SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000904

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por nulidad de acta de asamblea, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO, representado judicialmente por los abogados Ysmeiry Margely Legón Hernández, Hilda Barreto, Jessica Dellepiane, Jesús León, Jasier Carolina Humbria Colina y Daniel José Pérez Parra contra la sociedad mercantil INVERSIONES S. 2005 C.A., representada judicialmente por el abogado Fernando Yván Pirela; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de septiembre de 2016 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el a quo que declaró sin lugar la demanda. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte actora anuncio recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que la recurrida no cumplió con el deber de atenerse a todo lo alegado y probado en autos, además de no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Alega el formalizante, lo que a continuación se transcribe:

I

“…RECURSOS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD O ERRORES “IN PROCEDENDO” EN LOS QUE INCURRIÓ LA JUEZA DE LA RECURRIDA:

1).- Con fundamento en el Artículo (Sic) 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción de los Artículos (Sic) 12, 15 y 243 ordinal 5° ejusdem, por parte de la recurrida, toda vez que la Jueza (Sic) ad quem incumplió con el deber de atenerse a todo lo alegado y probado en autos, además el fallo no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo con tal conducta en el vicio de incongruencia negativa. Al respecto dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida a las excepciones o defensas opuestas, todo ello con la finalidad de que los fallos emanados de los organismos jurisdiccionales, sean congruentes con la demanda y su contestación, actuaciones estas que delimitan el problema judicial controvertido entre las partes, y con ello, por supuesto, decidir sobre todo lo alegado, so pena de contravenir, si no lo hicieren, lo establecido en los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° ejusdem, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia negativa.

En efecto, respetables magistrados (as) de la Sala de Casación Civil, el vicio antes delatado se patentiza en el párrafo de la recurrida el cual me permito transcribir textualmente su parte pertinente de la manera siguiente:

(…Omissis…)

Del párrafo transcrito de la recurrida se observa como la misma omite pronunciamiento expreso, positivo y preciso con respecto a algunos pedimentos del libelo de demanda, concretamente no decidió lo que tiene que ver con los hechos controvertidos señalados en los numerales 2, 4, y 6 de las conclusiones explanadas en el escrito que contiene la acción de nulidad que nos ocupa, cuyo hechos son: ‘…2) que el bien descrito, esto es, las acciones que mi cónyuge posee en la sociedad de comercio anteriormente nombrada, fueron adquiridas en fecha 25 de febrero de 2.005, en que se constituyó legalmente dicha compañía, por lo que constituyen bienes de la comunidad conyugal invocada.’; ‘…4 Obsérvese, que la conducta asumida por mi cónyuge, ya identificada, es de tal magnitud, no solo imprudente, sino además negligente, que ni siquiera objetó el valor pírrico de Un Bolívar (Bs. 1,00) que se asignó a las acciones , al punto de que en la actualidad sólo mantiene un porcentaje accionario dentro de la compañía equivalente al 0.26% del total del capital social de la empresa, mientras que los terceros: JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA Y MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, tienen la propiedad del 49,87% cada uno, equivalente al 99,74% del total del capital accionario de la referida entidad de comercio, por supuesto, aprovechándose éstos de la posición inerte desplegada por mi prenombrada cónyuge, pero, desde luego, con la complicidad de los nuevos socios antes identificados quienes, a sabiendas de que la socia YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, permanece casada conmigo, aún así realizaron los actos mercantiles antes especificados, en detrimento y menoscabo del acervo patrimonial conyugal existente, por lo que en tal sentido, estoy plenamente legitimado para accionar por vía judicial la Nulidad absoluta de dichos actos perjudiciales . ‘…6) Que la presente acción de Nulidad (Sic) obra en contra de los ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA; MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ; CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO e YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, en su condición de socios de la empresa INVERSIONES 2005, C.A., toda vez que los mismos sabían de antemano que los bienes afectados, esto es, las acciones societarias en mención, pertenecen a la comunidad conyugal entre mi persona y mi pre identificada cónyuge, y aún así, realizaron los actos mercantiles ya señalados con prescindencia de mi consentimiento legalmente exigido para la validez de los mismos…’(Sic).

Pues bien, respetables magistrados de esta honorable Sala de Casación Civil, los hechos antes señalados y omitidos por la recurrida, además de libelados, fueron probados en el curso del proceso toda vez que resulta evidenciado en autos que los socios de la entidad mercantil en cuestión son parientes consanguíneos, es decir, CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO, vendedor de las acciones, y la ciudadana YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, son hermanos por ser hijos de los socios JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA; MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, compradores de las acciones ofertadas en venta, por el primero de los nombrados, tal como se comprobó con el acta de nacimiento de la cónyuge de mi patrocinado cursante en autos.

