LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000386

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana SONIA MIREYA BASTARDO GUERRERO, representada judicialmente por los abogados Manuel Ferreira González, Eduin Aranda Moy, Carlos Alberto Ochoa Guaiquiarian, Yulisbeth Josefina Martínez Garrido y Pablo Méndez Lusinchi, contra la sociedad mercantil BECA ORIENTE, C.A., representada judicialmente por los abogados Rómulo Alberto Moncada Pérez, Gabriela Farías Carvajal, Keitah F. Choppin C. y Patricia G. Vecchini G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión del tribunal a quo de fecha 20 de septiembre de 2012, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de cantidades de dinero. En consecuencia, confirmó parcialmente el fallo apelado y ordenó a la demandada al pago, primero, de un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.888,00), por concepto de los pagos efectuados al Instituto Diagnóstico Venecia; segundo, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral y, la cantidad que corresponda por la indexación del monto ordenado a pagar en el particular primero. No hubo expresa condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 16 de enero de 2017, se recibió el expediente en Sala, ordenando fuera agregado el escrito de formalización presentado por la Secretaría en fecha 21 de mayo de 2014 y, el 14 de enero de 2015, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°) y 244 eiusdem; por incurrir en el vicio de motivación contradictoria.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la doctrina clásica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el vicio de motivación contradictoria se configura cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

(…Omissis…)

En el sub iudice, basta con la lectura del dispositivo de la decisión precedentemente trasladado para constatar la crasa contradicción en que incurrió el juzgador de alzada pues, por una parte, declara “SIN LUGAR, la apelación ejercida…” y confirma parcialmente la sentencia recurrida, ordenando el pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral, no obstante haberle dado plena validez en la motiva a la prueba de inspección judicial solicitada por mi representada, que pretendía demostrar que dicha prueba fue promovida a los fines de demostrar entre otras razones, que en el área del parque infantil del Restaurant Burger King no existen elementos capaces de producir la pluralidad de daños que asevera haber sufrido la parte actora.

Así pues, el Tribunal (Sic) del Alzada (Sic) consideró que:

(…Omissis…)

De la misma manera se pronunció el Juzgador (Sic) de Primera (Sic) instancia con respecto a la prueba de Inspección (Sic) judicial promovida por Beca Oriente, C.A., al señalar que:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, llama poderosamente la atención de esta representación judicial, que la Juzgadora (Sic) de Alzada (Sic) haya declarado sin lugar la apelación y confirmado parcialmente el fallo apelado, ordenando pagar una cantidad exorbitante por demás, por concepto de daño moral, no obstante haberse demostrado que resultaba a todas luces imposible que ocurriera el daño en el lugar que indicare la actora.

En este sentido, resulta evidente que las disposiciones contenidas en la decisión, son de tal modo opuestas entre sí, que sería imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, por cuanto, al haberse declarado parcialmente con lugar la pretensión de la actora por daños y perjuicios en contra de la empresa Beca Oriente, C.A. y haberse ordenado el pago de trescientos mil Bolívares (Sic) (bs. (Sic) 300.000,oo) por concepto de daño moral, mal podía el ad quem en definitiva ordenar a las partes el cumplimiento del mismo cuando ambas instancias otorgaron pleno valor a una prueba determinante por demás, que evidenció que resultaba imposible que los daños alegados ocurrieran en el lugar mencionado por la actora imposibilitando igualmente la ocurrencia de un daño responsabilidad de mi representada.

Así pues resulta a todas luces evidente (Sic) que el fallo proferido está viciado de contradicción.

Como corolario de lo expuesto precedentemente, esta representación considera que la denuncia planteada por contradicción de la recurrida, resulta procedente, razón por la cual solicito el presente recurso de casación sea declarado con lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo…”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas de la recurrente).

 

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“...La indemnización por daños y perjuicios es una acción que se le otorga a una persona que ha sufrido un daño, otorgándole la oportunidad de exigir el resarcimiento del mal causado de manera pecuniaria, la cual la víctima deberá estipular una cantidad que considere satisfactoria para subsanar el hecho o mal causado. (SUBRAYADO POR ESTA SUPERIORIDAD).

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio se extrae del cúmulo probatorio una prueba que llama la atención de esta Superioridad como lo es el documento adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, comprobante de caja chica que en su concepto de pago dice: “relacionado al accidente de parque ocurrido el día Lunes (Sic)  13/07/2009, fecha en la cual la demandante expone que ocurrió el accidente y el comprobante de la caja es del conocido restaurante de Comida Rápida BURGER KING, lo que constituye una prueba mas de que sí ocurrió dicho accidente en sus instalaciones y fue aceptado por los demandados.

