SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000474

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, asistido judicialmente por el abogado José Ramón Varela Varela, contra el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLÁN, representado por los profesionales del derecho Juan Vicente Ardila, Yuni Calzadilla, Rodolfo Pinto e Ismary Tovar; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2016, mediante la cual: Confirmó la sentencia apelada, y en consecuencia con “base en la motivación precedente”, declaró con lugar la demanda, condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por el concepto de los cheques signados con los números 00010332, 00010344 y 0010357, cuyo monto ordenó indexar, desestimó las denuncias interpuestas por el demandado concernientes a la inadmisibilidad y prejudicialidad por hecho sobrevenido, e instó a la parte demandada a interponer su denuncia por fraude procesal contra el demandante por vía principal, declaró sin lugar el recurso de apelación y condenó en costas procesales a la parte demandada.

         Contra la precitada decisión en fecha 26 de abril de 2017, el abogado Juan Vicente Ardila Visconti, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 delata la “…violación de formas esenciales del procedimiento en menoscabo al derecho a la defensa…” de la parte demandada a quien “…se colocó en situación de completa indefensión…”.

         Al respecto, el formalizante alegó:

“…Como se explicará en el desarrollo de esta denuncia, invocare, con cita de suficiente razones, el por qué la alzada incurrió en dicho quebrantamiento; cómo se produjo la contravención a su derecho a la defensa, y en qué consistió la transgresión al debido proceso, con transcripción de las normas jurídicas conculcadas por el sentenciador de la recurrida.-

La alzada esgrimió una cuestión previa de derecho que lo desembarazó de resolver el mérito de la denuncia de fraude, por cuanto fue de su entendimiento el de que esta representación debió ir a un proceso autónomo para preparar la denuncia de fraude procesal, a cuyo fin usó los considerandos puestos en la cita de la recurrida, a fin de abonar el porqué de su fallo, sin mengua a que en otro capítulo de la formalización habrá de delatarse una falta de congruencia porque la alzada transfiguró el problema planteado en la denuncia de fraude procesal. Desde luego, habrá de refutarse la legalidad de este pronunciamiento conforme obliga la doctrina constante de esa honorable Sala. (Cfr., entre otras, la No 875/ 8. 12. 2016).-

Ahora volviendo a lo que importa. De veras con este tipo pronunciamiento, la alzada le arrebató a mi representado el derecho que le asiste para estimular el fraude procesal a modo de incidente, sin que le sea estorbo el que tenga, previo a todo y a juro, instaurar un juicio aparte. La doctrina divulgada por el alto (sic) Tribunal señaladamente informa que la víctima en condiciones de promover un fraude dentro de un proceso en curso, o después de terminado por sentencia definitiva y ejecutoriada que selle la controversia; sin que obste plantearlo hasta en estado de ejecución [cfr. SCC n° 561 de 29/09/2015]; bien que, en ese trance, el juez en el imperativo de darle prontamente curso a través de la articulación sancionada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Aún más, la superior enseñanza de la Casación (sic) da paso a las denuncias por fraude, no obstante hayan terminados los procesos donde se cometió el fraude [SCC 427 de 16/07/2015]; esto quiere decir que en lo atinente a este tipo de pretensión no queda frenada por que los juicios se encuentren en estado de ejecución, ni que estén ya concluidos mediante fallos no sujetos a cambios ni modificaciones por estar pasados por autoridad de la cosa juzgada ni tampoco porque estén siguiéndose los trámites propios de su substanciación; lo que necesita el juez son los alegatos e indicios que se desprenden de hechos cumplidamente afirmados por la parte denunciante que, posteriormente probados por medios lícitos y regulares, disparen la presunción de dolo, engaño, colusión o disimulación procesal.

