intervienen en el procedimiento que se encuentra dilucidando. En ese sentido, se constata nuevamente que el juez de la recurrida flagrantemente se encuentra incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, omitiendo así el pronunciamiento debido, acerca de ese alegato determinante en la resolución del presente procedimiento, al haber quedado evidenciado que las partes manifestaron expresamente “en reunirse durante el mes de febrero de 2012, en la fecha y lugar que ambas determinen, a los fines de determinar los montos y cuentas pendientes, y así poder otorgarse, de ser el caso, el debido finiquito por la negociación de compra venta de acciones antes descrita”, convalidando con ello que no se había efectuado el pago total de la deuda adquirida con ocasión a la venta de la totalidad de las acciones pactadas, el Juez (sic) Ad Quem (sic) ni siquiera se molestó en verificar las actas procesales para resolver dicho alegato, así como tampoco verificó el contenido de los documentos mediante los cuales la demandada se encontraba basando sus alegatos.

En base al fundamento de hecho y de derecho anteriormente desarrollado, afirmamos el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de Incongruencia (sic) Negativa (sic), para lo cual, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente y se declare la nulidad del fallo recurrido para que se corrija el vicio de incongruencia negativa aquí delatado…”.

 

Para decidir la Sala observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el juez no se pronunció sobre los alegatos expuestos en la contestación de la demanda por su representada referentes a que: “…omitió por completo tal alegato planteado por nuestra representada en el libelo de la demanda, lo podemos observar en la transcripción de la parte motiva y dispositiva del fallo recurrido, citado en la anterior denuncia…”.

En cuanto a la incongruencia negativa alegada se observa, que va dirigida a la falta de pronunciamiento en torno a los hechos descritos en esta denuncia, y como ya se estableció en la denuncia anterior, la recurrida sí se pronunció, y dio su respectiva fundamentación.

Con base en lo anterior se observa, que los alegatos señalados como objeto de omisión de pronunciamiento por parte del recurrente, sí fueron atendidos por el juez de alzada con el debido pronunciamiento, y aunado a ello también cabe señalar, que esta Sala evidencia que no constituyen alegatos de vital importancia en el proceso, pues no son más que situaciones referenciales, las cuales dadas sus características debieron ser objeto de prueba en la oportunidad procesal que se abrió al efecto.

Así pues, al tratarse de situaciones referenciales que deben ser objeto de prueba, la recurrida mal podría incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y que de ser ignoradas, darían fundamento a las respectivas infracciones de ley pero nunca de actividad, tal y como lo sostiene el formalizante, dado que es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.

De manera pues, para que se patentice el vicio de incongruencia negativa en el fallo es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones, y que no se omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), lo que conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes -thema decidendum-, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla esta llamada principio de exhaustividad, más no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o mediante las cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa.

Así pues, esta Sala en sentencia N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, estableció lo siguiente:

“…el Juez de Alzada si se pronunció, sobre la conducta asumida por el conductor del vehículo, propiedad de la co-demandada SERVIQUIN, mediante el análisis del expediente administrativo, levantado por la autoridad de tránsito, concatenado con el análisis de la aceptación de los hechos manifestada por el chofer, con lo cual dio por demostrada su responsabilidad.

También estableció “...que la parte co-accionada propietaria del vehículo se limita única y exclusivamente a negar los hechos del croquis como es el caso de la existencia del punto de impacto, y el de que haya invadido el canal de circulación del otro vehículo, circunstancia esta, que no bastan para dejar sin efecto el valor probatorio de la documental administrativa, que goza de una presunción de certeza en relación a que los hechos ocurrieron de esa manera, por lo cual, tendría el accionado que impugnar tal declaración del funcinario (sic) de Tránsito, y hacer contraprueba en contrario que destruya la “Presunción Tantum” de que goza la documental administrativa...”

En base a lo anterior se observa, que los alegatos señalados como objeto de omisión de pronunciamiento por parte del recurrente, si fueron atendidos por el Juez de Alzada con el debido pronunciamiento, y aunado a ello también cabe señalar, que esta Sala evidencia que no constituyen alegatos de vital importancia en el proceso, pues no son más que situaciones referenciales, las cuales dadas sus características debieron ser objeto de prueba en la oportunidad procesal que se abrió al efecto.

