SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000451

 

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano Mario Cobucci Parascandolo, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil distinguida con la denominación COBRAMAR, C.A., debidamente asistida por los ciudadanos abogados María Begoña Mugica Sesma e Hilario Manuel García Masabe, contra la institución bancaria distinguida con la denominación BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por su director suplente ciudadano Frank Malaret, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Silvia Cecilia Marín, Jesús Aranaga y María Milagros Navas; el Juzgado Superior Marítimo (accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuando en reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de enero del 2017, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: Improcedente el fraude procesal denunciado por la parte demandante, sociedad mercantil Cobramar, C.A.

SEGUNDO: Con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, por lo que se revoca la mencionada decisión.

TERCERO: Con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Cobramar, C.A., en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.

CUARTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.5.199.824,00), lo cual era lo equivalente al saldo deudor para el veintitrés (23) de agosto de 1991, de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (US$87.392,00).

QUINTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A., la suma de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.114.216.786,27), por concepto de resarcimiento por el incumplimiento desde la fecha veintitrés (23) de agosto de 1991, hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2012.

SEXTO: Condenada la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal a pagar a la sociedad mercantil Cobramar, C.A. la cantidad que resulte de la indexación monetaria de las cantidades señaladas en los puntos cuarto y quinto de la presente decisión, según lo dispuesto en la motivación de esta sentencia. Para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la corrección monetaria de las cantidades correspondientes, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la admisión de la demanda, en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en consideración los índices que a tal efecto hayan sido publicados por el Banco Central de Venezuela, por lo que se ordenará la designación de peritos para que realicen la experticia complementaria del fallo, conforme a lo señalado en la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y como quiera que la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal es una empresa en cuyo capital social está interesado la República, y ha resultado condenada la mencionada empresa al pago de cantidades de dinero en la presente sentencia, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador o Procuradora General de la República, para lo cual se suspenderá el curso del proceso, de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo, por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos su notificación.

En virtud de que fue totalmente vencida la parte demandada, y declarado como fue con lugar el presente recurso, se condena en costas a la parte demandada…”.

 

Contra la citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido y formalizado,  hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

-II-

Por razones de metodología, la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por la formalizante y, en ese sentido, procede a conocer la segunda denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización, como si fuera la primera, en la cual, con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 660 eiusdem, alegando el vicio reposición preterida, con base en la siguiente fundamentación:

 

“De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia impugnada implicó el quebrantamiento de disposiciones de orden público, por la violación de lo establecido en los artículos 7, 15, 208 y 660 del Código de Procedimiento Civil, afectando así gravemente el derecho de defensa de mi representada. Lo establecido en los mencionados artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, exigen que los actos procesales se realicen de acuerdo al señalado Código y el derecho a la defensa, y como quiera que como veremos de inmediato, de acuerdo a como se había planteado el juicio, correspondía al tribunal superior accidental haber observado la grave falta en que incurrió el tribunal de la causa al omitir la aplicación impretermitible prevista en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, de inadmisión de la demanda por no haberse intentado por el juicio de ejecución hipotecaria no obstante estar el crédito cuya exigencia de pago se pide judicialmente garantizado con tal tipo de garantía, lo cual debió declarar de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este precepto legal también se infringió, incurriendo el fallo impugnado en el vicio de reposición preterida.

Efectivamente, el citado artículo 660 ejusdem, establece que cuando la obligación de pagar que se reclama está garantizada por hipoteca deberá hacerse efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca prevista en el capítulo IV del Título II del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, según se desprende del libelo con claridad meridiana, el supuesto crédito al pago de las cantidades de dinero para los cuales se intenta la acción, estaba garantizado con hipoteca naval de primer grado sobre la lancha a motor denominada Zeus. Así, en el punto 1-2 del capítulo 1 de la demanda, se indica (páginas 4 y ss), que quedó constituida hipoteca naval de primer grado sobre la expresada lancha, para garantizar “la obligación dineraria de NAVIERA INSULAR C.A.” obligación ésta cuyo pago es en definitiva lo que se reclama a nuestro representado como supuesto causahabiente de tal NAVIERA INSULAR C.A., obligada inicial frente a Cobramar C.A., según se señala en el mencionado capitulo del libelo. Se evidencia de autos, reiteramos que el crédito cuyo saldo se está reclamando, en definitiva a nuestro representado como supuesto causahabiente de la mencionada deudora inicial NAVIERA INSULAR C. A. surgió como consecuencia de la venta por parte de Cobramar a Naviera Insular C.A. de la motonave denominada Cobra I, en el libelo se recoge que para garantizar el saldo que se quedó adeudando como consecuencia de dicha venta, NAVIERA ZEUS C.A. constituyó garantía hipotecaria sobre la indicada lancha a motor Zeus, y puesto que del libelo de demanda y recaudos acompañados con ella, se desprende fehacientemente que para garantizar el pago del crédito cuyo pago se pretende se constituyó dicha garantía real hipotecaria, estamos en presencia del supuesto al cual se refiere con claridad meridiana el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que a diferencia del anterior precepto legal sobre igual asunto, establece textualmente lo siguiente la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo. Esa Sala ha reiterado una y otra vez que si se da el supuesto indicado, es decir cuando se pretenda el pago de un crédito garantizado con hipoteca tiene que necesariamente seguirse el procedimiento especial respectivo que regula tal institución jurídica.