Ahora bien en el caso que nos ocupa también lo ha sostenido esta honorable sala de casación civil (Sic) que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose ésta ultima (Sic) en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de la parte. Debo resaltar que el vicio delatado fue determinante de lo (Sic) dispositivo del fallo toda vez que la ausencia de decisión sobre el alegato antes indicado es pertinente con la pretensión de mi patrocinado, por lo que al omitirse el debido pronunciamiento le causa indefensión, y le infringe el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos  26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, si la jueza ad quem se hubiese pronunciado sobre esos alegatos otra hubiese sido la suerte del fallo, esto es, hubiese determinado que los terceros (Hoy socios), JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA; MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, padre y madre de la cónyuge actuante y suegros de mi patrocinado actuaron de mala fe pues tenían motivos suficientes como para saber que los actos mercantiles realizados por la cónyuge de mi mandante perjudican notablemente la comunidad conyugal existente entre ambos, siendo por tanto procedente la aplicación  de los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 170 del Código Civil; por lo que pido respetuosamente de esta honorable sala (Sic) declare la procedencia  de la presente denuncia y en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Hago valer acá las decisiones de esta Sala con respecto a lo que tiene que ver con los requisitos intrínsecos de la sentencia referida a la incongruencia como vicio que afecta el orden público, y en especial la N° 00194 del 03/05/2005, caso Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, entre otras, y las  números 2465/02, 324/04; 891/04, y 577/06 de la Sala Constitucional como doctrina vinculante con respecto al requisito de la congruencia establecido en el Artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto pido respetuosamente a la Sala de Casación Civil se sirva declarar la procedencia de la denuncia antes indicada; se case el fallo recurrido y se ordene la Reposición (Sic) de la Causa al estado de que otro juez distinto al de la recurrida dicte nueva sentencia con prescindencia del vicio delatado.

 

En la presente denuncia el formalizante delata que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se habría pronunciado sobre los puntos 2, 4, y 6 del libelo de demanda, esto es, respecto a que las acciones fueron adquiridas por su cónyuge en fecha 25 de febrero de 2005, es decir, fecha en la cual ya estaban casados, por lo que los bienes se constituyeron dentro de la comunidad conyugal, señalando además que la ciudadana Yliana De Sousa no le solicitó el consentimiento para rechazar o convalidar en las tres (3) Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas celebradas, es decir, su conducta omisiva al no interesarse en la adquisición de ninguna de las mil (1.000) acciones ofrecidas en venta, con lo cual perjudicó patrimonialmente la comunidad conyugal, pues con ello impidió el incremento de las acciones, todo ello en complicidad –a su decir- de sus socios quienes a sabiendas de que la ciudadana Yliana De Sousa permanece casada y que las acciones pertenecen a la comunidad conyugal, realizaron actos mercantiles en detrimento del acervo conyugal.

La Sala para decidir, observa:

En relación con la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-000405, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, señaló lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

 

Asimismo, tomando en consideración lo denunciado por el formalizante sobre la supuesta omisión en la cual incurrió el ad quem en su decisión de no pronunciarse sobre los puntos 2, 4 y 6 del libelo de la demanda, la Sala considera oportuno hacer referencia a su doctrina pacifica e inveterada a través de la cual ha sostenido entre otras, en sentencia, ya de vieja data como la N°376, de fecha 30 de abril 2004, caso: Manuel Rodríguez Capelo, contra María Fátima Dos Santos De Goncalvez, expediente Nº 03-529, en la cual se dispuso lo siguiente:

“…El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa…” (Negrillas de la Sala).

 

En efecto, hay que establecer con absoluta explicitud que la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico, -su parte primordial-, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibidem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste que vincula inmediatamente a la totalidad de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas. Con base a ello, conviene no olvidar nunca que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los Jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es el fallo definitivamente firme. Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.

Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del Proceso Civil y la transformación política de la Justicia Civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.

La Doctrina acostumbra a considerar la sentencia en sus elementos formales y examinarla bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que, -expresa el maestro Uruguayo -, la “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional…”. Un fallo en que el juez y la justicia vayan todos articulados, dictada desde la Constitución misma, ó como diría Aristóteles, en su: “Ética a Nicómaco” (Libro V, Capítulo IV): “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…”.

