SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000169

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la acción merodeclarativa de unión concubinaria, inicialmente incoado ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual posteriormente correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ, representada judicialmente por la profesional del derecho Royma Flores Padrón, contra el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados Wilmary López, Estrella Ruíz de Corrales, Vasyury Vásquez, Juan Carlos García, Salvador Benaim Azaguri, Carlos Brender, Roberto Salas, Mariolga Quinterio Tirado (de cujus), Carlo La Marca Eraso y Juan Andrés Sanoja Poyato, donde actuó como tercera interviniente la ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ GARCÍA asistida por la abogada Gisela Galarraga; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2016, mediante la cual declaró: nulas y sin efecto jurídico alguno todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso a partir del auto de admisión de la demanda de fecha treinta (30) de septiembre de 2009 dictado por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de permitir la intervención de la ciudadana María del Valle Díaz García, quien se hizo parte en la causa, pero sin tener la oportunidad de participar activamente en la misma, considerando igualmente la alzada, que al no haber sido librado oportunamente el edicto en la etapa inicial del juicio por el tribunal de primera instancia, no se encuentra garantizado el derecho constitucional a la defensa de la tercera interviniente. En consecuencia, repuso la causa al estado de que el juez que corresponda conocer, admita nuevamente. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En fecha 19 de julio de 2016 la representación judicial de la actora ejerció contra la sentencia de alzada, recurso de nulidad, aludiendo que:

“…Declarar nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones ocurridas en este proceso a partir del auto de admisión de la demanda de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), desacatando no solo lo ordenado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1705, de fecha 05/12/2014, Exp N° 14-1028, cuyas decisiones adquieren firmeza de forma inmediata y son de carácter vinculante, y por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 643, de fecha 30/10/2015, Exp N° 15-038, sino además decretando la REPOSICIÓN INÚTIL (sic) de la causa, a pesar de la fundada oposición que hiciéramos en fecha 29/06/2016, atribuyéndole a la ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ GARCÍA, una cualidad e interés que no posee para sostener la acción, pues la misma busca proteger sus futuros y eventuales derechos hereditarios, lo cual resulta totalmente improcedente de acuerdo a nuestra legislación…”.

 

Así mismo, la parte demandada a través de escrito de fecha 2 de agosto de 2016 solicitó al ad quem, declarar inadmisible el recurso de nulidad propuesto por la actora, contra la decisión de alzada de fecha 4 de julio de 2016.

Sobre la referida solicitud de nulidad propuesta por  la actora en fecha 20 de octubre de 2016 su representación judicial consignó diligencia mediante la cual desistió formalmente de dicho recurso, señalando que dicha solicitud: “…resultaba extemporánea por anticipada, por cuanto las partes no estaban debidamente notificadas de la decisión…”.

El 12 de enero de 2017, la ciudadana Carmen Marilis Flores Ramírez, debidamente asistida por un profesional del derecho, anunció ante el juzgado de alzada, recurso de casación contra la decisión del ad quem de fecha 4 de julio de 2016.

En data 31 de enero de 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a través del cual homologó el desistimiento de la actora, al recurso de nulidad propuesto.

Anunciado como fuera por la actora el predicho recurso de casación, el juzgado ad quem lo admitió el 31 de enero de 2017, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

El 24 de febrero del año que discurre, esta Sala de Casación Civil, asignó la ponencia en acto público a través del método de insaculación al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando integrada por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

El 1 de marzo del presente año, la representación judicial de la demandante, consignó ante esta Sala escrito de formalización al recurso de casación. Hubo impugnación al recurso por parte del demandado en fechas 16, y réplica el 31, ambos del mismo mes y año. No hubo contraréplica.

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del ordinal 3° del artículo 370 eiusdem.

Por vía de fundamentación, el formalizante expone:

“Como podrán observar en la recurrida ciudadanos Magistrados, el motivo en el cual el Juez de Alzada (sic) fundamenta dicha decisión y ordena la REPOSICIÓN INÚTIL de esta causa, es que:

‘En el caso de autos, la tercera interviniente en la presente causa ciudadana MARÍA DEL VALLE DIAZ GARCIA, alega tener un interés directo y manifiesto en el asunto que pudiera ver afectados sus derechos hereditarios en la futura sucesión de su padre el demandado…” (Subrayado y negrillas nuestras)

Cabe destacar como se resume en la decisión objeto de este recurso, que en fecha 29/06/2016, esta parte actora presentó un escrito de OPOSICIÓN a la solicitud de ADHESIÓN como Tercera Coadyuvante hecha por la ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ GARCÍA, (…) en fecha 30/05/2016 el cual solicitamos respetuosamente a esta sala (sic) sea revisado en su totalidad, donde se exponen, claramente las razones por las que consideramos que la ciudadana supra mencionada, carece de cualidad e interés jurídico y actual para intervenir en la causa. Pretendiendo encuadrar su pretensión de adherirse como tercera a este proceso, por el hecho de ser hija del demandado, lo cual, según ella, constituye causa suficiente para acreditar su interés directo y manifiesto en la presente causa, pues la acción mero declarativa de “comunidad concubinaria” intentada por mí “pudiera afectar [sus] derechos hereditarios en la futura sucesión”.

La misma pretende proteger un futuro y eventual derecho hereditario al patrimonio del ciudadano demandado, lo cual resulta totalmente improcedente…

(…Omissis…)

Resultado claro de que la solicitante carece de cualidad para intervenir como tercera en el proceso, permitiéndonos señalar que cuando, por mandato legal, se publica un edicto llamando a los terceros que pueden tener interés en una causa como la que nos ocupa, no se trata de cualquier tercero que pretenda intervenir caprichosa y maliciosamente, se trata de aquellos que pudieran sostener y demostrar su titularidad de los derechos que reclaman…

(…Omissis…)

Por último, consideramos que para poder intervenir como terceros, además de encontrarse legitimado para hacerlo, (…) debe comprobarse que tal tercero no haya tenido la posibilidad de conocer oportunamente la instauración del proceso que se ventila…

(…Omissis…)

Por tales motivos, sostenemos que resulta inadmisible que por la protección de eventuales y futuros derechos hereditarios de la solicitante (…), y por la promesa vacía que demostrará que su padre, (…), no pudo demostrar durante este largo proceso, se le permita la intervención como tercera adhesiva en esta causa, buscando replantear un asunto ya conocido y decidido por los Tribunales de Instancia (sic), creyendo que así podría obtener una segunda decisión sobre los mismos hechos, (…) que tal vez pueda favorecer al ya vencido demandado, menos cuando vemos que usa en su escrito los mismos argumentos esgrimidos por su padre desde el inicio de este proceso para intentar negar lo cierto…

De aceptarse esta intervención, sería aceptar que la parte perdidosa en una causa pueda múltiples oportunidades de ventilar nuevamente el juicio.

