SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000402

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por resolución de contrato, seguido por los ciudadanos AGUSTIN RAMÓN QUIJADA (+) y LUISA MARÍA MARVAL DE QUIJADA (+), sucedidos procesalmente por sus herederos legítimos, sus hijos JOSEFA DEL VALLE QUIJADA DE BASTARDO, AGUSTÍN RAMÓN QUIJADA MARVAL, MAURA ASUNCIÓN QUIJADA MARVAL, RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL e ISABEL DEL VALLE QUIJADA MARVAL, representados judicialmente ante la Sala por el abogado José Humberto Villarreal, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ACUÑA, OLINDA FALCÓN SANGUINETTI, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y JESÚS LODEIROS SÁNCHEZ (+), sucedidos procesalmente por sus herederos legítimos, sus hijos CÉSAR JORGE MIGUEL LODEIROS SEIJO, TRINO JAIME JAVIER LODEIROS SEIJO y CARLOS ALBERTO LODEIROS SEIJO, todos representados judicialmente por el abogado Iván Mago Acosta; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de mayo de 2008, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora; sin lugar la pretensión por resolución de contrato; con lugar la reconvención propuesta por los co-demandados en la presente causa; y finalmente confirmó la sentencia apelada.

Contra la referida decisión, la Sala de Casación Civil en fecha 22 de septiembre de 2014, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso extraordinario de casación presentado.

En fecha 10 de octubre de 2016, fue recibido por la Sala Constitucional de esta Supremo Tribunal, oficio signado con el N° 020-2016, de fecha 2 de agosto de 2016, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante solicitaba revisión constitucional de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre de fecha 16 de julio de 2007, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 28 de mayo de 2008, y por último de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Civil, sentencia N° RC-591.

La Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2017, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la parte actora, revocando el fallo dictado por esta Sala y ordenando dictar nueva sentencia conforme con los parámetros establecidos en dicho pronunciamiento.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

Ú N I C O

 

         En sentencia N° 175, de fecha 7 de abril de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo mediante el cual señaló:

“...Aprecia esta Sala, que el solicitante en revisión delata por parte de la Sala de Casación Civil, que esta cercenó garantías fundamentales relacionadas al derecho de ofertar pruebas en defensa de los recurrentes, al resolver “…por un supuesto error en la formalización de la denuncia, siendo este solo un requisito formal…” al momento de pronunciarse sobre la primera denuncia de infracción de ley “…por errónea interpretación de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo código así como del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1.401 del Código Civil; esto en razón de que el sentenciador de la recurrida dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula…”, concluyendo la Sala de Casación Civil que, “…el recurrente lejos de fundamentar su denuncia en la errónea interpretación de las disposiciones legales invocadas, plantea una situación de valoración de medios probatorios. En ese sentido, es necesario señalar que son dos situaciones distintas que no se deben confundir, por cuanto en la denuncia de errónea interpretación el formalizante debe precisar de qué manera el juez de la recurrida interpretó erróneamente cada disposición legal, y determinar cuál sería la forma correcta de interpretar la misma. Contrario a ello, es lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, ya que los argumentos de su denuncia van dirigidos a atacar la falta de valoración por parte de la recurrida, de la prueba de posiciones juradas, situación que debe ser planteada en otra denuncia que no corresponde a la errónea interpretación. Por ende, bajo estos parámetros, el formalizante no le transmite a la Sala los argumentos necesarios para dilucidar en qué sentido el juez de la recurrida pudo haber incurrido en el vicio de errónea interpretación, pues tiende a confundir dicho vicio con los que corresponden a la valoración de medios probatorios, careciendo de la técnica adecuada para plantear tal denuncia. Así se establece…”.

Pero, no obstante a la deficiencia establecida por parte de la Sala de Casación Civil en el recurso de casación presentada por el recurrente, hoy solicitante en revisión, al manifestar su disconformidad con el análisis de las posiciones juradas por parte del juez superior, y a los fines de mantener la uniformidad de criterios establecidos por esta Sala Constitucional, así como la propia Sala de Casación Civil, ésta, debió reconducir la denuncia y entrar a conocerla, al verificarse que lo que se delata es que el sentenciador de alzada no apreció la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, al considerar que eran inconstitucionales al ser absueltas bajo juramento, razón por la cual estiman los solicitantes en revisión, que la alzada incurrió en dicho vicio, pues consideró que los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que a su juicio anulaba dicha prueba, por lo que, al comprenderse lo que se denuncia, no ha debido la Sala de Casación Civil, desestimarla por inadecuada fundamentación, por cuanto debió considerar lo que sobre el particular ha establecido esta Sala Constitucional, (caso ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., contra 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., N° 1163, Exp. N° 09-0742, de fecha 18 de noviembre de 2010), en la cual se estableció de que la exigencia de una “técnica” para la finalización de la casación constituye un quebramiento del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de merito, lo que implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho que le asiste a las partes, no solo el de acceder al órgano jurisdiccional, sino que, sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, siempre que se entienda de las formalizaciones del recurso de casación cómo, cuándo y en qué sentido incurrió el sentenciador en la infracción y su trascendencia en el dispositivo de la sentencia o cuando se trate de denuncias por defecto de actividad, pues en estos últimos casos, la Sala de Casación Civil se encuentra facultada para actuar de oficio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Luego de lo anteriormente señalado, en la referida sentencia se ordenó:

“…En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil, desecho (sic) la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

 

Así pues, en cumplimiento a mandato expreso de la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Civil pasa a conocer nuevamente del recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 28 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora; sin lugar la pretensión por resolución de contrato; con lugar la reconvención propuesta por los co-demandados en la presente causa.

