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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000441
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada MARILU BELLO CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación, y también patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Alberto Baumeister Toledo, Luis Corsi, Germán Parra Fernández, José Pedro Barnola Quintero, Franco Puppio Pisani, Juan Garantón Nicolai y Ángel Reinaldo Flores Coronel, contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones INGENIERÍA AMELINCK, C.A., representada judicialmente por las ciudadanas abogadas Joely Torres Colmenares y Gladys Figueroa, y GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Edgard Raga Chávez y Leonardo Rafael Hernández; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2017, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, anunciado en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado LEONARDO HERNANDEZ, apoderado de la co-demandada GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A., en contra de la decisión judicial proferida en fecha 01 (sic) de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL) la cual queda anulada.
SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas previas de fondo de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por las representaciones judiciales de las co-demandadas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL) interpusiera la ciudadana MERILÚ BELLO CASTILLO, en contra de las sociedades mercantiles GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, S.A. e INGENIERÍA AMELINCKX, C.A., ampliamente identificados.
CUARTO: como consecuencia de la anterior declaratoria se impone la condena en costas a la parte actora al quedar totalmente vencida en el presente asunto a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. Siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente por parte de las dos co-demandadas. No hubo réplica.
En fecha 25 de mayo de 2017, mediante acto público de insaculación, se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° eiusdem, alegando el vicio de falta de síntesis, con base en la siguiente argumentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 3°, del precitado Código de Procedimiento Civil, referido al vicio de falta de síntesis contenido en la sentencia en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ciudadanos Magistrados, tal y como puede apreciarse claramente de la sentencia dictada por la recurrida y objeto del presente recurso de casación, cuya extensión alcanza 46 páginas, las primeras 27 páginas son meros señalamientos y transcripciones de los actos procesales realizados a lo largo de la causa, extendiéndose mayormente en la transcripción de los alegatos de las partes demandadas, las contestaciones de los codemandados, y otros actos procesales, en forma excedida, y sin claridad, lo que contraria el reiterado criterio de Casación que ha venido doctrinando la necesidad que el judicante realice un (sic) síntesis clara, precisa y lacónica en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos.
Así lo regula el delatado artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, lo que permitirá reflejar y conocer el entendimiento por parte del judicante, del asunto que se le ha sometido a su jurisdicción, del tema -hechos- controvertido entre las partes y sobre la que ha de recaer decisión, todo lo que debe hacerse sin transcripción de los actos del proceso, ni narrativas extensas que no permitan a los justiciables controlar esta conducta del juzgador, y entender lo que éste a su vez ha colegiado que debe ser sentenciado o resuelto.
En definitiva, se trata de la expresión de los términos de la controversia, que si bien no exige una extensa narración y transcripción de los actos de manera autómata, contenga una exposición breve pero completa, precisa y lacónica de los hechos controvertidos, del contenido de la demanda, de la contestación, de las pruebas y de las conclusiones finales –informes y observaciones- para conocer los términos de la controversia y sobre lo que debe recaer el deber de jurisdicción, todo lo que permitirá precisar si el operador de justicia ha entendido lo que se debate.
De esta manera ha dicho esta Sala en sentencia N° 242, de fecha 23 de marzo de 2004, (…) lo siguiente:
(…Omissis…)
Se observa en el inicio de las motivaciones para decidir (folio 219) lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se observa ut supra, estas motivaciones van del folio 219 al 221.
Ciudadanos Magistrados, con una simple lectura de la sentencia recurrida, se revela en total más de treinta (30) páginas de mera transcripciones de actas procesales, como la demanda, y en particular, la contestación de la demanda, entre otros actos, y explanaciones filosóficas que son muy lejanas a la exigencia de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la controversia.
Estos elementos evidentemente afectaron el entendimiento de la controversia e impactó en la solución del problema judicial y pronunciamiento de todo el tema controvertido, tal como se indicará al momento de delatar otros vicios de la sentencia como la incongruencia, que, de haberse cumplido con el requisito de la sentencia a que se refiere el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, no se habrían generado, motivo por el cual y existiendo el vicio delatado el mismo debe ser declarado procedente, pues se insiste, la recurrida no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó plateada (sic) la controversia, procediendo a realizar extensas transcripciones de actos procesales y en particular de las empresas demandadas, lo que conduce a que no pueda observarse cómo efectivamente quedó trabada la litis y, cuál era el tema controvertido y sometido a la decisión judicial.
Importa destacar que el presente vicio resulta trascendental o determinante en las resultas de la controversia, dado que precisamente de no haberse incurrido, de haber el judicante entendido correctamente la controversia al haber realizado una síntesis clara, precisa y lacónica del tema debatido, hubiese resuelto correcta y completamente el tema judicial debatido y no hubiera dejado de pronunciarse sobre aspectos esenciales debatidos que, por incongruencia serán delatados seguidamente en este escrito…”. (Destacados de lo transcrito).-
La Sala para decidir, observa
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de indeterminación de la controversia, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se realizó una excesiva transcripción de los alegatos de las partes y que no una hubo una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
Ahora bien, es requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación que a tal efecto haya hecho el demandado, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes procesales.
Así pues, antes de hacer la motivación respectiva de su fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez expondrá en qué sentido y a su juicio cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma clara, sucinta y diáfana.
En tal sentido, respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha referido sobre la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio, y en sentencia N° RC-108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso de Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otro, expediente N° 2008-539, señaló lo siguiente:
“...El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
(…omissis…)
Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente ‘…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…’. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería ‘…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…’.
Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…” (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-050, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-503, caso: Telmo Briceño Álvarez contra Douglas Briceño Álvarez)
De igual modo, esta Sala en fallo N° RC-504, de fecha 9 de agosto de 2016, expediente N° 2015-913, caso: Francy María Tononi Mendoza, contra Pedro Rafael Jiménez González, en relación con la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.
En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por lo que, a fin de garantizar la aplicación efectiva del precepto constitucional expreso en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el jurisdicente, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve la controversia.
Asimismo, el mencionado criterio jurisprudencial señala que la falta de síntesis no será declarada, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento, en aras de evitar reposiciones inútiles. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2017, expediente N° 2016-374, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A.)
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario señalar las partes pertinentes del fallo de alzada, a fin de verificar la existencia o no del vicio delatado, y en tal sentido observa:
“…-I-
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda incoada en fecha 08 de diciembre de 2008 y admitida el 14 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2009, fueron consignados los instrumentos fundamentales en que sustenta la presente causa.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, el tribunal a quo, admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario y emplazó a la demandada para dar contestación a la misma.
(…omissis…)
En fecha 14 de agosto de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuso la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA AMELINCKX y GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS G.T.L., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles INGENIERÍA AMELINCKX y GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS G.T.L. a cancelar a la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 625.500,00), por concepto de daño emergente. TERCERO: Se condena a las sociedades mercantiles demandadas a cancelar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), por concepto de lucro cesante. CUARTO: Se condena a las sociedades mercantiles demandadas a cancelar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), por concepto de lucro cesante. QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria de las cantidades aquí establecidas, la cual deberá practicarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.”
(…omissis…)
II-
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, correspondió el conocimiento y decisión, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de abril de 2014, las co-demandadas presentaron escritos de informes.
(…omissis…)
En fecha 02 de mayo de 2014, la actora presentó escritos de observaciones, exponiendo que los argumentos señalados por las co-demandadas son innecesarios e inoficiosos, por lo que arguye cada una de las consideraciones realizadas por las codemandadas.
(…omissis…)
El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2015, dictó sentencia definitiva, que declaró:
“…PRIMERO: la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto del año 2013, que declaró con lugar la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por daños materiales y morales incoara la ciudadana Marilu Bello Castillo contra las sociedades mercantiles Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. e Ingeniería Amelinck, C.A. TERCERO: al haberse declarado la nulidad de la sentencia no hay costas del recurso. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado sin lugar la demanda se condena en costas a la parte actora, ciudadana Marilu Bello Castillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció fuera legalmente establecido…”.
(…omissis…)
Cumplidas las formalidades de la notificación, en fechas 28 de abril, 07 y 12 de mayo de 2015, la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo proferido por ese juzgado, siendo admitido por el ad quem por auto dictado el 14 de mayo de 2015 y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tramitado dicho recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, procedió en fecha 11 de diciembre de 2015, a dictar sentencia
(…omissis…)
declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de febrero de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
(…omissis…)
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta Superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención.
(…omissis…)
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Incoada el 08 de diciembre de 2008, y admitida el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho escrito alegatorio, se indicó lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar, la narración de once (11) siniestros que dan sustento a la presente demanda y lo peticionado en ella, por lo cual esta superioridad hará un resumen de los mismos, al respecto tenemos:
(…omissis…)
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la codemandada sociedad mercantil Grupo Telemático de Loterías GTL, S.A. procede a la contestación de la demanda, en la forma siguiente:
En la oportunidad tempestiva para dar contestación a la demanda incoada en su contra, la sociedad mercantil co-accionada mediante escrito que aparece consignado en los autos, adujo las subsiguientes excepciones perentorias de fondo a fin que se origine el respectivo pronunciamiento previo a la sentencia definitiva:
(…omissis…)
Argumenta como contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“Negaron, rechazaron y contradijeron a todo evento, de manera integral y categórica, todos y cada uno de los argumentos, de hecho y derecho, esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar; en cuanto al Capítulo III, relativo a “OTROS SINIESTROS”, por cuanto la parte actora continua responsabilizando de la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados a una empresa distinta de la que se está representando; que su representada haya principiado o sostenido hechos que por acción u omisión hayan originado perjuicios a la integridad física o mental de la actora
(…omissis…)
Asimismo, reconviene a la actora, ut supra identificada por los hechos descritos, y subsiguientemente reiterados: a) La falta de cualidad de la actora para accionar en la presente causa; b) La Inexistencia del nexo causal entre los hechos, Daños y Perjuicios argüidos por la actora reconvenida, y la Participación y consecuente Responsabilidad de nuestra representada frente a tales acontecimientos; c) La ejecución por parte de la actora reconvenida de construcciones no permisadas por las autoridades competentes, bajo las condiciones de inminente riesgo; d) la temeraria e inconsistente solicitud de medida cautelar nominada en perjuicio de la sociedad mercantil grupo telemático de loterías gtl s.a. y su efectivo decreto… … trayendo consigo una determinante privación a la facultad de disposición dimanada del magno derecho a la propiedad, que abriga a esta última sobre el bien cautelado…;… de incuestionables daños y perjuicios a su integralidad como sociedad mercantil de reconocida y solvente trayectoria mercantilista.... Por tales circunstancias, imperiosamente RECONVENIMOS a la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO…, por daños y perjuicios, en agravio de nuestra poderdante, … para que convengan o sea condenada por el tribunal a su meritorio cargo, en: PRIMERO: Pagar los daños y perjuicios causados a nuestra representada, los cuales han sido estimados prudencialmente en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.885.000,00). SEGUNDO: Pagar las costas y costos del proceso.
Por último solicitaron que se decretará medida cautelar de embargo de bienes muebles, sobre los bienes que en su oportunidad esta parte demandada le señale al tribunal; y que el embargo cubra el doble de la cantidad demandada más las costas que prudencialmente calcule el tribunal a los fines de garantizar la ejecución del fallo definitivo que recaiga en la presente acción, como supuesto de procedencia de la presente solicitud.
Por su parte, la codemandada sociedad mercantil Ingeniería Amelinck, C.A. procede contestó la demanda, en la forma siguiente:
Fue opuesta la falta de cualidad de su representada para sostener como parte demandada la presente acción, por cuanto INGENIERÍA AMELINCK, C.A., no fue contratada para ejecutar obra alguna, ni ha sido dependiente de la propietaria del local 20, ubicado en la mezzanina del edificio Centro Altamira.
Opone la falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la presente acción al no hacer esta en este proceso propietaria, ni poseedora de los bienes sobre los cuales supuestamente se produjeron los daños demandados. Ya que, la actora afirma en su libelo actuar “por sus propios derechos”, adicionalmente señala que es “poseedora en (su) condición de comodataria de un inmueble constituido por un local comercial constituido con el N° 17-D de la planta baja del Edificio Centro Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda.”
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda absolutamente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en nombre de su representada, por no corresponder con la verdad de la situación que se pretende, conforme el objeto de la litis en la presente causa.
(…omissis…)
Asimismo reconvino a la actora ut supra identificada, con base a las consideraciones de hecho y derecho que se señalan a continuación:
“…Por ser la acción temeraria y carente de todo fundamento de hecho y derecho; la falta de cualidad y la inexistencia del carácter de como "empresa contratista", ya que la misma no ejecutó y suscribió contrato de obra alguno que tuviere como objeto la realización de trabajos de demolición y/o remodelación del local denominado como mezzanina cine” del Centro Comercial Altamira… (sic). La inexistencia de nexo causal alguno que vincule hechos realizados por nuestra mandante con los supuestos siniestros enunciados por la parte actora-reconvenida y los daños y perjuicios que acciona; la inexistencia de relación jurídica alguna que determine una solidaridad, comunidad o asociación de nuestra representada con la empresa GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL S.A., codemandado conjuntamente con nuestra mandante por la actora reconvenida por daños y perjuicios…”.
De la anterior transcripción de la recurrida, que hace esta Sala de forma resumida en atención al principio de brevedad del fallo, se verifica que el tribunal superior hace una narración extensa de los hechos acecidos y de los alegatos de ambas partes con relación a la acción deducida, describiendo también cuales fueron las pruebas consignadas en autos por los sujetos procesales y las reconvenciones presentadas; por lo cual, se considera en consecuencia, que los términos en los cuales quedó planteada la controversia, si se encuentran delimitados al conocerse perfectamente el problema jurídico suscitado en el presente asunto, con lo cual la alzada dio a conocer cómo quedó trabada la litis, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que consagra que “…toda sentencia debe bastarse a sí misma…”.
Y contrariamente a lo delatado por el recurrente en casación, no se evidencia que la alzada haya incurrido en una falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia (indeterminación de la controversia), aunque en su narrativa se aprecia que se excedió en la reseña de forma por demás pormenorizadas de varios actos del proceso y decisiones dictadas en esta causa, como la transcripción de la sentencia de esta Sala que ordenó el reenvío en este caso, lo cual aunque no invalida de nulidad la sentencia recurrida, si contraría la técnica necesaria señalada en la norma que obliga a realizar una síntesis clara precisa y lacónica, vale decir, breve, sucinta, resumida, de los términos en que se planteó la litis, por lo cual se le hace un llamado de atención al juez de alzada, para que en futuras ocasiones al momento de dictar sentencia, no sea tan generoso en la narrativa de las sentencias.
En consecuencia, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente esta delación por falta de síntesis, dado que lo narrado por el juez de la recurrida, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve la controversia, y el exceso de narrativa contenido en el fallo no es de la magnitud necesaria para acarrear la nulidad de la sentencia, pues dicho exceso, no comporta una falta que pueda modificar de lo dispositivo a la sentencia de forma suficiente para cambiar la determinación tomada en el caso. Así se decide.-
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, alegando el vicio de inmotivación, con base en la siguiente argumentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y ordinal 4° de artículo 243 ambos del referido Código de Procedimiento Civil, referido al vicio de inmotivación o falta de motivación en que incurrió la recurrida, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, tal como se desprende de la sentencia recurrida y especialmente de los folios 239 y 240, arriba transcritos (en formato de captura de copia de la precitada sentencia), el judicante señala que (sic) “…relacionados con un incendio ocurrido el 28 de agosto de 2007 en el Edificio Centro Altamira, Planta Baja, local 27 del Municipio Chacao del Estado Miranda”. (Negrita nuestra). Es de hacer notar que el juez “equivoca” los lugares, es decir, desde donde se generan los siniestros y donde acaecen. Seguidamente los adminicularía.
Como se puede observar, dichos informes abarcan más de trescientas páginas (300) contentivas de elementos probatorios, los cuales no fueron sintetizados de manera clara, precisa y objetiva, además, el judicante no indica en qué consisten esos informes.
La recurrida se limita a expresar que “…los valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, y aprecia de su contenido las investigaciones realizadas por los funcionarios bomberiles respecto los diversos siniestros ocurridos en el referido edificio”.
Es necesario acotar la manera tan confusa como el judicante narra y establece los hechos y los concatena con las pruebas. En efecto, no se sabe con certeza y claridad, a qué documentos en especifico se refiere, en especial a los arriba transcritos, porque no indica claramente a que organismo pertenece cada informe.
En este sentido, se puede “presuponer” que, tales Informes corresponden al: a.- Reporte básico de investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (folios 271 y 272), b.- Certificación de Informe completo del referido Cuerpo Bomberil (folios 154 al 221) y c.- Informe de investigación, folios 420 al 658, el cual no indica si se trata del Informe emanado de (sic) Instituto de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, estado Miranda, o del Informe del CICPC ó el Informe del Instituto de Materiales de la Universidad Simón Bolívar, d.- El informe básico de Bomberos del siniestro del mes de septiembre de 2007 en el cual intervino nuevamente para evitar otro incendio.
En este caso, estamos en presencia de instrumentos públicos administrativos que gozan de presunción de legalidad hasta que no se pruebe lo contrario, y, cuya carga probatoria precisamente recae sobre aquella persona que pretende revertir la precitada presunción de legalidad, siendo además que, gozando de dicha presunción, no fue desvirtuado en forma alguna por las partes demandadas.
Al folio 251 de la sentencia recurrida, señala:
(…Omissis…)
Ya en el folio 252, en la antepenúltima página de la fundamentación para decidir, la recurrida señala que, (sic) “De la doctrina precedente así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización de daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además la ocurrencia del daño, que el mismo pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados” y:
(…Omissis…)
Como se evidencia, sin duda alguna dicha Sentencia (sic) es confusa y enmarañada, careciendo de la claridad y precisión que exige la ley.
