SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2016-000579

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por nulidad de testamento, incoado ante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Raimundo Orta Poleo Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Carlos Calanche Bogado, Irene Victoria Morillo López y Indira Moros Restrepo contra la FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión Rómulo Velandia Ponde, José Araujo Parra, María Rosa Martínez, Carlos Chacín Gifuni, Carmine Alejandro del Tinto Silva y Nathaly Bastidas Ramírez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la litispendencia opuesta por la accionada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, queda EXTINGUIDO el presente juicio de nulidad de testamento que incoara la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO contra la FUNDACION DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, por lo que se ordena el ARCHIVO del expediente.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.…”.

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-UNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 y 12 eiusdem por inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:

 

“…II.1 Con fundamento en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4o del artículo 243 y 12 eiusdem, por inmotivación en el fallo, por ser tan vagos, generales e ilógicos los motivos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, considerando que indiscutiblemente estamos en presencia de una litispendencia.

 

La figura de la litispendencia se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

 

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad."

 

Por su parte, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Regulación de Competencia establece lo siguiente: "La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión"

 

En este sentido, de conformidad con la norma anterior, el ad quem procedió a analizar v revisar tanto el libelo de la demanda del juicio en cuestión, la copia simple del libelo de la demanda del juicio conocido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, expediente AP11-V-2011-001328, el escrito de cuestiones previas presentado por la accionada en techa 04 de noviembre de 2011 y el escrito de alegatos de esta parte actora presentado ante el ad quem en fecha 25 de abril de 2016. Sin embargo, es evidente que hizo un análisis parcial de las actas del expediente que le sirvieron como prueba para verificar si efectivamente estábamos en presencia o no de una litispendencia.

 

De la revisión exhaustiva de ambos escritos libelares, se evidencia sin mayor dificultad que aunque ciertamente las partes y el objeto son los mismos, no existe identidad en cuanto al título o causa petendi. El ad quem haciendo un análisis parcial de los mencionados escritos libelares, tanto del juicio conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, romo de la copia simple del libelo de la demanda del juicio conocido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, la cual configuraba el único medio de prueba de que podía valerse el juzgador para la resolución del Recurso Interpuesto, así como de los escritos tanto de cuestiones previas (parte demandada) como de alegatos (parte actora), los cuales contenían las excepciones y defensas expuestas por ambas partes, se limitó a verificar que ambas demandas la habían interpuesto con fundamento una serie de artículos aplicables del Código Civil, más no verificó que los supuestos de hecho (vicios) contenidos en los alegados artículos en los cuales se fundamento la pretensión de nulidad, eran distintos.

 

A mayor abundamiento, nos permitimos transcribir parte de los criterios libelares de ambas demandas. En cuanto al juicio de nulidad testamentaria conocido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, expediente No. AP11-V-2011-001328, del mencionado escrito señala:

 

(...) Independientemente de las fundadas sospechas e indicios de que dichos testamentos fueron forjados por personas interesadas en quedarse con los bienes del Doctor JOSÉ ROJAS CONTRERAS, objetivamente los mismos adolecen de vicios que lo (sic) hacen nulos de nulidad absoluta, en base de las siguientes consideraciones:

 

Primero: Vicio de nulidad por incapacidad del heredero testamentario: De acuerdo con m establecido por el artículo 840 del Código Civil, que establece que son incapaces para suceder por testamento, los que son incapaces de para suceder abintestato (sic). Las personas jurídicas son incapaces para recibir abintestato (sic). Esta causal, por si sola, independientemente de los otros vicios que más (sic) adelante se denunciarán, hace nulo de toda nulidad el testamento, puesto que en el mismo se lee claramente que tanto el testamento impugnado como su ratificación, que impugnamos en este acto, que le deja la totalidad de sus bienes a la Fundación Doctor José Rojas Contreras, en los siguientes témanos (Omisis) (sic) "...la mencionada Fundación, queda en consecuencia instituida en mi única heredera a título Universal...(Omissis)"

 

Segundo: Vicio de nulidad por no cumplir con las formalidades de un testamento: Según lo dispone el artículo 852, "el testamento abierto debe, otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de. Registro Público para la protocolización de documentos. Lo que a simple vista podemos evidenciar que el instrumento aquí transcrito, ni momento de su otorgamiento en fecha 20 de enero de 2007, se realizo (sic) sin cumplirse con las exigencias formales de la presencia de dos 82) (sic) testigos, ya que solo uno firmo (sic) el documento, además sin expresar las circunstancias o causas que impedían la firmar (sic) del testador, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto arriba transcrita, afectando el documento de nulidad por inobservancia de las formalidades esenciales del Testamento de conformidad con el artículo 856 en concordancia con el artículo 882 del Código Civil.

(...Omissis...)

 

Tercero: Vicio de Nulidad por falsedad en la declaración del supuesto testador y falso supuesto. Tanto como el testamento, como el documento ratificatorio del mismo, el testados hace hincapié en que el Doctor JOSÉ ROJAS CONTRERAS, no dejó descendencia. Dicha aseveración se contradice abiertamente con la declaración de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD que el mismo testador luciera por ante la Notaría Publica Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Julio de 2010, bajo el N° 18, Tomo 82 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, donde reconoce expresamente a mi mandante GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de cédula de identidad № V- 493.474, como su hija, a tal efecto, se evidencia documento que acompaño marcado "N" y que transcribo al tenor del referido acto de reconocimiento (...)"

 

Febrero de 2011, adolecen de una serie de vicios que los lineen nulos de toda nulidad, los cuales puntualizamos a continuación:

 

PRIMERO: De la revisión del testamento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Enero de 2011, bajo el No. 06, lomo 03, posteriormente registrado par ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 5, Tomo 4, Folio 19, Protocolo de Transcripción de fecha 08-02-2011; se puede observar claramente en su hoja de autenticación, que aparecen como testigos del acto, los ciudadanos JULIO CESAR FLORES y ANASTACIA AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.449.593 y V- 4.182.947. Asimismo, al final de la hoja de autenticación se lee la siguiente nota: "...PARA ESTE ACTO LA NOTARIA SE TRASLADO Y CONSTITUYO EN: LA CLINICA RAZZETY, PISO 2) HOY A LAS: 4 pm, A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA. ASIMISMO SE AUTORIZO AL FUNCIONARIO Anastacia Aguilar, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 4182947, PARA PRESENCIAR EL PRESENTE OTORGAMIENTO, ARTICULO 29."

 

En cuanto al documento de ratificación de testamento, el cual fue autenticado por ­ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital,, bajo el No. 42, Tomo 07, de fecha 17 de Febrero de 2011, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, No. 11, Folio 63, Tomó 6 del Protocolo de Transcripción, de fecha 28 de Febrero de 2.011; de la revisión de la hoja de autenticación se observa que los testigos que presenciaron dicho acto fueron los ciudadanos ANABEL MARTÍNEZ y MIGUEL (apellido manuscrito ilegible), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.443.054 y V-5.696.262. Igualmente al final se lee la siguiente nota: "...y para éste (SIC) otorgamiento se autorizó al Funcionario: Miguel  (apellido manuscrito ilegible), Escribiente 1, titular de la cédula de identidad Nro: 5.696.262, para presenciarlo en Bellas Arte (SIC), Clínica Razzeti...".

 

Ahora bien, el Código Civil establece que los testigos en los testamentos deben conocer al testador, es decir, deben ser testigos de conocimiento. Específicamente el artículo 864 del Código Civil reza lo siguiente:

 

(...Omissis...)

