SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         

Exp. N° 2017-000489

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En el juicio por gestión de negocios, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, representados judicialmente por los abogados Elio José Zerpa Isea, Roberto José Zerpa Tovar y Pascualino Di Egido Vitalone, contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCIA, representada judicialmente por los abogados Esmeralda Rambock, Gloria Evelina Giménez González y Gilberto León Álvarez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, conociendo en reenvió dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 2 de diciembre de 2011; 2) modificada la decisión objeto de apelación, en cuanto a la calificación jurídica de la misma, la cual quedó establecida en Gestión de Mandato Tácito, quedando la misma en los siguientes términos:  3) Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, con base al cambio de calificación jurídica establecida en la sentencia, en Gestión de Mandato Tácito; 
4) se ordena a la parte demandada otorgar documento público a nombre de la parte actora, en el que le transmita la plena propiedad del inmueble objeto de la controversia; 5) En caso que la demandada, se niegue a otorgar el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil;  6) No hay condenatoria en costas ni en el procedimiento, ni en el recurso, dada la naturaleza del fallo.

 

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 5 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de mayo de 2017 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 29 de junio de 2017, se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba y concluida la sustanciación del recurso de casación en fecha 8 de agosto de 2017, esta Sala pasa a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil, por falsa aplicación de la norma, asimismo delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.688 del Código Civil, con base en la siguiente argumentación:

 

“…En efecto, establece la recurrida en su parte dispositiva, lo siguiente:

…(omissis)...

Como se puede observar, la recurrida concluye en la procedencia de la acción intentada por los actores que ella considera, se trata de un mandato tácito y no de una gestión de negocio, utilizando como fundamento la aplicación de los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil, referentes al concepto de mandato y la representación de él.

Con este cambio de calificación considera la recurrida, se produjo una negociación en la cual mi representada adquirió por cuenta de los demandantes un inmueble identificado en autos, e inclusive tal adquisición la hizo utilizando para ello un préstamo bancario, con lo cual hubo de constituir hipoteca sobre el inmueble.
Ahora bien, no se puede conciliar la existencia de un mandato tácito con un acto de disposición de tanta trascendencia como lo es adquirir un inmueble en el Registro Público y además constituir un gravamen sobre él, pues para que estos actos se puedan realizar, se requiere que el mandato sea expreso, como lo establece el artículo 1.688 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 1.688: …(omissis)…

Por lo tanto, cuando la juez aplica las normas de los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil, estableciendo la existencia de un mandato tácito para realizar actos que exceden de la simple administración, aplicó falsamente ambas normas de derecho a la situación fáctica concreta, Mutatis mutandi (sic) para poder decidir adecuadamente el asunto sometido a su consideración, tratándose de la adquisición de un inmueble y que el mismo además fue gravado o hipotecado por la supuesta mandataria, hipoteca que además se mantiene en la actualidad, tenía que verificar que el mandato fuera expreso y no tácito y para ello, debía necesariamente aplicar la norma prevista en el artículo 1.688 del Código Civil.

La citada infracción fue sin duda determinante en el dispositivo del fallo, puesto que éste consiste en declarar la existencia de un mandato tácito para probar la adquisición y gravamen de un inmueble a favor de los demandantes aplicando falsamente las normas de los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil, omitiendo aplicar la disposición del artículo 1.688 eiusdem, que establece que actos de esa naturaleza sólo pueden ser realizados con un mandato expreso. De haber aplicado esta norma, la recurrida seguramente no hubiera podido llegado al dispositivo al que llegó.
En atención a ello indico que la norma que el sentenciador de la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es precisamente el artículo 1.688 del Código Civil.

Solicito respetuosamente de la Sala en consecuencia, declare con lugar la presente denuncia con los pronunciamientos pertinentes…”.

Para decidir, la Sala observa:

 

De la denuncia transcrita, se evidencia que el formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil, toda vez que a su decir, la juez de la recurrida erró al concluir en aplicación de los mismos que era procedente la acción intentada, calificando ésta como un mandato tácito y no una gestión de negocios, señalando la recurrida que se produjo una negociación en la cual la demandada adquirió por cuenta de los actores un inmueble utilizando para ello un préstamo bancario, siendo que a través de un mandato tácito no puede llevarse a cabo un acto de disposición de tal trascendencia como lo es la compra de un inmueble y la constitución de una hipoteca, por lo cual se configuró -en sus dichos- la falta de aplicación del artículo 1.688 y 1.691 del Código Civil.

 

En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia N° 878, de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

 

En tal sentido, en cuanto a la falta de aplicación, esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

 

De tal manera que, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, conduce a la violación directa de la norma, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, reiterada, entre otras, en sentencia N° 188, de fecha 16 de abril de 2015, caso: Gladys Evelia Pérez Herrera contra Bernardino Berbesi, Exp. 14-066).