La demandante alega que fue un artefacto que se desprendió del parque infantil de las instalaciones de la ya identificada empresa demandada, lo que se constata con la respuesta de la pregunta N° QUINTA del testigo Christian Silvestri el cual se le dio amplio valor, expuso que la gerente de Burger King se le acercó a preguntarle por la condición médica de la ciudadana Sonia Bastardo y le explicó que se había desprendido una pieza de la hélice de un avión que estaba en el parque de diversiones y le había impactado en la cabeza de la referida, quedando mas que claro que efectivamente si ocurrió el accidente en las instalaciones de Burger King y SI se desprendió una pieza del parque de diversiones como lo expone el escrito libelar.

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio se trata de un hecho ilícito que acarreo una responsabilidad Civil (Sic) de un hecho extracontractual, ya que nació sin la existencia de un contrato. Consta en autos suficientes elementos probatorios para darle convicción a quien aquí sentencia de que la ciudadana Sonia Bastardo Sufrió (Sic) un Daño (Sic) en su cuerpo y que lo sufrió para la fecha 14/07/2009 (fecha para el momento del presunto accidente) tal como lo expone la misma parte demandada y lo continúo (Sic) sufriendo años posteriores así como lo expone la prueba testimonial, Dr Christian Silvestri en su respuesta numero SEPTIMA, que en ella expresa “No, ella sigue sufriendo con secuelas caracterizadas por trastornos de la agudeza visual del ojo derecho adicionalmente desarrollo un trastorno de stress post traumático…”, e igualmente los informes médicos presentados en respuesta por el Centro Clínico santa (Sic) ana (Sic) que corren inserto en las (Sic) folios 235 al 240, en el cual es (Sic) su lectura revela ciertas patologías presentadas por la Sra Sonia Mireya Bastardo.

(…Omissis…)

En el acervo probatorio nos da convicción lo siguiente: Si la empresa demandada no desconoció comprobante de caja chica marcado con la letra “C” adjunto al Escrito (Sic) Libelar (Sic) que en su interior decía que se estaba efectuando un pago por concepto de accidente ocurrido en sus instalaciones el Dr Christian Silvestri en su testimonial dice que ingresó por un traumatismo carneo (Sic) encefálico e igualmente lo exponen los informes médicos de la Clínica Santa ana (Sic) que la paciente ingresó por un traumatismo contuso por objeto en movimiento, y fue para el 13/072009 (Sic), está mas que claro que en el accidente ocurrió en la empresa y sus padecimientos médicos empiezan a partir del mencionado accidente.

La demandante Cumplió (Sic) con el onus probando, no encontrando ninguna prueba que lograra enervar lo expuesto por la demandante, y ya que el objeto se encontraba bajo su guarda como (Sic), acarrea una responsabilidad directa de resarcir el daño causado. Así se decide…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12, 243, ordinal 4°) y 244 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de motivación contradictoria, porque “…mal podía el ad quem en definitiva ordenar a las partes el cumplimiento del mismo cuando ambas instancias otorgaron pleno valor a una prueba determinante por demás, que evidenció que resultaba imposible que los daños alegados ocurrieran en el lugar mencionado por la actora imposibilitando igualmente la ocurrencia de un daño responsabilidad de mi representada…”.

Como claramente se desprende de la delación transcrita, la recurrente pretende endilgar a la recurrida un supuesto vicio de motivación contradictoria, con el alegato de la existencia de una prueba de inspección judicial, a la cual tanto el a quo como el ad quem, le otorgaron valor probatorio, con la que se pretendía desvirtuar la pretensión de la demandante.

En este sentido, sí la recurrente está en desacuerdo con el establecimiento de los hechos, dado que expresa que se había dado pleno valor probatorio a una prueba de inspección judicial, otra debió ser su denuncia por infracción de ley, por infracción de normas jurídicas relativas al establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.

Tiene establecido esta Sala que el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Envases Venezolanos S.A.).

En este orden de ideas, en relación con la contradicción entre los motivos y la dispositiva, esta Sala de Casación Civil, de vieja data, en sentencia N° 307 de fecha 11 de octubre de 2001, caso Germán de León Álvarez contra Antonio Fumero Damas y Otro, expediente N° 2001-000057, señaló:

“...De los anteriores considerandos en el caso particular se constata de la sentencia recurrida la existencia de una contradicción entre su motivación y el dispositivo lo que la reviste sin lugar a dudas del vicio de inmotivación, por lo cual la Sala encuentra que en la misma se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en ese orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Angel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

“...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....”