Por tal motivo, al tratarse de situaciones referenciales que deben ser objeto de prueba, la recurrida mal podría incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y que de ser ignoradas, darían fundamento a las respectivas infracciones de Ley pero nunca de actividad, tal y como lo sostiene el formalizante, dado que es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones…”.

 

De igual forma esta Sala en sentencia N° RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, estableció lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

(...Omissis...)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”.

 

Del fallo antes citado se desprende sin lugar a dudas, que conforme con la tesis basada en el principio del contradictorio que se denomina “carga subjetiva de la prueba”, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho. Lo cual en el presente caso, al corresponder con situaciones referenciales, debieron ser probadas en su oportunidad procesal, y que de ser ignoradas, dará fundamento a las respectivas infracciones de ley pero nunca de actividad, tal y como lo sostiene el formalizante dado que es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla esta llamada principio de exhaustividad, más no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o mediante las cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa.

Y en el presente caso está claro para esta Sala, que lo resuelto por el juez de la recurrida es consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes, sin que se rebasaran ni menguaran los elementos de las peticiones de las partes, conforme con el principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes, decidiendo el juez de alzada sobre el fondo del asunto litigado, pues como ya se dejó establecido en este fallo, emitió opinión con sus argumentos y razones.

Por lo cual, los requisitos exigidos por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se cumplieron en la recurrida y por ello, la presente denuncia por supuesta incongruencia negativa se declara improcedente. Así se decide.

 

-III-

 

Con base en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con el 12 ibídem, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

El recurrente al formalizar señaló:

“…Ciudadanos Magistrados, no conforme con el vicio de incongruencia antes delatado plenamente, la sentencia recurrida presenta otro vicio de incongruencia negativa, en esta oportunidad se encuentra marcada en el silencio absoluto por parte del juez de la recurrida en pronunciamiento que debió emitir, sobre el alegato de la excepción de contrato no cumplido, planteado a lo largo de toda la contestación de la demanda (…)

(…) Podemos evidenciar claramente, que en el escrito de la contestación de la demanda, nuestra representada alegó expresamente la negativa al traspaso de las ochenta mil (80.000) acciones hasta tanto el ciudadano GIUSEPPE D'AGOSTINO, cumpla con su obligación y pague la totalidad del saldo del precio de venta de las acciones, y bajo ese fundamento se concreta el alegato de la excepción de contrato no cumplido, fundamento que lo imputa por la facultad que tiene una de las partes del contrato bilateral de negarse a cumplir su(s) obligación(es) cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido ésta con su propia obligación. Tal excepción se torna procedente al evidenciarse la falta del pago íntegro de la deuda convenida previamente, teniendo en ese sentido como consecuencia que se suspendan los efectos del contrato hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla con su obligación, con lo cual, una vez cumplida se reactiva los efectos del contrato. Defensa ésta que tampoco fue resuelta de forma alguna por el juez de la recurrida (…)

(…) Consolidadamente se demuestra, que el juez de la recurrida ni siquiera mencionó el alegato efectuado por nuestra representada, relacionado a la excepción de contrato no cumplido, ampliamente explanado y explicado con detalles por nuestra representada en la contestación de la demanda, tal y como anteriormente ha quedado evidenciado. En este orden de ideas, es más que evidente el vicio de incongruencia negativa en la que ha incurrido nuevamente el juez de la recurrida, quebrantamiento éste que es determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber decidido la excepción alegada por nuestra representada, y al delatarse que evidentemente la actora no cumplió con la totalidad del pago de la venta de las acciones pactada, al no constatarse por ejemplo, el pago y cobro efectivo de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), hubiera acordado inmediatamente la procedencia de los efectos de la excepción de contrato no cumplido, teniendo como consecuencia directa, la declaratoria sin lugar, de la demanda temerariamente incoada en contra de nuestra representada. Y con tal proceder le ha menoscabado la garantía constitucional y el derecho a la defensa que posee nuestra representada, al no ser oída oportunamente en torno a su defensa planteada en el escrito de contestación de la demanda. Quebrantamiento que además constituye una inobservancia de tal gravedad, que se le ha impedido marcadamente el derecho constitucional y legal a la defensa que posee nuestra representada, y que debe ser garantizado además por el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic)…”.

 

Para decidir la Sala observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa nuevamente a la recurrida la infracción del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el “silencio absoluto por parte del juez” de la recurrida en pronunciamiento que debió emitir, sobre el alegato de la excepción de contrato no cumplido.

