SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000166

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la ciudadana MAYRA CAROLINA BARRUETA VILORIA, representada judicialmente por la abogada María Gabriela Fernández, contra el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, patrocinado judicialmente por los abogados Belinda Celeste Rebolledo, Carmen Yecenia Sosa y Víctor Eduardo Rubio Muñoz; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora; 2) revocó el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la antedicha Circunscripción Judicial en fecha 21 de octubre de 2010, 3) con lugar la demanda merodeclarativa de concubinato, y 4) condenó en costas a la demandada conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

         Contra la precitada decisión, en fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente admitido y formalizado. No hubo impugnación.

         En fecha 16 de febrero de 2017, esta Sala recibe el presente expediente, luego mediante acto público de asignación de ponencias, realizado el 24 de febrero de 2017, le corresponde conocer del presente asunto al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

         En fecha 2 de marzo de 2017, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, por la elección de nueva junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Yván Darío Bastardo Flores, Magistrado Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

         Concluida la sustanciación el Magistrado ponente que suscribe el presente fallo, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, la recurrente denunció la infracción por parte del ad quem del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con base en los siguientes motivos:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación del artículo 341, ejusdem, por FALTA DE APLICACIÓN, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código (sic), que permite a la Sala descender a las actas procesales y al fondo de lo debatido, ya que la recurrida ignoro (sic) la norma delatada que prevé que la demanda es inadmisible por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Al tener conocimiento el ad quem, tal como consta que lo tuvo, por constar en autos, que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó al a quo que la demanda Civil/Exequátur (sic) que había interpuesto BRUCE PESTANO TULLOCH para obtener el PASE en Venezuela de su sentencia de divorcio dictada en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, había sido declarada PERIMIDA por falta de consignación de dicha sentencia extranjera y de impulso procesal, ha debido de inmediato declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de esta acción mero declarativa de concubinato o en su defecto haber declarado la IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, lo que ha debido hacer aún de oficio en resguardo del orden público.

En efecto, desde el momento mismo en que el ad quem tuvo conocimiento del establecimiento de la perención declarada con ocasión de la demanda de EXEQUÁTUR (la cual no prosperó según consta en autos al folio 55 y siguientes del Cuaderno (sic) de Medidas) (sic), por constituir éste (sic) último una FORMALIDAD ESENCIAL para la validez en Venezuela de una sentencia extranjera, ha debido impedir que este procedimiento de declaratoria de unión estable de hecho siguiera su curso, por ser violatorio del orden público, habida cuenta de que mi representado era, es y sigue siendo de estado civil CASADO, lo que legalmente impedía la proposición de la demanda de concubinato en su contra, lo cual podía y puede declararse AUN DE OFICIO, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación.

La demandante MAYRA BARRUETA VILORIA, hábilmente obvió en el libelo hacer referencia a la existencia de la sentencia de PERENCIÓN antes señalada y de la cual tenía pleno y cabal conocimiento; y digo hábilmente, porque a los pocos días de haberse admitido la demanda mero declarativa de concubinato, esto es, el 07 (sic)de diciembre de 2009, o sea, a los 60 días de admisión, consigno (sic) en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic) escrito contentivo de la Promoción (sic) de Pruebas (sic) en la Incidencia (sic) de Oposición (sic) de la Medida (sic) de Prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic), mediante el cual anexó copia de la citada sentencia dictada en la referida solicitud de exequátur que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, así como también solicitó al a quo oficiara al citado Juzgado Superior Quinto Civil de Caracas, a los fines de que informada (sic) sobre la referida solicitud de exequátur; quien en respuesta, envió al a quo copia de la sentencia de la citada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con lo cual quedó plenamente demostrado, con documento público (sentencia) que la demanda de unión estable de hecho o concubinato que encabeza este expediente, debía ser inadmitida por razones estrictamente de orden público y por ser contraria a las buenas costumbres.

(…Omissis…)

Del texto parcial transcrito, se evidencia que la recurrida tenía pleno conocimiento de la PERENCIÓN decretada en la demanda Civil/Exequátur (sic), que había intentado el aquí demandado, ante el Juzgado (sic) Superior (sic) Civil (sic) de Caracas y que le había sido declarada PERIMIDA debido a la falta de impulso procesal y falta de interés del solicitante, lo que consta de la respuesta dada por el citado Juzgado (sic) que corre inserta en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic), por lo que la ad quem ha debido de oficio declarar la inadmisibilidad SOBREVENIDA o la improponibilidad de la demanda por ser contraria al orden público procesal y a las buenas costumbres.

La norma delatada por falta de aplicación es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Las razones de su aplicabilidad estriban en que siendo el estado y capacidad de las personas normas en las cuales se encuentra interesado el orden público, las mismas no pueden ser relajadas por las partes, ni por el Juez (sic); y en el caso de marras, se está ventilando y decidiendo la existencia de una unión estable de hecho o concubinato, que por su naturaleza es de las mismas características mencionadas.

La violación fue determinante, debido a que la Alzada (sic) al no percatarse y declarar la violación del orden público estricto, se inficiona de nulidad absoluta por falta de aplicación…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto del escrito).

 

De la transcripción parcial del escrito de formalización se observa que la recurrente denuncia que el ad quem incurrió en una falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues al haberse percatado durante el juicio, que el demandado es y sigue siendo de estado civil casado, pues tuvo conocimiento de que en el procedimiento de exequátur de sentencia extranjera de divorcio iniciado por el demandado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretó la perención de la instancia; ha debido, de oficio, por ser una cuestión de estricto orden público que no puede ser relajada ni por las partes, ni por el juez, decretar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda o en su defecto la improponibilidad de la acción merodeclarativa de concubinato, por cuanto la misma, conforme con la situación anterior, resulta contraria al orden público procesal y a las buenas costumbres, ya que al no obtener la sentencia extranjera de divorcio el correspondiente pase o fuerza ejecutoria por parte de un órgano jurisdiccional, la misma es carente de toda validez y eficacia.

Con respecto al vicio de falta de aplicación de norma vigente, se ha señalado que el mismo tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido, a los fines de resolver la presente denuncia, esta Sala considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

 

De la norma transcrita, se desprende que el legislador con la misma estableció tanto los supuestos de admisibilidad in limine litis de las acciones propuestas ante los órganos jurisdiccionales; como la consecuencia jurídica inmediata que pudiere generarse en el caso de que el juez negare la admisión de cualquier acción sometida a su consideración.

Ahora bien, una vez analizadas tanto las actas del caso de marras como el fallo recurrido, esta Sala concluye que en el presente asunto el ad quem lejos de incurrir en la infracción de ley delatada por la formalizante, sustanció y decidió este juicio, en plena armonía con la disposición invocada, ya que al ser el objeto perseguido por la parte actora en la presente acción la simple declaración de certeza por parte de un órgano jurisdiccional de la unión estable de hecho que mantuvo con el demandado, mal podría considerarse, en algún sentido, que se ha quebrantado con la presente demanda, el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, al no haber incurrido el ad quem en la infracción de ley delatada, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, denuncian la infracción del artículo 767 del Código Civil, por falsa de aplicación; y su vez, la infracción del artículo 50 del Código Civil, de los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado y del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, según los motivos que transcriben a continuación:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación de la primera parte o encabezamiento del artículo 767 del Código Civil, por FALSA APLICACIÓN, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código (sic) que permite a la Sala descender a las actas procesales y al fondo de lo debatido, ya que la recurrida aplicó falsamente la primera parte de dicha norma, que establece, que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

(…Omissis…)

La falsa aplicación se produjo porque la ad quem hizo una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable al caso para resolver la controversia, esto es, la primera parte o encabezamiento del artículo 767 delatado, que establece la comunidad concubinaria, la cual es falsa, debido a que la última parte del mismo artículo la impide, debido a ya que uno (sic) de las partes (BRUCE PESTANO) en conflicto es CASADO.

Dice la recurrida al folio 301, cuarto párrafo, que “siguiendo con las pruebas que demuestran la existencia de una unión concubinaria entre las partes de este proceso”; o sea, que aunque no lo diga expresamente, sin embargo si (sic) eligió la primera parte o encabezamiento del artículo 767 del Código Civil; y por haberlo hecho así falsamente, dejó de aplicar la última parte del mismo, que establece “Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; así como tampoco aplico (sic) los artículos 50 del Código Civil, 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Las razones de la aplicabilidad estriban en que ellos establecen “Los supuestos en este artículo no se aplican si uno de ellos está casado” (art. 767 encabezamiento); que “no es válido el matrimonio contraído por una persona ligada a uno anterior” (art. 50 Código Civil; artículo 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, éstos (sic) últimos que prevén los requisitos y procedimientos para solicitar y obtener el PASE o EXEQUATUR (sic) de las sentencias extranjeras, lo cual sí es y constituye una FORMALIDAD ESENCIAL para su validez en Venezuela.

