![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000350
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por simulación y nulidad de venta seguido por el ciudadano LIBIO JUAN D´ANDREA ESPÓSITO, representado judicialmente por los abogados Ernesto Enrique Rincón Torrealba y Diana Elena Hernández, contra los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA GARCÍA y SERGIO VICUÑA ARRAGA, representados judicialmente por los abogados Alex Yánez Martínez, Juan Crisostomo Escobar Millán y Wilmer Alirio Colina Gutiérrez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2014, el cual declaró con lugar la demanda de simulación, en consecuencia, nula la venta del inmueble objeto del presente juicio.
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo contestación ni réplica, ni contrarréplica.
Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12,16, 243 ordinal 5° y 244 del mismo código, por haber incurrido la alzada en el vicio de incongruencia.
En el escrito de formalización el recurrente afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:
“…Como punto previo y antes de concretar la denuncia ante esa Honorable (sic) Sala del Alto Tribunal, se debe señalar que se demandó a mis representados a nivel de instancia la SIMULACIÓN DE UNA VENTA DE UN INMUEBLE que realizaran los ciudadanos AÍDA NIRIT GARCÍA GIRÓN (sic) y SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA (sic) en favor de su hijo, ciudadano SERGIO RAFAEL VICUÑA GARCÍA (sic), cuya ubicación y demás determinaciones sobre la compra venta cursan en el expediente respectivo, pero que en modo alguno justifica las sentencias producidas a nivel de primera y segunda instancia, por los vicios que se denunciaran posteriormente.
Se formula la presente denuncia de la citada sentencia por DEFECTO DE ACTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del artículo 317 “eiusdem”, por cuanto la sentencia recurrida habría incurrido en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 12,16, 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de la infracción de los citados artículos del texto adjetivo, que establecen la obligación de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, el interés jurídico actual para proceder y producirse una decisión con supuestos elementos de convicción, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados, así como los motivos de hecho y de derecho de la decisión por parte del demandante para accionar.
A pesar de señalar en primer término la violación del contenido del artículo 12 del texto adjetivo, se va a iniciar esta exposición con lo relativo a la más importante de las violaciones que se denuncian. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece como “presupuesto procesal” o requisito indispensable para proponer toda demanda la existencia de “interés jurídico actual”, bastando para ello la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. En la citada disposición, al establecerse el principio del interés procesal, se exige como requisito de toda demanda que exista “interés jurídico actual” y esa actualidad se demuestra no solo por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionaste (sic), sino que también implica el interés puesto por el mismo al requerir el pronunciamiento. Asi (sic) lo estableció ese Alto Tribunal al indicar que (…)
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece como Requisito (sic) indispensable para proponer toda demanda, la existencia de “interés jurídico actual”, bastando para ello la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No obstante, dicha norma en su parte final expresamente señala que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El citado dispositivo establece el principio del interés procesal, al exigir como requisito de toda demanda que exista “un interés Jurídico (sic) actual” para accionar, salvo que se trate de una mera declaración, cuyo concepto debe precisarse a los fines de evitar distorsiones en su entendimiento y aplicación. Por ello y a todo evento, debe demostrarse la Inexistencia (sic) de pretensiones tramitadas en juicios diferentes, ya que las consecuencias que emanan de las actuaciones en el nuevo proceso dentro de la esfera subjetiva de la parte peticionante, implicarían su interés en requerir del respectivo órgano Jurisdiccional (sic) un pronunciamiento que le garantizara la satisfacción de sus intereses en un proceso distinto y ello necesariamente convertiría su aspiración en una mera declaración. El Interés (sic) procesal debe subyacer desde la pretensión Inicial (sic) de actor y subsistir durante todo el curso del proceso.