En la especie, el tenor del pronunciamiento pone a la vista que el fraude fue cometido por el actor en esta causa; esto es, que, por conducto de un engaño dirigido al Tribunal (sic) -como lo admite la decisión-; ya que a instancias del Sr. FARID DJOWRRAYED, se abrió una controversia con el propósito de cobrar unos cheques sindicalizados a un contrato de alquiler hipotéticamente incumplido por el actor; esto es, habiéndose el Sr. FARID DJOWRRAYED, alzado contra lo estipulado en dicho contrato, todavía mediante dolo y ardides pretende cobrarlos de forma independiente, valiéndose de su aparente carácter autónomo y abstracto, pero resulta de precepto que éstos tienen causa en sí mismos.

El fraude tiene relación con la causa y lo reconoció el fallo; el que será fácil comprobar con las copias de aquellos juicios, en donde se debate el cumplimiento del contrato de alquiler celebrado entre FARID DJOWRRAYED Y SANTA BARBARA (sic). Y esta posición de PIRELA no constituye un motivo extraño al pleito sino una invocación probatoria que tiene por fin último, la demostración del fraude en perjuicio de él.-

Importa advertir que no se ha alegado que el fraude lo cometió el sr. (sic) FARID DJOWRRAYED, en aquel otro juicio; sino, por el contrario, en esta causa; argumento que hace las veces de un apuntalamiento o argumento a más para calibrar la intensidad del referido fraude; pero en prevención a todo, como se pedirá en otro Capítulo (sic) de la formalización, la alzada al adulterar el planteamiento expuesto en la denuncia de fraude, le hará el cargo de incongruente; no se tenga esto como una mezcla de delaciones que dé al traste con la cumplida fundamentación del recurso; mas ocurre que ambas premisas se encuentran conectadas entre sí.-

Efectivamente, si el actor maliciosamente dirigió una pretensión de cobro de cantidades de dinero por unos cheques que libró PIRELA, no obstante que dichos pagos dispuestos solamente para pagar el alquiler, significa que el fraude está vinculado a este pleito y no con los otros, como se aseveró en la recurrida.-

No de balde la Sala Constitucional nos instruye sobre los modos de actuar en los casos en que se denuncie un fraude procesal:

(…Omissis…)

Nada importunaba a la Alzada (sic) aplicar el procedimiento debido para despachar la denuncia por fraude incidental porque, como advierte el mismo fallo, el fraude fue cometió en esa causa y no en otra; con lo que cabe la recomendación de la Sala Constitucional de que se actuó “con fundamento en hechos ocurridos en el mismo proceso en el que fue planteado el supuesto fraude por vía incidental.”

El fraude se originó por el uso judicial de los cheques cuyo cobro se persiguió a toda costa en este juicio, como se ha hecho mérito antes, y no, como se lo imaginó la alzada, de que el fraude fue consumado en los otros procesos a que se aluden en el fallo objeto de crítica de casación; por tanto consideró el sentenciador de la impugnada mandar a mi representado para que “inste…si lo considera menester, a plantear su denuncia de fraude por vía principal en contra de la actora[cfr. f. 252= pág. 7 frente] o con otra expresión empleada por la alzada “de ahí que conforme a lo señalado, la denuncia de fraude en referencia deberá instaurarse a través de un proceso autónomo, si así lo considerase la parte demandada aquí denunciante del fraude,” [cfr. pág. 6 vuelto de la sentencia = f. 250 vuelto]

Ahí, expresivamente, cabe el quebrantamiento al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuando se dispuso por el juez de que la denuncia de fraude procesal debió incoarse por proceso autónomo y como no existe otro trámite especial, naturalmente que, en Derecho (sic), sólo (sic) será posible mediante el “procedimiento ordinario”. Mas, a contrapunto, quebrantado el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado que la denuncia de fraude ejecutado en el mismo proceso, le urge ser conocido por esta especial y singular vía, gracias a que nació por obra de la sola denuncia “una necesidad del procedimiento”, que abiertamente reclama ese tipo de substanciación.-