 

Por ser el testamento un acto solemne, entre sus formalidades está precisamente esta, que los testigos del acto declaren conocer al testador, lo cual no consta c: ninguno de los dos documentos señalados anteriormente, simplemente colocaron  como testigos instrumentales a funcionarios de la Notaría.

 

SEGUNDO: Es el caso que tal como se expresó anteriormente, en las hojas de autenticación del testamento y de su ratificación aparecen dos (02) testigos instrumentales, y en tal sentido el Código Civil es claro cuando dispone que los testamentos abiertos se otorgan cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidas por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos; y asimismo señala que también pueden otorgarse sin protocolización ante el Registro y dos testigos, o ante cinco (5) testigos sin la concurrencia del Registro.

 

En tal sentido y haciendo una revisión de lo que establece la Ley de Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5833 Extraordinaria del 22 de Diciembre de 2006 y la cual entró en vigencia a partir del 7 de Enero de 2007, encontramos que en efecto la mencionada Ley le concede facultad al Notario para el otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

 

En este orden de ideas, en cuanto a los documentos de marras (testamento y ratificación), ambos fueron otorgados sin la presencia del Registrador sino por ante Notario Público, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 853 del Código Civil, artículo al cual nos remite expresamente la Ley de Registro Público y Notariado, ambos documentos se debieron otorgar ante cinco (5) testigos ya que no se estaba en presencia del Registrador y no frente a dos (2) testigos además instrumentales, tal como fue el caso, y no de conocimiento como lo exige el artículo 864 ejusdem, aunado al hecho de que en ninguno de los dos casos, tales actos se llevaron a cabo ni siquiera frente al Notario Público, sino frente a funcionarios de la Notaría autorizados o comisionados a tal fin, quienes además fueron los mismos que fungieron como testigos. Asimismo, debió haberse cumplido con lo estableado en los artículos 854 y 855 ibidem, último este que establece la obligación de que todos los testigos (es decir los cinco testigos) deben firmar el testamento y por lo menos dos debían reconocer judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento, lo cual tampoco se cumplió en este caso (...)"

 

Ahora bien, tomando en consideración que la causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, se evidencia que los hechos (vicios) que nos llevan a solicitar la nulidad, los cuales son distintos, por lo tanto no existe la exactitud señalada por el ad quem y por lo tanto no se configura la litispendencia. Sin embargo, el ad quem bajo una vaga y muy genérica motivación estableció que se había configurado la litispendencia, limitándose a señalar que a pesar de que ambas pretensiones se fundamentaron en causales distintas, existen causales coincidentes resultando claro para dicho juzgador que la finalidad última de la demandante en las dos demandas es anular el testamento. Señaló vagamente los artículos en los cuales se fundamento cada demanda, sin establecer específicamente los supuestos de hecho que la actora encuadró a cada uno de dichos artículos como fundamento de su pretensión, los cuales de la simple lectura de los mencionados libelo, se evidencia que son distintos.

 

Tal es así, que el ad quem en la recurrida estableció lo siguiente:

 

“(…) Es indiscutible que estamos en presencia de una litispendencia, ya que, si bien es cierto la parte actora en la demanda presentada el día 16.11.2011, que le correspondió   conocer al juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, solicitó ¡a nulidad absoluta del testamento y su documento ratificatorio antes descritos, debido a que los mismos -a su parecer- adolecen de los siguientes vicios: i) de nulidad por incapacidad del heredero testamentario conforme a lo establecido en el artículo 840 del Código Civil: ii) de nulidad por no cumplir con las formalidades de un testamento según lo dispuesto en los artículos 852, 856 y 882 todos de la Ley Sustantiva Civil y por ultimo iii) de nulidad por falsedad en la declaración del supuesto testador y falso supuesto. De igual manera hizo lo propio en el libelo instaurada en fecha 16.3.2015 requiriéndole al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarase la nulidad absoluta del mismo testamento y documento ratificatorio, pero arguyendo que ambos sufren de las sucesivas informalidades: 1) Que los ciudadanos que sirvieron como testigos en los dos documentos eran funcionarios de la notaría por lo tanto eran testigos instrumentales, por lo que no conocían al testador, es decir a José Rojas Contreras, violándose -a su entender- el contenido del artículo 864 del Código Civil; 2) Que ambos documentos fueron otorgados ante un Notario Público por lo que se requerían cinco testigos que conocieran al testador y no dos testigos debido a que no se estaba en presencia de un Registrador, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 853 del mismo código y 3) Que en vista de todas las irregularidades antes descritas se quebrantaba lo preceptuado en los artículos 854, 855 y 882 de la Ley Sustantiva Civil. Se evidencia que la porte actora en sus respectivos libelos intentó fundamentar ambas pretensiones múltiples en causales distintas, pero no lo es menos que existen causales coincidentes por lo que resulta aún más claro para este juzgador que la finalidad última de la demandante en las dos demandas es anular el mismo testamento y el mismo documento ratificatorio realizado por el ciudadano José Rojas Contreras teniendo pretensiones subsidiarias que son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras, es decir se deciden solo en el caso de declararse sin lugar la principal que es la que causa la litispendencia. Además, el juzgado Duodécimo de Primera instancia previno primero que el Juzgado Primero de Primera Instancia, es decir, logró consumar la citación de la parte demandada mucho antes que el Juzgado que acertadamente declaró la litispendencia (...)"

 

Este Máximo Tribunal en reiterados fallos viene sosteniendo:

 

"...la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo , lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vago, generales, inocuos, ilógicos o absolutos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar  su decisión,  y e) cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de julio del 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Carla Rossit contra HBO Ole Producciones, C.A., en el expediente № 00-115, sentencia N° 224)."

 

La falta de motivación, se ha dicho también, no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que se aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, en no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia.

 

La falta de motivación en derecho puede consistir, en la no descripción del hecho que debe de servir de sustento a la calificación, es decir, cuando so aplica una norma jurídica que no tiene correlación con la individualización del suceso histórico que esa norma hipotiza.

 

Para que una sentencia sea motivada en los hechos, debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones tácticas; debe en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

 

En virtud de las razones anteriormente señaladas es por lo que considera quien suscribe, que en virtud de los motivos tan vagos, generales e ilógicos expuestos por el juzgador en la sentencia recurrida, infringió el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al no contener el fallo las motivaciones de hecho y de derecho en la decisión, por lo que solicitamos que la presento denuncia sea declarada con lugar....”. (SIC).

 

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo decisión, el recurrente delata el vicio de inmotivación del fallo, por considerar que son “vagos, generales e ilógicos” los motivos que siguió el juez de la recurrida, para concluir que se estaba en presencia de una litispendencia.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:

 

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

 

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

 

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)...”.

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros).

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo.

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1.992, caso de Juan Perozo contra Freddy Escalona y otros, reiterada en fallo Nº RC-182 de fecha 9 de abril de 2008, Exp. N° 2007-876).