La violación fue determinante en la Dispositiva (sic) de la sentencia recurrida debido a que con fundamento en el encabezamiento artículo 767 del Código Civil, pudo falsamente la ad quem, declarar la existencia de una unión estable de hecho inexistente debido a que uno de ellos es CASADO…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del texto del escrito).

 

         Del escrito de formalización parcialmente transcrito, nota esta Sala que la recurrente delata que el ad quem incurrió: 1) en falsa aplicación del encabezamiento del artículo 767 del Código Civil, al haber considerado el juez superior de una forma equivocada la existencia de una unión estable de hecho entre la accionante y el demandado como lo dispone el dispositivo legal supra indicado, sin notar que en el presente caso, el demandado es de estado civil casado; 2) en falta de aplicación de la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, ya que al ser el demandado hoy en día de estado civil casado, no debió operar la presunción contenida en el encabezamiento de la precitada norma; 3) en falta de aplicación del artículo 50 del Código Civil; y 4) en falta de aplicación de los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y a su vez, del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, normas que regulan los presupuestos y requisitos para el exequátur de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras.

         También se observa, que el recurrente señaló que de haber aplicado el juez de la alzada el contenido de los dispositivos legales infringidos por falta de aplicación, necesariamente hubiese tenido que declarar la inexistencia de la unión estable de hecho, al ser el demandado, hoy recurrente en el territorio de la República, de estado civil casado, pues la sentencia extranjera de divorcio del demandado carece de validez y eficacia en el territorio de la República, por no contar con el respectivo pase o exequátur por parte de el órgano jurisdiccional correspondiente, formalidad esencial para su ejecutoriedad.

         Dicho lo anterior, esta Sala debe destacar el contenido de las normas invocadas como infringidas, las cuales rezan:

“…Artículo 767. CC. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)”

“…Artículo 50. CC. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto o a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. (…)”

“…Artículo 53. LDIP. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. (…)”

“…Artículo 55. LDIP. Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta Ley. (…)”

“…Artículo 850. CPC. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas…”.

 

         De la anterior transcripción, se observa que el legislador con la primera de las disposiciones, conceptualizó el régimen jurídico del concubinato, sus efectos y su excepción; con la segunda, impuso una de las causales de invalidez para contraer matrimonio; en la tercera, reguló las condiciones necesarias para que las sentencias extranjeras surtan efectos en el territorio de la República; con la cuarta, impuso el requisito necesario para que pueda ejecutarse en el territorio nacional una sentencia extranjera; y con la última de las disposiciones, dispuso a quien le corresponde la competencia de conocer y de declarar la ejecutoriedad de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras.

         Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de las infracciones delatadas, esta Sala considera pertinente transcribir del fallo impugnado, lo siguiente:

“…Ahora bien, debe este Tribunal (sic) de Alzada (sic) pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.

En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal (sic) pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:

El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:

 

 

 

(…Omissis…)

En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:

(…Omissis…)

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), establece que dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:

a)  La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y

b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Por su parte Emilio Calvo Baca señala lo siguiente

(…Omissis…)

Como ha quedado puntualizado el concubinato requiere los mismos requisitos que exige el matrimonio, en cuanto a capacidad de las partes, destacando el hecho que los concubinos no tenga impedimento para contraer matrimonio, es decir, deben ser indistintamente solteros, viudos o divorciados.

La sentencia recurrida analizó esta situación concluyendo que el demandado BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH es, a los efectos de la legislación venezolana, de estado civil casado y en consecuencia no puede ser declarado concubino de la actora; para llegar a esta conclusión la Jueza (sic) A (sic) Quo (sic) valoró el acta de matrimonio No. 61 emitida por la Junta (sic) Parroquial (sic) de El Hatillo, Estado (sic) Miranda que da cuenta del matrimonio civil celebrado en fecha 30-12-1986 entre el citado demandado y la ciudadana NORA ESTHER GALLOSO, negando todo efecto legal a la sentencia de fecha 17-05-2006 dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida, que disolvió el vínculo matrimonial entre dicho ciudadano y Nora Esther Galloso, tal valoración negativa de dicho fallo extranjero obedeció, según el criterio de la sentenciadora de instancia a la falta de exequátur que la legalizara. Pero a juicio de esta sentenciadora el contexto probatorio tiene que ser analizado desde la supremacía constitucional.

Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hay un conjunto de estipulaciones acerca del concepto de “Justicia”. Así tenemos que en el artículo 1 se asume la “Justicia” como un valor fundamentado en la doctrina de Simón Bolívar. Es indudable que allí se está en presencia de un valor axiológico. En el artículo 2 se establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de derecho y de Justicia, ratificando la “Justicia” como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Interpretando la forma de redacción de la norma constitucional se observa que hay una separación o distinción de Estado de Derecho (sic) y Estado de Justicia (sic), lo que significa que la intención del constituyente es que el nuevo Estado sea más que un Estado sometido al derecho o que en toda su actividad se aplique el principio de la legalidad, sea un estado donde la justicia sea una realidad, de suerte que cada quien tenga lo que le corresponde más allá del formalismo de la Ley (sic) o de la legalidad.

Al afirmarse que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico, significa que en el momento que esté en contradicción con la legalidad debe prevalecer el valor superior. Surge la pregunta ¿quién hace esa valoración? Por supuesto, el juez en el caso concreto. Los valores tienen que guiar la actuación del Estado y sus funcionarios.

Por otra parte, del artículo 257 se desprenden principios procesales que tienen rango superior a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Se parte por definir que el proceso no es un fin, sino que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es decir, que la finalidad que se debe buscar a través de un proceso es la justicia, lo que significa que el juez, como representante de los ciudadanos y parte del Estado por ser órgano del Poder Judicial, tiene la obligación de orientar el proceso para el logro de la justicia. Ratificando las garantías del derecho a acceso a la justicia que se consagran en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sus informes la parte actora objetó desestimación de la sentencia de divorcio extranjera hecha por la recurrida y en ese sentido arguyó que se trata de un documento público. Para dilucidar este punto de derecho esta sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones.

A falta de norma del Derecho Internacional Público sobre la materia, la cuestión de la eficacia de los fallos extranjeros queda sometida a los artículos 53 a 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Aunque aquí no se trata el tema de la eficacia de las sentencias extranjeras a la luz de los tratados internacionales vigentes para la República Bolivariana de Venezuela, ha de destacarse que para nuestro país no rigen las disposiciones de los artículos 423 y siguientes del Código de Bustamante por haber sido ellas reservadas expresamente por nuestra República, sin embargo, si son aplicables las disposiciones de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Montevideo 1979) y el Acuerdo Boliviano Sobre Ejecución de Actos Extranjeros (Caracas 1911).

Expuesto el panorama procesal internacional que rige para la República Bolivariana de Venezuela, este fallo da paso al análisis de las sentencias extranjeras desde dos ángulos jurídicos diferentes, pero igualmente válidos, esto es, como acto procesal, y por tanto, como acto soberano emanado de una autoridad extranjera; y como documento extranjero, que como instrumento formal y soberano se prueba en sí misma.

Con respecto a la consideración de la sentencia extranjera como acto procesal emanado de otra jurisdicción, es conteste la doctrina y la jurisprudencia que su ejecución no es posible a menos que medie su exequátur, es decir, no podrá procederse a su cumplimiento voluntario o forzoso sin los trámites para su legalización en nuestra patria.

Sin embargo, es otra la aproximación jurídica que se hace de la sentencia extranjera como documento, al cual la doctrina venezolana ha expresado que la fuerza probatoria de la sentencia extranjera “no se deriva del contenido jurisdiccional que encierra, sino de su continente como hecho cierto legalizado...” (Eugenio Hernández, Derecho Procesal Civil Internacional, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, UCV, pag.489).