Ciudadanos Magistrados, con relación al vicio de inmotivación de la sentencia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 273, de fecha 30 de mayo 2002, con ponencia (…) ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En iguales términos se ha pronunciado en decisiones N° 201, de fecha 14 de Junio de 2000 (…).
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, estos motivos vagos, absurdos, ilógicos antes señalados, impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión, caso este que se equipara también al de falta de motivación, todo lo que genera o configura el vicio de inmotivación delatado, infringiéndose en consecuencia el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO”. (Destacados de lo transcrito).-
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 Código de Procedimiento Civil, por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al considerar que la recurrida es confusa y enmarañada, careciendo de la claridad y precisión que exige la ley, con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Por su parte, el artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
En tal sentido ha sostenido la doctrina de esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-
Ahora bien, los puntos sobre los cuales la recurrente señala que la sentencia es inmotivada, son los siguientes:
“Consta en el folio 255, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “E1”, copia fotostática del reporte básico de investigación Nº DIIOS-RBI-284-07, emanado del Cuerpo de Bomberos, de fecha 28 de septiembre de 2007, a la cual se adminiculan la copia fotostática a color del Reporte Básico de Investigación NºDIIOS-RBI-259-07, de fecha 15 de diciembre de 2007, que consta en el folio 271 y 272 de la misma pieza. Asimismo, se adminicula con la fotocopia de la certificación del informe Nº DIIOS-INF-011-07 que forma parte del expediente Nº 589-07 junto con la certificación del informe Nº DIIOS-OCC-024-08, la cual riela del folio 154 al 221, de la pieza Nº 2/4; también, se adminiculan, con el original de las copias certificas del Expediente Nº 589-07 de la nomenclatura llevada por la División de Investigaciones de esa institución, relacionadas con un incendio ocurrido el 28 de agosto de 2007, en el edificio Centro Altamira, Planta Baja, local 27 del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual rielan en los folios 420 al 658 de la pieza Nº 2/4 del expediente; el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido investigaciones realizadas por los funcionarios bomberiles respecto los diversos siniestros ocurridos en el referido edificio. Así se decide.
Consta en el folio 279, de la pieza Nº 1/4 del expediente,Ø anexo “M1”, copia fotostática de documento, emanado por la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico, de fecha 07 de junio de 2007, y dirigida a la Dra. Marilú Bello; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que mediante la misma se hace entrega formal del expediente original notariado en el Municipio Chacao constante de treinta y dos (32) páginas, así como el juego de doce (12) páginas de fotografías relacionadas al mismo caso a la parte accionante. Así se decide.”
“Por otra parte, en lo que se refiere a la carga del demandante de demostrar los daños, este juzgador de alzada señala que ha sido doctrina reiterada que “no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar; es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil... y el incumplimiento culposo de la obligación preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil... Los daños deben ser demostrados por el acreedor demandante...”, salvo en las obligaciones dinerarias, que no es el caso de autos, derivadas por ejemplo de un contrato de préstamo de dinero, de un pagaré o de una letra de cambio, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía, como por ejemplo, el interés legal artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto.
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, caso PALTEX C.A., contra ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., en el expediente número AA20-C-2004-000704:
“…Establece la norma denunciada como infringida lo siguiente: “...Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).
De la doctrina precedente así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados.”
“Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso en particular bajo estudio, estima quien suscribe, respecto al hecho generador de los daños y perjuicios que reclamada la representación judicial de la parte accionante, se observa que en el inmueble identificado con el Nº 17-D, se han producido un conjunto de deterioros que han afectado dicho local, tal y como lo dispone el informe emanado del organismo Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, del que se desprende el alto riesgo de incendio del local y que riela a los folios 136 al 139, sin embargo, de las pruebas consignadas no se verifica que el daño alegado por la accionante haya sido causado con motivo a los diversos siniestros ocurridos en la mezzanina, puesto que tanto el informe de siniestro del Centro Comercial Altamira junto a sus reproducciones fotográficas, que rielan a los folios 73 al 88, como la inspección ocular evacuada por la Notaría Pública Interina Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que cursa a los folios 155 al 188 de la primera pieza del expediente, promovidas a tal fin, fueron desechadas al no haber sido presentadas conforme los lineamientos legales, razón por la cual, este juzgador considera que el daño, no se encuentra plenamente demostrado. Así se decide.”
Realizada por la Sala la lectura de los extractos anteriormente transcritos de la recurrida, no encuentra como señala la formalizante, que la decisión sea inmotivada, dado que presenta un proceso lógico en su análisis, palmariamente plausible y aceptable, mediante el cual se pronunció en torno a la valoración de varias pruebas promovidas en el juicio, sobre lo que consideró al respecto de la carga de la prueba del demandante de demostrar los daños, y las conclusiones que tomó al respecto del hecho generador del daño demandado, concluyendo que de las pruebas consignadas no se verifica que el daño alegado por la accionante haya sido causado con motivo a los diversos siniestros ocurridos en la mezzanina.
De igual se observa, que lo que pretende discutir la formalizante con esta denuncia, es la valoración que hizo el juez de alzada sobre las pruebas cursantes en autos y sus conclusiones para declarar sin lugar la acción, cuestión que escapa de una denuncia de inmotivación como la presente, dado que si el formalizante no está de acuerdo con la valoración hecha por el juez del acervo probatorio, este debió plantear su denuncia en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por la violación de normas expresas en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.
Por lo cual, la presente denuncia por inmotivación es improcedente. Así se decide.-
-III-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, alegando el vicio de inmotivación, con base en la siguiente argumentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y ordinal 4° de artículo 243 ambos del referido Código de Procedimiento Civil, referido al vicio de inmotivación o falta de motivación en que incurrió la recurrida, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Se desprende de la sentencia recurrida y especialmente del folio 238:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, como puede apreciarse de la captura fotográfica realizada, la recurrida señala que los originales de la (sic) comunicaciones emanadas de Ingeniería Amelinck ca, fueron desconocidas e impugnadas por las codemandadas, cuando es falso dicho argumento, toda vez que consta, primero, a.- que las comunicaciones y facturas emanadas de Ingeniería Amelicnk ca por el Ingeniero Andrés Amelinck corresponde a la nomenclatura probatoria tanto como “F” y “G”, y, no solamente como lo declara la recurrida, b.- Estas cartas no fueron desconocidas por dicha parte demandada como se observa de su contestación de la demanda pág. 10, toda vez que rechazan los alegatos del capítulo correspondiente, no así los soportes que le sirven de base a tales alegatos:
En tal sentido, de los instrumentos mencionados se evidencia que los mismos no demuestran en forma alguna no solo la ocurrencia del supuesto tercer siniestro, sino que además no hacen fé (sic) de que el mismo, de haberse producido, haya sido por algún hecho o causa imputable a nuestra representada, en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos en su totalidad el alegato contenido en el aparte denominado por la actora “tercer siniestro”
C.-Hay aceptación tácita de la codemandada remitente de estas misivas, en virtud de no haber desconocido concretamente las cartas mencionadas como “F” y “G” (lo cual tratan de enmendar en el escrito de promoción de pruebas, capítulo II Documentales (sic), pág. 2 y siguientes). d.- Para mayor error en el análisis por parte de la recurrida, el judicante se limita a desechar las pruebas bajo el “vago e incongruente” argumento de no formar parte del thema decidendum.
En este sentido es importante señalar que tratándose de cartas emanadas de dicha codemandada, estamos en presencia de un instrumento privado reconocido que goza de presunción de legalidad, cuya carga probatoria precisamente recae sobre aquella persona que pretende revertir la precitada presunción de legalidad. Al no haber sido impugnadas, las mismas tenían valor probatorio y su contenido se refiere los temas concretos del caso de daños y perjuicios y sus autores, como se evidencia de las mismas.
Ciudadanos Magistrados, con relación al vicio de inmotivación de la sentencia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 273, de fecha 30 de Mayo de 2002, (…) ha establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En iguales términos se ha pronunciado en decisiones N° 201, de fecha 14 de Junio de 2000, (…) y más recientemente en decisión N° RC-00288 de fecha 20 de Abril de 2006 (…)
Aun cuando en fechas más recientes se mantiene uniforme tal criterio, resulta adecuado para abundar que, en sentencia de fecha 5 de abril de 2016 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, EXP. 2015-398 se indica:
(…Omissis…)
Dicho lo anterior y en el caso de autos, las precitadas correspondencias emanadas de Ingeniería Amelinck ca, fueron desechadas por la recurrida, a pesar de formar parte del acervo probatorio, lo que permite afirmar que estamos ante una clara falta absoluta o carencia de motivación –inmotivación- que nos conduce a una decisión arbitraria por demás, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y que impide controlar la legalidad de la decisión en cuanto al punto que analizamos, pues no existe materialmente ningún argumento de hecho o de derecho por parte de la recurrida para arribar a la conclusión que habían sido “desconocidas e impugnadas” y que en todo caso, su contenido “por ser compensaciones que no formaban parte del thema decidendum”, por los que las desecha.
Se ratifica, dichas misivas forman parte importante del thema decidendum, ya que, es el propio representante de la codemandada que reconoce los daños por agua que se le habían venido ocasionando al local 17, desde el piso superior, es decir, el local 20, mezzanina cine, compensando para ese momento parte de los daños materiales ocasionados a quien suscribe el presente escrito.
Siendo así, la autoría de los daños, la solidaridad en la responsabilidad, y el nexo causal están plenamente evidenciados en dichas cartas. Con esta ausencia de motivación se impidió, así conocer el criterio jurídico de la recurrida para arribar a tal solución, criterio o conclusión.
De manera que es concluyente expresar que, en el caso de autos se ha configurado el vicio de inmotivación en cuanto a los motivos que debieron expresarse para desechar la prueba en comento en contra de la codemandada INGENIERIA AMELINCK CA.
Ciudadanos Magistrados, en todo caso, de considerar que hubo pronunciamiento en cuanto a esta defensa, aun cuando fuera insuficiente, debemos señalar a todo evento, que los mismos resultan totalmente vagos, generales e inocuos que no permiten controlar la actividad judicial de la recurrida, en cuanto a los argumentos que sostienen el desecho de la prueba en contra de la codemandada INGENIERIA AMELINCK CA todo lo que genera o configura el vicio de inmotivación delatado, infringiéndose en consecuencia el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO…”. (Destacados de lo transcrito).-
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, al igual que en la denuncia anterior, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al considerar que la recurrida en sus razonamientos resultan totalmente vagos, generales e inocuos, careciendo de la claridad y precisión que exige la ley, pues señala que es falso que las comunicaciones señaladas en el fallo hayan sido desconocidas e impugnadas por las codemandadas, con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el punto sobre el cual la recurrente señala que la sentencia es inmotivada, es el siguiente:
“Constan en los folios 65 al 66 y 68, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “G” originales de comunicaciones y factura, emanada por la co-demandada INGENIERÍA AMELINCK, C.A., dirigida la Dra. MARILÚ BELLO CASTILLO, de fechas 22 de marzo y 12 de febrero de 2007; y aunque las mismas fueron desconocidas e impugnadas por las codemandadas, no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en vista a que son conceptos por compensaciones que no forman parte del thema decidendum, por lo que esta alzada las desecha del juicio. Así se decide.”
Al igual que en la denuncia anterior se observa, que lo que pretende discutir la formalizante con esta delación, es la valoración que hizo el juez de alzada sobre las pruebas cursantes en autos, cuestión que escapa de una denuncia de inmotivación como la presente, por cuanto si la argumentación dada por el juez de alzada no se corresponde con la verdad de lo que se señala aconteció procesalmente en el caso, dicho error de percepción del juez, no constituye el vicio de inmotivación, pues los argumentos para desechar las pruebas existentes en el fallo, aunque estos no sean correctos, por lo cual, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración hecha por el juez del acervo probatorio, este debió plantear su denuncia en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por la violación de normas expresas en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.
En consecuencia, la presente denuncia por inmotivación es improcedente. Así se decide.-
-IV-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, alegando el vicio de inmotivación, con base en la siguiente argumentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y ordinal 4° de artículo 243 ambos del referido Código de Procedimiento Civil, referido al vicio de inmotivación o falta de motivación en que incurrió la recurrida, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Se desprende de la sentencia recurrida y especialmente del folio 239:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, como puede apreciarse de la captura fotográfica realizada, la recurrida señala que la Inspección Ocular practicada por la Notaría Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, debió haber sido practicada conforme a los lineamientos de los artículos 1418 y 1429 del Código Civil, sin pronunciarse sobre las defensas alegadas por las codemandadas.
En este sentido, en las contestaciones de las demandadas, la representación judicial de GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL. CA, expresa:
“igualmente dichos alegatos pretenden ser temerariamente sostenido con una Inspección Ocular, instrumento marcado “U”, a todo evento practicada por un ente incompetente conforme a los resultados que de ellas dimanaron, y de cuyo texto se evidencia notables vicios de legalidad que motivan a esta representación a desconocerlo e impugnarlo”
Por su parte la demandada INGENIERIA AMELINCK CA alega:
“Así mismo afirma que, con posterioridad a ese supuesto hecho o siniestro en esa fecha procedió a practicar en el local 17 inspección ocular que consigna marcada “U” en la cual supuestamente se deja constancia del estado en que se encontraba el inmueble y los bienes en él (sic) contenido.
Ahora bien, del contenido del referido instrumento se observa que la funcionaria actuante no hizo señalamiento alguno, ni deja constancia de la ocurrencia del hecho o siniestro como tal, ni a la supuesta data de ocurrencia de algún siniestro el señalado por la actora, menos aún que el agua haya penetrado al local por el techo del mismo, ni que la misma se hubiera originado o propagado a través del local mezzanina cine, igualmente no hace mención alguna que el agua que penetró al citado local 17 se haya originado o generado por causa alguna imputable a nuestra mandante, por lo que, negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación que en tal sentido realiza la actora en su libelo (sic) en nombre de nuestra representada”.
En la pág. 8 del escrito de Promoción de Pruebas de esta codemandada Ingeniería Amelinck ca, expresa:
(…Omissis…)
Señores magistrados, como se observa de las transcripciones de las defensa de las demandadas, la primera impugna y rechaza dicha Inspección Ocular, y, por otro lado, Ingeniería Amelinck ca, no impugna ni rechaza formalmente dicha prueba, sino que se limita a decir “negamos, rechazamos y contradecimos la afirmación” y en modo alguno rechaza o ataca, tal documento probatorio.
Por su parte la recurrida señala en el folio 239 lo siguiente:
(…Omissis…)
La recurrida desviándose de los alegatos y defensas de ambas partes, indica que, dicha prueba debió practicarse conforme a los artículos 1428 y 1429 del Código Civil y que, no habiendo control de la parte demandada, carecería de valor probatorio, y la desecha.
Es oportuno señalar parte de los importantes estudios Doctrinales, y al respecto, está Carnelutti, quien le da el nombre de “proceso voluntario”, y al efecto comenta:
(…Omissis…)
El artículo 895 CPC indica que:
(…Omissis…)
Este trámite voluntario, el cual, por mandato de la Ley especial que rige la materia de Registros Público y Notariado, es competencia igualmente de los Notarios Públicos, por lo que, la inspección que realice cualquier Notario Público está perfectamente concatenada y enlazada con el artículo 936 del Código del código de Procedimiento Civil que establece:
(…Omissis…)
Esta competencia se desprende de lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Registro Público y Notariado, ordinal 13:
(…Omissis…)
De acuerdo con la Ley referida, el Notario es un profesional del Derecho (sic), investido de fe pública por el Ejecutivo Nacional para hacer constar la autenticidad de los actos, negocios y hechos jurídicos que requieren esta fe, por disposición de la ley o por su naturaleza. Esto quiere decir que el Fedatario Público da certeza jurídica a los actos ante él realizados y tendrá plena eficacia probatoria.
Siendo así, la Inspección Ocular constituye un documento emanado de un órgano administrativo, por lo que, el mismo goza de veracidad, a menos de sea (sic) desvirtuado en juicio con otros elementos de prueba.
En este sentido el artículo 898 establece los efectos de la llamada jurisdicción voluntaria, actividad que, por mandato legal se equipara a las competencias otorgadas a los Notarios, y en este sentido, tenemos:
(…Omissis…)
Lo absurdo de la motivación de la recurrida, se observa en el análisis probatorio y valoración de dicha prueba, la cual en modo alguno requería de prácticos en su evacuación ya que, en este caso, bastaba, como en efecto se realizó, una simple “comprobación de hechos” conforme lo establece el artículo 936 indicado.
Otro aspecto que que (sic) determina la falta de motivación el hecho que, la recurrida, no consideró las alegaciones de las partes demandadas, siendo que estas actuaciones incidirían en el análisis y valoración de la prueba referida, las cuales, en el caso de Ingeniería Amelinck ca, al no rechazar la Inspección Ocular marcada “U”, y bajo el criterio de la recurrida, es decir, de valorarlo como documento privado, como en efecto lo hizo, debió haber quedado reconocido contra dicha demandada.