Por otro lado, de aceptar que la solicitante pueda intervenir como tercera adhesiva por el hecho de ser hija del demandado perdidoso (…), también podría aceptar que esta ciudadana al tribunal que le prohíba expresamente a su padre contraer nuevas nupcias o mantener una unión estable (…), e incluso disponer de su patrimonio porque esto también pudiera afectar sus derechos hereditarios en la futura sucesión…

Ciudadanos Magistrados, el artículo 370, en su numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que el interés que deba demostrar el tercero que pretenda intervenir en el proceso debe ser “JURÍDICO Y ACTUAL”, por esto…, consideramos que la Juez (sic) de Alzada (sic) yerra en la interpretación de la norma al confundir el INTERÉS PERSONAL O FAMILIAR, FUTURO Y EVENTUAL de la ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ GARCÍA, atribuyéndole la cualidad de parte en el presente asunto y ordenando, como consecuencia de ello, la INÚTIL REPOSICIÓN de esta causa, pues resulta evidente que la ciudadana antes mencionada, sino que además como lo hemos advertido desde que el demandado solicitara dicha reposición, con esta reposición no se persigue ningún fin útil…

Aunado al hecho que se desprende de la recurrida, de que el acto de publicación del Edicto (sic) por el artículo 507 del Código Civil ya fue cumplido a cabalidad, con lo que pierde todo sentido reponer la causa nuevamente al estado de admitir la demanda…, lo que iría contra los principios de economía y celeridad procesal…

(…Omissis…)

Así las cosas, lo correcto es que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene al tribunal conocer de la causa, acatar (sic) lo ordenado por esta honorable Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 643, de fecha 30/10/2015, Exp 15-038…

(…Omissis…)

Esto con ocasión de la sentencia N° 1705, Exp N° 14-1028, de fecha 05/12/2014, emanada de la Sala Constitucional de este máximo (sic) Tribunal, mediante la cual se declaró “Ha lugar”, el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano demandado contra la sentencia N° 533, de fecha 11(08/2014, Exp N° 14-036, emanada de la Sala de Casación Civil…” (Resaltados de la denuncia)…”.

 

          Acusa la formalizante en su única denuncia por infracción de ley, que la recurrida erró en la interpretación del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, conllevando su decisión, a ordenar una reposición inútil del proceso, como consecuencia de la aceptación de la ciudadana María del Valle Díaz García (hija del demandado), en calidad de tercera interviniente, quien alega que en el proceso, podrían verse conculcados sus intereses hereditarios.

          Así las cosas, la recurrente considera que dicha solicitud carece de legitimidad, ya que la señalada ciudadana no posee ni cualidad, ni interés legítimo actual en el proceso, puesto que la causa se contrae, al reconocimiento de una unión concubinaria entre ésta y el demandado, concluyendo que la intervención requerida por la ciudadana María del Valle Díaz García, busca suplir la desgastada defensa de su padre (demandado), con relación a hechos ya decididos.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos ofrecidos por la formalizante para plantear su denuncia de infracción de ley por errónea interpretación, esta Sala observa que la norma denunciada corresponde al artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, atinente a la intervención de terceros en las causas judiciales.

En este sentido, la Sala considera imprescindible distinguir en primer orden entre normas procesales, de aquellas que son sustantivas o instrumentales para el proceso, todo ello con el objeto de evidenciar si tal denuncia puede ser controlada en casación a la luz de una denuncia de fondo.

La jurisprudencia se ha pronunciado acerca de la importancia de indagar la naturaleza de tales normas, a los fines de su correcta evaluación y aplicación, siendo así, resulta oportuno dejar expuesto a propósito de lo denunciado por la formalizante, el criterio sentado por esta Máxima Jurisdicente, en un caso de subversión del trámite procesal con menoscabo del derecho de defensa, específicamente contenido en sentencia N°308 de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N° 07-817, caso: María Teresa Nogales Amor y otras contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se estableció lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil estima que en esta oportunidad, resulta imprescindible analizar los conceptos de normas procesales strictu sensu y normas instrumentales o materiales.

Al respecto, es necesario partir de la definición dada por Kelsen a la norma jurídica pura y simple, así, éste la define como aquella que tiene precepto y sanción, mientras que la norma procesal no tiene sanción. Asimismo, cabe señalar que la doctrina es muy rica en esta materia, de manera que para tratar de explicar la naturaleza jurídica de la norma procesal y de la norma material, se cita comúnmente a Piero Calamandrei, el cual, haciendo un trabajo de ubicación de las normas en el proceso, llega a diferenciar las normas materiales de las procesales, en ocasiones llamadas éstas últimas instrumentales, señalando que las normas procesales están dentro del proceso, y que las normas materiales, por supuesto, fuera de éste.

No obstante, tal distinción no es tan simple, pues la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin. Sobre el particular, necesariamente se debe citar a Francesco Carnelutti, autor éste que instrumentaliza ciertas normas procesales, al considerar que dichas normas pueden referirse en algunos casos a los instrumentos de que dispone el juez, y en otros, a los requisitos de los actos dentro del proceso.

Aún más, en este caso es relevante la distinción, toda vez que existen ciertas normas contenidas en los códigos y leyes procesales que son realmente instrumentales por cuanto contienen un juicio de valor y solucionan una situación problemática, representando así una guía para el juez en el proceso.

En efecto, este carácter instrumental que le asigna Carnelutti es muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso, de allí su carácter instrumental; la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico, por lo tanto estas normas tienen un carácter restringido en el proceso.

Ahora bien, la norma procesal propiamente dicha en criterio de Couture, es meramente descriptiva, señala los pasos, los procedimientos que se deben atender para resolver un conflicto; por el contrario, la norma instrumental contiene un juicio, comprende mandatos, estatus, a veces también describe conductas, mientras que la norma procesal especifica el desarrollo del proceso, su origen y evolución.

(...Omissis...)

Por tanto, para determinar la naturaleza de una norma corresponderá indagar la finalidad de los actos respectivos en el proceso. En efecto, los elementos jurídicos de tales normas son los que orientan en su aplicación y es a partir de allí que se podrá determinar el carácter esencial e inexcusable de una formalidad, cuya inobservancia produciría la nulidad del acto y con éste los actos siguientes en la cadena…”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que a partir de los elementos definitorios de la norma respectiva, puede determinarse la naturaleza de la misma, por tanto si está dispuesta para regular el desenvolvimiento normal del proceso, elementos esenciales de los actos, etapas, oportunidades, lapsos, recursos o requisitos subjetivos de las partes, se estará en presencia de una norma procesal; mientras que si la norma contiene un juicio, va encaminada a resolver el conflicto o dilucidar el derecho pretendido, será una norma de carácter instrumental.