El interés jurídico actual es un presupuesto procesal y constituye uno de los requisitos necesarios e indispensables para que pueda constituirse un proceso o relación procesal valida (sic). Son condiciones que deben existir a fin de que pueda pretenderse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre una determinada pretensión. El interés para accionar llamado también “necesidad de tutela jurisdiccional” es el estado en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar por vía única y sin tener alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdicción con la finalidad de que resuelva el conflicto de intereses en el cual es parte
Hay interés para accionar judicialmente cuando una persona ha agotado los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir a un órgano jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones. El interés para accionar está dado por la relación existente entre la situación antijurídica que se denuncia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la sentencia que se aspira obtener mediante la aplicación del derecho. Es una especie de “necesidad de tutela jurisdiccional”, que no es otra cosa que el estado de necesidad en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina solicitar por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la respectiva intervención del respectivo órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se resuelva una aspiración en litigio.
Ese Alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico que para accionar debe ser “actual”, el interés simple y la mera facultad. Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigir, que supone la existencia de una norma objetiva de derecho y la conjunción de dos (2) elementos correlativos: la facultad de exigir y la obligación que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación solo quien tenga “interés jurídico actual” y no cuando se tenga una mera facultad o se tenga un Interés (sic) simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo la facultad de exigir, por cuanto en ese caso se estaría optan por una “MERA DECLARACIÓN”.
Por ello, con meridiana claridad se advierte que no es factible equipar ambas clases de intereses -jurídico y legitimo (sic)- pues tanto la doctrina, jurisprudencia y el legislador ordinario así lo han entendido, al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo, o en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo en cambio el interés legitimo (sic) supone únicamente la existencia del mismo con cualidad respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. El interés que se exige para la Interposición (sic) de la acción debe ser actual y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, (…)
En síntesis, en la presente demanda la parte actora hace toda una serie de señalamientos e interpretaciones sobre la procedencia de la acción de simulación, olvidando u obviando que por existir una pretensión dineraria demandada por ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulla, ya definitivamente firme, en la misma lo decidido NO HA SIDO EJECUTADO y en consecuencia su utilización como Justificación (sic) para el presente juicio no es posible, por cuanto esa situación solo podría generar por esta vía “UNA MERA DECLARACIÓN”. No puede dejarse de observar que el artículo 16 en su parte final expresamente señala que no es admisible Ia demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El citado dispositivo, al establecer el principio o presupuesto procesal para accionar exige que este sea “actual”, salvo que se trate de una “mera declaración”, cuyo concepto debe precisarse para evitar distorsiones en su entendimiento y aplicación. Por ello y a todo evento, debe demostrarse la inexistencia de pretensiones tramitadas en juicios diferentes, ya que las consecuencias de esas actuaciones en el nuevo proceso implicaría su interés en requerir del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que le garantizara la satisfacción de sus intereses en un proceso distinto y ello convertiría su aspiración en una MERA DECLARACIÓN. El Interés (sic) procesal debe subyacer desde la pretensión inicial del actor y subsistir durante todo el curso del proceso.
La decisión recurrida incumplió el mandato contenido en el artículo 2 numeral 5 del texto adjetivo, por cuanto en ella se apreció un alegato formulado por la demandada, que era de imposible consideración, por cuanto ante la pretensión deducida, esta representación judicial siempre alego (sic) la falta de cumplimiento de un requisito esencial para darle curso a la demanda propuesta, dado que la pretensión de justificar su acción con un juicio anterior seguido contra la co-demandada AÍDA NIRIT GARCÍA GIRÓN por ante el entonces Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, hoy Juzgado Undecimo (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los citados Municipios del Estado (sic) Zulia, ya terminado con sentencia definitivamente firme emanada de esa Superioridad (sic), cuya ejecución era y es responsabilidad directa y única del demandante en ambas causas y en ese caso, al no ejecutar lo decidido definitivamente firme, dicho proceso esta (sic) INCONCLUSO y por tanto, la pretendida justificación de este juicio solo puede calificarse como una “MERA DECLARACIÓN”, siendo que en ningún caso podía ser justificación para interponerlo.