Por fuerza de estos antecedentes la denuncia analizada deberá declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...” (Doble subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el ad quem estableció las existencia dentro del cúmulo probatorio de elementos suficientes para establecer la responsabilidad extracontractual de la demandada, en el accidente ocurrido en sus instalaciones el día 13 de julio de 2009, lo cual le llevó a declarar sin lugar la apelación ejercida por la accionada y, confirmar parcialmente la sentencia apelada.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no infringió los artículos 12, 243, ordinal 4°) y 244 del Código de Procedimiento Civil ni incurrió en el vicio de motivación contradictoria, debido a que no existe un contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues de la transcripción parcial de la recurrida, se desprende los motivos en los cuales fundamentó su decisión, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°) eiusdem; por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…Ahora bien, en las condenas por daño moral, la Sala ha sido muy enfática al señalar el deber que tiene el juez de motivar en el fallo las razones que tuvo para establecer la indemnización, de modo que pueda entenderse que la misma es producto del análisis lógico de los elementos típicos que lo caracterizan y no de la arbitrariedad del juzgador.

En tal sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 114 del 12 de marzo de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo contra Iberia, Líneas Aéreas de España, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Pues bien, en el presente caso, la recurrida procedió a condenar a mi representada al pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral, sin señalar concretamente en la sentencia los elementos que le sirvieron de base para determinar el quantum de la obligación pecuniaria.

Para ello comienza por establecer los aspectos que a su juicio deben ser objeto de análisis para determinar el daño en referencia, e indica que:

(…Omissis…)

Como puede observarse el juzgador de segundo grado, pese a señalar varios elementos  que a su juicio debían ser examinados para determinar el daño y su extensión, en vez de proceder a examinar cada uno de éstos elementos, sólo hizo referencia a ellos, sin establecer las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización, pues de manera insólita llegó a imponer el mismo importe pecuniario que la actora había solicitado, sin razonamiento que precediera a la condena impuesta, salvo que el Tribunal (Sic) de primera instancia había aumentado la cantidad solicitada.

Así pues, los fundamentos de la recurrida revelan inexorablemente el vicio delatado, pues el sentenciador de alzada señaló una multiplicidad de factores que debieron ser objeto de análisis y valoración, cosa que no hizo detenidamente, y que luego llevaron a hacer unas meras afirmaciones sobre el dolor que en su criterio produjeron las lesiones a la víctima y la culpabilidad de los demandados, para establecer de forma arbitraria el monto de la condena por daño moral, sin que pueda saber el justiciable a qué obedece el importe de la condena impuesta, vale decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).

En consecuencia, la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, por no cumplir el requisito intrínseco establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, solicito se declare la procedencia de esta denuncia…”. (Subrayado, cursivas y negrillas de la recurrente).

 

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“...Para que exista daño moral, por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

La doctrina distingue dos grupos del daño moral, o daño extrapatrimonial, en el primer grupo quedan comprendidos la (Sic) lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como petitum doloris, el precio del dolor. En el caso que nos ocupa, de conformidad a lo expresado nos encontramos en presencia de este segundo tipo de daño sufrido.

De manera Jurisprudencial (Sic) y doctrinal se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.

Habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el hecho ilícito que produjo un daño que trajo como consecuencia afecciones medicas tales como trastornos de agudeza visual del ojo derecho, desarrollo de stress post traumático, crisis severas e intermitentes de cefalea, síndromes miofaciales supraescapulares derechos muy dolorosos acompañados de hipertonía muscular sostenida y depresión permanentes en la persona de la ciudadana Mireya Bastardo, que indudablemente repercutió en la esfera moral de la demandante, que para cualquier humana (Sic) lo afecta de manera insoslayable en sus labores diarias, laborales, afectivas que afecta (Sic) la inter-relación con sus familiares, debe pensarse en la procedencia de una reclamación por responsabilidad objetiva y daño moral para quien ha sufrido un perjuicio adminiculándolo y compartiendo los elementos y criterio expuesto por el Tribunal (Sic) a-quo en relación a su edad y profesión, el cual fue estimado como se dijo anteriormente por la demandante en trescientos mil bolívares (3000.000,00) (Sic), acordando esta alzada el monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), no compartiendo esta alzada el criterio de la juez del Juzgado (Sic) tercero, el (Sic) el cual aumentó la cantidad estimada por la reclamante, ya que lo que procede es considerar una cantidad no superior a la solicitada, dado a las características del daño sufrido y las condiciones de procedimientos de la víctima se acuerda el mismo monto reclamado. Así se decide…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, porque condenó al pago del daño moral, por el mismo monto reclamado por la accionante, “…sin establecer las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización, pues de manera insólita llegó a imponer el mismo importe pecuniario que la actora había solicitado, sin razonamiento que precediera a la condena impuesta, salvo que el Tribunal (Sic) de primera instancia había aumentado la cantidad solicitada…”.