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Ahora bien, el fallo recurrido señala expresamente lo siguiente:

“…Encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con base en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

 

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la solicitud de regulación de la competencia como medio impugnativo, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la litispendencia, opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

 

“…Ahora bien, a fin de determinar la existencia o no en el caso de autos de la litispendencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, es necesario precisar si se encuentran dados los presupuestos entre esta causa y aquella que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, recordando que dichos requisitos, como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, son la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

 

En este sentido, quien aquí suscribe procede a analizar las copias simples del escrito libelar y auto de admisión del expediente signado con el Nº AP11-V-2001-001328, que cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, del cual se infiere que la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 493.474, interpuso demanda de nulidad de testamento, el cual por vía subsidiaria también tacho de falso, contra la FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, inscrita por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de agosto del 2010, bajo el No. 34, folio 195, Tomo 18 del Protocolo de Trascripciones, siendo indefectible precisar que efectivamente existe identidad de partes en ambas causas en igualdad de posición procesal. Así se decide.

 

…Omissis…

En el sub exámine se observa que la demanda que incoara la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO contra la FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, ambas identificadas, que se sustancia ante este Tribunal, persigue la nulidad del testamento otorgado ante: Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el No. 06, Tomo 03, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 05, Tomo 04, Folio 19, Protocolo de Transcripción de fecha 08 de febrero de 2011; Documento ratificatorio del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 07, de fecha 17 de febrero de 2011, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo No. 05, Tomo 04, Folio 19 Protocolo de Transcripción de fecha 08 de febrero de 2011.

 

Mientras que la demanda que se sustancia ante el ya tantas veces mencionada Juzgado Duodécimo, aun cuando no se infiere de su petitorio en forma clara, nótese que se hizo alusión a los siguientes documentos:

 

Testamento supuestamente otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 07, de fecha 17 de febrero de 2011, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo No. 05, Tomo 04, Folio 19 Protocolo de Transcripción de fecha 08 de febrero de 2011; Documento ratificatorio del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 07, de fecha 17 de febrero de 2011, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo No. 05, Tomo 04, Folio 19 Protocolo de Transcripción de fecha 08 de febrero de 2011. 

 

…Omissis…

Para luego proceder a demandar, con en efecto lo hizo, la nulidad del testamento otorgado por el de cujus Doctor José Rojas Contreras, que a todo evento por vía subsidiaria tacho de falso. Como puede observarse, ambas acciones persiguen la nulidad del referido testamento y su ratificación, debiendo forzosamente considerarse como idénticas pretensiones. Así se decide.

 

Finalmente y en cuanto al título o causa petendi cabe advertir que, los apoderados judicial de la parte actora alegaron en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, la infracción de las solemnidades esenciales para el otorgamiento de testamentos abiertos contenidas en los artículo 852 al 856 del Código Civil, lo cual los conllevó a interponer la demanda de nulidad de testamento; mientras que en la causa que cursa ante el referido Juzgado Duodécimo se denunció-entre otras cosas- el vicio de nulidad por no cumplir con las formalidades que dispone el artículo 852 eiusdem, lo que hace concluir en que en ambas acciones existe identidad de causa petendi. Así se decide.

…Omissis…

De tal manera que, por cuanto la litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva, y siendo que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos copias simples del escrito libelar de donde se evidencia la similitud de pretensiones que derivan de un mismo título conformadas por las mismas partes, y, siendo que en aquella causa se verificó la citación en fecha 10 de agosto de 2012, y se encuentra actualmente en fase de pruebas –tal como reconoce la parte actora al folio 142- debe forzosamente quien decide considerar la procedencia de la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de ley, resultando en consecuencia aplicable el dispositivo contenido en el artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide…”.

 

Como se aprecia de la cita que precede, el juzgado de cognición declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia, con fundamento en que existe una clara identidad de dos causas, ya que a su decir, la litispendencia se manifiesta notable y especialmente cuando concurren dos causas inacabadas en curso, sin que se haya dictaminado sentencia definitiva, y siendo que en el caso de autos los apoderados judiciales de la parte demandada aportaron al expediente copias simples del escrito libelar con su respectivo auto de admisión, en los cuales se demostró la igualdad de pretensiones que emanan de un mismo título compuestas por las mismas partes. Adicionalmente identificó la citación de la parte demandada el día 10 de agosto de 2012 en el expediente llevado en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, encontrándose, de igual manera, actualmente en fase probatoria, por lo que se halló en la necesidad de extinguir la presente causa por nulidad de testamento ordenando consecuencialmente el archivo del expediente. 

 

Respecto a la litispendencia expresa el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

 

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

 

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

 

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, dejó asentado lo siguiente:

 

“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.

 

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que la litispendencia supone la coexistencia de dos juicios o causas en curso idénticos al punto de tratarse de la misma cuestión, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por centro impedir el pronunciamiento de fallos discordantes, poseyendo privilegio el proceso en el cual se haya conseguido primero la citación, originándose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.

 

En la presente incidencia, observa este ad quem que la representación judicial de la demandada FUNDACION DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, mediante escrito presentado el día 4.11.2015 alegó la litispendencia del presente juicio de nulidad de testamento, ya que la ciudadana GLADYS ROJAS DE IZQUIERDO demandó a la misma parte demandada en este proceso, FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS por el mismo objeto, es decir, por la nulidad del testamento otorgado por José Rojas Contreras a la referida fundación por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador con fecha 20 de enero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 4, folio 19, Protocolo de Trascripción de fecha 8 de febrero de 2011. Asimismo, arguyeron que dicha pretensión cursa actualmente por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el Nº AP11-V-2011-001328, la cual fue admitida por el mismo tribunal el día 25.11.2011.

 

Se observa que los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de alegatos consignado ante esta Alzada en fecha 25.4.2016, argumentaron: i) La inexistencia de la litispendencia declarada, ya que solo por cotejar la preexistencia de un proceso equivalente, en donde si bien es cierto las partes y el objeto en una y otra causa es la mismo, las causas petendi de cada demanda no recogen la precisión que requiere el legislador para que opere dicha institución jurídica; ii) Que la demanda que es del conocimiento por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, se pretendió la nulidad por incapacidad del heredero testamentario, según lo dispuesto en el artículo 840 Código Civil, de igual manera se solicitó la nulidad por no verificarse las formalidades que debe poseer un testamento según lo reglado en el artículo 852 del mismo código y por último requirió la nulidad por falsedad en la declaración del supuesto testador y falso supuesto, debido a que en el testamento así como en su documento ratificatorio, el testador hace insistencia en que José Rojas Contreras no dejó descendencia, lo cual –a su parecer- se contraría completamente con la declaración de reconocimiento voluntario de paternidad que realizara el mismo testador la cual quedó formada tanto en documento autenticado como en documento privado. iii) Que en la demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, se señaló que el testamento por ser un evento solemne requiere que los testigos del acto declaren conocer al testador de conformidad con el artículo 864 del Código Civil, lo cual no consta ni en el testamento ni en su documento ratificatorio; iv) Que dichos documentos fueron otorgados ante un Notario Público, cuando lo correcto era presentarlo frente a un Registrador conforme a lo indicado en el artículo 853 del Código Civil el cual es concordante con la Ley de Registro Público y Notariado, que indica que ambos documentos deben otorgarse ante 5 testigos al estar en presencia de un notario y por último, esgrimió que ambos escritos son completamente diferentes tanto en los motivos de hecho como los de derecho en los cuales fundamentan la pretensión de nulidad.

 

Al respecto, considera este jurisdicente que en la actual incidencia, resulta necesario desarrollar una exploración de los requerimientos que corresponden consumarse para la procedencia de la litispendencia. Tales requisitos no son mas que, como bien lo indica el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la coincidencia en el título, en el objeto y en las partes, y que indudablemente se haya cumplido la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse consumado.