En cuanto a la infracción del contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta una consecuencia lógica y natural de
De allí que vistas las evidentes infracciones referidas (artículos 16, 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil), consecuencia lógica es la evidente violación del contenido del artículo 12 del texto adjetivo civil, donde se establece la dirección del proceso por parte del Juez (sic), quien debe atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al revisar el texto de la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso, puede observarse que la Sentenciadora (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) se circunscribió al análisis de los hechos planteados por el demandante, así como el cumulo (sic) probatorio correspondiente, haciendo caso omiso de la imposibilidad legal existente para proponer y llevar adelante el proceso, dada la inexistencia de un presupuesto procesal o requisito indispensable para su conocimiento y decisión…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Conforme con la formalización, cuyos extractos fueron transcritos precedentemente, esta Sala estima pertinente realizar las consideraciones que a continuación se explanan:
En el caso sub iudice, el escrito de formalización, se presenta de forma confusa, el formalizante no explica en qué consiste el vicio alegado, es decir, no fundamenta los motivos por los cuales basa la denuncia en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ni señala específicamente a qué tipo de incongruencia se refiere, aunado que el formalizante explana en forma vaga y genérica una serie de argumentos, sin que la Sala evidencie fundamentos suficientes pertinentes a la incongruencia señalada, de modo que no cumple con la técnica ampliamente desarrollada por esta Sala. (Ver sentencia N° 000199, de fecha 2 de abril de 2014, Exp. N° 2013-574, en el juicio por cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios seguido por el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, contra la sociedad mercantil C.A. de Seguros la Occidental).
Ahora bien, la Sala infiere que el recurrente denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto omitió pronunciamiento referente a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegato planteado con respecto que la parte demandante no tiene “interés jurídico actual”, en consecuencia, se violó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el formalizante que la decisión recurrida está viciada, por cuanto siempre alegó la falta de cumplimiento de un requisito esencial para darle curso a la demanda, ya que no se puede justificar la acción “…con un juicio anterior seguido contra la co-demandada AÍDA NIRIT GARCÍA GIRÓN (…) ya terminado con sentencia definitivamente firme…”, por cuanto, según indica lo correcto es proceder a la ejecución de dicha sentencia y “…en ese caso, al no ejecutar lo decidido definitivamente firme, dicho proceso esta (sic) INCONCLUSO y por tanto, la pretendida justificación de este juicio solo puede calificarse como una “MERA DECLARACIÓN”, siendo que en ningún caso podía ser justificación para interponerlo…”, finalmente, sostiene que la juzgadora de segunda instancia, se limitó al análisis de los hechos planteados por el demandante y a las pruebas, omitiendo la imposibilidad legal para proponer y llevar adelante el proceso, dada la inexistencia de un interés jurídico actual por parte del demandante.
Para decidir la Sala observa:
Respecto del vicio de incongruencia, es claro que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones y defensas opuestas, conforme con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el juez debe resolver el asunto sometido a su consideración, conforme con lo alegado por las partes en la oportunidad procesalmente hábil para ello.
En este sentido, la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre la incongruencia negativa, ha sostenido que “…La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo (sic) sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos (sic) se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…”. (Ver en sentencia N° 267 de fecha 27 de abril de 2000, Exp. N° 99-287, en el juicio por resolución de contrato de comodato seguido por la sociedad de comercio Tohen de Venezuela, S.R.L., contra el ciudadano Andrés López García).
Ahora bien, ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso, la Sala estima necesario dejar sentado lo ocurrido en el caso sub iudice. En este sentido de una revisión de las actas que integran el expediente, se evidencia lo solicitado por la parte demandada al oponer cuestiones previas, específicamente a los folios 122 al 126 de la primera pieza del presente expediente:
“…En nombre de todos mis representados, OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTICULO (sic) 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
En efecto, el artículo 16 del citado texto adjetivo establece como requisito indispensable para proponer toda demanda, la existencia de “interés jurídico actual”, bastando para ello la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No, obstante, dicha norma en su parte “in fine”, expresamente señala que no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. El citado dispositivo establece el principio del interés procesal, al exigir como requisito de toda demanda que exista un “interés jurídico actual” para accionar, salvo que se trate de una “mera declaración”, por lo que a todo evento debe demostrarse la inexistencia de pretensiones tramitadas en juicios diferentes, ya que las consecuencias que emanan de las actuaciones en el nuevo proceso dentro de la esfera subjetiva de la parte peticionante, implicarían su interés en requerir del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que le garantice la satisfacción de sus intereses en un proceso distinto y ello convertiría su aspiración en una mera declaración. El interés procesal debe subyacer desde la pretensión inicial del actor y subsistir durante todo el curso del proceso.
