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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000549
En el juicio por simulación de venta incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano RICCARDO FORGIONE FULCOLI, representado judicialmente por los abogados Lilian Elena Dageer Boyer y Marco Antonio Román Amoretti, contra la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, representada judicialmente por el abogado David Leonardo Venegas Vasco; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 8 de mayo de 2017 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, procedente la prescripción de la acción alegada por la demandada. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al accionante al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
En fecha 12 de julio de 2017, se recibió el expediente en Sala, y concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.
DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA
Cabe destacar, que en la decisión recurrida, el juez superior señaló lo siguiente:
“...IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad (Sic) pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:
El presente juicio, se inició por demanda de simulación de venta interpuesta por el ciudadano RICARDO (Sic) FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.735.778, en contra de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.887 (folios 01 al 09).
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal (Sic) de la causa admitió la demanda (folio 90 de la primera pieza).
En fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 170 al 270 de la primera pieza).
En fecha 23 y 25 de abril de 2012, se dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos de pruebas (folios 288 al 290 de la primera pieza).
En fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal (Sic) a quo dictó sentencia declarando procedente la prescripción de la acción alegada (folios 253 al 278).
En fecha 03 de marzo de 2016, la parte demandada (Sic) apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa a través de la cual declaró prescrita la acción por simulación (folio 7 de la IV pieza).
Ahora bien, se observa de autos que la apelación fue interpuesta de forma genérica por lo que este sentenciador pasará a verificar si en la presente causa transcurrió o no el lapso de prescripción de la acción alegado por la parte demandada como defensa perentoria. Así se decide.
En este orden de ideas, se observa del libelo de demanda que la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
“…en fecha 29 de octubre de 1993 vendió a su suegra (ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ) los siguientes bienes inmuebles. 1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre el mismo(…) según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, bajo el N° 21 FOLIOS 59 AL 60…2. Un apartamento distinguido con el número nueve raya “D” que forma parte del edificio Jabillo… según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, bajo el N° 22 FOLIOS 61 al 62…3. Un apartamento distinguido con el número y letra nueve B (No.9-B), en el Edificio ABITARE 2.001, ubicado en la zona comercial de la Urbanización ANDRÉS BELLO… según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en data 29 de octubre de 1993, bajo el N° 23 FOLIOS 63 al 64…demando a la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 9.698.887… en su carácter de prestanombre o simulataria…
Para que convenga en el mes de octubre de 2003 (sic) convino conmigo en realizar un contrato de simulación…”
Por su parte, la demandada de autos en el momento de la contestación de la demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, requiero con urgencia de administración de justicia que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la excepción perentoria de prescripción de la acción, puesto que en el caso sometido a su consideración, el negocio jurídico de compra venta que vincula a mi mandante con la parte actora, fue celebrado el 29 de octubre de 1.993, por lo que de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, máxime cuando no consta en autos que la misma hubiese sido interrumpida bajo ninguna de las formas establecidas en el mismo código…”
Ahora bien, observa esta Superioridad (Sic) que la parte demandada al momento de contestar opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción de simulación interpuesta por la parte actora, al efecto se hace necesario traer a colación algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales así como algunas precisiones legales con relación a la figura de la prescripción, a saber:
Simular implica dar a una cosa la apariencia de otra. Un negocio simulado es el que tiene una apariencia distinta de la realidad porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo se presenta; el acto que parece serio y eficaz, es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. El acto aparente está destinado a provocar una ilusión en el público que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza o contenido tal como aparece declarado, cuando en verdad no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado. El acto simulado tiende a provocar una creencia que no se corresponde con la realidad.
La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, es decir, el acto ostensible no oculta un acto real. Es relativa cuando el acto ostensible oculta otro distinto, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas no verdaderas o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas. Por otro lado, la simulación puede ser lícita o ilícita dependiendo de si perjudica a terceros o es contraria al orden jurídico. La acción de simulación está destinada a que el juez declare la simulación del acto en caso de simulación absoluta y, en caso de simulación relativa, que además declare la existencia del acto oculto.
Desde el punto de vista de quien acciona por simulación, la acción puede plantearse entre las mismas partes que celebraron el acto o puede ser intentada por terceros ajenos al negocio que tengan algún tipo de interés en que se declare la simulación del acto.