 

De manera que, esta Sala a los fines de evidenciar o no lo delatado, en uso de la facultad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, estima conveniente transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual señala lo siguiente:

 

“…Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, corresponde a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, la parte demandante debe probar que existía una gestión de negocio con la demandada, que ellos hacían los pagos de las mensualidades del crédito hipotecario. Por su parte, la demandada debe probar que el inmueble adquirido fue con dinero de su propio peculio para su patrimonio. 
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es obligatorio que se determine la naturaleza jurídica de la relación que supuestamente unió a las partes, según lo señalado por los demandantes en su libelo y con las defensas de la parte demandada, lo que hará esta Juzgadora en ejercicio de la facultad que tiene de interpretar los contratos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 

En este propósito, el artículo 1.173 del Código Civil establece: …(omissis)…

A decir del Dr. Arturo Luís Torres Rivero, en su tesis doctoral denominada “El Derecho Venezolano” y “La Gestión de Negocios”. Editorial La Torre, Caracas 1.971, la gestión de negocios es la situación jurídica en que una persona llamada gestor, actúa en nombre y por cuenta de otra llamada gestionado, sin ser representante legal o convencional de ésta última. 
Vista la anterior noción de lo que se entiende por gestión de negocio, resulta forzoso concluir que la naturaleza jurídica de tal fuente de las obligaciones es la de constituir una representación intermedia, pues contiene parte de manifestación unilateral de voluntad por parte del gestor y parte de una obligación originada por la ley. 

El referido autor al tratar en su obra lo relacionado a este punto manifiesta: ´En lo que toca a la concepción de la gestión de negocio con nacimiento consensual, tácito o presunto, ésta ha sido descartada. Si hay tal consentimiento, tácito o presunto lo que se origina es un mandato; pues iguales efecto (sic) produce el consentimiento, sea tácito o presunto o expreso. Todos tienen valor idéntico en cuanto al resultado de una relación contractual de mandato. En la gestión de negocios no hay consentimiento, y de haberlo lo que hay una gestión de mandato´. 

…(omissis)…

En cuanto a la configuración de dueño del negocio deben señalarse dos requisitos o condiciones concurrentes: 1.- El dueño del negocio no debe haber dado su consentimiento a la gestión, si lo ha otorgado, entonces ya no se está en presencia de una gestión de negocios, sino de un contrato de mandato expreso o tácito. 2.- El dueño del negocio no debe haberse opuesto al acto de gestión, la prohibición del dominus hecha al gestor, hace a éste responsable de acuerdo con los principios generales de la responsabilidad civil delictual y por lo tanto, responderá de los daños causados. 

En lo referente a la persona del gestor de negocios, la doctrina y la legislación requieren generalmente dos condiciones: 1.- La intención de intervenir en los negocios del dueño, una intención consciente de intervenir o administrar los negocios del dueño, de manera que la simple liberalidad, imposibilita el ejercicio de los créditos contra el dueño; y así ocurrirá si realiza la gestión por error. 2.- El gestor debe ser una persona capaz para realizar los actos de gestión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.173 del Código Civil. 
En lo atinente a sus efectos, la doctrina distingue dos categorías, respecto al gestor de negocios y respecto al dueño, y en tal sentido se observa: 1. Que se generan obligaciones al gestor de negocios; en principio frente a terceros, dependiendo si éste actuó en su propio nombre, queda obligado él, aun cuando la gestión no haya sido útil; y sí actúa en nombre del dueño, no estará obligado, sino que los terceros tendrán una acción directa contra el dueño siempre que la gestión haya sido útil, pues en caso contrario, el tercero puede repetir contra el gestor por los actos culposos de éste. Luego también se producen obligaciones del gestor frente al dueño, primordialmente la de continuar la gestión y de llevarla a término, hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo, debiendo someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de su mandato. Teniendo el gestor la obligación de poner en su gestión el cuidado de un buen padre de familia. 2.- Asimismo, se producen además unas obligaciones por parte del dueño de negocio; en primer lugar, frente a terceros siempre que el negocio hubiese sido bien administrado y se hubiese efectuado sin su prohibición. 
Con respecto a las obligaciones del dueño del negocio frente al gestor encontramos: Que debe indemnizarle todas las obligaciones que haya contraído con motivo de la gestión; y que debe reembolsar los gastos necesarios y útiles que haya efectuado con motivo de la gestión, incluyendo los intereses desde el día en que el gestor hubiese efectuado esos gastos. 
Asimismo, resulta importante advertir respecto al contenido del artículo 1.177 del Código Civil el cual reza: …(omissis)…

Es obligatorio para esta Superioridad, vistas las actas procesales y desarrollado lo que significa la gestión de negocio, dejar sentado que el requisito de congruencia se refiere a la determinación de la controversia, es decir, el juez examina el libelo y la contestación, y con base en ello hace una relación de los hechos afirmados por el actor, y si los mismos fueron admitidos o controvertidos por el demandado. La congruencia se refiere siempre a los hechos afirmados por las partes. 
Es evidente que tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, las partes van a hacer sus respectivas calificaciones jurídicas y van a pretender unas determinadas consecuencias previstas en la ley, pero esas calificaciones jurídicas no vinculan al juez, pues eso sería tanto como decir que el juez debe decidir como quieran las partes, lo cual es erróneo puesto que es el juez el que conoce el derecho y es el juez quien debe establecer si es correcta la calificación jurídica de los hechos establecida por las partes. 
Así pues, el cambio en la calificación jurídica que haga el juez en modo alguno constituirá incongruencia, sino a lo sumo, un error de ley, si la parte considera que ese razonamiento jurídico hecho por el sentenciador no está ajustado a derecho, lo cual deberá impugnarse mediante la respectiva denuncia de infracción de ley. 
En otros términos; luego de determinar cuáles son los hechos que resultaron controvertidos, este Juzgado de Alzada pasa al juzgamiento de los mismos de conformidad con la ley, para lo cual, debe interpretar y aplicar normas jurídicas que regulan la forma en que debe juzgar los hechos para fijar la situación fáctica ocurrida en el caso concreto y luego subsumirlos en la norma respectiva que lo prevé para finalmente dictar su dispositivo. 