Nuestro más Alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico, que para accionar debe ser “actual”, el interés simple y la mera facultad. Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigir, que supone la existencia de una norma objetiva de derecho y la conjunción de dos (2) elementos correlativos: la facultad de exigir y la obligación que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación sólo (sic) quien tenga “interés jurídico actual” y no cuando se tenga una mera facultad o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo la facultad de exigir, por cuanto en ese caso sólo (sic) se estaría optando por una “MERA DECLARACIÓN”.
Por ello con meridiana claridad se advierte que no es factible equiparar ambas clases de intereses -jurídico y legítimo- pues tanto la doctrina, la jurisprudencia y el legislador ordinario así lo han estimado, al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo, o en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo: en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés con cualidad respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. El interés que se exige para la interposición de la acción debe ser actual y sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, (…)
En el caso de autos, la parte actora al relacionar los hechos en que fundamenta sus sedicentes aspiraciones señala que la ciudadana AÍDA NIRIT GARCÍA GIRÓN vendió al ciudadano SERGIO RAFAEL VICUÑA GARCÍA un inmueble de su exclusiva propiedad -lo que no es cierto, por cuanto el mismo era de la comunidad que dicha ciudadana mantenía con el ciudadano SERGIO LUIS VICUÑA ARRAGA-, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 21 y la vivienda unifamiliar tipo A sobre ella construida, ubicada en la Calle (sic) C con Avenida (sic) 5 de la Urbanización (sic) o Parcelamiento (sic) denominada “Conjunto Residencial Villaduna”, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la prolongación de la Calle (sic) San Jacinto con la Avenida (sic) Fuerzas Armadas, Parroquia (sic) Juana de Avila (sic) del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, cuya superficie, linderos y demás especificaciones señala en su demanda, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Posteriormente indica que la citada ciudadana AÍDA NIRIT GARCÍA GIRÓN habría vendido con anterioridad, en fecha 9 de octubre del año 2009, un vehículo de su propiedad -lo que tampoco era cierto por las mismas razones señaladas anteriormente en cuanto al inmueble-, lo que en su criterio constituiría su insolvencia anticipada y que en consecuencia, tal operación de compra venta habría sido o constituido un engaño para perjudicar el patrimonio de terceros en toda una elucubración digna de una novela, que en concreto seria (sic) el cobro de una supuesta acreencia a su favor que fuera demandada por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, la cual cursó en el expediente signado con el N° 1.963-2009 de la nomenclatura del mismo, ya sentenciado en esa instancia y actualmente en proceso o trámite apelación, cuyo conocimiento en la actualidad lo tiene el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos órganos jurisdiccionales de esta Circunscripción Judicial. Se trata de una pretensión por cobro de bolívares vía intimación de cuatro (4) cheques, que en su conjunto ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 146.000,00), a la que en el peor de los casos para la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRÓN -giradora de los mismos-, solo habría que sumarle intereses, eventual indexación y costas procesales, (…)
En la demanda la parte actora hace toda una serie de señalamientos e interpretaciones sobre la procedencia de la acción de simulación, olvidando u obviando que por existir una pretensión dineraria demandada, que de ser procedente en la definitiva, su satisfacción la obtendrá en el proceso de cobro de bolívares que tiene instaurado y que por tanto, lo pretendido con esta acción ES UNA MERA DECLARACIÓN, que excluye la posibilidad de cumplir el requisito de la existencia de un verdadero “INTERÉS JURÍDICO ACTUAL” para accionar, por cuanto está en curso una acción diferente para la satisfacción de sus intereses…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
En aras de dilucidar de la forma más clara el presente caso, es necesario dejar plasmado lo expresado por la recurrida al conocer en apelación, (folio 269 al 281 de la segunda), la cual señaló:
“…III PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
Observa este Arbirtrium (sic) Iudiciis (sic) que, en la oportunidad correspondiente, procede la representación judicial de los ciudadanos AIDA GARCÍA, SERGIO VICUÑA ARRAGA y SERGIO VICUÑA GARCÍA, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO (sic). Oposición en relación a la cual se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, mediante sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2011, decidiendo lo que a la letra se traslada:
(…Omissis…)
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal (sic) está obligado a declarar improcedente la cuestión previa promovida, tal cual será dispuesto de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, sobre la prenombrada sentencia, se ejerció el respectivo recurso de apelación por parte de los codemandados, no obstante y toda vez que no consta en actas resultas del prenombrado recurso, considera pertinente esta Sentenciadora (sic) traer a las actas lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, considerando que en su escrito de apelación contra la sentencia proferida por el a-quo en fecha 06 (sic) de junio de 2014, el recurrente no hizo valer la apelación correspondiente a la sentencia interlocutoria supra señalada, considera pertinente esta Superioridad (sic) traer a las actas lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ediciones Liber, III Edición (sic), refiriéndose a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo (sic) Tribunal, que a la letra establece…
(…Omissis…)
Por tanto, la aludida extinción prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá lugar en aquellos casos en los cuales se encuentre interesado el orden público, como ocurre por ejemplo cuando se oponen las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada, o la de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque en tales supuestos se correría el riesgo de quedar definitivamente firme la sentencia sobre el fondo de la controversia, por no haber sido apelada por el agraviado, aun cuando de la realidad de los hechos que emanen del proceso se evidenciara que, efectivamente, sí existía la cosa juzgada alegada o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Jurisdicente (sic), conocer sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2011, por el abogado ALEX YANEZ, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, sobre la sentencia interlocutoria señalada en líneas pretéritas, toda vez que la misma se encuentra dirigida a determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya eventual declaratoria con lugar de la misma, acarrearía la extinción de la causa. Así se establece.
(…Omissis…)
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil esta Sala, en decisión N° RC-039 de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente N° 2002-267, estableció lo siguiente:
“...Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley (sic) de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (Destacado del fallo citado)
(…Omissis…)
En este respecto, arguye esta Administradora (sic) de Justicia (sic) que, los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, se circunscriben básicamente a que la acción intentada por el ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO (sic), se encuentra prohibida por la Ley (sic) -a decir de los codemandados-, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando el precitado artículo lo siguiente:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En tal sentido, los codemandados debaten en relación a la falta de interés jurídico actual que recae sobre el actor, señalando que la demanda ha debido declararse inadmisible, por cuanto lo que ésta (sic) busca es la declaración de simulación que en nada beneficia al actor, toda vez, que éste (sic) persigue el pago de cantidades de dinero mediante un juicio paralelo de cobro de bolívares contra la ciudadana AIDA GARCÍA, mediante la cual -de ser declarada con lugar- obtendría la satisfacción de su pretensión.
De la regla anteriormente trascrita se desprende en primer lugar el interés jurídico que debe tener el actor al momento de interponer la demanda, en palabras del insigne PIETRO CALAMANDREI, “la norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, de modo que, al activar el aparato jurisdiccional, ineludiblemente debe existir en el actor, la necesidad del reconocimiento de un derecho o la restitución de una situación jurídica infringida.
Asimismo, señala la precitada norma legal, que éste (sic) interés jurídico es concurrente con la imposibilidad de obtener la satisfacción completa del derecho reclamado a través de una acción diferente, por lo que si existe para el demandante la posibilidad de satisfacer su derecho mediante el ejercicio de una sola acción en concreto, sería inadmisible la demanda que incoare con la sola finalidad de que le sea declarado un derecho o se restituya una determinada situación jurídica, ello en virtud de los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano LIBIO D´ANDREA ESPOSITO (sic), pretende la declaración de simulación sobre un contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos AIDA GARCIA (sic), SERGIO VICUÑA ARRAGA y el ciudadano SERGIO VICUÑA GARCÍA, lo cual genera dudas en relación a la prudencia o no de ésta (sic) pretensión, al no formar parte -el demandante- del negocio jurídico cuya nulidad se persigue ni tener vínculo directo -a decir de los codemandados- con las partes en el proceso.