Siendo así, al no abrir esa articulación probatoria, rápidamente se nota una rebelión al debido proceso legal, con vista a que esa articulación desempeña el papel igual a una forma esencial de procedimiento, cuya omisión de sí, es decir, separada de cualquier otra circunstancia, provoca la nulidad con subsiguiente reposición por constituir el remedio de última hora para conjurar irregularidades procesales de ese cuño o clase; no hay otra; resultará útil, en tal caso, porque al desdeñar el juez, para desgracia del proceso justo, una formula sustancial de trámite, quebrantó de paso, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues guiada la ley por el principio de la legalidad inmerso en ese precepto, establece esa articulación como urgente y conveniente para la buena marcha de esa litis abierta dentro de otra litis; o con voz, una reunión de litigios (Cfr. CARNELUTTI. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo (sic) II, pág. 683).-

Señaladamente al no hacerlo la alzada, quebrantó el artículo 206 del mismo Código (sic) de tramite (sic) porque sobre la base de esa distracción, olvido o abstención judicial, el procedimiento ha perdido toda estabilidad y regularidad. Y se insiste, esa articulación se ha dejado de cumplirse (sic) en el acto, pese a tener un carácter propio, crucial y útil para el despacho del procedimiento.

Y, por supuesto, quebrantado el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, porque debió y no hizo, reponer la causa al estado de abrir la referida articulación en el grado de jurisdicción donde fue denunciado, que constituye de donde partió el (sic) la omisión y menoscabo a formula (sic) sustancial que genera la nulidad de todo el procedimiento, con lo que fue también quebrantado el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, porque habiendo una causa legal para reponer la causa no se hizo, en infracción al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.-

Como la infracción dañó el orden público, la falta en mención no podrá subsanarse de ninguna manera; no se acoge su relajación ni consentimiento que valga la pena sacar a relucir para evadir su escrupuloso cumplimiento como una especie de disculpa o purga de la infracción. Esa articulación no califica como un simple atavío o adorno procesal. El orden público proteja aquí, aquella regla jurídica insoslayable de obligatorio acatamiento para la debida regularidad del proceso, y entonces y solo entonces tenga lugar el contradictorio pleno, como fase necesaria para que el juez en la posición formal y legal de dictar sentencia de mérito.-

En esta línea de pensamiento, muy ostensible la indefensión con infracción al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque al proceder de la forma dicha, se le violó el derecho a mi representado a invocar el fraude procesal incidental en violencia al principio a favor de la acción <pro actione>, bien que hubo de violarse su derecho a la defensa con transgresión al artículo 49.1 de la Constitución, derecho que no le fue garantizado y no fue enjuiciado con arreglo a las garantías que el proceso civil dispone en su favor, con patente violación al artículo 49.3 de la Constitución. Y, por vía de consecuencia, el artículo 26 Constitucional, en fuerza a que en ese estado de cosas, hubo de producirse contra PIRELA una decisión proclive al dogmatismo y la arbitrariedad.-

Conviene destacar que hoy, Ia doctrina de casación, da acceso a la infracción de normas constitucionales, así sea de forma aislada; por consiguiente, no peco (sic) ni aturdo (sic) la debida fundamentación del escrito de formalización al utilizar dichas normas como soporte de la delación por indefensión, amén de que su invocación viene a dar color a la misma, dada su fuerza, supremacía y poder normativo.

(…Omissis…)

Es de caso pensado, que por la vía de esta delación, tocará hoy a esa honorable Sala restituir el orden jurídico malogrado por la alzada y restaurarle al proceso su consabida regularidad formal mediante la utilización in extremis del justo remedio de la nulidad con subsiguiente reposición con la exclusiva finalidad de hacer recuperar a través de las seguridades que otorga la ley a fin de que el juicio guarde su delicado cometido, en vista de que esta representación explicó debidamente “la omisión de una forma sustancial del procedimiento que justifica la nulidad de las actuaciones y la consiguiente reposición” [ Cfr. GF n.° 106, Vol. II, 3 et., p. 1.117], o bien “haya dejado de llenarse en el acto algún requisito esencial a su validez” [cfr. SCC n.° 34 de 22/02/1984]; infracción que se insurrecciona contra normas de orden público que autoriza su delación por primera vez en casación [Cfr. GF n.° 109, Vol. I, 3 et., pág. 733]…”. (Resaltado d0el escrito).