En tal sentido, el juez de alzada con respecto al alegato de excepción de contrato no cumplido, señaló lo siguiente:

“…Convenio suscrito de manera privada en fecha 29 de agosto de 2.011 (sic), entre el ciudadano EVANAN ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.400, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., y el ciudadano GIUSEPPE D'AGOSTINO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, en donde el primero se compromete a entregar al segundo recibo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa (sic) GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A, contra el ciudadano Hidalgo Socorro. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 41 al 42 del presente expediente, respecto a esta prueba este Tribunal (sic) no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no forma parte del instrumento fundamental de la presente demanda, mal puede este Tribunal (sic) otorgarle valor probatorio al mismo. Así se declara...”. (Resaltado de la Sala).

 

En cuanto a la incongruencia negativa alegada se observa, que va dirigida a la falta de pronunciamiento en torno a los hechos descritos en esta denuncia, y como ya se estableció en la denuncia anterior, la recurrida si se pronunció, y dio su respectiva fundamentación, por lo cual la delación es improcedente al no evidenciarse el vicio señalado. Así se decide.

 

-IV-

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con el 12 y 244 ibídem, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva.

El recurrente al formalizar señaló:

“…claramente puede evidenciarse de la lectura simple del escrito libelar, que la pretensión del actor estuvo siempre dirigida al CUMPLIMIENTO del contrato, es decir, al traspaso de las acciones negociadas, en ningún momento solicitó el demandante, se considerare como justo título la sentencia, menos aún se le autorizare registrarla como tal.

La doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas. El Tribunal (sic) puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petitá), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetlta) pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en non patita, extrapetlta y ultrapetlta incurre en un vicio que hace nula la sentencia, conocido en doctrina como ultrapetlta, su base legal se encuentra en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la recurrida incurre de plano en el vicio de ultrapetlta al haber otorgado más de lo pedido por el actor en su libelo de demanda.

Ha sostenido la Sala, que también es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.

El límite que le establece el legislador en la disposición precedentemente mencionada es rigurosa, al extremo que en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo sanciona con la nulidad del fallo, todo ello, por ser un principio que rige la naturaleza misma de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez (sic) debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni poder suplir excepciones o argumentos no alegados.

Ciudadanos Magistrados, para ilustrar un poco más la presente denuncia, fue nuestro mandante quien en su escrito de contestación, dio luces al actor sobre éste punto, cosa que agradeció e incorporó en la parte final de su escrito de pruebas, desnaturalizándolo, pretendiendo hacer del mismo una extensión del libelo de demanda. El juez de Primera (sic) Instancia (sic) en conocimiento del gazapo lo respaldó bajo el manto de un presunto control difuso.

El control difuso no puede ser utilizado para hacer del escrito de pruebas una extensión del libelo de demanda o cubrir sus falencias, ésta herramienta suprema que pone en manos del juzgador patrio nuestro sistema de justicia Constitucional, y que le permite en pleno ejercicio de sus funciones incluso desaplicar normas, encuentra garantía en el acceso a la justicia y reafirmación de los valores y principios Constitucionales, jamás relajar la ley ni transfigurar el proceso.

Y así vemos, como entonces el Juez (sic) A Quo (sic), mediante un aventurado ejercicio de control difuso, solapa su exceso y asume falencias del actor, que lejos de procurar la justicia que señala aplicar, la subsume en el ámbito del error ad judicatio, otorgando al demandante más de lo pedido, cosa que sin ninguna motivación adicional, avala la recurrida en su dispositivo...”.

 

Para decidir la Sala observa:

Materializada la reproducción parcial de la exposición efectuada por el recurrente, se puede indicar que, en síntesis, se acusa que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto: “…la pretensión del actor estuvo siempre dirigida al CUMPLIMIENTO del contrato, es decir, al traspaso de las acciones negociadas, en ningún momento solicitó el demandante, se considerare como justo título la sentencia, menos aún se le autorizare registrarla como tal...”.

Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669,  estableció:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:

“…La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…”. (Resaltado del texto).

 

Así, la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación).

En este sentido, la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia N° 135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente N° 99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón, contra Nelson José León Rojas, cuando bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se expresó de la siguiente forma:

“...La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente, aún cuando no ha sido definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina y jurisprudencia han subsanado la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:

‘El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)'. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se reitera:

'En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció: '...Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vivio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis...". 'Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...' (Cfr. G.F. Nº 46, Segunda Etapa, pág. 673)'.

'Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928'.

'De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración'. (Sentencia del 15 de julio de 1998, caso: Ángel Rafael Rojas Mariño y Josefina Bravo de Rojas c/ Italcaucho, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de Carlos José Múñoz Peroza contra Rena Ware Distribuitors, C.A., en el expediente N° 97-579, sentencia N° 771)”. (Pierre Tapia, Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 10. Año 1998. Págs. 362, 363, 364.)...”.

 

En tal sentido, el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador al decidir se excede sobre los planteamientos alegados por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando más o menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual debe entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o solo sobre lo alegado por las partes, y que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

 

Al respecto, se observa que en el presente caso lo delatado por el formalizante no constituye el vicio de incongruencia en ninguna de sus manifestaciones, ya que la misma no se evidencia en el asunto de autos por cuanto la recurrida declaró de forma clara que quedaba: “…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE D´AGOSTINO... en contra de la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL, C.A. En consecuencia se ordena a la empresa demandada, a traspasar al ciudadano GIUSEPPE D´AGOSTINO, las ochenta mil (80.000) acciones de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. que le fueron vendidas por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)... En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, se autoriza a la parte actora proceda al Registro (sic) de la presente decisión, considerándose esta como justo título de las acciones adquiridas…”, lo cual es una forma de ordenar la ejecución de la sentencia proferida y no un exceso en los términos de la litis, sino por el contrario haciendo cumplir las leyes, tal y como es su obligación, conforme con el principio Iura Novit Curia.

 

En tal sentido esta Sala en su sentencia N° RC-192, de fecha 18 de abril de 2017, expediente N° 2016-889, caso: SAÚL ANTONIO ANDRADE SÁNCHEZ, contra ARMANDO GONZÁLEZ AMARE, al respecto señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, es necesario advertir que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, tal como lo establece la sentencia N° RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria Barreto, C.A., contra Makro Comercializadora, S.A., en el que intervinieron como terceros Francisco Antonio Codecido Simancas y otro.

Ahora bien, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“(...) Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos…”. (Subrayado de la Sala).

 

Por su parte, la doctrina explica que:

“...1. Esta regla sobre ejecución específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, está tomada del artículo 2.932 del Código Civil italiano:<<Si el que está obligado a concluir un contrato no cumple la obligación, la otra parte, cuando sea posible y no esté excluido por el título, puede obtener una sentencia que produzca los efectos del contrato no concluido. Si se trata de contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitución o la transferencia de otro derecho, la demanda no puede ser acogida si la parte que la ha propuesto no cumple su prestación no hace el ofrecimiento de ello en los modos legales, a menos que la prestación no sea todavía exigible>>. (Subrayado de la Sala).

2. Particular importancia tiene el segundo precepto del artículo respecto a las sentencias reivindicatorias o mero declarativas de derechos reales, dada la laguna legal, antes existente, sobre el modo de satisfacer un derecho objetivo eventual o incierto (sin título). La sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley. Pero según este artículo 531, queda a salvo la excepción de no cumplimiento que prevé el artículo 1.168 del Código Civil, y la cual es aplicación del adagio inadimplenti non est adimplendum; y consiste en la suspensión, motu proprio, del cumplimiento en razón del incumplimiento de la contraparte. No obstante, esta norma del artículo 1.168 del Código civil (Sic) -carente de interés público- puede ser obviada si las partes suscriben la llamada cláusula solve et repete: <<La eficacia de la cláusula consiste en esto: que una de las partes no puede eximirse de la prestación, ni retardarla, con el hecho de oponer excepciones dependientes del comportamiento de la contraparte. La parte debe, de momento, cumplir, salvo hacer valer, en juicio separado, o en sede separada, sus derechos, nacidos de aquel comportamiento>> (Messineo, Francesco: Manual..., t.IV, 137, núm.23). Siendo así, no es óbice el último precepto de este artículo 531, que en todo caso debe respetar el poder negocial de las partes según las estipulaciones contractuales aceptadas y rubricadas por ellas.

