SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. Nro. AA20-C-2017-000534

 

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

 

En el juicio de interdicción de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por su madre JUANA EVELIA CARABALLO, representada judicialmente por el abogado José Caraballo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2017, en la que declaró la nulidad del auto dictado el día 7 de julio de 2016, a través del cual el referido juzgado de primera instancia declaró la causa abierta a pruebas; en consecuencia repuso “…la causa al estado de que el tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO a que registre la sentencia dictada en fecha 26.1.2016 mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO en el registro civil competente, tal y como lo dispone el artículo 414 del Código Civil en concordancia con el artículo 3° numeral 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, –que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto de acuerdo al artículo 4° de la referida Ley se encuentra íntimamente ligada al orden público–, para que posteriormente de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa quede abierta a pruebas y continúe así el mismo por la vía del juicio ordinario, hasta su total y definitiva culminación…”.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017 y formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 18 de julio de 2017 se designó ponente a la Magistrada Vilma María Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el escrito de formalización del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora fue consignado por el mismo de manera anticipada, vale decir, antes de ser admitido dicho recurso, en fecha 8 de mayo de 2.017 (folios 126 al 135 del expediente); siendo que el auto mediante el cual fue admitido el referido recurso es de fecha 11 de mayo de 2.017 (folios 149 al 155 del expediente); no obstante, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 346 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: Restaurant Nosa Casa, C.A., estableció sobre la extemporaneidad por anticipado de los medios procesales lo siguiente:

 

 

“…Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución, lo que plasmó en sentencia n° 2234 del 9 de noviembre de 2001, en la cual se lee:

´El juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses [vid. stc. 1590/2001]. En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia [lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001], la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo`.

…Omissis…

Por tanto, considera la Sala que, el pronunciamiento de declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad que expidió el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la apelación a que se ha hecho referencia, se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial eficaz y el ejercicio anticipado de los medios procesales, circunstancia esta que se subsume en uno de los supuestos de procedencia de la revisión que esta Sala fijó en la sentencia n° 93 del 6 de junio de 2001 [Caso: Corpoturismo]. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

 

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, sobre ese mismo aspecto, en sentencia N° 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, ratificada en sentencia N° 18, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones A y A 777; C.A. contra Junta de Condominio del edificio San miguel, estableció criterio que también es aplicable al caso de autos, de la siguiente manera:

 

 

“…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional,  ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

...Omissis...

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

 

 

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que los actos procesales que se interpongan de manera anticipada deben ser considerados válidamente propuestos, pues de ser declarados inadmisible atentaría contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. Asimismo, se advierte que distinto sería si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso indicado para su interposición, pues en ese caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna, lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

 

En consecuencia, por aplicación de las jurisprudencias precedentemente transcritas al caso concreto, esta Sala debe tener por tempestivo el escrito de formalización presentado en fecha 8 de mayo de 2017, por el abogado José Caraballo, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora. Así se establece.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar que la decisión recurrida se encuentra inficionada de los vicio de incongruencia e inmotivación, fundamentando la denuncia de la siguiente manera:

 

“…La recurrida declaró la nulidad de la segunda etapa de la interdicción, es decir, la plenaria que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario. Ahora bien, con fundamento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil el cual ordena la consulta obligatoria del juzgado a-quo por ante el superior en esta clase de procesos, la jueza de alzada debió atenerse a esta norma, es decir, atenerse a lo alegado y probado en autos, con la finalidad de evitar las infracciones que hoy se denuncian y que van en contra, no solo del orden público, sino del orden constitucional en este caso concreto, asimismo, solicito sea considerada la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite CASAR DE OFICIO el fallo recurrido, ya que al ser dictada una nueva decisión por parte del tribunal de segundo grado de jurisdicción, quien conoció de la decisión de primer grado, por vía de consulta obligatoria, y dado el carácter de eminente orden público que caracteriza este tipo de procedimientos, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 312 de! Código de Procedimiento Civil, pues quedó en evidencia que el juzgado ad quem contradijo sin argumentos validos o sin ningún elemento de convicción objetivo, lo que el juzgado a quo ya decidió y en consecuencia le ocasionó un daño a mis representadas, que se extiende desde lo patrimonial en cuanto al gasto registral, hasta uno procesal ya que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin: caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.

Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad; sin embargo en este caso, si cumplió su finalidad procesal que era el registro, produciendo con ello el efecto registral que tienen los actos susceptibles de registro, bien sea, por el Registro Civil o el Registro Público que en definitiva es el mismo, que sea oponible contra terceros.

Así pues, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que: (…).