En este orden de ideas, nuestro Código Civil en su artículo 1.281 dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (3) del mes de agosto de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente N° 000240, dispuso:
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez determinado que el lapso para interponer la demanda de simulación es de cinco (5) años a contar, como lo establece el artículo 1.281 del Código Civil, desde el día en que el interesado tuvo conocimiento del acto simulado, y, como quiera que en el caso de marras, los documentos cuya simulación se demandan, fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1993, bajo los Nros. 21, 22 y 23; precisa este Tribunal (Sic) Superior (Sic) que el aludido lapso empieza a computarse en el presente caso, a partir de la aludida fecha, vale decir, desde el día 29 de octubre de 1993, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvo conocimiento el actor de tal negociación, por consiguiente, colige este Tribunal (Sic) de Alzada (Sic) que el ciudadano Riccardo Forgioni Fulcoli, interpuso la presente acción pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, ya que la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Juzgador (Sic) a-quo, en fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 90 de la pieza N° 1), todo lo cual conlleva a declarar la procedencia de la prescripción de la acción y desechar en consecuencia la demanda incoada. Y así se decide.
En virtud a todo lo explicado anteriormente y en vista de que a juicio de esta Alzada (Sic) la pretensión incoada por la parte actora ciudadano Riccardo Forgione Fulcoli, antes identificado, se encuentra prescrita desde el mismo momento de la admisión de la demanda, lo ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, con lugar la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN de la acción, tal y como se hará y se especificará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara....”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la transcripción de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, dado que el negocio jurídico fue celebrado entre las partes hoy en conflicto, en fecha 29 de octubre de 1993, por lo que desde el mismo momento en que lo realizaron estuvieron ambos en su conocimiento e inició el lapso de prescripción de la acción y, debido a que la demanda fue admitida en fecha 9 de noviembre de 2009, ya habían transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que se declaró la prescripción de la acción.
En relación con la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio Armando Antonio Rojas Martínez contra María Antonia Caruso de Rojas y otra, expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:
“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.
En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.
La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.
Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos, en el sentido que constituye una carga para el formalizante, el atacar los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Del estudio detenido de las denuncias por defecto de actividad presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, proceder a acumular todas las delaciones y resolverlas de manera conjunta al observar que ninguna de las cuatro (4) ataca la cuestión jurídica previa de prescripción de la acción, fundamento del fallo recurrido.
Se basan las delaciones de las siguientes maneras:
“...CAPITULO I
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en efecto la sentencia recurrida no ha cumplido con indicar el nombre de todos los apoderados del demandante, específicamente el nombre del abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615.
En efecto el artículo 243 C.P.C. nos dice que toda sentencia debe contener: (…) y el artículo 244 no informa que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, Omissis.
(…Omissis…)
CAPITULO II
Con fundamento con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 202 parágrafo segundo por error interpretación (Sic) y del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y por falta de aplicación del artículo 211 ejusdem (Sic) por falta de aplicación.
La sentencia recurrida en ninguna de sus partes analiza el hecho que la causa estaba suspendida porque el Tribunal (Sic) no estaba legalmente constituido desde el día 22 de junio de 2016 hasta el 19 de julio de 2016, lo que motivo (Sic) que el proceso se suspendiera por falta de un Juez (Sic) que tomara posesión del cargo del Tribunal (Sic) donde emana la Sentencia (Sic) recurrida.
(…Omissis…)
CAPITULO III
Con fundamento con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del 517 (Sic) del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, infracción de los artículos 198 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio 13 de la pieza cuatro que la ciudadana Juez Superior Titular Dra. CARMEN ESTHER GOMEZ (Sic) CABRERA en fecha 14 de abril de 2016 de conformidad con el artículo 517 del C.P.C. fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente al auto para que las partes consignaran informes.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
Con fundamento con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en concordancia con la infracción del artículo 243 en su ordinal 5 ejusdem (Sic) por no haber tomado en cuenta el informe presentado, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia negativa.
Consta en los folios 18 al 34 –ambos inclusive- de la cuarta pieza que mi mandante presento (Sic) informes en data 19 de Julio (Sic) de 2017; también consta del folio 35 al 51 –ambos inclusive- de la cuarta pieza que en fecha 20 de julio de 2017 mi mandante nuevamente presento (Sic) sus informes; los cuales no fueron analizados por la sentencia recurrida…”. (Mayúsculas del recurrente
Para decidir la Sala, observa:
Las denuncias que el formalizante delata como vicios por defecto de actividad, plasmadas en los CAPITULO I, II, III y IV, de su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, parcialmente transcritas precedentemente, más allá de la evidente falta de técnica en su fundamentación, pues se entremezclan vicios por defectos de forma con infracciones de ley, razón ésta que sería suficiente para declarar su improcedencia, no están dirigidas a contrarrestar el fundamento de la procedencia de la prescripción de la acción.