Ahora bien, con relación al caso de especie, resulta importante el anterior discernimiento a los fines de la correcta formulación de la denuncia respectiva. Pues, la Sala se ha pronunciado acerca de la “precisión unívoca” de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas.

Así, mediante sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 36 de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 08-426, caso: Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia, se estableció que:

“...Varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere... precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión…”.

 

En efecto, conforme con lo supra indicado por la jurisprudencia de esta Sala, resulta necesario reflexionar con relación a los efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación, lo cual, sin duda, pone de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procedería por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil planteados debidamente.

Ahora bien, es oportuna la ocasión para explicar los supuestos contenidos en cada uno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo el ordinal 1° del señalado artículo 313, el relativo a los errores que puede cometer el juez, bien en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada. Los primeros se refieren esencialmente a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta, previstos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Estos llamados quebrantamiento de formas procesales, en sí mismos, no da lugar a la nulidad del acto írrito, ya que esta nulidad sólo procedería, si se verifica una violación del derecho de defensa de la parte y siempre que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los errores de juzgamiento, de fondo o que resuelven el mérito de la causa, errores éstos en que puede incurrir el juez al dictar su decisión. La doctrina y la jurisprudencia los distinguen en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas para resolver el asunto debatido, es decir, error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación de ésta o violación de una máxima de experiencia; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Virgilio Matos Santini contra Constructora Virisma C.A. y otras).

Así las cosas, puede advertirse de lo anterior, que el citado ordinal 2° del artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez al resolver el mérito de la causa, cuyo pronunciamiento es susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la pretensión.

En estos casos, resulta nula a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia en esencia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley.

Por consiguiente, si la delación implica que se revise el iter procidimental, para constatar el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, o algún aspecto relacionado con las condiciones o presupuestos para la realización un acto procesal, a los fines de revisar si hubo un quebrantamiento de los mismos o ruptura del principio de legalidad que pudiera causar indefensión a la parte, dicha denuncia deberá subsumirse en el supuesto del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de ninguna manera al amparo de una delación por infracción de ley, pues la revisión del iter procedimental no implica solución del fondo o mérito de la causa, ni un pronunciamiento que pueda adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la pretensión material reclamada.

La Sala observa en el presente caso, que la formalizante plantea el error de interpretación del artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, atinente a la intervención de terceros en la causa, pues considera que el juez superior incurrió en error al reponer la causa al estado de admisión de la demanda, para favorecer la intervención de la ciudadana María del Valle Díaz García, quien a su decir, no posee cualidad ni interés jurídico actual en el proceso.

Ahora bien, resulta necesario observar que la norma denunciada como infringida, es decir, 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es una norma de estricto orden procesal, relacionada con uno de los presupuestos necesarios para poder intervenir como tercero dentro de un proceso en curso, observando la Sala que la recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de librar el edicto correspondiente a favor de los derechos de terceros, lo que a criterio de la recurrente, constituye un error de interpretación del ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a una reposición inútil en el proceso.

No obstante al razonamiento antes expuesto, esta Máxima Jurisdicente no puede dejar de advertir, que aun cuando la denuncia carece de técnica, la misma alberga la posibilidad de una infracción de orden público sobre la decisión del ad quem, lo cual podría afectar los intereses de las partes, la estabilidad del proceso y la confianza legítima. Siendo así, esta Sala bajo los razonamientos sustraídos de la formalización y a los fines de dar contenido a las garantías constitucionales en resguardo del derecho a la defensa, pasa a conocer de la presente denuncia al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la violación por parte de la alzada del artículo 206 eiusdem, en su modalidad de reposición mal decretada.

En este sentido, esta Sala ha dejado establecido con relación al vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:

“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:

‘Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’ (Subrayado de la sentencia).

Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.

Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.

En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:

‘artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo’.

Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.

En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo).

Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.

El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez’.

El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:

1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.

2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.

4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC)

5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

6. Que se hayan agotado los recursos.

En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material…” (Negrillas y subrayado de la decisión).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, ante los argumentos sustraídos de la denuncia, considera pertinente realizar un recuento de los siguientes eventos procesales:

1.- El 11 de agosto de 2009, la ciudadana Carmen Marilis Flores, interpone demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria contra el ciudadano Humberto Díaz Rodríguez.

2.- En fecha 30 de septiembre de 2009, el juzgado a quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Humberto Díaz Rodríguez.

3.- Así las cosas, el 20 de enero de 2011 el accionado consignó ante la instancia correspondiente escrito de contestación de la demanda, el cual fue nuevamente presentado ante el a quo, el 27 del mismo mes y año, luego de la corrección que hiciera el tribunal al dejar constancia de la fecha en la cual quedó citado el demandado a los fines de iniciar el lapso correspondiente para este acto procesal.

4.- El 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto que negó la admisión de sus pruebas de informes. Por lo cual, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de fecha 8 de agosto del mismo año, conociendo de dicha incidencia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el accionado, revocando el auto recurrido, y, en consecuencia, admitió la prueba de informes.

5.- En este orden de ideas, el 19 de enero de 2012 el a quo, dictó sentencia de mérito en el sub iudice, declarando:

PRIMERO.- SIN LUGAR el pedimento de prescripción alegada por la (…) demandada. SEGUNDO.- SIN LUGAR la perención breve de la instancia (…). TERCERO.- CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE REALCIÓN CONCUBINARIA (…). Se condena en costas a la parte demandada…”.

6.- A consecuencia de la decisión que antecede, la representación judicial de la accionada apeló en fecha 26 de junio de 2012, ratificando su pedimento el 2 de julio del mismo año.

7.- El 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación ejercida por el demandado, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de perención de la instancia solicitada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción. TERCERO: IMPROCEDENTE la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda alegada por la parte demandante. CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (2) de julio de dos mil doce (2012), por (…) la parte demandada (…), en contra de la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (…).SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada (…). Asímismo, (sic) se condena a la demandada en costas del recurso (…). OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)”.

8.- Visto el fallo proferido por el ad quem, la representación judicial de la accionada anunció recurso de casación en fecha 21 de noviembre de 2013, el cual fue admitido por la alzada el 7 de enero de 2014, y oportunamente formalizado ante la Secretaría de esta sala de Casación Civil.

9.- Con ocasión al recurso de casación anunciado por la parte demandada, esta Máxima Jurisdicción Civil emitió decisión N° 533, de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de noviembre de 2013, ordenando la remisión del expediente al juzgado de la causa.