En este sentido y por así señalarse en el precitado fallo de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, se resolverá la primera denuncia por infracción de ley contenida en el ya mencionado recurso de casación; apreciando que dicha delación es del contenido siguiente:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 403 ibídem, 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1.401 del Código Civil, bajo el vicio de errónea interpretación, lo cual hizo de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por errónea interpretación de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código (sic) así como del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1.401 del Código Civil; esto en razón de que el sentenciador de la recurrida dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula.

En efecto, ciudadanos Magistrados, consta en los folios 126 y 127 del expediente, el auto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de fecha 16 de mayo de 2002, en donde se admiten las posiciones juradas a los demandantes y recíprocamente a la contraparte (folio 126). Consta igualmente en los folios 146, 151 y 154 diligencias consignadas por el abogado de la parte demandante en fechas 04, 11 y 16 del mes de julio de 2002, dejando constancia de la conducta contumaz de los demandados para absolver las posiciones juradas.

En este orden de ideas, consta en los folios 156 al 158 que en fecha 17 de julio de 2002 compareció el representante judicial absolver las posiciones juradas de los codemandados OLINDA FALCÓN SANGUINETTI y ANTONIO GONZÁLEZ ACUÑA, y quien de manera expresa y voluntaria manifestó:

“…Me acojo al precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a partir de la entrada en vigencia de esta Corte (sic) Magna la prueba de Posiciones (sic) Juradas (sic) en una prueba Inconstitucional hecho por el cual y en fundamento de lo antes expuesto me niego a responder cualquier pregunta de Posiciones (sic) Juradas (sic) promovidas ya que dicha prueba es impertinente…”

Así mismo consta en los folios 158 y 159 escritos del tribunal de primera instancia en donde consta que los demandantes acudieron a absolver las posiciones juradas y se dejó constancia de la incomparecencia de los mandados ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.

(…)

(…) En este mismo orden de ideas el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de su lapso procesal interpuso en fecha 7 de agosto de 2007 RECURSO DE APELACIÓN (Folio 481), y seguidamente consignó en fecha 26 de noviembre de 2007, escrito de informes por ante el ad-quem (Folios 493 al 500), en donde basó su defensa en el claro hecho de la actitud del juez a-quo de mal interpretar la Constitución y la doctrina imperante sobre las posiciones juradas (…)

(…) Visto de esta manera el apoderado judicial de la parte demandante hizo valer durante el juicio, por ante el a-quo y por ante el juez de alzada que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión, y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva, como ocurre en el caso presente al quedar la parte demandada confesa. Igualmente el referido apoderado dejó establecido ante el juez de alzada que la conducta procesal del a-quo en la sustanciación de la causa: 1.- Violentó los Derechos Constitucionales “A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, contenidos en el artículo 49, numeral primero de la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, cuando en su fallo no analizó si la parte demandada pagó o no el precio estipulado en el (usurero) pacto de retracto y no le dio valor probatorio a las posiciones juradas, a pesar de haber sido promovida y evacuada de manera adecuada, por lo que generó una indefensión para la parte demandante, a pesar de la obligación que tienen de valorar todas las pruebas incorporadas lícitamente en el proceso aunque no fueran idóneas para ofrecer elementos de convicción, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, amén que igualmente viola flagrantemente el artículo 257 de Nuestra (sic) Constitución el cual define contundentemente el Proceso (sic), como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. 2.- Violentó la tutela judicial efectiva cuando la sentencia omitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre todas las defensas o excepciones propuestas, violando el artículo 26 de la Constitución y el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Violentó las normas contenidas en los artículos 07, 15, 403 y siguientes del vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” y 1400 del Vigente (sic) “CÓDIGO CIVIL”. 4.- Violentó la norma contenida en el artículo 321 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL al no acoger la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. 5.- Aplicó indebidamente la norma constitucional del artículo 49.5, para no darle valor a la prueba de posiciones juradas.

Ciudadanos Magistrados, el juez de alzada hizo caso omiso a los planteamientos y a todos los argumentos esgrimidos de la parte demandante y de manera temeraria, falaz, artera, sin argumentación jurídica, violentando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justa administración de justicia, establece en la sentencia recurrida lo siguiente:

Promovió la parte en la oportunidad legal, prueba de posiciones juradas, cuya evacuación cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, oportunidad en la cual el abogado JORGE RAMOS, manifestó acogerse al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo la parte actora promovente estampar sus posiciones. Al respecto cabe destacar que, de acuerdo al referido artículo 49, la confesión solamente será válida si fue hecha sin coacción de ninguna naturaleza, motivo por el cual el Tribunal (sic) no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

(…)

Visto de esta manera, en la doctrina de la Sala Constitucional se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibídem).