 

Por tanto, en la especie resulta cierto que residimos frente a un acontecimiento procesal atípico cuando, producto del movimiento procesal de las partes, se halla una misma causa que se ha pretendido ante dos autoridades civiles judiciales, igualmente competentes, a saber: la demanda de nulidad de testamento fundamentada en los artículos 840, 841, 852, 856, 864, 882, 883, 896 y 1.350 ordinal 2º del Código Civil venezolano, peticionando la nulidad del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador con fecha 20.1.2011, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 4, folio 19, Protocolo de Trascripción de fecha 8.2.2011 y la nulidad del documento ratificatorio del testamento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 07, de fecha 17.2.2011, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo No. 5, Tomo 4, Folio 19 Protocolo de Transcripción de fecha 8.2.2011 y subsidiariamente por tacha de falsedad interpuesta el día 16.11.2011 por la abogada Fedra Richer Miranda Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Magdalena Rojas de Izquierdo contra la Fundación Dr. José Rojas Contreras, que por distribución según el orden aleatorio atribuido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante auto dictado el día 25.11.2011, (f. 137), procedió a admitir la demanda de nulidad de testamento, ordenando por tales motivos el emplazamiento de la parte demandada verificándose que dicha causa se encuentra en fase probatoria conforme a la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado el día 15.7.2013, en la cual se pronunció en relación a las pruebas promovidas por una y otra parte, por lo que se puede colegir que se encontraba consumado el acto de citación y por otro lado, tenemos la misma demanda por nulidad de testamento pero fundamentada en los artículos, a saber: 849, 850, 852, 853, 854, 855, 864, de la Ley Sustantiva Civil y el 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, instaurada por la misma persona contra la misma fundación el día 16.3.2015, solicitando la nulidad del mismo testamento y de su documento ratificatorio y subsidiariamente por violación de la legítima, la reducción del testamento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, tribunal que el día 11.11.2015, procedió a declarar la litispendencia solicitada.

 

Así, la figura de la litispendencia, que en este caso fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra comprendida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, señalando una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no forjen un uso inconsciente de la actividad de administración de justicia, practicada singularmente por los Tribunales de la República claro está, pero en caso tal que se llegare a ocasionar una continuación de hechos, sobre los cuales se adquiera el convencimiento de la ocurrencia de este supuesto derecho advertido en la disposición legal ya transcrita, ciertamente, el operador de justicia puede destinar la sanción enmendadora indicada en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aún así nos podríamos preguntar: ¿Cuál sería el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal? La respuesta a esta incógnita se ve trazada por varias razones, a saber: 1) Cerciorar la economía procesal, evadiéndose de esta manera la duplicación de procesos conectados que pueden ser solventados en uno solo. 2) Evitar que se llegaren a dictar sentencias que notablemente se puedan contrariar o puedan llegar a ser prácticamente ficticias, lo cual si aconteciera, empujaría la existencia de un problema jurisdiccional que colocaría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título. 3) Para no transgredir el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, conferida primordialmente a la parte demandada pero adaptable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte, y 4) Por ser coherente al principio constitucional contenido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”. Pero aún así conseguimos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en relación a la litispendencia (la cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que han sido estudiados detalladamente por la doctrina.

 

El autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tercera edición, que “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.

 

De tal manera que la litispendencia es aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una igualdad dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta correspondencia en sus sujetos, objetos y títulos o causa petendi. Pero no menos importante para este estudio es el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a instancia de parte, que emana, además, en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa “posterior” a la originaria, la cual debe necesariamente permanecer para todos los efectos legales a aquella que por alguna u otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos de determinar cual será la causa que subsistirá y cual se suprimirá, cual fue el Juez que previno primero logrando efectivamente la citación del demandado.

 

Es indiscutible que estamos en presencia de una litispendencia, ya que, si bien es cierto la parte actora en la demanda presentada el día 16.11.2011 que le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó la nulidad absoluta del testamento y su documento ratificatorio antes descritos, debido a que los mismos –a su parecer- adolecen de los siguientes vicios: i) de nulidad por incapacidad del heredero testamentario conforme a lo establecido en el artículo 840 del Código Civil; ii) de nulidad por no cumplir con las formalidades de un testamento según lo dispuesto en los artículos 852, 856 y 882 todos de la Ley Sustantiva Civil y por último iii) de nulidad por falsedad en la declaración del supuesto testador y falso supuesto. De igual manera hizo lo propio en el libelo instaurado en fecha 16.3.2015 requiriéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarase la nulidad absoluta del mismo testamento y documento ratificatorio, pero arguyendo que ambos sufren de las sucesivas informalidades: 1) Que los ciudadanos que sirvieron como testigos en los dos documentos eran funcionarios de la notaría por lo tanto eran testigos instrumentales, por lo que no conocían al testador, es decir a José Rojas Contreras, violándose –a su entender- el contenido del artículo 864 del Código Civil; 2) Que ambos documentos fueron otorgados ante un Notario Público por lo que se requerían cinco testigos que conocieran al testador y no dos testigos debido a que no se estaba en presencia de un Registrador, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 853 del mismo código y 3) Que en vista de todas las irregularidades antes descritas se quebrantaba lo preceptuado en los artículos 854, 855 y 882 de la Ley Sustantiva Civil. Se evidencia que la parte actora en sus respectivos libelos intentó fundamentar ambas pretensiones múltiples en causales distintas, pero no lo es menos que existen causales coincidentes por lo que resulta aún más claro para este juzgador que la finalidad última de la demandante en las dos demandas es anular el mismo testamento y el mismo documento ratificatorio realizado por el ciudadano José Rojas Contreras teniendo pretensiones subsidiarias que son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras, es decir se deciden solo en el caso de declararse sin lugar la principal que es la que causa la litispendencia. Además, el Juzgado Duodécimo de Primera instancia previno primero que el Juzgado Primero de Primera Instancia, es decir, logró consumar la citación de la parte demandada mucho antes que el Juzgado que acertadamente declaró la litispendencia.

 

Por lo tanto, en opinión de este Juzgador se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así debe prosperar la cuestión previa de litispendencia opuesta por el demandado en el juicio de nulidad de testamento, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Gladys Magdalena Rojas De Izquierdo contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-  (Sic.)

 

De todo lo antes transcrito se desprende, que el juez de alzada si justificó su decisión, señalando los motivos de hecho y de derecho que consideró suficiente para determinar la existencia de litis pendencia y en consecuencia que era improcedente la regulación de competencia presentada por la demandante, motivando de forma suficiente su determinación.

Por lo cual, la denuncia por inmotivación del fallo es improcedente. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

“…III.1. De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia "INFRACCIÓN DE LEY" por parte de la recurrida, por errónea interpretación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

“…Omissis…”

 

En el caso de marras, una vez revisados los escritos libelares tanto de la demanda de nulidad conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP11-V-2011-001328 y la demanda de nulidad conocida interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción, expediente No. AP11-V-2015-000327, el ad quem arriba a la conclusión de que estamos en presencia de una litispendencia, ya que a su criterio entre ambas causas existe identidad de partes, de objeto y de título.