Siguiendo esta línea de ideas, en el caso de GRUPO TELEMATICO DE LOTERIAS GTL CA, la recurrida debió haber analizado ambas defensas, “desconocer e impugnar” conforme a los dispositivos legales que le correspondía aplicar. En virtud de ser defensas de que se excluyen mutuamente, las mismas se neutralizan por lo que, deben ser desechadas
Ciudadanos Magistrados, con relación al vicio de inmotivación de la sentencia, esta Sala de Casación Civil, se ha pronunciado de manera uniforme sobre lo que es la motivación del fallo y su contenido, ejemplo, Sentencia N° 201, de fecha 14 de Junio de 2000, Sentencia N° 273, de fecha 30 de Mayo de 2002, (…) y más recientemente en decisión N° RC-00288, de fecha 20 de Abril de 2006, (…)
En materia de motivación de la sentencia, se mantiene uniforme tal criterio de esta Sala, y, al respecto en Sentencia de fecha 5 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, EXP. 2015-398 se indica: (…)
Dicho lo anterior y en el caso de autos, la precitada Inspección Ocular emanada de una autoridad administrativa que da fe pública de sus actos, y que por ende tienen fuerza probatoria, fue desechada por la recurrida, a pesar de formar parte del acervo probatorio, lo que permite afirmar que estamos ante una clara falta absoluta o carencia de motivación –inmotivación- que nos conduce a una decisión arbitraria por demás, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y que impide controlar la legalidad de la decisión en cuanto al punto que analizamos, pues no existe materialmente ningún argumento de hecho o de derecho por parte de la recurrida para arribar a dicha conclusión.
Siendo así, la autoría de los daños, la solidaridad en la responsabilidad, y el nexo causal están plenamente evidenciados en dicha Inspección. Con esta ausencia de motivación se impidió, así conocer el criterio jurídico de la recurrida para arribar a tal solución, criterio o conclusión.
Ciudadanos Magistrados, en todo caso, de considerar que hubo pronunciamiento en cuanto a esta defensa, aun cuando fuera insuficiente, debemos señalar a todo evento, que los mismos resultan totalmente vagos, generales e inocuos que no permiten controlar la actividad judicial de la recurrida, en cuanto a los argumentos que sostienen el desecho de la prueba en contra de las codemandadas todo lo que genera o configura el vicio de inmotivación delatado, infringiéndose en consecuencia el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, al igual que en las denuncias anteriores, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al considerar que la recurrida en sus razonamientos resultan totalmente vagos, generales e inocuos, careciendo de la claridad y precisión que exige la ley, pues la inspección ocular emanada de la autoridad administrativa debió ser apreciada y no desechada del proceso, lo que demuestra una clara falta absoluta o carencia de motivación, que conduce a una decisión arbitraria, con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el punto sobre el cual la recurrente señala que la sentencia es inmotivada, es el siguiente:
“Constan de los folios 155 al 188, de la pieza Nº 1/4 del expediente, anexo “U”, original inspección ocular, junto a reproducciones fotográficas, realizada ante el Notario Público Interino Tercero del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2007. Ahora bien, este juzgado superior observa que al no haber sido practicada bajo los presupuestos procesales que pautan el artículo 938 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, que establecen que si lo que se pretende es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, dicha inspección se efectuará con asistencia de prácticos y además que el perjuicio por retardo debe probarse, circunstancias que no quedaron demostradas en juicio, aunado al hecho que no hubo control de la prueba por parte del demandado, por lo que es forzoso concluir que la inspección ocular carece de valor probatorio. Así se decide.
Al igual que en las denuncias anteriores se observa, que lo que pretende discutir la formalizante con esta delación, es la valoración que hizo el juez de alzada sobre las pruebas cursantes en autos, cuestión que escapa de una denuncia de inmotivación como la presente, por cuanto si la argumentación dada por el juez de alzada no se corresponde con la verdad de lo que se señala aconteció procesalmente en el caso, dicho error de percepción del juez, no constituye el vicio de inmotivación, pues los argumentos para desechar las pruebas existentes en el fallo, aunque estos no sean correctos, por lo cual, si el formalizante no está de acuerdo con la valoración hecha por el juez del acervo probatorio, este debió plantear su denuncia en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por la violación de normas expresas en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.
En consecuencia, la presente denuncia por inmotivación es improcedente. Así se decide.-
-V-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando el vicio de incongruencia con base en la siguiente argumentación:
“…DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA (sic)
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° de artículo 243, en concordancia con el artículo 12, ambas normas del precitado Código de Procedimiento Civil, referido al vicio de incongruencia negativa, omisiva o por preterición en que incurrió la recurrida, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ciudadanos Magistrados, tal como se desprende del libelo de la demanda, se demandó a las empresas Ingeniería Amelinck C.A., identificada en autos, como responsable directa de los daños al haber sido por su negligencia la que produjera el hecho dañoso y lo daños (sic) reclamados, como empresa contratada por la propietaria del local mezzanina cine, quien habría realizada (sic) las remodelaciones –ordenadas por la propietaria del local- causante de las inundaciones y del incendio plenamente señalado en autos y a la empresa Grupo Telemático de Loterías GTL S.A.,(sic) también identificada en autos, en su condición de propietaria del local mezzanina cine plenamente identificado en autos, donde se produjeron los hechos generadores del daño reclamado. Luego en la contestación de la demanda, ambos codemandados negaron la existencia de una relación o vinculo contractual entre ellas –tal y como así lo entendiera la recurrida y lo expresara en la sentencia- señalando al efecto la codemandada GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERIAS GTL S.A en su escrito de contestación de la demanda pagina 4 vuelto del escrito de contestación de la demanda- lo siguiente:
[…] se configura nuevamente la no existencia de nexo causal entre los hechos narrados por la parte actora, cuyo advenimiento originaron su presunto agravio, y la participación (acción u omisión) de nuestra representada como responsable y/o co-responsable de los meramente afirmados daños y perjuicios, por cuales tales sucesos resultan imputables a la sociedad mercantil GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS S.A.; aseveración la nuestra que se sustenta no solo en la propia afirmación de la parte accionante, quien en todo caso individualizada, en su narrativa libelar, como responsable de tales daños, a una persona jurídica distinta a nuestra poderdante, también se pone de manifiesto la no existencia de todo medio probatorio que determine la co-existencia de todo medio probatorio que determine la co-existencia de una comunidad o asociación jurídica entre pese última y la empresa señalada libelarmente como responsable…(Resaltado nuestro).
Y en la página 6 vuelto de la contestación que:
[…] tampoco sostiene con esta última relación de naturaleza legal alguna que haya sido demostrado en autos insertos en el presente caso, mediante efectivos instrumentos probatorios, y menos aun que demuestren la responsabilidad que frente a dichos sucesos eventualmente pueda tener nuestra representada…
Por su parte la parte INGENIERÍA AMELINCK C.A., en su contestación de la demanda –folio 2 de la contestación de la demanda- indicaría:
En primer lugar oponemos la falta de cualidad de nuestra representada para sostener como parte demandada la presente acción, por cuanto INGENIERÏA AMELINCK C.A.; no fue contratada para ejecutar obra alguna, ni ha sido dependiente de la propietaria del local 20, ubicado en la Mezzanina del Edificio Centro Altamira, ubicado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, en tal sentido, por lo que no se ejecutó obra alguna ni en el local 20 ni en el local 17, ambos ubicados en la Mezzanina y Planta Baja, respectivamente, del mencionado Edificio, que estuviese relacionado con la alegada remodelación del local 20 antes referido.
En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a las supuestas actividades de demolición y remodelación que se llevaron a cabo en el citado local “mezzanina cine” parte de nuestra representada, por cuanto, como ya se expresó, no existe contrato alguno en que la propietaria del referido local le haya encomendado le ejecución de dichos trabajos. (Resaltado nuestro)
En el folio 4 de la contestación de la demanda en comento se indicaría:
[…] nuestra representada no suscribió contrato de obra alguno con la propietaria del citado local “cine obelisco” o “mezzanina cine”, ni ejecutó directa ni por interpuesta persona, trabajo de remodelación alguno en el referido local, por lo que, no se encuentra obligada a reparar daño alguno que se haya generado supuestamente por la ejecución de la supuesta obra o remodelación que no ejecutó nuestra mandante.(Resaltado nuestro).
Luego en la sentencia, folio 239 y 240 la recurrida expresa:
(…Omissis…)
Al admicularlas, seguidamente, en el inicio del folio 240 declara:
..el tribunal las valora conforme a los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia en su contenido las investigaciones realizadas por los funcionarios bomberiles respecto a los diversos siniestros ocurridos en el referido edificio.
Se anexa captura de la sentencia en el folio 240:
(…Omissis…)
De conformidad con lo señalado por el judicante, los informes referidos tienen pleno valor probatorio, y verificado esta valoración, se evidencia de la certificación de tales instrumentos que el solicitante de estos informes es el ciudadano Andrés Amelinck:
(…Omissis…)
En la página 6 del informe principal que riela en autos, punto “I”, se indica que, el referido representante de la empresa Ingeniería Amelinck ca, Andrés Amelinck, declaró ser el responsable de la obra y trabajos que se realizaban en el piso inmediato superior al del local objeto del siniestro investigado, y que, al momento del incendio estaban realizando trabajos con tres pulidoras industriales…
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, como se desprende de las actas procesales particularmente transcritas, como tema controvertido alegado en la demanda y rechazada en las contestaciones de los codemandados, se discutió la existencia de una relación contractual entre éstas últimas, donde la empresa INGENIERÍA AMELINCK C.A., realizaría remodelaciones en el local mezzanina cine 20 del Centro Altamira por orden de su propietaria, GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERIAS GTL S.A., como consecuencia de la existencia de una relación contractual entre ambas, (propiedad que se evidencia de Documento Público que cursa en autos y cual tiene plena fuerza probatoria)(sic).
Igualmente se discutió y debatió entre las partes el tema referido a la realización de las remodelaciones por parte de la primera de las citadas codemandadas cuyas actividades de trabajo en el local 20 (Cine) del Centro de Altamira, incluso fue reconocido por la recurrida al haber valorado las pruebas de Informe de Bomberos en las que aparecen las solicitudes de trámites administrativos ante ese Cuerpo Bomberil por el referido ciudadano Andrés Amelinck, y con declaraciones que indican sin duda alguna la relación con la propietaria del inmueble, Grupo Telemático de loterías-GTL CA, situación que así fue señalado expresamente por la recurrida en su sentencia, sin que se hubiese generado pronunciamiento alguno al respecto, vale decir, que y aun cuando se controvirtió los hechos referidos a la existencia de la relación contractual de las codemandadas y de la realización de las remodelaciones que causaron el hecho generador de los daños demandados y así se expreso en la sentencia recurrida, no hubo pronunciamiento alguno de estos hechos debatidos, no hubo decisión al respecto, infringiéndose en consecuencia el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, por preterición u omisiva al no haberse producido una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en los términos señalados, que como defecto de actividad conduce a la nulidad de la sentencia que produce el efecto repositorio y ASÍ LO SOLICITAMOS.
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de incongruencia positiva y negativa, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo cual se observa se corresponde con un simple lapsus calamis de la formalizante, y se entiende que la denuncia se contrae al vicio de citrapetita o incongruencia negativa y en tal sentido será conocida por la Sala.
Ahora bien, cabe señalar que esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido en torno a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala que constituye materia de orden público, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-
Lo que patentiza, que la doctrina de esta Sala tiene establecido de forma pacífica y reiterada, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
El artículo 12 ibídem preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).-
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Ha expresado esta Sala también, que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-772, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-213, dispuso:
“...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo:
“(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”(...)”. (Subrayado de la Sala).
Es claro pues, que el Juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.
Ahora bien, en el presente caso, la formalizante señala que se produjo la incongruencia negativa en torno al alegato esgrimido por la accionante en su libelo de la demanda, referente a la existencia de una relación contractual de las codemandadas y de la realización de las remodelaciones que causaron el hecho generador de los daños demandados.
En tal sentido en el libelo de la demanda se expresa:
Que es poseedora en su condición de comodataria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 17-D de la planta baja del Edificio Centro Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, cuya propietaria es la empresa MISCELANEAS RUBI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 54, tomo 101 A-Sdo.
Que dicho local consta de cuatro dependencias, distribuidas así: Local 17-A, en el cual funcionaba una pequeña peluquería; local 17-B en el cual funcionaba Provoca’s Café (venta de chucherías, café Nescafé, tortas, postres y similares); local 17-D, en la mezzanina de dicho local 17, en el cual opera desde 1995 el Despacho de Abogados Bello Castillo.
Que desde la fecha de adquisición del inmueble la situación de trabajo siempre fue normal, así como las relaciones con los vecinos del edificio tanto los de la planta baja, como de los locales de la mezzanina del Edificio, entre ellos, el que se encuentra justo en la parte superior del local 17, es decir, el local mezzanina como se mencionada en el Documento de Condominio y que efectivamente sirvió para las operaciones del que fuera el CINE OBELISCO hasta aproximadamente seis años cuando dicha actividad cesó, manteniéndose sin operaciones este inmueble hasta el mes de Diciembre de 2006 cuando comenzaron los trabajos de demolición de las bienhechurías de dicho local, los cuales iniciaron una seguidilla de siniestros al local propiedad de su representada, trayendo como resultado una secuencia permanente de daños a bienes y la paralización intermitente de actividades comerciales y profesionales en todo el local 17, es decir, 17-A, B, C y D, y en especial en el Despacho Bello Castillo, del cual es su regente y propietaria.
Que como se puede observar del grupo fotográfico contentivo de 12 fotos, el local 17 objeto de los daños que seguidamente se relatan, para comienzos del mes de Diciembre, momento en que fueron tomadas las fotografías referidas, la oficina 17-D se encontraba operativa y en perfectas condiciones estructurales, de decoración, con todos sus archivos y documentos en perfecto estado, así como el mobiliario, equipos y otros elementos decorativos, tales como Títulos Universitarios, Diplomas, cuadros, pinturas y otras herramientas de trabajo.
Que dichas fotos fueron tomadas en virtud de trabajos de arreglo de pintura y mantenimiento de dicha oficina para finales del año 2006, y precisamente a finales del mes de Diciembre de 2006 comenzaron los siniestros ocasionados por las acciones de demolición y remodelación del local mezzanina cine, en el cual se encontraban iniciando dichas actividades, la empresa Ingeniería Amelick C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial el día 27 de marzo de 1987, bajo el Nº 33, tomo 73-Sdo., representada para ese momento por el ciudadano ANDRES AMELINCK ROMERO.
Que como se evidencia de correspondencia remitida a la Junta de Condominio del Centro Altamira de fecha 26 de diciembre de 2006, se señaló claramente el caso del primer daño por agua proveniente del local en referencia; sin embargo y a pesar de ser responsabilidad directa de la empresa constructora y también de los propietarios del local, nunca atendieron este primer siniestro que acarreó daños a todos los locales que componen el local 17, es decir, locales 17-A, B, C y D.
Que a pesar de haber informado con antelación sobre el siniestro en ciernes, el cual ya había sido advertido, para el día 7 de febrero de 2007, aproximadamente a las 7:30 p.m. fue avisada de urgencia por la oficina de seguridad del Centro Altamira, de que nuevamente la tubería de aguas negras había colapsado, inundando toda la oficina 17-D, los locales 17-A, B, y D, y toda el ala oeste del área de circulación del Centro Altamira.
Que durante esos días, la oficina quedó inhabilitada para continuar con las actividades de trabajo propias del ramo, es decir, Despacho de Abogados, sin embargo, siempre existió la mejor disposición para solucionar por la vía amistosa parte de los daños, hasta el punto de obviar el lucro cesante y más aún, los daños morales.
Que el día 18 de febrero de 2007, y en pleno proceso de búsqueda de arreglo amistoso a los fines de evitar situaciones jurídicas indeseables para todos, se produjo una nueva inundación en el área del baño y kitchenette de la oficina del local 17-D. En esta oportunidad caía el agua desde la fachada externa hacia el interior del baño a través de la ventana, inundando totalmente el mueble del baño, el piso, corriendo el agua por toda la oficia y hacia los locales inferiores y el área de circulación de planta baja de la zona oeste del edificio.
Que para el día 20 de febrero de 2007 un nuevo acontecimiento se generó como consecuencia de las actividades de demolición en el local mezzanina cine, como resultado de la indebida utilización de los martillos demoledores, desprendiéndose pedazos del techo de la oficina 17-D.
Que en virtud de estos dañosos acontecimientos se procedió a colocar en cajas la biblioteca de la oficina, así como la casi totalidad de los archivos del despacho y todos los accesorios del mueble de la kitchinette-baño y de los elementos de trabajo que había en los armarios del depósito anexo a la oficina, como se evidencia de pruebas fotográficas.
Que la empresa contratista procedió a eliminar las tuberías de aguas blancas y negras que pasaban por el techo del lado norte y oeste de la oficina, las cuales estaban cubiertas por una falsa viga de material tipo dry wall (yeso) y quedó comprometida a eliminar la tubería de electricidad con sus correspondientes cajas de paso que recorrían de punta a punta el lado sur del local.
Que debido a todos estos contratiempos se paralizaron definitivamente los trabajos del despacho, sin poder utilizar esta oficina, sino únicamente como depósito y como oficina de atención telefónica, ya que se encontraba inutilizada para atención de los clientes y para trabajos jurídicos debido a las consecuencias de los siniestros antes señalados, y el estado en que se encontraba la oficina.
Que por cuanto existía una tubería de electricidad por eliminar, lo cual fue solicitado desde el mismo momento de los primeros siniestros a la empresa constructora, y se había desprendido y descartado la alfombra fija dañada, incluyendo la de la escalera, y casi todos los elementos formales de trabajo estaban guardados en caja, no quedó más remedio que esperar que la empresa Ingeniería Amelick C.A. terminara los trabajos de remodelación del local cine y se procediera al retiro de la tubería de electricidad que representaba otro peligro más para el local 17.
Que debido a tales circunstancias tan incómodas y perjudiciales, se procedió a realizar algunos cambios en dicha oficina, por lo que, en la espera de la culminación de los trabajos de la remodelación del cine y por ende la terminación de los siniestros recurrentes, por cuenta propia se comenzó a remodelar el piso del depósito y baño toda vez que el mueble empotrado había sido dañado por el último siniestro, y también al cambio del sistema de aire acondicionado central que también había sufrido daños por agua, a sistema independiente (tipo split).