A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, estableció: 

…(omissis)…

Por tanto, esta Alzada de acuerdo a los alegatos de ambas partes realiza un análisis de lo que se entiende por mandato tácito. 

Sobre la existencia del mandando tácito, establece el artículo 1.684 y siguientes del Código Civil, que el mismo se encuentra establecido y regulado en el ordenamiento jurídico. Así se cita: 

…(omissis)…

La regla general es que el mandato puede ser expreso o tácito. No existe, por lo tanto, fórmulas sacramentales para su otorgamiento, ni debe estar revestido, para su existencia y validez, de solemnidades especiales. El Tribunal Supremo de Justicia ha tratado el tema en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de abril de 2003, RC-00170-250403-01867, donde se señaló: 

…(omissis)…
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Instancia Superior deberá establecer con las pruebas traídas a los autos, si la parte actora logró demostrar la existencia de la referida gestión de mandato tácita que la vinculó con la parte demandada, sin que pueda esta juzgadora como lo pretende el demandado en su contestación desechar la demanda, ya que la errada calificación jurídica que pudieran hacer los demandantes de los hechos, no vincula al juez a la misma, ni origina tal consecuencia negativa a los demandantes. 
Se precisa entonces de las actas procesales, que la parte actora trajo a los autos un convenimiento debidamente certificado y valorado en su oportunidad conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue debidamente impugnado, desprendiéndose del mismo que los demandantes dejaron constancia en dicha acta que se encontraban en trámite de la compra de un inmueble a través de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, a la cual los une un lazo de afinidad, por cuanto la referida ciudadana se encuentra casada con el ciudadano Rafael José Oran Pulido, hijo de los demandantes, tal como consta de acta de matrimonio cursante al folio 12, debidamente valorada. 
De igual forma, de los depósitos consignados por la parte actora, valorados en su oportunidad, se evidencia que las Planillas de Depósito Nros. 97629088, 52804776, 88839168, 79857388, 74326316 (F-27 y 28 1era Pieza) fueron efectuadas por los demandantes en la cuenta de ahorro N° 0410-0003-15-0034203844 perteneciente a la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), cuenta esta en la cual se pagaban las cuotas del crédito hipotecario del inmueble objeto de la presente controversia, tal como se desprende de las documentales previamente valoradas cursantes a los folios del 29 al 33, correspondientes a Situación de Préstamo (Consulta Normal) emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia. 
Asimismo, la parte demandante trajo las testimoniales de las ciudadanas MARIA E. CRUZ DE RODRIGUEZ Y MARÍA LUZ CRUZ PAÍS, previamente valoradas, quedando evidenciado de sus deposiciones que conocen a los demandantes ciudadanos PETRA PULIDO DE ORAN y PEDRO ORAN PEREZ, conocen a la demandada ciudadana YUSCANI PÈREZ GARCÌA, señalan que los ciudadanos PETRA PULIDO DE ORAN y PEDRO ORAN PEREZ, luego de ser desalojados en el año 2005, comenzaron los trámites para la compra de una vivienda, a través de la demandada YUSCANI PÈREZ GARCÌA, que los demandantes pagan cuotas de un crédito hipotecario en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, correspondiente a la casa donde viven los demandantes. 
Por tanto se adminicula el cumulo probatorio anterior con lo dicho por la demandada en su escrito de contestación cuando señala ´…es cierto que los demandantes hacían depósitos de las mensualidades correspondientes a la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, en virtud de que ese fue el acuerdo al que llegamos de que ellos se podían ir a vivir a la casa y lo único que tenían que hacer era pagar las mensualidades correspondientes…´, lo cual como lo establece la Máxima Sala de Casación Civil en sentencia que riela a los folios del 293 al 302 1era Pieza, dictada en fecha 02 de junio de 2015, Exp. 2014-000774, son hechos admitidos, libres de prueba y contradictorio, que los accionantes dieron parte del dinero a la demandada, a través de depósitos bancarios, para pagar parcialmente el crédito sobre la vivienda objeto de la controversia. 
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y verificado los hechos admitidos por la parte demandada, esta Juzgadora considera, que está demostrado en autos que la parte demandada ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, realizó una gestión de mandato que le fue otorgada de manera tacita por los demandantes de autos ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ, conclusión esta a que arriba esta juzgadora, de adminicular el valor probatorio de las documentales y testimoniales evacuadas ya valoradas y señaladas en concatenación con lo señalado por la propia demandada de autos. 
En fuerza de las razones legales y doctrinarias expuestas, considera este Juzgadora de Alzada, que si bien es cierto, la parte actora en su libelo pretende la gestión de negocio fundada en los artículos 1.173 y 1.176 del Código Civil; quien decide, facultada como está para interpretar los contratos y demás relaciones jurídicas que son sometidas a su conocimiento, e incluso para agregar apreciaciones y argumentos legales que son producto del enfoque jurídico de quien juzga, lo que en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino simplemente la aplicación a los hechos establecidos del derecho conocido por el juez; considera que en el presente asunto no puede hablarse de la existencia de una gestión de negocios como fuente autónoma de las obligaciones, sino de una gestión de mandato tácito, que a decir de los demandantes fue concertado con la demandada de autos ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA; concertación o acuerdo éste que elimina del campo jurídico la noción de gestión de negocios, pero que la ubica dentro del campo de la gestión de un mandato tácito, que como bien se señaló ut supra, en su resultado tiene un valor idéntico al de una gestión de negocios, ya que el mandatario entra en contacto con terceros frente a quienes ha de realizar el negocio que le ha sido encomendado, bien señalándole quien es la persona por cuenta de quien actúa, u obrando en nombre propio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil. 