 

Para llegar a dicha conclusión, la recurrida contiene un extenso análisis de la figura de litispendencia, y específicamente señala:

 

" (...) Así, la figura de la litispendencia, que en este caso fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra comprendida en el artículo 67 del Código Adjetivo Civil, señalando una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no forjen un uso inconsciente de la actividad de administración de justicia, practicada singularmente por los Tribunales de la República claro está, pero cual caso tal que se llegare a ocasionar una continuación de hechos, sobre los cuales se adquiera el convencimiento de la ocurrencia de este supuesto derecho advertido en la disposición legal ya tránsenla, ciertamente, el operador de justicia puede destinar la sanción enmendadura indicada en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aún así nos podríamos preguntar: ¿Cuál será el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal? La respuesta a esta incógnita se ve trazada por varias razones, a saber: 1) Cerciorar la economía procesal, evadiéndose de esta manera la duplicación de procesos conectados que pueden ser solventados en uno solo. 2) Evitar que se llegaren a dictar sentencias que notablemente se puedan contrariar o puedan llegar a ser prácticamente ficticias, lo cual si aconteciera, empujaría la existencia de un problema jurisdiccional que colocaría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título. 3) Para no transgredir el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, conferida primordialmente a la parle demandada pero adaptable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a ¡as partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte, y 4) Por ser coherente al principio constitucional contenido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente …”. Pero aún así conseguimos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en  relación a la litispendencia (la cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que han sido estudiados detalladamente por la doctrina.

 

(…Omissis…)

 

De tal manera que la litispendencia es aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una igualdad dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta correspondencia en sus sujetos, objetos y títulos o causa petendi. Pero no menos importante para este estudio es el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a instancia de parte, que emana, además, en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa "posterior" a la originaria, la cual debe necesariamente permanecer para todos los efectos legales a aquella que por alguna a otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos de determinar cuál será la causa que subsistirá y cual se suprimirá, cual fue el juez que previno primero logrando efectivamente la citación del demandado.

 

Es indiscutible que estamos en presencia de una litispendencia, ya que, si bien es cierto la parte adora en la demanda presentada el día 16.11.2011 que le correspondió conocer al juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, solicitó la nulidad absoluta del testamento y su documento ratificatorio antes descritos, debido a que los mismos -a su parecer- adolecen de los siguientes vicios: i) de nulidad por incapacidad del heredero testamentario conforme a lo establecido en el artículo 840 del Código Civil; ii) de nulidad por no cumplir con las formalidades de un testamento según lo dispuesto en los artículos 852, 856 y 882 todos de ¡a Ley Sustantiva Civil y por ultimo iii) de nulidad por falsedad en la declaración del supuesto testador y falso supuesto. De igual manera hizo lo propio en el libelo instaurado en fecha 16.3.2015 requiriéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarase la nulidad absoluta del mismo testamento y documento ratificatorio, pero arguyendo que ambos sufren de ¡as sucesivas informalidades: 1) Que los ciudadanos que sintieron como testigos en los dos documentos eran funcionarios de la notaría por lo tanto eran testigos instrumentales, por lo que no conocían al testador, es decir a José Rojas Contreras, violándose -a su entender- el contenido del artículo 864 del Código Civil; 2) Que ambos documentos fueron otorgados ante un Notario Público por lo que se requerían cinco testigos que conocieran al testador y no dos testigos debido a que no se estaba en presencia de un Registrador, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 853 del mismo código y 3) Que en vista de todas las irregularidades antes descritas se quebrantaba lo preceptuado en los artículos 854, 855 y 882 de la Ley Sustantiva Civil. Se evidencia que ¡a parte adora en sus respectivos libelos intentó fundamentar ambas pretensiones múltiples en causales distintas, pero no lo es menos que existen causales coincidentes por lo que resulta aún más claro para este juzgador que la finalidad última de la demandante en las dos demandas es anular el mismo testamento y el mismo documento ratificatorio realizado por el ciudadano José Rojas Contreras teniendo pretensiones subsidiarias que son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras, es decir se deciden solo en el caso de declararse sin lugar la principal que es la que causa la litispendencia. Además, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia previno primero que el Juzgado Primero de Primera Instancia, es decir, logró consumar la citación de la parte demandada mucho antes que el Juzgado que acertadamente declaró la litispendencia.) (..)”

 

Ahora bien, en virtud de que no existe discusión respecto a la identidad de partes y objeto en ambos juicios, sino respecto al título o causa petendi, es necesario el análisis preciso de dicho elemento, teniendo que la causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. No debe confundirse con el petitum o pretensión que es lo que pide la parte.  Así por ejemplo en una demanda de desalojo, el mismo es la pretensión o petitum y no la causa petendi, que en el supuesto serían aquellos hechos que nos llevan a solicitar el desalojo y la reclamación de cantidad, por ejemplo el incumplimiento del arrendatario en el pago de las cantidades estipuladas como renta.

 

En el presente caso el petitum es la nulidad del testamento y su documento ratificatorio al igual que en el juicio conocido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, pero la causa petendi  es distinta, porque se refiere a los hechos (vicios) que nos llevan a solicitar la nulidad, los cuales son distintos.

 

En este orden de ideas, es cierto que existe identidad de partes y de objeto, más no de causa petendi o causa de pedir. Igualmente es cierto que entre los principios que aplican a la litispendencia tenemos la unidad del proceso conocimiento y la economía procesal, sin embargo, la intención del legislador no fue prohibir a un justiciable el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valar sus derechos, porque exista un juicio previo, en este caso en especifico, luego de un análisis y estudio minucioso de los mencionados documentos  de los cuales se demanda la nulidad, se observaron más vicios que hacen nulos tales documentos y por lo tanto mi representada interpone la presente demanda.

 

Ahora bien en cuanto a la posibilidad de pronunciamiento de sentencias contradictorias, analizando el presente caso, independientemente si el juzgado Duodécimo de Primera Instancia declarara la nulidad del testamento y su ratificación, lo haría en base a los vicios denunciados en dicha demanda, y en caso contrario, se declararía que no se configuraron tales vicios y que por lo tanto el testamento y su ratificación son validos, lo cual genera una declaración de certeza respecto a la validez de dichos documentos, lo cual no obsta de que el a quo pudiera considerar que los vicios denunciados en la presente causa (que son distintos) si se configuraron y declare la nulidad de los documentos. Es decir, el riesgo de que emitan sentencias contradictorias no debió influir en la presente causa, ya que suponiendo que un juicio fuese declarado con lugar y el otro sin lugar, para hacer valer los efectos de dichas sentencias en este caso en particular, es necesario el ejercicio de otras acciones, ya que las sentencias en ambos casos no conllevarían alguna obligación de hacer o de dar, que pudiera ser contradictoria.

 

Por ejemplo, si un arrendador demanda a su arrendatario por el desalojo de un inmueble alquilado, por la necesidad de ocupar el inmueble y durante el proceso no logre demostrar tal necesidad, se declararía sin lugar la demanda de desalojo, lo cual no obsta a que si durante el juicio, el inquilino deje de pagar los cánones de arrendamiento, el arrendador demanda al arrendatario (mismas partes) por el desalojo del inmueble (mismo objeto) por la falta de pago (distinta causa petendi), que durante el juicio el arrendatario no demuestre el pago y por lo tanto se declare con lugar el desalojo por falta de pago. Entonces nos preguntamos ¿aquí también habría litispendencia?

 

Por otra parte, cada causal de nulidad que pudiera existir en cuanto los documentos en cuestión (testamento y documento ratificatorio), otorgan a mi mandante el derecho potestativo de acción, pudiendo demandar separadamente la nulidad de los documentos en base a dichas causales, las cuales pudieran ser acumulables o no, especialmente dependiendo de la etapa procesal de los juicios en cuestión. Por dicha razón, considera quien suscribe que en ningún momento la intención del legislador con la figura de la litispendencia fue la de coartar el derecho de acción de los justiciables.