En este sentido, del cimiento de las delaciones planteadas por el recurrente, la Sala observa que en ninguna de ellas, el formalizante ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la declaratoria de la prescripción de la acción, porque desde el momento en que se realizó el negocio jurídico cuya simulación se demanda, 29 de octubre de 1993, hasta la fecha en que se admitió la demanda, 9 de noviembre de 2009, transcurrió el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que el juez superior declaró la procedencia de la prescripción de la acción.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los artículos, 12, 198, 202, 207, 211, 233, 243 ordinales 2° y 5° y 517, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por error de interpretación, incongruencia negativa o indeterminación objetiva –según se alega- debido a que el formalizante no atacó ni pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la sentenciadora de alzada referente a la declaratoria de la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, razones suficientes para declarar la improcedencia de las cuatro (4) delaciones planteadas como vicios por defecto de actividad. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.198 y 1.281 todos del Código Civil, los primeros cinco (5) por falta de aplicación y, el último, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.
Se fundamenta la delación de la siguiente manera:
“...La decisión recurrida expresa en el folio 92 y 93 de la cuarta pieza dice: (…).
La decisión transcrita implica que Alzada (Sic) interpretó el artículo 1.281 del Código Civil que establece que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
Como se puede observar el supuesto de hecho de la norma se refiere a los efectos jurídicos que tiene un acto jurídico simulado en relación a los acreedores de los simulantes, no se refiere el supuesto de hecho a los efectos jurídicos que tiene el acto simulado entre las partes que convienen en el acto simulado, es más, nos manifiesta que el acto simulado aunque hubiere tenido una existencia de diez o veinte años, el lapso de prescripción comienza solo a partir que el acreedor toma conocimiento del acto simulado, por lo cual la fecha de nacimiento del acto simulado no tiene ningún efecto jurídico sino la fecha del conocimiento que tiene el acreedor.
La correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil es: el lapso de prescripción solo se debe aplicar al acreedor del simulante pero no se debe aplicar entre las partes que toman parte en el acto simulado; por lo cual se infringe la norma delatada por errónea interpretación al aplicar los efectos jurídicos del supuesto de hecho del artículo delatado a un supuesto de hecho diferente objeto de litigio.
La decisión recurrida expresa en el folio 90 dice: (…).
La decisión transcrita no explica ni analiza los efectos que tiene la simulación entre las partes simulantes ni menciona las normas que regulan dicha relación. En tal sentido debo manifestar que el negocio jurídico simulado es una convención de conformidad con el artículo 1.140 del Código Civil se le debe aplicar los principios generales de los contratos consagrados en el TITULO III DE LAS OBLIGACIONES del Código Civil, por lo cual de conformidad con el artículo 1.133 ejusdem (Sic) la simulación es una convención entre dos partes donde constituyen obligaciones mutuas que se comprometen a cumplir, que tienen fuerza de ley entre ellos de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil y que las partes se comprometen ejecutar de buena fe de conformidad con el artículo 1.160, y que su cumplimiento está sujeto a que desaparezca la causa que origino (Sic) el acto simulado para poder accionar contra la persona que se prestó a ayudarlo en el acto simulado; dado, que su accionar estaba sujeto a una condición suspensiva, que se extingue el peligro que afectaba su patrimonio y en el cual convino ayudar el demandado.
Por lo expuesto la sentencia recurrida infringió los artículos delatados por falta de aplicación, dado que ellos debían tenerse que analizar y ver sus consecuencias jurídicas para poder determinar las consecuencias del acto simulado entre las partes.
Se infringe el artículo 1.140 del Código Civil, dado que la recurrida no analizo (Sic) que la simulación como convención estaba sujeto a los principios que rigen todos los negocios jurídicos como lo ordena la norma delatada, por lo cual debió expresar en su sentencia en qué forma dichos principios debían aplicarse al caso sometido a su decisión.
La sentencia no tuvo en mientes que la simulación es una convención y como tal sus consecuencias se rigen por los principios que regulan todos los negocios jurídicos que establece el legislador patrio, por lo cual infringe el artículo 1.133 del Código Civil por falta de aplicación.