10.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2014 el a quo decretó la ejecución de la decisión de fecha 19 de enero de 2012 y de la proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de noviembre de 2013, ordenando la remisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre, para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

11.- En este orden de ideas, la parte accionada, solicitó revisión de la decisión emanada de esta Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2014, ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual, a través de fallo N° 1705, de fecha 5 de diciembre de 2014, dejó establecido lo siguiente:

“1) Que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión n.° RC.000533 dictada el 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia pronunciada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró: (i) improcedente la perención de la instancia solicitada por el demandado; (ii) improcedente la defensa relativa a la prescripción de la acción; (iii) improcedente la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, propuesta por la actora; (iv) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2013 (rectius 2012), por el a quo; (v) confirmó la decisión apelada; (vi) declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Carmen Marilis Flores Ramírez contra el hoy solicitante en revisión.

2) NULA la sentencia objeto de revisión.

3) SE ORDENA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se constituya en forma accidental, para dictar decisión, en acatamiento a lo criterios expuestos en esta decisión, sobre el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Humberto Díaz Rodríguez, contra la decisión pronunciada, el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró: (i) improcedente la perención de la instancia solicitada por el demandado; (ii) improcedente la defensa relativa a la prescripción de la acción; (iii) improcedente la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, propuesta por la actora; (iv) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2013 (rectius 2012), por el a quo; (v) confirmó la decisión apelada; (vi) declaró con lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Carmen Marilis Flores Ramírez contra el hoy.

4) INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, por cuanto fue resuelto el fondo de la solicitud de revisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Archívese el expediente”.(Resaltados de la Sala).

12.- Mediante decisión N° 643 de fecha 30 de octubre de 2015, esta Sala de Casación Civil, conformada en Sala Accidental previa inhibición de los Magistrados Yris Peña, Isbelia Pérez y Luis Ortíz, profirió fallo en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional a través del recurso de revisión de fecha 5 de diciembre de 2014, casando el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de noviembre de 2012, declarando con lugar el recurso de casación, por encontrarse la recurrida inficionada del vicio de incongruencia negativa, prevista en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento con relación al período concubinario alegado por la parte actora, en consecuencia, se anuló el fallo recurrido y se ordenó nuevo pronunciamiento corrigiendo el vicio declarado.

13.- En fecha 3 de febrero de 2016, la representación judicial del demandado, consignó ante el juzgado de instancia, diligencia a través de la cual, se da por notificado de la decisión de abocamiento, y solicita al tribunal, emita un edicto para la comparecencia de todas aquellas personas que puedan tener interés en el juicio, pidiendo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

14.- En atención a la solicitud efectuada por la accionada, en fecha 23 de febrero de 2016, la ciudadana Carmen Flores (parte actora), consignó escrito mediante el cual, señala al tribunal, que conforme con los criterios jurisprudenciales sostenidos por este Alto Tribunal, en caso de requerirse el llamamiento a juicio sobre terceros que puedan guardar relación directa con la causa, se acuerde en pro de la celeridad procesal, y toda vez que el juicio se encuentra tramitado en su totalidad, ordenar al juzgador de alzada, que libre el correspondiente edicto de conformidad con el artículo 507 de la Ley Sustantiva Civil, evitando reposición inútiles a la fase de admisión de la demanda.

15.- El 5 de abril de 2016, el juzgador ad quem con ocasión al pedimento expuesto por el accionado, profirió decisión mediante la cual declaró:

“Primero: NULO Y SIN EFECTO JURÍDICO el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), solo en cuanto al lapso fijado para dictar sentencia en la presente causa. Segundo: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda solicitada por el representante judicial de la parte demandada. Tercero: Se ordena la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.

16.- En data 30 de mayo de 2016, la ciudadana María del Valle Díaz García, actuando en su condición de hija del demandado, introduce escrito de tercería adhesiva a la causa, manifestando su interés directo en las resultas del proceso, y solicitando la reposición del proceso a la etapa de admisión, a los fines de que ésta pueda ejercer las defensas que alega necesarias en su nombre, dentro del juicio.

17.- El 29 de junio del referido año, la representación judicial de la actora, consigna ante el juzgado de alzada, escrito mediante el cual se opone a la solicitud de adhesión consignada por la ciudadelana María del Valle Díaz García.

18.- Visto los anteriores pedimentos, el tribunal superior emite fallo de fecha 4 de julio de 2016, mediante el cual declara:

PRIMERO: NULAS y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso a partir del auto de admisión de la demandad de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ contra HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA, al estado de que el juez que le corresponda conocer admita la presente causa…”.

19.- Con ocasión al fallo que antecede, la representación judicial de la actora solicitó recurso de nulidad, así mismo, la parte accionada en data 2 de agosto del mismo año, requirió al tribunal declarara inadmisible el recurso de nulidad solicitado por la accionante. En este mismo orden de ideas, la actora mediante diligencia de data 10 de octubre de 2016, desiste del recurso de nulidad solicitado.

20.- Finalmente y con ocasión a la decisión que fuera proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2016, la representación judicial de la accionada, anunció el presente recurso de casación en fecha 12 de enero del año que discurre, el cual ocupa el pronunciamiento de esta Máxima Jurisdicente Civil.

Ahora bien, tal como claramente se desprende del texto de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juez superior declaró la nulidad y dejó sin efecto jurídico alguno todas y cada una de las actuaciones realizadas en el proceso a partir del auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2009 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dio por admitida la demanda presentada el 11 de agosto del mismo año, ordenando a su vez, la reposición de la causa al estado en que el juzgado a quo dicte nuevo auto de admisión, en el cual se contemple la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.

De la misma manera, la Sala observa que el referido auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2009, emanado del a quo, claramente indica que la contestación a la demanda se deberá presentar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada, a los fines de dar debida contestación al fondo de la demanda en defensa de sus derechos; sin que de dicho auto sea posible colegir, que se haya ordenado la publicación del edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Se desprende adicionalmente que durante todo el proceso, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 3 de febrero de 2016, el accionado no manifestó ante la instancia de cognición, ni ante este Alto Tribunal, la necesidad de atender derechos de terceros, cumpliéndose todas las fases procesales en la presente causa; observado de igual forma esta Máxima Jurisdicción Civil, que de las actas del expediente es posible apreciar, que en ningún momento fue ordenado la publicación del edicto al que se refiere la presente denuncia.

