SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000498

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano ANÍBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ y la sociedad mercantil ANIBALCA, C.A., asistidos judicialmente por los abogados Lenin José Colmenares Leal, Amílcar Rafael Villavicencio López, Eder Xavier Salazar Rojas, Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, María de los Ángeles Roas Chávez, Nathaly Jacquelin Alviarez de Villavicencio y Geraldine Paola Vásquez Caruci, contra los ciudadanos IVÁN ANTONIO VALLES HERMOSO y FILOMENA TERESA FLORIO DE VALLES, representados el primero por los profesionales del derecho Hugo Eduardo Jiménez y Julissa Carolina Gil Yépez, y la otra por César Arnaldo Jiménez y Arabia Teresa Machado Pernalete; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017, mediante la cual declaró: Con lugar la apelación interpuesta por el co-demandado ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el juzgado de cognición, ya identificado; con lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en contra de la demandante identificada supra; sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato; condenó en costas procesales a la parte actora y revocó la sentencia apelada.

 

         Contra la precitada decisión en fecha 10 y 15 de mayo de 2017 respectivamente, los abogados Eder Salazar y Lenin Colmenares, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 y del ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la “…violación del artículo 38…” eiusdem, por “…notoria incongruencia negativa en la modalidad de citrapetita…” establecida en el artículo 243 ordinal 5 ibídem, en concordancia con el artículo 12 de la ley adjetiva civil al no atenerse la recurrida a lo alegado y probado en autos.

         El formalizante alegó:

“…En efecto Ciudadanos (sic) magistrados (sic), como pueden determinar fácilmente en el escrito contentivo del libelo de demanda, el actor expone:

‘Estimo la pretensión en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000) o el equivalente a 53.333,33 unidades tributarias…’.

Al contestar la demanda el ciudadano Iván Antonio Valle Hermoso, asistido por abogado, adujo de manera clara, inconfundible y determinante: ‘Finalmente rechazo la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000)…’.

Esta situación procesal está regulada por norma de conducta que debe seguir el juzgador por imperativo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al imponer que cuando el demandante estime el valor de la demanda ‘el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez (sic) decidirá sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva.

En ningún aparte de la decisión del juez superior resuelve este conflicto claramente existente entre las partes, lo que implica una determinante incongruencia negativa, por dejar de decidir un punto al cual estaba expresamente obligado, incurriendo en el vicio común de la incongruencia negativa, bajo la modalidad de citrapetita como se explicó…”. (Resaltado del escrito).

 

La Sala, para decidir observa:

De la denuncia transcrita se desprende que el formalizante denuncia la infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y bajo este fundamento le atribuye al ad quem el vicio de incongruencia negativa, porque en el libelo de la demanda estimó su pretensión “…en la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000) equivalente a 53.333,33 unidades tributarias…”, y que al contestar la demanda el co-demandado ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso adujo “…finalmente rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000)...”.

Bajo estos argumentos aduce el formalizante que “…esta situación está regulada por norma de conducta que debe seguir el juzgador por imperativo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”, y de allí señala que “…en ninguna parte de la decisión…” la juez superior resuelve este conflicto claramente existente entre las partes, lo cual, según sus dichos implica “…una determinante incongruencia negativa…”, por dejar de decidir “…un punto sobre el cual estaba obligado…”.

Nótese de los alegatos expuestos una mezcla indebida de denuncias, pues la parte actora-formalizante le endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa por la infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que, la juez superior no se pronunció respecto del alegato expuesto por el co-demandado en el que señaló “…finalmente rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000)...”.

En relación con lo expuesto, la Sala ha sostenido en reiteradas decisiones que las denuncias de fondo y forma han de hacerse aisladamente, así, la Sala advierte que la denuncia por infracción del artículo 38 eiusdem, ha debido formularse a través de una denuncia por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 38 ibídem, tal como lo establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley sustantiva civil.

Sin embargo, la Sala entiende que lo pretendido por el formalizante es delatar el vicio por incongruencia negativa porque la juez superior no emitió pronunciamiento respecto del alegato expuesto por la parte co-demandada en la contestación a la demanda, en relación con la cuantía, y así entrará a conocer.

Al respecto, la Sala evidencia de autos que el co-demandado ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso alegó en el escrito de contestación, lo siguiente:

“…Finalmente rechazo la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) por supuestamente ser el valor estimado del inmueble objeto de una presunta operación de compra venta que demanda la parte actora…”.

 

Ahora bien, esta Sala respecto a la legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria, señaló en sentencia N° 22 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wabig Coromoto Latufff Vargas, Exp. N° 8-377, lo siguiente:

“…Ahora bien, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Al respecto, esta máxima jurisdicción civil en sentencia N° 167 del 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otra, expediente N° 02-871, estableció:

La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

(…Omissis…)

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…”. (Resaltados de la sentencia).

 

Así, tal como lo establece el criterio supra transcrito esta Sala ha señalado reiteradamente que el recurrente solo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

Asimismo, se ha establecido que debe ser constatado el requisito del agravio a los fines de interponer la denuncia en particular, porque de lo contrario se permitiría que aquel que accede a casación reclame vicios que en nada le afecten sino por el contrario le beneficien.

De allí que, el recurrente en casación debe tener interés procesal, el cual surge del agravio que le haya producido la decisión recurrida, lo cual le permitirá acusar el vicio.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara que el recurrente no tiene legitimidad para plantear la presente denuncia, pues ella solo correspondería a la parte demandada quien, sería la perjudicada con la omisión de pronunciamiento de sus alegatos, por parte del juez.

En consecuencia, siendo evidente que la infracción denunciada por el recurrente en nada le afecta, se declara improcedente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa. Así se decide.