De tal manera que, cualquiera que sea la forma que adopte la ejecución del mandato, el mandatario estará obligado a cumplir los límites del mandato, a cumplir las instrucciones recibidas, a ejecutar la gestión por sí mismo, a culminar la gestión y a responder de la misma; siendo que como consecuencia de la ejecución del mandato surgirán para el mandante diversas obligaciones, como lo que respecta al pago de la remuneración, cuando ella haya sido pactada, el reembolso de anticipos y gastos hechos y la indemnización de daños sufridos por causa del mandato y así se establece. 

Así las cosas, quien sentencia, por así haberlo observado en autos, considera que la parte actora si logró demostrar a través de medios probatorios permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, su intervención en la negociación adjudicada a la demandada en la presente causa, sin que la demandada haya logrado enervar la pretensión de la parte actora, como lo sería el mandato tácito otorgado a su persona para la gestión de compra de un inmueble constituido por una casa de terreno propio, en…el cual finalmente fue adquirido por la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA a la Entidad de Ahorro de Préstamo Casa Propia, por la cantidad actual de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.543,72); con un préstamo hipotecario a interés por la cantidad actual de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.182,78); así como tampoco logro probar en autos haber entregado dinero alguno a la co actora ciudadana PETRA MARIA PULIDO DE ORAN, para el pago de la deuda existente del crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio. 
En consecuencia es forzoso declarar, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA, con la modificación de la calificación jurídica ut supra desarrollada por este Tribunal Superior, y ordenar a ésta que otorgue documento público a nombre de los actores ciudadanos PETRA MARIA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PEREZ, en el que le transmita la plena propiedad del inmueble que adquirió por cuenta de éstos, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy… inmueble que se encuentra totalmente pagado, tal como consta en copia fotostática de documento inserto a los folios 20 y 21 de la 2da Pieza, el cual fue consignado por la parte actora a los autos, en fecha 19 de diciembre de 2016, y el cual no fue impugnado por la parte demandada. Así se decide…”.

 

 

De la decisión transcrita, se evidencia que la juez superior en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al analizar el contradictorio, pasó a determinar la naturaleza jurídica de la relación, cambiando la calificación jurídica de la acción incoada por los demandantes, pues consideró que en el caso de autos no se configuraba una gestión de negocios, no obstante, consideró que se trataba entonces de un mandato tácito concertado entre los demandantes y la ciudadana Yuscani Carolina Pérez García, toda vez que quedaba demostrada “a través de medios probatorios permitidos por nuestro ordenamiento jurídico”, la intervención de la demandada en el negoció jurídico de la compra de un inmueble encomendada a cuenta de los demandantes, sin que la demandada haya desvirtuado la pretensión de éstos.

 

Siendo ello así, la juez de alzada declaró con lugar la pretensión de la parte actora y condenó a la demandada a otorgar documento público a nombre de los actores, en el que se transmita la plena propiedad del inmueble que adquirió supuestamente por cuenta de éstos.

 

En este orden de ideas, esta Sala debe precisar que ciertamente el juez de merito en uso del principio iura novit curia puede proceder a la calificación de la pretensión, cuando la misma fue erradamente establecida por la parte demandante y se desprenda otra de los hechos alegados y probados por las partes, sin que ello pueda considerarse como incongruencia del fallo (Vid. sentencia N° 09 de fecha 24 de enero de 2006, caso: Sussette Karina Gómez Medina cotra Betshabé Emilia Pérez Camero, exp. 05-395).   

 

No obstante, resulta necesario para la Sala pasar a verificar sí efectivamente en el caso concreto se está en presencia de un mandato tácito como fue determinado por la recurrida y para ello resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1.684, 1.685, 1.686,1687, 1.688 y 1.691 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

 

Artículo 1.684:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante  salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

 

Artículo 1.685:

El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario. 

 

Artículo 1.686:

El mandato es gratuito si no hay convención contraria. 

 

 

 

 

Artículo 1.687:

El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.  

 

Artículo 1.688: 

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. 

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. 

 

Artículo 1.691:

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”.  (Subrayado de la Sala).

 

 

Se desprende claramente de las normas que anteceden, que, entre otros supuestos, regulan la figura del mandato y sus elementos esenciales, como lo son: a) que sea un contrato, b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto. (Aguilar Gorrondona, José Luis, Contratos y Garantías (Derecho Civil IV), Universidad Católica Andrés Bello, pág. 411). 