 

La Sala, para decidir observa:

De la denuncia transcrita se desprende que el formalizante denuncia la violación de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, alegando que se le “…colocó en situación de completa indefensión…”, porque el ad quem declaró que “…se debió ir a un proceso autónomo para preparar la denuncia de fraude procesal…”.

Al respecto, señala que el fraude procesal se cometió por el actor en esta causa, ya que el demandante instauró este juicio con el propósito de “…cobrar unos cheques sindicalizados a un contrato de alquiler y mediante engaño pretende cobrarlos de forma independiente, valiéndose de carácter autónomo…”, por lo cual, considera que el juez de alzada debió “…aplicar el procedimiento debido para desechar la denuncia por fraude procesal por vía incidental…”.

En este sentido, le atribuye a la recurrida la infracción del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, porque el juzgador estableció que la denuncia por fraude procesal debió incoarse a través de un “proceso autónomo”, y a su decir, con ello, violentado el contenido del artículo 607 eiusdem, porque la denuncia por fraude, se planteó en el mismo proceso, por tal motivo, considera que la alzada debió “…abrir la articulación probatoria…”, ya que la misma se corresponde con “…una forma esencial al procedimiento…”.

En este orden de ideas, delata que se infringió el artículo 7 eiusdem, porque este precepto contempla “…esa articulación como urgente y conveniente para la buena marcha de la litis, abierta dentro de otra litis…”, y consecuencialmente considera que la recurrida quebrantó los artículos 206, 208, 211, 215 porque el proceso perdió “toda estabilidad y regularidad”, ya que existió “…una causa legal para reponer la causa y el juzgador no lo hizo…”, y con tal proceder conculcó el orden púbico.

Por último, le endilga a la recurrida la infracción del artículo 15 de la ley adjetiva civil, porque se le insta a acudir a un proceso autónomo para plantear la denuncia por fraude procesal, y con ello se le “violó” su derecho a invocar el fraude por vía incidental en “…violencia al principio a favor de la acción…”, con lo cual, vulneró su derecho a la defensa y en consecuencia se transgredió lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 1° y 3°, y el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, esta Sala ha establecido en innumerables fallos que la defensa es un derecho y permite a las partes alegar, oponer, probar recurrir, siendo el garante y tutor de este derecho el operador de justicia quien no puede generar indefensión, lo cual ocurre cuando el juzgador limita o impide el ejercicio de algún medio procesal.

Asimismo, ha establecido esta Sala que ocurre el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, cuando por actos del tribunal se vulnera el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades. (Ver sentencia N° RC-698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A., contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773).

Asimismo, respecto a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presenta como una garantía madre que integra un conjunto de derechos y garantías, concebidas para asegurar a toda persona, entre otras cosas, el derecho “…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Ver sentencia N° RC-000201, de fecha 2 de mayo de 2013, caso: Guerrino Gelmetti Rotter y otra, contra Nataly Josefina Villasmil Araujo y otra).

Ahora bien, las formas procesales denunciadas como infringidas en menoscabo del derecho a la defensa establecen:

“…Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el día siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en La decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

 

De las normas in comento establecen que los litigios que no tienen pautado un procedimiento especial se tramitarán por el procedimiento ordinario, además, la misma describe el procedimiento incidental que deberá seguirse, particularmente en los casos que exista alguna necesidad del procedimiento o si alguna de las partes reclamare alguna providencia, para lo cual se abrirá la articulación probatoria prevista en dicha norma.

         Asimismo, esta Sala ha establecido en relación con el delatado artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que en materia de reposición no decretada que el juez superior que conoce en grado jerárquico determinada causa está obligado, inclusive de oficio, a corregir las irregularidades procesales que advirtiere y proceder en consecuencia a la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia, de conformidad con lo previsto en esta norma, en todo caso, esta función correctiva del juez superior queda restringida a aquellos casos en los que el juez de la causa haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, esto siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes.