La sentencia recurrida no tuvo en consideración que la simulación es una convención que tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, es decir, que debía escudriñar cual era el real compromiso adquirido por las partes que intervinieron en la simulación para saber de qué forma se obligaron cada uno de ellos, por lo cual lo infringe por falta de aplicación.
La sentencia infringe el artículo 1.160 del Código Civil porque no indago (Sic) dentro de los elementos planteados y probados la buena fe que precedió al negocio jurídico, es decir, la buena fe que asumieron las partes cuando firmaron el negocio simulado, el cual suponía para los contratantes se extinguiera el motivo que origino (Sic) la simulación, es decir, que termina la posibilidad que un acreedor del ciudadano RICARRDO (Sic) FORGIONE aprovechándose de un sistema financiero dislocado pudiera quitarle todos sus bienes por el simple hecho de haber servido de aval; por lo cual infringe la norma por falta de aplicación.
La sentencia recurrida infringe el artículo 1.198, dado, que al firmar la simulación las partes convinieron en que se daba una condición suspensiva para que el simulante (demandante) pudiera accionar contra el presta nombre (Sic) (demandado) que desapareciera le (Sic) hecho jurídico que motivo (Sic) la simulación para proteger su patrimonio, infringiendo la norma por falta de aplicación…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.198 y 1.281 todos del Código Civil, los primeros cinco (5) por falta de aplicación y, el último, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, por considerar que el acto simulado es una convención, y que al demandarse la simulación de actos por uno de los intervinientes en el referido acto presuntamente simulado, no le puede ser aplicado el lapso de prescripción de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.
Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante no expresa cuál es la influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido; mas, el recurrente pretende atacar el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la declaratoria de la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil.
En relación con el lapso de prescripción para intentar la acción de simulación, la Sala en sentencia N° 8 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: Yajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez y otros, expediente N° 2001-000827, estableció que:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la falta de aplicación, en la recurrida, del artículo 1.281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.
La Sala aprecia que, sobre dicha norma, en la recurrida se expresa lo que sigue:
“...Con relación a la alegada simulación del contrato de compraventa entre la ciudadana Juana Bautista Mendez (sic) de López y los codemandados, cuya copia se encuentra agregada como anexo marcado “I”, la misma ha sido fundada por la parte actora en el artículo 1.281 del Código Civil; en este punto, esta juzgadora considera que la norma antes indicada establece la posibilidad del ejercicio de la acción de simulación por parte de los acreedores respecto del derecho de acción de que es titular su deudor; los efectos de esta acción, aprovechan a todos los acreedores ejerzan o no la acción. Es una acción de carácter declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor en beneficio de sus acreedores y con efectos erga omnes. Dicho lo anterior, y planteada la simulación como un fraude de los compradores para menoscabar los derechos sucesorales de la demandante, no encuentra esta juzgadora qué relación existe entre el aludido supuesto fáctico de la norma en comento con los hechos a que se contrae la demanda, y por esta razón se considera esa norma inaplicable al caso bajo análisis...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, en sentencia Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, dictada en fecha 31 de octubre de 2000, esta Sala expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”. (Negrillas de la Sala)….”. (Resaltados del transcrito).
Tal como claramente se desprende de la doctrina parcialmente transcrita, criterio éste válido para el momento de la admisión de la demanda, 9 de noviembre de 2009, la Sala ha señalado que aún cuándo el artículo 1.281 del Código Civil, expresamente señala como sujetos activos a los acreedores de alguno de los firmantes de un acto jurídico simulado, la acción de simulación puede ser ejercida “…por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo…”.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada, en su escrito de impugnación a la formalización del recurso extraordinario de casación, expresa que el recurrente hace una transcripción sesgada de la decisión en que se fundamentó la recurrida para declarar la prescripción de la acción.
En este orden de ideas, la Sala observa que la recurrida basó su fallo en la sentencia N° 542 de fecha 3 de agosto de 2012, caso: Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y otra contra Luigi Perrotta Gallo, expediente N° 2012-000240, contra la cual se ejerció solicitud de revisión ante la Sala Constitucional, la cual fue declarada no ha lugar, mediante sentencia N° 547, de fecha 30 de mayo de 2014, expediente N° 2013-000019, y en la cual esta Suprema Jurisdicción Civil, expresó:
“…De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
(…Omissis…)
En tal sentido, evidencia esta Sala, que el formalizante en su delación hace referencia a las conclusiones jurídicas del juez, respecto a la defensa invocada por el demandando en su escrito de contestación, como fue la prescripción de la acción, el cual determinó en el caso in comento, que el documento cuya nulidad por simulación se demanda, fue autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 9 de julio de 1999, en funciones notariales, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente, dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°.