 

En este orden de ideas, esta  Sala de Casación Civil, tal como lo indica la recurrida, ha sostenido que por regla general el mandato puede ser expreso o tácito, no exigiéndose solemnidades para su existencia y validez, así mediante sentencia N° 170 de fecha 25 de abril de 2003, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Promociones 302, C.A. y otras, exp. 01-867, se señaló: 

 

“…El mandato es un contrato consensual, y dentro de sus modalidades se encuentra el expreso y el tácito. La sentencia impugnada expresó que para la fecha de la comunicación del 21 de enero de 1993, no existía un documento que acreditara el mandato judicial conferido al abogado Armando Carmona para actuar en el presente juicio, y por ello dicho ciudadano no era la persona idónea para hacer valer el cobro extrajudicial de las acreencias que tenía el Banco Industrial de Venezuela con las demandadas. Es decir, la recurrida exigió como requisito de validez del cobro extrajudicial, la existencia de un mandato judicial, lo cual es un contrasentido.

Si bien los jueces de instancia son libres en la apreciación y valoración de las pruebas, ciertas manifestaciones en la parte motiva de tal análisis pueden resultar en pronunciamientos reñidos con alguna norma jurídica. En otras palabras, la motivación en el examen de la prueba puede contrariar el derecho, y ello es controlable perfectamente por la Sala. 

Cuando el Juez de alzada decidió que un mandato extrajudicial debía ser probado mediante un documento poder que lo acreditara para actuar en el juicio, desconoció toda la estructura doctrinaria del mandato extrajudicial. En efecto, autorizada doctrina ha señalado sobre el particular lo siguiente:

´...El consentimiento es necesario para la perfección del mandato que se opone así a la gestión de negocios ajenos, cuasicontrato cuya existencia supone la ausencia de voluntad del dueño del negocio; desde el instante en que el dueño del negocio aprueba el acto la gestión se transforma retroactivamente en mandato.

…(Omissis)...

El ofrecimiento procede del mandante; no está sometido a ninguna forma. Incluso puede ser tácito salvo para los actos de disposición que requieren un mandato expreso…(Omissis)…

El ofrecimiento no está sometido a formalidades más que si el acto jurídico que debe concertar el mandatario por cuenta del mandante es a su vez un acto solemne …(Omissis)…

Para la conclusión del contrato de mandato es necesaria la aceptación por el mandatario del ofrecimiento que le dirige el mandante. Esa aceptación no está sometida jamás a forma alguna; casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario.

…(Omissis)…

La aceptación del mandato por el mandatario está probada suficientemente por el ‘cumplimiento que se le haya dado por el mandatario.’ En efecto, el cumplimiento del mandato no constituye solamente una presunción, sino la confesión misma de la aceptación; más aún, sobre el terreno de la práctica, suele ser indispensable que el mandatario pueda obrar antes de que haya dado su aceptación por escrito.

La prueba del mandato con respecto a terceros.

En principio, los terceros tienen la posibilidad de probar por todos los medios un acto jurídico al que hayan permanecido ajenos; porque, de una parte, se han encontrado en la imposibilidad de procurarse un documento; y, de otro lado, el acto no es a su respecto sino un hecho jurídico.

…(Omissis)…

El tercero que alegue un mandato aparente no tiene que probar un mandato que no existe, sino un hecho jurídico: la apariencia de un mandato o la culpa del supuesto mandante; por lo tanto, esa prueba es libre.” (Negritas y subrayado de la Sala. Henri, Leon y Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa-América, pag. 388-398). (Negritas y subrayado de la Sala).

A tono con lo antes expresado, el propio artículo 1.685 del Código Civil venezolano establece que la aceptación del mandato puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

En igual sentido se ha expresado la doctrina patria:

´...El mandato tácito tiene lugar cuando una persona ejecuta sin poder actos de administración o disposición relativos a los bienes o derechos de otra persona que tiene conocimiento de ellos y los permite o tolera...

La aceptación es tácita cuando el que ha recibido el poder o mandato procede a cumplir su cometido sin declarar previamente su aceptación...´. (Dominici, Aníbal:  Comentarios al Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Tomo Cuarto, 1982, pag. 114-116). (Negritas de la Sala).

… (omissis)…

Ahora bien, la Sala no puede descender a la valoración de una prueba y pronunciarse en el sentido de si ésta constituye o no  una demostración del mandato tácito extrajudicial, sobre todo si la recurrida no ha especificado su contenido. De hacerlo, estaría excediéndose en sus funciones en el conocimiento del recurso de extraordinario de casación. Pero la Sala sí puede detectar en la parte motiva del fallo, una evidente infracción del artículo 1.685 del Código Civil por falta de aplicación, pues el Juez de alzada desconoció totalmente la institución del mandato tácito, el carácter consensual y no solemne del mismo, la ejecución del mandato como medio de prueba de sí mismo por parte del mandatario, y en fin, una serie de aspectos totalmente negados por el Juez Superior, al señalar que no podía considerar válida la actuación extrajudicial del abogado Armando Carmona, por cuanto no tenía poder para actuar en juicio.

Esta afirmación de la recurrida implica, per se, una negación a una importante serie de conceptos doctrinarios en torno al mandato extrajudicial.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.685 del Código Civil, deberá declararse procedente, para que el Juez de reenvío que resulte competente analice la prueba, sin incurrir en el desconocimiento de la institución del mandato extrajudicial y todos los elementos que la configuran, como la consensualidad, la ejecución del mandato como prueba de él, entre otras, siempre en relación con el punto de la prescripción que  la actora afirma interrumpida. Así se decide…”.