 

Señala la recurrida que respecto a la litispendencia expresa el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

 

En el presente caso, es claro que no se está planteando por segunda en un nuevo proceso una cuestión sometida a la consideración de un tribunal, va que como ampliamente hemos señalado, los motivos que dan derecho a solicitar la nulidad de los documentos en cuestión, en ambos juicios son distintos, no existiendo la identidad entre uno de los elementos necesarios para que se configure la litispendencia, como lo es el título o causa petendi.

 

A efectos de evidenciar con claridad, la no identidad en cuanto a la causa petendi en ambos juicios, nos permitimos transcribir los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentaron cada una de las demandas.

 

En cuanto al juicio de nulidad testamentaria conocido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, expediente N° AP11-V-2011-001328, en el Capítulo III del mencionado escrito se señala:

 

“(…) Independientemente de las fundadas sospechas e indicios de que dichos testamentos fueron forjados por personas interesadas en quedarse con los bienes del Doctor JOSE ROJAS CONTRERAS, objetivamente los mismos adolecen de vicios que lo (sic) hacen nulos de nulidad absoluta, en base de las siguientes consideraciones:

 

Primero: Vicio de nulidad por incapacidad del heredero testamentario: De acuerdo con lo establecido por el artículo 840 del Código Civil, que establece que son incapaces para suceder por testamento, los que son incapaces de para suceder abintestato (sic). Las personas jurídicas son incapaces para recibir abintestato (sic). Esta causal, por sí sola, independientemente de los otros vicios que más (sic) adelante se denunciarán, hace nulo de toda nulidad el testamento, puesto que en el mismo se lee claramente que tanto el testamento impugnado como su ratificación, que impugnamos en este acto, que le deja la totalidad de sus bienes a la Fundación Doctor Jose Rojas Contreras, en los siguientes términos (Omisis)(sic)" ...la mencionada Fundación, queda en consecuencia instituida en mi única heredera a título Universal...

(Omissis)"

 

Segundo: Vicio de nulidad por no cumplir con las formalidades de un testamento: Según lo dispone el artículo 852, "el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Lo que a simple vista podemos evidenciar que el instrumento aquí transcrito, al momento de su otorgamiento en fecha 20 de enero de 2011, se realizo (sic) sin cumplir:" con las exigencias formales de la presencia de dos 82) testigos, ya que solo uno firmo (sic) el documento, y además sin expresar las circunstancias o causas que impedían la firmar (sic) del testador, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto arriba transcrita, afectando el documento de nulidad por inobservancia de las formalidades esenciales del Testamento de conformidad con el artículo 856 en concordancia con el artículo 882 del Código Civil.

(...Omissis...)

 

Tercero: Vicio de Nulidad por falsedad en la declaración del supuesto testador y falso supuesto, lauto como el testamento, como el documento ratificatorio del mismo, el testados (sic) hace hincapié en que el Doctor JOSE ROJAS CONTRERAS. no dejó descendencia. Dicha aseveración se contradice abiertamente con la declaración de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD que el mismo testador hiciera por ante la Notaría Publica Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de julio de 2010, bajo el № 18, Tomo 82 de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, donde reconoce expresamente a mi mandante GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad № V- 493.474, como su hija, a tal efecto, se evidencia documento que acompaño marcado "N" y que transcribo al tenor del referido acto de reconocimiento (...)"

 

En cuanto a la demanda de nulidad conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, expediente AP11-V-2015-000327, la misma reza:

 

"Ahora bien, independientemente de nuestras sospechas sobre la manipulación o no ejercida sobre el DR. JOSE ROJAS CONTRERAS para la finita de tales documentos, está el hecho indiscutible de que tanto el mencionado testamento de fecha 20 de Enero de 2011, así como su documento ratificatorio de fecha 17 de Febrero de 2011, adolecen de una serie de vicios que los hacen nulos de toda nulidad, los cuales puntualizamos a continuación:

 

PRIMERO: De la revisión del testamento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Enero de 2011, bajo el N°. 06, Tomo 03, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 5, Tomo 4, Folio 19, Protocolo de Transcripción de fecha 08-02-2011; se puede observar claramente en su hoja de autenticación, que aparecen como testigos del acto, los ciudadanos JULIO CESAR FLORES y ANASTACIA AGUÍLAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.449.593 y V-4.182.947. Asimismo, al final de la hoja de autenticación se lee la siguiente nota: "...PARA ESTE ACTO LA NOTARÍA SE TRASLADO Y CONSTITUYO EN: LA CLÍNICA RAZZETY, PISO 2 HOY A LAS: 4 pm, A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA. ASIMISMO SE AUTORIZO AL FUNCIONARIO Anastacia Aguilar, CÉDULA DE IDENTIDAD № V- 4182947, PARA PRESENCIAR EL PRESENTE OTORGAMIENTO, ARTICULO 29."

 

En cuanto al documento de ratificación de testamento, el cual fue autenticado por ante la Notario Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42, Tomo 07, de fecha 17 de Febrero de 2011, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, No. 11, Folio 63. Tomo 6 del Protocolo de Transcripción, ¡le fecha 28 de lebrero de 2011; de la revisión de la hoja de autenticación se observa que los testigos que presenciaron dicho acto fueron los ciudadanos ANABEL MARTÍNEZ Y MIGUEL (apellido manuscrito ilegible), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.443.054 y V-5.696.262. Igualmente al final se lee la siguiente nota: "...y para éste (SIC) otorgamiento se autorizó al Funcionario: Miguel (apellido manuscrito ilegible).., Escribiente I. titular de la cédula de identidad Nro: 5.696.262, para presenciarlo en Bellas Arte (SIC), Clínica Razzetti...".

 

Ahora bien, el Código Civil establece que los testigos en los testamentos deben conocer al testador, es decir, deben ser testigos de conocimiento. Específicamente el artículo 864 del Código Civil reza lo siguiente:

 

(...Omissis...)

 

Por ser el testamento un acto solemne, entre sus formalidades está precisamente esta, que los testigos del acto declaren conocer al testador, lo cual no consta en ninguno de los dos documentos señalados anteriormente, simplemente colocaron como testigos instrumentales a funcionarios de la Notaría.

 

SEGUNDO: Es el caso que tal cómo se expresó anteriormente, en las hojas de autenticación de! testamento y de su ratificación aparecen dos (2) testigos instrumentales, y en tal sentido el Código Civil es claro cuando dispone que los testamentos abiertos se otorgan cumpliendo con los requisitos y formalidades exigidas por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos; y asimismo señala que también pueden otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco (5) testigos sin la concurrencia del Registrador.

 

En tal sentido y haciendo una revisión de lo que establece la Ley de Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 5833 Extraordinaria del 22 de Diciembre de 2006, y la cual entró en vigencia a partir del 1° de Enero de 2007, encontramos que en efecto la mencionada Ley le concede facultad al Notario para el otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los artículos 852 al 856 del Código Civil.