Que otro elemento que prueba y evidencia lo aquí narrado lo constituye el Informe Técnico emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente, como consecuencia de la denuncia presentada por el Juez de Paz, Dr. Benjamín Schmidmajer, la cual tuvo como base la verificación de la situación de riesgo reportada por los afectados en el local 17.
Que la inspección previa realizada al local 17 por los jueces de Paz, Dr. Guillermo Schmiddmajer y Dra. Morela de Castillo a los fines de determinar las condiciones del mismo y su posibilidad de instalación de un sistema de aire acondicionado split, motivó que hicieran la denuncia respectiva ante el organismo municipal correspondiente y que por ello se realizara el examen técnico a dicho local.
Que el día 30 de julio de 2007 en un acuerdo conciliatorio firmado con los representantes del Condominio del Edificio Centro Altamira, es decir, la Dra. Camila Gómez, en representación del Presidente de la Junta de Condominio, Dr. Alberto Parra Febres y el Ing. Gerardo Pacannis en su carácter de Vicepresidente, ante la Juez de Paz de la Circunscripción Intramunicipal Altamira Norte, Dra. Morela L. de Castillo se logró no solamente la autorización para la colocación de las unidades de aire acondicionado split para los mini locales que componen el local 17, sino también que la propia Junta de Condominio del Edificio Centro Altamira autorizara de manera clara e indubitable, y con base al informe técnico presentado por los funcionarios de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, el cambio de las servidumbres eléctricas que atravesaban el local 17.
Que en el proceso de la remodelación del baño y depósito hubo nuevos siniestros ocasionados por la empresa contratista Ingeniería Amelinck C.A., como fueron filtraciones a través de la placa que une a ambos locales, por el baño y por el depósito, confirmándose así la imposibilidad de trabajar en la oficina siniestrada tantas veces, no quedando en aquellos momentos otra opción que esperar que terminaran los trabajos del local del antiguo cine Obelisco para poder hacer los trabajos de reparaciones de los daños, los remates correspondientes, la reubicación de las bibliotecas, armarios y equipos, e instalación de la alfombra en piso y escaleras, además de reparaciones en la recepción del despacho, y por supuesto, la eliminación del cableado eléctrico tantas veces mencionado.
Que desde finales del mes de abril se le instó a los Ingenieros encargados de la obra para que apresuraran los trabajos del local cine toda vez que la paralización de actividades del Despacho eran absolutas y no se podía trabajar, solicitud que fue respondida con tácticas dilatorias, por lo que la situación se fue agravando, hasta el punto de atender solamente algunas llamadas telefónicas y permanecer el menor tiempo posible en dicha oficina debido a la inaccesibilidad a las bibliotecas, archivos, computadora y demás elementos de trabajo.
Que se le solicitó nuevamente al Ing Andrés Amelinck la necesidad de la eliminación definitiva de la tubería de electricidad que servía al local mezzanina cine, la cual era de gran peligro, pero que la empresa contratista siguió haciendo sus trabajos con la imprudencia e impericia que la caracterizaron durante esos meses, propiciando otra cantidad de siniestros.
Que a pesar de todos esos inconvenientes, en lo que atañe a los trabajos obligados que en materia de remodelación debieron hacerse a la oficina 17-D y por cuenta y costo propio, ya para el mes de Agosto estaban culminando los trabajos de remodelación del piso de la entrada del Despacho, así como el del depósito y baño, conjuntamente con el mueble empotrado, así como la colocación del sistema de aire acondicionado tipo split para los locales 17-a-b-c-d.
Que el día 27 de agosto de 2008 nuevamente se suscitó otro siniestro más en el local 17, oportunidad en la cual el agua corría por todos lados desde el techo del local 17, inundando dicha oficina y los locales, causando daños totales a los muebles, equipos, cajas contentivas de los libros de la biblioteca del Despacho, instalaciones eléctricas y todos los elementos de trabajo del Despacho.
Que en virtud de tantos abusos y ausencia de respuesta adecuada y oportuna procedió a activar los mecanismos legales, por lo que se realizó una inspección ocular vía notaría para dejar constancia del nuevo siniestro, oportunidad en la cual el Ingeniero Andrés Amenlick indicó que no continuarían más los problemas y que al día siguiente su personal procedería a retirar los bienes dañados, a achicar el agua del local 17 y a hacer un inventario detallado de los daños.
Que aún sabiendo la gravedad de los hechos y el peligro grave e inminente, la empresa contratista siguió trabajando con la fuente de alimentación eléctrica del local mezzanina que atraviesa el local 17, y que se encontraba en situación de peligro total para todos, haciendo caso omiso a las advertencias de la situación tan delicada que existía desde hacía meses y en esos momentos más que delicada y puntual, puesto que las fuentes de electricidad de ambos locales estaban totalmente colapsadas por el agua producto de las inundaciones.
Que en la madrugada del día 28 de agosto de 2007 se produjo una explosión en el local mezzanina cine, cuando los trabajadores estaban conectados a la caja de alimentación de electricidad de dicho local con unas máquinas pulidoras de piso.
Que como consecuencia de la imposibilidad de contener el incendio que se propagó al Despacho (local 17) fue solicitado el auxilio de los Bomberos Metropolitanos quienes lograron que el fuego no se expandiera a otras áreas del Edificio, sin embargo y a pesar de la intervención de estos funcionarios fueron destruidos por el fuego todos los bienes que el día anterior habían sido deteriorados por el agua.
Que como consecuencia de la escalada de siniestros e impactada por la destrucción de todo el Despacho y el trabajo de toda una vida, procedió a presentar una denuncia formal ante el CICPC, para que procedieran a determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales hechos.
Que a pesar de mantener una condición precaria de salud mental, emocional y física, procedió en los días siguientes por su cuenta y costo a realizar los trabajos de remoción y limpieza de escombros.
Que para el día 17 de septiembre, los representantes de la empresa INGENIERIA AMELINCK C.A., provocaron otro siniestro, ya que se presentó una inundación en el inmueble proveniente del local cine.
Que este nuevo acontecimiento de inundación comprometía la seguridad de los locales 17-A, B y C debido a que las fuentes de alimentación de energía se mojaron.
Que en las semanas que siguieron continuaron suscitándose escarceos de siniestros y más daños al local 17 D por causas de los huecos que quedaron de las tuberías de electricidad y agua que la empresa había sellado, y que dejaban colar todo tipo de materiales debido a los arreglos del piso del local mezzanina cine, cayendo tierra y escombros al local siniestrado y en proceso de recomposición.
Que se siguió trabajando en la remoción de escombros y reconstrucción del local 17-D, lo cual implicó reconstrucción del depósito y de la kitchinette, baño, reconstrucción de ventanas, reconstrucción de los pisos, desde la recepción hasta el depósito y kitchinette- baño.
Que para el día 28 de septiembre de 2007 nuevamente y por undécima vez se presentó otra inundación, esta vez en el baño del local 17-D, lo cual se evidencia del reporte de novedades de ese día emanado de la oficina de seguridad del Centro Altamira.
Que en virtud de los hechos antes evidenciados y haciendo valer los derechos establecidos en la ley en materia de hecho ilícito civil y daño moral, es por lo que demanda de manera conjunta y solidaria a las empresas INGENIERÍA AMELINCK C.A. y GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL, para convengan o en su defecto, sean condenadas por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de daño emergente la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.625.500,00). Por concepto de lucro cesante la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00). Por concepto de Daño Moral la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00). Las costas y costos que se ocasionen en el presente proceso y la indexación judicial.
Leído en su totalidad los elementos que conforman el libelo de la demanda, esta Sala observa, que los hechos alegados como omitidos de pronunciamiento por la demandante formalizante, se refieren a alegatos de mera relación o dirigidos a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado.
De igual forma se observa, que hubo una desestimación expresa de la acción por parte del juez de alzada, al considerar que no se probó ningún hecho ilícito imputable a las codemandadas y que no se demostró la relación de causalidad y culpa de las codemandadas, declarando sin lugar la acción, señalando al respecto lo siguiente:
“…Respecto a este requisito, esto es, la culpa del agente causante del daño, observa éste sentenciador que del material probatorio aportado a los autos no se evidencia en forma alguna ningún hecho ilícito imputable a las co-demandada, mediante el cual estas de manera intencional le hayan ocasionado un daño material a la parte actora, o por imprudencia o negligencia, para que tenga lugar la reparación civil reclamada como consecuencia de los siniestros antes referidos, por consiguiente no encuentra éste jurisdicente justificación alguna que haga procedente el segundo de los comentados elementos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la relación de causalidad, evidencia éste juzgador de alzada que al no quedar demostrado en este asunto el daño denunciado, tampoco quedó demostrada la culpa, por falta de elementos probatorios, ya que no se verifica ningún nexo causal entre el hecho generador, el daño y las agentes del mismo, puesto que la actora no trajo a los autos pruebas que permitieran determinar que como consecuencia del actuar intencional, negligente o culposo sus antagonistas hayan generado las inundaciones e incendios ocurrido, siendo claro entonces que la indemnización de daños y perjuicios no debe prosperar, tomando en consideración que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella a través de su comprobación, de tal forma, que al faltar cualquiera de ellos desapareció la posibilidad de la procedencia de la acción bajo estudio. Así se decide…”.
Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expuesto, la presente delación por incongruencia negativa de alegatos de mera relación señalados en el libelo de la demanda, es improcedente, al verificarse el debido pronunciamiento al respecto por parte del juez de alzada. Así se decide.-
-VI-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando el vicio de incongruencia con base en la siguiente argumentación:
“…DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA (sic)
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° de artículo 243, en concordancia con el artículo 12, ambas normas del precitado Código de Procedimiento Civil, referido al vicio de incongruencia negativa, omisiva o por pretensión en que incurrió la recurrida, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ciudadanos Magistrados, como se desprende de las actas procesales y especialmente de los escritos fundamentales, uno de los hechos que se controvirtieron fue la existencia de la solidaridad entro los codemandados INGENIERÍA AMELINCK C.A., y GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL S.A., la primera como empresa contratada por la propietaria para realizar las remodelaciones en el local mezzanina cine plenamente identificada en autos, que produjo el hecho generador del daño y los daños reclamos; y la segunda como propietaria del local y que contrató a la segunda para realizar dichas remodelaciones, de lo que se produce una responsabilidad solidaria.
Luego, en el libelo de la demanda se indicó –ver folio 13 de primera pieza:
En efecto, Sr, Juez todos y cada uno de los hechos narrados al inicio de este escrito encuadran de manera clara y precisa en la categoría de los hechos ilícitos, configurándose una responsabilidad civil extracontractual conjunta y solidaria por parte de la empresa contratista Ingeniería Amelinck ca y la propietaria del inmueble Grupo Telemático de Loterías GTL ca, por lo que conforme señala la norma sustantiva están obligados a reparar los daños causados, extendiéndose dicha responsabilidad al daño material en todo extensión, lucro cesante, así como el daño moral provocado por tal conducta. (Resaltado nuestro).
Esta relación de solidaridad fue rechazada por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, siendo que en la sentencia, son valoradas las pruebas que trascienden tal solidaridad.
A los folios 239 y 240 la recurrida expresa:
(…Omissis…)
Al adminicularlas, seguidamente, en el inicio del folio 240 declara:
..el tribunal las valora conforme a los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal adjetivo (sic), en armonía con lo dispuesto en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, y aprecia en su contenido las investigaciones realizadas por los funcionarios bomberiles respecto a los diversos siniestros ocurridos en el referido edificio.
Se anexa captura foto de la sentencia en el folio 240:
(…Omissis…)
De conformidad con lo señalado por el judicante, los informes referidos tienen pleno valor probatorio, y verificado esta valoración, se evidencia de la certificación de tales instrumentos que el solicitante de estos informes es el ciudadano Andrés Amelinck:
(…Omissis…)
Al final el judicante habría dicho, al folio 252:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar de las actas procesales parcialmente transcritas, como tema controvertido entre las partes y señalados en sus escritorios fundamentales –demanda y contestaciones- se debatió lo referido a la solidaridad existente entre las codemandadas, hecho que la recurrida omitió de decidir, so pretexto de que no se evidencia en forma alguna ningún hecho ilícito imputable a las codemandadas, lo que evidencia el vicio de incongruencia negativa, omisiva o por preterición a que se refiere el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dictado una sentencia expresa, positiva y precisa según el tema debatido, el cual debió haber sido decidido por la recurrida, que y como defecto de actividad evidente genera la nulidad de la sentencia y la consecuente reposición y, ASÍ LO SOLICITAMOS…”.
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de incongruencia positiva y negativa, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo cual se observa, corresponde nuevamente con un simple lapsus calamis de la formalizante, y se entiende que la denuncia se contrae al vicio de citrapetita o incongruencia negativa y en tal sentido será conocida por la Sala.
Ahora bien, en el presente caso, la formalizante señala que se produjo la incongruencia negativa en torno al alegato esgrimido por la accionante en su libelo de la demanda, referente a “…la existencia de la solidaridad entre los codemandados INGENIERÍA AMELINCK C.A. y GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL S.A., la primera como empresa contratada por la propietaria para realizar las remodelaciones en el local mezzanina cine…”, “…que produjo el hecho generador del daño y los daños reclamados; y la segunda como propietaria del local y que contrató a la segunda (sic) para realizar dichas remodelaciones, de lo que se desprende una responsabilidad solidaria…”.
Al igual que en la denuncia anterior, leído en su totalidad los elementos que conforman el libelo de la demanda, ya señalados en este fallo, esta Sala observa, que los hechos alegados como omitidos de pronunciamiento por la demandante formalizante, se refieren a alegatos de mera relación o dirigidos a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado.
De igual forma se observa, que hubo una desestimación expresa de la acción por parte del juez de alzada, al considerar que no se probó ningún hecho ilícito imputable a las codemandadas y que no se demostró la relación de causalidad y culpa de las codemandadas, declarando sin lugar la acción, como ya se explicó en la denuncia anterior.
Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expuesto, la presente delación por incongruencia negativa de alegatos de mera relación señalados en el libelo de la demanda, es improcedente, al verificarse el debido pronunciamiento al respecto por parte del juez de alzada. Así se decide.-
-VII-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, alegando el vicio de inmotivación con base en la siguiente argumentación:
“…VI
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los de artículo 12 y ordinal 4° de artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido al vicio de inmotivación o falta de motivación por motivación contradictoria en que incurrió la recurrida, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ciudadanos Magistrados la recurrida en los folios 252 señala que:
(…Omissis…)
Lo propio ocurrió para desechar el daño material producido por el incendio señalado al efecto en la continuación del párrafo del referido folio 252 expresa:
(…Omissis…)
Al folio 253 y 254 rechazaría a lo procedencia del daño moral entre otras argumentaciones contradictoria por no haberse acreditada la relación causa, señalando al efecto que:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, de las anteriores capturas fotográficas parciales de pasajes de la sentencia dictada por la recurrida, se observa que, la improcedencia de la reclamación de los daños materiales y morales por los siniestros ocurridos, tanto con motivo a la (sic) inundaciones como por el incendio, fueron desechadas al supuestamente no existir en autos prueba –no haberse probado- la existencia de una relación causal, que fueran consecuencia directa e imputable al actuar negligente de los codemandados y concretamente, la relación o nexo entre el hecho ilícito causado por la conducta negligente de los codemandados y los daños.
Sin embargo, el caso es que, en desarrollos anteriores de la sentencia recurrida, el juez habría valorado los medios probatorios ya señalados, y, donde habría dado por demostrado y acreditado en las actas procesales –establecimiento de los hechos- la existencia de remodelaciones por parte de los codemandados, especialmente realizados por Ingeniería Amelinck C.A., en el local propiedad de (sic) Grupo Telemático de Loterías GTL. C.A.
Es decir, la existencia de inundaciones provenientes del local donde se realizaban las remodelaciones ubicado inmediatamente arriba del local objeto del siniestro y que generó los daños que se reclaman, así como del incendio que terminó por acabar con los bienes propiedad de la actora, que igualmente generan la reclamación judicial.
De manera que estamos en presencia de una motivación contradictoria que como modalidad de inmotivación conduce a la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como se seguirá argumentando de seguidas, contradicción evidente y determinante en el caso que nos ocupa, pues cómo reconciliar que la recurrida indique que la demanda no procede por no existir prueba de la relación causal y al mismo tiempo valore pruebas que demuestran tal circunstancia y así lo establece en la sentencia.
En este orden de ideas y por ejemplo, como puede apreciarse del folio 239 de la sentencia recurrida al valorarse los reportes de investigación realizados por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Caracas, y sus adscritos, como además, se tendría acreditado también en fecha 17 de septiembre de 2007, la existencia una vez más de filtraciones hacia el local 17, PB del Centro Altamira, que fueron y como consecuencia de las precipitaciones pluviales en el sector, percolando desde el local inmediato superior, (local mezzanina cine) hacia el nivel inferior, al haber ingresado el agua por las ventanas ubicadas en la fachada norte del local inmediato superior, por no haber contado con vidrios en la ventanas, ausencia de vidrios que eran consecuencia de las remodelaciones que se realizaban, medio probatorio éste valorado –se insiste- por la recurrida que, y aun cuando se encuentra documentado en un instrumento público administrativo que goza de presunción de legalidad, se trata de una inspección del Cuerpo de Bomberos técnica y especializada en el tema de filtraciones –percolación- que tiene carácter pericial por el tipo de funcionario que la realizo, su pericia o especialidad en este tipo de eventos.
En este sentido se ratifica lo expresado en el párrafo final del folio 239, en el cual el juez adminicula todos los Informes (sic) periciales respectivos, como consecuencia aprecia en todo su contenido las investigaciones realizadas por los funcionarios bomberiles.