Así mismo, se evidencia que la ciudadana María del Valle Díaz García, tercera adhesiva, solo se hizo parte dentro del juicio en fecha 30 de mayo de 2016, alegando tener un interés legítimo y actual dentro de la demanda de reconocimiento de acción concubinaria que intentó la ciudadana Carmen Marilis Flores Ramírez, contra el ciudadano Humberto Díaz, señalando específicamente en su escrito, lo siguiente:

“…Mi interés jurídico deviene de ser hija del ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio (…). Mi condición de hija ‘per se’ constituye causa suficiente que acredita mi interés directo y manifiesto en la presente causa, en virtud de que, la presente acción mero declarativa de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana CARMEN MARILIS FLRES RAMÍREZ, pudiera afectar mis derechos hereditarios en la futura sucesión de mi padre respecto a los bienes que fueron adquiridos por éste durante el período que alega la parte actora mantuvo una comunidad concubinaria con mi padre. En este orden de ideas, existe una necesidad eventual de precaver tal situación y ubicar el juicio en su correcto contexto, esto es, de que nunca hubo una comunidad concubinaria entre la ciudadana CARMEN MARILIS FLRES RAMÍREZ con mi padre”. (Resaltados del escrito de tercería).

Observa esta Sala, que la tercera adhesiva alega un derecho futuro como lo es su interés patrimonial sobre los bienes propiedad del demandado, quien se encuentra vivo y ejerciendo su defensa dentro del presente juicio por reconocimiento de acción mero declarativa de concubinato, sin que medie alguna decisión judicial que adicionalmente pueda indicar que el demandado se encuentre legalmente imposibilitado, o que padezca de algún impedimento físico o mental que condicione su libre desenvolvimiento.

Ahora bien, visto el pedimento reclamado por la tercera interviniente, resulta oportuno para esta Máxima Jurisdicente Civil, destacar la naturaleza del proceso judicial objeto de litigio, el cual se contrae a la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuya norma rectora, contenida en el artículo 767 del Código Civil vigente, señala que:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Resaltado de la Sala).

Resulta claro que el legislador Civil, dejó establecido con relación a la naturaleza que persigue esta demanda, que sus efectos jurídicos surten consecuencia en principio, entre el hombre y la mujer que demuestren haber vivido permanentemente, y que sólo atañen a terceros, en el caso de los herederos de cualquiera de los integrantes de la relación concubinaria, evidentemente en el caso que alguno de éstos haya fallecido.

Por otra parte, la doctrina refiere en casos como el sub iudice, una única posibilidad a favor de derechos de terceros frente a los convivientes deudores, que tengan acreencias contra la comunidad, quienes serían los únicos interesados para cobrar de los bienes comunes, y por tanto de intervenir en las demandas de esta especie. (GUERRERO, Gilberto. (2014). “Declarativa Concubinaria y Partición de bienes comunes”. Segunda Edición. Librería Alvaro Nora. Págs. 31 y 32).

La merodeclaración, a diferencia de las acciones declarativas o de condena, tiene otra connotación a tenor de la justicia material, donde el interés jurídico actual, supone para el accionante, la declaración de la existencia de una unión convivencial con el demandado, es decir la simple declaración more uxorio, pues solo prepara la prueba para que el conviviente interesado acuda después, a la vía judicial, a pedir la partición de la comunidad patrimonial.

Finalmente, resulta posible afirmar que las acciones de esta especie, responde a una necesidad social que consiste en poder lograr la certeza y precisar la relación jurídica mediante una decisión judicial firme, de tal forma que no sea posible para el deudor en lo adelante, negar el derecho de su acreedor. La certeza pues, constituye una verdadera ventaja, la cual, puede ser tutelada por el derecho a través de un proceso judicial de considerar conveniente quien haya sido acreditado judicialmente de la misma.

Ahora bien, la naturaleza de la relación jurídica o del estado jurídico que forma la materia sobre la cual se pide la actuación del órgano jurisdiccional, demarca la compatibilidad de la intervención en la causa, es decir el interés jurídico actual al que remite el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está en juego el valor de la causa, sino su naturaleza jurídica, en tal sentido, en los procedimientos de unión more uxorio, que sólo remiten a la declaración de certeza con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un período de tiempo determinado, surtirá efectos a favor de los convivientes o sus herederos, solo en caso de que los primeros no existan.

Sobre lo expuesto por esta Sala, se observa que la ciudadana María del Valle Díaz García, intenta una tercería adhesiva en un juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sobre la base de que su interés actual radica en ser hija del demandado, y que la “acción mero declarativa de comunidad concubinaria (…) pudiera afectar mis derechos hereditarios en la futura sucesión de mi padre respecto a los bines que fueron adquiridos por éste durante el período que alega la parte actora mantuvo una comunidad concubinaria con mi padre”.

Resulta claro de lo expuesto por la tercera interviniente, que su pretensión no guarda relación con la acción a decidir por el juzgador, ya que como ha sido expuesto por la interviniente, su interés estriba en un pretensión de carácter patrimonial, en tanto que, la naturaleza de la acción debatida en juicio, da cuenta sobre un pronunciamiento de certeza con relación a la constitución de unión concubinaria entre la ciudadana Carmen Marilis Flores Ramírez (actora) y el ciudadano (Humberto Díaz Rodríguez (demandado), siendo en consecuencia la intervención demandada por María del Valle Díaz García, irrelevante en la surte de esta decisión, pues lo aquí debatido, -se reitera-, no se contrae a supuestos patrimoniales, y sólo surtiría efectos entre los convivientes, o sobre la tercera interviniente en condición de heredera, en caso de que el demandado fallezca, lo cual no es el supuesto en este pronunciamiento. Así se decide.

En tal sentido, y habiendo acordado esta Sala la irrelevancia de la tercería demandada por María del Valle Díaz García, la cual se contrae a un supuesto de carácter patrimonial dentro de la acción mero declarativa de unión concubinaria, donde se decide la certeza sobre la convivencia entre los ciudadanos Carmen Marilis Flores Ramírez y Humberto Díaz Rodríguez, pronunciamiento que no cambiaría sobre los argumentos expuestos por la tercera interviniente dada la naturaleza del juicio, considera esta Máxima Jurisdicente Civil necesario, pasar a resolver la utilidad de la reposición decretada por el ad quem, a los efectos de garantizar la justicia material, economía procesal y estabilidad de los actos jurídicos, dentro del mandato constitucional del Estado Social de Derecho, como fundamento y norte que debe revestir las decisiones del Poder Judicial venezolano.