El cumplimiento de este requisito, es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

…Omissis…

En el caso bajo estudio, se observa que la jueza del ad quem incurrió en el referido vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos, pues, se evidencia de la fundamentación del fallo, que esta expresó lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 26.01.2016, consta en el folio 52 de este expediente, específicamente en la parte dispositiva:

…Omissis…

Como puede colegir esta digna Sala de Casación Civil, la recurrida incurre en una evidente contradicción que vicia de nulidad la sentencia, si bien es cierto, se puede evidenciar que mi representada cumplió con la exigencia ordenada en el fallo antes parcialmente transcrito, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21.06.2018, quedando inscrito bajo el N° 14, Folio 95 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2.016, cursante a los folios 67 al 79.

Pero esa conducta omisiva no quedó allí, sino que repone la causa al estado de que el tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO [mi representada] a que registre la sentencia dictada en fecha 26.01.2016, configurándose de esa manera una violación flagrante de los derechos constitucionales de mi mandante, en el sentido de que, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.

…Omissis…

De lo anterior, se observa que la jueza de la sentencia recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos, pues, la motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el por qué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos [cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia], que es la infracción que da lugar al recurso de casación…”. (Negrillas y cursivas del texto).

 

Ahora bien, de los fundamentos precedentemente expuestos, la Sala observa que aunque el formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en los vicios de incongruencia e inmotivación por contradicción, al mismo tiempo argumenta que la reposición decretada por el juez de alzada resulta inútil e injustificada, pues el supuesto acto irrito alcanzó su fin, aunado al hecho que causó un desequilibrio en el proceso, contrariando los principios de economía y celeridad procesal; siendo que para que proceda la reposición de la causa se debe comprobar que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas; señalando asimismo, que se cumplió con la obligación de registrar la sentencia interlocutoria que decretó la interdicción provisional. Lo que determina para la Sala, que el formalizante lo que pretende es delatar es el vicio de reposición mal decretada, pues a su decir, tal actuación vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que este Máximo Tribunal, extremando sus funciones en acatamiento de los postulados que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a su conocimiento en esos términos.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida la Sala mediante sentencia N° 315 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Luz Aurora Mosquera de Morenno contra Yanec Josefina Tovar, estableció lo siguiente:

 

“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García Garcíaindicó lo siguiente:

´respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda`…”. (Subrayado del texto).

 

De lo anterior se desprende que la reposición de los juicios ocurra sólo de manera excepcional, ello en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal para preservar los principios de estabilidad de los juicios, salvo que el o los vicios detectados afecten derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, para que se justifique la nulidad de la sentencia y consecuencial, reposición de la causa con la cual ha de perseguirse una finalidad útil, pues, de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

 

Dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, con la finalidad de hacer una relación de algunas de las actuaciones efectuadas por las partes en el decurso del presente juicio, para así facilitar el entendimiento de lo sucedido en el caso de marras, a saber:

 

En fecha 18 de septiembre de 2015, fue presentada la solicitud de interdicción y esta fue admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo, ordenó constituir el tribunal en el domicilio del ciudadano objeto de interdicción, a los fines de oír al mismo y a sus parientes más cercanos; como también solicitar la ayuda de la Medicatura Forense para que realice el examen médico psiquiátrico respectivo y emita juicio sobre el estado mental de la ciudadana Juana Josefina Caraballo. De igual forma, ordenó publicar un edicto dirigido a las personas que tengan o pudiesen tener algún interés en el presente juicio. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 9 y 10 del expediente).

 

En fecha 7 de octubre de 2015, fue agregada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. (Folios 19 y 20 del expediente).

 

A través de diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario “La Hora”, de fecha 30 de octubre de 2015, donde fue publicado el referido edicto. (Folios 21 y 22 del expediente).

 

Riela al folio 24 y vuelto del expediente, informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana Juana Josefina Caraballo, por la psiquiatra forense de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 29 de octubre de 2015.

 

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, se fijo el quinto día de despacho siguiente, para que el juzgado se traslade y constituya en el caserío donde reside la ciudadana Juana Josefina Caraballo (objeto de interdicción), a los fines de proceder con su interrogatorio. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público sobre dicha actuación. (Folio 26 del expediente).

 

En fecha 1 de diciembre de 2015, fue agregada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. (Folios 30 y 31 del expediente).

 

Cursa inserto a los folios 34 y 35 del expediente, acta del interrogatorio practicado a la ciudadana Juana Josefina Caraballo, de fecha 7 de diciembre de 2015.

 

Riela a los folios 38 al 43 del expediente, actas del interrogatorio practicado a los parientes cercanos de la ciudadana objeto de interdicción, de fecha 21 y 22 de enero de 2016.