 

 

De la decisión transcrita, resulta importante destacar que el mandato tácito aunque no exige la existencia de un documento a través del cual se haya encargado la gestión al mandatario sino resultar de la ejecución propia del mismo, si establece un alcance o límite para la gestión a realizar por el mandatario, pues el mandato otorgado en términos generales solo es válido para realizar actos que no excedan de la simple administración, ya que todos aquellos actos que impliquen disposición requieren mandato expreso (Artículo 1.688 del Código Civil).

 

Determinado lo anterior, es menester para la Sala señalar en primer término que la presente controversia se inició mediante demanda que por gestión de negocios interpusieran los ciudadanos Petra María Pulido de Oran y Pedro Jaime Oran Pérez contra la ciudadana Yuscani Carolina Pérez García (folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente), aduciendo la parte actora que a través de la demandada ellos (los actores) realizaron gestión de negocios para la compra de un inmueble que la demandada adquirió en su propio nombre en fecha 26 de abril de 2007, a través de documento registrado en la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 4to, Segundo Trimestre del año 2007, siendo la pretensión definitiva que la demandada quien- a decir de la parte demandante- actuó como gestora, les otorgue documento de propiedad sobre dicho inmueble.

 

Por su parte, la demandada, en la contestación de la demanda (ff. 51 al 53 de la primera pieza del expediente) negó, rechazó y contradijo lo aseverado por la parte actora en el libelo de demanda, aduciendo que en ningún momento tuvo intensión o pacto para actuar como gestora para la adquisición del inmueble, pues el mismo lo adquirió para su patrimonio aunque los actores actualmente habitaran en él, aceptando asimismo que los actores hacían depósitos de las mensualidades correspondientes al crédito hipotecario otorgado para la compra del inmueble, pero adujo que tales pagos fueron realizados con dinero que ella misma (la demandada) les había proporcionado para el pago total de la hipoteca, sin que estos la hubieran cancelado.   

 

Ello así, siendo que la juez de la recurrida determinó en el fallo que quedó plenamente verificado de las pruebas aportadas por la parte actora y la revisión de los hechos admitidos en la contestación de la demanda, que existía un encargo tácito por parte de los ciudadanos Petra María Pulido de Oran y Pedro Jaime Oran Pérez a la ciudadana Yuscani Carolina Pérez García, para que ésta última procediera a comprar (en nombre propio) un inmueble a favor de los primeros, ya que éstos por su avanzada edad no calificaban para la obtención de un crédito hipotecario, esta Sala en uso de la facultad conferida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, debe descender a las actas que conforman el expediente, para evidenciar si están dados los elementos distintivos del mandato tácito, que declaró la juez de alzada.  

 

En tal sentido, se evidencia que la juez de la recurrida basó su decisión en las pruebas consistentes en: 1) acta de conciliación de fecha 14 de noviembre de 2005 y el auto en el que se homologa el mismo, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual fue valorada por la juez de alzada conforme al artículo 1357 del Código Civil, determinando que se desprendía “que los demandantes dejaron constancia en dicha acta que se encontraban en trámite de la compra de un inmueble a través de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ GARCIA…”. (9 al 11 de la primera pieza del expediente); 2) depósitos consignados por la parte actora y efectuados por estos en la cuenta de la demandada, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), para pagar cuotas del crédito hipotecario del inmueble objeto de la presente controversia (folios 27 y 28 de la primera pieza del expediente); y 3) testimoniales promovidas por la parte actora, de las que consideró la recurrida eran contestes en indicar que luego del desalojo del que fueron objeto los demandantes comenzaron los trámites para la compra de una vivienda, a través de la demandada, y que eran ellos (los demandantes) quienes cancelaban las cuotas de un crédito hipotecario correspondiente a la casa donde viven los prenombrados.

 

A tal respecto, resulta preciso para la Sala copiar el contenido del acta de fecha 14 de noviembre de 2005 levantada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corre inserta a los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente, la cual se encuentra suscrita por el codemandado Pedro Oran y la ciudadana Ángela Bracho Viuda de Perdomo (quien no es parte en el juicio objeto de la presente), la cual señala:

 