 

-II-

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal  5°, por incurrir la sentencia recurrida en “…notable incongruencia por omisa…”.

En el escrito de formalización el recurrente señala:

“…En efecto, pueden determinar los magistrados (sic) fácilmente del libelo de demanda que la parte actora, señala dentro de la narración de los hechos principales, que el demandado Iván Antonio Valles Hermoso se presentó en la sede de la empresa Anibalca, C.A. a ofrecer en venta un inmueble, porque encuadra con la actividad desempeñada “comercialmente por mi representado (el co demandante Anibal (sic) Pereira Pérez) y la empresa de trayectoria que posee (Anibalca, C.A”) (paréntesis exclusivos de esta formalización), circunstancia de la cual dimana la constitución del litis consorcio activo.

El apoderado del co demandado Iván Antonio Valles Hermoso, al suscitar un punto previo al fondo en el acto de contestación a la demanda, sostiene que en las conversaciones “nunca se planteó ningún tipo de negociación o relación alguna con la empresa Anibalca, C.A. de lo que para mi representado significó siempre una negociación de un dinero que le solicitó en préstamo al señor ANIBAL (sic) ENRIQUE PEREIRA…”.

La ciudadana juez de alzada se desembaraza de este punto en contradicción manifestando que “la vinculación o legitimidad de la referida empresa no deviene de un hecho concreto que haya sido probado por otros medios en esta causa, además de haber quedado limitada la intervención de la prenombrada empresa a una presunta probanza de pago que no logró demostrarse a lo largo del iter-procesal”.

Es evidente la incongruencia por omisión. La ciudadana juez no examinó apropiadamente ese alegato libelar de importancia trascendental en la trabazón de la litis, porque es evidente que el actor sí planteó un hecho concreto para legitimar la intervención de la empresa Anibalca, C.A., cual es que el inmueble ofertado encuadra en la actividad desempeñada por dicha entidad jurídica, razón por la cual incurre la juzgadora de alzada en notoria incongruencia negativa y así pido sea declarado. La sentencia se va por tangente del problema sin tocarlo, sin caer en cuenta que justamente una de las premisas que le fueron planteadas para resolver el silogismo de la sentencia y el fundamento de la legitimidad activa de una de las partes, es el hecho que el inmueble ofrecido en venta era fundamental para el ejercicio de la actividad económica de la empresa y de allí su cualidad ad litem…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos transcritos se evidencia, que el formalizante le atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Al respecto, señala que en el libelo de demanda alegó que “…el demandado Iván Antonio Valles Hermoso se presentó en la sede de la empresa Anibalca, C.A., para ofrecer en venta un inmueble porque encuadra con la actividad desempeñada, circunstancia de la cual dimana el litis consorcio activo…”.

Asimismo, aduce que la representación judicial del co-demandado alegó como punto previo en el escrito de contestación que “…en las conversaciones nunca se planteó ningún tipo de negociación o relación alguna con la empresa Anibalca, C.A., lo que para mi representado significó siempre una negociación de un dinero que le solicitó en préstamo al señor Anibal (sic) Enrique Pereira…”.

En tal sentido, señala que la recurrida “…se desembaraza de este punto de contradicción manifestando que la legitimación o legitimidad de la empresa recurrida no deviene de un hecho concreto, que haya sido probado por otros medios en esta causa, además de haber quedado limitada la intervención de la prenombrada empresa a una presunta probanza de pago que no logro (sic) demostrarse a lo largo de la intervención procesal…”.

De allí que, le atribuye a la recurrida el vicio por incongruencia negativa porque “…no examinó apropiadamente ese alegato libelar…”, y considera que “…si (sic) planteó un hecho concreto para legitimar la intervención de la empresa Anibalca, C.A…”, ya que “…el inmueble ofertado encuadra en la actividad desempeñada por dicha entidad jurídica…”.

De conformidad con el criterio sostenido por esta Sala en distintos fallos, el requisito de congruencia establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que toda sentencia debe contener decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues, esta norma en correspondencia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al juzgador a decidir sobre todo lo alegado y solo lo alegado en autos, sin que pueda suplir este excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En tal sentido, la Sala observa que el demandante alegó en el escrito libelar lo siguiente:

“…En el mes de agosto del año 2011 el ciudadano IVAN (sic) ANTONIO VALLES HERMOSO se presentó en la sede de la empresa que en este acto represento (sic) ANIBALCA C.A. ya identificada y solicitó hablar con mi persona (ANIBAL (sic) ENRIQUE PEREIRA PÉREZ).

Sin mayor extensión en la comunicación sostenida el referido Ciudadano (sic) IVAN (sic) ANTONIO VALLES HERMOSO de manera verbal me señaló que él y su esposa deseaban proceder a enajenar un inmueble y que este encuadraba en un elevado porcentaje con la actividad desempeñada comercialmente por mi persona y la empresa de trayectoria que poseo…”. (Mayúscula y negrillas del transcrito).