Así las cosas, la reposición a tenor del contenido normativo dispuesto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trae aparejada consigo la nulidad de los actos dentro del proceso, por lo que, los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ahora bien, aun cuando en la presente causa no consta la publicación del edicto tal como lo dispone el artículo 507 del Código Civil para los juicios de esta especie, tal como fue acordado por la recurrida al ser obligatorio y de inminente de orden público, donde se discute la certeza de la unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen Marilis Flores Ramírez y Humberto Díaz Rodríguez, no es menos cierto, que dicha infracción no causó, ni causará, gravamen jurídico alguno a la tercera interviniente María del Valle Díaz García, dado que un pronunciamiento de tal naturaleza no afecta su esfera jurídica de ninguna forma, ni su derecho de defensa, y menos aún sus derechos patrimoniales, dado que la naturaleza del pronunciamiento requerido al jurisdicente en las acciones mero declarativas de esta especie, no entraña este tipo de decisiones, lo que decantan en consecuencia, en un pedimento inútil por parte de la ya mencionada en tercería, que no afecta en modo alguno los intereses de la solicitante.

En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de la norma antes citada, solo afectaría a los herederos de los convivientes, lo cual no es un supuesto en este juicio, dado que las partes en contienda se encuentra vivas y han concurrido en el proceso debidamente representados por sus abogados de confianza, y aun cuando, la Sala considera que la falta de publicación del mencionado edicto atañen directamente al orden público, en este caso, la reposición y consecuente nulidad de la causa al estado de admisión, solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes o sus herederos, y que el acto no ha cumplido su finalidad.

Al respecto esta Sala en sentencia Nº 96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, señaló lo siguiente:

“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

‘En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Resaltados de la Sala).

En definitiva queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Ahora bien, como en el presente caso no se evidencia, que la infracción procesal cometida ha causado indefensión, y la finalidad del acto tiene implícito en sí, la declaración de certeza de la unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen Marilis Díaz Ramírez y Humberto Díaz Rodríguez, no siendo discutido en este juicio el carácter patrimonial de estos, y menos aun de sus herederos como aduce la ciudadana María del Valle Díaz García, hija del demandado, la nulidad y reposición consecuencia de la violación de la norma por la falta de publicación del edicto dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, tal como fuera acordado por el juzgador ad quem, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una Casación Inútil, al estado de admitir la demanda, para cumplir con la publicación del edicto, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae.

De igual forma, observa esta Sala a diferencia de lo señalado por la recurrida, que la falta no reviste la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso. Así se establece.

Ahora bien, dadas las circunstancias expuesta en el presente recurso de casación, la Sala considera oportuno a los fines de resguardar los derechos de terceros que pudieran mantener interés en la causa, los cuales no fueron debidamente llamados al proceso a través de la publicación del edicto al que se contrae el artículo 507 del Código Civil; efectuar un discernimiento con relación a la oportunidad para la publicación del señalado edicto en casos como el de especie, dado sus efectos sobre los actos judiciales de estado y capacidad de las personas, cuya finalidad objetiva resulta un deber jurisdiccional de importancia relevante para las resultas del caso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1630, expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Zulay Josefina Viña, estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

(…Omissis…)

Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

(…Omissis…)

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Posteriormente, la Sala Constitucional confirmó el criterio anteriormente referido, en sentencia N° 124, expediente: 2012-1050, de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba, al señalar:

“…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Pabano, no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

(…Omissis…)

repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. Así se decide…’”. (Resaltados de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que la Sala Constitucional ha resuelto, que el remedio procesal con el que se debe subsanar la omisión en la publicación del edicto regulado en el artículo 507 del Código Civil, es mediante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un acto que garantiza el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa.

Conforme con lo expuesta por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se observa, que el legislador de la norma procesal al establecer que debe ser llamado a hacerse parte en el juicio todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en los procedimientos relativos a filiación o al estado civil de las personas, conminó al juez de la causa para que cumpla con ordenar la publicación de un edicto que logre tal objetivo, pues en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso a cualquier interesado, al impedirle señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo.

Ahora bien, esta Máxima Jurisdicente Civil observa de una exhaustiva revisión de sus decisiones, que se evidencia una aplicación divergente de criterios con relación a la oportunidad para publicar el edicto al que se contrae el artículo 507 del Código Civil; sin embargo, esta Máxima Jurisdicción en decisión N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, exp: 2014-185, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, en interpretación del criterio emanado por Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señaló lo siguiente:

“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.

Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.

Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.

En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).

Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).

(…Omissis…)

Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.

Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(…Omissis…)

Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, en decisión de reciente data sobre el tema debatido, esta Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 816 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, insistió en lo siguiente:

“…Del fallo antes transcrito de esta Sala se desprende, que el criterio fijado en cuanto a la reposición de la causa y el libramiento de edictos en los juicios de reconocimiento de unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, era que se publicara el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Cfr. Fallos RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).

Pero actualmente, el criterio fijado es el de reposición de la causa al estado de admisión, y que se ordene con dicha admisión el libramiento de los edictos. (Vid. Fallo N° RC-205, de fecha 22 de abril de 2015, expediente N° 2014-185)…”. (Resaltados de la Sala).

Ahora bien, resulta de notoria importancia para este Sala sobre las sentadas bases en que se refunda la República a través del constituyente de 1999, donde su pacto político resulta una emanación tendente a la protección del la justicia material sobre los formalismos del derecho, lo cual, obliga a cada jurisdicente y en particular a esta Sala de Casación Civil, como Máxima Jurisdicción en la materia, a velar y garantizar el orden y la economía procesal en aras de alcanzar un juicio justo, considerando la situación de hecho planteada, sin sacrificar la justicia en una petrea conducta por parte del juzgador, dada a espaldas de las garantías constitucionales.

En tal sentido, resulta necesario revisar los términos de la nulidad y reposición de la causa, acotando que esta Sala de Casación Civil ha atemperado en múltiples oportunidades el rigor de anular todo el proceso, siendo más flexible al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Así quedó determinado a partir de la decisión N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en la cual se modificó el criterio imperante, abandonándose la reposición al estado de nueva admisión de demanda, señalándose lo siguiente:

“…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).

Queda claro que esta Sala ha observado y acogido de manera ambigua ambas posturas, sin embargo, a lo largo de la presente decisión se ha concretar un desarrollo que permite decantar en la importancia y la prevalencia de la justicia sobre los formalismos inútiles, garantizando el principio de ejecución a favor del fallo, más aún, cuando de la revisión del iter procesal se desprende que la causa a alcanzado su fin, resultando en consecuencia, un flaco servicio a la justicia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, siendo que, la naturaleza del juicio no permite otro pronunciamiento que el de certeza, el cual limita tangencialmente lo solicitado por la tercera interviniente, sobre la base de un interés patrimonial que no constituye el objeto del hecho debatido.