 

En este orden de ideas, en cuanto a los documentos de marras (testamento y ratificación), ambos fueron otorgados sin la presencia ¡leí Registrador sino por ante Notario Público, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 853 del Código Civil, artículo al cual nos remite expresamente la Ley de Registro Público y Notariado, ambos documentos se debieron otorgar ante cinco (5) testigos ya que no se estaba en presencia del Registrador y no frente a dos (2) testigos además instrumentales, tal como fue el caso, y no de conocimiento como lo exige el artículo 864 ejusdem, aunado al hecho de que en ninguno de los dos casos, tales actos se llevaron a cabo ni siquiera frente al Notario En Público, sino frente a funcionarios de la Notaría autorizados o comisionados a tal fin, quienes además fueron los mismos que fungieron como testigos. Asimismo, debió haberse cumplido con lo establecido en los artículos 854 y 855 ibidem, último este que establece la obligación de que todos los testigos (es decir los cinco testigos) deben firmar el testamento y por lo menos dos debían reconocer judicialmente su firma y el contenido del testamento dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento, lo cual tampoco se cumplió en este caso (...)"

 

De la revisión de lo transcrito anteriormente, se hace evidente que el ad quem estableció la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, bajo la errónea interpretación de los supuestos de hecho en concreto que debían subsumirse en los supuestos de hecho en abstracto establecidos en dicha norma. En la recurrida se consideró que existía identidad entre ambas causas, estableciendo una errada interpretación de la norma señalada, cuando establece:

 

"(...) Se evidencia que la parte adora en sus respectivos libelos intentó fundamentar ambas pretensiones múltiples en causales distintas, pero no lo es menos que existen causales coincidentes por lo que resulta aún más claro para este juzgador que la finalidad última de la demandante en las dos demandas es anular el mismo testamento y el mismo documento ratificatorio realizado por el ciudadano José Rojas Contreras teniendo pretensiones subsidiarías que son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras, es decir se deciden solo en el caso de declararse sin lugar la principal que es la que causa la litispendencia. Además, el juzgado Duodécimo de Primera instancia previno primero que el juzgado Primero de Primera Instancia, es decir, logró consumar la citación de la parte demandada mucho antes que el juzgado que acertadamente declaró la litispendencia(...)"(Negrillas y subrayado agregados)

 

Del extracto transcrito anteriormente, se evidencia que el ad quem confunde la pretensión o petitum con la causa petendi, ya que ciertamente la pretensión o petitum en ambos juicios es la nulidad del tantas veces nombrado testamento y su documento ratificatorio, pero la causa petendi en cada una es distinta, va que los motivos los hechos (vicios) que nos llevan a solicitar la nulidad son distintos.

 

Dicho lo anterior, es claro que el ad quem interpretó erradamente el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya que aplicó la consecuencia jurídica de la misma, como lo es la declaración de la litispendencia y la consecuente extinción del procedimiento, a pesar de que los hechos concretos planteados en el presente caso no pueden subsumirse en los supuestos de hecho abstractos de la norma.

 

Asimismo, es evidente que la infracción del artículo 61 de nuestra Ley Adjetiva Civil fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si por el contrario el juez hubiese interpretado correctamente dicha norma no hubiese aplicado la consecuencia jurídica que fue la declaratoria de la litispendencia y la extinción del presente juicio de nulidad.

 

En conclusión, a criterio de quien suscribe no existe litispendencia, ya que si bien es cierto hay identidad entre los sujetos y el objeto, la causa petendi es distinta y por lo tanto no se llenan los extremos requeridos por el legislador para la configuración de la litispendencia, como lo son la identidad en los tres elementos sujetos, objeto y título o causa petendi; y así debió ser interpretado por el ad quem en la sentencia recurrida, declarando que no se configura la litispendencia y por lo tanto declarando con lugar el Recurso de Regulación de Competencia y ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas continuar conociendo de la demanda de nulidad interpuesta por mi mandante en contra de la FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS en el estado en que se encontraba.

 

Por otra parte, a pesar de que ambos juicios pudieran ser acumulables por razones de conexión, en virtud de le etapa procesal en que se encuentra la demanda de nulidad conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, ya vencido el lapso de promoción de pruebas.

 

Ahora bien, la infracción "por errónea interpretación de un precepto legal por parte de la recurrida, EX DEFINITIONE, solo puede configurarse con respecto de aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, pero incorrectamente interpretadas, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo Juzgador". (Sent. de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de septiembre de 1998).

 

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del 13 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Ivonne Mouledous López contra Las Olas Resort, C.A., en el expediente № 99-943, sentencia N° 262, inserta la siguiente doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico:

 

"...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la corresponde al caso litigado, se entendió sin embargo equivocadamente y así se  aplicó". (Murcia Bailan, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, Pág. 307).

 

Por tanto, en base a lo explanado anteriormente considera quien suscribe, que la recurrida infringe el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, por lo que solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar…”. (SIC)

 

La Sala para decidir, observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “En la recurrida se consideró que existía identidad entre ambas causas, estableciendo una errada interpretación de la norma señalada.”

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra Romeo N. Naranja y otra, ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil reza:

 

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

 

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.” (Resaltado de la Sala)

 

Establecido lo anterior, y siendo la anterior norma de carácter procesal por cuanto no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, la Sala considera necesario transcribir los extractos pertinentes del fallo recurrido a fin de verificar lo manifestado por el recurrente:

 

“(…) Es indiscutible que estamos en presencia de una litispendencia, ya que, si bien es cierto la parte actora en la demanda presentada el día 16.11.2011 que le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó la nulidad absoluta del testamento y su documento ratificatorio antes descritos, debido a que los mismos –a su parecer- adolecen de los siguientes vicios: i) de nulidad por incapacidad del heredero testamentario conforme a lo establecido en el artículo 840 del Código Civil; ii) de nulidad por no cumplir con las formalidades de un testamento según lo dispuesto en los artículos 852, 856 y 882 todos de la Ley Sustantiva Civil y por último iii) de nulidad por falsedad en la declaración del supuesto testador y falso supuesto. De igual manera hizo lo propio en el libelo instaurado en fecha 16.3.2015 requiriéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarase la nulidad absoluta del mismo testamento y documento ratificatorio, pero arguyendo que ambos sufren de las sucesivas informalidades: 1) Que los ciudadanos que sirvieron como testigos en los dos documentos eran funcionarios de la notaría por lo tanto eran testigos instrumentales, por lo que no conocían al testador, es decir a José Rojas Contreras, violándose –a su entender- el contenido del artículo 864 del Código Civil; 2) Que ambos documentos fueron otorgados ante un Notario Público por lo que se requerían cinco testigos que conocieran al testador y no dos testigos debido a que no se estaba en presencia de un Registrador, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 853 del mismo código y 3) Que en vista de todas las irregularidades antes descritas se quebrantaba lo preceptuado en los artículos 854, 855 y 882 de la Ley Sustantiva Civil. Se evidencia que la parte actora en sus respectivos libelos intentó fundamentar ambas pretensiones múltiples en causales distintas, pero no lo es menos que existen causales coincidentes por lo que resulta aún más claro para este juzgador que la finalidad última de la demandante en las dos demandas es anular el mismo testamento y el mismo documento ratificatorio realizado por el ciudadano José Rojas Contreras teniendo pretensiones subsidiarias que son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras, es decir se deciden solo en el caso de declararse sin lugar la principal que es la que causa la litispendencia. Además, el Juzgado Duodécimo de Primera instancia previno primero que el Juzgado Primero de Primera Instancia, es decir, logró consumar la citación de la parte demandada mucho antes que el Juzgado que acertadamente declaró la litispendencia.

