SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.  AA20-C-2017-000572

 

Ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio de interdicto de obra nueva, seguido por la ciudadana ELIDA JOSEFINA MAYORGA MARTÍNEZ, representada judicialmente por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, contra la ciudadana FRANCIS JOSEFINA JARAMILLO VILLARROEL, representada judicialmente por las abogadas Olga Fuenmayor y Beatriz Araujo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, mediante la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 31 de octubre de 2016, la cual había declarado con lugar la presente demanda; declaró la reposición de la causa al estado de que se declare inadmisible la presente acción, anulando todo lo actuado.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 18 de julio de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 341 eiusdem por errónea interpretación, en concordancia con el artículo 338 ibídem, por falta de aplicación; fundamentándose en lo que sigue:

 

“…El legislador en el artículo 338 establece que si un asunto no tiene un procediendo establecido especialmente deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y en el artículo 341 eiusdem establece que la demanda no debe ser admitida si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En el folio 204 líneas 21, 22 y 23 de la sentencia recurrida dice: ´Observa este tribunal superior que la parte actora solicita la Demolición de Obra nueva en contra de la ciudadana Francisca Jaramillo Villarroel, alegando que por documento protocolizado por ante el Registro…` y en las líneas 40 al 56 dice: La actora fundamenta la presente acción en el artículo 684 del Código Civil que establece que la medianería se rige por las disposiciones del parágrafo tercero Capitulo II Del Libro Segundo y por las ordenanzas y usos locales, en relación a los ejidos, la venta de los ejidos y la delimitación de linderos es competencia del Municipio, en tal sentido el órgano competente manifestó, que la ciudadana FRANCIS JARAMILLO VILLARROEL tiene solapamiento de 30 centímetros de frente por 20 centímetros de fondo por el lindero OESTE y le ordeno paralización de la obra que estaba realizando, y que no acato, continuando con la construcción, violentando su propiedad de usar y usufructuar su propiedad sin limitación alguno, incumpliendo su obligación de no hacer porque construyo en predio ajeno

En el libelo se puede observar que mi representada manifiesta que gestionó ante la autoridad administrativa la paralización de una obra porque la construcción se estaba haciendo en una pequeña porción de terreno que colinda con la parcela contigua, según experticia hecha por ingeniería municipal quedó demostrado el asolapamiento por el lindero oeste de 30 cm de ancho por 20 cm de fondo, es decir, que la pared que construyó el colindante se hizo en una línea recta que se prolonga de un extremo de 30 cm hasta el otro extremo de 20 cm. También se manifestó que por haber transcurrido más de un año no se puede intentar el interdicto de obra nueva; por lo cual para hacer que el demandado destruya la construcción hecha en la parte donde se hizo el asolapamiento demanda la colindante para que convenga en la destrucción de la pared o en su defecto el tribunal autorice a la demandante a realizar el derrumbamiento de la pared.

En el folio 219 la sentencia recurrida dice: El Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA, en su obra [Acciones Posesorias y Acción de Deslinde Editorial Febreton, Caracas 1.989] ha expresado en forma concluyente, concisa y precisa el motivo por el cual, la presente acción tiene que ser declarada inadmisible, y es que: SI LA NUEVA OBRA PONE DE MANIFIESTO QUE LA INTENCIÓN DEL CONSTRUCTOR ES DE RIVALIZAR CON EL PROMOVENTE EN LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, O DE PRIVARLE DEL GOCE DE UN DERECHO REAL SUSCEPTIBLE DE CUASI POSESIÓN O ESTORBARLE SU EJERCICIO… ES LA ACCIÓN DE AMPARO… Por lo cual, tal criterio se aplica plenamente al caso de autos, ya que, en el supuesto sub iudice, el daño no es temido, sino que ya se generó, el daño no es próximo, sino que el daño existe, haciéndose inadmisible la presente acción, además, existe la rivalidad de ambos sujetos procesales en relación a si es o no una pared medianera o si la propiedad la detenta el propio accionado… Ahora bien, también evidencia esta juzgadora en el escrito libelar, que la parte actora hace referencia a lo establecido en el artículo 684 del Código Civil con relación a una medianería, expresando de la misma forma que la demanda al construir la pared violenta su derecho de propiedad de usar y usufrutar su propiedad porque construyo en predio ajeno. Ante tal forma de ejercer su pretensión sin señalar ante que acción es la que ejerce conlleva a que la parte demandada no pueda ejercer efectivamente su defensa pues no está clara que tipo de defensa debe ejercer por no encontrarse claramente cuál es la acción ejercida por la parte actora. Es por esto que, vista la manera de ejercer la pretensión, considera esta Juzgadora que el actor debió interponer una acción sobre la conservación de la propiedad como la reivindicación, que es la acción correspondiente en juicio ordinario y no como solicitando que la parte demandada convenga a realizar la demolición de la referida pared, lo que hace que la presente acción deba declararse inadmisible y así se decide.