En efecto:
“.. (sic) el tribunal los valora conforme a los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código (sic) Procesal (sic) Adjetivo, (sic) en armonía con lo dispuesto en los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, y aprecia en todo su contenido investigaciones realizadas por los funcionarios bomberiles respecto los diversos siniestros ocurridos en el referido edificio. Así de (sic) decide”. (cursiva nuestra)
Como se puede apreciar de las (sic) párrafos de la sentencia parcialmente transcritos, la recurrida entra en contradicción en su motivación, ya que al valorar las pruebas aportadas a los autos, da por probado no solo la ocurrencia del hecho dañoso que generó la responsabilidad civil extracontractual demandada, sino el daño y la existencia de la –relación causal o nexo- pues, precisamente de los mismos se desprende que las causas del daño se generaron por las remodelaciones realizadas desde el local mezzanina cine, y que, en uno de los siniestros, al quedar sin ventanales el local mezzanina cine, y, al producirse las lluvias, condujo a la inundación de locales inferiores, especialmente el que fue objeto de los daños demandados, produciendo el percolado del agua, así como el incendio que en definitiva acabó con o generó los –daños totales-
Más adelante en la sentencia, el Juez afirma que no fue acreditado o probado la existencia de la precitada relación causal o nexo que en forma anterior habrá dado por demostrado con las pruebas anotadas, contradicción insalvable ésta que deja a la sentencia sin motivación alguna respecto al tema de si en definitiva, existió o no prueba de la relación causal o nexo.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que la misma contradicción se presenta cuando por ejemplo se observa la valoración de la prueba testimonial de la ciudadana Verónica Alejandra Jofre Gajardo, de cuyas declaraciones quedaría acreditado o demostrado en autos la pretendida relación causal o nexo, que la recurrida luego afirmaría que no estuvo acreditado a los fines de declarar improcedente la demanda.
En este sentido y con respecto a la declaración de la primera de los testigos –Verónica Alejandra Jofre Gajardo- como afirmaría la recurrida en su propia sentencia y concretamente en el folio 249 expresa:
(…Omissis…)
Del folio 47 de la pieza III, de las actas del expediente, el (sic) donde corre inserta la declaración de la testigo VERÓNICA JOFRE GAJARDO, se evidencia parte de lo indicado por la recurrida, ya que obvió muchas de los hechos (sic) narrados por la testigo a lo largo de las cinco (5) páginas de dicha Acta, (sic) los cuales el judicante no tomó en cuenta.
Entre estas declaraciones, la testigo señalaría además que, antes de las inundaciones el bufete de abogados Bello Castillo estaba en perfecto estado ya que ella había subido en repetidas ocasiones, que, desde que el cine fue comprado por la empresa Ingeniería Amelinck inmediatamente comenzaron las remodelaciones, y que, casi enseguida comenzarían las precitadas inundaciones ya que, comenzaron a hacer trabajos de remodelaciones, (sic)
Declara que conoce al ciudadano ANDRES AMELINCK, quien se presentó en su negocio y le dio una tarjeta de presentación.
Expresa que tanto ANDRES AMELINCK como FRANCISCO AMELINCK iban a su negocio a comer cualquier aperitivo con sus empleados, quienes a decir de ellos habrían comprado el cine, el antiguo cine obelisco y que la testigo trabajaba expresamente debajo de esa mezzanina; que fue a partir de que los ingenieros y empleados comenzaron a realizar las remodelaciones del local mezzanina que comenzaron los ruidos, los taladros y las inundaciones, que los ingenieros con sus empleados, en varias ocasiones al local a visualizar lo que estaba sucediendo cuando habían inundaciones, y fue tantas las veces que ellos mismos mandaron a quitar las alfombras del despacho Bello Castillo y a sacar el agua.
Así mismo declara la testigo que como consecuencia de las primeras filtraciones el Despacho Bello Castillo dejó de atender público en dichas instalaciones; que tuvo que colocar en cajas los libros, archivos, equipos y otros enseres y que estas cajas se colocaron pegadas a la pared que da al pasillo del edificio que es donde menos caía agua.
Que los ingenieros para disminuir los problemas de agua o de inundaciones “condenaron” tuberías de agua, dejando un tubo de agua blancas picado guindando en el cajetín de electricidad y que por ahí continuaban las inundaciones y por las paredes; que el agua se filtraba por las paredes del local en cuestión a pesar de haber condenado las tuberías; (sic)
Que en muchas veces se les indicaría a los ingenieros el peligro que se corría para todos los que laboraban ahí porque en la tubería donde había electricidad también había agua, por donde se filtraba la misma desde el techo; que en varias ocasiones la testigo habría conversado con los ingenieros para eliminar las tuberías de electricidad y que éstos se comprometían a que no pasaría nada y que la iban retirar (sic), que habría pasado el tiempo y no lo hicieron.
Que hubo inundación el 27 de agosto y que cuando llegó en la mañana ese mismo día, el personal de mantenimiento estaba haciendo trabajos de achicamiento de agua, que ella entró al local y estaba inundado por las paredes y por el techo; que subió a la mezzanina donde funcionaba el Escrito Bello Castillo (sic) con una llave que tenia y pudo observar que estaba totalmente inundado, corriendo el agua por las paredes de la mezzanina y hacia su local y hacia planta baja, inundación que afectaría los equipos y archivos (sic)
Seguidamente declara que en esa misma fecha (27 de agosto de 2007) se practicaría una inspección por un Notario Público y cuando se levantó el acta, el ingeniero Andrés Amelinck expresaría que iba a responder por todos los daños ocasionados y que ese día siguieron trabajando en las remodelaciones y no ayudaron a limpiar; que ese día llamaría el inspector Manuel Sánchez a las cuatro (am) indicándole que había un incendio en el local 17, que ella se fue y cuando llegó estaban los vigilantes, dos trabajadores de la empresa Amelinck, el precitado inspector y estaban llegando los bomberos y que preguntó que estaba pasando a ellos, y dijeron que los señores que estaban puliendo con unas pulidoras industriales, y que de repente explotó un enchufe que estaba enchufado de hecho a su cajetín, es decir, del local mezzanina cine, y se propagó el incendio a la tubería de electricidad que venía de arriba de la mezzanina del local del cine hacia el bufete Bello Castillo, que le había preguntado a los vigilantes del edificio y ellos respondieron lo mismo, y que ya habían levantado de eso un acta.
Ciudadanos Magistrados, como puede apreciarse en la sentencia recurrida, se ha producido una inmotivación por motivación contradictoria, ya que el argumento fundamental para desechar la demanda fue que no estaba probado la existencia de los daños y de la relación causal o nexo, inclusive se sugirió en la misma –sentencia- que no estaba probado el hecho generador del daño como hemos venido señalando, más, y al momento de valorarse las pruebas, así como la testimonial que nos ocupa y valorada por la recurrida que por demás en su valoración adminicula –concordancia- y corrobora con otros medios probatorios que también habría valorado, donde diera por probado la existencia de remodelaciones realizadas por la codemandada Grupo Telemático de Loterías GTL S.A., a cargo de la codemandada Ingeniería Amelinck C.A., quien fungió como responsable por conducto de su representante ingeniero ANDRES AMELINCK, que efectivamente se produjeron las inundaciones y el incendio a consecuencia de las remodelaciones realizadas por la codemandada Ingeniería Amelinck en el local del nivel donde funcionaba el antiguo cine obelisco, a cargo del referido, quien como su representante estaría no solo a tanto de los daños sino que, se responsabilizaría por los mismos –lo que es consecuencia de aceptar que los mismos fueron consecuencia de los trabajos realizados por su empresa y por sus empleados- a lo que se suma el hecho de haber quedado demostrado que fue precisamente al realizarse las precitadas remodelaciones que comenzaron los problemas de inundaciones y que culminó con el incendió (sic) que dañaría los bienes reclamados en autos.
Consecuencia de lo dicho es que la contradicción es irreconciliable y evidente, al haber la recurrida indicado que nos estaban probados los daños, el hecho generador del daño y concretamente la relación causal o nexo por el actuar negligente de la responsable –codemandada Ingeniería Amelinck C.A.- todo lo que la conduciría a desechar la demanda, cuando previamente y al momento de valorar estas pruebas, tal circunstancia lo habría dado por probado, por lo que es de preguntarnos entonces: ¿la recurrida estableció o no que la relación causal o nexo estaba acreditada probada en autos?, en otras palabras ¿está o no acreditado la existencia de la relación causal o nexo como elemento del daño?
Al valorar la testimonial de la ciudadana VERÓNICA JOFRE la recurrida indicaría –ver folio 249- de la sentencia:
“…Ahora bien, el tribunal las valora conforme lo dispuesto en los artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código (sic) Procesal (sic) Adjetivo, (sic) en concordancia con los artículos 1363 y 1367 del Código Civil por cuanto no incurre en contradicciones, ni manifiesta interés en las resultas del presente juicio, le brinda confianza a este juzgador de sus dichos y de la misma se aprecia que indicó que conoce a la ciudadana Marilu Bello Castillo…”
Ciudadanos Magistrados, en este caso, como el análisis anterior a esta testimonial, la recurrida da por demostrado y valora la existencia de inundaciones y de un incendio producido por las remodelaciones realizadas por la codemandada Ingeniería Amelinck, así como que ésta a través del ingeniero Francisco Amelinck se habría hecho responsable de los daños, que retiraría con sus obreros alfombras y otros muebles, que Ingeniería Amelinck se habría ordenado bloquear las tuberías de aguas blancas y aguas negras que pasaban por el despacho, por que se encontraban en la oficina, que se realizaron trabajos por parte de los obreros de la precitada codemandada con maquinarias de pulitura y que del local mezzanina cine corría agua al local 17, incluso a través de tuberías eléctricas, lo que evidentemente nos permite afirmar que la recurrida habría dado por demostrado la existencia de la relación causal o nexo entre el daño y el hecho generador del mismo, incluso de lo cual puede inferirse por aplicación de reglas lógicas y máximas de experiencia, pues precisamente, si en un local superior donde se están efectuando remodelaciones y como consecuencia de ellas se producen inundaciones que se percolaron al local inferior inmediato por conducto de tubería de electricidad, acreditado por diversos medios probatorios y con la declaración que nos ocupa ofrecida por con testigo (sic) calificado o técnico, donde el encargado de las precitadas remodelaciones se hace responsable de los daños, la consecuencia inmediata y lógica como indicamos es que, el hecho generador del daño lo fue por las remodelaciones y que de él (sic) se derivaron los daños- relación causal o nexo-.
No obstante a que la prueba testimonial, admiculada o corroborada con otros medios probatorios también valorados por la recurrida, nos permiten afirmar que efectivamente éste tendría por probado tanto el hecho generador del daño, el daño y concretamente para esta denuncia la relación causal, lo cierto es que y como se aprecia de la sentencia recurrida en casación, la recurrida desecharía la demanda por no haberse demostrado la conexión o relación causal entre el hecho generador y el daño, lo que deja de manifiesto la contradicción en la motivación que nos ocupa.
Como puede apreciarse la contradicción en la motivación es evidente e irreconciliable, ello al darse por demostrado la ocurrencia del hecho generador del daño –inundaciones e incendio- los daños causados y especialmente el nexo o relación causal, al haberse producido los mismos como consecuencia de las remodelaciones en el local mezzanina cine a cargo de Ingeniería Amelinck C.A., por los trabajos con máquinas de pulitura industrial, daños a los cuales se comprometió en responder la precitada codemandada, para luego en el mismo cuerpo de la sentencia desechar la demanda por no estar acreditado o probado la precitada relación causal o nexo que y como indicadnos y repetimos, la recurrida ya había dado por probado con la testigo admiculado con otros medios probatorios también valorados.
En consecuencia, y existiendo el vicio de inmotivación por motivación contradictoria que infringe el contenido del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, que genera el defecto de actividad que nos ocupa, solicitamos sea declarado procedente el mismo y anulada la sentencia recurrido produciéndose el efecto repositorio correspondiente…”.
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, señalando que es la sexta delación, lo cual se observa, corresponde nuevamente con un simple lapsus calamis de la formalizante, y se entiende que la denuncia se contrae a la séptima delación, y en tal sentido será conocida por la Sala.
La doctrina de esta Sala señala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
En la presente delación la formalizante señala que la contradicción se contrae al hecho, de afirmar el juez de alzada que la improcedencia de la reclamación de daños se debe al supuesto de no existir en autos prueba –no haberse probado- la existencia de una relación causal, que fueran consecuencia directa e imputable al actuar negligente de los codemandados y concretamente, la relación o nexo entre el hecho ilícito causado por la conducta negligente de los codemandados y los daños.
Pero sin embargo, en la sentencia recurrida, el juez habría valorado los medios probatorios, y había dado por demostrado y acreditado en las actas procesales, la existencia de remodelaciones por parte de los codemandados, especialmente realizados por Ingeniería Amelinck C.A., en el local propiedad de Grupo Telemático de Loterías GTL. C.A.
Lo que determina, que la formalizante entiende que existe una contradicción en el fallo recurrido, al haberse valorado por parte del juez de alzada distintos medios de pruebas, pero posteriormente declaró sin lugar la acción.
Ahora bien, esta Sala observa, que hubo una desestimación expresa de la acción por parte del juez de alzada, al considerar que no se probó ningún hecho ilícito imputable a las codemandadas y que no se demostró la relación de causalidad y culpa de las codemandadas, declarando sin lugar la acción, señalando al respecto lo siguiente:
“…Respecto a este requisito, esto es, la culpa del agente causante del daño, observa éste sentenciador que del material probatorio aportado a los autos no se evidencia en forma alguna ningún hecho ilícito imputable a las co-demandada, mediante el cual estas de manera intencional le hayan ocasionado un daño material a la parte actora, o por imprudencia o negligencia, para que tenga lugar la reparación civil reclamada como consecuencia de los siniestros antes referidos, por consiguiente no encuentra éste jurisdicente justificación alguna que haga procedente el segundo de los comentados elementos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la relación de causalidad, evidencia éste juzgador de alzada que al no quedar demostrado en este asunto el daño denunciado, tampoco quedó demostrada la culpa, por falta de elementos probatorios, ya que no se verifica ningún nexo causal entre el hecho generador, el daño y las agentes del mismo, puesto que la actora no trajo a los autos pruebas que permitieran determinar que como consecuencia del actuar intencional, negligente o culposo sus antagonistas hayan generado las inundaciones e incendios ocurrido, siendo claro entonces que la indemnización de daños y perjuicios no debe prosperar, tomando en consideración que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella a través de su comprobación, de tal forma, que al faltar cualquiera de ellos desapareció la posibilidad de la procedencia de la acción bajo estudio. Así se decide…”.
En consecuencia, no se considera que exista una motivación contradictoria en la redacción del fallo recurrido, sino que su motivación es acorde y plausiblemente lógica y genera un claro entendimiento de lo decidido.
De igual se observa, que lo que pretende discutir la formalizante con esta denuncia, es la valoración que hizo el juez de alzada sobre las pruebas cursantes en autos y sus conclusiones para declarar sin lugar la acción, cuestión que escapa de una denuncia de inmotivación como la presente, dado que si el formalizante no está de acuerdo con la valoración hecha por el juez del acervo probatorio, este debió plantear su denuncia en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por la violación de normas expresas en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.