 

Por lo tanto, en opinión de este Juzgador se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así debe prosperar la cuestión previa de litispendencia opuesta por el demandado en el juicio de nulidad de testamento, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Gladys Magdalena Rojas De Izquierdo contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-.” (Resaltado de la Sala)

 

De la anterior transcripción de la recurrida se desprende, como la misma declara la litispendencia entre dos juicios intentados por la parte actora en el presente proceso, determinando la identidad de parte, objeto y causa en los juicios sujetos a regulación de competencia, por la declaratoria con lugar de litispendencia, al evidenciar que se demandó en dos tribunales distintos la misma nulidad de testamento por las mismas personas, aunque la motivación de hecho pueda ser disímil entre uno y otro, pero persiguiendo el mismo fin, la nulidad de testamento.

Por lo cual, no evidencia esta Sala la errónea interpretación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, dado que la litispendencia declarada evita que se tramite ante dos tribunales distintos la misma causa, evitando así, la posibilidad de doble juzgamiento sobre la misma pretensión y la existencia de una posible doble cosa juzgada.

Ahora bien, respecto de la infracción de las normas procesales, bajo el contexto de una denuncia de fondo, como la que se resuelve, esta Sala reitera el precedente establecido en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens, contra Horacio Esteves Orihuela, respecto de que la norma procesal “puede constituir el fundamento propio de una denuncia de quebrantamiento de forma, si es aplicada por el juez en conocimiento de algún aspecto procesal surgido con motivo de la tramitación del juicio, y puede ser denunciada en el contexto de una denuncia de error de juzgamiento, si la norma fue aplicada por el juez que dictó la sentencia recurrida, para decidir la controversia.”

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta delación.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y de los artículos 51, 52, 69, 75, 81 numeral 4°, 352 único aparte y 358 numeral 1°, eiusdem, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

 

“(…) III.2. De conformidad con lo establecido en el ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la "INFRACCIÓN DE LEY" por parte de la recurrida, por falsa aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 51, 52, 81 numeral 4°, 69, 75, 352 único aparte y 358 numeral 1°, ejusdem, por falta de aplicación.

 

Tal como se señaló anteriormente, la recurrida consideró que se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto procedente la litispendencia alegada por la accionada y en consecuencia extinguido el presente juicio de nulidad.

 

En tal sentido, el artículo 61 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece que se declarará la litispendencia cuando se haya promovido una misma causa ante dos (2) autoridades judiciales competentes. La consecuencia jurídica será la declaratoria de la litispendencia y en consecuencia la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

 

Ahora bien, cuando el legislador plantea que se trate de "una misma causa" se refiere a juicios idénticos, es decir, las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi, pues si no existiese identidad entre alguno de estos elementos, estaríamos frente a un problema de conexión o continencia de causas y no de una litispendencia.

 

Tal como hemos narrado anteriormente, en efecto existen dos demandas de nulidad interpuestas por ante los Juzgados de Primera Instancia Civil, por mi mandante GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, en contra de la FUNDACIÓN DR. JOSÉ ROJAS CONTRERAS, por nulidad del testamento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 20 de Enero de 2011, bajo el No. 06, Tomo 03, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, No. 11, folio 63, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción, de fecha 28 de Febrero de 2011. Una de dichas demandas es conocida por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2011-001328, en cual la citación del demandado se hizo con antelación al segundo juicio, conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, expediente No. AP11-V-2015-000327.

 

Ahora bien, aunque en ambos juicios existe identidad de partes y de objeto, no existe identidad de título o causa petendi, ya que como ampliamente se ha señalado en denuncias anteriores, los motivos que fundamentan nuestra pretensión de nulidad son distintos

 

Así las cosas, el ad quem, para resolver la controversia, específicamente la solicitud de Regulación de Competencia hecha por esta parte actora, aplicó la norma prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil con la correspondiente consecuencia jurídica, a pesar de que el hecho debatido no es subsumible en el supuesto de hecho abstracto contenido por la norma en cuestión.

 

En tal sentido, el mencionado artículo establece como supuesto de hecho abstracto la interposición de una misma causa ante dos (2) tribunales competentes, refiriéndose como una misma causa a dos causas idénticas, es decir, idénticas en sus elementos partes, objeto y causa petendi.

 

En el presente caso, no nos encontramos frente a dos (2) causas idénticas, ya que si bien es cierto, existe identidad en cuanto a las partes y el objeto, el título o causa petendi son distintas, por lo tanto no podía subsumirse el supuesto de hecho en cuestión en el supuesto de hecho abstracto de la norma y en consecuencia, no era aplicable lo estipulado en el mencionado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

 

La falsa aplicación de una norma jurídica, según la consolidada doctrina de este Alto Tribunal, resulta de la infracción que comete el jurisdicente cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido. Por lo tanto, considera quien suscribe que el ad quem  aplicó falsamente el artículo 61 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

 

Dicha falsa aplicación fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que si por el contrario el juez hubiese aplicado la norma correspondiente, no hubiese declarado la litispendencia y en consecuencia la extinción del procedimiento. En tal sentido, el juez superior debió aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 51, 52, 81 del Código de Procedimiento Civil, las cuales contienen las disposiciones relativas aplicables en los casos en que exista conexión entre varias causas.

 

Según lo dispuesto por el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otro tribunal, decidirá el que previno. Para que exista conexión debe cumplirse con alguno de los supuestos establecidos por el artículo 52 ejusdem, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en su numeral 1°, es decir, que haya identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente.

 

Ahora bien, en virtud de que en uno de los juicios ya se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, específicamente en la demanda de nulidad conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia expediente AP11-V-2011-001328, era aplicable lo dispuesto en el artículo 81 numeral 4" del mencionado Código, es decir, que no era procedente la acumulación de ambos juicios.

 

En este orden de ideas, frente a esta situación, el ad quem debió declarar con lugar la Regulación de Competencia, ya que no se configura la litispendencia y en consecuencia competente al Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, para seguir conociendo del juicio de nulidad interpuesto por mi mandante, expediente AP11-V-2015-000327, ordenando la continuación del juicio según lo dispuesto en el artículo 69, 75 , 352 único aparte y 358 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la litispendencia fue alegada como una cuestión previa según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 340 ejusdem conjuntamente con el defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6° del mismo artículo.

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, considera esta representación judicial que la recurrida infringe el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación y por ende los artículos 51, 52, 81 numeral 4°, 69, 75, 352 único aparte y 358 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar…” (Sic.)

 

La Sala para decidir, observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el hecho debatido no es subsumible en el supuesto de hecho abstracto contenido por la norma en cuestión.”

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de falsa de aplicación de una norma, este ha sido definido por la doctrina como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Vid. Sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2007, caso: José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué, en el expediente N° 2006- 1033).

Establecido lo anterior, esta Sala observa que el formalizante en la denuncia anterior planteó la infracción del artículo 61 adjetivo, por errónea interpretación, lo que presupone que era la norma llamada a resolver el caso y ahora plantea la falsa aplicación de esa misma norma, lo que entraña que no es la norma para resolverlo, sin embargo y pese a la falta de enfoque del mismo, de la recurrida se desprende que estamos en presencia de una solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la abogada Irene Victoria Morillo López en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Gladys Magdalena Rojas De Izquierdo, contra la decisión proferida en fecha 11 de noviembre del 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la litispendencia opuesta por la accionada”, por lo que no existe equivoco entre los hechos ventilados en la presente incidencia con el supuesto abstracto de la norma denunciada, la cual fue correctamente escogida para resolverla, tal y como evidencia del razonamiento vertido en la resolución de la anterior denuncia, el cual se da aquí por reproducido en atención a la brevedad del fallo y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la infracción del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_____________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2016-000579.

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

Secretaria Temporal,