Así, mientras se está gestando el andamiaje procesal a través del desarrollo del proceso, todavía no hay Tutela, ella nace tras un proceso, obteniéndose una resolución fundada sobre la litis que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso, decidiendo todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente, vale decir, que se otorgue a los ciudadanos una prestación jurisdiccional, una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la litis planteada ante el órgano judicial. Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones, que fundamentaron el modo normal de terminación del proceso, pues pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo cual genera una oscuridad, un punto muerto un elemento no resuelto o resuelto fuera de lo pretendido o con más de lo pedido en el vertimiento de las cargas alegatorias. Por ello, la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional pretende la mayor inmediación entre lo pedido y lo decidido acercando en forma pétrea la relación entre pretensión, defensa y fallo, evitando en el Proceso Civil el progresivo alejamiento entre Juez y Partes, dando una mayor rigidez a esta relación, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, se busca que no exista un divorcio entre la praxis del proceso y la realidad social del fallo, lograr la fidelidad alegatoria o teoría del espejo procesal.

Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones. Ella constituye una garantía constitucional que se personifica concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre–constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999). Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.

Este desarrollo, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.

Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.

También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.

Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.

Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.

También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.

Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.

Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”. De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”. En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).

La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis.

En relación con la delación planteada, la Sala se permite transcribir los alegatos hechos por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda que riela de los folios 203 al 215 de la primera pieza del expediente:

“…CAPITULO III

DE LAS CONCLUSIONES

1)    Que estamos en presencia de una comunidad de bienes conyugales que comenzó a regir a partir del día siguiente al de la celebración del matrimonio entre mi persona y mi cónyuge antes identificada, esto es, a partir del día siguiente a la fecha 15 de septiembre de 1.997, en que se consumó el vínculo matrimonial antes narrado.

2)    Que el bien descrito, esto es, las acciones que mi cónyuge posee en la sociedad de comercio anteriormente nombrada, fueron adquiridas en fecha 25 de febrero de 2.005, en que se constituyo legalmente esa compañía, por lo que constituyen bienes de la comunidad conyugal invocada.

3)   Que mi cónyuge YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO, si bien es cierto que puede administrar por sí sola, esa parte del acervo patrimonial, es decir, el paquete accionario societario ya señalado, y de hecho la ha venido administrando, requiere de mi consentimiento expreso para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate, como en el caso que nos ocupa, de derecho o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades:

4)   Que la conducta omisiva asumida por mi cónyuge en la oportunidad en que se llevaron a cabo las tres (3) Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas por la entidad mercantil INVERSIONES 20005, C.A., en las fechas:09 de Enero (Sic) de 2.011; 07 de Marzo (Sic) de 2.011, y 14 de Febrero de 2.013, en el sentido de no enterarse en la adquisición de ninguna de las Mil (Sic) (1000) acciones ofrecidas en venta en la primera asamblea por el socio CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO, permitiendo con ello que los ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA y MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, en su condición de terceros interesados en la adquisición de dichas acciones en las cantidades y valores anteriormente indicados, las adquirieran sin la menor oposición de su parte, por lo que con tal modo de conducirse, perjudicó patrimonialmente la comunidad conyugal acá señalada, pues impidió el incremento de las acciones societarias así como, no solo el deber, sino también el derecho de acrecer en la sociedad mercantil el Cincuenta (Sic) por (Sic) Ciento (Sic) (50%) que me corresponde legalmente sobre las acciones mercantiles antes indicadas, siendo que el perjuicio así consumado deviene al no habérseme solicitado mi consentimiento para rechazar o convalidar dicha conducta  perjudicial con la que obró mi cónyuge. Del contenido de las Actas posteriores, es decir, las de fecha 07/03/2011 y 14/02/20013 (Sic), se evidencia que ocurrió otro tanto igual. En efecto, mi cónyuge, en perjuicio de uno de los bienes conyugales, como lo es el paquete accionario societario, perjudicó una vez más la comunidad conyugal, al comportarse en forma por demás omisiva, pues manifestó desinterés en adquirir nuevas acciones de las 48.000 que fueron emitidas como soporte del aumento del capital a Bs. 50.000,00, y ésta actuación irregular la reprodujo mi cónyuge en fecha 14 de Febrero (Sic) de 2.013, en que se aumentó por segunda vez el capital social de la compañía en cuestión de Bs. 50.0000,00 a Bs. 400.000,00, cuando manifestó no estar interesada en la adquisición de nuevas acciones de las emitidas por el orden de 350.000, permitiendo así el incremento del paquete accionario en beneficio de los terceros, antes mencionados, y en perjuicio de la comunidad de gananciales.