 

En fecha 26 de enero de 2016, el juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria, en la que decretó la interdicción provisional de la ciudadana Juana Josefina Caraballo, designando como tutora interina a su madre, ciudadana Juana Evelia Caraballo. De igual forma, ordenó “registrar y publicar el presente decreto…”, de acuerdo a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Ordenando asimismo, seguir el procedimiento en los trámites del juicio ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 al 53 del expediente).

 

En fecha 19 de febrero de 2016, fue llevado a cabo el acto de juramentación de la ciudadana Juana Evelia Caraballo como tutora interina de la ciudadana Juana Josefina Caraballo, quien manifestó la aceptación a dicho cargo. (Folio 60 del expediente).

 

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia fotostática simple del referido decreto de interdicción provisional para su certificación, a los fines de registrar el mismo; siendo que por auto de fecha 8 de marzo de 2016, el juzgado a-quo ordenó expedir dicha certificación; asimismo, ordenó remitir con oficio tales copias certificadas al Registrador Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, para su posterior registro. (Folios 61 al 63 del expediente).

 

A través de diligencia de fecha 4 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 26 de enero de 2016, en la que fue decretada la interdicción provisional de la ciudadana Juana Josefina Caraballo, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 14, Folio 95, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2016. Asimismo, consigno un ejemplar del diario “Caribazo”, de fecha 8 de junio de 2016, en el cual se publicó extracto de la referida decisión. (Folios 66 al 81 del expediente).

 

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se apertura a pruebas el presente procedimiento; ordenando asimismo, la notificación de dicha apertura al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 82 del expediente).

 

Corre inserto a los folios 88 al 89 del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado el día 26 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora.

 

En fecha 5 de agosto de 2016, se dictó auto de providenciación de pruebas, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 90 del expediente).

 

Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el tribunal a-quo apertura el lapso de quince días de despacho para presentar sus informes. (Folios 92 del expediente).

 

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, el juzgado de la causa aclaró a las partes que partir de dicha fecha (22/11/2016), el presente juicio entro en etapa de dictar sentencia. (Folio 94 del expediente).

 

En fecha 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia, declarando en su dispositiva lo que sigue (Folios 95 al 109 del expediente):

 

“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, debidamente representada por el abogado JOSÉ ANTONIO CARABALLO, ya identificados.

SEGUNDO: Se declara LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO, ya Identificada, conforme a las previsiones de los artículos 309 y 398 del Códice Civil.

TERCERO: Se designa TUTORA DEFINITIVA de la entredicha a su madre ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.

CUARTO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece –entre otros aspectos- la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado ´FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN` hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional ´CARIBAZO` y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.

SEXTO: Se dispone que la tutora designada ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

SÉPTIMO: Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO y a consignar toda la documentación pertinente…”. (Resaltado del texto).

 

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal a-quo luego de verificar el lapso de apelación, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en calidad de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111 del expediente).

 

En fecha 21 de febrero de 2017 fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; el cual indicó que procederá a emitir el correspondiente fallo dentro de los sesenta días continuos siguientes. (Folios 115 del expediente).

 

En fecha 16 de marzo de 2017, el referido Juzgado Superior dictó sentencia en la que estableció lo que sigue:

 

 

“…Precisado el marco teórico de ambas instituciones de la revisión de las actas procesales se infiere que la sentencia que declaró la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO se ordenó registrar y publicar en atención a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, sin embargo la solicitante en lugar de efectuar dicha inscripción en el Registro Civil de esta Circunscripción Judicial lo hizo de manera errada en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, incumpliéndose con lo normado en el numeral 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

…Omissis…

Con relación a la interpretación y aplicación de esta norma la Sala de Casación Civil en sentencia N° 419 de fecha 12.08.2011 dictada en el expediente N° 2011-000240, estableció:

…Omissis…

De acuerdo a lo copiado aunque el caso analizado por la Sala no se vincula directamente con la infracción que se ha detectado en este caso, ya que de acuerdo al extracto copiado se omitió la publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, y en el asunto sometido a la consideración de esta alzada, si bien se realizó no solo la publicación, sino el registro de la sentencia interlocutoria que declaró la interdicción de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO de manera provisional, consta que la última gestión mencionada se hizo de manera defectuosa, ya que se realizó en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado a pesar que de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil vigente desde el año 2009 la misma debía cumplirse de acuerdo al numeral 7° del artículo 3° antes copiado. De tal manera, que resulta para este juzgado forzoso declarar la nulidad del auto dictado en fecha 07.07.2016 [f. 82] mediante la cual se declaró la causa abierta a pruebas y reponga la causa al estado de que el tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana JUANA EVELIA CARABALLO a que registre la sentencia dictada en fecha 26.1.2016 mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana JUANA JOSEFINA CARABALLO en el registro civil competente, tal y como lo dispone el artículo 414 del Código Civil en concordancia con el artículo 3° numeral 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, –que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto de acuerdo al artículo 4 de la referida ley se encuentra íntimamente ligada al orden público–, para que posteriormente de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa quede abierta a pruebas y continúe así la misma por la vía del juicio ordinario, hasta su total y definitiva culminación.