La sentencia extranjera como documento presenta dos aspectos que son propios del régimen de efectos de las sentencias extranjeras; estos son: a) la forma de la sentencia extranjera, aspecto que cae bajo el artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, b) la fuerza probatoria de la sentencia foránea como documento extranjero, aspecto que corresponde con el artículo 38 de la citada norma. en (sic) este último aspecto, a juicio de esta juzgadora, la fuerza documental y probatoria de la sentencia extranjera no queda sometida al cumplimiento de los presupuestos de eficacia como le es el exequátur, en todo caso, la sentencia, para adquirir efectos ultramarinos debe estar apostillada, como es el caso de la sentencia de autos.

(…Omissis…)

En el presente caso la sentencia extranjera, constituido por fallo de fecha 17-05-2006 dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida, que disolvió el vínculo matrimonial entre BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH y NORA ESTHER GALLOSO, cursa en autos en copia certificada, debidamente apostillada con el Sello de la Convención de La Haya y traducida por interprete público, constituye una prueba irrefutable y eficaz para demostrar su efecto modificatorio del estado civil del demandado, quien paso de ser casado a divorciado, cesando a partir de dicho fallo sus derechos y obligaciones con su ex esposa y viceversa.

No cabe duda que la condición civil universal del demandado es de divorciado pues su vínculo quedó disuelto por un acto soberano de un estado extranjero, que en ese sentido surte plenos efectos multinacionales.

Su divorcio, en sede extranjera, es un hecho cierto, incluso reconocido por la propia parte demandada, la fuerza documental y probatoria es plena, y su ausencia de legalización el Venezuela no interfiere con la apreciación y resolución del presente controvertido, ya que no se pretende en autos la ejecución de dicha sentencia, la cual en el fuero interno del demandado no requiere ejecución, en virtud de que el mismo se considera universalmente divorciado. Cabe finalizar esta posición jurídica afirmando que en este caso prevalece la realidad a las formas.

Expresado lo anterior y determinado que las partes en este proceso no tienen limitaciones ni impedimentos para ser concubinos, procede esta juzgadora a analizar las pruebas cursantes en autos que demuestren o por el contrario desvirtúen la existencia de una relación concubinaria.

(…Omissis…)

A estos testimonios armónicos y concordantes, que en forma contundente revelan la cohabitación y la posesión de estado -como esposos- que exhibían los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO, hay que adminicular otras probanzas, que demuestran un auxilio mutuo o mejor dicho, de parte del accionado para con la demandante, como el hecho de haber servido como fiador de la última para la adquisición de un automóvil CITROEN, circunstancia esta que pone de manifiesto un interés del demandado en proporcionar seguridad financiera a su entonces pareja.

Siguiendo con las pruebas que demuestran la existencia de una unión concubinaria entre las partes de este proceso, tenemos las resultas de la prueba de informes requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, en la cual se puso de manifiesto que los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO, efectuaron juntos varios viajes con destinos internacionales, en un número de veces que supera las probabilidades de ser pura coincidencia.

Las resultas de las pruebas de informes recibidas del SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) y del Poder Electoral CNE, se extrae que los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO, fijaron a los efectos fiscales y electorales direcciones distintas, sin embargo, ello refleja la escogencia de una dirección acorde con las necesidades tributarias y electorales de cada quien, mas no que ello pueda rebatir el dicho de los testigos que afirmaron una convivencia entre los predichos ciudadanos.

El hecho aislado del carácter de arrendatario que se desprende del contrato de arrendamiento que suscribiera el ciudadano BRUCE ANDREW PESTANO TULLOCH, sobre un inmueble distinto al apartamento de Esparta Suites o la casa en Residencias La Marina Villages donde coinciden los testigos en fijar la residencia común de los antes mencionados, no es suficiente para desvirtuar los otros elementos cursantes en autos, que evidencian una cohabitación con una duración que según los testigos, oscila según el conocimiento que tuvieron, entre tres y nueve años, incluso en residencias distintas, como lo son Esparta Suites y Residencias La Marina Villages.

No obstante que la testigo LIGIA MERCEDES SARMIENTO y otros testigos fijan el inicio de la relación concubinaria desde antes del año 2006, no puede computarse el inicio de la unión concubinaria sino desde que fue decretado el divorcio entre BRUCE ANDREW PESTANO y NORA ESTHER GALLOSO, lo cual ocurrió por imperio de la sentencia que disolvió su vínculo matrimonial dicta el 17 de mayo de 2006, por la Corte Corte (sic) de Distrito del 17 Circuito Judicial en el Condado de Broward, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, fijándose como fecha de terminación de la relación el mes de octubre de 2008, oportunidad en que la actora manifiesta haberse separado del demandado. Y así se decide…”. (Subrayado, mayúsculas, negrillas y cursivas del fallo recurrido).

 

         Ahora bien, luego de un análisis en conjunto de la formalización, de la normativa invocada supra transcrita y del fallo impugnado, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

         En primer lugar, debe destacarse que el formalizante en el presente acuse incurrió en una evidente falta de técnica casacionista, pues pretende delatar mediante la presente denuncia, la materialización de dos vicios de fondo por parte del juez (falsa y falta de aplicación de norma legal) con respecto a un mismo dispositivo legal -artículo 767 CC.-, vicios que por su naturaleza, se excluyen entre sí, pues no puede entenderse, cómo el formalizante acusa que el juez superior aplicó al controvertido una norma cuyo presupuesto de hecho no es subsumible al caso de autos, y a su vez, endilgar que la misma norma que señaló en un primer término como la no adecuada, es la pertinente, y por ende, la que debió aplicar para resolver el controvertido sometido a su consideración.

         Sin embargo, al margen de lo expuesto, esta Sala logra entender de la fundamentación, que la censura apunta principalmente hacia la falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil, ya que el argumento predominante se inclina en sostener que el juez de alzada debió aplicar lo previsto en la parte in fine de la norma invocada, pues el demandado sigue siendo en el territorio de la República, de estado civil casado, situación que fue la que generó, la infracción por parte del ad quem de lo contenido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado y del artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que el juez de alzada no debió haberle conferido ningún tipo de valor a la sentencia extranjera de divorcio del ciudadano Bruce Pestano, por carecer la misma, del respectivo pase o exequátur por parte del órgano jurisdiccional correspondiente.

         En este sentido, con respecto a los efectos que podría derivarse de los fallos dictados por autoridades extranjeras, nuestro legislador en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ha dispuesto de una forma precisa, cuales son los presupuestos necesarios para que puedan ser reconocidos en el territorio nacional los efectos derivados de los fallos emanados por autoridades judiciales extranjeras.

Sin embargo, cabe destacar, en la referida norma no se distingue entre los tipos de efectos que pueden surgir de una sentencia extranjera, los cuales, según la doctrina mayoritaria, se encuentran divididos en dos vertientes, los efectos de la sentencia como documento extranjero y los efectos de la sentencia como acto procesal extranjero.

Con respecto a los efectos de la sentencia como documento extranjero, debe señalarse que por el simple hecho de ser la sentencia, un documento, la misma es suficiente para probarse a sí misma, pues como un documento público emanado de una autoridad, siempre y cuando cuente con la debida legalización o apostillado, tiene la suficiente fuerza probatoria para demostrar los hechos y declaraciones que se encuentran contenidos en la misma, pues su fuerza documental no puede quedar sometida al cumplimiento de los presupuestos de eficacia contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En cuanto a los efectos de las sentencias extranjeras como acto jurisdiccional, los mismos se encuentran divididos en dos grupos a saber: los materiales y los procesales. Los materiales son aquellos que se refieren al contenido sustantivo de la sentencia; y los procesales, que son los inherentes al carácter de acto jurisdiccional de la sentencia, donde se encuentran comprendidos el efecto de cosa juzgada y el efecto ejecutorio.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala luego de un estudio minucioso del fallo impugnado, debe concluir que el juez ad quem al dictar su decisión no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 767 del Código Civil, 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso, nota esta Sala que el juez superior no le concedió la respectiva fuerza ejecutoria a la sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito en el Condado de Broward del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, sin el respectivo procedimiento establecido en nuestra legislación, como lo pretende hacer entender la formalizante, sino más bien, lo que se nota de la sentencia recurrida, es que el ad quem decidió, considerando y valorando, tanto el valor probatorio contenido en la referida sentencia extranjera de divorcio como documento público debidamente legalizado, los derechos que emanan del fallo extranjero y el propio reconocimiento hecho por el demandado a lo largo del desarrollo del todo presente juicio, con respecto a la existencia cierta de la sentencia de divorcio extranjera supra indicada, que obra en su contra.