Obsérvese, que la conducta reincidente asumida por mi cónyuge, ya identificada, es de tal magnitud, no solo imprudente, sino además negligente, que ni siquiera objeto el valor pírrico de Un Bolívar (Bs.1,00) que se le asignó a las acciones, al punto de que en la actualidad sólo mantiene un porcentaje accionario dentro de la compañía equivalente al 0.26% del total del capital social de la empresa, mientras que los terceros JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA y MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, tienen la propiedad del 48.87%, cada uno, equivalente l 99,74% del total del capital accionario de la referida entidad de comercio, por supuesto, aprovechándose esto de la posición inerte desplegada por mi prenombrada cónyuge, pero, desde luego, con la complicidad de los nuevos socios antes identificados quienes, a sabiendas de que la socia YLIANA MARÍA DE SOUSA SERRAO, permanece casada conmigo, aún así y en forma por demás reincidente realizaron actos mercantiles antes especificados, en detrimento y menoscabo del acervo patrimonial conyugal existente, por lo que en tal sentido, estoy plenamente legitimado para accionar por vía judicial la Nulidad Absoluta de dichos actos perjudiciales.

5)    Que el hecho de no haberme participado la posición de inercia demostrada en las Actas de Asambleas realizadas con el objeto de las ventas de las acciones de su socio CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO, a los ciudadanos: JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA y MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, así como del aumento de capital de la compañía en cuestión en dos (2) oportunidades (07/03/2011 y 14/02/2013), encima de no haber objetado el valor pírrico, casi inexistente, de las acciones, aún cuando están conscientes de la devaluación galopante del signo monetario, lo cual significa en todo caso, una mala administración de esas acciones y creando con ello un riesgo manifiesto y excesivo por imprudente en perjuicio de la sociedad conyugal de gananciales.

6)   Que la presente acción de Nulidad obra en contra de la entidad mercantil INVERSIONES 2005, C.A., anteriormente identificada, ya que los socios: JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO e YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, en su condición de socios de la empresa INVERSIONES S. 2005, C.A., toda vez que los mismos sabían de antemano que los bienes afectados, esto es, las acciones societarias en mención, pertenecen a la comunidad conyugal entre mi persona y mi pre identificada cónyuge, y aún así, realizaron los actos mercantiles ya señalados con prescindencia de mi consentimiento legalmente exigido para la validez de los mismos.

7)    Que la presente acción no está prescita ni caducada por cuanto la estoy ejerciendo entiempo útil tal como lo establece el Artículo 170 del Código Civil, (…)…”.

 

Ahora bien, el formalizante manifiesta en su denuncia que el ad quem no se pronunció sobre un alegato determinante para la resolución de la controversia, pues su cónyuge no le habría solicitado el consentimiento para rechazar o convalidar la conducta omisiva asumida en las tres (3) Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas celebradas, es decir, no se interesó en la adquisición de las mil acciones ofrecidas en venta, con lo cual perjudicó –según su alegato- patrimonialmente la comunidad conyugal al impedir el incremento de las acciones, todo ello en supuesta complicidad con sus socios quienes a sabiendas que la ciudadana Yliana De Sousa permanece casada con el demandante y que las acciones pertenecen a la comunidad conyugal, realizaron los referidos actos mercantiles.

         Al respecto, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, a continuación se transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

“...Al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto así como los elementos probatorios traídos al proceso, observa quien aquí decide que el presente juicio se trata de una acción de nulidad de tres Actas de Asambleas General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., por lo que el legitimado activo para ejercer esta acción debe ser accionista de la sociedad mercantil, pues el Código de Comercio solo le otorga este derecho a los socios , y no a terceros; y es el caso que los actuales accionistas de INVERSIONES S2005, C.A., son los ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, e YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, es decir, el demandante ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO no es accionista, hecho éste que expresamente acepta cuando manifiesta que demanda en su carácter de cónyuge de la ciudadana YLIANA MARÍAS DE SOUSA SERRAO, alegando que ésta, con su conducta omisiva de no interesarse en la adquisición de las acciones ofrecidas en venta por el socio CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO, permitiendo con ello que los ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, las adquieran, perjudicó patrimonialmente la comunidad conyugal señalada, pues impidió el incremento de las acciones societarias, siendo que el perjuicio así consumado deviene al no habérsele solicitado su consentimiento para rechazar o convalidar dicha conducta perjudicial con la que obró su cónyuge. De lo anterior se concluye que por cuanto el demandante de autos, ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO no es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., carece de legitimación para intentar la presente acción de nulidad de actas de asamblea de accionistas; y en este sentido, se observa que sólo en el caso que la socia demandada ciudadana YLIANA MARÍAS DE SOUSA SERRAO hubiere realizado algún acto de disposición sobre el paquete accionario que tiene en la mencionada empresa mercantil, sin el consentimiento de su cónyuge, éste tendría legitimación para intentar la nulidad del acta donde se hubiere acordado la enajenación de las acciones o se hubieren aportado bienes que permanecen a la comunidad conyugal a la sociedad mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone que ‘…se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…’ (subrayado del tribunal); pero por cuanto en el presente caso, la accionista YLIANA MARÍAS DE SOUSA SERRAO no enajenó sus acciones, ni aportó bienes de la comunidad conyugal a la sociedad, por el contrario, no aceptó comprar las acciones que otro socio había ofertado, ni suscribió aumento de capital, se concluye que no están dados los presupuestos de la pretensión para que el ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO intente la presente acción, por carecer de cualidad para ello, lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, debiéndose confirmar la sentencia apelada con distinta motivación, y así se decide…”.