3. Esta regla es consecuencia de la potestad jurisdiccional, capaz de constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas, con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. La norma señala, sin embargo, que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, siempre que sea posible que ese efecto se produzca y si no está excluido por el contrato mismo. ¿Qué significa tal mención? La norma pretende, con esta reserva, excluir aquellos efectos jurídicos que no dependen sólo del poder negocial de las partes (relaciones de familia, relaciones de derecho social protegido por normas de orden público) y aquellos efectos que exceden al título (cfr. Art. 2.932 CC italiano transcrito) que corresponde al demandado perdidoso. Pero tal aclaratoria de la norma nos parece fuera de lugar, toda vez que la sentencia misma debe dilucidar el alcance de dicho título, y no se puede abrir nueva discusión habiendo habido cosa juzgada. En forma que si el demandado en juicio de compraventa no es de verdad propietario, la sentencia no valdría como título para el comprador, según la regla; pero a ello se opone un prius lógico inexcusable, cual es que el comprador no podría ser triunfador en semejante situación no obtener la sentencia favorable. Igualmente nos parece que toda cláusula contractual que excluye expresamente el efecto que asigna este artículo 531 es nula y sin eficacia, pues equivaldría a reducir el poder jurisdiccional por obra de una convención, cercenando o limitando el derecho a la tutela jurídica del Estado. Es por ello (sic) que la locución << y no esté excluido por el contrato>> no pueda entenderse como sinónimo de estipulación contractual, sino más bien como una restricción de la naturaleza del contrato.

4. En el caso de omisión de actos de la administración pública que equivalgan en esencia a una obligación de hacer, la sentencia proferida por el tribunal de lo contencioso administrativo hace las veces, según la naturaleza sustantiva de la jurisdicción, del acto omitido por el ente gubernamental que debía ejecutarlo. Cabe aplica analógicamente (Art. 4° C.C.) esta norma del artículo 531, referida ciertamente a los contratos   -fuente de obligaciones distintas a la ley-, pero cuya analogía o semejanza se hace patente en la abstención u omisión de un acto (de dar o de hacer) debido y respecto al cual existe certeza judicial y ejecutoriedad (cfr abajo CSJ Sent. 15-4-97 y comentario al Art. 529)...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV pág. 116 y siguientes).

 

Con base en la transcripción que antecede, en aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta, para esta Sala es forzoso concluir que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, puesto que plasmó los fundamentos y sentenció acorde al derecho, motivo por el cual la presente delación debe ser desechada. Así se establece.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…es importante recalcar, que para la procedencia de la excepción de contrato no cumplido establecido en nuestra legislación, aunado a la doctrina marcada al respecto, debe subsistir en ese sentido: en primer lugar, un contrato bilateral, lo cual, traído al presente caso objeto de la demanda incoada en contra de nuestro representado, el contrato bilateral se encuentra representado en la venta de ochenta mil (80.000) acciones pactadas por nuestra representada con el hoy demandante; en segundo lugar, el incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo, es decir, imputable a quien tiene la obligación de dar cumplimiento a la obligación adquirida en el contrato bilateral pactado, y al trasladarlo al presente caso, y al delatarse ampliamente que el contratante hoy demandante no pagó íntegramente toda la deuda pactada, específicamente la cuota pactada en el contrato, correspondiente a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) imputable a su persona, incurre pues, en el incumplimiento culposo, al quedar evidenciado que se suscribió fue un compromiso de pago por dicha cantidad, el cual se encontraba atado a una condición de finalización de un juicio existente previamente, para que dicho compromiso fuere efectivamente ejecutado, de manera que, ese incumplimiento que motivó la oposición de la excepción de contrato no cumplido aludido en la contestación de la demanda, siendo de tal importancia en el caso que nos ocupa, que ello motiva a la falta de perfeccionamiento del contrato de venta a plazo de las acciones antes indicadas; también es importante que sea necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultaneo, lo que se traduce al caso de marras, que una vez se produjera el pago total de las acciones, las mismas, es decir, las ochenta mil (80.000) acciones pactadas serían traspasadas legal y simultáneamente al comprador de dicho contrato, hoy en día, parte demandante del presente procedimiento, y al no ocurrir el tan reclamado pago efectivo, pues no podía haber el traspaso inmediato de las acciones reclamadas; en ese sentido, es obvio y demostrado durante el ínterin del presente procedimiento, que nuestro representado no ha contribuido de forma alguna al incumplimiento del pago efectivo en el que ha incurrido el demandante en su obligación pactada, quien ahora pretende sostener un írrito pago.