Estableciendo de este modo, el juzgador de alzada que en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, la acción para interponer la simulación subsiste cinco (5) años a contar desde el día en que la persona afectada tuvo conocimiento del acto simulado, por lo que, dicho lapso comienza a computarse a partir del día 9 de julio de 1999, siendo que, el negocio jurídico fue celebrado entre las partes en la referida fecha, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los accionantes de tal negociación.
Por tanto, el ad quem al evidenciar que siendo la presente acción por simulación admitida por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007, la misma fue interpuesta pasados los cinco (5) años previstos legalmente para ello, concluyendo así, la prescripción de la referida acción de simulación.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de alzada no incurrió en el tercer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide…”. (Cursivas del transcrito).
Del criterio transcrito se desprende, que la flexibilización que hace la Sala en relación con el artículo 1.281 del Código Civil, va dirigida a la legitimidad activa; mas, el lapso de prescripción de la acción se mantiene en los cinco (5) años, previsto en el citado artículo 1.281 eiusdem y que éste es el único lapso de prescripción.
Ahora bien, la Sala observa que aún cuando se haya declarado la prescripción de la acción de simulación por haber transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento en que se realizó el negocio jurídico por las partes, hoy en conflicto, de haber sido aplicado el criterio anterior, el cual señalaba que la prescripción de los cinco (5) años era para los acreedores, pero que para los demás interesados, se aplicaría la prescripción decenal y, que por tratarse el presente asunto de una acción de simulación, entre las mismas partes que realizaron aquellos negocios jurídicos, desde el 29 de octubre de 1993, cuando fueron celebrados los negocios jurídicos entre las partes hoy en conflicto, el 20 de octubre de 2009, fecha en la cual fue presentada la demanda y el 9 de noviembre de 2009, fecha en que se admitió la demanda, también transcurrió de manera íntegra, el lapso de los diez (10) años, motivo por el cual, ha operado la prescripción de la acción de simulación.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no infringió los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.198 y 1.281 todos del Código Civil, los primeros cinco (5) por falta de aplicación y, el último, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el juez superior de la declaratoria de la prescripción de la acción de simulación, dado que en la misma operó la prescripción de la acción de simulación, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.
CAPÍTULO II, III, IV, TÍTULO III CAPITULO I
Del estudio detenido de las restantes cuatro (4) denuncias por infracción de ley presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento en el principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, proceder a acumular todas las delaciones y resolverlas de manera conjunta al observar que ninguna de las cuatro (4) restantes logra desvirtuar la cuestión jurídica previa, atinente a la prescripción de la acción de simulación por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, fundamento del fallo recurrido.
Se argumentan las delaciones de las siguientes maneras:
“...CAPITULO II
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 1.965 del Código Civil en su ordinal 2°, por falta de aplicación.
La decisión recurrida expresa en el folio 92 y 93 (pieza 4) dice: (…)
La decisión transcrita ni en la parte narrativa ni motiva de la sentencia analizo (Sic) la simulación de una convención y como tal está sujeta a reglas. TITULO III DE LAS OBLIGACIONES del Código Civil, por lo cual eran aplicables el ordinal segundo del artículo 1.965 del Código Civil para computar el lapso de prescripción, el cual dice: No corre tampoco la prescripción: Omissis 2°.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
En el folio uno de la primera pieza se dice: En data 13 de octubre de 1.992 me constituí en fiador solidario de la empresa INVEAVI, C.A. hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 130.000.000,00) donde la rata de intereses estaban estipuladas al mercado, adjuntando fotocopia del Acta de constitución de fianza solidaria a favor del BANCO LATINO marcado con la letra B; manifestando que el aumento exagerado de las tasas de intereses hacía peligrarse todo su patrimonio, por lo cual hizo un negocio simulado con su suegra.