 

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida ut supra, el juez superior estableció por una parte, que el legitimado activo debe ser accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES S. 2005, C.A., y, por otra, que su cónyuge, la accionista Yliana De Sousa no vendió, enajenó, ni aportó bienes de la comunidad conyugal, es decir, no dispuso de los mismos, lo que significa que –según estimó el ad quem- mal podría haber perjudicado el invocado patrimonio conyugal. Así las cosas, resulta evidente que contrario a lo denunciado, el sentenciador de alzada desestimó los alegatos del accionante supuestamente silenciados.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala de Casación Civil, que el juez de la recurrida se pronunció con respecto a los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda, concernientes a los puntos 2, 4 y 6, del libelo de demanda, no infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en consecuencia, con el vicio de incongruencia negativa al decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, sin vulnerar los artículos 12 y 15 eiusdem, pues el mismo se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, y por cuanto de la recurrida se desprende que hubo pronunciamiento sobre los argumentos en cuestión, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Expone el formalizante lo siguiente:

 “…2).- Con apoyo en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el delato la infracción por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 4°, esto es por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En efecto, respetados magistrados de esta máxima jurisdicción civil, el vicio de inmotivación que se le endilga a la recurrida ocurre cuando esta (Sic)  en el párrafo pertinente que me permito transcribir sostiene lo siguiente.

(…Omissis…)

Obsérvese como los razonamientos dados al fallo por el Tribunal de Alzada carecen en lo absoluto de base legal, pues para negarle cualidad a mi patrocinado por no ser accionista de la entidad mercantil accionada sostiene que el Código de Comercio, sin explicar cual (Sic) artículo del mismo, solo le otorga la acción de nulidad de actas de asambleas a los socios y no a terceros, estableciendo que por cuanto el demandante no es socio ni accionista de dicha compañía carece de legitimación para intentar la presente acción; por tanto se desconoce cuál fue el pensamiento que le mereció al juzgado de alzada para arribar a tan absurdo pronunciamiento, todo lo cual impide ejercer el control de la legalidad del fallo recurrido. Cabe invocar en esta formalización la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo que tiene que ver con el requisito intrínseco de la motivación de los fallos, y es así como en fecha 17 de mayo de 2012, en el expediente N° 2011-432, caso: C.A. Editora (Sic) EL NACIONAL, C.A., y las ciudadanas YBEISE PACHECO MARTINI Y HERCILIA GARNICA MEZA, respecto a dicho requisito se sostuvo lo siguiente: ‘…(…) Pues bien conforme al criterio jurisprudencial transcrito la decisión recurrida no cumple con el requisito intrínseco de la motivación por carecer de una base legal que le otorgue suficientes razones; por tanto pido respetuosamente a los magistrados de esta honorable Sala de Casación Civil se sirvan declarar con lugar el presente recurso de casación con la consecuente nulidad de la recurrida junto con todo los pronunciamientos de ley…”.

 

El formalizante delata el vicio de inmotivación, por cuanto la recurrida no habría expresado en su decisión en qué artículo del Código de Comercio señala que la nulidad de actas de asambleas solo lo pueden intentar los socios y no los terceros, pues la recurrida le negó la cualidad para intentar la acción de nulidad de actas de asambleas con base en ello.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dejo establecido lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos”.

 

 

Ahora bien, el formalizante manifiesta en su denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto carece en lo absoluto de base legal para negarle cualidad al demandante para intentar la presente acción de nulidad, por no ser accionista de la entidad mercantil.