En tal sentido, la pertinencia de la reposición en caso como el sub iudice, debe ser revisada a la luz de los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, los cuales establecen un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este sentido, y de acuerdo con el desarrollo garantista implícito en esta decisión, concatenado con el análisis doctrinario citado, esta Sala abandona el criterio expuesto en el fallo N° 816 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, y retoma el criterio sostenido en la sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en el cual se repone la causa sólo al estado de que el juzgador ad quem, emita la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de dar contenido a una justicia material que prevalezca sobre los formalismos del derecho, ello sin dejar de garantizar los intereses de cualquier interviniente que pudiera prevalecer dentro del juicio. Así se declara.

Aun más, resulta oportuno recordar en cuanto a la posibilidad que tiene cualquier tercero interesado de solicitar la nulidad en casos como el presente, que a través de decisión N° 1.682, del 15 de junio de 2005, caso: Carmela Manpieri, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal señaló al interpretar el artículo 77 de la Carta Política vigente, que ciertos efectos del matrimonio resultan equiparables a las uniones estables de hecho o concubinato, previa declaratoria judicial para que surtan los efectos de ley a través de una sentencia. De igual forma, el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado sobre la interposición de la demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes, la primera en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la que, el tribunal de la causa ordenará la publicación de un edicto, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés; y, la segunda una vez concluido el juicio, en la que el juez ordena la publicación en un periódico de la localidad de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en el juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, esta Sala reconoce que la publicación del edicto señalado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; en tal sentido, no puede pasar por alto que al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, pudo causarse una indefensión a cualquier interesado en el proceso, por lo cual esta Máxima Jurisdicente Civil se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, es decir, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece.

En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado la recurrida una reposición mal decreta dentro del proceso, retrotrayendo la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual supone un típico caso de casación inútil, sobre formalismos no esenciales que resultan contrarios a la justicia material en franco desapego a los preceptos garantistas contenidos en nuestra Carta Política. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2016. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

_________________________________

YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 Magistrada,

 

 

______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

____________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2017-000169

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,

Quien discrepa: Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, expresa su desacuerdo con la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, en consecuencia, consigna voto salvado en atención con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal del país, en los términos siguientes:

En el presente caso, se plantea un cambio de criterio de esta Sala, volviendo al criterio ya superado, que señaló en los juicios de estado y capacidad de las personas, a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, que la reposición de la causa al estado de libramiento de los carteles para que tengan conocimiento del juicio los posibles terceros interesados, lo haga el juez superior, si dicha falta de publicación de los carteles, no se cumplió en la primera instancia con la admisión de la misma.

Ahora bien, considero que la falta de publicación de los carteles a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, constituye una formalidad esencial del proceso, que no puede ser relajada y debe ser estrictamente cumplida con la admisión de la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “…[l]os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”, por lo cual, los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en la ley, conforme al principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, dado que como se señala ad exemplum,“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil, desde el 24 de diciembre de 1915: “…QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sentencia del 24-12-1915. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sentencia del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sentencia del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sentencia del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sentencia del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sentencia del 14-12-1982, Sentencia del 4-5-1994, en Pierre Tapia, O. ob. cit. N° 5, p. 283; Fallo Nº RC-848, del 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra Serviquim C.A., y otra., nuevamente ratificado en decisiones N° RC-148, del 30-3-2009, Exp. N° 2008-714; N° RC- 234, del 4-5-2009, Exp. N° 2008-511; N° RC- 408, del 21-7-2009, Exp. N° 2009-087; N° RC- 742, del 11-12-2009, Exp. N° 2009-420; N° RC-20, del 11-2-2010, Exp. N° 2009-527; N° RC-357, del 10-8-2010, Exp. N° 2010-139, N° RC-181, del 3-5-2011, Exp. N° 2010-617, N° RC-002, del 17-1-2012, Exp. N° 2011-542, N° RC-142, del 4-4-2013, Exp. N° 2012-576, N° RC-259, del 13-5-2014, Exp. N° 2013-687, N° RC-200, del 21-4-2015, Exp. N° 2014-689, N° RC-629, del 27-10-2015, Exp. N° 2014-401, y N° RC-209, del 24-4-2017, Exp. N° 2016-918), para que cumplido con el procedimiento legalmente establecido, se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda.

En tal sentido debo señalar, que esta Sala sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, expediente N° 2014-185, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce Subero Ramírez, realizó ya un cambio de criterio, ajustándose a lo ya decidido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1630, del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-420, caso: Zulay Josefina Viña; y N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 2012-1050, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba, donde se repuso la causa:

 

“…al momento de admisión de la demanda…”, para publicar lo edictos a que se contrae el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público…”.

 

Por “…el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”, y retomó:

“….el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”.

 

De igual forma, en reciente sentencia N° 467, de fecha 27 de junio de 2017, expediente N° 2017-0296, contentiva de revisión constitucional, incoada por el ciudadano ARTURO ISRRAEL FARÍAS FREITES, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reiteró su doctrina en cuanto al cumplimiento de lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y repuso la:

“…acción mero declarativa de concubinato intentada por el hoy accionante y, en consecuencia, se repone la causa al estado de la admisión y que se ordene la publicación del edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional…”.

 

En el mismo sentido, también en reciente sentencia N° 724, de fecha 14 de agosto de 2017, expediente N° 2017-00156, contentiva de revisión constitucional, incoada por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, en contra de la decisión N° 558, del 11 de agosto de 2016, de la Sala de Casación Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reiteró su doctrina en cuanto al cumplimiento de lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

“…En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la ciudadana Miriam del Valle Rodríguez de Alcalá, en su escrito de solicitud de revisión constitucional ejercido contra el fallo dictado el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, alegó que la sentencia producida en el marco de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Heellen Cecilia Izaguirre contra el ciudadano Pedro Rafael Alcalá Rondón, violó sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que en el transcurso del proceso (i) no se ordenó la emisión y publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil y (ii) se omitió el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional contenido en las sentencias N.° 1.630 dictada el 19 de noviembre de 2.013 y 1.682 de fecha 15 de julio de 2005.

 

Al respecto, esta Sala observa que el cartel previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil tiene por objeto procurar la publicidad a los terceros que pudieran verse afectados en sus intereses, en virtud del reconocimiento emanado del fallo, de modo que puedan hacerse parte en el juicio que pudiera afectar a su esfera jurídica individual. En este orden de ideas, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

Sobre este tema, ha sido clara la jurisprudencia emanada de esta Sala conforme a la cual se constituye en un requisito de orden público la publicación del edicto en las acciones mero declarativas de concubinato por constituir una formalidad esencial en los procedimientos que les conozcan, según se evidencia de seguidas (Sentencia N.° 373, del 17/05/2016):

 

Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.

Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.”