Como bien lo dice la sentencia recurrida mi mandante solicita que la parte demandada convenga que en forma maliciosa construyó una pared dentro de su propiedad y por ello convenga en realizar la demolición de dicha pared o el tribunal le permita destruirla a costa de la demandada.

La sentencia recurrida infringe el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil por errónea interpretación, porque en ella no se indica los supuestos de hecho indicados en el delatado que hace que una acción sea inadmisible, no se indica en qué forma y modo la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o esta expresamente prohibida por la ley.

La sentencia recurrida infringe el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, porque habiendo establecido en su parte motiva la sentencia que el demandante tiene como pretensión que la colinde destruya la pared que se construyo en la porción del lindero asolapado; debió admitirla dado que dicha pretensión no tiene un procedimiento especial establecido en la ley; en consecuencia debe aplicarse el procedimiento ordinario  conforme lo establece el artículo delatado.

Si la sentenciadora hubiera observado los artículos denunciados como infringidos hubiere declarado que no era procedente declarar inadmisible la demanda…”. (Negrillas del texto).

 

De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante denuncia la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, por cuanto la recurrida no indica los supuestos de hecho indicados en la referida norma, que hace que una acción sea inadmisible; de igual modo, según sus dichos, vulnera lo previsto en el artículo 338 eiusdem, por falta de aplicación, por haber establecido en su parte motiva que el demandante tiene como pretensión que la colindante destruya la pared que se construyó, siendo que tal pretensión no tiene un procedimiento especial establecido en la ley, por lo tanto debió admitirla, aplicando el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo delatado.

 

Con fundamento en los planteamientos expuestos, la Sala estima necesario advertir que el artículo 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son normas de carácter procesal, y por tanto, no deben ser delatados a través de una denuncia por infracción de ley, sino por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y así será considerada, en aplicación de los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que la referida delación concierne al debido proceso y al orden público. Así se establece.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En el marco de una denuncia de fondo, el formalizante pretende delatar la infracción el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que de acuerdo a sus argumentos, constituye una delación por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, dirigidos a cuestionar inadmisibilidad de la demanda declarada por el juzgador de la recurrida.

 

Ahora bien, a los fines de verificar el vicio denunciado resulta pertinente traer a colación la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:

 

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Trabado lo anterior y visto el examen del objeto trasmitido por la apelación a esta Alzada, es indispensable entrar al análisis de las causales de inadmisibilidad de una acción propuesta.

El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener de modo más rápido posible, el curso de obra denunciada, lo cual se consagra en el artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva; siendo que, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión, lo siguiente:

1.      Que sea emprendida una obra nueva.

2.      Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios.

3.      Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.

4.      Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de precederse la denuncia.

5.      Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y,

6.      Que la obra no esté terminada.

…Omissis…

Dentro de éstos supuestos se encuentra el elemento N° 2, relativo a que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio, lo cual es diferente al caso de autos, donde se rivaliza la propiedad de un inmueble [pared medianera] privándosele del goce u ejercicio del derecho de propiedad, tal cual lo expresa el actor, en su escrito libelar al señalar que la pared construida por el demandado está sobre su propiedad, que es una pared medianera que en la construcción no está contemplado la salida de agua de lluvia que la obra nueva esta levantada en una sola pared y por ello dicha pared es medianera y por lo tanto sujeta a todas las limitaciones establecidas en la ley, en cuanto al uso y disfrute que de ella hagan los medianeros; por lo cual, se observa, que no hay un temor fundado de un daño temido, sino que ese daño ya se causó, ya se ejecutó al construirse la pared, vale decir, que no hay un temor fundado de que se pueda causar un perjuicio al poseedor de un inmueble, de un derecho real o de otro objeto, sino que ese perjuicio, ya se causó y se sigue generando.