 

Así las cosas, esta Sala para verificar lo delatado por el recurrente en casación, transcribe el extracto pertinente del fallo recurrido, el cual señaló lo siguiente:

“…ANTECEDENTES

La presente controversia se inicia al momento en que el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL (sic) ENRIQUE en su condición de Director (sic) de la empresa ANIBALCA, C.A., asistido en este acto por los abogados COLMENAREZ LEAL LENIN Y VILLAVICENCIO LÓPEZ AMILCAR RAFAEL, intentan demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos VALLES HERMOSO IVAN (sic) ANTONIO y FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA, expresa que en el mes de agosto de 2011, el ciudadano VALLES (HERMOSO IVAN (sic) ANTONIO, se presentó en la sede de la empresa y solicitó hablar con el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL (sic) ENRIQUE y verbalmente le señaló que él y su esposa deseaban enajenar un inmueble con las siguientes características…

(…Omissis…)

Por otra parte, el co-demandado ciudadano VALLES HERMOSO IVAN (sic) ANTONIO (…) opuso como punto previo a la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la empresa ANIBALCA; C.A. para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato, ya que el ciudadano PEREIRA PEREZ (sic) ANIBAL (sic) ENRIQUE, procedió a interponer una Acción (sic) de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) en su contra y la de su cónyuge, en su propio nombre y en su condición de Director (sic) de la empresa ANIBALCA C.A.; donde alegó una supuesta negociación de compra venta que habían (sic) comenzado en el mes de agosto del año 2011, que esas conversaciones no fueron para pactar una compra venta sino para la tramitación de un préstamo de dinero siempre a título personal, que nunca planteó algún tipo de negociación ni relación alguna con la empresa ANIBALCA C.A. solicitó la falta de cualidad con lo que respecta a la sociedad mercantil ANIBALCA C.A (sic) y que se declarase con lugar en la sentencia definitiva. Reconoció que en el mes de agosto del año 2011 se reunió a título personal con el ciudadano PEREIRA PEREZ (sic) ANIBAL (sic) ENRIQUE, que lo conoció del trato que mantenía por trabajar cerca, y que de esa relación le comentó de la situación económica que estaba pasando en ese momento y que requería de un préstamo de dinero para solventar deudas…

(…Omissis…)

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Antes de proceder a emitir la sentencia de mérito en la presente causa deberá quien aquí se pronuncia previamente conocer sobre la petición delco (sic) -demandado ciudadano VALLES HERMOSO IVAN (sic) ANTONIO, quien (…) opuso como punto previo a la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la empresa ANIBALCA; C.A. (para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato, ya que el ciudadano PEREIRA PÉREZ ANIBAL (sic) ENRIQUE, procedió a interponer una Acción (sic) de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) en su contra y la de su cónyuge, en su propio nombre y en su condición de director de la empresa ANIBALCA.

(…Omissis…)

Aplicando al caso que nos ocupa, la doctrina asumida por nuestro más Alto Tribunal de Justicia tenemos que el demandante, supra identificado actúa en su condición personal y como Director (sic) de la empresa ANIBALCA C.A., alegando que celebro (sic) un contrato verbis con los demandados. En este sentido, independientemente de que su pretensión sea o no desechada, se verifica y es lógico deducir que la vinculación de la empresa en la presente causa solo (sic) obedece tal como lo señalo (sic) el actor al (sic) el hecho de haberse presentado uno de los codemandados ciudadano Valles Hermoso Ivan (sic) Antonio, en la sede de la empresa para pactar presuntamente verbalmente la venta de un inmueble de su propiedad, en consecuencia la vinculación o legitimidad de la referida empresa no deviene de un hecho concreto que haya sido probado por otros medios en esta causa, además de haber quedado limitada la intervención de la prenombrada empresa a una presunta probanza de pago que no logro (sic) demostrarse a lo largo del iter-procesal, En (sic) razón de ello, ésta (sic) Juzgadora (sic) declara procedente la falta de cualidad alegada y propuesta por la parte demandada…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Del transcrito, observa la Sala que la ad quem emitió pronunciamiento respecto de la cualidad de la empresa ANIBALCA; C.A., para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato y resolvió que “…la vinculación de la empresa en la presente causa sólo (sic) obedece tal como lo señaló el actor al hecho de haberse presentado uno de los co-demandados en la sede de la empresa para pactar presuntamente verbalmente la venta sobre un inmueble de su propiedad…”, por lo cual consideró que “…la vinculación o la propiedad de la empresa no deviene de un hecho concreto que haya sido probado por otros medios en esta causa…”, siendo esto lo argumentado por el formalizante en el libelo.

Por lo antes expuesto, la Sala estima que la juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, razón por la cual se desestima la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.354 del Código Civil, por errónea interpretación “…todo en vínculo con los artículos 12 y 15 eiusdem…”.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…En efecto, ciudadanos magistrados (sic), el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en el aspecto sustantivo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrarla y en paralelo, quien pretenda haber sido liberado debe probar el pago. En la sentencia recurrida, se interpreta erróneamente el dispositivo cuando en la sección que titula “De la sentencia de mérito” abunda estableciendo que “Por su parte, los codemandados debían probar “que no existía el respectivo contrato de compra venta sobre el inmueble descrito por el actor y el cual desde ya, aprecia esta sentenciadora como producto del resultado del cúmulo probatorio desplegado y el cual efectivamente resultó por ser otro con características opuestas a las indicadas y señaladas por el actor todo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 (sic) del Código Civil, que establecen la obligatoriedad de las partes de probar sus respetivas afirmaciones de hecho”.

Independientemente ciudadanos magistrados (sic), de la ventaja procesal que pueda representar para la parte que en este acto represento, que la sentencia imponga a nuestra contraparte de la obligación de probar un hecho negativo, es necesario dejar asentado que esa es una carga contraria a lo expresamente establecido en la norma que regula la actividad probatoria y por tanto, es una axioma: los hechos negativos no pueden ni deben ser comprobados, por lo que su exigencia conlleva un vicio de la sentencia por errónea interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil...”. (Negrillas y subrayado de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

Del transcrito se desprende que el formalizante señala que la recurrida interpreta erróneamente las normas supra señaladas cuando “…abunda estableciendo que por su parte los codemandados debían probar que no existía el respectivo contrato de venta sobre el inmueble descrito por el actor…”.