Ahora bien, aun cuando nuestra representada lo peticionó en la contestación de la demanda, demostrando además el incumplimiento por parte del demandante las obligaciones contraídas en el citado contrato de venta de las acciones, el juez de la recurrida dejó de aplicar sesgadamente el contenido del artículo 1.168 del Código Civil para resolver la presente controversia, en ese sentido, debió resolver, que en virtud de la falta de cumplimiento oportuna y efectiva del monto adeudado, se debía suspender los efectos del contrato de compra venta de la cantidad de ochenta mil (80.000) acciones pactada por las partes, hasta tanto el comprador, hoy demandante cumpla su obligación (…)

(…) Observamos y ratificamos nuevamente como el juez Ad Quem (sic), basado en un fundamento tan pobre y carente de sustento, además de obviar los alegatos de nuestro representado, tal y como ya quedó delatado en anteriores denuncias, no aplica el contenido del artículo 1.168 del Código Civil, tomando en cuenta que la parte accionante, en ningún momento demostró su cumplimiento oportuno y efectivo del pago total de la venta de las ochenta mil (80.000) acciones pactadas, contrario a lo asomado en la sentencia recurrida, por cuanto no se pagó efectivamente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), como una de las cuotas que formaban parte de la deuda asumida, debiendo producir inmediatamente la materialización de la excepción de contrato no cumplido, y en base a ello, el juez de la recurrida debió aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil para resolver la presente controversia, suspendiendo en ese sentido los efectos del contrato hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla con su obligación, con lo cual, una vez cumplida se reactiva los efectos del contrato, teniendo como consecuencia directa, la declaratoria sin lugar, de la demanda temerariamente incoada en contra de nuestra representada…”.

 

Para decidir la Sala observa:

El formalizante considera, entre otras cosas, que la parte accionante en ningún momento demostró cumplimiento oportuno y efectivo del pago total de la venta de las ochenta mil (80.000) acciones pactadas, contrario a lo asomado en la sentencia recurrida por cuanto no se pagó una de las cuotas que formaban parte de la deuda asumida, produciendo la materialización de la excepción de contrato no cumplido debiendo aplicar el juez lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

Vista la denuncia expuesta por el formalizante, se considera señalar que con respecto al vicio de falta de aplicación de una norma, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 314 de fecha 21-09-2000 estableció lo siguiente:

“…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”

 

         Así pues, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no menciona la norma a considerar por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo.

El artículo 1.168 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...”.

 

En cuanto a esta excepción llamada también de incumplimiento prevista en el artículo 1.168  del Código Civil, se debe reiterar que la misma tiene un efecto suspensivo en el deber de cumplimiento de una de las partes, hasta tanto la otra no haya cumplido con su obligación, no existiendo dudas sobre la oponibilidad de la misma cuando se trata de una acción por cumplimiento, existiendo como lo afirma el autor José Mélich-Orsini, en la obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Serie Estudios No. 61, pág. 778, una fuerte tendencia a no reputar lo oponible en el caso que la demanda propuesta sea una acción por resolución de contrato, compartiendo la opinión contraria que admite su oponibilidad en este tipo de acción, en cuanto a que el comportamiento del demandado quede justificado por el incumplimiento del propio demandante, no obstante ello, en el presente caso dicha excepción resulta inaplicable, por cuanto tal y como ha quedado judicialmente interpretado del documento fundamental de la demanda, aun para el evento que la parte actora incumpliese con su obligación de pagar el saldo del precio pactado de compraventa, aun para dicho evento -se reitera- las partes acordaron expresamente que en cabeza de la demandada subsistiría la obligación de traspasar las acciones en el libro de accionistas respectivo y de hacer la correspondiente participación al registro mercantil, y siendo que en este caso la parte actora sí dio cabal cumplimiento respecto a la venta pactada entre las partes intervinientes como quedó demostrado de las actas de asamblea extraordinarias que corren insertas a las folios 11 al 27 de la pieza 1 del expediente.

Por consiguiente, si el recurrente no está conforme con la apreciación hecha por el juez debió delatar un error de juzgamiento conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y no una denuncia como la hoy planteada.

En atención a lo antes expuesto y verificada la improcedencia de lo acusado por el formalizante, la presente denuncia por infracción del artículo 1.168 del Código Civil debe ser desestimada. Así se decide.