Por lo cual, la presente denuncia por inmotivación es improcedente. Así se decide.-
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 444 ibídem por falsa aplicación, 429 del mismo código adjetivo civil por error de interpretación; así como la infracción de los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con base en la siguiente argumentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil como normas jurídicas expresas jurídicas expresas de establecimiento de pruebas, por falsa aplicación y también por error de interpretación de la segunda, así como los artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la primera como norma jurídica expresa de establecimiento de las pruebas y la segunda como norma jurídica expresa de valoración de pruebas, por falta de aplicación, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ciudadanos Magistrados, tal como se evidencia de las actas procesales y a los efectos de demostrar la existencia de los daños causados y demandados, el hecho generador del daño y la relación causal, al libelo de la demanda, se aportaron un conjunto de fotografías. Así por ejemplo con el libelo de la demanda se promovieron las siguientes fotografías:
a.- Marcado con la letra “B”, grupo fotográfico de 12 fotografías, tomadas en los primeros días del mes de diciembre de 2006, que tenían por objeto demostrar que para antes de los siniestros demandados el local 17 estaba operativo y en perfecto estado de funcionamiento, con sus mobiliarios, equipos y elementos decorativos, títulos universitarios, diplomas, cuadros, pinturas y demás herramientas de trabajo-folio 1 vuelto primera pieza).
b.- Marcado con la letra “D”, grupo fotográfico de 20 fotografías, tomadas cuando comenzaron los siniestros con el problema de las inundaciones y que demuestran el hecho generador del daño y los daños por agua del primer siniestro-folio 3 anverso de la demanda).
c.- Marcado con letra “E”, grupo fotográfico de 11 fotografías, que demuestran el segundo siniestro demandado referido a las inundaciones, por el colapso de la tubería de aguas negras el 07 de febrero de 2007-folio 2 anverso de la primera pieza).
d.- Marcado con la letra “I”, “J”, “K”, “L”, “O” y “M” grupo fotográfico de 15 fotografías, que demuestran el cuarto siniestro demandado referido al desprendimiento de pedazos del techo de la oficina 17-D a causa de actividades de demolición en el local mezzanina cine, por la indebida utilización de martillos demoledores, lo que acontecería el 20 de febrero de 2007-folio 3 anverso de la primera pieza-.
e.- Marcado con la letra “N”, grupo fotográfico de 25 fotografías, que demuestran los daños por inundaciones y que en virtud de los daños acontecidos por los siniestros de inundaciones y caída del techo del local 17-D, se colocaría en cajas la biblioteca y todo los accesorios del mueble de la Kitchenette y de los elementos de trabajo que habían en los armarios del depósito anexo a la oficina-folio 3 reverso primera pieza.
f.- Marcado con la letra “R”, grupo fotográfico de 11 fotografías, que demuestran que en el proceso de remodelación del baño y depósito hubo nuevos siniestros ocasionados por la codemandada Ingeniería Amelinck C.A., referidas a filtraciones a través de la placa que une el local mezzanina cine y el local 17-D, por el baño y por el depósito –folio 4 reverso de la primera pieza.
g.- Marcado con la letra “S”, grupo fotográfico de 5 fotografías, que demuestran que la tubería de electricidad que servía al local mezzanina cine, estaba casi descubierta y representaba un peligro por la fuerza eléctrica que ella surtía al cine –folio 5 anverso de la primera pieza-.
h.- Marcado con la letra “W”, grupo fotográfico de 7 fotografías, que demuestran respecto al siniestro octavo, que al momento de producirse la explosión en el local mezzanina cine el 28 de agosto de 2007, los trabajadores de la empresa Ingeniería Amelinck C.A., estaban conectados a la caja de alimentación de electricidad de dicho local con unas máquinas pulidoras de piso, fotos que fueron tomadas y que reflejan la imagen de la caja de la fuente de alimentación de energía de dicho local mezzanina cine –folio reverso de la primera pieza.
i.- Marcado con la letra “X”, grupo fotográfico de 65 fotografías, que demuestran los daños demandados y causados por el incendio producido en el local mezzanina cine y que se extendió al local 17-D –folio 7 anverso de la primera pieza-.
j.- Marcado con la letra “B-1”, grupo fotográfico de 75 fotografías que demuestran los daños causados y demandados luego del incendio, con mi grupo familiar, se procedió a la realización de actividades de remoción y limpieza de escombros, lo que se extendió por dos semanas, incluidos sábados y domingos – folios 7 vuelto de la primera pieza-.
k.- Marcado con la letra “C-1”, grupo fotográfico de 10 fotografias, que demuestran que los bomberos se presentaron en fecha 28 de septiembre de 2007, en el local 17 a los fines de retirar la parte principal de los cables de electricidad que alimentaban al local mezzanina cine y que se encontraban protegidos por la tubería de 4 pulgadas que atraviesa el local 17 de largo el lado sur-folio 8 anverso de la primera pieza-.
l.- Marcado con la letra “E-1”, grupo fotográfico de 14 fotografías, que demuestran el siniestro noveno referido a la inundación de fecha 17 de septiembre de 2007, donde se mojaron las fuentes de alimentación de energía, al caer el agua por todo el techo del local 17-D –folio 8 anverso primera pieza-.
m.- Marcado con la letra “F-1”, grupo fotográfico que demuestra que por causa de huecos que quedaron en las tuberías de electricidad y agua que la empresa Ingeniería Amelinck C.A., no había sellado, dejaban colar todo tipo de materiales, debido a los arreglos del local mezzanina cine, cayendo tierra y escombros al local 17-D siniestrado y en proceso de recomposición –folio 8 reverso primera pieza-.
n.- Marcado con la letra “I-1”, grupo fotográfico de 2 fotografías, que demuestran el siniestro undécimo, referido a que en fecha 28 de septiembre de 2008, se presentó otra inundación en el baño del local 17-D –folio 9 de la primera pieza-.
o.-Marcado con la letra “K-1”, grupo fotográfico de 13 fotografías, que demuestran los daños causados por la inundación de fecha 28 de febrero de 2007 –folio nueve anverso primera pieza-.
p.- Marcado con la letra “O-1”, grupo fotográfico de 27 fotografías, que demuestran los trabajos de reconstrucción de la oficina 17-D y los avances del trabajo de electricidad –folio 10 reverso primera pieza-
q.- Macado con la letra “R-1”, fotos del retiro del Edificio Centro Altamira, donde se observan vestigios de agua que chorreaba por la pared desde el local mezzanina hacia las ventanas de los baños del local 17, hacia el local 17-D donde funciona el Despacho Bello Castillo –folios 12 de la primera pieza-.
Luego como se desprende de los escritos de contestación de la demanda, las codemandadas y respecto a las pruebas fotográficas aportadas al proceso, en forma general procedieron a desconocerlas e impugnarlas, tal como puede desprenderse del escrito de contestación de la demandada por parte de GRUPO TELEMÁTICO DE LOTERÍAS GTL C.A., conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente y en cuanto a la codemandada INGENIERÍA AMELINCK C.A., procedieron a desconocer el grupo de fotografías aportadas al proceso.
En la sentencia recurrida la alzada al momento de valorar el grupo de fotografías descritas indicaría en cada caso lo siguiente, folio 237:
Constan a los folios 38 al 43, 48 al 53, 54, 55 al 60, 94 al 135, 143 al 149, 150 al 152, 191 al 193, 194 al 218, 219, 225 al 246, 247 al 252, 256 al 263, 270, 273 al 276, 558 al 572, 592 al 595 , Anexo “B”, “D”, “E”, “B”, “M”, “R”, “S”, “W”, “X”, “S”, “B1”, “C1”, “F1”, “I1”, “K1”, “O1”, “R2”de la pieza 1/4 del expediente, folios 683 al 703 de la pieza 2/4 del expediente reproducciones fotográficas, traída a los autos por la representación actora, a fin de demostrar los daños y reparaciones alegadas. Las mismas fueron desconocidas e impugnadas por las codemandadas, de lo cual se debe observar que aunque de las mismas se pudiere inferir presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan daños por incendio a un local y sus bienes muebles que allí se encontraban, sin embargo, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del artículo 395 de la norma adjetiva, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, por consiguiente este superior forzosamente debe desecharlas del proceso. Así se decide.
En el folio 238 remata diciendo: “… a su pretensión, por consiguiente este superior forzosamente debe desecharlas del proceso. Así se declara”.
Ciudadanos Magistrados, la argumentación utilizada por la recurrida en su sentencia para desechar todas las pruebas fotográficas aportadas con la demanda, desconocidas e impugnadas en sus contestaciones por los codemandados, fue la misma. Dicho esto y, conforme al encabezado de la denuncia que nos ocupa, respecto a la valoración probatoria que la recurrida hizo del grupo de pruebas fotográficas se observa, que incurrió en la infracción de los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, la primera como norma jurídica expresa de establecimiento de las pruebas y la segunda como norma jurídica expresa de valoración de pruebas, por falta de aplicación, ello conforme de seguidas.
Respecto a la infracción de los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse que no resultan aplicables para el régimen de las fotografías, pues no se trata ni de instrumentos privados sometidos al régimen del “desconocimiento” y consecuencia cotejo, ni a fotocopias sometidas a un régimen de “impugnación” por no ser fidedignas o inteligibles, de manera que cuando la recurrida desecha las fotografías por haber sido “desechadas” e “impugnadas” por los codemandados en sus escritos de contestación de demanda, al indicar que deben desecharse por no haber proporcionado al juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual según el judicante podrá hacer señalando la fecha.
Es de hacer notar que las fotografías fueron presentadas y opuestas en una cronología y relación ordenada, relacionadas con cada uno de los siniestros y las fechas respectivas de su acaecimiento y por ende de cada tomo de muestra fotográfica, por supuesto, el lugar, porque claramente se refiere al inmueble que venía sufriendo cada uno de los siniestros detallados y sus consecuentes daños (en la narrativa de cada uno de los siniestros se señala claramente el lugar donde acontecieron, es decir, el local 17-D, así como la toma del local 20 y otros), y otros aspectos más, señalados ut supra en la captura fotográfica de la copia.
De la misma manera, debe señalarse que, el régimen de impugnación en cada caso para los instrumentos privados no reconocidos y las fotocopias es diferente, el primer a través del “desconocimiento” de la firma o tacha del contenido y la fotocopia mediante la “impugnación” por no ser inteligible o ser adulterada, siendo que en el caso de autos, como se observa de la contestación de la demanda, los codemandados de manera indiferente y ante las fotografías utilizaron ambas formas de cuestionamiento de la prueba, limitándose a “desconocer” e igualmente en forma paralela a “impugnar” las fotografías, mezcolanza ésta que debió ser observado por la recurrida y declarar que ante la errada defensa, ante la utilización de medios de cuestionamiento diferentes y que se neutralizan, debía considerarse que no hubo impugnación alguna, pues la recurrida no podía de oficio –como lo hizo- sin vulnerar el principio dispositivo, determinar cuál era el medio de defensa utilizado para refutar las fotografías, que en el caso de autos y como se observa de la sentencia recurrida, sin explicación alguna y de manera arbitraria la recurrida acoge, sin señalar que sucedió con el “desconocimiento” que también señalaron los codemandados.
Otro elemento fundamental añadido a lo anterior, es que y aun cuando la recurrida lesionando el principio dispositivo acogió como medio de cuestionamiento de las fotografías ambas defensas, es decir, “desconocimiento e impugnación”, lo que nos ubica, en el primer caso en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el supuesto sería seguir conforme al artículo 445, es decir, la prueba de cotejo.
En el segundo caso, lo ubica en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta situación nos presenta dos supuestos a saber: cuando la fotocopia sea ininteligible o adulterada, lo que debe ser señalado por el impugnante para que el proponente de la fotocopia pueda promover la prueba correspondiente para demostrar su autenticidad, bien mediante la aportación del original para hace (sic) un cotejo visual comparativo cuando la impugnación es por ininteligible, bien mediante una experticia cuando la impugnación es por adulteración, circunstancias éstas que no ocurrieron en autos.
Con respecto a la impugnación, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable al régimen de fotografías y donde se consideró que al haberse producido la impugnación, no se demostró la autenticidad de las mismas mediante la promoción de la experticia, cuando nunca se indicó en las contestaciones de la demanda, donde se desconocieron e impugnaron las fotografías, si las mismas eran o no falsas o adulteradas, todo lo que evidencia la infracción que nos ocupa.
Consecuencia de lo anterior es que en el caso de autos los artículos 444 429 (sic) del Código de Procedimiento Civil fueron infringidos por falsa aplicación y respecto a la última norma, también por error de interpretación.
Ciudadanos Magistrados, en materia de fotografías, al no estar regulado en el Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de una prueba libre en los términos del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que se presenta como norma jurídica expresa de establecimiento de pruebas libres y cuya valoración debe hacerse a través del artículo 507 ejusdem, como norma jurídica expresa de valoración de pruebas, mediante a sana critica, lo que no ocurrió en el caso de autos como se viene señalando, ya que la recurrida aplicó otro régimen diferente, circunstancia esta que nos permite afirmar que las precitadas normas fueron infringidas por falta de aplicación.
Dicho esto y cumpliendo con la debida técnica de casación señalada en delaciones anteriores, debemos precisar que el vicio delatado resulta transcendental y determinante en el dispositivo del fallo, pues precisamente las fotografías no apreciadas erradamente por la recurrida, demuestran la ocurrencia de los diferentes siniestros identificados en autos, las inundaciones, el incendio y los posteriores (sic) inundaciones luego de incendio, los daños producidos en el local 17-D, su remodelación y daños posteriores de la remodelación, el estado de buen funcionamiento del Despacho de Abogados Bello Castillo que funcionaba en dicho local antes de los siniestros, las diferentes actividades realizadas en el local mezzanina cine, las remodelaciones y demás actos que generaron los daños, especialmente las conexiones de maquinas de pulitura en la caja de energía de alimentación de dicho local, donde se demuestra el origen de la explosión que causó el incendio que se extendió al local 17-D, que adminiculado con otros medios probatorios valorados por la recurrida en autos como, por ejemplo el expediente del informe técnico de investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, el informe del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas que determinó que le origen (sic) del incendio fue en local ubicada (sic) inmediatamente superior al local 17-D, esto es, local mezzanina cine, las testimoniales, entre otros, demuestran el hecho generador del daño –siniestros por inundaciones e incendio- lo (sic) daños causados al local 17-D por la conducta reiteradamente negligente del representante e (sic) la codemandada Ingeniería Amelinck C.A., y la relación causal o nexo entre el hecho generador y el daño, al acreditar que las inundaciones y el incendio se originaron en el local mezzanina cine del Centro Altamira.
Luego, de haber valorado correctamente las fotografías que nos ocupan y al haberse adminiculado con otros medios probatorios, demostrando los extremos de hecho debatidos, las resultas del proceso hubiesen sido otras, la demanda se hubiese declarado con lugar al hacer (sic) establecido todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Finalmente y respecto a las normas jurídicas sustanciales o materiales que resultaron infringidas de manera indirecta, indicamos que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículo 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, ya que quedando demostrados los hechos que permiten determinar la existencia de una responsabilidad civil extracontractual por los daños causados negligentemente por los codemandados que actúan de manera solidaria, esto es, establecidos el hecho generador del daño, el daño, la relación causal y la culpa por negligencia, la recurrida debió haber declarado con lugar la demanda, ordenando la indemnización de daños tanto materiales como morales.
En función de los argumentos expuestos, cumplida la debida técnica casacionista y evidenciándose la infracción delatada, solicitamos la misma sea declarada con lugar, anulada la sentencia y que se produzca el efecto de reenvío que corresponde.”
La Sala para decidir, observa:
En esta denuncia la recurrente señala la infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, 429 eiusdem por error de interpretación; así como la infracción de los artículos 395 y 507 ibídem, por falta de aplicación, al considerar que el juez de alzada se equivocó en la valoración de las pruebas fotográficas consignadas por la demandante, cuando las desechó del proceso al ser impugnadas por las codemandadas.
Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
De igual forma, esta Sala en su fallo N° RC-454, de fecha 22 de julio de 2014, expediente N° 2014-028, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, dispuso lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, (…) dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala).
De la doctrina de esta Sala antes transcrita se desprende, que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso, como lo señala la formalizante, las dos co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda procedieron a desconocer e impugnar las reproducciones fotográficas, que aportó la demandante.
Revisadas las actas del expediente, observa esta Sala, que la demandante durante el lapso de promoción de pruebas no señaló al juez los medios alternativos que consideraría necesarios para su establecimiento a juicio.
Por lo cual, y en base a la doctrina de esta Sala antes señalada, las pruebas fueron debidamente valoradas y desechadas del proceso por el juez de la causa, lo que hace improcedente la presente delación, visto que la parte promovente de la misma no insistió en su promoción pese a la impugnación de la demandada, así como, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, que rige en materia probatoria, dado que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Así se declara.-
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, alegando el vicio de silencio de pruebas, con base en la siguiente argumentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del mismo Código, regla que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, todo referido a la existencia del vicio de silencio de pruebas, conforme a la doctrina vigente de esta Sala de Casación Civil, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende de las actas procesales, fue promovido por mi persona la declaración del ciudadano PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, plenamente identificado en autos, quien se presentaría a los autos como un testigo calificado o experto, quien en su declaración expresaría que (ver acta del 10 de agosto de 2012, constante de 12 folios) se suscitaron inundaciones que provenían del local cine; que a lo largo de la oficina donde funciona el Escrito (sic) Bello Castillo, se encontraban ubicadas el paso de tuberías de aguas blancas y negras y electricidad que provenían del local mezzanina al estar las mismas a la vista.
De la misma manera que, le constaba que la empresa Ingeniería Amelinck C.A., había ordenado bloquear las tuberías de aguas negras y blancas que pasaban por el despacho, al haber realizado visitas a la oficina cuando estaban haciendo esas remodelaciones que habían ocasionado daños a los equipos y oficinas estando presente en una de esas que el ingeniero Francisco Amelinck se comprometería a responder por los daños ocasionados en uno de los equipos como lo fue la impresora; que le constaba que la tubería de electricidad de alto voltaje que pasaba desde el local mezzanina cine a todo lo largo del local 17 permaneció hasta los sucesos del siniestro de incendio, al haberle señalado la existencia de un bote de agua, una salida de agua por las tuberías de electricidad, procediéndose a llamar a los obreros de la construcción para informarles lo que estaba sucediendo a los fines que le comunicaran lo pertinente al ingeniero Francisco Amelinck; que y respecto a las inundaciones el precitado ingeniero se apersonaría para retirar las alfombras y varios muebles del local una vez finalizados los trabajos en la mezzanina cine; que al momento del incendio los empleados de Ingeniería Amelinck C.A., se encontraban realizando trabajos nocturnos de pulitura de piso con máquinas industriales, lo que fuera informado por los empleados de seguridad; que no había ningún tipo conectado en el área donde se produjo la inundación, la caída del agua proveniente del local mezzanina cine que era a través de la caja de paso que estaba colocado en el local 17 de la actora por el cual se suministraba la corriente de alto voltaje al local mezzanina cine y que por ese motivo se habría tomado la previsión de no tener ningún equipo conectado para evitar cualquier percance en el área; que tiene experiencia en matera (sic) de electricidad y seguridad industrial; que se apersonó al local mezzanina cine y al local 17, como consecuencia del incendio ocurrido, conjuntamente con funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Chacao, percatándose que en el local mezzanina cine donde estaban las brequeras del local se conectaban directamente las maquinas industriales con los cuales se efectuaron los trabajo de pulitura, observándose que en dicha brequera había presencia de polvo químico seco que y según comentaron los obreros que ello lo ocasionarían los extintores para combatir y controlar el incendio que se estaba suscitando en dicha brequera.
También declaró que, el día anterior al incendio habría visto mojados los cables como las tuberías del local mezzanina cine que bajaba hacia el despacho; que el local 17 y por la caja de paso que comunica dichos cables hacia el local mezzanina se veía como goteaba o salía agua de dicha caja de paso, por lo que se procedería a llamar a los obreros de la Constructora Amelinck, quienes moverían la tapa de la caja de paso y donde se observaría la caída de agua proveniente del local superior.