Pues, como bien lo dictaminó el ad quem, no se puede escapar de la realidad procesal, que el ciudadano Bruce Pestano, cuenta con un fallo cierto, bien que haya sido emanado de una autoridad extranjera, que disolvió el matrimonio que mantenía con la ciudadana Nora Esther Galloso, ahora, que si bien el mismo, conforme con las actas, no cuenta con el respectivo pase por parte de algún órgano jurisdiccional, esto no significa, que tanto su contenido como los derechos que emanan del mismo, no puedan ser reconocidos a los efectos del presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, pues como se dijo anteriormente, su efecto probatorio como documento público legalizado y reconocido por las partes en el presente juicio escapa de la necesidad de una declaratoria judicial de ejecutoriedad; y así lo ha venido estableciendo este Alto Tribunal de Justicia mediante sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.603, de fecha 25 de noviembre de 1999, ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 1097 del 20 de diciembre de 2006, caso: Tuna Atlántica, C.A. c/ Fosapatun, C.A. y otra; y también por esta Sala de Casación Civil en decisión N° EXEQ. 440, de fecha 27 de junio de 2005, caso: Comercial Turbine Services LTD, contra Aserca Airlines, C.A., expediente N° 2005-000105, ratificada reciente por esta Sala en sentencia N° EXEQ. 544, de fecha 11 de agosto de 2016, caso: U.S. Mortgage Finance II, LLC, contra Antonio Caeiro Dapena.

Por lo tanto, al haber reconocido el juez ad quem en su decisión, el contenido que emana de la sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito en el Condado de Broward del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, no infringió las disposiciones invocadas por la formalizante, pues en su sentencia, este no le confirió a la referida decisión el respectivo pase o exequátur, sino que simplemente reconociendo su contenido como documento público legalizado, le reconoció el importante cambio que en el estatus civil había sufrido el ciudadano Bruce Pestano en el ámbito jurisdiccional del estado extranjero, situación que a criterio de esta Sala no puede obviarse a los efectos de este juicio de reconocimiento de unión concubinaria, pues de haberlo hecho, el operador de justicia hubiese quebrantado principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, lo cual no ocurrió en el caso de marras, pues el ad quem decidió el presente juicio teniendo como norte la verdad y la justicia, al resolver el juicio conforme con lo que se desprende del contenido de las actas procesales.

En cuanto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 50 del Código Civil, debe señalar esta Sala que luego del análisis de la disposición, debe indicarse que el presupuesto de hecho contenido en la misma, no se ajusta en algún sentido a los hechos controvertidos en el presente juicio, pues en la misma se establece uno de los impedimentos para contraer matrimonio, sin embargo, en el presente juicio lo discutido es la existencia de una unión estable de hecho y la comunidad concubinaria subsecuente lo que evidencia la inaplicabilidad de la disposición invocada al caso de autos.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe declarar la improcedencia de las denuncias estudiadas en el presente capítulo. Así se decide.

 

-III-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y a su vez, de los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, según los motivos que se transcriben a continuación:

“…Pues bien, con la determinación de la recurrida hecha la folio 298 de que la cuestión de le (sic) eficacia de los fallos extranjeros queda sometida a los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado (parece que quiso aplicarlos pero que en definitivo no aplicó), e igualmente con la hecha al folio 299, de que BRUCE PESTANO pasó de ser casado a divorciado, infringe por falta de aplicación de los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establecen los requisitos para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, así como los parcialmente derogados artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que las sentencias extranjeras no tendrán ningún efecto ni valor sin el exequátur declarado por el Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal (sic) Superior (sic) correspondiente, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada.

(…Omissis…)

La falta de aplicación de las normas delatadas condujo a la recurrida a declarar que BRUCE PESTANO pasó de ser casado a divorciado y declarar infundadamente con lugar la apelación de la parte actora, así como con lugar la demanda.

Las normas que debió aplicar la recurrida y que no aplicó son las normas delatadas, esto es, los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil.

Las razones que demuestran la aplicación de las normas delatadas estriban en que no se puede considerar y valorar positivamente en Venezuela a una sentencia extranjera que carezca del PASE otorgado por las autoridades judiciales venezolanas, lo que constituiría un antecedente no deseado.

Las violaciones de las normas delatadas fue determinante en el Dispositivo (sic) del fallo recurrido, debido a que si la recurrida las hubiese aplicado, esto es, que el exequátur es un requisito que por su naturaleza es esencial a la validez de las sentencias extranjeras, no hubiese declarado con lugar la demanda debido a que mi representado en Venezuela continua siendo CASADO…”. (Subrayado, negrillas, mayúsculas y cursivas del texto del escrito).

 

         Luego de un análisis de la presente denuncia, nota esta Sala que el quebrantamiento de los artículos 850, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil delatados, se encuentran fundamentados en los mismos motivos indicados por la recurrente en el anterior acuse por infracción de ley, esta situación faculta a esta Sala a los fines de evitar repeticiones innecesarias, para da por reproducidos los motivos expuestos en el capítulo anterior, para declarar la improcedencia de la infracción delatada, todo en plena aplicación del principio de económica procesal dispuesto en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.

 

-IV-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 50, 184 y 767 del Código Civil, según los dichos que se transcriben a continuación:

“…Pues bien, con la determinación de la recurrida hecha al folio 299, de que BRUCE PESTANO pasó de ser casado a divorciado, infringe por FALTA DE APLICACIÓN las normas delatadas, ya que el artículo 50 del Código Civil, establece, que no se permite ni es valido (sic) el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, con lo que se establece un impedimento dirimente capaz de no permitir la existencia de nuevas nupcias, así como la existencia, en este caso, de alguna unió estable de hecho o concubinato, al menos hasta que exista el Pase (sic) de las autoridades Venezolanas (sic), lo cual no existe; así mismo, el artículo 184 del Código Civil, establece que el matrimonio solo se disuelve por muerte o por divorcio, éste (sic) último por sentencia dictada por un Tribunal (sic) venezolano o por exequátur de otro fallo dictado en el exterior, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras; y finalmente infringe el (sic) la última parte del artículo 767 del mismo Código (sic), ya que éste (sic) establece que la eliminada presunción de comunidad en él contenida, hoy en día es un derecho establecido, en virtud de la interpretación del artículo 77 de la Constitución hecha por la Sala Constitucional, no se aplica si alguna de las personas en unión no matrimonial o en concubino esta (sic) casado.

 

 

(…Omissis…)

Las normas que debió aplicar y que no aplicó la recurrida son las normas delatadas, esto es, los artículos 50, 184 y 767 del Código Civil.

Las razones de su aplicabilidad están en que el demandado BRUCE PESTANO no pudo pasar del estado civil del CASADO, tal como lo establece la recurrida, al estado civil de DIVORCIADO, ya que no se permite en Venezuela el matrimonio de una persona que ya se encuentra casada, como es el caso de mi representado, lo que constituye un impedimento dirimente y por ende de uniones estables de hecho; y aún estando vivos mi representado BRUCE PESTANO como su esposa NORA ESTHER GALLOSO, por no existir Exequátur (sic), siguen siendo en Venezuela de estado civil de casados.

La violación de las normas delatadas fue determinantes en el Dispositivo (sic) del fallo recurrido, debido a que si el ad quem hubiese aplicado las normas delatadas, le hubiese ello impedido declarar con lugar la apelación de la actora, así como con lugar la demanda, debido a que mi representado continua aún hoy en día con el estado civil de casado…”. (Subrayado, negrillas, cursivas y mayúsculas del texto del escrito).

 

         Luego de un análisis de la presente denuncia, observa esta Sala, que en relación con las infracciones por falta de aplicación de los artículos 50 y 767 del Código Civil, viene siendo fundamentadas en las mismas razones y motivos expuestos en la segunda denuncia por infracción de ley, ya resuelta por esta Sala, por lo que, en aras de evitar repeticiones innecesarias, se dan por reproducidos los motivos y razones expuestas en el capítulo segundo del presente fallo, para declarar la improcedencia de las mismas.

         En cuanto a la denuncia referida a la falta de aplicación del artículo 184 del Código Civil, debe destacar esta Sala que la disposición invocada reza lo siguiente: “…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”. De la misma se desprende las únicas formas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico para fin a cualquier unión matrimonial existente entre un hombre y una mujer.

         Ahora bien, luego de un análisis del fallo recurrido, el cual se encuentra suficientemente transcrito en el capítulo segundo del presente fallo, se concluye que el juez superior en su fallo no infringió el contenido de la misma como lo aduce la recurrente, más bien actuó en plena sintonía con la misma, pues al existir y estar reconocido por el propio demandado, la existencia de la sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito en el Condado de Broward del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, que fue la que le disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano Bruce Pestano y la ciudadana Nora Galloso, se demuestra que en el caso de autos, se materializó una de las formas, dispuesta por nuestro legislador, para tener por disuelto una unión matrimonial, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta delación.