 

-II-

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.198 del Código Civil.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…En materia de obligaciones provenientes de un contrato, nuestro legislador patrio determina que será una condición suspensiva, la que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto; y en ese sentido, la condición impuesta en un contrato hace depender la eficacia del negocio jurídico de un suceso futuro o incierto, que no conozcan ni dependa de las partes. Pues bien, en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituye la condición. Y en específico será suspensiva la condición cuando tienen en suspenso el vínculo jurídico, mientras se realiza la condición. En ese mismo orden, mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación sometida a ella no ha nacido y por lo tanto no existe.

Y como consecuencia de este efecto suspensivo en la condición tenemos que: el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de la obligación, pues ésta aún no ha nacido; por lo tanto el deudor no está obligado al cumplimiento. Así bien, el acreedor no puede realizar ningún acto que constituya propiamente hablando, el ejercicio del derecho.

Bajo esta premisa, observamos como en el presente procedimiento, mediante documento debidamente suscrito por las partes contratantes, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil once (2011), se acordó expresamente que PRIMERO: El Ciudadano EVANAN ROMERO, en su carácter expresado se compromete a otorgar recibo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) como parte de pago de las acciones ofrecidas al Ciudadano GIUSEPPED 'AGUSTINO, en Asamblea de fecha 21 de enero de 2011, el cual será otorgado una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Miami Florida, incoada por la Empresa GLOBAL CATERÍNG SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano HIDALGO SOCORRO ...(Omissis)… CUARTO: Es expresamente convenido que la validez del presente acuerdo está supeditado a la conciliación que se /legue en el caso llevado ante el Condado de Dade a que se ha hecho mención supra...” Y esta condición se configura además mediante el documento notariado y asentado en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el número 29, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante la cual las partes contratantes “convienen en reunirse durante el mes de febrero de 2012, en la fecha y lugar que ambas determinen, a los fines de revisar los montos y cuentas pendientes, y así poder otorgarse, de ser el caso, el debido finiquito por la negociación de compra venta de acciones antes de descrita”.

Condición suspensiva ésta que fue alegada en la oportunidad legal correspondiente de la contestación de la demanda, y para fundamentar la misma, nuestro representado dejó constancia que dicho acuerdo quedó debidamente plasmado mediante documento debidamente firmado por ambas partes, y el cual fue anexado además por la parte accionante distinguido con la letra “I”, y mediante el referido documento notariado y anexado con la letra “J” también por el accionante. Pues bien, ante semejante alegato y comprobación del mismo, es evidente que existía una condición suspensiva en la obligación existente del pago total de la deuda adquirida, condición dicho acontecimiento futuro e incierto que no ocurrió y por lo tanto “no fue demostrada en su cumplimiento” para que diera lugar al finiquito del contrato de venta de las ochenta mil (80.000) acciones pactadas, y por lo tanto mal podía nuestro representado, realizar el efectivo traspaso de las mismas. En ese sentido, el hecho o acontecimiento futuro e incierto para que se hiciera efectivo ese recibo de pago por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), lo configuraba “una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Miami Florida, incoada por la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano HIDALGO SOCORRO”, no configurándose tal efecto suspensivo. Y aun cuando fue alegado, fundamentado y comprobado hasta el cansancio, acotándose además que mediante documento debidamente notariado y valorado por el juez Ad Quem (sic), antes descrito, se dejó constancia además que las partes contratantes convinieron en “reunirse durante el mes de febrero de 2012, en la fecha y lugar que ambas determinen, a los fines de revisar los montos y cuentas pendientes, y así poder otorgarse, de ser el caso, el debido finiquito por la negociación de compra venta de acciones antes descrita”, el juez de la recurrida dejó de aplicar el contenido del artículo 1.198 del Código Civil, para resolver la presente controversia, disposición legal ésta que debió aplicar para dilucidar el presente procedimiento, pues, sencillamente la conclusión sin sustento ha sido que “el demandante comprobó haber realizado la totalidad del pago pautado”, sin detenerse en analizar dicha condición suspensiva previamente, pues a lo largo de la motivación y análisis del fallo, el juez de la recurrida, ni siquiera asoma el contenido del artículo aquí denunciado por falta de aplicación, pudiéndose constatar al trasladarnos al cuerpo íntegro de la sentencia recurrida…”.