De esta manera ha dicho esta Sala en sentencia N° 242, de fecha 23 de marzo de 2004…”.
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, como puede apreciarse de la sentencia recurrida, la alzada en forma alguna analizó, ni expresó cual era el valor probatorio de la prueba testimonial señalada, lo que deja de manifiesto un silencio de pruebas que genera la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa de establecimiento de los hechos que regula el principio de exhaustividad de la sentencia, por falta de aplicación.
Luego en cumplimiento de la debida técnica de casación diseñada por esta Sala en materia de silencio de pruebas, delatable por infracción de ley al amparo del artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, delatada como infringida ha sido el artículo 509 ibidem por falta de aplicación, destacamos que la denuncia resulta determinante en el dispositivo del fallo y resultas del proceso, toda vez que si la recurrida hubiese valorado la prueba que nos ocupa y dado cumplimiento al principio de exhaustividad, mediante un ejercicio de adicional hipotética intelectual, podríamos afirmar que habría quedado demostrado en autos que el siniestro demandado referido al incendio producido por la explosión señalado en autos, se produjo en el local mezzanina cine, esto es, en el local inmediatamente superior al local 17-D, al cual se propagó el incendio y que generó los daños, precisamente donde funcionaba el Escrito (sic) Bello Castillo, tal como lo expresaría el testigo experto, siendo esta una prueba del hecho generador del daño y de la relación causal, que habría en definitiva conducido a la declaratoria de procedencia de la demanda de autos.
En cuanto a las normas sustanciales o materiales infringidas indirectamente, indicamos que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, ya que quedando demostrados los hechos que permiten determinar la existencia de una responsabilidad civil extracontractual por los daños causados negligentemente por los codemandados que actúan de manera solidaria, esto es, establecidos el hecho generador del daño, el daño, la relación causal y la culpa por negligencia, la recurrida debió haber declarado con lugar la demanda, ordenando la indemnización de daños tanto materiales como morales, de manera que y habiéndose cumplida la debida técnica casacionista y evidenciándose la infracción delatada, solicitamos la misma sea declarada con lugar, anulada la sentencia y que se produzca el efecto de reenvío que corresponde.
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, con la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, y en especifico por la falta de apreciación de las deposiciones judiciales del ciudadano Pedro Jesús Rodríguez Cordero, promovido como testigo.
Vista la denuncia presentada de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, esta Sala de forma excepcional pasa a descender a las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del código adjetivo civil, y al respecto observa:
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada Marilú Bello Castillo, consignó ante el tribunal de primera instancia escrito de promoción de pruebas. (Folios 307 a la 351 de la segunda pieza). Entre las cuales promovió la testimonial del ciudadano Pedro Jesús Rodríguez Cordero.
El día 14 de mayo de 2012, el tribunal de primera instancia admitió la prueba testimonial y ordenó su evacuación. (Folios 8 al 12 de la tercera pieza).-
En fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual donde fijó nuevamente la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales. (Folios 45 y 46 de la tercera pieza).-
El día 12 de agosto de 2012, se evacuaron las deposiciones judiciales del ciudadano Pedro Jesús Rodríguez Cordero. (Folios 60 al 67 de la tercera pieza).-
Ahora bien leída y revisada en su totalidad la sentencia de alzada, de esta se observa en relación al testigo, solo un señalamiento referencial, reproduciendo el que hizo el juez de primera instancia. Más no existe un pronunciamiento por parte de la alzada en torno a dicha prueba, ya sea desechándola o apreciándola.
En relación al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, señaló siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se produce, cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
En el presente caso, analizada la prueba testimonial silenciada, esta Sala observa, que la misma no es suficiente para cambiar el resultado de lo dispositivo del fallo, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción, dado que el juez de alzada rechazó la pretensión al no existir prueba de ningún hecho ilícito imputable a las co-demandadas y al no verificarse ningún nexo causal entre el hecho generador, el daño y las agentes del mismo, puesto que no se probó, el actuar intencional, negligente o culposo de las co-demandadas, que haya generado las inundaciones e incendios ocurridos.
En consecuencia, la infracción aquí detectada de silencio de pruebas, no es suficiente para modificar de lo dispositivo del fallo a la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “…En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia...”, por lo cual la nulidad y reposición consecuencia de la violación de la norma objeto de esta delación, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una casación inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera casación inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso. Así se establece.
En tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra., señaló lo siguiente:
“…Tal criterio ha sido sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 9 de Diciembre de 1.992, criterio que se da aquí por reiterado, que señalo:
“...Nuestra Casación ha señalado que: ‘Es Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.
El procesalista patrio, Dr. Humberto Cuenca, ha señalado que:
“La Casación Inútil es como una especie de casación en interés de la Ley” La Casación inútil sería una especie de culto irracional a la Ley; la Ley por la Ley misma. Lo cual implicaría incurrir en actitudes superfluas e intrascendentes que atentarían contra los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento adjetivo. Así se decide.”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, en el juicio de Francisco Gil Matos, en contra de C.A.D.A.F.E., expediente No. 89-177).
Así mismo en fallo del 23 de Noviembre de 1.988, la Corte dispuso:
“...En este sentido se ha expresado el procesalista Dr. Humberto Cuenca cuando ha dicho:
“Como una especie de la casación, en interés de la Ley, ha sido considerada la casación inútil.
La casación tiene una función “preferentemente crítica”, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes.
Puede ocurrir que la infracción denunciada altere realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercía ningún influjo en el resultado de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada”.
“La casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma.
El caso más frecuente de casación inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo”.
“En gran número de resoluciones sobre casación inútil se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia considerando, en general como casación inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, en el juicio de Nemtschik Cadenas Ingenieros S.A., en contra de Empresas Generales 3-1-C.R.L.).”
De igual forma, esta Sala en su fallo N° RC-555, del 12 de agosto de 2014, expediente Nº 2014-253, caso: Ana Isabel Mutis Bethencourt contra Mery Anselmi De Aldrey, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, ha expresado esta Sala de Casación Civil, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez ha tenido efecto determinante de lo dispositivo del fallo, y que sea suficiente para modificarlo, lo cual encuentra justificación en la razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que al existir una razón de derecho que determine la ineficacia de la prueba, hace inoficioso su examen y valoración, pues un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz, por tanto ella no podría producir influencia alguna en la suerte de la controversia. (Cfr. sentencia Nº 266, del 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, y fallo N° RC-563, del 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-254, caso: Industrias Derplast, C.A., contra Roberto Colatosti De Persis y Zoraida Niño De Colatosti, entre muchos otros).-
Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
-III-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 320 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, alegando el vicio de silencio de pruebas, con base en la siguiente argumentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del mismo Código, regla que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, todo referido a la existencia del vicio de silencio de pruebas, conforme a la doctrina vigente de esta Sala de Casación Civil, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende de las actas procesales, fue promovida la declaración del testigo ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL plenamente identificado en autos, quien en su declaración expresaría que (ver acta del 10 de agosto de 2012, constante de 5 folios) el despacho Bello Castillo para finales del 2006, estaba en perfectas condiciones de uso y mantenimiento, con todos sus equipos, accesorios y mobiliarios para el desarrollo y desempeño de su labor como oficina, incluso con títulos y obras de arte; que presenció los eventos de filtraciones de agua e inundaciones, observando goteras y con el embalaje de papeles y libros en varias oportunidades; que se podía percibir notoriamente las tuberías de aguas y la tubería eléctrica.
Igualmente declara que, los ingenieros Amelinck se obligaron a responder por los daños sufridos por las filtraciones e inundaciones llegando a escucharles en pagar una impresora a causa de dichas goteras o filtraciones; que se encontraba en la oficina cuando la Dra. Marilú Bello entablaba conversaciones con dichos ingenieros en búsqueda de una solución; que la tubería de electricidad que pasaba desde el local mezzanina cine a todo lo largo del local 17 permaneció hasta los sucesos del siniestro de incendio acaecido el 28 de agosto de 2007.
Manifiesta que, después de varios daños por agua generados desde el local mezzanina cine al despacho Bello Castillo aconteció uno más grave, el cual ameritó la práctica de una inspección ocular a los fines de dejar constancia de los daños totales que se habían ocasionado al despacho Bello Castillo.
Continúa declarando que, al día siguiente de la inundación por agua y de la cual se había realizado una inspección ocular se generó un incendio que terminó destruyendo la totalidad del despacho Bello Castillo; que el incendio en el local 17 ocurrió durante la realización de trabajos pesados de remodelación que estaban realizando en horas de madrugada los obreros que se encontraban en el local mezzanina cine; que la Dra. Marilú Bello le hizo varias veces requerimientos a la empresa Ingeniería Amelinck a los fines que respondieran por los daños mayores ocasionados al local 17 y al despacho Bello Castillo, y ésta en la persona del ingeniero Andrés Amelinck, al principio ofreció responder y luego se negó a cumplir.
De seguidas el testigo declara que, como consecuencia de todos esos eventos dañosos y lo relacionado con la destrucción del despacho y todos sus implementos de trabajos como también sus archivos, la Dra. Marilú Bello entró en crisis nerviosa que ameritaron atención médica adecuada; que la Dra. Marilú Bello a su propio costo procedió a reconstruir totalmente su despacho y todo el local 17 concluyendo dichos trabajos en febrero 2008.
Ciudadanos Magistrados, como puede apreciarse de la sentencia recurrida, la alzada omitió analizar, por lo que, tampoco expresó cual era el valor probatorio de esta otra prueba testimonial, lo que evidencia un claro silencio de pruebas que genera la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa de establecimiento de los hechos que regula el principio de exhaustividad de la sentencia, por falta de aplicación.
Cumplida la debida técnica de casación diseñada por ésta Sala en materia de silencio de pruebas, delatable por infracción de ley al amparo del artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciada como infringida, así como ha sido el artículo 509 ibidem por falta de aplicación.
Destacamos que la denuncia resulta determinante en el dispositivo del fallo y resultas del proceso, toda vez que si la recurrida hubiese valorado la prueba que nos ocupa y dado cumplimiento al principio de exhaustividad, mediante de un ejercicio de adicional hipotética intelectual, podríamos afirmar que habría quedado demostrado en autos que los diferentes siniestros demandados, así como los daños por agua, y el incendio del 28 de agosto de 2007, se produjeron desde el local mezzanina cine, y que generó los daños precisamente donde funcionaba el Escrito (sic) Bello Castillo, esto es, en el local inmediatamente superior al local 17-D. Así mismo que el levantamiento de daños y costos de reparar los daños ocasionados fueron a cuenta de la hoy actora y que, hubo daño moral.
Con esta prueba se demostraba el hecho generador del daño, los responsables y la relación causal, lo que, habría en definitiva conducido a la declaratoria de procedencia de la demanda de autos.
En cuanto a las normas sustanciales o materiales infringidas indirectamente, indicamos que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, ya que quedando demostrados los hechos que permiten determinar la existencia de una responsabilidad civil extracontractual por los daños causados negligentemente por los codemandados que actúan de manera solidaria, esto es, establecidos (sic) el hecho generador del daño, el daño, la relación causal y la culpa por negligencia, la recurrida debió haber declarado con lugar la demanda, ordenando la indemnización de daños tanto materiales como morales, de manera que y habiéndose cumplida la debida técnica casacionista y evidenciándose la infracción delatada, solicitamos la misma sea declarada con lugar, anulada la sentencia y que se produzca el efecto de reenvío que corresponde.
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, con la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, y en especifico por la falta de apreciación de las deposiciones judiciales del ciudadano Ángel Reinaldo Flores Coronel, promovido como testigo.
Vista la denuncia presentada de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, esta Sala de forma excepcional pasa a descender a las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del código adjetivo civil, y al respecto observa:
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada Marilú Bello Castillo, consignó ante el tribunal de primera instancia escrito de promoción de pruebas. (Folios 307 a la 351 de la segunda pieza). Entre las cuales promovió la testimonial del ciudadano Ángel Reinaldo Flores Coronel.
El día 14 de mayo de 2012, el tribunal de primera instancia admitió la prueba testimonial y ordenó su evacuación. (Folios 8 al 12 de la tercera pieza).-
En fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual donde fijó nuevamente la oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales. (Folios 45 y 46 de la tercera pieza).-
El día 10 de agosto de 2012, se evacuaron las deposiciones judiciales del ciudadano Ángel Reinaldo Flores Coronel. (Folios 69 al 73 de la tercera pieza).-
Ahora bien leída y revisada en su totalidad la sentencia de alzada, de esta se observa en relación al testigo, solo un señalamiento referencial, reproduciendo el que hizo el juez de primera instancia, así como una referencia hecha en la sentencia de esta Sala que ordenó el reenvío. Más no existe un pronunciamiento por parte de la alzada en torno a dicha prueba, ya sea desechándola o apreciándola.
Conforme a la doctrina de esta Sala, el vicio de silencio de prueba se produce, cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
En el presente caso, analizada la prueba testimonial silenciada, esta Sala observa, que la misma no es suficiente para cambiar el resultado de lo dispositivo del fallo, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción, dado que el juez de alzada rechazó la pretensión al no existir prueba de ningún hecho ilícito imputable a las co-demandadas y al no verificarse ningún nexo causal entre el hecho generador, el daño y las agentes del mismo, puesto que no se probó, el actuar intencional, negligente o culposo de las co-demandadas, que haya generado las inundaciones e incendios ocurridos.
En consecuencia, la infracción aquí detectada de silencio de pruebas, no es suficiente para modificar de lo dispositivo del fallo a la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “…En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia...”, por lo cual la nulidad y reposición consecuencia de la violación de la norma objeto de esta delación, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una casación inútil, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera casación inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso. Así se establece.
Por lo cual, y en conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, alegando el vicio de silencio de pruebas, con base en la siguiente argumentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del mismo Código, regla que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, todo referido a la existencia del vicio de silencio de pruebas, conforme a la doctrina vigente de esta Sala de Casación Civil, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende de las actas procesales, en la PROMOCION DE PRUEBAS fueron promovidas por la parte actora:
1.- Titulo Supletorio sobre las bienhechurías existentes en el local 17, incluyendo el documento de propiedad, lo que prueba también la relación jurídica entre la propietaria del inmueble y la parte actora, “PRUEBA DOS”.
2.- Copias certificadas emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, “PRUEBA TRES” referidas al expediente catastral No (sic) 15-07-01-U01-001-010-005-001-000-000, del local mezzanina CINE del Edificio (sic) Centro Altamira…”.
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, como puede apreciarse de la transcripción parcial de las pruebas aportadas, se trata, la segunda específicamente, de un documento público administrativo, y visto desde la óptica de la Administración Pública, dicho legajo forma parte de una (sic) expediente público administrativo (1), es decir, corresponde al expediente catastral que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio (sic) Chacao del estado Miranda, que se relaciona con el local mezzanina cine del Centro Altamira, donde Ingeniería Amelinck ca (sic) estaba realizando trabajos de remodelación, como se evidencia de los recaudos que forman parte del acervo probatorio.
En este sentido, es oportuno y adecuado señalar la Sentencia de esta misma Sala, de fecha 16 de mayo de 2016, Exp. N° 2015-000775, (…), que establece:
(…Omissis…)
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervengan ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…”.
Como se puede observar de la sentencia recurrida, la alzada ignoró de manera total la prueba traída a los autos de conformidad con las reglas procesales, y por supuesto, no llegó a señalar cuál era su valor probatorio, lo que deja de manifiesto un silencio de pruebas que genera la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa de establecimiento de los hechos que regula el principio de exhaustividad de la sentencia, por falta de aplicación.
Luego en cumplimiento de la debida técnica de casación diseñada por esta Sala en materia de silencio de pruebas, delatable por infracción de ley al amparo del artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, delatada como infringida como ha sido el artículo 509 ibidem por falta de aplicación, destacamos que la denuncia resulta determinante en el dispositivo del fallo y resultas del proceso, toda vez que si la recurrida hubiese valorado la prueba que nos ocupa y dado cumplimiento al principio de exhaustividad, mediante un ejercicio de adicional hipotética intelectual, podríamos afirmar que habría quedado demostrado en auto que la empresa Ingeniería Amelinck ca (sic) era la contratista de la propietaria del local mezzanina cine, es decir, Grupo Telemático de Loterías, ca; (sic) que los ingenieros Andrés Amelinck y Francisco Amelinck estaban encargados de tales obras, que dichas obras consistían en la remodelación del local referido.
Señores Magistrados, por lo tanto, había quedado demostrados los hechos generados de los daños, la relación causal y la responsabilidad correspondiente por tales daños causados.
En cuanto a las normas sustanciales o materiales infringidas indirectamente, indicamos que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículo (sic) 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, ya que quedando demostrados los hechos que permiten determinar la existencia de una responsabilidad civil extracontractual por los daños causados negligentemente por los codemandados que actúan de manera solidaria, esto es, establecidos el hecho generador del daño, el daño, la relación causal y la culpa por negligencia, la recurrida debió haber declarado con lugar la demanda, ordenando la indemnización de daños tanto materiales como morales, de manera que y habiéndose cumplida la debida técnica casacionista y evidenciándose la infracción delatada, solicitamos la misma sea declarada con lugar, anulada la sentencia y que se produzca el efecto que corresponde.
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, con la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, y en especifico por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
“…1.- Titulo Supletorio sobre las bienhechurías existentes en el local 17, incluyendo el documento de propiedad, lo que prueba también la relación jurídica entre la propietaria del inmueble y la parte actora, “PRUEBA DOS”.
2.- Copias certificadas emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, “PRUEBA TRES” referidas al expediente catastral No (sic) 15-07-01-U01-001-010-005-001-000-000, del local mezzanina CINE del Edificio (sic) Centro Altamira…”.