En este mismo orden de ideas, en relación con el vicio de inmotivación, la Sala, en sentencia N° 602 de fecha 19 de octubre de 2016, caso: Elma del Valle González Rivero contra Mauricio José Guía González y otros, expediente N° 2015-000488, señaló:

“...Así, con relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dejó establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”.

 

Como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el ad quem consideró que debido a las múltiples afecciones médicas que padece la demandante como consecuencia de haberse establecido la existencia del hecho generador del daño, es decir, el hecho ilícito del accidente acaecido dentro de las instalaciones de la demandada, así como también el reconocimiento del mismo por parte de la accionada, a su libre arbitrio y discreción, procedió a establecer como equivalente económico para resarcir tales afecciones médicas, el mismo monto reclamado por la accionante; mas, expresa de manera por demás acertada, su desacuerdo con el criterio del a quo quien procedió a aumentar dicho monto, dado que tal aumento pudiese eventualmente constituir el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, al condenar más de solicitado en el escrito libelar.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no infringió el artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil ni incurrió en el vicio de inmotivación, pues de la transcripción parcial de la recurrida, se desprende los motivos en los cuales fundamentó su decisión por considerar que debido a las múltiples afecciones médicas que padece la demandante como consecuencia de haberse establecido la existencia del hecho generador del daño, es decir, el hecho ilícito del accidente acaecido dentro de las instalaciones de la demandada, así como también el reconocimiento del mismo por parte de la accionada, a su libre arbitrio y discreción, procedió a establecer como equivalente económico para resarcir tales afecciones médicas, el mismo monto reclamado por la accionante, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem; por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…De acuerdo a la doctrina de la Sala, la incongruencia negativa se produce cuando el juez omite pronunciarse sobre algún alegato de las partes.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual se opuso e impugna el auto del Juzgado (Sic) de primera instancia que ordena extender y prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Al respecto, el juez de primera instancia omitió el debido pronunciamiento sobre los referidos alegatos, pues sólo se limitó a reproducirlos en la parte expositiva del fallo, sin decidir acerca de su procedencia. En efecto, la recurrida señala en la narrativa lo siguiente:

(…Omissis…)

Luego, en la parte motiva del fallo, el Juez (Sic) de Primera (Sic) Instancia (Sic) no hizo si quiera referencia alguna de los mencionados alegatos, situación ésta que fue repetida por el Juzgado (Sic) de Alzada (Sic), quien omitió completamente su pronunciamiento al respecto en todo el cuerpo de la sentencia, sin siquiera hacer mención en la narrativa o en la parte expositiva del fallo impugnado.

Como puede observarse, los alegatos efectuados por mi representada en la oportunidad procesal correspondiente no fueron resueltos por el juzgador de primera ni de segunda instancia, quien debió decidirlos en forma expresa,  positiva y precisa, apreciándolos o desechándolos, pero nunca soslayar el pronunciamiento expreso respecto a los mismos.

Esta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Juez (Sic) violó el principio de exhaustividad del fallo, que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes.

Al omitir pronunciamiento sobre un tema determinante que podía cambiar el dispositivo del fallo a favor de mi representada, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando el fallo impregnado de incongruencia negativa, causando indefensión e inseguridad jurídica a mi representada. Aunado a ello, tampoco decidió conforme lo alegado en autos, violando de esta forma el artículo 12 eiusdem.

En consecuencia, el fallo es nulo de acuerdo a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, solicito se declare procedente la presente delación…”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque “…en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el 31 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual se opuso e impugna el auto del Juzgado (Sic) de primera instancia que ordena extender y prorrogar el lapso de evacuación de pruebas…”.

Tal como claramente se desprende de la delación transcrita, la recurrente delata una supuesta incongruencia negativa; mas, lo expuesto no puede ser considerado como alegatos o defensas contenidos en el libelo de demanda o en la contestación al fondo de la misma, debido a que lo  que se ejerció –según la propia formalizante- fue una oposición e impugnación al auto que prorrogó el lapso de evacuación de las pruebas.