Así bien, arguye el formalizante que independientemente “…de la ventaja procesal…”, que pueda representar para la parte actora que “…la sentencia imponga a nuestra contra parte de la obligación de probar un hecho negativo…”, a su decir, para ello es “…necesario dejar asentado que esa es una carga contraria a lo expresamente establecido en la norma que regula actividad probatoria y por tanto, es un axioma…”.

En tal sentido, señala que “…los hechos negativos no pueden ni deben ser comprobados por lo que su exigencia  conlleva un vicio de la sentencia por errónea interpretación…” de los artículos ut supra delatados.

Para finalizar, el formalizante aduce que “…si bien el juzgador escogió apropiadamente los dispositivos aplicables…”, denunciados como infringidos para “...imponer a las partes la carga de probanza de las afirmaciones de hecho, yerra al extenderla a los hecho negativos…”, pues, considera que lo correcto “…era advertir la exoneración de probanza de los hechos negativos…”.

Ahora bien, de los alegatos transcritos la Sala observa que el formalizante denuncia la errónea interpretación de la normativa supra señalada, en razón que la juzgadora de alzada cometió un error de derecho al imponer a la parte co-demandada la carga de probar “la no existencia el contrato de compra-venta verbal” sobre el inmueble objeto del litigio.

Respecto a lo delatado por el formalizante, la ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

“…DE LA SENTENCIA DE MERITO (sic)

Ahora bien delimitada como quedo (sic) la presente controversia y de acuerdo a los hechos invocados, cada parte conoce los hechos que debe probar para la procedencia de la pretensión o la defensa según el caso.

La parte actora debía probar la existencia del contrato verbal con facilidades de pago celebrado con el demandado, la relación sustancial en la que se fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida. Por su parte, los codemandados debían probar que no existía el referido Contrato (sic) de opción de compra venta sobre el inmueble descrito por el actor, y el cual desde ya, aprecia esta sentenciadora como producto del resultado del cumulo (sic) probatorio desplegado y el cual efectivamente resulto (sic) ser otro con características opuestas a las indicadas y señaladas por el actor todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen la obligatoriedad de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

(…Omissis…)

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez (sic) forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez (sic) encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello en razón que en nuestro derecho, el Juez (sic) en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic) vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez (sic) no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y así se establece.

En razón de lo expuesto, debe esta juzgadora de mérito, determinar a cerca del cumplimiento reclamado en estrados, observando quien juzga que la parte demandante señala en su libelo que realizó un contrato de venta verbis sobre el inmueble por el descrito con los demandados tantas veces identificados y quienes se negaron rotundamente a tal celebración dejando expresado que la relación entre ellos se trató de un préstamo de dinero, afirmando en todo momento las cantidades recibidas por tal concepto y cuyas ofertas reales de pago también manifestó haber realizado.

Así las cosas tenemos, que la parte actora promovió una serie de documentales que no fueron probados en su evacuación, en virtud de los resultados de las pruebas de informes, tal como se valoró en la oportunidad procesal cuando se arribó a la decisión de desecharlos en la presente causa. Que lo que si se desprende es que los montos fueron reconocidos por la parte demandada, contentivos de aportes realizados a la operación pactada como préstamo no como la venta del inmueble de su propiedad. En tal sentido tal probanza alcanzaría uno de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que exista el principio de prueba tal y como fue establecido, el cual por sí sólo no hace la probanza necesaria sobre la realización del contrato de compra-venta verbis del inmueble en referencia entre las partes y más aún cuando el momento erogado y promovido por el actor como parte de pago sobre el inmueble objeto de la presunta opción de venta no logro (sic) ser probado requiriéndose para ello ser complementado este principio de prueba con otro medio de prueba, (sic)

Vertido y analizado como fue el despliegue procesal acaecido en la causa que nos correspondió analizar, resulta para esta alzada concluyente determinar en consecuencia que al no haber probado en autos la parte actora, la existencia de la relación jurídica que obliga al demandado, así como la identidad del inmueble objeto de la presente controversia esta sentenciadora llaga a la conclusión de que incumplió la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, conduciendo como corolario de ello el disentimiento por parte de esta alzada del fallo apelado y en su lugar procedente en derecho declarar SIN LUGAR la presente acción tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara…”. (Resaltados del transcrito).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende ciertamente, tal como lo señaló el formalizante, que la juzgadora de alzada incurrió en error al imponer a la parte co-demandada la obligación de probar la no existencia del referido contrato de compra-venta verbal, pero ello, en nada afecta a la parte demandante-formalizante, pues, tal como se ha señalado en las denuncias que anteceden, el recurrente debe tener interés procesal, el cual surge del agravio que se le haya producido, lo cual le permitiría acusar el vicio.

En consecuencia, siendo que la infracción delatada por el formalizante en nada le afecta, esta Sala declara que no tiene legitimidad para plantear la presente denuncia, ya que ello correspondería a la parte co-demandada quien sería la perjudicada por el error cometido por la juez recurrida.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de silencio de pruebas, por infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 320 ibídem “…por no analizar la recurrida las pruebas presentadas para la determinación del punto previo, todo en vínculo con los artículos 12 y 15 eiusdem…”.

Al respecto, el formalizante alegó:

“…En este caso, ocurrió el segundo supuesto, esto es, la omisión total y absoluta por parte del juez cuya sentencia aquí es recurrida, sobre algunos de los elementos probatorios traídos a los autos por mi representado, que por lo demás resultan fundamentales en las resultas.

Cursan desde el folio 66 al 81, copias de sendos cheques emitidos por la empresa co demandante Anibalca, C.A. en amortización del precio por la compra del inmueble sub litis, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, a pesar de haber sido presentados como recaudos libelares. Al contrario, la parte demandada admite su existencia, aunque señala que la causa era de un préstamo de dinero.

Conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, le es permitido a la sala (sic) descender a la verificación de dichos instrumentos en autos.

(…Omissis…)

No cabe ninguna duda razonable sobre la circunstancia que, de haber analizado y apreciado los medios probatorios relacionados con el pago parcial del precio del inmueble sub litis, la ciudadana juez de alzada no habría determinado su ilegitimidad activa como punto previo al fondo y de allí la importancia de lo delatado.

Abiertamente se incumple por el juzgador el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto se desembaraza de la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, al igual que del artículo 15 ejusdem puesto trasgrede el derecho de defensa, generando desigualdades procesales.

Como consecuencia de lo expuesto, pido se declare la nulidad de la sentencia recurrida…”. (Negrillas y subrayado de la formalización).

 

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio por silencio de pruebas porque el ad quem no analizó “…las pruebas presentadas para la determinación del punto previo…”.

En tal sentido, señala el formalizante que “…desde el folio 66 al 81, copias de sendos cheques emitidos por la empresa co demandante Anibalca, C.A, en amortización del precio por la compra del inmueble…”, y que estos “…no fueron impugnados por la contraparte…”, al respecto aduce que la parte demandada admitió su existencia pero señaló que “…la causa era de un préstamo de dinero…”.

De allí, sostiene que “…de haber analizado y apreciado los medios probatorios relacionados con el pago parcial del precio del inmueble…”, considera que la juez superior “…no habría determinado su ilegitimidad activa como punto previo al fondo y de allí la importancia de lo delatado…”.

Para finalizar, el formalizante señala que la recurrida incumplió “…el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” porque no se atuvo a lo alegado y probado, y el artículo 15 eiusdem, porque “…transgrede el derecho a la defensa generando desigualdades procesales…”.

En la delación transcrita la Sala observa una mezcla indebida de alegatos, puesto que, el formalizante delata el vicio de silencio de pruebas conjuntamente con la trasgresión del derecho a la defensa, lo cual, ha de hacerse separadamente, sin embargo, la Sala entiende que lo pretendido por el formalizante es delatar la infracción por silencio de pruebas porque la juez superior no valoró “…las copias de los cheques consignados del folio 66 al folio 81…”.

En atención con el criterio jurisprudencial de esta Sala el vicio de silencio de pruebas se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos, o aun mencionándola no realiza el debido análisis sobre ella para expresar su mérito, por otra parte, para la procedencia de este tipo de denuncia se exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, para verificar lo delatado por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual declaró lo siguiente:

“…El co-demandado ciudadano Valles Hermoso Iván Antonio:

 

(…Omissis…)

3. Promovió marcadas con las letras “C”, “D” y “E” Cheques (sic) del Banco de Venezuela Nos 42002112, 61002128 y 10002148, librados contra la cuenta corriente No 0102-0211-61-0001020872, emitido por el Banco Provincial avala el pago alegado. Al tratarse de papeles librados sin haber circulado ni descontados ante instituciones financieras, la sola emisión nada aporta al tema decidendum motivo por el cual se desecha en la causa que nos ocupa y así se decide…”. (Negrillas de la cita).

 

De la trascripción de la sentencia recurrida se desprende que de las distintas pruebas promovidas el ad quem declaró respecto de las “marcadas con las letras “C”, “D” y “E”…” concernientes a “…cheques…”, del Banco de Venezuela Nos 42002112, 61002128 y 10002148, librados contra la cuenta corriente No 0102-0211-61-0001020872, que “…al tratarse de papeles librados sin haber circulado ni descontados ante instituciones financieras, la sola emisión nada aporta al tema decidendum motivo por el cual se desecha en la causa que nos ocupa…”.

Ahora bien, por haber sido enmarcada esta denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil esta Sala extremó sus facultades y descendió a las actas procesales para verificar lo delatado por el formalizante, y al efecto, la Sala pudo constatar que del folio 66 al folio 81 corren insertos comprobantes de operación de depósitos en cheques emitidos por la empresa Anibalca, C.A.

En tal sentido, la Sala verificó que del folio 69 al 71 corren insertos comprobantes de depósitos de cheques, números 42002112, 61002128, 10002148 del Banco de Venezuela librados contra la cuenta N° 0102-0211-61-0001020872 de Anibalca, C.A., estos, fueron igualmente promovidos y evacuados por el codemandado ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso.

Asimismo, la Sala pudo constatar que en relación con los comprobantes de depósitos en cheque cursantes a los folios 66 al 68 y de los folios 72 al 81, emitidos por la misma empresa identificada supra, no los examinó, lo cual era su obligación por mandato legal.

De allí que, la Sala detectó el vicio acusado por el formalizante, el cual sería determinante en el dispositivo del fallo, porque demuestran distintos pagos realizados en favor del co-demandado ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, y que estos pudieran ser provenientes de la relación por la compra-venta verbis del inmueble objeto del presente juicio.

Por las razones expuestas, se declara procedente la presente denuncia por infracción de ley por el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

 

-III-

 

De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia silencio de pruebas, por la infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación en concordancia con el artículo 320 ibídem, porque la recurrida no analizó “…todas las pruebas promovidas por la parte actora, todo en vínculo con los artículos 12 y 15 eiusdem…”, sustentado en lo siguiente:

“…Observarán los señores magistrados (sic) que en el libelo de demanda, la parte actora promueve como documento público el acta constitutiva de la empresa Anibalca, C.A., la cual ratifica en su escrito de promoción de pruebas, sin que en forma alguna fuera impugnada por la contraparte. Este medio probatorio es importante porque en las argumentaciones del libelo se señala precisamente, que la adquisición del inmueble es necesaria porque es acorde con la actividad comercial desempeñada, no sólo por el señor Aníbal Pereira Pérez, sino también por la empresa Anibalca, C.A.

