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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2018-000215
En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2.006, bajo el N° 67, Tomo 1424-A Quinto, representada judicialmente por los abogados Alfredo José D´ascoli Centeno, Oleary Elías Contreras Carrillo, Carolina Hidalgo Fiol, Elizabeth Hernández, Johanna Pedroso Maestracci, Víctor Eduardo Rubio Fajardo y Belkis Amelia Arandia, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.502.976, V-10.280.982, V-13.515819. V-14.689.431, V-11.025.663, V-13.113.461 y V- 3.882.632 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.308, 53.920, 112.357, 98.764, 54.065, 127.918 y 79.513 respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el N° 76, Tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados Francisco Javier Utrera Vásquez, Juan Carlos Fermín Hernández, Carlos Luis Urbina Freites, María Alejandra Molina Utrera, Ángelo F. Cutolo Alvarado, Bernardo Pizani Ruiz, Alberto José Pacheco Mujica y Listnubia Méndez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V-4.772.082, V-8.323.810, V-3.620.699, V-13.952.708, V-13.993.062, V-13.574.765, V- 9.881.183, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.459, 28.535, 83.863, 85.763, 91.872, 107.436, 55.834 y 59.196 respectivamente; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre del 2015 por el profesional del derecho ALFREDO J. D´ASCOLI CENTENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora(…) SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(…) TERCERO: SUBSANADO el defecto de forma detectado por la parte demandada en el libelo, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR, la impugnación de la estimación de la demanda opuesta por la demandada QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora referido al levantamiento del velo corporativo presuntamente existente entre las compañías(…) SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A.(…) en consecuencia, SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO por parte de LA ARRENDADORA sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del contrato de arrendamiento otorgado (…) SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios pretendida por la parte actora(…)OCTAVO: PROCEDENTE, la solicitud de disminución y consecuente reintegro por parte de la arrendadora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de cincuenta y seis (56) meses, respecto de los dieciocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) AREA “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada la demandante, desde julio del año 2.007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.(…) NOVENO: PROCEDENTE el pago de intereses moratorios, los cuales se aplicarán al monto resultante en el particular octavo de esta dispositiva(…) DÉCIMO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA sólo en lo que respecta al monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento…”.
Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 22 de febrero de 2018, el cual fue oportunamente formalizado, no hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación en fecha 12 de junio de 2018 y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba el 3 de mayo de 2018, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala N° 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 362, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem:
Alega textualmente el formalizante:
“…El vicio de incongruencia que denuncio se produjo por la tergiversación o distorsión que la sentencia recurrida hizo de los argumentos contenidos en el libelo de demanda.
(…Omissis…)
De lo transcrito, se puede apreciar claramente que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato, y la entrega “por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en perfectas condiciones de operatividad, del área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS (18,30 M2) AREA “B2””, considerando que la arrendadora ha incumplido con su obligación de garantizar a SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A. el goce pacifico del inmueble arrendado y de conservarlo en el estado de servir para el fin que se arrendó.
La recurrida, en el capítulo dedicado al análisis de “c) De la acción de cumplimiento de contrato”, declara parcialmente procedente la pretensión de cumplimiento, sobre la base de lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, la recurrida, en el capítulo dedicado al análisis de “e) De la disminución y consecuente reintegro de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de 56 meses solicitado por la parte actora”, declara parcialmente procedente dicha pretensión de cumplimiento, sobre la base de lo siguiente:
(…Omissis…)
Resumiendo lo antes expuesto, la sentencia recurrida declara procedente la pretensión de cumplimiento, y por vía de consecuencia, condena a CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. a la entrega a SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A. “…en perfectas condiciones de operatividad, del área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA (sic) “B2” arrendada por SERVICIOS QUIRÚRJICOS BUENAVENTURA, C.A.; que se tenga como inicio del período de duración del Contrato de Arrendamiento (Diez (sic) años) que en principio pactaron las partes a través del referido instrumento”, y además a la disminución y consecuente reintegro “…por parte de la arrendadora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de cincuenta y seis (56) meses, respecto de los dieciocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) AREA (sic) “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacifico ha sido privada la demandante, desde julio del año 2.007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo” (Subrayado de este escrito); sin embargo, la sentencia recurrida tergiversa lo (sic) hechos sobre los cuales fundamenta lo pedido en el libelo de demanda, considerando que el supuesto incumplimiento por parte de CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. deviene de la falta de entrega del inmueble arrendado, y no, como así fue solicitado por la parte actora en el libelo, de actos perturbatorios provenientes de SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), tercero en el presente juicio, que en su criterio, por la pretendida y negada aplicación de la institución de levantamiento de velo corporativo, dicha empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP) constituía la misma empresa demandada CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A.