Esta decisión del a quo prorrogando el mencionado lapso para que efectivamente se evacuen los informes solicitados por la demandante, se traduce en un mero ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen irreparable a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data, de fecha 1 de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y ratificada en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, y más recientemente ratificada en sentencia N° 400 de fecha 11 de julio de 2013, caso José Luís González Herrada contra Mercedes Amelia Bastidas Santaella, expediente N° 2013-000192, lo siguiente:

“...Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, cabe destacar además, que en el caso de las pruebas admitidas, la Sala en sentencia N° 605 de fecha 19 de octubre de 2016, caso Inversiones El Octágono, C.A. contra Gelca Ingenieros Consultores, C.A., expediente N° 2016-000262, expresó:

“…La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico brocardo: “nemine damnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, siendo uno de los más importantes el del “acceso a la prueba”, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, que señala: Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia  jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quizó subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones. Ello conduciría a la Sala Civil a entender vulnerado el derecho a la prueba, que se haya producido en una situación de indefensión por la inadmisión de un medio de prueba pertinente, legal, conducente y verosímil o la no práctica de un medio probatorio admitido pero no practicado.

De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.

La infracción del derecho a la prueba puede producirse en dos (02) momentos temporales distintos: bien por inadmitir la prueba pertinente, legal, verosimil y conducente propuesta, bien por no evacuar o practicar la prueba propuesta y admitida; en éste último caso, el Juez de instancia debe tener en cuenta que la evacuación o realización de las pruebas admitidas no puede sacrificarse a intereses como el de la economía o celeridad procesal que gozan bajo ponderación constitucional de un inferior grado de protección que el acceso de la prueba consagrado en el artículo 49.1 constitucional, pues el fin último de la prueba es la verdad (Art. 12 Código Procesal Civil) que tiene como soporte la Justicia (Art. 257 Constitucional).

Con base a ello, una vez admitida la prueba por el jurisdicente y antes de su evacuación, sólo puede ser renunciada por la propia promovente o por ambas partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus argumentos probatorios a los autos surge el principio de adquisición procesal y no puede disponerse del medio, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director del proceso, la obligación de evacuarlo y no puede señalar que ya tiene suficientes elementos para fijar informes o decir, una vez admitida y no evacuada que la prueba es impertinente, inconducente, pues ello sólo podrá hacerlo en el fallo perentorio una vez admitida dentro de su valoración o apreciación.

Establecido lo anterior se observa de la transcripción parcial de la recurrida, supra realizada que el sentenciador de alzada advierte el decreto del auto de admisión de la prueba de informes promovida y, en consecuencia, el libramiento de los oficios necesarios dirigidos a las entidades bancarias Bancoro y Banesco, pudiendo apreciar también que no hubo respuesta alguna por parte de tales entidades bancarias, lo que significa que la prueba en cuestión no se evacuó, por lo que afirma que no tiene nada que analizar al respecto.

Ahora bien, a la luz del criterio establecido en la sentencia N° 1089, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2001, en el caso de Willians Chacón, expediente N° 01-0892, la autoridad judicial conferida a los jueces les obliga a hacer cumplir sus decisiones, en el caso concreto, a que no se prive a las partes a la tutela judicial efectiva que resulte del análisis de las pruebas promovidas y admitidas por no constar los resultados de las mismas, pudiendo bien sea dictar un auto para mejor proveer o por cualquier otro medio legal.

Al respecto, la prenombrada Sala en reiteradas ocasiones ha insistido en la importancia que reviste la determinación de la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido por no constar en autos su evacuación, señalado criterios, entre otras, en las sentencias N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002 en el caso de Helvecia Serio de Narducci, expediente N° 01-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002 en el caso del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expediente N° 02-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008 en el caso de Hyundai Consorcio, expediente N° 05-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 07-1608 y, más recientemente en el expediente N° 15-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:

“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.

El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales  y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:

‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)’.

Además expresó:

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’. (Negrillas de la Sala).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil -entre otras sentencias dictadas en igual orden de ideas- mediante decisión N° 789 de fecha 11 de diciembre de 2015 en el caso de Bárbara Margarita Álvarez Contreras contra Andrés Rafael Aular Rangel y Natalia Caridad Prado De Aular, expediente N° 15-408, señala que el juez debe esperar las resultas de la prueba antes de dictar la sentencia correspondiente y, en tal sentido, precisa lo siguiente:

“…Del extracto y análisis de las actuaciones precedentes la Sala considera que los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez, aun cuando evidencien su vínculo con la compradora, ciudadana Bárbara Margarita Álvarez Contreras, no resultan determinantes del dispositivo del fallo.

En efecto, se trata de un cheque entregado como forma de pago con ocasión a la suscripción del primer contrato de compra venta, que si bien fue devuelto por defectos de firma o sello, tal situación no evidencia el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pues de ser este el caso, tal conducta quedó convalidada por la demandada reconviniente desde el mismo momento en que suscribió con la compradora un segundo contrato de opción de compra venta y luego de reconocer como cierto y efectivo el pago realizado por la compradora con ocasión al primer contrato suscrito por las partes.