         En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas o declarando la nulidad de aquellos actos donde se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, y el artículo 208 eiusdem, establece que si un tribunal superior observare la nulidad de un acto, tiene el deber de reponer la causa al estado de que el tribunal de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, dicte nueva sentencia.

         Asimismo, resulta fundamental revisar la utilidad de reposición, es decir que el acto cuya nulidad se pretende no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, pues de lo contrario no procederá la nulidad, tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, sentencias de fechas 19 de mayo de 2005, caso: Inmobiliaria 27 De Marzo C.A., contra Rubí Rivero Lozada, Exp. N° 2001-000472 y del 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez, Exp. N° 2007-000740).

Ahora bien, dilucidado lo anterior, en el caso concreto el formalizante delata la infracción de “formas esenciales al procedimiento” de los artículos 338 y 607 del Código de Procedimiento Civil, porque ventiló la denuncia de fraude procesal en esa causa y no se aperturó la incidencia a que se contrae la referida norma, sino que se le constriñó a interponer la denuncia por un procedimiento autónomo, además delata que el juez superior no ejerció su función saneadora de doble jurisdicción, y con este proceder infringió además los artículos 15, 206, 208, 211, y 215 eiusdem e incurrió en el referido vicio con menoscabo del derecho de defensa.

         Al respecto, la Sala considera fundamental revisar la sustanciación del expediente, a los fines de verificar si efectivamente el juez superior incurrió en el vicio delatado.

1)           Mediante el escrito de contestación a la demanda de fecha 3 de junio de 2010 (folios 100 al 108), la parte demandada en relación con el fraude procesal, alegó:

“…Alegamos que Farid DJOWRRAYED en nombre propio y representación de BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., ha caído de manera reincidente en fraude procesal.

Ya que se dijo con anterioridad que los cheques que pretende cobrar en este proceso por vía intimatoria Farid DJOWRRAYED, tienen una fuente contractual y específicamente en un contrato de arrendamiento que lo vincula con SANTA BARBARA (sic) BARRA Y FOGÓN, C.A.

El anotado contrato de arrendamiento fue incumplido rotunda y definitivamente por Farid DJOWRRAYED por nombre y cuenta de RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., lo que obligó a SANTA BARBARA (sic) BARRA Y FOGÓN, C.A., a demandar el cumplimiento de ese contrato ante el Juzgado XII de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda y dictó al efecto medida cautelar. En el indicado proceso se identifica con el No. AP11-P 2009-001148 y que para su adecuada acreditación, se invoca desde ahora el hecho notorio judicial que pueda establecerse y valorarse con el sistema IURIS.

En esta materia de -fraude procesal- rige la regla de que el dolo se prueba por incidencias, indicios evidentes y presunciones que se derivan de aquellos hechos, que siendo objeto de la prueba directa de lo controvertido, apuntan en la dirección de que Farid DJOWRRAYED  por nombre y cuenta de RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., dedujo pretensiones y defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas con finalidad de burlar la adecuada administración de justicia, y hacer ver un incumplimiento de Manuel PIRELA de una obligación cambiaria, cuando ese crédito constituye el pago post-datado que el patrocinado realizó sobre cánones de arrendamiento  futuros a Farid DJOWRRAYED por nombre y cuenta de RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., quién con total aplomo y sin importar sus consecuencias le quitó al demandado en junio de 2008, para luego privarlo de la posesión de la cosa arrendada. En estricto, recibió cánones de arrendamiento futuros con cheques postdatados que irregularmente protestó, para de inmediato privar definitivamente al Directo (sic) y Accionista (sic) mayoritario de SANTA BARBARA (sic) BARRA Y FOGON, C.A. (Manuel PIRELA), del uso y disfrute del inmueble objeto del arrendamiento. Y no conforme con ello, entonces a través de esta demanda y otras que serán traídas a los autos, pretende cobrarlas a Manuel PIRELA. Una actitud cínica y contraria a derecho.