(…Omissis…)
Pues bien, con fundamento en lo ya expresado y en la jurisprudencia transcrita, denunciamos que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia.
En efecto, distinto a lo declarado en la sentencia recurrida, la parte actora fundamentó su pretensión de cumplimiento de contrato en que supuestamente CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. no había garantizado el goce pacifico de la cosa “(i) al no cumplir en un principio con su responsabilidad de sufragar los gastos relativos de las remodelaciones del área que conserva nuestra representada (AREA (sic) “B2”) durante más de un año, perturbando así a nuestra representada; ii) al permitir unas remodelaciones en el área contigua (AREA (sic) “B1”) durante mas de un año, perturbando así a nuestra representada; iii) al no exigir la devolución de AREA (sic) “B2” afectada por estas remodelaciones en las mismas óptimas condiciones en que la recibió su arrendataria SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (SAMP); iv) al realizar una inspección judicial con el fin de tratar de dejar asentados supuestos incumplimientos que la misma arrendadora junto con su relacionada generó; v)y al interponer luego una demanda judicial a todas luces improcedente obligándola a someterse a un proceso judicial por más de tres años hasta la fecha, incumplió y sigue incumpliendo en su deber de mantener al arrendatario en el goce pacifico del inmueble arrendado y de conservarlo en estado de servir para el fin que se arrendo, generándole con ellos los consecuentes daños y perjuicios”.
Incluso, el alegato de la demandante parte de la base de que CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (SAMP) son la misma entidad, y por ello demanda el “levantamiento del velo corporativo”, pues es bajo esta premisa que la parte actora sostiene que las supuestas perturbaciones realizadas SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (SAMP) le impidieron el goce pacífico de la cosa, y concretamente del área de 18,30 m2; ahora bien, la solicitud de levantamiento del velo corporativo fue declarada improcedente, en consecuencia, al no existir identidad entre las empresas CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., y SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (SAMP), mal podría considerarse que las supuestas perturbaciones de hecho ejecutadas por un tercero, SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (SAMP), son de la responsabilidad de CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A.
Contrario a lo alegado por la parte actora, vinculado con los actos perturbatorios provenientes de SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (SAMP) como hechos constitutivos de la demanda de cumplimiento de contrato, entrega del inmueble arrendado y la disminución y reintegro de cánones de arrendamiento, la sentencia recurrida, utilizando una base fáctica completamente distinta, declaró procedente la pretensión de cumplimiento, la entrega del inmueble y la disminución y reintegro de cánones de arrendamiento, utilizando como fundamento fáctico que “la demandada arrendadora incumplió con los términos estipulados en el contrato inicial celebrado y posteriormente modificado por la voluntad expresa de las partes, respecto a la reforma del área de 18,30m2, en cuya propuesta se consideraba un pasillo de acceso a la sala de partos, así como un espacio para la instalación del lavamanos médico, la reubicación de la puerta de la sala de parto, así como la instalación de dos (2) tableros eléctricos; y que los costos de esa remodelación serían asumidos por la demandada arrendadora, resultando que dichas remodelaciones ocasionaron que se mantuviera inoperativa el área de 18,30m2 arrendada por la parte actora.
La recurrida, al haber utilizado argumentos totalmente distintos a los aducidos por la demanda, para declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, incurrió en el vicio de incongruencia.
(…Omissis…)
La demandada se defendió de una determinada pretensión. La distorsión que hace el juez impide que sea efectiva la defensa formulada, haciendo nugatorio su derecho constitucional a la defensa…”.
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación en los hechos sobre los cuales se fundamenta el libelo, al establecer que el incumplimiento por parte de la demandada arrendadora, CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., deviene de la falta de entrega del área de dieciocho metros cuadrados con treinta centímetros (18,30 M2), denominada área “B2”, y no como realmente fue solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, de actos perturbatorios provenientes de SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), y en el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de garantizar el goce pacífico de la cosa.