De allí que reponer la causa al estado de oficiar al SAIME para que consigne los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez resulta inútil, pues aunque quede demostrada la existencia de un vínculo filiatorio entre el titular del cheque y la compradora, tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la actora reconvenida, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo.

En este sentido, contrario a lo sostenido por la alzada, dictar sentencia sin atender el fondo del asunto sometido a su consideración y reponer la causa con el solo objetivo de oficiar al SAIME para que éste suministre una información que no es determinante del dispositivo del fallo, además de trasgredir el derecho a la defensa de la actora reconvenida, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes.

Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De allí que los jueces de instancia, como directores y guardianes del proceso deberán “procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” y sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio…”. (Resaltado del texto).

 

De acuerdo con la doctrina supra transcrita parcialmente, después de admitidas las pruebas promovidas, es deber del juez en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esperar que las mismas sean evacuadas y, en el caso bajo análisis, ante la omisión de respuesta a los informes solicitados por la demandante, no podía el juez –so pena de violentar los principios constitucionales señalados- proceder a sentenciar sin que hayan llegado las resultas de las probanzas promovidas.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de alzada no infringió el artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil ni incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues en principio, el auto a través del cual se prorrogó el lapso de promoción de pruebas, es un auto ordenador del proceso el cual no es susceptible de revisión y, que era deber del sentenciador esperar por las resultas de las pruebas promovidas, motivos suficientes para eximir al juez de emitir pronunciamiento acerca de los alegatos expuestos por la demandada con ocasión de la oposición e impugnación del auto de mero trámite a través del cual se extendió el lapso de promoción de las pruebas admitidas, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6°) eiusdem; por incurrir en el vicio de indeterminación en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…En el caso que nos ocupa, Juez (Sic) de Alzada (Sic) acordó la indexación solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; sin embargo, lo hizo de forma imprecisa e indeterminada, tal y como se puede apreciar en la siguiente transcripción.

(…Omissis…)

Posteriormente, en el dispositivo del fallo objeto del presente recurso de casación, señaló:

(…Omissis…)

Ahora bien, el Juez (Sic) de la recurrida declaró la indexación procedente, sin fundamentar su pronunciamiento de manera alguna, resultando genérico e impreciso, carente de cualquier sentido y tecnicismo, sin indicar los términos en que a su criterio prosperaba dicha indexación. Se limitó a indicar que la cantidad ordenada a pagar por concepto de daño moral, eso es, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) sería indexada mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago, tomando en cuenta los parámetros aportados inflacionarios (Sic) del Banco Central de Venezuela.

Así pues, resulta vago e impreciso indicar en el dispositivo términos tan genéricos como “desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de pago de la cantidad ordenada a pagar mas [sic] la INDEXACION (Sic) de la misma”, toda vez que la última fecha constituye por demás un hecho futuro e incierto, esto es, que no puede ser determinado en el tiempo, y que en todo caso depende de la voluntad de alguna de las partes de solicitar la realización de la experticia complementaria del fallo.

Honorables Magistrados, toda condena debe ser establecida con claridad en el dispositivo del fallo, de tal forma que no se tenga que acudir a elementos extraños para su determinación y cálculo. La doctrina de esa Sala ha considerado, que la indeterminación objetiva también se presenta cuando la cosa sobre la cual recae la condena o absolución se menciona únicamente con referencia a algún otro documento o recaudo ubicado fuera del fallo mismo, lo cual resulta lógico, pues en el cuerpo de la sentencia debe aparecer con toda precisión lo decidido por el Juez (Sic), sin tomar como referencia ningún otro instrumento o recaudo del expediente para complementarla.

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sic) ha sustentado un criterio tomando como base las corrientes de reconocidos procesalistas patrios y extranjeros, quienes convergen en sostener:

(…Omissis…)

De igual forma, el eminente profesor Humberto Cuenca nos enseña que:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 249 del código procesal establece que:

(…Omissis…)

De una lectura a la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, puede evidenciarse el Juzgador (Sic) de Alzada (Sic) estableció uno de los parámetros temporales sobre los cuales los expertos han de calcular la indexación, sólo en lo que se refiere al cálculo inicial (fecha de admisión de la demanda) sin precisar el día de culminación de la misma, dejando tal extremo en manos de los peritos que designen para ello, lo cual se traduce en una falta de definición del fallo.

Debe ponerse de relieve que los peritos no pueden ejercer la función jurisdiccional que corresponde exclusivamente al Juez (Sic), fijando los lineamientos o puntos para elaborar la experticia en los casos que la sentencia no los haya establecido.