El asunto es que la ciudadana juez de alzada, además de declarar la falta de cualidad de la entidad mercantil, no analiza en forma alguna para este punto previo ni en la sentencia de mérito que posteriormente motiva, la referida prueba, a tal punto que no se sabe si la consideró ilegal, ineficaz, impertinente o en general, que mérito le atribuye dentro del proceso, con lo cual violenta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le obliga a analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes.

Incurre así en el vicio genéricamente conocido como silencio de pruebas, siendo uno de sus aspectos cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un medio probatorio existente en los autos, esto es, no lo considera en ningún sentido, silenciándolo completamente…”. (Negrillas del escrito).

 

La Sala, para decidir observa:

De la delación transcrita se desprende que señala el formalizante que la juez de alzada incurrió en silencio de pruebas porque no analizó “…la copia certificada del acta constitutiva de la empresa Anibalca C.A…”.

Ahora bien, tal como lo ha señalado suficientemente esta Sala, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juzgador no aprecia ni valora el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aun haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda, el cual, solo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

Para verificar lo delatado por el formalizante la Sala pasa a transcribir el extracto pertinente del fallo recurrido, en cual declaró:

“…2. Promovió Copia (sic) Certificada (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic) de la Empresa (sic) ANIBALCA C.A (sic) protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, Tomo (sic) 4-A de fecha 08/12/1993. Dicha copia simple constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por el adversario, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, se le concede valor de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

Del extracto transcrito de la recurrida se desprende, que la juez de alzada profirió en relación con el medio de prueba documental -acta constitutiva de la empresa Anibalca C.A.- que “…dicha copia simple constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello…”, y que esta “…no fue impugnada por su contraparte…”, por lo que, estableció de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil que el mismo “…se tiene como fidedigno de su original…” por tal razón, le concedió valor de conformidad con “…los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…”.

         Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la juez de la recurrida no solo mencionó la prueba, sino que además expresó respecto de ella, que por tratarse de una copia simple, que no fue impugnada por la contraparte, esta constituyó un documento público emanado por la autoridad competente “fidedigno” de su original, por lo que, le concedió valor probatorio.

 

         Por lo demás, la Sala observa que el formalizante señala que “…esta prueba es importante…”, porque “…la adquisición del inmueble es necesario para la actividad de comercio desempeñada…”, en tal sentido, la Sala advierte que aún cuando el inmueble objeto de la litis sea “acorde” para la actividad de comercio realizada por los demandantes, no se puede determinar con esta prueba que la obligación proviene por la compra venta verbis del referido inmueble, razón por la cual, tampoco tendría influencia determinante en el dispositivo del fallo.

 

         Por lo antes expuesto, la Sala desestima la denuncia por silencio de pruebas. Así se decide.

 

-IV-

 

Conforme con lo establecido “…en los artículos 313 ordinal 4° y 317 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”, se delata silencio de pruebas, por falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, porque la ad quem no analizó “…todas las pruebas promovidas por la parte actora, todo en vínculo con los artículos 12 y 15 eiusdem…”.

En tal sentido, el formalizante arguyó:

“…Ciudadanos magistrados (sic), en el escrito contentivo del libelo de demanda la parte actora promueve una serie de copias de cheques emitidos y depósitos realizados por ella a favor de la demandada como medio de pago parcial del precio, a las que la ciudadana juez a la vez de infringir normas sobre su valoración, como se denunciará separadamente, no las analiza de manera concreta y pormenorizada, sino que se refiere a ellas “como una serie de documentales que no fueron probados en su evacuación”, de manera que no es posible determinar el valor procesal que en concreto se le atribuyen, violentándose descaradamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida genera el vicio conocido como silencio de pruebas, siendo uno de sus aspectos cuando el juzgador no obstante que señala la prueba, dejando constancia de su existencia en el expediente, no la analiza, contrariando reiterada doctrina y jurisprudencia nacionales, conforme a la cual el análisis probatorio se impone así sea “inocua, ilegal o impertinente”.

 

(…Omissis…)

Este elemento probatorio resulta fundamental en el proceso, porque impide comprobar un elemento medular expuesto suficientemente en el libelo de demanda, cual es el pago parcial del precio de la compra venta verbal. Como consecuencia pido se case la recurrida…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Del extracto transcrito se desprende que el recurrente en casación le atribuye a la recurrida el vicio por silencio de pruebas porque promovió con el escrito libelar “…una serie de copias de cheques emitidos y depósitos realizados por ella a favor de la demandada…” a su decir “…como medio de pago parcial del precio…”, y la juzgadora no las analizó “…de manera concreta y pormenorizada…”, sino que se refirió a ellas “como una serie de documentales que no fueron probados en su evacuación…”.

En este sentido, aduce el formalizante que no es posible determinar “…el valor procesal que en concreto se le atribuyen…”, por tal razón le endilga a la recurrida la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, sostiene que “…este elemento probatorio resulta fundamental en el proceso…” para demostrar “…el pago parcial del precio de la compraventa verbal…”.

Ahora bien, de los alegatos expuestos, la Sala observa que lo pretendido por el formalizante es atribuirle a la recurrida el vicio por silencio de pruebas, porque no analizó de manera “…concreta y pormenorizada…” los “…cheques emitidos y depósitos…” sino que expresó la juzgadora que estas son “…una serie de documentales que no fueron probados en su evacuación…” y ello, no hace posible determinar “…el valor procesal que en concreto se le atribuyen…”.