Farid DJOWRRAYED por nombre y cuenta de RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., ha engañado al Tribunal (sic), para lo cual se invoca que “maliciosamente omitió hechos esenciales a la causa.” La conducta endoprocesal del actor pretende desconocer el proceso por cumplimiento de contrato que se adelanta en su contra, con la advertida consideración que el cobro de bolívares esta soportado sobre antecedentes de corte criminal que están siendo investigados por el Ministerio Público y que a la fecha está en etapa de imputación de Farid Djowrrayed.

En consecuencia, se alega, con arreglo al Parágrafo (sic) Único (sic) del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de que por las razones expuestas se presume, salvo prueba en contrario, que Farid DJOWRRAYED actuó y viene actuando de mala fe en este proceso con la finalidad última y única de engañar en primer lugar al Tribunal (sic), y luego perjudicar a Manuel PIRELA, en virtud a que expuso hechos falsos, no sostenidos en la verdad e interpuso defensa basados en actos inútiles e innecesarios, ya que, ante el resultado del primer juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, debió gallardamente aceptar su existencia y hacerle frente, más no viva y segura mala fe y mentiras -y ahí reposa en fraude- tratar de desconocer los efectos connaturales del juicio de cumplimiento de contrato para hacer ver una deuda cambiaría inexistente contra el demandado en este proceso.

Consiguientemente se invoca la aplicación del (sic) Arts. 17, 170.1-2 del Código de Procedimiento Civil para que se le dé curso a esta denuncia por fraude procesal.

(…Omissis…)

Actúe es Tribunal (sic) bajo el amparo y lineamientos de la doctrina de autoridad antes indicada, de forma que ponga remedio de inmediato al fraude procesal que afecta los derechos e intereses jurídicos del representado.

…Nos reservamos la etapa probatoria para acreditar la reiterada y definida conducta fraudulenta de Farid DJOWRRAYED, quien miente a este Tribunal (sic), desconoce el imperio y respeto de otros Tribunales (sic), porque sencillamente se siente que puede hacer lo que le venga en ganas con la Ley (sic); juega con ella y obstruye la justicia sin miedo a ser castigado o sancionado; en estricto no le tiene respeto. Así se invoca…”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del transcrito).

2)           Posteriormente en fecha 1 de noviembre de 2010, el demandado presentó escrito de observación a los informes en el que señaló:

“…El fraude procesal castiga la mentira, la ausencia de probidad en los actores que componen el sistema de justicia. Puede ser instado por vía principal o alegado de manera incidental en el proceso donde está siendo cometido; incluso se admiten tercerías cuando el fraude sea fraguado por las partes. De esto no existe duda la doctrina del Alto Tribunal (constitucional y civil) ha acabado con cualquier duda en cuanto a la forma y términos para invocarlo.

Hemos sostenido no sólo en este juicio, sino en otros donde se demandó todos los cheques que forman parte de la investigación criminal, que los indicados instrumentos fueron post datados en beneficio de representante y accionista mayoritario de Bar Restaurante El Que Bien, C.A., porque así y producto de la buena fe le fue exigido por F. DJOWRRAYED a Manuel Pirella (Accionista y Administrador (sic) de Santa Barbara (sic) Barra y Fógon, C.A.), como adelanto de los cánones de arrendamiento.

Basta con conjurar todos los indicios que fueron puestos en movimiento para tomar conciencia sobre el ardid que cubre la acción por cobro de bolívares del actor…”.

 

         Observa esta Sala, que el recurrente en casación, interpone denuncia por fraude procesal por vía incidental, y al respecto alegó que los cheques que pretende cobrar el demandante en este proceso por “vía intimatoria”, tienen “…una fuente contractual, específicamente en un contrato de arrendamiento…”, el cual, además, según sus dichos, fue “incumplido” por el demandante.