         Al respecto, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, pues es un asunto que atañe al orden público procesal, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis –inmotivación del fallo- expresó lo siguiente:

“…Al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto así como los elementos probatorios traídos al proceso, observa quien aquí decide que el presente juicio se trata de una acción de nulidad de tres Actas (sic) de Asambleas (sic) General (sic) Extraordinaria (sic)de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., por lo que el legitimado activo para ejercer esta acción debe ser accionista de la sociedad mercantil, pues el Código de Comercio solo le otorga este derecho a los socios , y no a terceros; y es el caso que los actuales accionistas de INVERSIONES S 2005, C.A., son los ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, e YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, es decir, el demandante ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO no es accionista, hecho éste que expresamente acepta cuando manifiesta que demanda en su carácter de cónyuge de la ciudadana YLIANA MARÍAS DE SOUSA SERRAO, alegando que ésta, con su conducta omisiva de no interesarse en la adquisición de las acciones ofrecidas en venta por el socio CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRAO, permitiendo con ello que los ciudadanos JUVENAL SIMPLICIO DIAZ DE SOUSA MARIA LIGIA DIAZ DE DIAZ, las adquieran, perjudicó patrimonialmente la comunidad conyugal señalada, pues impidió el incremento de las acciones societarias, siendo que el perjuicio así consumado deviene al no habérsele solicitado su consentimiento para rechazar o convalidar dicha conducta perjudicial con la que obró su cónyuge. De lo anterior se concluye que por cuanto el demandantes de autos, ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO no es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., carece de legitimación para intentar la presente acción de nulidad de actas de asamblea de accionistas; y en este sentido, se observa que sólo en el caso que la socia demandada ciudadana YLIANA MARÍAS DE SOUSA SERRAO hubiere realizado algún acto de disposición sobre el paquete accionario que tiene en la mencionada empresa mercantil, sin el consentimiento de su cónyuge, éste tendría legitimación para intentar la nulidad del acta donde se hubiere acordado la enajenación de las acciones o se hubieren aportado bienes que permanecen a la comunidad conyugal a la sociedad mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone que ‘…se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…’ (subrayado del tribunal); pero por cuanto en el presente caso, la accionista YLIANA MARÍAS DE SOUSA SERRAO no enajenó sus acciones, ni aporto bienes de la comunidad conyugal a la sociedad, por el contrario, no aceptó comprar las acciones que otro socio había ofertado, ni suscribió aumento de capital, se concluye que no están dados los presupuestos de la pretensión para que el ciudadano GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO intente la presente acción, por carecer de cualidad para ello, lo que trae como consecuencia la desestimación de la pretensión, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, debiéndose confirmar la sentencia apelada con distinta motivación, y así se decide...”.(Negrilla de la Sala)

 

 

         De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem determinó que el demandante no es accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., por lo que carece de legitimación para intentar la presente acción de nulidad de actas de asamblea de accionistas; y que en todo caso, si la socia demandada ciudadana Yliana Marías De Sousa Serrao, hubiere realizado algún acto de disposición sobre el paquete accionario que tiene en la mencionada empresa mercantil, sin el consentimiento de su cónyuge, éste sí tendría legitimación para intentar la nulidad del acta, debido a que se hubiere acordado la enajenación de las acciones perteneciente a dicha comunidad.

Ahora bien, en cuanto al fundamento utilizado por la recurrida para sustentar el dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el Código de Comercio sin explicar a cual artículo se refiere para asentar que sólo el accionista tiene cualidad para intentar una acción de nulidad de actas de asambleas, considera esta Sala, que si bien la recurrida no hizo expresa mención a los artículos en cuestión, el juez no estaba obligado a ello; sin embargo, se encuentra contemplado en el artículo 290 Código de Comercio, el cual prevé sobre la oposición a las decisiones de la asamblea, razón por la cual la fundamentación de la recurrida no carece de base legal.

En sintonía con lo antes expuesto, en relación al alegato de inmotivación de derecho la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 377 del 14 de junio de 2005, expediente 2004-212, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de la motivación de hecho la doctrina considera que esto comienza cuando el juez establece los hechos alegados por el actor que sustentan la pretensión y los controvertidos como resultado de la contestación de la demanda. (Alirio A. Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal. La casación Civil. Caracas, 2000, Pág. 284).

En cuanto a la motivación de derecho, esta tiene que ver con el deber del juez que surge una vez que precisa los hechos convenidos y los controvertidos en el proceso, procede a subsumir los hechos en la norma, para determinar la consecuencia jurídica aplicable a la controversia planteada. En este caso el juez debe expresar en el fallo los motivos de derecho que lo sustentan, explicación que conforma la premisa mayor de la síntesis lógica de la sentencia. (Alirio A. Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal. La casación Civil. Caracas, 2000, pág 296).