Ahora bien, para verificar lo delatado por el formalizante la Sala transcribe parcialmente el extracto pertinente del fallo recurrido, el cual estableció, lo siguiente:

“…3. Promovió copia de depósitos y transferencias realizados por la parte actora en favor y beneficio de la parte demandada entre las fechas 09/09/2011 y la fecha 13/03/2013. En cuanto a su valoración la misma será esgrimida en la etapa probatoria. Así se determina.

(…Omissis…)

Solicitó se oficiare a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informase si se realizaron ciertos depósitos en la cuenta corriente N° 0108-2432-04-0100033580, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano VALLES HERMOSO IVAN (sic) ANTONIO.- En fecha 30 de Marzo (sic) de 2016, dicha institución bancaria emitió oficio N° SG-2016-01525 indicando que en atención al oficio emanando del Sector (sic) Bancario (sic) cumplen con remitir los movimientos Bancarios (sic), correspondiente al periodo (sic) 01-09-2011 al 30-09-2013, de la cuenta corriente N° 0108-2432-04-0100033580, en la cual figura como Titular (sic) el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN (sic) ANTONIO, cédula de identidad N°V-4.065.141. Informándose además que el depósito por Bs. 408.000,00 de fecha 22-06-2012, debe ser verificado ya que no se refleja en el estado de cuenta. Con relación a las resultas en informes de los depósitos bancarios, consecuencia obligante para quien se pronuncia es determinar que además de las resultas transcritas, se observa que en los bauchers (sic) promovidos aparece como depositante según se lee E. Aldazoro, cedula (sic) de identidad Nº 7.332,246; es decir que no coincide con lo manifestado por el promovente y demandante de autos quien expresara en su libelo que durante el año 2011 pago (sic) la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs 1.300.000), situación que no alcanza la convicción para quien se pronuncia por cuanto las resultas contenidas en autos distan de lo manifestado por el actor. Por otra parte también queda desvirtuado el depósito por la cantidad de Bolívares (sic) 408.000,00 de fecha 22-06-2012, el cual no se refleja en los estados pertenecientes al titular de la cuenta, hoy demandado. Que ante tales resultas los depósitos promovidos quedan desechados en la presente causa. Así se decide.

(…Omissis…)

Así las cosas, tenemos que la parte actora promovió una serie de documentales que no fueron probados en su evacuación, en virtud de los resultados de las pruebas de informes, tal como se valoró en la oportunidad procesal cuando se arribó a la decisión de desecharlos en la presente causa…”.

 

En tal sentido, la Sala pudo constatar que en relación con los depósitos promovidos con el escrito libelar se “…solicitó se oficiare a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN)…”, para que “…informase si se realizaron ciertos depósitos…”, a favor del co-demandado ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, en la cuenta corriente N° 0108-2432-04-0100033580, del Banco Provincial, con dicha prueba de informes la ad quem estableció “…con relación a las resultas en informes de los depósitos bancarios…” que en los depósitos en vouchers aparece un “…E. Aldazoro…”, como depositante.

Al respecto, a su juicio, ello no concordó “…con lo manifestado por el promovente y demandante de autos…” porque el actor señaló en su libelo que “…durante el año 2011 pago la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs 1.300.000)…” y esto, no coincidió con las resultas en autos.

De allí que, a través de la resulta de esta prueba “…desechó los depósitos promovidos…” sin entrar a analizarlos de manera independiente lo cual era el deber del ad quem.

Lo anterior pone de manifiesto que la sentenciadora superior, solo se pronunció de manera general respecto a los depósitos promovidos con el escrito libelar en vouchers, a través de las resultas del informe emanado de (SUDEBAN), pero no respecto a los depósitos en cheques promovidos conjuntamente con el libelo, y en relación con ello, esta Sala emitió pronunciamiento en la denuncia N° II que precede este capítulo, en la cual, se detectó el error cometido por el ad quem y se determinó que es determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Por consiguiente, se declara procedente la presente denuncia por infracción de ley por el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

 

-V-

 

         De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 y del artículo 317 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem “…en vínculo con el artículo 1.383 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” se denuncia la infracción de “…norma sobre valoración o regulación de pruebas…”.

         A tenor de lo expuesto, el formalizante alegó:

“…Ciertamente señores magistrados (sic), el libelista acciona el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, demostrando con instrumentos acompañados a la demanda y posteriormente, las ratifica, en oportunidad tempestiva establecida para el segmento procesal de promoción de pruebas.

Dichas pruebas son evidentemente fundamentales para la -procedencia de la acción porque de ellas depende la comprobación del pago (parcial) del precio. Dichos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, quien se limita a atribuirles una causa distinta, es decir, dice que no se corresponde (según el demandado) con el precio de una venta, sino a un préstamo de dinero, por lo que los medios mercantiles quedan plenamente reconocidos y debe atribuírseles el mérito legal previsto por el legislador.

No obstante, esos cheques y depósitos efectuados a la parte demandada fueron ignorados por la sentenciadora, sin atribuirle mérito alguno porque, según su criterio, “no fueron probados en su evacuación, en virtud de los resultados de la prueba de informes”. Es decir, la jurisdicente les atribuye el carácter de meros documentos que deben ser ratificados mediante informes en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

De manera que debió la ciudadana juez de alzada y, no lo hizo, analizar y apreciar este cúmulo probatorio a la luz del artículo 1383 (sic) del Código Civil. Su error fue determinante en el juicio porque en vez de apreciar que Anibalca, C.A. había pagado parte del precio y que por tanto tenía perfecta legitimación procesal activa para actuar en el presente juicio, sirvió para dictar un punto previo que le impide entrar al juicio, resultando vital en la decisión definitiva sobre su falta de capacidad ad causam…”. (Negrillas de la formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos expuestos, la Sala observa que lo pretendido por el formalizante es delatar la infracción de normas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas por falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, y de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, porque la juzgadora de alzada consideró que los depósitos debían ser ratificados a través de la prueba de informe emanada de la institución bancaria, y en consecuencia, como no fueron cotejados los mismos con las resultas de esta prueba, los desechó, y considera que de estos depósitos, “…depende la comprobación del pago parcial del precio…”.