En este sentido, con respecto al vicio delatado, esta Sala en reiterados fallos ha venido estableciendo que “…la incongruencia por tergiversación, tiene lugar, cuando el juez se separa de los hechos aportados por la partes desnaturalizando los alegatos de hecho, planteados en la demanda o en la contestación y decide el asunto, sustentándolo con argumentos que no fueron planteados en el juicio, apartándose de lo que verdaderamente solicitaron los sujetos procesales…”. (Sentencia Nº 757 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Mario Alfonso Benítez Rivero, contra Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro O.C.V. Brisas de San Genaro; reiterada recientemente en sentencia N° 975, de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Mileny Parra Urdaneta, contra Javier Rafael Muñoz y otra).
Ahora bien, para resolver la denuncia bajo análisis pasa esta Sala a transcribir lo pertinente del libelo de la demanda interpuesto en fecha 3 de abril de 2012 el cual textualmente expresa lo siguiente:
“…En base a las anteriores consideraciones de Hecho (sic) y de Derecho (sic), es por lo que demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EL CONSECUENTE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad (sic) Mercantil CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA, S.A. para que convengan o sean condenada por este Tribunal (sic) en lo siguiente:
1.- El cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre del 2.006, quedando asentado bajo el Nº37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre las partes, en cuanto a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 M2) AREA (sic) “A” operativos desde el momento de la firma del referido contrato.
2.- El cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre del 2.006, quedando asentado bajo el Nº37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre las partes, en cuanto al área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA (sic) “B2”.
3.- La entrega por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en perfectas condiciones de operatividad, del área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2” arrendada por nuestra representada.
4.- Solicitamos asimismo, que se tenga como inicio del período de duración del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) (Diez años) que en principio pactaron las partes a través del referido instrumento, prorrogables por igual período, con respecto a esta AREA “B2”, el momento de su efectiva entrega por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en las condiciones de operatividad requeridas y fijadas por los organismos competentes en el AREA (sic) DE QUIROFANO.
5.- El pago de Daños (sic) y Perjuicios (sic) correspondientes a la inoperatividad de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) ÁREA “B2”, cuyo goce, uso y disfrute pacífico no ha garantizado LA ARRENDADORA estimables en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) o VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.778 UT).
6.- En la disminución y consecuente Reintegro (sic) por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) ÁREA “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada nuestra representada, desde Julio del año 2.007 hasta la presente fecha, y los que se generen hasta la fecha en que el presente asunto sea decidido mediante Sentencia (sic) Firme (sic).
7.- El pago de las Costas (sic) y Costos (sic) derivados del presente juicio, calculados prudencialmente en un 30% del monto demandado.
8.- El pago de los intereses moratorios e Indexación (sic) de las cantidades demandadas, hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto...”.
De igual forma, considera pertinente esta Sala destacar el dispositivo expuesto en el fallo impugnado, el cual reza:
“…DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
(…Omissis…)
Por su parte, la demandada en su escrito de informes presentado en fecha 08 de diciembre de 2015 (folios 236 al 239, pz.II/III), solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por cuanto a su decir, la demandante arrendataria no demostró el presunto incumplimiento en que incurrió la demandada arrendadora, no demostró cuales habían sido los cambios arribados verbalmente por las partes, a los que hubiese quedado obligada la demandada, ni la forma de su cumplimiento o ejecución; y que la demandante no demostró los requisitos y formalidades previstos doctrinariamente para el levantamiento del velo corporativo que presuntamente existe entre CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. y SERVICIO MÉDICO DE ATENCIÓN PERMANENTE (S.A.M.P.).