En atención a lo anterior, establece el artículo 1.281 del Código Civil lo siguiente: “Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”. (Resaltado de la Alzada) (sic).
Por lo que el alcance legislativo de la norma sub examine, está dirigida a salvaguardar los derechos e intereses tanto de las partes contratantes como de los terceros interesados, quienes podrán ejercer la acción de simulación a los fines que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, anulando con ello los efectos producidos como consecuencia de dicho acto, siempre y cuando se cumplan los extremos previstos en la Ley (sic) para la procedencia de la acción en comento.
El artículo es claro al señalar que los acreedores tienen cualidad para pedir la simulación de los actos ejecutados por el deudor, tal situación tiene como fin último, que el acreedor pueda materializar la satisfacción de su acreencia para lo cual, es absolutamente necesario que el deudor posea los medios suficientes y necesarios para cumplir con su obligación, siendo ésta (sic) la intención del legislador al estipular la norma bajo análisis.
En atención a lo anteriormente establecido, resulta eminente para quien aquí decide, la IMPRODECENCIA, de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Ley (sic) expresamente consagra la acción de simulación, así como los presupuestos para su procedencia, mientras que el ordinal 11° del mentado artículo, señala que la Ley (sic) debe prohibir expresamente la admisión de la acción propuesta, como es el caso de los juegos de envite, destacando con ello, el interés jurídico que evidentemente posee el actor para intentar la presente acción, de conformidad con lo expuesto por este arbitrium iudiciis, en el cuerpo del presente fallo. Así se decide…”.
De lo anterior se colige que el juez superior se pronunció sobre la alegada cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme con lo afirmado por la parte demandada, en cuanto a que el accionante no tiene interés jurídico actual para demandar, requisito contemplado en el artículo 16 del referido código.
Refiere la alzada al pronunciarse sobre dicha cuestión previa, que la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por cuanto considera que la acción intentada por el ciudadano Libio D´Andrea Espósito, se encuentra prohibida por la ley, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considerando en primer término la juzgadora que se desprende de autos que el ciudadano Libio D´Andrea Espósito, pretende la declaración de simulación sobre un contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Aida García, Sergio Vicuña Arraga y el ciudadano Sergio Vicuña García, lo cual genera dudas, “…en relación a la prudencia o no de ésta (sic) pretensión..”, en virtud que el demandante no forma parte del negocio jurídico cuya nulidad se demandó, ni tiene vínculo directo con las partes en el proceso, es decir, con los co-demandados.
Ahora bien, concluye la sentenciadora de segunda instancia, que el artículo 1.281 del Código Civil, consagra que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, ello con los fines de salvaguardar los derechos e intereses tanto de las partes contratantes como de los terceros interesados, quienes podrán ejercer la referida acción de simulación a los fines que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto, anulando con ello los efectos producidos como consecuencia de dicho acto, observando que para ello se deberán cumplir los extremos de ley, de modo que en criterio de la recurrida la disposición es clara al señalar que los acreedores tienen cualidad para pedir la simulación de los actos ejecutados por el deudor, en pro que el acreedor pueda materializar la satisfacción de su acreencia, de acuerdo al espíritu del legislador.
Declarando, en consecuencia, improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que la ley consagra expresamente la acción de simulación y los presupuestos para su procedencia, considerando además que dicho el ordinal, “…señala que la Ley (sic) debe prohibir expresamente la admisión de la acción propuesta, como es el caso de los juegos de envite, destacando con ello, el interés jurídico que evidentemente posee el actor para intentar la presente acción…”, por consiguiente, concluye, que la parte demandante en el presente juicio se encuentra dentro de los sujetos activos consagrados en el artículo 1.281 del Código Civil, por ser acreedor de una de las codemandadas, es decir, la ciudadana Aida Nirit García Girón.
Con base en todo lo esgrimido anteriormente, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez superior se pronunció sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, por consiguiente, no se configura la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2016.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000350
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria Temporal,