Es de tal gravedad el vicio denunciado en este capítulo, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha casado de oficio los fallos viciados de indeterminación objetiva, inter allis las decisiones de fechas 15 de noviembre de 2000 (caso Desgerminadora Protinal C.A. contra Arrocera Tibisay C.A. y otros) y 8 de marzo de 2002 (caso Abed José Valbuena Bello contra Seguros  Nuevo Mundo) por considerar que ello involucra la violación de normas de estricto orden público.

Por las razones expuestas solicito se declare procedente la presente denuncia…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas de la recurrente).

 

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“...Con relación a la indexación solicitada, es Público (Sic), Notorio (Sic) y además comunicacional, la perdida (Sic) del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional, en consecuencia tal solicitud no necesita prueba alguna, por lo tanto lo prudente y acorde con la justicia es declarar PROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida.- SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se ordena a la demandada BECA ORIENTE C.A. (BURGER KING) a pagar a la ciudadana SONIA MIREYA BASTARDO GUERRERO, arriba identificada, lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Sic) (Bs. 1.888,oo), por concepto de los pagos efectuados al Instituto Diagnóstico Venecia.

SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 300.000,oo) por concepto de daño moral.

TERCERO: La cantidad que corresponde por indexación de los montos ordenados a pagar en el particular primero, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo, atendiendo los parámetros inflacionarios aportados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de pago de la cantidad ordenada a pagar mas (Sic) la INDEXACIÓN de la misma…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la recurrida).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, porque “…estableció uno de los parámetros temporales sobre los cuales los expertos han de calcular la indexación, sólo en lo que se refiere al cálculo inicial (fecha de admisión de la demanda) sin precisar el día de culminación de la misma…”, además que, “…Se limitó a indicar que la cantidad ordenada a pagar por concepto de daño moral, eso es, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) sería indexada mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago…”, ya que la misma, “…constituye por demás un hecho futuro e incierto, esto es, que no puede ser determinado en el tiempo…”.

En relación con la indeterminación objetiva, la Sala en sentencia N° 362, de fecha 7 de junio de 2017, caso Bernardo Alejandro Priwin Aguerrevere y otro contra Corporación Vadiher, C.A. y otro, expediente N° 2016-000842, expresó lo siguiente:

“..Denuncia el formalizante que el juez de alzada condenó al pago de varias sumas de dinero mediante experticia complementaria del fallo, sin indicar a los expertos cuáles son los parámetros para tal experticia, delegando la función jurisdiccional en el criterio de estos.

Alega que el juez no precisó qué lapsos o períodos de paralización del proceso son o no imputables a las partes, y en consecuencia, si esos lapsos deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la experticia o desechados de la misma, concluyendo de tal manera que el juez ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.

Para decidir la Sala observa:

En el caso de autos el juez de la recurrida declaró procedente la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales concerniente al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios demandados, señalando que los mismos fueron estimados de manera pormenorizada y detallada en el libelo de demanda, con establecimiento de los montos estimados para cada una de las actuaciones, lo que arrojó en total la cantidad de diez millones quinientos cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 10.541.500,oo).

Establece la dispositiva del fallo que:

“…Dicho monto deberá pagarse por el demandado, en su totalidad de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya. Asimismo, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN VADIHER, C.A., y el ciudadano JOSÉ IGNACIO VADILLO HERRERO, anteriormente identificados, a pagar la indexación o corrección monetaria de la referida cantidad, de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya; o la que en definitiva establezca el tribunal retasador, desde la fecha de interposición de la presente demanda; esto es, el 23 de septiembre de 2008, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, la cual deberá ser calculada por expertos contables designados conforme lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem…”.

No se evidencia de la transcripción que antecede que el juez de alzada haya delegado función jurisdiccional alguna en cabeza de los expertos, por el contrario, el juez estableció claramente el monto condenado a pagar de no sufrir variación por el tribunal retasador o en caso de que este no se constituya, así como los parámetros para el cálculo de la indexación, haciendo el fallo absolutamente ejecutable, pasando el procedimiento a su segunda fase en la cual la parte demandada podrá rebatir el valor de las actuaciones a través del ejercicio del derecho de retasa, o acogerse al pago de la cantidad demandada.

En tal sentido, considera esta Sala que si lo pretendido por el formalizante es señalar la existencia de ciertos factores que debieron o deben ser considerados para calcular la indexación, no es la denuncia de indeterminación objetiva la vía para ello, puesto que el dispositivo de la sentencia consagra un objeto perfectamente determinado y ejecutable. En consecuencia, se desestima la presente delación al no haberse infringido el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita el juez estableció claramente el monto ordenado a pagar, sin incurrir en delegación de la función jurisdiccional debido a que lo determinado en el dispositivo del fallo recurrido, es perfectamente ejecutable por lo que no existe una posible delegación de la función jurisdiccional.