 “...La fundamentación de derecho no significa necesariamente, ni es sólo la cita de la disposición legal. No carecería de motivos el fallo que, por ejemplo determina que se causó un daño, y que tal resultado fue consecuencia de la conducta negligente del demandado, sin citar la correspondiente norma del Código Civil; en tanto que será inmotivado el fallo que se limite a decir que en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, el demandado debe reparar el daño, sin establecer cuál fue la conducta demostrada del demandado que se subsume en alguno de los supuestos de dicha regla legal...” (Alirio A. Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal. La casación Civil. Caracas, 2000, Pág. 296).

En aplicación al caso de autos los razonamientos doctrinarios, precedentemente expuestos, observa la Sala que el juez superior estableció claramente los hechos no controvertidos y los controvertidos, los cuales tenían que ver con la competencia en la venta y producción de los productos “imitación de leche”, cuya opción tenía el Grupo Mavesa C.A., siempre que no se cumpliera la cláusula suspensiva prevista en el segundo contrato y agregada en el tercero, razón por la cual concluyó el juez superior, que al no haberse cumplido la condición suspensiva referida a que Productos Danimex C.A., tuviera la capacidad para producir los productos de imitación de leche y hubiese acuerdo en el precio, consideró que el alegado incumplimiento de no competencia para esos productos no podía prosperar, y en virtud de ello declaró procedente la excepción de contrato no cumplido. En consecuencia, el ad quem  no incurrió en inmotivación de hecho, y así se decide.

En el caso de autos, en cuanto al alegato de inmotivación de derecho, observa la Sala que el ad quem no menciona el artículo 1.206 del Código Civil, en consecuencia, no puede incurrir en inmotivación de derecho, en cuanto a los artículos 1.208 y 1.212 del Código Civil, aún cuando no se refiere de manera específica a cada uno de ellas sin embargo, de la lectura del contenido de la motivación del fallo se evidencia que fue en estas normas en las que se fundamentó para decidir, que se había cumplido la condición que no estaba sometida a plazo, tal y como lo prevé dichas normas, en consecuencia, tampoco incurrió en inmotivación de derecho del fallo. Y así se decide…”.

 

De lo anterior, considera la Sala evidente que el juez motivó su sentencia, es decir, le dio los fundamentos necesarios de tal declaratoria.

En este orden de ideas, vale destacar que la inmotivación de la sentencia se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo cual no ocurre en el sub iudice, pues el hecho de que los motivos del fallo recurrido sean escasos o exiguos ello no debe considerarse o confundirse con la inmotivación del mismo, pues el juez suministró de manera conjunta las razones por las cuales declaró que el demandante carece de cualidad pata demandar por nulidad de acta de asamblea.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la presente delación por el vicio de inmotivación.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-UNICO-

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 148, 156 ordinales 1, 2 y 3; 164 y 170 del Código Civil, por falta de aplicación para la resolución de la controversia.

El formalizante, expone denuncia de la siguiente manera:

“…Con fundamento en el Artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículo 148, 156, ordinales 1, 2, y 3; 164 y 170, todos del Código Civil por falta de aplicación para la resolución de la controversia, siendo que dicha infracción resulto (Sic) determinante de lo dispositivo del fallo. En efecto, respetables magistrados (as) de esta máxima jurisdicción civil, el vicio antes delatado ocurre cuando la recurrida dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Pues bien es menester resaltar que la cualidad e interés jurídico de mi mandante, que en forma por demás errónea le fue negada por la recurrida, le viene otorgada por los artículos (Sic) 148 del Código Civil que textualmente establece lo siguiente: (…). Por otro lado tal cualidad e interés jurídico actual lo ostenta mi mandante en atención a lo dispuesto por el artículo 156, ordinal 1°, 2° y 3°, en los cuales se establece que: (…). Así las cosas, mi patrocinado además goza de la presunción ‘iuris tamtum’…de la existencia de la comunidad de gananciales por disponerlo así el artículo 164, (Sic) ejusdem, conforme al cual: (…). Por lo que las acciones que posee la cónyuge YLIANA MARIA DE SOUSA SERRAO, en la sociedad mercantil INVERSIONES S 2005, C.A., le pertenecen el Cincuenta (Sic) Por (Sic) Ciento (Sic) (50%) a su cónyuge GIOBANNY FRANCISCO DAAL ROMERO, en concepto de gananciales, tal como se alego (Sic) en el libelo de la demanda y se demostró en el curso del proceso; pero es que hay mas (Sic), respetables magistrados de esta honorable Sala de Casación Civil tal cualidad e interés que ostenta el recurrente, tanto para sostener el presente juicio como para que se dilucide su pretensión de fondo que corresponda, se estima reforzada en lo que dispone el artículo 170 ejusdem, conforme al cual: (…).