Sí el Juez (Sic) hubiere aplicado el ordinal segundo del articulo (Sic) 1.965 hubiere colegido que no habría transcurrido el lapso de prescripción ordinario, en el supuesto negado que dicho lapso fuere aplicable, dado que la doctrina patria dice que el lapso de prescripción del acto simulado absoluto es imprescriptible, aras del principio de buena fe y de fiel cumplimiento entre las partes, como lo dice el Dr. MADURO LUYANDO en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, página 584: (…).
Se infringe el ordinal 2° del artículo 1.965 del Código Civil por falta de aplicación dado que la simulación es una convención que estando sujeto a una condición, para que pueda accionar el simulante (demandante) contra el presta nombre (demandado) tenía que esperar que desapareciera el motivo que origino (Sic) la simulación, en el presente caso debía esperar que la demanda que le incoara el BANCO LATINO fuere declarada perimida o extinguida la obligación o que se acordarse entre el ciudadano RICCARDO FORGIONE y el BANCO LATINO unos intereses justos no leoninos, por lo cual hasta que ello no sucediese era imposible para mi representado incoar una demanda de simulación contra su suegra; por lo cual infringe la norma delatada por falta de aplicación.
CAPITULO III
Con fundamento con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Como se puede observar de la sentencia el Juez (Sic) dejo (Sic) de analizar los medios probatorios promovidos y agregados a los autos conforme consta de auto de fecha: consta en los folios 312 al 326 de la pieza principal (1) y cuya evacuación corren a los folios 333 al 342 -ambos inclusive- pieza uno o principal, el nombramiento de los expertos en el folio 334 y 335 de la pieza primera o principal (1). La evacuación de los otros testigos en el folio 2 al 44 de la segunda pieza (2), el informe de los expertos en el folio 159 al 196 –ambos inclusive- de la segunda pieza, el informe de la dirección de IMPUESTOS Y ADUANALES NACIONALES DE COLOMBIA riela en el folio 201 de la segunda pieza (2) y el informe de SENIAT en el folio 20 de la tercera pieza. En los folios 53 al 83 –ambos inclusive- de la segunda pieza corre inserta la copia certificada del expediente de Banco Latino, la cual fue agregada a los autos en fecha 12 de junio de 2012 folio 84 de la segunda pieza.
Como se puede observar el Juez (Sic) de (Sic) recurrida omitió cumplir con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado, es decir, de analizar todos los medios probatorios conforme le ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 509 ejusdem (Sic), por lo cual infringe las normas delatadas por falta de aplicación.
CAPITULO IV
Con fundamento con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del 506 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación e infracción del artículo 1.399 del Código Civil.
Cuando el demandado alega como primera defensa de fondo la prescripción, está invirtiendo la carga de la prueba cuando ella es declarada sin lugar, dado, que de conformidad con la sentencia emanada de la SALA SOCIAL (Sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 13 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-2001, dijo lo siguiente: (…) MUTATIS MUTANDI, en el presente caso se demando (Sic) la existencia de un contrato de simulación entre el demandante y la demandada, es decir, que se manifestó que existía un derecho subjetivo del demandante de demandar la existencia de una convención estimulatoria (Sic) contra la demandada, el cual opuso la cuestión perentoria de fondo de prescripción que debió ser declarada sin lugar por el JUEZ AD QUEM y no lo hizo, siendo improcedente la prescripción el Juez (Sic) concluir que el demandado invirtió la carga de la prueba conforme a la jurisprudencia mencionada y declarar con lugar la demanda porque el demandado no probo (Sic) lo que debía probar; es por ello que la sentencia infringe el artículo 506 del C.P.C., que dice: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por lo expuesto el Juez (Sic) de Alzada (Sic) infringe el artículo antes mencionado por falta de aplicación. Asimismo, infringe el artículo 1.399 del Código Civil dado que la jurisprudencia patria a (Sic) creado una presunción de inversión de la carga de la prueba cuando el demandado alega la prescripción como una defensa de fondo y es declarada sin lugar, al gozar de dicha presunción el Juez (Sic) debió declarar con lugar la demanda porque el demandado nada probo (Sic) que le favorezca, infringiendo el mencionado artículo por falta de aplicación.
TITULO III
CAPITULO I
Con fundamento con el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, en concordancia con la falta de aplicación de los artículos 508 (prueba de testigos), 1.356 y 1.357 (prueba de escrito) del Código Civil que regla la valoración de la prueba de testigos y documental.