Ahora bien, esta Sala estableció que serían normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera serían normas para la valoración de las pruebas, aquellas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o, aquellos que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Ver sentencia de fecha 21 de abril de 1993. CSJ-SCC. Criterio ratificado el 23 de marzo de 2004, y reiterado el 27 de marzo de 2007 en Sent. N° 155 TSJ-SCC).

Asimismo, los procesalistas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su libro La Casación Civil, 4ta edición actualizada, página 367, citan al doctrinario Márquez Áñez, y al respecto, señalan:

“…el concepto del establecimiento de las pruebas alude pues a un conjunto de normas jurídicas destinada a la consagración de los medios de pruebas admisibles según las leyes sustantivas y procesales, y a los modos procedimentales de su promoción, admisión y evacuación…”.

 

En este orden de ideas, la Sala ha establecido en sentencia de vieja data que la adecuada labor de la apreciación de la prueba comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que esta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece. (Ver Sent. N° 0095; de fecha 10 de marzo de 1999, caso: Honorio de Jesús Rivero Cuicas, contra Constructora Pedro Montero Alvarado C.A., Exp. 97-0541).

En este sentido, las reglas de valoración de la prueba son aquellas que asignan a una prueba un determinado valor probatorio.

Ahora bien, en relación con los depósitos bancarios esta Sala estableció que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, y que además, este documento nace como privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en el juicio, por cuanto, el tercero “banco” actúa en nombre de su mandante -el titular de la cuenta-. (Ver sentencia N° RC-877, de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón, contra Envases Occidente C.A., Exp.05-418).

Para verificar lo delatado por el formalizante, esta Sala transcribe el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:

“…3. Promovió copia de depósitos y transferencias realizados por la parte actora en favor y beneficio de la parte demandada entre las fechas 09/09/2011 y la fecha 13/03/2013. En cuanto a su valoración la misma será esgrimida en la etapa probatoria. Así se determina.

(…Omissis…)

Solicitó se oficiare a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informase si se realizaron ciertos depósitos en la cuenta corriente N° 0108-2432-04-0100033580, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano VALLES HERMOSO IVAN (sic) ANTONIO.- En fecha 30 de Marzo (sic) de 2016, dicha institución bancaria emitió oficio N° SG-2016-01525 indicando que en atención al oficio emanando del Sector (sic) Bancario (sic) cumplen con remitir los movimientos Bancarios (sic), correspondiente al periodo (sic) 01-09-2011 al 30-09-2013, de la cuenta corriente N° 0108-2432-04-0100033580, en la cual figura como Titular (sic) el ciudadano VALLES HERMOSO IVAN (sic) ANTONIO, cédula de identidad N° V-4.065.141. Informándose además que el depósito por Bs. 408.000,00 de fecha 22-06-2012, debe ser verificado ya que no se refleja en el estado de cuenta. Con relación a las resultas en informes de los depósitos bancarios, consecuencia obligante para quien se pronuncia es determinar que además de las resultas transcritas, se observa que en los bauchers (sic) promovidos aparece como depositante según se lee E. Aldazoro, cedula (sic) de identidad Nº 7.332,246; es decir que no coincide con lo manifestado por el promovente y demandante de autos quien expresara en su libelo que durante el año 2011 pago la cantidad de Un (sic) Millón (sic) Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs 1.300.000), situación que no alcanza la convicción para quien se pronuncia por cuanto las resultas contenidas en autos distan de lo manifestado por el actor. Por otra parte también queda desvirtuado el depósito por la cantidad de Bolívares (sic) 408.000,00 de fecha 22-06-2012, el cual no se refleja en los estados pertenecientes al titular de la cuenta, hoy demandado. Que ante tales resultas los depósitos promovidos quedan desechados en la presente causa. Así se decide…”. (Resaltados de la sentencia).

 

Así las cosas, la Sala observa que la recurrida a través de la prueba de informe emanada de la institución bancaria desechó los “depósitos bancarios” porque discrepó con las resultas de esta prueba, siendo que “…lo manifestado por el promovente y demandante de autos quien expresara en su libelo que durante el año 2011 pagó la cantidad de un millón trescientos…”, y esto, no alcanzó la convicción de la sentenciadora.

De lo expuesto, observa la Sala que la juzgadora, tal como lo señala el formalizante, cometió un error cuando desechó los “depósitos bancarios” a través de la prueba de informe de (SUDEBAN), como si estos depósitos debían ser ratificados en juicio, cuando lo correcto, era que una vez reconocidos los depósitos por el co-demandado ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, apreciarlos en forma autónoma como documentos privados reconocidos.

En este sentido, advierte esta Sala que el error cometido tendría influencia determinante en el dispositivo del fallo, porque estos depósitos en vouchers y cheques tenidos como reconocidos por el co-demandado demuestran un pago realizado a su favor, el cual podría corresponder por un contrato de compra-venta verbal del inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.

Por los motivos expuestos, se declara procedente la denuncia por infracción de normas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas por falta de aplicación de los artículos 1.383 del Código Civil, y de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

      Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 8 de mayo de 2017.

 

En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión en atención a la doctrina establecida en esta sentencia.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000498

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,