         En consecuencia, por los motivos supra indicados, se debe declarar la improcedencia de las denuncias estudiadas en el presente capítulo. Así se decide.

 

-V-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por error de interpretación del artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según las razones que se plasman a continuación:

“…La norma aplicable por (sic) recurrida, es el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual fue elegida correctamente, pero le dio una interpretación errada en su alcance general y abstracto, ya que al declarar que “la fuerza documental y probatoria de la sentencia extranjera no queda sometida a los presupuestos de eficacia del exequátur”, violenta lo previsto en la norma delatada la cual prevé que su eficacia se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, esto es, el ordenamiento jurídico venezolano y con lo cual yerra en su interpretación.

El error de interpretación, condujo a la recurrida a señalar que la sentencia extranjera “no queda sometida …al exequátur…, en todo caso, para alcanzar efectos ultramarinos,… debe estar apostillada, como es el caso de autos”, lo que permitió establecer que “…En el presente caso la sentencia extranjera,… cursa en autos en copia certificada, debidamente apostillada con el Sello de la Convención de La Haya y traducida por interprete público, constituye una prueba irrefutable y eficaz para demostrar su efecto modificatorio del estado civil del demandado, quien paso de ser casado a divorciado, cesando a partir de dicho fallo sus derechos y obligaciones con su ex esposa y viceversa.

El artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicado por la recurrida, ha podido ser interpretado en el sentido, de que por carecer el fallo extranjero del respectivo exequátur, no pudo adquirir ningún efecto, ni procesal ni material, tal como lo señale y estableció el Dr. Eugenio Hernández-Bretón, anteriormente en la cita transcrita.

Las razones que demuestran la aplicabilidad de la norma delatada estriban en que debe evitarse que la interpretación errada dada por la recurrida sirva de antecedente para documentos o sentencias extranjeras, sin el cumplimiento impretermitible que ha establecido la Ley de Derecho Internacional Privado de los requisitos y procedimientos para que tales instrumentos puedan ser valorados unos o ejecutados otras, en nuestro país.

La violación de la norma delatada fue determinante en el Dispositivo (sic) del fallo recurrido, debido a que el (sic) con la errada interpretación se pretendió dar carácter de instrumento fehaciente en Venezuela a un fallo extranjero, carácter no alcanzado debido a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por Venezuela para que él tenga valor de documento público fehaciente…”. (Subrayado, negrillas y cursivas del texto del escrito).

 

         De lo transcrito nota esta Sala que la formalizante delata que el ad quem en su fallo le dio una interpretación errada al contenido previsto en el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, al declarar que la fuerza documental y probatoria de la sentencia extranjera no queda sometida a los presupuestos de eficacia del exequátur, pues lo que prevé la norma invocada, según la recurrente, es que la eficacia se rige por el derecho que regula la relación jurídica correspondiente, que en el caso de autos es el ordenamiento jurídico venezolano, en donde se dispone que si un fallo extranjero carece del respectivo exequátur, no puedo adquirir ningún tipo de efecto, ni procesal, ni material.

         Asimismo, se observa que la recurrente aduce que la norma invocada debe ser aplicada conforme con su interpretación, pues así se evitaría que la interpretación errada dada por la recurrida sirva de antecedente para que los documentos o las sentencias extranjeras puedan ser valorados unos o ejecutados otras, en nuestro país, sin el cumplimiento impretermitible que ha establecido la Ley de Derecho Internacional Privado.

         En virtud de lo anterior, debe traerse a colación que lo dispuesto en la norma invocada en lo siguiente:

“…Artículo 38. LDIP. Los medios de pruebas, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del Tribunal o funcionario ante el cual se efectúa…”.

 

         De la norma transcrita se desprende, que siempre las reglas de derecho que resultan aplicables a la prueba de los actos, al medio, su eficacia y la distribución de la carga de la prueba, cuando estén vinculadas con elementos foráneos, serán las del derecho que rige la relación jurídica respectiva.

 

         Ahora bien, luego de un análisis del fallo impugnado supra transcrito, debe concluir esta Sala que en el caso de autos, el juez superior no infringió el contenido previsto en la norma delatada, pues el sentido que le dio el juzgador a la norma en su decisión, se adecua perfectamente al verdadero alcance que se desprende de la misma, pues con la precitada norma el operador de justicia se encuentra plenamente facultado, para valorar el contenido que se desprende de una sentencia extranjera de divorcio, pues por su naturaleza jurídica de documento público legalizado, resulta suficiente para demostrar la veracidad de las declaraciones y los hechos que se encuentran contenidos en la misma.

 

         Por lo tanto, al no haber incurrido el ad quem en el vicio de fondo delatado, el cual se materializa cuando el juez no le da a la norma adecuada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, su verdadero sentido y alcance a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, debe esta Sala de Casación Civil, declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-VI-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por error de interpretación del artículo 1 de la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, según los motivos que se transcriben a continuación:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció (sic) la violación del artículo 1° literal a) de la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJERO, por ERROR DE INTERPRETACIÓN, ya que la recurrida estableció que el fallo declarativo del divorcio de BRUCE PESTANO dictado por un país extranjero (Florida, EEUU) es un documento irrefutable y eficaz para demostrar su efecto modificatorio del estado civil del demandado, quien pasó de ser casado a divorciado, lo cual no es cierto, al menos para Venezuela.

(…Omissis…)

Hay que distinguir, por un parte, los actos y documentos propiamente dichos en los cuales las partes redactan con la finalidad de constituir las pruebas de sus estipulaciones y convenciones, tales como los contratos y otros actos similares, que como documentos extranjeros, según la norma denunciada, para que surtan efectos en Venezuela basta que se suprima la exigencia de legalización diplomática o consular; y por la otra, los que constituyen las sentencias extranjeras, que mientras no gocen de los beneficios del exequátur, a pesar de estar Apostillado (sic), como lo afirma la recurrida, no la convierte en documento fehaciente, al menos para Venezuela, sin que medie el debido exequátur. Dice la citada Ley, que el presente Convenio (sic) se aplicará a los DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE HAYAN SIDO AUTORIZADOS EN EL TERRITORIO DE UN ESTADO CONTRATANTE y que deban ser presentados en el territorio del otro estado contratante]; pero lo que hace es solo SUPRIMIR el proceso de legalización a esos contratos o actos similares, pero que en el caso de sentencias extranjeras, el documento continente no se convierte en fehaciente, irrefutable y eficaz; y para Venezuela, no lo es! (sic)

(…Omissis…)

La norma que debió interpretar correctamente la recurrida, es la norma delatada, esto es, el artículo 1°, literal a) de la LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, pero interpretada en el sentido de que por el hecho de que el documento continente del fallo de divorcio esté apostillado no lo convierte per se en documento eficaz para modificar el estado civil de mi representado, al menos para Venezuela, por faltarle el necesario exequátur.

Las razones que demuestran la correcta interpretación de la norma delatada estriban en que con ella solo se está suprimiendo el procedimiento, algunas veces engorroso, de solicitar la legalización de las firmas de los funcionarios extranjeros que en esos actos o documentos en los cuales ellos hayan intervenido; pero para que una sentencia extranjera (no documento extranjero), tenga validez en Venezuela, no es suficiente que el mismo esté apostillado, ya que para que ello suceda es requisito imprescindible del PASE dado por nuestras autoridades judiciales competentes (el T.S.J., o los Tribunales (sic) Superiores) (sic).

El error de interpretación de las normas delatadas fue determinante en el Dispositivo (sic) del fallo recurrido, debido a que con él se pretendió dar a un documento emanado de autoridad extranjera, carente de valor en Venezuela, por no tener del Pase (sic) o exequátur, el valor de documento irrefutable y eficaz a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, ello con la finalidad de fundamentar el dispositivo de la recurrida…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto del escrito).

 

De la anterior transcripción nota esta Sala que la recurrente acusa que el juez superior incurrió en una errada interpretación de la norma invocada cuando estableció en el fallo impugnado, que la sentencia declarativa del divorcio del ciudadano Bruce Pestano dictada por un país extranjero, es un documento irrefutable y eficaz para demostrar su efecto modificatorio del estado civil del demandado, pues según la recurrente, el sentido que debió conferírsele a la disposición invocada, es que por el hecho de que el documento continente del fallo de divorcio esté apostillado, no se convierte per se en documento eficaz para modificar el estado civil de una persona, pues para que tenga tal efecto, falta el necesario exequátur por parte de un órgano jurisdiccional.