“…En horas de despacho del día de hoy, 14 de Noviembre de 2005, presente en la sala del Despacho de este Tribunal, la ciudadana ANGELA BRACHO viuda de PERDOMO…asistida en este acto por la abogado ZAYDDA LAVITE….igualmente presente en este acto, el ciudadano PEDRO ORAN PEREZ (sic)… con su Apoderado Judicial, abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA… Este (sic) Tribunal con la facultad que le confiere la parte in fine del Segundo Aparte del artículo 253, en concordancia con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 258 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por iniciativa del Juez de este Despacho (sic), con la facultad antes dicha y una vez mediado como fue el conflicto presentado por las partes en el Expediente signado con nomenclatura de este Juzgado (sic) 96l-05, convienen en las condiciones siguientes: PRIMERO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio. SEGUNDO: Igualmente convienen en que para el desalojo del inmueble arrendado, el arrendatario se compromete a desocupar el inmueble y entregarlo a la arrendadora, en las mismas condiciones en que fue arrendado, en un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir de la presente fecha, en virtud, de que se encuentra el arrendatario tramitando la compra de un inmueble. a través de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PEREZ (sic) GARCÍA…del cual se consigna copia simple del documento de adquisición del inmueble, constante de un (01) folio útil, pero en  caso de que la entrega del inmueble que han de entregarle se realizara antes del lapso aquí establecido, igualmente se compromete a desocupar el inmueble arrendado. TERCERO: Las partes acuerdan que el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento será la misma cantidad hasta que venza el lapso del convenimiento, los cuales seguirán siendo depositadas (sic) en la cuenta corriente que pertenece al Juzgado Primero de los Municipios san (sic) Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. CUARTO: Ambas partes se comprometen a no perturbar la una a la otra por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso antes establecido. QUINTA: En caso de que el lapso aquí establecido fenezca el arrendatario sin dilación alguna se obliga a desocupar de inmediato el inmueble arrendado. SEXTA: Ambas partes aquí presentes, se hacen responsables del pago por concepto de Honorarios Profesionales (sic) a cada uno de sus abogados. SEPTIMA: Ambas partes acuerdan que en caso de que la arrendadora y/o propietarios decidan vender el inmueble arrendado, el nuevo propietario del inmueble objeto de este convenimiento, debe respetar el lapso aquí establecido para la pernocta del arrendatario en el inmueble, ya que el arrendatario manifestó en este acto no estar interesado en la compra de la vivienda. OCTAVA: También acuerdan las partes, que en caso de que exista un posible comprador de la vivienda la arrendadora y/o propietarios decidan mostrar la vivienda, éstos deberán notificarlo previamente al Apoderado Judicial (sic) de la parte Demandada (sic), para luego ser autorizados a mostrar dicha vivienda sin que el arrendatario impida el acceso a la misma. NOVENA: Por último, ambas partes solicitan del Tribunal se homologue el presente convenimiento en los términos aquí establecidos…”. (Resaltado de la Sala).

 

Es pues necesario, advertir que de la referida prueba, así como de las constancias de depósito y declaración de los testigos, en las cuales se basó la recurrida para tomar su decisión, aunque queda demostrada la relación de afinidad entre los demandantes y la demandada, así como “que los accionantes dieron parte del dinero a la demandada, a través de depósitos bancarios, para pagar parcialmente el crédito sobre la vivienda objeto de la controversia”, tal como lo señala la recurrida, mal puede afirmarse que se cumplan los requisitos para la existencia de un mandato tácito, pues la manifestación realizada por uno de los codemandantes en el acta de convenimiento judicial referida, resulta muy vaga y genérica para sostener que existió un encargo por cuenta del mandante en el que el mandatario se obligó a la compra de un inmueble a favor de estos, ya que en primer lugar la demandada no participó en la formación de tal convenimiento, por lo que no se evidencia la concertación de la gestión para realizar el negocio jurídico (compra), aunado a lo que no se desprende la identificación del inmueble objeto del supuesto negocio.

 

A mayor abundamiento, esta Sala destaca que no se evidencia de los autos que los demandantes hubieran hecho entrega de dinero alguno a la demandada para la supuesta compra del inmueble, sin que pueda aseverarse que con el pago de algunas de las cuotas relativas al crédito hipotecario se cancelara el precio del referido bien, por lo cual queda descartado que el acto fuera ejecutado por cuenta de los mandantes, más aun atendiendo al hecho que la demandada en la contestación de la demanda  (ff. 51 al 53 de la primera pieza del expediente) adujo haber adquirido el inmueble en cuestión para su propio patrimonio, y que en virtud de la relación de afinidad que la une con los demandantes permitió a estos habitan la casa a cambio del pago de las cuotas del crédito hipotecario. En ese sentido, lo único cierto y verificable de autos es, que existe un documento de propiedad a nombre de la demandada con una hipoteca tramitada por ésta ante la entidad Bancaria (folios 60 al 68 de la primera pieza del expediente), crédito liquidado a favor del patrimonio de la misma (ff. 20 y 21 de la segunda pieza del expediente), en consecuencia, la recurrida al establecer la existencia de un mandato tácito para un acto de disposición incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1.684, 1.685 y 1.691 del Código Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1.688 eiusdem. Así se establece.

 

En mérito de todo cuanto se ha expuesto, esta Sala de Casación Civil obviará el resto de las denuncias de fondo planteadas por el formalizante en su escrito debido a la procedencia de la primera denuncia por infracción de ley declarada y su incuestionable repercusión sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

 

Ahora bien, la Sala al concluir que la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 1.684, 1.685 y 1.691 del Código Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1.688 eiusdem, deberá declararse procedente, de conformidad con la decisión de esta Sala N°432 de fecha 28 de junio de 2017, expediente 16-982 , al no haberse configurado en la presente acción la gestión de negocios o el mandato tácito, por no quedar demostrados todos los elementos que lo configuran, como la concertación expresa entre el mandante y el mandatario para la realización de la gestión, así como que el mandato fuera ejecutado por cuenta del mandante, y tampoco existe punto del acuerdo expreso de las partes para la realización del acto de disposición, por vía de consecuencia, resulta imperativo declarar la improcedencia de la demanda. Así se declara.