En este sentido, el juzgado de alzada al infringir por errónea interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1.401 del Código Civil; desconoció y desacató la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional respecto a la constitucionalidad de las posiciones juradas, y de manera irregular efectuó una especie de control difuso sobre dicha normativa al desaplicarla sin señalar expresamente tal motivación y de este modo, se constata de manera evidente que la sentencia recurrida, al no estar conforme con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y a la interpretación efectuada de las normas constitucionales, para quien suscribe es forzoso declarar que con esta conducta procesal del juez de alzada en la sustanciación del recurso de apelación: 1.- Violentó los Derechos Constitucionales “A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, contenidos en el artículo 49, numeral primero de la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, amén que igualmente viola flagrantemente el artículo 257 de nuestra el cual define contundentemente el Proceso, como “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. 2.- Violentó la tutela judicial efectiva violando el artículo 26 de la Constitución. 3.- Violentó las normas contenidas en los artículos 07, 12, 15, 403 y siguientes del Vigente “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILCIVIL” y 1.400 del vigente “CÓDIGO CIVIL”.

De todo lo anteriormente expresado se colige que resulta a todas luces arbitrario y doloso, tanto por parte del a-quo y del juzgador superior, invocar la norma Constitucional contenida en el ordinal 5° del artículo 49, para evadir sus deberes de analizar una prueba producida durante el proceso. Sus ineludibles obligaciones es estudiarla, pudiendo ciertamente, no apreciarla, dando para ello fundamentos legales; más no puede considerarse que en el sub-iudice, esta condición se encuentre cumplida con los pretendidos argumentos dados tanto por la sentencia de primera instancia así como por la recurrida, supra reproducidos.

Con base a las consideraciones expuestas, debe esta Sala concluir que efectivamente como lo denuncio, el a-quo y el ad-quem interpretaron dolosa y erróneamente, los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, lo que por vía de consecuencia, conlleva la declaratoria de procedencia de la denuncia de conformidad con los criterios antes expuestos y, dado la gravedad de los hechos jurídicos inconstitucionales y legales denunciados debe esta Sala anular para que desaparezcan del espectro jurídico nacional, tanto el fallo dictado en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como la sentencia proferida en fecha 16 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito judicial del estado Sucre, y de esta manera se pronuncie la Sala dictando un nuevo fallo sobre la resolución del contrato de venta con pacto de retracto, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 25 de abril de 1997, quedando anotado bajo el Nro. 46 de su serie, folios 222 al 223, del protocolo primero, tomo sexto; el cual, tal como se desprende de marras, posee evidentes características usureras. Así queremos sea decidido…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

         Haciendo un análisis exhaustivo de lo planteado por el formalizante, se evidencia que lo esgrimido acusa la infracción del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.401 del Código Civil por errónea aplicación por cuanto: dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula.

Con respecto al vicio de errónea interpretación, se entiende que el mismo ocurre cuando el sentenciador en la elección correcta de la norma, para resolver un asunto en concreto, hace una exegesis equivocada de esta dando un sentido diferente al del espíritu del legislador.

En el caso de autos, no se observa que en la recurrida se hallan evidenciado la interpretación de las normas cuya infracción se acusa, por lo que mal pudiera el formalizante esbozar una denuncia como la que nos ocupa.

Ahora bien esta Sala extremando sus funciones de conformidad con el artículo 320 de nuestra ley adjetiva civil, procede a verificar de oficio la existencia de algún vicio contenido en la recurrida derivado de la valoración las pruebas de posiciones juradas.

         Así pues, el criterio vinculante para este caso emanado de la Sala Constitucional, explanado en la sentencia objeto de revisión es del siguiente tenor:

“…no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa –como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Visto de esta manera, en la doctrina de la Sala Constitucional se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa…”.

 

En este sentido aprecia la Sala que la recurrida respecto a las referidas probanzas, expresó lo siguiente:

“…Promovió la parte actora en la oportunidad legal, prueba de posiciones juradas, cuya evacuación cursa a los folios 156 y 157 del presente expediente, oportunidad en la cual el abogado JORGE RAMOS, manifestó acogerse al precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo la parte actora promovente a estampar sus posiciones. Al respecto cabe destacar que, de acuerdo al referido artículo 49, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, motivo por el cual este Tribunal (sic) no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece…”.

 

         De la reproducción anterior se constata que la recurrida no le otorga ningún valor probatorio a la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, fundamentándose en ello en el precepto constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin ampararse en las normas pertinentes contenidas tanto en la ley adjetiva civil como en la sustantiva civil venezolana; infringiendo así por falta de aplicación los artículos 403, 412, 414 del Código de Procedimiento Civil y el 1.401 del Código Civil, relativos a la prueba de posiciones juradas.

         Así pues, se anulará el fallo recurrido, y se ordenará al superior que dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de fondo observado en la presente decisión. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de mayo de 2008.

 

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio referido.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000402

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,