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a transcribir el contenido de la disposición invocada, a tal efecto, la misma reza:

“…Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) Los documentos administrativos;

c) Los documentos notariales;

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera…”.

 

Ahora bien, luego de un análisis tanto de la disposición invocada como del fallo recurrido supra transcrito, concluye esta Sala que el juez superior en su decisión no desvirtuó ni desnaturalizó el verdadero sentido y alcance a la norma señalada por la recurrente, pues en la norma in comento solo se estipulan cuales son los documentos emanados de autoridades extranjeras que podrán ostentar en el territorio de la República el carácter de documento público y cuales no, lo cual en nada se aleja a la valoración conferida por el ad quem a la sentencia de fecha 17 de mayo del 2006, dictada por la Corte de Distrito del 17 Circuito en el Condado de Broward del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, pues el valor que le dio el ad quem al fallo de divorcio extranjero, no fue otro que el de un documento público legalizado.

En tal sentido, al no materializarse el vicio endilgado en el fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil, debe declarar la improcedencia de la misma. Así se decide.

 

-VII-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por error de interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los argumentos que se transcriben a continuación:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por ERROR DE INTERPRETACIÓN, por cuanto la recurrida en el Dispositivo (sic) CUARTO, condena en costas del recurso a la parte demandada, mi representado BRUCE PESTANO, sin que éste (sic) haya apelado de la sentencia del a quo. La parte que ejerció el recurso ordinario de apelación fue la parte actora, ya que la demanda le fue declarada sin lugar en todas sus partes, debido a que el Tribunal (sic) de la Causa (sic) consideró ajustado a derecho, de que la acción no podía prosperar debido a que el demandado era de estado civil CASADO, por no constar el requisito del exequátur a la sentencia de divorcio dictada en estado de Florida, de los Estados Unidos de América.

La norma denunciada como infringida requiere para su correcta interpretación que el condenado en costas lo sea en primer lugar el APELANTE; que lo sea en las costas el recurso, no del proceso (cosa que no establecido (sic) la recurrida); que la sentencia apelada haya sido confirmada en todas sus partes, y que exista vencimiento total.

(…Omissis…)

Pues bien, BRUCE PESTANO no es APELANTE de la sentencia a quo.

Tampoco establece la sentencia recurrida que la sentencia apelada haya sido confirmada en todas sus partes, ya que la de Primera (sic) Instancia (sic) declaró IMPROCEDENTE la acción (folio 295), esto es, SIN LUGAR la demanda, en el cual se solicito (sic) la existencia de la unión estable de hecho desde el julio de 2001 hasta octubre de 2008 y la sentencia del ad quem, la declara CON LUGAR, desde el 17 de mayo de 2006 hasta el mes de octubre de a (sic) 2008, tal como lo establece en el Dispositivo (sic) TERCERO, al folio 302, de lo cual se evidencia que no fue CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES.

El error de interpretación de la norma delatada, condujo a la recurrida a condenar en costas a la parte apelada y no al apelante, como en efecto ella establece.

La norma que debió aplicar la recurrida es la misma denunciada, esto es el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pero interpretada en el sentido de que no era procedente la condenación en costas al demandado, ya que este no fue el que interpuso el Recurso (sic) ante la Alzada (sic).

El error de interpretación fue determinante en el Dispositivo (sic), ya que de no haber incurrido en él, la consecuencia lógica era no condenarlo a sufragar y cancelar unos gastos, costos y honorarios profesionales de abogados de la parte contraria a lo cual no había dado lugar, por no haber interpuesto recurso ordinario alguno…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto del escrito).

 

         De lo transcrito nota esta Sala que la formalizante delata que la recurrida infringe por error de interpretación el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado en costas del recurso ordinario de apelación a la parte demandada, sin que esta última haya apelado de la sentencia de primera instancia y sin que la sentencia del a quo se haya confirmado en todas sus partes, pues según la recurrente la correcta interpretación de la norma invocada que debió conferirle el juez superior, es que la condenatoria en costas del recurso debe hacerse contra la parte que apela de la decisión de primera instancia que resultare vencido, más la condenatoria no puede ir dirigida contra la parte que no interpuso el respectivo recurso de apelación.

         En este sentido, debe destacarse que la norma invocada por la recurrente dispone:

“…Artículo 281. CPC. Se condenara en costas del recurso a quien haya apelado de la sentencia que sea confirmada en todas sus partes…”.

 

         Asimismo, el fallo impugnado en su dispositivo efectivamente dispone:

“…CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Ahora bien, luego de un análisis tanto de la formalización como del fallo recurrido, esta Sala concluye que el ad quem no incurrió en la infracción de ley acusada, la cual se materializa cuando el juez no le da a la norma adecuada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, su verdadero sentido y alcance a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues nota que el sentido conferido por el juez de la alzada a la disposición invocada no es en nada distinto al que se desprende de la misma, razón suficiente para desestimar la presente denuncia, por la no configuración del vicio delatado.

Aunado a lo anterior, debe destacar esta Sala que en el fallo impugnado el juez superior incurrió en un error cuando realizó la motivación de la condenatoria en costas en el presente juicio, pues, efectivamente en el presente asunto, ni la parte demandada fue la que interpuso el recurso de apelación, ni tampoco la sentencia de instancia fue confirmada en todas sus partes, sin embargo, pese al error acontecido por el ad quem, esta Sala debe señalar que el mismo no resulta determinante para modificar la suerte de lo decidido en el fallo impugnado, pues bien se encuentra demostrado en las actas, que fue la demandada quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, situación necesaria para que opere la consecuencia jurídica dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico, que es la expresa condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida, que fue lo que ocurrió en el fallo impugnado.

En tal sentido, por las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

-VIII-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por error de interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los argumentos que se transcriben a continuación:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba testimonial por ERROR DE INTERPRETACIÓN, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código (sic) citado, que permite a la Sala descender a las actas y al fondo del asunto debatido, ya que las testimoniales de FABRIZIO SILVA ALVES, JORGE ADOLFO ROJAS CARREÑO y LUISA FRANCISCA SARMIENTO DE PEREIRA, quienes declararon en relación a los particulares en el JUSTIFICATIVO, fueron mal promovidas; bien admitidas por el (sic) a quo; pero mal evacuadas, en virtud de que fueron promovidas de conformidad con el artículo 477 del mismo Código (sic), no para RATIFICAR sus dichos del JUSTIFICATIVO ex artículo 431 ibídem, sino a “para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, rindan declaración sobre los hechos que oportunamente indicaremos:…”

Fueron mal evacuadas, ya en esa oportunidad procesal se incurrió en las ilegalidades que señalare más adelante y a pesar de ello fueron valoradas por el ad quem para fundamentar la declaratoria con lugar de la demanda de concubinato, que será objeto de la próxima denuncia en este mismo escrito del Recurso (sic) de Fondo (sic)

(…Omissis…)

En el escrito de Promoción (sic) de la demandante señala:

(…Omissis…)

El auto de admisión de pruebas, las admite NO PARA QUE RATIFICARA SUS DICHOS EN EL JUSTIFICATIVO, no, las admite pura y simplemente dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

La norma denunciada y mal interpretada fue el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la vez es la norma que debió aplicar el ad quem.

Las razones de su aplicabilidad estriban en que la PROMOCIÓN, ADMISIÓN y EVACUACIÓN de la prueba de testigos para que ratifiquen los dichos dados en el JUSTIFICATIVO ha debido ser hecha con fundamento en la norma delatada y no en el artículo 477 ejusdem, tal como lo hizo.

La violación fue determinante en el Dispositivo (sic), ya que al admitir el ad quem la prueba mal promovida, le dio pertinencia y conducencia a la testimonial de persona que declararon en el JUSTIFICATIVO sin mencionar que era para que ratificara sus dichos y por lo tanto se incorporaron a las actas declaraciones ilegales…”. (Subrayado, negrillas, mayúsculas y cursivas del texto del escrito).

