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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2017-000373
Magistrada Ponente MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por desalojo seguido por los ciudadanos YANELA CATHERINA YANNELLO GONZÁLEZ, LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ Y VINCENZO IANNELLO GONZÁLEZ, representados judicialmente por los profesionales del derecho Alexander José Fernández Martínez y Cleiser Marina Mota Torres contra el ciudadano DARÍO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, patrocinado por el abogado en ejercicio de su profesión Estalin Antonio Gámez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2017, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado y confirmó la decisión de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Contra la citada decisión el demandado anunció recurso de casación en fecha 27 de marzo de 2017, el cual fue admitido el 5 de abril del mismo año. No hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 7 de julio de 2017, acordó practicar:
“...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación que corre inserto en el folio 86 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil...”.
El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 91 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, más el término de la distancia de tres (3) días, comenzó a correr el día 5 de abril de 2017, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 17 de mayo del mismo año, sin que hasta esta última fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
El Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada-Ponente,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000373
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,