Empero la recurrida omitió la aplicación de dichas normas en la resolución de la controversia suscitada sobre la falta de cualidad alegada por la parte accionada privilegiando, como lo hizo, la aplicación del Código de Comercio en término genérico y desconociendo la normativa que regula lo relacionado con la comunidad conyugal de las cuales se desprende la cualidad e interés que le asiste a mi prenombrado patrocinado para intentar y sostener el presente juicio y para que se le otorgue la tutela judicial efectiva; por lo que con tal conducta incurrió en el vicio de fondo antes delatado, habiendo sido determinante de lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en dicho error de juzgamiento hubiese declarado que mi mandante si tiene cualidad e interés para incoar la presente acción y creemos que no anularse la sentencia de alzada estaríamos en presencia de un mal precedente jurisdiccional ya que de imperar el criterio asumido por la recurrida de ahora en adelante ningún cónyuge podría intentar la acción de nulidad por el simple hecho de no ser accionista de la entidad mercantil como en el caso que nos ocupa quedando afectado por tanto el principio de seguridad jurídica en torno al tema. En los términos expuesto doy por presentado el escrito de formalización y pido respetuosamente a los magistrados de esta honorable Sala de Casación Civil se sirvan declarar con lugar el recurso de casación con la consecuente nulidad del fallo recurrido junto con los demás pronunciamientos de Ley que corresponda. Es Justicia en Caracas a la fecha de presentación…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente plantea la infracción por falta de aplicación de los artículos 148, 156 ordinales 1°, 2° y 3°, y los artículos 164 y 170, todos del Código Civil, porque al momento del pronunciamiento la recurrida no le otorgó cualidad e interés jurídico, así como la presunción iuris tamtum de la existencia de la comunidad conyugal de gananciales, por lo que tal omisión sin el necesario consentimiento del cónyuge debiera ser anulable.

Ahora bien, disponen los artículos 148, 156, 164 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 148:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

 

Artículo 156:

Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

 

Artículo 164:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

 

Estas normas, consagran el régimen de la comunidad conyugal de bienes, en virtud del cual cada uno de ellos es copropietario de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio.

El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige: “…por las convenciones de las partes y por la Ley…”,de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.

Por su parte el artículo 170 del Código Civil, establece:

“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”  (subrayado de la Sala).

En tal sentido, se verifica del artículo transcrito que son anulables aquellos actos cumplidos por el cónyuge cuando haya disposición, es decir, cuando exista un acto de enajenar o gravar los bienes.

Asimismo, dispone el artículo 168 del Código Civil que: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con relación al caso en cuestión, la sentencia de ésta Sala N° 687 de 3 de noviembre de 2016, expediente 16-269 caso: Francisco Ignacio Troconis Morales contra Tadeo Robinson Meneses Salazar, señala lo siguiente:

“…La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.

Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.

La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).

Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, en el entendido que se reduzca el precio de compra venta, en proporción al metraje y al valor real del metro cuadrado en el mercado, en contraposición con lo que había sido acordado de manera errónea en el contrato de compra-venta, deduciendo adicionalmente la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge.

Lo anteriormente señalado, en modo alguno significa que el precitado inmueble será enajenado y gravado, del patrimonio de la comunidad conyugal, como erradamente lo estableció la recurrida. (Subrayado y negrilla del texto).

 

Pues bien, en cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el artículo 168 Código Civil, que dicha legitimación corresponderá al que los haya realizado.

La administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, corresponderá al que los haya realizado. El artículo 168 eiusdem, determina que: “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones…”.

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, resulta manifiesto que dicha frase consentimiento de ambos se refiere a los casos de DISPOSICIÓN, es decir, enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones como lo es en el presente caso, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, en cuyos casos, la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. (Mayúscula y negrilla de la Sala).

Precisado lo anterior, se evidencia en el presente caso que el demandante intentó una acción de nulidad de actas de asambleas por la supuesta conducta omisiva que tuvo su cónyuge al no interesarse en la adquisición de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones S. 2005 C.A., de la cual es accionista y que, -según su dicho-, habría perjudicado la comunidad conyugal.

En sintonía con lo antes dicho, esta Sala observa que solo se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges cuando haya un acto de disposición, enajenar o gravar, pues como se evidencia del presente caso la ciudadana Yliana De Sousa, no dispuso de sus acciones, no enajenó las mismas, simplemente no se interesó en comprar ni aumentar el capital de sus acciones, razón por la cual se considera que la recurrida no incurrió en la infracción de los artículos delatados por falta de aplicación.

En virtud de lo expuesto, se declara improcedente la delación por falta aplicación de los artículos 148, 156, 164 y 170 del Código Civil, por encontrarse ajustada a derecho la decisión del ad quem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2016-000904

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,