En tal sentido la sentencia recurrida no analiza las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante, cuya admisión rielan en los folios 312 al 320 de la primera pieza, con los cuales se prueban los elementos existenciales de la simulación, como son: Vinculo de parentesco, las condiciones de solvencia patrimonial de la adquirente del inmueble, el precio vil y la necesidad de insolventarse. En relación a la pertinencia de las mencionadas pruebas debo manifestar que en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ (Sic) VELASQUEZ (Sic), en el expediente N° AA20-C-2004-000147, caso JAIME AALBERTO ARQUE (Sic) contra EDGAR RODRÍGUEZ (Sic) ANGARITA, JULIO CESAR (Sic) BODA y otros, la sala (Sic) dijo:
(…Omissis…)
Existe violación de máxima de experiencia porque al no analizarse las pruebas promovida (Sic) y evacuadas que a continuación se menciona se dejo (Sic) de tener en cuenta que se probo (Sic) los elementos existenciales del negocio simulado…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Para decidir la Sala, observa:
Las denuncias que el formalizante delata como vicios por infracción de ley, plasmadas en los CAPITULO II, III, IV y en el TITULO III, CAPITULO I, de su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, parcialmente transcritas precedentemente, más allá de la evidente falta de técnica en su fundamentación, debido a que en las mismas se omite el señalamiento expreso de la influencia determinante en el dispositivo del fallo, la cual es de necesaria existencia a fin de evitar reposiciones inútiles, razones éstas que serían suficientes para declarar su improcedencia, no logran desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa de la prescripción de la acción, por el transcurso de los cinco (5) años previstos en el artículo 1.281 del Código Civil.
En este orden de ideas, del fundamento de las delaciones planteadas por el recurrente, la Sala observa que en ninguna de ellas, el formalizante ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la declaratoria de la prescripción de la acción, porque el negocio jurídico fue celebrado entre las partes hoy en conflicto, en fecha 29 de octubre de 1993, por lo que desde esa misma fecha en que lo realizaron estuvieron ambos en su conocimiento e inició el lapso de prescripción de la acción y, debido a que la demanda fue admitida en fecha 9 de noviembre de 2009, ya habían transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que se declaró la prescripción de la acción.
Cabe destacar, que la mayoría de las denuncias por infracción de ley transcritas precedentemente, van dirigidas a delatar vicios de silencio de pruebas ó, deficiencias –según el formalizante- en el análisis y valoración de los medios probatorios, pero no atacan el fundamento de la cuestión jurídica previa, como fue que el demandante accionó su pretensión, bien sea seis (6) años después de haber operado la prescripción decenal, que era el criterio anterior que había establecido la Sala y vigente para la época de la interposición de la demanda, o bien los once (11) años después de haberse cumplido el lapso de prescripción de los cinco (5) años establecidos en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual, es el criterio vigente.
En este mismo orden de ideas, la Sala observa que el recurrente expresa que según la doctrina patria, la acción de simulación no prescribe entre las partes integrantes del negocio jurídico cuya simulación se demanda; mas, en el análisis y resolución de la primera denuncia por infracción de ley, esta Suprema Jurisdicción Civil, dejó establecido que el lapso de caducidad de cinco (5) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, es para tanto las partes del acto simulado como todas aquellas personas que pudiesen llegar en algún momento a tener legitimidad activa para intentarla, lo cual desvirtúa los dichos del recurrente.
Igualmente expresa el formalizante que la venta fue condicionada porque la misma tuvo por objeto insolventarse ante una posible demanda por parte de la Institución Financiera Banco Latino, al haberse constituido el hoy accionante en fiador solidario de la empresa INVEAVI, C.A., por el cual debía operar la condición para que pudiese empezar a correr el lapso de prescripción; mas, la resolución de tal alegato constituye un pronunciamiento de fondo, el cual, al haber operado la prescripción de la acción de simulación, por haber sido intentada mucho tiempo después de vencerse los cinco (5) años establecidos en el artículo 1.281 del Código Civil, escapaba de lo que pudo expresa el sentenciador de alzada.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los artículos, 12, 506, 508 y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.356, 1.357, 1.399 y 1.965, ordinal 2°, todos éstos del Código Civil, ni por falta de aplicación ni por error de interpretación, debido a que el formalizante no atacó ni pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la sentenciadora de alzada de la declaratoria de la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, razones suficientes para declarar las improcedencias de las cuatro (4) delaciones planteadas como vicios por infracción de ley, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante RICCARDO FORGIONE FULCOLI, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
______________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Nota: publicada en su fecha a las