Dada la naturaleza de la resolución pronunciada, el Tribunal se abstiene de analizar el fallo consultado dictado en fecha 29.11.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide…”. (Mayúsculas del texto).

 

De la decisión antes transcrita se desprende que el juzgado ad-quem repuso la causa al estado de que el tribunal que resulte competente proceda a instar a la ciudadana Juana Evelia Caraballo a que registre la sentencia dictada en fecha 26 de enero 2016, mediante la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana Juana Josefina Caraballo en el registro civil competente; en virtud de que aún cuando fue registrada, no se realizó en un registro civil, sino en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

En ese sentido, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 3°, numeral 7°, 15 y 78 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales son del siguiente tenor:

 

 

Articulo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

…Omissis…

7. La interdicción e inhabilitación…”.

Artículo 15: En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.”.

Artículo 78: La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.

Las autoridades distintas al registrador o registradora civil que, en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a éstos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera del territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.

En los casos de omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las funcionarías del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente.”. (Subrayado del texto).

 

De los artículos antes citados se observa que dentro de los actos que deben ser inscritos en los registros civiles son las interdicciones e inhabilitaciones. De igual forma, se evidencia que dicha ley deja un espacio de actuación a autoridades distintas a los registradores civiles, estableciendo que de manera excepcional, éstas autoridades podrán ejercer funciones análogas a tales registradores, pero con la obligación de remitir las actuaciones a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.

 

En ese orden de ideas, sobre el registro de los decretos de interdicciones provisionales, los artículos 413 y 414 del Código Civil, establecen que se deben protocolizar por ante el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del entredicho, tanto el decreto de interdicción provisional como la sentencia que declare la interdicción definitiva, de la siguiente manera:

 

Artículo 413: Los discernimientos del cargo de tutor o curador deberán protocolizarse en el Registro Público de la jurisdicción del domicilio del menor o del entredicho para el momento de la apertura de la tutela o curatela, dentro de quince días a contar desde que el nombrado entre en ejercicio de sus funciones…”.

 

Artículo 414: También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”.

 

 

Así las cosas, mal puede considerarse procedente la reposición decretada por el juez ad-quem, pues tal como se indicó Ut supra, si bien es cierto el decreto de interdicción provisional ha debido registrarse en el Registro Civil correspondiente; no es menos cierto, que una autoridad distinta al Registrador Civil puede realizar actuaciones análogas a éstos, “…con la obligación de remitir dichas actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente…”. Siendo que en el presente caso, el juzgador de alzada declaró la reposición de la causa al estado de que se inste a la ciudadana Juana Evelia Caraballo a que proceda a registrar el decreto de interdicción provisional de la ciudadana Juana Josefina Caraballo, en el Registro Civil correspondiente, cuando éste ya había sido debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal como lo indica los precitados artículos 413 y 414 del Código Civil; no ocasionando infracción alguna dicho acto, pues tal autoridad está facultado para ejercer tal actuación, estando obligado posteriormente a remitir las actas a la oficina regional electoral más cercana, para que ésta las remita a la oficina o unidad de Registro Civil correspondiente.

 

A mayor abundamiento, es criterio reiterado de esta Sala, que para que sea procedente la reposición de la causa, la infracción de la actividad procesal tiene que haber vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes o a una de ellas, dejándolos en un estado de indefensión, como también, que el acto no haya cumplido su finalidad o se haya violentado el orden público, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, dado que de no ser así, se estarían violando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Ver sentencia N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y Otros contra Serviquim, C.A. y Otra). Siendo que de la revisión de las actas del expediente realizada por esta Sala, se observa que el presente procedimiento fue llevado a cabalidad, respetando los lapsos legalmente establecidos, librando las citaciones y notificaciones pertinentes y otorgando a las partes su derecho de alegar y ejercer los recursos que estimen necesarios para la mejor defensa de sus intereses; garantizando de esa manera los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte actora y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada que se le imputa. Así se establece.

 

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

 


D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la actora contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Caracas a   los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala, 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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 GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

   

 

Secretaria Temporal, 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2017-000534

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,