 

         De la transcripción parcial del escrito de formalización, observa esta Sala que la intención de la recurrente va dirigida en delatar la infracción por error de interpretación por parte del ad quem del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las testimoniales de los ciudadanos Fabrizio Silva Alves, Jorge Adolfo Rojas Carreño y Luisa Francisca Sarmiento de Pereira, fueron promovidas por la parte actora según lo previsto en el artículo 477 eiusdem, pero a pesar de esto, el ad quem en su decisión, las valoró según lo previsto en la norma invocada, considerando que el objeto de las mismas era la ratificación del contenido de la documental “justificativo de testigos”, lo cual resulta determinante para el dispositivo del fallo pues al admitir el ad quem una prueba mal promovida, le dio pertinencia y conducencia a las testimoniales de las personas que declararon en el justificativo, quienes según la recurrente, incorporaron a las actas declaraciones ilegales.

         Ahora bien, la norma invocada como infringida dispone:

“…Artículo 431. CPC. Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

 

         Asimismo, el fallo impugnado dispone respecto a los puntos señalado en la presente denuncia, lo siguiente:

“…1.- Justificativo de testigos (f.15 al 24) evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta en fecha 14.8.2009, de donde se desprende que los ciudadanos FABRIZIO SILVA ALVAEZ, JORGE ADOLFO ROJAS CARREÑO y LUISA FRANCISCA SARMIENTO DE PEREIRA, el primero, manifestó que conocía a la señora MAYRA BARRUETA porque eran vecinos y compartían; que le constaba que la señora MAYRA BARRUETA vivía en el Condominio (sic) del Conjunto Residencial La Marina Villages, Urbanización (sic) Costa Azul, sector Bella Vista Porlamar porque él estaba al lado de donde ella vive; que él vivía allí desde hacía 15 años y la señora MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO tenían allí más de 3 o 4 años; que ellos habían comprado en la residencia de al lado y estuvieron viviendo juntos hacía poco, tenía tiempo sin tener contactos con ellos; que el apartamento era de los dos, pero vivían con la mamá y también así en la casa adquirida por ambos; el segundo testigo, manifestó que conocía a la señora MAYRA BARRUETA; la segunda pregunta trata que si por el conocimiento que tiene sabía y le constaba si ella residía en el condominio del Conjunto Residencial La Marina Villages, Urbanización (sic) Costa Azul, a la cual respondió si yo trabajaba con ellos allí; que desde que él los conocía sabía que MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO tuvieron una relación concubinaria; que vivían en el apartamento y luego al lado; que sabía que habían adquirido con aporte económico de ambos bienes inmuebles porque ellos se la pasaban trabajando juntos y el tercer testigo, que conocía a la señora MAYRA BARRUETA; que la señora MAYRA BARRUETA vivía en el Condominio (sic) del Conjunto Residencial La Marina Villages, Urbanización (sic) Cota (sic) Azul, sector Bella Vista Porlamar; que MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO tuvieron una relación concubinaria, los conocía desde hacía muchos años y compartían mucho con ellos; que le constaba que estaban conviviendo como pareja en la Residencia Esparta Suites y luego en el Conjunto Residencial La Marina Villages; que le constaba lo dicho por que ellos compartían y viajaban mucho juntos, hacían todo juntos.

A los efectos de dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió en la etapa probatoria las testimoniales de los ciudadanos FABRIZIO SILVA ALVAEZ, JORGE ADOLFO ROJAS CARREÑO y LUISA FRANCISCA SARMIENTO DE PEREIRA, con el objeto de que ratificaran el contenido y firma del documento antes descrito, a saber:

El ciudadano FABRIZIO SILVA ALVAEZ (f.8 y 9)en fecha2.5.2010 fue interrogado manifestando que reconocía y ratificaba el contenido y la firma del justificativo de testigos que cursa a los folios 15 al 24 del presente expediente y que no tenía nada más que agregar.

Asimismo, fue repreguntado y manifestó que conoció a los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO en el tiempo que vivían en Esparta Suites siendo sus vecinos a dos apartamentos del suyo, más o menos durante más de tres años; que en varias oportunidades los encontraba en el ascensor, en su casa, en los pasillos del edificio, etc, pero fueron varias las oportunidades que los vio juntos; que las veces que compartió con ellos en su casa fue por voluntad propia ya que eran vecinos y mantenía una relación de amistad con la mamá de Mayra pasaba a saludar y estaban ellos; que no sabía cual (sic) era el domicilio del ciudadano BRUCE PESTANO anteriormente cuando vivían juntos en el Esparta Suites, piso 12 a cinco apartamentos del suyo no recordaba la letra, el suyo era 12-V y después de eso recordaba que se mudaron al Conjunto Residencial que está al lado del Esparta Suites no recordaba el nombre y sabía que vivían en la última casa al lado de la piscina, desconocía el número.

El ciudadano JORGE ADOLFO ROJAS CARREÑO (f.10 y 11) en fecha 2.3.2010 fue interrogado manifestando que reconocía y ratificaba el contenido y la firma del justificativo de testigos que cursa a los folios 15 al 24 del presente expediente y que no tenía nada más que agregar.

Al momento de ser repreguntado manifestó que había trabajado con los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO; que la clase de trabajo que realizó fueron remodelación e instalación de tuberías y albañilería y laboró casi por un mes; que había conocido al señor BRUCE PESTANO cuando vivían en Marina Village; que sabía que los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO se la pasaban trabajando juntos porque ellos lo habían contratado para trabajarle, siempre llegaban junto cuando él estaba trabajando; que los ciudadanos MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO deben estar agradecidos ya que se le hizo ese trabajo tan barato.

La ciudadana LUISA FRANCISCA SARMIENTO DE PEREIRA (f.42 al 44) en fecha 23.3.2010 al ser interrogada y manifestó que reconocía y ratificaba el contenido y la firma del justificativo de testigos que cursa a los folios 15 al 24 del presente expediente y que no tenía nada más que agregar fuera de lo expresado.

Asimismo, fue repreguntada y manifestó que no había sido despedida de la empresa CAMMBPLUS CAMBIO, S.A, por parte de BRUCE PESTANO ya que en realidad ella nunca había trabajado en esa empresa del ciudadano BRUCE PESTANO, lo conocía por medio de la señora Mayra cuando ellos vivían en La Marina, los invitaba a su casa y ellos le invitaba a ella, pasaban los 31 de diciembre, los 1° de enero él iba para su casa y ella para la de él, es decir que compartían juntos pero nunca trabajó con él y otras veces le preguntaba a su mamá y le decía que andaba viajando con Bruce y así sucesivamente; que no veía todos los días a MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO porque ellos vivían en su casa y ella en la suya, ellos tenía sus quehaceres y ella los suyos, por lo que tenía una casa y una familia que atender, se reunían al mes porque él andaba viajando con ella o andaba para Caracas, esa era una pareja muy bonita; que ella no tenía ningún parentesco con la señora MAYRA BARRUETA; que la relación que tenía con MAYRA BARRUETA y BRUCE PESTANO era de amistad, son amigos, ella la conocía y por medio de ella conoció al señor y comenzaron a compartir, claro que su mamá es amiga también en realidad no le unía nada solo amistad, mantenían una amistad muy bonita; que le constaba que la señora MAYRA BARRUETA viajaba con el señor BRUCE PESTANO ya que él era su marido y ella le preguntaba para donde iba y ella le respondía que de viaje con Bruce, que se iba al extranjero o a Caracas, como ellos eran marido y mujer, bueno era el único marido que le había conocido.

Es así, que al haber sido debidamente ratificado el documento emanado de terceros mediante declaración de los mencionados testigos, los cuales se valora con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos son coincidentes entre sí en aplicación del artículo 431 ejusdem se le otorga valor probatorio a dicha prueba para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.-

(…Omissis…)

6.-Testimoniales:

(…Omissis…)

En lo que respecta a los ciudadanos FABRIZIO SILVIA ALVAEZ, JORGE ADOLFO ROJAS CARREÑO y LUISA FRANCISCA SARMIENTO DE PEREIRA, ya fueron objeto de análisis al inicio del presente específicamente al momento de analizar el justificativo de testigos, cursante a los folios 15 al 24 de la primera pieza, en virtud de haber sido promovidos en la etapa probatoria para que ratificaran el contenido y firma del referido documento. Por no estar incursos en ninguna causal de inhabilitación y haber sido contestes se valoran tales declaraciones. Y así se decide…”. (Mayúsculas del fallo recurrido).