…omissis…

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y en particular en los citados artículos 15 y 660 de igual Código, y las circunstancias señaladas, el tribunal superior accidental como se anticipó debió preceder de conformidad con lo establecido en el artículo 208 ejusdem puesto que desprendiéndose de autos, sin lugar a dudas, la nulidad del auto de admisión al cual he hecho reiterada referencia, por las circunstancias que deje indicadas con anterioridad, y en particular en la presente denuncia, lo que correspondía a dicho superior era ordenar la reposición de la causa al estado en que se declarase su inadmisibilidad...” (Resaltado de la Sala)

 

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de reposición no decretada, por cuanto “…correspondía al tribunal superior accidental haber observado la grave falta en que incurrió el tribunal de la causa al omitir la aplicación impretermitible prevista en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, de inadmisión de la demanda por no haberse intentado por el juicio de ejecución hipotecaria no obstante estar el crédito cuya exigencia de pago se pide judicialmente garantizado con tal tipo de garantía…”.

Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones Y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) donde se cita sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:

“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala)

 

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:

La formalizante sostiene en su denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de reposición no decretada, por cuanto debió declarar la “…inadmisión de la demanda por no haberse intentado por el juicio de ejecución hipotecaria no obstante estar el crédito cuya exigencia de pago se pide judicialmente garantizado con tal tipo de garantía…”.

En el sub iudice, observa la Sala que el presente procedimiento fue tramitado conforme a las disposiciones del procedimiento marítimo ordinario, tal como puede evidenciarse del auto de admisión de la demanda contenido en los folios 146 al 147 de la primera pieza del expediente, cuya transcripción parcial señala:

 

“(…) este tribunal por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admite en cuanto ha lugar en derecho bajo el proceso marítimo ordinario… dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos de este expediente la práctica de la citación acordada (…)”

 

De lo anterior se observa que el trámite a través del cual el juzgado a quo llevo a cabo el presente juicio, fue por el procedimiento de marítimo ordinario, no obstante haber indicado la parte actora en su libelo lo siguiente:

 

“1.2 Constitución de hipoteca por NAVIERA ZEUS CA. a favor de COBRAMAR C.A. sobre la nave “ZEUS”.

El mismo día 22 de agosto de 1.990, fecha de la suscripción del documento especificado en el punto 1.1 de este capítulo, las partes involucradas, -NAVIERA INSULAR, C.A., NAVIERA ZEUS, C.A. y COBRAMAR, C.A.-, subscribieron documento auténtico ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, signado con el N° 15 del Tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivos, que fue luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Vargas del entonces Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1.990, signado con el N° 17 del Tomo 9, Protocolo Primero, conforme al cual, dicha entidad mercantil NAVIERA ZEUS, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano EDDIE ADRIAN HOROWITZ, constituyó a favor de mi representada COBRAMAR, C.A., hipoteca naval de primer grado sobre la mencionada nave Zeus para garantizar la obligación dineraria de NAVIERA INSULAR, C.A., por la suma de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EE. UU. $ 140.000.oo), con la respectiva especificación de sus datos de identificación en los mismos términos que se indican en el segundo párrafo del presente Capitulo 1 de este libelo y se dan en esta parte por reproducidos.

Las partes suscriptoras del contrato de constitución de hipoteca, en referencia, fueron explicitas en establecer que,... Así mismo (sic), es pacto expreso que si NAVIERA ZEUS, C.A. enajenare o gravare nuevamente el bien hipotecado, sin previo consentimiento de COBRAMAR, C.A. dado por escrito, serán exigibles por ese solo hecho, todas las obligaciones contraídas por NAVIERA INSULAR, C.A. con COBRAMAR, C.A., sin esperar el vencimiento de las letras de cambio aceptadas”

…omissis…

2.2.4 Tercero involucrado como Garante.

En el Capitulo 1 de este escrito, quedaron especificados los documentos demostrativos de la sucesión de actos con “apariencia de formales” ocurridos respecto de la nave “ZEUS” por las entidades jurídicas y personas naturales en dichos puntos señalados.