Lo precedentemente expuesto, cimienta la nulidad que abarca a todo lo actuado en el juicio de acción mero declarativa de concubinato que hubiere omitido el requisito señalado en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, dada la naturaleza jurídica de la acción interpuesta por la ciudadana Heellen Cecilia Izaguirre contra el ciudadano Rafael Alcalá, la cual requiere del cumplimiento de la formalidad esencial de orden público que enmarca la publicación del edicto mediante el cual se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, con el objeto de evitar la subversión de los trámites procesales que afecten las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Mirian del Valle Rodríguez de Alcalá para exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que corresponda vista la acción mero declarativa interpuesta que afecta la filiación de su cónyuge, de modo que le permitan garantizarle la defensa de sus intereses en un juicio justo, objetivo e imparcial.

 

Ante este escenario, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil no percibió que en el transcurso procesal de la acción interpuesta se omitió el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 507 del Código Civil, en este sentido, pudo la Sala constatar en las actas del expediente la falta de realización de la referida actuación. Consecuentemente, de conformidad con los criterios analizados anteriormente, el cual resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, y visto que se configuró el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, se declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana Mirian del Valle Rodríguez de Alcalá y ordena la reposición de la causa al estado en que en el juez de primera instancia conocedor de la causa ordene la publicación del edicto de conformidad con el citado artículo 507 en el uso de la facultad a la que se refiere el artículo 35 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…”.

 

Por lo cual, debo insistir en mi postura y considero que el cambio de criterio presentado, choca abiertamente con el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante, lo cual me hace no estar de acuerdo.

Siendo así, considero que admitir lo contrario, sería colocar en clara desventaja a quien accede ante los órganos de administración de justicia solicitando tutela, lo que se traduce en un claro menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, por la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, y por no estar de acuerdo con el fallo sometido a mi consideración en este caso, es por lo que muy respetuosamente salvo mi voto.

          En Caracas, a la fecha de su discusión en Sala.

Presidente de la Sala-disidente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Expediente N° AA20-C-2017-000169.-

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,

 

La Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, pretende cambiar un criterio ya superado por esta Sala, señalando que en los juicios de estado y capacidad de las personas, en los que se omita la publicación del edicto indicado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil -el cual constituye una formalidad esencial y por lo tanto debe cumplirse inexorablemente-, debe reponerse la causa al estado de libramiento de dicho edicto, para que tengan conocimiento del juicio los posibles terceros interesados, correspondiendo realizar tal publicación al juez superior que resulte competente.

En ese sentido, considero que la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el lapso de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción, dejaría en estado de indefensión a éstos; en virtud de lo cual, la publicación del edicto a que se refiere la parte in fine del referido artículo es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión acarrea la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.

Sobre tal particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 373, de fecha 17 de mayo de 2016, caso: Manuel Salvador Portillo Valero, estableció lo que sigue:

“…Ahora bien, pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.

Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, todo lo cual justifica la revisión de oficio por parte de esta Sala, de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la reposición de dicha causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.

(…Omissis…)

De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que esta Sala Constitucional es del criterio que  la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado…”. (Negrillas de la Sala).

 

Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia recientemente ratificó dicho criterio, a través de sentencia N° 467, de fecha 27 de junio de 2017, caso: Arturo Isrrael Farías, dejando sentando lo siguiente:

“…se observa que, en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 507, ordinal 2, del Código Civil, ni a la sentencia de esta Sala Constitucional, antes referido que interpretó el artículo 77 constitucional que expresamente estableció que: […] ´los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley`.

Ello, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión y anular todas las actuaciones del expediente signado con el alfanumérico AP11-V-2014-001324, contentivo del juicio llevado ante el precitado Juzgado por la acción mero declarativa de concubinato intentada por el hoy accionante y, en consecuencia, se repone la causa al estado de la admisión y que se ordene la publicación del edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional…”. (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).

 

De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal reiteró su doctrina, respecto al cumplimiento de lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por medio de sentencia N° 724, de fecha 14 de agosto de 2017, caso: Miriam del Valle Rodríguez de Alcalá, señalando lo que sigue:

 

“…esta Sala observa que el cartel previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil tiene por objeto procurar la publicidad a los terceros que pudieran verse afectados en sus intereses, en virtud del reconocimiento emanado del fallo, de modo que puedan hacerse parte en el juicio que pudiera  afectar a su  esfera jurídica individual. En este orden de ideas, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre este tema, ha sido clara la jurisprudencia emanada de esta Sala conforme a la cual se constituye en un requisito de orden público la publicación del edicto en las acciones mero declarativas de concubinato por constituir una formalidad esencial en los procedimientos que les conozcan, según se evidencia de seguidas [Sentencia N.° 373, del 17/05/2016]: 

Lo precedentemente expuesto, cimienta la nulidad que abarca a todo lo actuado en el juicio de acción mero declarativa de concubinato que hubiere omitido el requisito señalado en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, dada la naturaleza jurídica de la acción interpuesta por la ciudadana Heellen Cecilia Izaguirre contra el ciudadano  Rafael Alcalá, la cual requiere del cumplimiento de la formalidad esencial de orden público que enmarca la publicación del edicto mediante el cual  se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, con el objeto de evitar la subversión de los trámites procesales que afecten las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Miriam del Valle Rodríguez de Alcalá para exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que corresponda vista la acción mero declarativa interpuesta que afecta la filiación de su cónyuge, de modo que le permitan garantizarle la defensa de sus intereses en un juicio justo, objetivo e imparcial.

Ante este escenario, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil no percibió que en el transcurso procesal de la acción interpuesta se omitió el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 507 del Código Civil, en este sentido, pudo la Sala constatar en las actas del expediente la falta de realización de la referida actuación. Consecuentemente, de conformidad con los criterios analizados anteriormente, el cual  resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, y visto que se configuró el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, se declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana  Mirian del Valle Rodríguez de Alcalá y ordena la reposición de la causa al estado en que en el juez de primera instancia conocedor de la causa ordene la publicación del edicto de conformidad con el  citado artículo 507 en el uso de la facultad a la que se refiere el artículo 35 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece…”. (Negrillas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con las sentencias parcialmente citadas, el hecho de haber omitido la publicación del edicto a que hace referencia la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, deja en desventaja a los terceros que eventualmente podrían tener interés en el juicio, afectando las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; pues tal omisión evitaría que los terceros interesados en la causa puedan exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes y de esa manera garantizarles la defensa de sus intereses en un juicio justo, objetivo e imparcial, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 eiusdem y 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado al hecho que considerar lo contrario sería ir en contra de los criterios fijados por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no me hace estar de acuerdo con el fallo sometido a mi consideración.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación con la sentencia que en esta causa ha proferido la mayoría sentenciadora de la Sala.

Caracas, en fecha ut supra.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada-disidente

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. Nro. AA20-C-2017-000169

Nota: Publicado en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,