         En este sentido, señaló el denunciante que “…Farid Djowrrayed por nombre y cuenta del Restaurante El Que Bien C.A., dedujo pretensiones y defensas principales e incidentales, manifiestamente infundadas…” para burlar la administración de justicia, y con ello “hacer ver un incumplimiento”, por parte del demandado denunciante Manuel Pirela de “una obligación cambiaría inexistente”, porque ese crédito se constituyó sobre “…el pago post-datado sobre cánones de arrendamiento futuros…”.

         Así, para verificar si en el caso concreto se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, la cual estableció:

“…Por último, invocó la representación de la accionada la existencia de un fraude procesal reincidente por parte del ciudadano Farid Djorwrrayed, por cuanto los cheques que pretende cobrar tienen una fuente contractual en un contrato de arrendamiento incumplido que obligó a la empresa SANTA BARBARA (sic) Y FOGÓN C.A. a demandar el cumplimiento de ese contrato ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Aduce además la parte demandada (denunciante del fraude) que Farid Djowrrayed ha engañado al Tribunal (sic), invocando maliciosamente hechos a la causa, y que el actor pretende desconocer (con su conducta endoprocesal) el proceso por cumplimiento de contrato que se adelanta en su contra, con la advertida consideración de que el cobro de bolívares esta soportado sobre antecedentes de corte criminal que están siendo investigados por el Ministerio Público y que a la fecha están en etapa de imputación de Farid Djowrrayed. Asimismo, alega que el referido ciudadano juega y obstruye la justicia sin miedo a ser castigado, en estricto, no le tiene respeto.

En lo atinente al fraude incidental planteado, esta Alzada (sic) observa que aquél de acuerdo a los acertados del denunciante, es producto de otros juicios.

De modo que tratándose de una denuncia de fraude que está vinculada a otro proceso, como lo es el llevado ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial (N° AP11-P2009-001148), la forma acertada para constatarlo es a través de la respectiva demanda por vía principal, lo que garantiza una investigación exhaustiva, un análisis prolijo de los hechos y circunstancias que aluden el fraude o la colusión y la posibilidad del ejercicio pleno del derecho de defensa de la víctima y agentes activos, toda vez que el medio idóneo para demandar el referido fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario como lo sentó la Sala Constitucional…

De ahí que, conforme a lo antes señalado, la denuncia de fraude en referencia deberá instaurarse a través de un proceso autónomo, si así lo considera la parte demandada aquí denunciante del fraude…”. (Resaltado de la Sala).

 

De lo supra transcrito, la Sala observa que el ad quem estableció que el fraude procesal formulado por la vía incidental es “…producto de otros juicios…”, por tal razón, profirió que “…la denuncia de fraude en referencia deberá instaurarse a través de un proceso autónomo, si así lo considera la parte demandada aquí denunciante del fraude…”, porque esto, a criterio del sentenciador “…garantiza una investigación exhaustiva, un análisis prolijo de los hechos y circunstancias que aluden el fraude o la colusión y la posibilidad del ejercicio pleno del derecho de defensa de la víctima…”.

         Ahora bien, esta Sala ha establecido en relación con el procedimiento autónomo por fraude procesal que cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, por la vía del juicio ordinario, para ventilar la acción del fraude, ello, para que se les garantice el derecho de defensa, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude porque se requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. (Ver sentencia N° 436, de fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González de Méndez y otros, Exp. 13-162).

         Sin embargo, respecto a la tramitación de la denuncia de fraude procesal interpuesta en el mismo proceso, esta Sala en sentencia N° 130, de fecha 10 de mayo de 2010, caso: Inversiones 2006, C.A., contra Almacenadora Fral, C.A., Exp. 09-484, señaló:

“…en esta oportunidad resulta importante acotar el criterio jurisprudencial establecido respecto a la tramitación de la pretensión de fraude procesal, denunciada en el curso de un proceso. Así, esta Sala ha sostenido que el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 607 de nuestro Código (sic) Adjetivo (sic) o mediante un juicio autónomo de fraude, siempre que se verifiquen respecto de este último determinadas condiciones. (Ver sentencias de fechas 12 de diciembre de 2007, caso: José Iglesias Rey contra Banco Occidental de Descuento, C.A Exp. Nro. 2007-000312 y del 7 de octubre de 2008, caso: Rafael José De Lima Abraham contra José Gregorio Marrero Camacho, Nº 640)…”.