Tal sucesión de actos, en términos cronológicos queda resumida así:

2.4.1. Con el documento citado en el punto 1.8, NAVIERA ZEUS, C.A. vendió o “traspasó” al Banco Caracas, C.A. el 9.17 % de su derecho de propiedad sobre la nave Zeus y el 90.83 % de tal derecho a Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A.

2.4.2 Luego el BANCO CARACAS S.A.C.A dio en venta a ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. su cuota parte de derechos sobre la nave “ZEUS”, por lo cual esta última empresa acumuló, formal o aparentemente, el cien por ciento de propiedad sobre dicho bien. (Ver punto 1.9 de este escrito).

2.4.3 Paralelamente a esa sucesión de actos referidos, ocurrió también, que el BANCO CARACAS S.A. C.A antes de la absorción que de él hizo el BANCO DE VENEZUELA, absorbió a ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 28 de Septiembre de 1998 y que una vez ocurrido esto, el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, absorbió al BANCO CARACAS.

Dicha fusión consta en sendas Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambas instituciones financieras, realizadas el mismo día 21 de Octubre de 2001, las cuales están expresamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 22, Tomo 70 A Segundo, y ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial bajo el N° 64, Tomo 64-A Pro, de igual fecha, 21 de Octubre de 2001, las cuales se anexan al presente escrito marcadas con las letras “J” y “K”, razones estas por las cuales el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL es causahabiente de las entidades jurídicas de NAVIERA INSULAR C.A., NAVIERA ZEUS CA y de las personas naturales GILBERTO FRANCISCO LIWAY RODRIGUEZ y ALICIA ENG DE LIWAY que le precedieron.

De manera que existe una vinculación jurídica original y de carácter contractual entre COBRAMAR, C.A. como vendedora frente a NAVIERA INSULAR, C.A. (compradora y deudora principal) y NAVIERA ZEUS, C.A. (garante deudora hipotecaria) y, subsiguientemente, una vinculación jurídica secuencial de estas dos últimas empresas con sus causahabientes como terceros, las pretensas receptoras de derechos pro indivisos de propiedad ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y BANCO CARACAS, C.A. y de igual manera secuencial, de éstas con GILBERTO LIWAY RODRIGUEZ Y ALICIA ENG DE LIWAY y de igual manera también, de estos dos ciudadanos con el BANCO DE VENEZUELA, C.A. Banco Universal, quien absorbió a las mencionadas ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. y BANCO CARACAS, C.A., según quedó explicado supra”. (Resaltado de la Sala)

 

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 1343 de fecha 27 de mayo de 2003, expediente 2002-0377, señaló lo siguiente:

 

“Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil Nº 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.

El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva.

En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida.” (Resaltado de la Sala)

 

De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia 422, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-0358, estableció lo siguiente:

 

“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.

En sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

“...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.”

 

Asimismo, “…es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia…”. (Cfr. sentencia N° RC-576, de fecha 1 de agosto de 2.006, caso de Banco del Caribe, C.A. Banco Universal contra Ganadería Roraima S.A. y Otra.)

Con base a lo anterior, se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro de bolívares se encuentra garantizada mediante una hipoteca naval de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y otro, como ocurrió en el presente caso que se tramitó por el procedimiento marítimo ordinario.

En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por el procedimiento marítimo ordinario, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

Asimismo la recurrida, al tener como admitido por el procedimiento marítimo ordinario el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.

Aunado a lo anterior y tal como lo denunció la formalizante, al haber procedido el juez de la recurrida de esa manera, lesionó el debido proceso y el orden público y en consecuencia infringió los artículos 7, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que como reiteradamente se ha establecido, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, desde el 24 de diciembre de 1915, cuando se estableció: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283, fallo de esta Sala N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Por lo tanto, y conforme a la doctrina y jurisprudencias de esta Sala y de la Sala Constitucional, antes citadas en este fallo, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, dado que ser así incoada la acción, se estaría en presencia de una infracción de orden público, por la violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz, estabilidad de criterio y expectativa plausible, adicionalmente con el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, en infracción de los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, ya que resultaría nefasto para el deudor hipotecario, ser demandado pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida. Así se decide.-

Con base en lo anterior, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 7, 15, 208 y 660 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario entrar a conocer de la demás denuncias presentadas por la formalizante. Así se declara.

CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró procedente la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 660 todos del código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida incurrió en reposición no decretada, al no declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares interpuesta, por lo que al presentarse inmodificable la situación fáctica en el caso concreto, no se hace necesario un nuevo pronunciamiento por parte de otro juez que conozca de la causa.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., contra la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 18 de julio de 2012 proferido por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, y CASA sin reenvío la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Marítimo (accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de enero del 2017. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, y se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 18 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

               Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas del proceso.

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000451

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,