En relación con el principio a favor de la ejecución del fallo, la Sala en sentencia N° 288, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: Jesús Ramón Romero Guiliany contra Mapfre La Seguridad, C.A., expediente N° 2015-000706, señaló lo siguiente:

“…Además, agregó que en dicha experticia debía determinarse mes a mes y de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela el monto que en definitiva deberá pagar la parte demandada “…por concepto de corrección monetaria…”.

Ante tal escenario, esta Sala se permite invocar un criterio que se ha sostenido en decisión N° 534 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., en el expediente N° 12-710, en la cual siguiendo las directrices trazadas por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencias N° 427 del 14/10/2016 y N° 885 del 11/05/2007, en relación con la ejecutabilidad del fallo y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida al favorecido por el pronunciamiento judicial, se estableció:

…para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo (sic) la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.

Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo…”. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710). (Subrayado de esta Sala).

De lo expuesto se extrae la interpretación que ha hecho esta Sala en concordancia con los criterios e interpretaciones -a su vez- sostenidos por la Sala Constitucional, acorde con los principios constitucionales dispuestos en los artículos 26 y 257, del principio a favor de la ejecución de la sentencia que ampara a quien resulta favorecido por el fallo.

Acorde con ello se establece que el principio a favor de la ejecución del fallo, exige ser revisado de una forma ponderada, por cuanto si se tiene una sentencia de fondo que declare con lugar la demanda -por ejemplo-, resultaría un contrasentido del valor justicia, que la misma no pueda ser ejecutada, no obstante a tal declaratoria, máxime cuando se encuentran bien establecidos y probados los hechos que condujeron a tal decisión, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de muy puntual o insustituible, el Código de Procedimiento Civil señala, incluso en la fase de ejecución de la decisión de fondo, la posibilidad de que el juez de la ejecución adopte las medidas necesarias, sin afectar la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo.

(…Omissis….)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que tal y como ha sido denunciado, el juez de la recurrida incurrió en un error al establecer como parámetro de partida para el cálculo de la indexación una fecha anterior a la interposición de la demanda, que según la jurisprudencia reiterada de esta Sala debe ser precisamente la presentación del libelo el punto de partida para establecer dicho cálculo.

En armonía con los criterios jurisprudenciales sostenidos en favor del principio de la ejecución de la sentencia, considera la Sala que casar el fallo, aunque el mismo adolezca del vicio que le es endilgado, por un error que -advertido- puede perfectamente ser corregido, incluso en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, imposibilite la prosecución del mismo en aras del principio de la tutela judicial eficaz así como que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades, y en beneficio del principio pro actione el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución.

Por tanto, en aplicación de tales principios que finalmente buscan con su implementación la realización de la justicia con el menor agravio posible, en este caso para la parte que ha resultado gananciosa, esta Sala considera procedente establecer que el cálculo de la indexación acordada a la cual deberán ajustarse los expertos deberá tener como referencia la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 7 de noviembre de 2006. Así se establece…”. (Mayúsculas y cursivas del texto).

 

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la Sala ha considerado en pro del principio a favor de la ejecución del fallo, que sí una decisión adolece de un vicio que puede ser perfectamente subsanable, no se procederá a anular dicho fallo, sino por el contrario, la Sala podrá establecer y corregir el yerro cometido por el juez superior.

En este sentido, aún cuando en el dispositivo tercero de la recurrida, se expresa que la cantidad que corresponde por indexación, será determinada mediante experticia complementaria del fallo, “…desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de pago…”, efectivamente existiría una indeterminación objetiva pero la misma es subsanable, debido a que aún cuando se establece la fecha de inicio con la admisión de la demanda, no se señala la fecha de culminación del lapso para realizar la referida experticia; mas, tal omisión puede y debe ser subsanada por esta Suprema Jurisdicción Civil, estableciendo que “…La cantidad que corresponde por indexación de los montos ordenados a pagar en el particular primero, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo, atendiendo los parámetros inflacionarios aportados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme”.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió el artículo 243, ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, debido a que determinó como parámetros temporales para el cálculo de la experticia complementaria del fallo desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento del pago, tal yerro es subsanable por parte de la Sala de Casación Civil; mas, sí lo pretendido por la recurrente fue señalar la omisión de factores que debieron considerarse para el cálculo de la indexación, no es a través de una denuncia de indeterminación objetiva la vía para ello, dado que el dispositivo de la sentencia recurrida es perfectamente determinado y ejecutable, lo que determina la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada BECA ORIENTE, C.A., contra la decisión dictada el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre  de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

_______________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

______________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2014-000386

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,