Vista la denuncia presentada de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, esta Sala de forma excepcional pasa a descender a las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del código adjetivo civil, y al respecto observa:
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada Marilú Bello Castillo, consignó ante el tribunal de primera instancia escrito de promoción de pruebas. (Folios 307 a la 351 de la segunda pieza). Entre las cuales promovió las pruebas antes descritas.
El día 14 de mayo de 2012, el tribunal de primera instancia admitió las pruebas. (Folios 8 al 12 de la tercera pieza).-
Ahora bien, en el folio 323 de la pieza dos del expediente se observa, que se promovió “decisión” emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, del estado Miranda de fecha 30 de octubre de 2008, reseñada como prueba uno, y en su particular “e”, se hace señalamiento a “…Que conforme a lo señalado en dicha Decisión (sic) existen otros elementos probatorios, es decir: 1.- Título de propiedad del inmueble protocolizado…” “…el cual igualmente opongo marcado como “Documento de Propiedad (sic) local 17…”.
Y en los folios 323 vuelto y 324, se promovió copias certificadas emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, prueba dos, referente al expediente catastral N° 15-07-01-U01-001-010-005-001-000-000, del local mezzanina cine del edificio Centro Altamira…”.
En tal sentido las pruebas reseñadas uno y su particular “e”, y la prueba dos referente al expediente catastral, corren insertas a los folios 352 al 378 de la pieza dos de este expediente.
Al respecto, la sentencia de alzada señaló en torno a las pruebas antes descritas, lo siguiente:
“…Riela del 352 al 378 de la pieza 2/4 copia fotostática a color, asunto O-IS-08-1517, de fecha 30 de octubre de 2008 junto con la Resolución Nº R-LG-08-00127 de fecha 14 de junio de 2006, emanada ambas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, se adminicula con el original de copia certificada del asunto O-IS-11-1150, de fecha 26 de septiembre de 2011, el cual se refiere a veintisiete (27) folios perteneciente al permiso identificado en la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, identificado bajo el Nº C-VU-07-0063 de fecha 26 de septiembre de 2007, del inmueble ubicado en la Avenida San Juan Bosco, Transversal 2 y 3, Torre de Oficinas Centro Altamira, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Nº de Catastro 15-07-01-U01-001-010-005-001-000-000 (Anterior: 201/10-005-0100000), la cual se encuentra inserto en el folio 379 al 420; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la referida Dirección de Ingeniería le comunicó a la parte actora que el contenido de tal resolución, donde otorgó la prescripción de la acción sancionatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística relacionada con el local 17, ubicado en el piso planta baja de la Torre Centro Altamira, avenida San Juan Bosco y ordenó el cierre o y posterior archivo del procedimiento administrativo. Así se decide…”.
Conforme a la doctrina de esta Sala, el vicio de silencio de prueba se produce, cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
En el presente caso, analizadas las pruebas señaladas como silenciadas, esta Sala observa, que las mismas si fueron objeto de análisis y apreciación por parte del juez de alzada, por lo cual, no se desprende del fallo recurrido el vicio que se le endilga, lo que es suficiente para determinar la improcedencia de esta delación. Así se decide.-
-V-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, alegando el vicio de silencio de pruebas, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, denunciamos la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del mismo Código, regla que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, todo referido a la existencia del vicio de silencio de pruebas, conforme a la doctrina vigente de esta Sala de Casación Civil, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Ciudadanos Magistrados, la recurrida al momento de analizar las pruebas omitió el estudio del INFORME PERICIAL emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 9700-038-780, el cual corre inserto en los (sic) actas de esta causa, específicamente en el escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado en la oportunidad correspondiente y admitidas por el juez de primera instancia:
Se observa al punto 6 de este documento:
(…Omissis…)
c.- en la página 7 señala el informe:
(…Omissis…)
En la página 9 indica que:
(…Omissis…)
d.- de la misma manera se señala en la pág. 11 dicho Informe:
(…Omissis…)
e.- Los referidos funcionarios Penales (sic) tomaron una serie de fotografías en el lugar de los hechos y anexan al Informe de Reconocimiento Técnico, parte de las mismas como Reseña (sic) Fotográfica, (sic) se observa:
(…Omissis…)
Señores Magistrados, este INFORME PERICIAL consta de 23 páginas, sobre las cuales apenas hubo una velada mención en la sentencia. El Escrito de Promoción de Pruebas es claro y concreto, y con respecto a su admisión, el juez de Primera Instancia las admitió con los pronunciamientos respectivos.
Con respecto a la importancia de las pruebas, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia fechada 24 de febrero de 2000, (…) indico:
(…Omissis…)
A lo largo de esta formalización se ha señalado la importancia del vicio de silencio de pruebas, ya que la ausencia su valoración puede constituir una violación al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva.
La recurrida no valoró dicha prueba, a pesar de ser un documento emanado de un funcionario adscrito a las investigaciones del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, con competencias auxiliares, por lo que sus informes y experticias gozan de veracidad a menos que sea desvirtuado con otros elementos probatorios. En este orden de ideas y siendo que el informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es de carácter pericial, en los términos de la Ley que regula dicho cuerpo del Estado, la recurrida debió valorar la misma a través de la sana critica a que se refiere el artículo 507 CPC, infringido por falta de aplicación.
Ciudadanos Magistrados, como puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la alzada en forma alguna analiza la prueba, y menos aun, expresó cual era el valor probatorio de la misma, esto es, cuál era el valor probatorio que dio o no por demostrado la validez y valoración el informe pericial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que deja de manifiesto un silencio de pruebas que genera la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa de establecimiento de los hechos que regula el principio de exhaustividad de la sentencia, por falta de aplicación.
Luego en cumplimiento de la debida técnica de casación diseñada por esta Sala en materia de silencio de pruebas, delatable por infracción de ley al amparo del artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, delatada como infringida como ha sido el artículo 509 ibidem por falta de aplicación, destacamos que la denuncia resulta determinante en el dispositivo del fallo y resultas del proceso, toda vez que si la recurrida hubiese valorado la prueba que nos ocupa y dado cumplimiento al principio de exhaustividad, mediante un ejercicio de adicional hipotética intelectual, podríamos afirmar que habría quedado demostrado en autos que el siniestro demandado referido al incendio producido por la explosión señalado en autos, se produjo en el local mezzanina cine, esto es, en el local inmediatamente superior al local 17-D, al cual se propagó el incendio y que generó los daños, precisamente donde funcionaba el escrito Bello Castillo, siendo esta una prueba del hecho generador del daño y de la relación causal, que habría en definitiva conducido a la declaratoria de procedencia de la demanda de autos.
En cuanto a las normas sustanciales o materiales infringidas indirectamente, indicamos que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículo (sic) 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, ya que quedando demostrados los hechos que permiten determinar la existencia de una responsabilidad civil extracontractual por los daños causados negligentemente por los codemandados que actúan de manera solidaria, esto es, establecidos el hecho generador del daño, el daño, la relación causal y la culpa por negligencia, la recurrida debió haber declarado con lugar la demanda, ordenando la indemnización de daños tanto materiales como morales, de manera que y habiéndose cumplida la debida técnica casacionista y evidenciándose la infracción delatada, solicitamos la misma sea declarada con lugar, anulada la sentencia y que se produzca el efecto de reenvío que corresponde...”.
La Sala para decidir, observa:
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, con la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, y en especifico por la falta de apreciación del INFORME PERICIAL emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° 9700-038-780.
Vista la denuncia presentada de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, esta Sala de forma excepcional pasa a descender a las actas del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del código adjetivo civil, y al respecto observa:
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana abogada Marilú Bello Castillo, consignó ante el tribunal de primera instancia escrito de promoción de pruebas. (Folios 307 a la 351 de la segunda pieza). Entre las cuales promovió las pruebas antes descritas.
El día 14 de mayo de 2012, el tribunal de primera instancia admitió las pruebas. (Folios 8 al 12 de la tercera pieza).-
Al respecto, la sentencia de alzada dispuso en torno a la prueba señalada como silenciada, lo siguiente:
“…Consta de los folios 660 al 682 de la pieza 2/4 del expediente, fotocopia a color de informe de Reconocimiento Técnico, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Siniestros de fecha 19 de diciembre de 2007 Nº 9700-038-780, al cual se adminicula la copia fotostática de la comunicación de fecha 06 (sic) de junio de 2007, que consta a los folios 277 al 278 de la misma pieza; y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas y el tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, aprecia de su contenido que dicho cuerpo investigativo establece como conclusiones de acuerdo a las informaciones, análisis y estudios practicados que el siniestro (incendio), se desarrollo en la planta alta superior o mezzanina de un local que funge como Escritorio Jurídico que se encuentra localizado en la planta baja del Centro Altamira, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, Municipio Chacao; descartó el hecho que el incendio se hubiese originado por algún fenómeno natural, motivado a que en el lugar no se localizaron evidencias que indicaran su existencia; descartó que el siniestro se hubiese originado por la colocación y posterior activación de una artefacto explosivo, por no encontrarse características ni evidencias que indicaran su presencia; no fue descartado que el incendio haya sido provocado por un posible corto circuito generado en la parte superior de la mezzanina del local 17-D, específicamente a la altura de la puerta, en el extremo superior, sentido este, a nivel de la columna como la ubicación del foco de origen, donde fue apreciado por el organismo de investigación mayor acentuación de calor y donde se presentó el efecto de la radiación hacia las demás áreas del recinto; que en el lugar del foco de origen, se encontraba un elemento denominado cajetín de distribución eléctrico, el cual fue colectado por los funcionarios del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, por cuanto no logra el cuerpo técnico llegar a establecer las causas que pudieran haber dado inicio al fenómeno ígneo, debido a la ausencia de evidencia de interés criminalístico, el cual pudiese haberles indicado que en efecto se habría suscitado el denominado corto circuito; descartó el hecho que el siniestro se haya producido por la irrigación de una sustancia que lograra acelerar la combustión, por no encontrarse características similares a las que comprende la iniciación, radiación y combustión en los fenómenos de naturaleza ígnea por tal efecto; y por último, dieron por concluida las actuaciones periciales. Así se decide…”.
Conforme a la doctrina de esta Sala, el vicio de silencio de prueba se produce, cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
En el presente caso, analizada la prueba señalada como silenciada, esta Sala observa, que la misma si fue objeto de análisis y apreciación por parte del juez de alzada, por lo cual, no se desprende del fallo recurrido el vicio que se le endilga, lo que es suficiente para determinar la improcedencia de esta delación. Así se decide.-
-VI-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 340 ordinal 7° eiusdem, por errónea interpretación, así como la violación del artículo 243 en su ordinal 5° ibídem, y artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por “indebida interpretación”, con base en la siguiente argumentación:
“…CAPÍTULO CUARTO
DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCIÓN DIRECTA
Para el caso que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considere que son improcedentes las denuncias por defecto de actividad o errores de procedimiento hechas en el capítulo anterior, que enrostran la decisión recurrida y que conducen a su demolición o casación del fallo con efecto repositorio, pasamos de seguidas a exponer y delatar las infracciones de directas de la ley o in iudicando que igualmente enrostran la decisión recurrida y que generan su nulidad o demolición, con efectos de reenvío, en los siguientes términos:
I
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del artículo 340 ordinal 7° ejusdem, alegando el vicio de error de interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación acerca de su alcance y contenido, así como el 243.5 por indebida interpretación de los arts. 1185 y 1196 del Código Civil, ello en función de los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Como se patentiza de las actas de esta causa, la demanda incoada contras (sic) las codemandadas es con motivos de daños y perjuicios y daño moral causados por la referidas (sic), de conformidad con las normas sobre Hecho Ilícito Civil establecidas en los arts. 1185 y 1191 del Código Civil, lo cual se concreta a lo largo de todo el escrito libelar y del petitorio respectivo.
De la misma manera, las defensas y alegatos de las demandadas se relacionaron con tal petitorio, tan es así que el judicante, al folio 249, se transcribe de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Señores Magistrados, en virtud del vicio invocado, se hace necesario presentar de manera completa el análisis que hace el judicante, para observar y evidenciar como se desvía del thema decidendum y, concluye aplicando una norma que no se ajusta a los hechos, en virtud esta errada interpretación. Así, en el folio 250 señala:
(…Omissis…)
El judicante en este párrafo analiza el art. 1185 CC:
(…Omissis…)
Al folio 251 de dicha sentencia expone:
(…Omissis…)
Ya en el folio 252, en la antepenúltima página de la fundamentación para decidir, la recurrida sigue fundamentándose en la Sentencia (sic) del caso Paltex ca, 19 de mayo de 2005, exp. AA20-C-2004-00074 señala que:
(…Omissis…)
De la misma manera:
(…Omissis…)
Señores Magistrados, como podrán verificar de las transcripciones fieles de la sentencia recurrida, el judicante confunde la responsabilidad civil contractual con la extracontractual, que es la que corresponde al caso de marras, por lo que llega indebida y erradamente a la conclusión que señala en los folios antes indicados.
El juez no ha entendido que, cuando nos referimos a la responsabilidad contractual en sentido amplio, estamos hablando de la obligación que incumbe al deudor de reparar el daño ocasionado al acreedor por el incumplimiento de una obligación. La responsabilidad extracontractual, en cambio, surge de la violación del deber genérico que cada uno tiene de no causar daños a los demás. De modo que la responsabilidad extracontractual no se deriva del incumplimiento de una obligación en sentido técnico sino de la infracción de un deber que por si no es de naturaleza patrimonial, consagrado en el artículo 1185 del CC.
Obviamente, como se evidencia de las actas señaladas, el judicante por errada interpretación de las normas que invoca en sus motivaciones para decidir, torció el thema decidendum, aplicando de manera incorrecta la norma y por ende afectando el dispositivo del fallo correspondiente.
Con respecto a la delatada infracción, esta Sala ha venido de manera uniforme estableciendo los errores de juzgamiento, y en el caso que nos atañe establece:
(…Omissis…)
Como consecuencia en esta errada interpretación, la recurrida afectó el dispositivo del fallo, violando normas de rango constitucional.
Ciudadanos Magistrados, como podemos apreciar se produjo en el caso de autos el error o falsa interpretación del contenido del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, que resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues al haberse interpretado en la forma dicha, se hubiesen dado por especificados los daños reclamos y sus causas, que probados, hubiese conducido a declarar procedente la reclamación de daños que nos ocupa y no su imprudencia como en definitiva lo consideró la recurrida, todo lo que hace procedente la denuncia que nos ocupa y que conduce a la nulidad de la sentencia con efectos de reenvío y ASÍ LO SOLICITAMOS (sic)
CAPÍTULO QUINTO
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, en función de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esbozados en el presente escrito de formalización del recurso de casación anunciado oportunamente, siendo procedentes las denuncias tanto por defecto de actividad como por infracción de ley, directa e indirecta –casación sobre los hechos- en defensa de mis propios derechos e intereses, solicito que sean declaradas con lugar y como consecuencia de ello, se produzca la demolición del fallo judicial recurrido, al casarse los vicios que la enrostran, todo conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Sala para decidir, observa:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 340 ordinal 7° eiusdem, por errónea interpretación, así como la violación del artículo 243 en su ordinal 5° ibídem, y artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por “indebida interpretación”.
Seguidamente se señala que el juez de alzada se desvió del thema decidendun, y concluyó aplicando una norma que no se ajusta a los hechos en virtud de su errada interpretación.
Sigue exponiendo la formalizante que el juez de alzada confunde la responsabilidad civil contractual con la extracontractual, que es la que le corresponde al caso, por lo que llega indebida y erradamente a su conclusión.
Argumenta que por la errada interpretación se torció el thema decidendum, aplicando de forma incorrecta la norma y por ende afectando el dispositivo del fallo.
Y concluye que, el error o falsa interpretación del contenido del artículo “340.7” del Código de Procedimiento Civil, llevo a declarar la improcedencia de la acción.
Ahora bien se denuncia “indebida interpretación” de la norma, cuestión que no se corresponde a un vicio susceptible de ser denunciado en casación, conforme a la doctrina de esta Sala, generando una falta de técnica grave en la formulación de la denuncia que impide su conocimiento a fondo.
De igual forma se delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la tergiversación del thema decidendun, lo que se corresponde con una denuncia por defecto de actividad por la comisión del vicio de incongruencia por tergiversación. Vicio de actividad que debe ser denunciado a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no como infracción a tenor de lo previsto en el 2° del artículo 313 eiusdem.
Y se complementa la denuncia con la infracción de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por “indebida interpretación”, lo que podría entenderse como errónea interpretación o falsa aplicación.
Todo lo antes expuesto, determina la falta de técnica grave en la formulación de la denuncia que impide su conocimiento a fondo, pues se delató en forma conjunta la infracción de normas adjetivas con normas sustantivas, que podrían ser objeto de denuncias en casación de forma aislada, ya sea como vicios de forma en la elaboración del fallo o como vicios de infracción de ley.
Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:
1.- Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa en indefensión, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos, y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.
2.- Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y
3.- Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallos N° RC-265, del 27/5/2013, expediente 2012-597; N° RC-104, del 20/3/2013, expediente 2012-503; N° RC-470, del 2/7/2012, expediente 2012-098; N° RC-534, del 21/11/2011, expediente 2011-241; N° RC-134, del 5/4/2011, expediente 2010-631; y N° RC-637, del 16/12/2010, expediente 2010-450, entre muchos otros).
En tal sentido ha indicado en reiteradas oportunidades esta Sala, que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.”
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…” (Cfr. Sentencias de esta Sala de Casación Civil, N° RC-534, del 21 de noviembre de 2011. Exp. N° 2011-241 y N° RC-483, del 19 de julio de 2017. Exp. N° 2017-106).-
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso de Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso de María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso de Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:
“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”
“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”
“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”
Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…“(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”
Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es desechada, así como se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 31 de marzo de 2017.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000441
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,