 

De la sentencia transcrita se desprende, siendo que, el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear una situación jurídica con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, y es contrario al orden público, ya que, impide la correcta administración de justicia, el sentenciador puede pronunciarse de oficio sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, conforme a lo estatuido en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, o por medio del juicio autónomo de fraude.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso concreto se instauró denuncia por fraude procesal por la vía incidental de conformidad con lo previsto en artículo 607 eiusdem, y alegó el denunciante que los cheques que se pretende cobrar en este proceso por “vía intimatoria” son producto de un contrato de arrendamiento, el cual según sus dichos fue incumplido, y que además adujo que “…este crédito se constituyó sobre una obligación cambiaria inexistente…”, relativo al pago post-datado de estos cheques, que “…se realizó sobre cánones de arrendamiento futuros…”.

En relación con lo expuesto, el ad quem determinó que ello no podría tramitarse por la vía incidental, porque a su criterio es producto de otro juicio, y constriñó a la parte demandada denunciante a instaurar un juicio autónomo por fraude procesal y lo condenó en el proceso por vía intimatoria al pago demandado.

En tal sentido, advierte la Sala en atención al criterio supra señalado que el sentenciador tiene el deber de pronunciarse y resolver ante todo alegato de fraude procesal formulado en el proceso que se está ventilando ante él, conforme con lo estatuido en el artículo 607 de la ley adjetiva civil.

Asimismo, esta Sala observa que a los folios 178 al 180 del expediente, corre inserta la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció “…que la denuncia de fraude formulada en esta causa debe ser objeto de un juicio autónomo, capaz de decidir la validez de las actuaciones acaecidas en más de un litigio (…) este juzgador declara inadmisible la denuncia incidental…”.

En consecuencia, de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente, la Sala pudo constatar que la parte demandada solicitó la declaratoria de fraude procesal en la oportunidad de contestación de la demanda, no obstante el juez de la causa no procedió conforme con lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la incidencia de fraude surgida durante el juicio de cobro de bolívares, transgrediendo con esta conducta, el derecho de defensa de la parte demandada.

Además, esta Sala pudo evidenciar, que el juez superior, al momento de ejercer la función jurisdiccional jerárquica, tampoco subsanó tal irregularidad procesal -ordenando la correspondiente reposición-, tal como dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en lugar de ejercer la debida función correctiva, estableció en relación con la denuncia de fraude procesal que no podría tramitarse por la vía incidental porque es producto de otro juicio, y constriñó a la parte demandada denunciante a instaurar un juicio autónomo, de tal manera que el ad quem dejó pasar y confirmó el error procesal cometido por el a quo.

Al respecto, la Sala debe advertir la necesidad de resolver el contradictorio surgido sobre la denuncia de fraude procesal, vía incidental, debido a la trascendencia que pueda tener su eventual declaratoria en el juicio principal.

De modo que, la Sala considera que, con tal proceder el juez superior alteró el debido equilibrio procesal y consintió la violación del derecho de defensa de la parte solicitante del fraude, observado en la instancia inferior.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de los artículos 15, 206, 208, 211, 215, 338 y 607 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara la nulidad de la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia, la cual deberá ser resuelta en una sola decisión junto a la causa principal, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Además, se anulan todos los actos celebrados en la instancia superior. Así se establece.

Finalmente, al haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entrará a conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y REPONE la causa al estado de que el tribunal de primera instancia abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se sustancie tal incidencia, la cual deberá ser resuelta en una sola decisión conjuntamente con la causa principal. En la oportunidad de la definitiva, y se ANULAN todas los actos celebrados en la instancia superior. Así se establece.

 

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000474

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,