En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA en su texto: [Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382]; el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique, pero no, como en el caso de autos, que ya el perjuicio se haya materializado en gran medida.

Para el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR [Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes], el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de ´una amenaza o un peligro` para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que la pared supuestamente medianera no está contemplada la salida de agua de lluvia. La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos.

…Omissis…

En efecto, el problema a resolverse en el interdicto prohibitivo, es que la obra en construcción infunde al actor el temor cierto de un perjuicio en un inmueble, en un derecho real o en unos muebles; pero no en el caso de autos, en que ya el perjuicio se generó, construyéndose en un inmueble donde supuestamente la pared es medianera y donde el constructor y el solicitante se atribuyen, de la misma manera, la propiedad sobre dichos inmuebles.

El Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA, en su obra [Acciones Posesorias y Acción de Deslinde. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989], ha expresado en forma concluyente, concisa y precisa el motivo por el cual, la presente acción tiene que ser declarada inadmisible, y es que:

´…SI LA NUEVA OBRA PONE DE MANIFIESTO QUE LA INTENSIÓN DEL CONSTRUCTOR ES DE RIVALIZAR CON EL PROMOVENTE EN LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, O DE PRIVARLE DEL GOCE DE UN DERECHO REAL SUSCEPTIBLE DE CUASI POSESIÓN O ESTORBARLE SU EJERCICIO… ES LA ACCIÓN DE AMPARO…`

Por lo cual, tal criterio se aplica plenamente al caso de autos, ya que, en el supuesto sub iudice, el daño no es temido, sino que ya se generó, el daño no es próximo, sino que existe, el daño es actual y no futuro; el daño en el caso de autos, ya se efectuó y podría seguir desarrollándose, según lo narrado por el actor en su libelo, no son unas consecuencias probables, sino visibles y actuales; por lo cual, no se tiene razón para temer un daño próximo, sino que el daño existe, haciéndose inadmisible la presente acción, además, existe la rivalidad de ambos sujetos procesales en relación a si es o no una pared medianera o si la propiedad la detenta el propio accionado.

Ahora bien, también evidencia esta juzgadora en el escrito libelar que la parte actora hace referencia a lo establecido en el artículo 684 del Código Civil con relación a una medianería, expresando de la misma forma que la demandada al construir la pared violenta su derecho de propiedad de usar y usufructuar su propiedad porque construyó en prendió ajeno. Ante tal forma de ejercer su pretensión sin señalar ante que acción es la que ejerce conlleva a que la parte demandada no pueda ejercer su defensa pues no está clara que tipo de defensa debe ejercer por no encontrarse claramente cuál es la acción ejercida por la parte actora.

Es por esto que, vista la manera de ejercer la pretensión, considera esta Juzgadora que el actor debió interponer una acción, sobre la conservación de la propiedad como la reivindicación, que es la acción correspondiente en juicio ordinario y no como lo hizo solicitando que la parte demandada convenga que en forma maliciosa construyó una pared dentro de su propiedad, y que convenga a realizar la demolición de la referida pared, lo que hace que la presenta acción deba declararse inadmisible y así se decide.

III

DISPOSITIVA

…Omissis…

PRIMERO: Se declara la NULIDAD del fallo de la recurrida (…) y se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta por la parte actora (…). En consecuencia se declara la NULIDAD  de todo lo actuado, a partir inclusive, del auto de Juzgador A-Quo, de fecha 24 de septiembre del año 2.015, el cual se ordena REVOCAR, ordenándose se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta y así se decide…”. (Resaltado del texto).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez ad quem luego de verificar los requisitos de procedencia de admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva, determinó que no están dados los mismos, pues en el mismo escrito libelar la parte actora expuso que la pared ya fue construida por la demandada y que la misma fue levanta sobre su propiedad, por lo tanto “…el daño no es temido, sino que ya se generó, el daño no es próximo, sino que existe, el daño es actual y no futuro; el daño en el caso de autos, ya se efectuó y podría seguir desarrollándose, según lo narrado por el actor en su libelo, no son unas consecuencias probables, sino visibles y actuales; por lo cual, no se tiene razón para temer un daño próximo, sino que el daño existe…”, conforme lo prevé el artículo 785 del Código Civil; en virtud de lo cual acarrea la inadmisibilidad de la demanda. De igual forma, indicó el juez de la recurrida que la parte demandante invoca lo dispuesto en el artículo 684 eiusdem, referente a una medianería; confundiendo con tal proceder su pretensión, lo cual “conlleva a que la parte demandada no pueda ejercer su defensa pues no está clara que tipo de defensa debe ejercer por no encontrarse claramente cuál es la acción ejercida por la parte actora…”.