 

         Ahora bien, luego de un análisis en conjunto tanto de la formalización, de la normativa invocada y del fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil concluye que en el presente caso el juez superior no incurrió en la infracción de fondo acusada, pues lo que se denota de las actas es que el sentenciador de la alzada en su decisión, confirió el respectivo y correcto sentido que se desprende de la norma invocada, cuando hizo la apreciación y valoración tanto de la documental “justificativo de testigos” como de las testimoniales de los ciudadanos Fabrizio Silva Alves, Jorge Adolfo Rojas Carreño y Luisa Francisca Sarmiento de Pereira, razón suficiente para que se declare la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

 

-IX-

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la valoración de la prueba testimonial, por infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar de su evacuación, conforme con los motivos que a continuación se transcriben:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció (sic) la violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que es norma jurídica expresa que regula la valoración de la prueba testimonial, por INFRACCIÓN DE LAS NORMAS Reguladoras (sic) del Examen (sic) de la Prueba (sic) Testimonial (sic) y las Relativas (sic) a las Condiciones (sic) de Modo (sic), Tiempo (sic) y Lugar (sic) de su evacuación, que es otra de las posibilidades, diferentes al FALSO SUPUESTO o a la violación de una MAXIMA (sic) DE EXPERIENCIA, para censurar en casación a los jueces de instancia, quienes a pesar de ser soberanos en la apreciación y valoración de la prueba testimonial, si (sic) pueden serlo cuando incurran en violación de las citadas normas relativas al examen de testigos o a las relativas al modo, tiempo y lugar de su evacuación, tal como lo tiene establecido esa Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 que de seguidas transcribo parcialmente, todo ello en concordancia con el artículo 320 ejusdem, que permite a la Sala descender a las actas procesales y al fondo de lo debatido.

(…Omissis…)

Pues bien, en el presente caso la recurrida infringió las normas relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar de las deposiciones valoradas, ya que:

= Se le dio valor probatorio a testimoniales de personas que al momento de deponer no señalaron su edad, estado civil, profesión ni domicilio, elementos estos que deben ser señalados en el Acta (sic) (art. 486 C.P.C.) a los fines de que el Juez (sic) se pueda formar criterio sobre ellas y pueda conocerlas y atribuirles credibilidad o no.

= Se le dio valor probatorio a testimoniales de personas que incurrieron en CONTRADICCIONES insalvables.

= Se le dio valor probatorio a testimoniales de una persona que dijo tenía tiempo sin tener contacto con ellos.

= Se le dio valor probatorio a testimoniales de personas que dijeron que tenían conocimiento de que las partes en este proceso tenían una relación concubinaria, o sea, un concepto jurídico.

= Se le dio valor probatorio a testimoniales de una persona que dijo que hacia trabajos de albañilería y que vivían juntos porque los conoció APROXIMANDAMENTE CASI UN MES.

= Se les dio valor probatorio a testimoniales de una persona, que dijo que sabía que habían adquirido esos inmuebles con aporte económico de ambos porque ellos se la pasaban trabajando juntos y porque los veía juntos.

= Se les dio valor probatorio a esas testimoniales debido a que al adminicularlas a las demás pruebas del juicio, tales como las instrumentales, que no son idóneas para demostrar la cohabitación o la permanencia de las partes como concubinos; con las pruebas de informes del SAIME, según el cual dice que las partes de este proceso efectuaron varios viajes juntos con destinos internacionales, en un número de veces que supra las probabilidades de ser pura coincidencia; con la Prueba (sic) de informes del SENIAT, de la cual pretende derivar que las partes fijaron direcciones distintas acorde con sus necesidades), así como de haber servicio uno al otro como fiador para la compra de un vehículo, y que según establece en forma contundente la cohabitación y posesión de estado como esposos.

(…Omissis…)

Pues bien, la valoración que hace la recurrida de las anteriores testimoniales la condujeron a establecer que entre MAYRA BARRUETA VILORIA y BRUCE PESTANO TULLOCH existió un concubinato o COHABITACIÓN PERMANENTE y auxilio mutuo existente entre ellos derivado de tener direcciones de habitación y movimientos migratorios que le hicieron presumir una unión estable de hecho, y concluyendo que en virtud de que BRUCE PESTANO es de estado civil divorciado no existía impedimento dirimente para contraer matrimonio y por tanto para ser CONCUBINO, lo cual estableció con las ilegales, inconducentes e impertinentes testimoniales, adminiculadas a otras pruebas de autos, como las instrumentales producidas que no son idóneas para demostrarlo; otras, contradictorias entre ellas mismas, como fueron las pruebas de informes del SENIAT y del SAIME, las cuales dieron como resultado disparidad, resultando de tal modo contradictorias que se anulan unas a otras, por suministrar direcciones diferentes; así como con otras pruebas preconstituidas, como fue la Inspección (sic) Judicial (sic) extralitem, contrariando con todas ellas la expectativa plausible de que mientras una sentencia extranjera no goce del necesario e impretermitible EXEQUATUR otorgado por las autoridades judiciales venezolanas, no puede tener ningún efecto ni material ni procesal en Venezuela, por ser ello una formalidad esencial para su validez.

La norma aplicable es el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Las razones de su aplicabilidad se encuentran en que ella prevé las condiciones y requisitos de evacuación de las testimoniales para que puedan ser apreciadas por las instancias y para con ellas sustentar la dispositiva sin que se violen normas relativas al modo, tiempo y lugar de evacuación, que en el caso de marras, todas ellas fueron infringidas, tal como se señalo (sic) anteriormente, ya que no se señalo en las Actas (sic) correspondientes ni la edad, estado civil, vida, profesión, domicilio, etc…, de cada uno de los testigos; así como tampoco, se desechó la testimonial de FABRIZIO SILVA Alves por haberse contradicho respecto a la ubicación del apartamento en el cual vivía; y tampoco a los dichos de otro testigo al decir que los conocía desde hace CASI UN MES y declarar que convivían como pareja porque los veía llegar juntos.

La infracción fue determinante en la Dispositiva (sic), ya que con la valoración de esas declaraciones ilegales e inconducentes, la recurrida fundamentó la declaratoria con lugar de la demanda de concubinato entre las partes de este juicio…”. (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del texto del escrito).

 

         De la transcripción parcial del escrito de formalización, nota esta Sala que la recurrente denuncia la infracción por parte del ad quem por falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la valoración que le otorgó a las testimoniales evacuadas, pudo establecer que entre la ciudadana Mayra Barrueta Viloria y el ciudadano Bruce Pestano Tulloch existió un concubinato, sin embargo, de haber considerado las reglas dispuestas en la norma invocada como infringida, hubiese tenido que considerar que las declaraciones de los testigos, además de ser ilegales, impertinentes y no idóneas para demostrar lo señalado, también se contradicen entre sí y con las demás pruebas que rielan en las actas.

         De igual forma se observa que el recurrente señaló que la norma denunciada debió ser aplicada por el ad quem, pues en ellas se prevén las condiciones y requisitos de evacuación de las testimoniales para que puedan ser apreciadas por las instancias y para con ellas sustentar la dispositiva sin que se violen normas relativas al modo, tiempo y lugar de la evacuación, lo cual resultó infringido en el caso de autos, pues en las actas no se señaló ni la edad, estado civil, vida, profesión o domicilio de cada uno de los testigos.

         Vista la anterior denuncia, esta Sala considera pertinente traer a colación lo dispuesto respecto al control casacional de las deposiciones judiciales, en la sentencia N° RC-808, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 12-289, reiterado recientemente en decisión N° 000068, de fecha 8 de marzo de 2017, Exp. 16-803, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, donde se estableció lo siguiente:

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

[e]sta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

 

 

(...Omissis…)

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado las deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.

(...Omissis…)

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”. (Destacados de la sentencia).

 

         Ahora bien conforme con el anterior criterio jurisprudencial, debe señalarse que con respecto a este tipo de delaciones, que no solo basta con que el formalizante ataque la sola infracción del artículo 508 eiusdem, para que pueda esta Sala ejercer el respectivo control casacional sobre las deposiciones de los testigos, ya que además de atacar la norma señalada, necesariamente de invocar, con su respectiva justificación, la infracción de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba testimonial, como por ejemplo, las contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración, y por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles; las reglas contenidas en los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos; o en su defecto alguna de las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo al prestar el juramento exigidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue lo que ocurrió en el presente caso.

         En tal sentido, al no haber cumplido la formalizante con la debida técnica para formular este tipo de denuncia, pues la misma no se adecua al criterio jurisprudencial establecido anteriormente, esta Sala se encuentra impedida de ejercer el respectivo control casacional sobre las testimoniales, razón suficiente para desechar el presente acuse por inadecuada fundamentación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese de esta decisión, con copia del presente fallo, al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

______________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000166

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,