 

Para decidir la Sala observa:

El formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación del artículo 1.198 del Código Civil, por considerar que la obligación se encontraba en efecto suspensivo y hasta tanto no se realizara el pago total por la compra de las referidas acciones, no debía realizar el demandado el otorgamiento de las acciones correspondientes.

El artículo 1.198 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e Incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído...”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, como ya se ha dicho en abundancia en las anteriores denuncias la recurrida sí se pronunció, y dio su respectiva fundamentación basándose en las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de las pruebas aportadas y valoradas, donde efectivamente la parte actora sí dio cabal cumplimiento respecto a la venta pactada entre las partes intervinientes en el presente juicio tal y como quedó demostrado mediante las ya mencionadas asambleas extraordinarias de accionistas, que rielan insertas a los folios 18 al 27 de la pieza 1. En tal sentido, mal podía aplicar la recurrida lo establecido en el artículo 1.198 del Código Civil, cuando no había una condición suspensiva que permitiera la aplicabilidad de lo establecido en dicha norma.

Motivo por el cual verificada la improcedencia de lo acusado por el formalizante, la presente denuncia por infracción del artículo 1.198 del Código Civil debe ser desestimada. Así se decide.

 

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICO

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación del artículo 509 ibídem, bajo el vicio de silencio de prueba.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…De acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de examinar los medios probatorios que constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, dentro del acervo probatorio alegado adjunto al libelo de la demanda, y ratificado mediante el escrito de promoción de pruebas, la representación de la demandante reprodujo dentro de otros medios probatorios, el documento privado que constituye el acuerdo pactado entre las partes contratantes, suscrito en fecha 29 de agosto de 2011, entre el ciudadano EVANAN ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.400, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., y el ciudadano GIUSEPPE D' AGOSTINO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en donde el primero se compromete a entregar al segundo recibo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00), una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa (sic) GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano HIDALGO SOCORRO. Dicho acuerdo fue pactado como condición suspensiva a la obligación principal de la deuda de la venta de las acciones contraída por las partes. Acuerdo éste que no fue contradicho por ninguna de las partes, para lo cual cabe resaltar que el demandante lo agregó como fundamento a su demanda y medio probatorio, mediante el anexo distinguido con la letra “I”. Dicho medio probatorio no le fue otorgado el mérito probatorio al no ser valorado por el juez de la recurrida, mediante la simple excusa de “no formar parte del instrumento fundamental de la presente demanda”, silenciando dicha prueba, que evidentemente constituye un aspecto determinante en la resolución de la presente controversia, pues, de haberse valorado, y haberse otorgado el mérito probatorio al no ser discutida ni contradicha por ninguna de las partes, la consecuencia jurídica inmediata sería, dar por cierto la condición suspensiva existente, sujeta a un hecho futuro e incierto, para que tuviera lugar el efectivo recibo de pago por la cantidad antes señalada y por consiguiente, al delatarse dicha suspensión del pago en específico, no podía nuestro representado realizar el correspondiente traspaso de las acciones pactadas mediante el contrato de compra venta…”.

 

Para decidir la Sala observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar el valor probatorio de documento privado de fecha 29 de agosto de 2011.

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Para corroborar lo denunciado conviene copiar lo establecido por el juez de la recurrida al respecto:

“...Convenio suscrito de manera privada en fecha 29 de agosto de 2.011, entre el ciudadano EVANAN ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.400, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., y el ciudadano GIUSEPPE D'AGOSTINO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en donde el primero se compromete a entregar al segundo recibo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa (sic) GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A, contra el ciudadano Hidalgo Socorro. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 41 al 42 del presente expediente, respecto a esta prueba este Tribunal (sic) no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no forma parte del instrumento fundamental de la presente demanda, mal puede este Tribunal (sic) otorgarle valor probatorio al mismo. Así se declara...”. (Resaltado de la Sala).

 

Esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 5 de abril de 2001, expediente. N° 1999-889, número 62, respecto al silencio de prueba nos enseñó lo siguiente:

“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo…”. (Resaltado de la Sala).

 

En el asunto de autos, se observa que la alzada sí se pronunció sobre la prueba que los formalizantes señalan como silenciada, más aún, expresamente la desecha por cuanto la misma no forma parte del instrumento fundamental de la pretensión, razón por la cual debe ser desestimada la presente denuncia, así como declarado sin lugar el recurso de casación propuesto por la demandada. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000543

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,