 

Sobre tal particular, la Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, indicó lo siguiente:

 

“…En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.

Ahora bien, efectivamente la norma en la cual fundamentó su razonamiento de derecho la recurrida, establece:

´Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que haya transcurrido un año desde su principio…` (…).

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

…Omissis…

En el caso en particular, los denunciantes aducen la errónea interpretación del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se observa, que la recurrida pese a que no hizo  uso del referido articulado para declarar la inadmisibilidad de la demanda, no obstante,   su determinación al respecto, tiene contenida obligatoria e implícitamente una aplicación del mismo, pues su decisión está vertida sobre el precepto de admisión de la demanda, ya considerado, éllo en razón a que a través de la misma necesariamente abordó la prevención del citado artículo 341, por interpretación sistemática integral de la norma, conciliándose en complemento con el artículo 785 del Código Civil, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la ación por interdicto de obra nueva, entre los cuales se indica, que la obra no esté terminada.

Sobre este punto cabe destacar, que son los propios demandantes, los que señalan que la obra está terminada, estas afirmaciones se delatan de la transcripción parcial de lo dicho por la recurrida, esta confesión viene a subsumir la situación de hecho planteada en el caso, dentro de una de las excepciones  contenidas en el precitado artículo 785, cuando prevé ´…puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada` siendo así al declarar la  inadmisibilidad de la demanda, el jurisdicente  interpretó la norma conforme a los supuestos indicados y como efecto de lo establecido en la misma.

Por otra parte, aunado al análisis precedente, estima la Sala, que aun cuando pudiera haber existido una interpretación errónea de la norma, que hubiese conllevado a una reposición de la causa, sin duda alguna que estaríamos ante una casación inútil, en razón a que la demanda por interdicto de obra nueva, necesariamente sería improcedente por no estar llenos los extremos de los presupuestos contemplados en el precitado artículo 785 del Código Civil, puesto que la obra, como ya se indicó, estaba  terminada…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De la sentencia parcialmente citada se desprende que uno de los requisitos de procedencia sobre la admisibilidad de la querella por interdicto de obra nueva es que la obra no esté terminada; tal como fue indicado por el juez ad quem, al determinar la inadmisibilidad de la acción, señalando que la propia demandante, en su escrito libelar expuso que la obra está terminada, al indicar en el mismo “que la pared construida por el demandado está sobre su propiedad, que es una pared medianera…”. En ese sentido, el juez de la recurrida subsumió dicho argumento en una de las excepciones contenidas en el artículo 785 del Código Civil, cuando prevé “…puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada…”. Así las cosas, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, el jurisdicente interpretó la norma conforme a los supuestos indicados.

 

Vale destacar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de admisibilidad de la acción in limine litis, no siendo este el caso de autos, pues tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, el juicio siguió su curso normal y fue en segunda instancia, en el lapso de dictar la sentencia definitiva, que el juez Ad quem se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción; siendo que el menoscabo del derecho a la defensa del demandante respecto de este artículo sólo ocurriría si el sentenciador procede a declarar inadmisible la demanda in limine litis, sin permitir que el proceso avance a la etapa del contradictorio. (Ver sentencia N° 589 de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2016, caso: Pietro Antonio Crugnale Bagnato y otros contra Manfredo Pietro Crugnale Susi y otra).

 

En consideración de los razonamientos precedentemente expresados, se declara improcedente el vicio denunciado; en consecuencia, la Sala procederá a declarar sin lugar el recurso de casación intentado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 25 de abril de 2017.

 

Se CONDENA a la demandante recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al  tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y particípese de esta decisión al citado Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2017-000572

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,