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En el caso concreto, la Sala declaró falta de aplicación de los artículos 1.684, 1.685 y 1.691 del Código Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1.688 eiusdem, la cual se materializó por haber declarado la juez superior la existencia de un mandato tácito para realizar actos de disposición, sin que realmente se evidencie de autos la configuración de todos los elementos esenciales de la institución del mandado tácito, tales como la concertación expresa entre el mandante y el mandatario para la realización de la gestión, así como que el mandato fuera ejecutado por cuenta del mandante, entre otros,  y, por vía de consecuencia, se declara la improcedencia de la demanda que por gestión de negocios fuera interpuesta por los ciudadanos Petra María Pulido de Oran y Pedro Jaime Oran Pérez, lo que será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 24 de abril de 2017. SEGUNDO: Se CASA SIN REENVIO el fallo recurrido. En consecuencia. TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la demanda que por gestión de negocios incoara los ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ contra la ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA. CUARTO: se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 24 de abril de 2017.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000489

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, casándola sin reenvío y declarando improcedente la demanda por gestión de negocios incoada por los demandantes, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

 

La sentencia de la cual disiento declaró procedente una denuncia por infracción de ley por la infracción de los artículos 1.684 y 1.691 del Código Civil, por falsa aplicación y, 1.688 eiusdem, por falta de aplicación, al considerar que en el presente asunto no existió una gestión de negocios ni mucho menos, una gestión de mandato tácito.

 

Aún cuándo el sentenciador de alzada erró al establecer la existencia de una gestión de mandato tácito, lo que debió precisar era sí estaban llenos los requerimientos previstos en el Capítulo I, “Fuentes de las Obligaciones”, Sección II, “De la Gestión de Negocios”, artículo 1.173 al 1.177 del Código Civil Venezolano vigente.

En este orden de ideas, de las actas que integran el expediente se desprende que la demandada, ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, al momento de dar contestación a la demanda, admite que los demandantes, ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORÁN y PEDRO JAIME ORÁN PÉREZ, aportaban el dinero necesario para el pago de las cuotas del crédito hipotecario a través del cual se había adquirido el inmueble, cuya gestión de negocios se demandó.

 

En este sentido, sí al momento de dar contestación a la demanda, la accionada reconoce –motivo por el cual ya deja de ser un hecho controvertido- que los accionantes eran los que realizaban el pago de las cuotas mensuales del crédito hipotecario, a través del cual se adquirió el inmueble, era deber de los jueces realizar el análisis exhaustivo de la procedencia o no de una gestión de negocios.

 

El referido fallo, al establecer la improcedencia de la demanda, por considerar que no hubo una gestión de negocios ni mucho menos, una gestión de mandato tácito, no es acorde con las dos (2) sentencias, que en este mismo caso, ha dictado esta Sala de Casación Civil.

En la primera de las decisiones contrariadas, la N° 155 de fecha 10 de abril de 2013, en la cual la Sala expresó:

 

“…Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Tribunal Superior, violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al cercenar el derecho a la defensa de los demandantes ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, al establecer la inadmisibilidad de la demanda y limitando su derecho al ejercicio de la acción y a la tutela judicial efectiva, confundiendo la supuesta improcedencia con la inadmisibilidad, con fundamento en que a través de una gestión de negocios no es posible la transmisión de un derecho real ni la nulidad de un asiento registral. Tal conducta del ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión, delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

 

 

La segunda de las decisiones, es la N° 300 de fecha 2 de junio de 2015, en la que la Sala señaló:

 

“…Tal como claramente se desprende de la precedente transcripción, la demandada señala en su escrito de contestación a la demanda que, “…es cierto que los demandantes hacían depósitos de las mensualidades correspondientes a la cancelación del crédito hipotecario que pesa sobre dicho inmueble, en virtud de que ese fue el acuerdo al que llegamos…”; prosiguió la Sala expresando que, “…De esta forma, la recurrida debió tener como hechos admitidos, libres de prueba y contradictorio, que los accionantes dieron parte del dinero a la demandada, a través de depósitos bancarios, para pagar parcialmente el crédito sobre la vivienda objeto de la controversia…” y, finalmente concluyó en que “…Sobre este supuesto, no controvertido, la Juez Superior debió decidir y explicar por qué consideró que no hubo gestión de negocios…”.

 

 

Ahora bien, en opinión de quien disiente, la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, contraviene lo expuesto en anteriores oportunidades por esta misma Sala, en este mismo asunto, debido a que cuando un sujeto voluntariamente gestiona el negocio de otro, ya sea con su consentimiento o no, tal gestión no debe prevenir de un mandato ni debe ser en contra de la voluntad del dueño; mas, sí debe ser de manera intencional.

 

Es por ello, que considera quien disiente que aún cuando el juez superior al establecer que no existe una gestión de negocios sino por el contrario, una gestión de mandato tácito, erró en tal sentido, pero la disentida establece la procedencia de la denuncia por infracción de ley; casa sin reenvío y, declara improcedente la demanda por gestión de negocios, sin analizar, se repite, la procedencia o no de los requerimientos expuestos en los artículo 1.173 al 1.177 del Código Civil Venezolano vigente, dado que –se insiste- la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió que el pago de las cuotas mensuales del crédito hipotecario a través del cual se adquirió el inmueble, eran realizados por los demandantes, mediante depósitos bancarios, motivo por el cual dejó de ser un hecho controvertido.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Disidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

                                                                                                                           Exp. N° AA20-C-2017-000489