c) De la
acción de cumplimiento de contrato. La presente causa versa sobre un
juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad
mercantil SERVICIOS QUIRURGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sociedad
mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A. La parte actora aduce que
celebró con la sociedad mercantil Centro Médico Buenaventura, S.A. un contrato
de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública (…), el cual de
conformidad con su cláusula quinta tendría una duración de diez años, contados
a partir de su firma, vale decir, a partir del 13 de noviembre de 2006 y hasta
el 13 de noviembre de 2016, prorrogables -a su decir- automáticamente por un
período igual y consecutivo, hasta un máximo de veinte años, en el cual se le
daba en arrendamiento un área de trescientos treinta y siete metros cuadrados
(337m2) aproximadamente, la cual forma parte del Centro Médico Buenaventura,
ubicado en (…); que de los referidos 337 m2 que conformaban el área de objeto
del contrato, se estableció en la cláusula primera del mismo, que su entrega se
realizaría en dos partes, pues se trataba de dos áreas perfectamente
determinadas, divisibles y con usos específicos: a) un área de 272 m2 al
momento de la firma del referido contrato, denominado por la actora como “AREA
(sic) A”; y b) el área restante, vale decir, 65 m2, que denominó la actora como
“AREA (sic)B”, sería entregada una vez que la demandante adecuara totalmente el
“AREA (sic)A”, lo cual se comprometía a hacer de manera inmediata, una vez
suscrito el referido contrato, y aduce, que esa adecuación consistía en la
instalación, funcionamiento y plena producción de los quirófanos conforme a lo
estipulado en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del referido
contrato. Que el área otorgada en arrendamiento, sería destinada a la
instalación del “SERVICIO DE QUIRÓFANO”; que según lo establecido en el
contrato de arrendamiento, las partes acordaron que la actora se comprometía a
realizar la adecuación de la referida “AREA (sic)B”, dentro de un lapso de 150
días contados a partir de su firma, los cuales comenzaron a computarse desde el
13 de noviembre de 2006, culminando el día 13 de abril de 2007.
(…Omissis…)
Que con respecto al “AREA (sic) A”, la misma se encuentra operativa desde la firma del referido contrato de arrendamiento, y en la misma se realizan de manera satisfactoria un promedio de 80 a 120 intervenciones quirúrgicas al mes. Que con respecto al “AREA (sic)B”, como resultado de una serie de reuniones y conversaciones previas y luego que esa área funcionara ininterrumpidamente por el lapso de un mes a partir de su inauguración el 1º de junio de 2007, realizándose de manera exitosa 23 intervenciones quirúrgicas, las partes convinieron que Servicios Quirúrgicos Buenaventura, C.A. entregaría a la arrendadora Centro Médico Buenaventura, S.A. en fecha 1º de julio de 2007, cuarenta y seis metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (46,70m2), que en lo adelante denominó la actora como “AREA (sic)B1”, del total de 65 m2 que le fueron entregados originalmente, conservando los restantes 18,30 m2, que denominó como “AREA (sic)B2”; y que de esa manera los contratantes modificaron de forma voluntaria y por el principio de autonomía de voluntad de las partes, lo establecido en el literal b) cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito.
Que el
“AREA (sic)B2” estuvo a partir de su entrega en fecha 1º de julio de 2007 “clausurada
por meses y su acceso condenado debido a las remodelaciones iniciadas por la
nueva arrendataria del AREA “B1” SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE
(SAMP), la cual contaba con la autorización de LA ARRENDADORA, siendo que ambas
comparten accionistas.” (sic)
Que esas remodelaciones obligaron a la actora a mantener inoperativa el “AREA (sic)B2”
debido a que ambas áreas eran contiguas y compartían el mismo acceso.
Que las remodelaciones de ambas áreas “B1” y “B2” se tornaron dependientes, la una de la otra pues conforme se remodelaba el “AREA (sic)B1”, el “AREA (sic)B2” se iba afectando, por lo que en principio debían irse haciendo las adecuaciones de forma conjunta, siendo que la arrendadora estaba al tanto de que su nueva arrendataria se encontraba haciendo estas perturbaciones en el área arrendada a la actora, y que ello se desprende de comunicación privada de fecha 28 de junio de 2007, dirigida por la actora a la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP), en la cual le informaba que el área que conservaría, es decir, el “AREA (sic)B2” sería cerrada con una pared de dry wall para que el personal de la empresa SAMP pudiese acceder a la misma por lo que le entregaría una llave de la puerta de vidrio del área cedida. El acceso sería provisional hasta que la empresa SAMP colocara una pared de bloques que cerrara definitivamente las dos áreas, es decir, el total de los sesenta y cinco metros cuadrados (65m2) por el tiempo que duraran las remodelaciones que esta empresa debía efectuar a su área, todo ello por obvias razones de asepsia y limpieza requerida para el funcionamiento del área reservada a nuestra representada, que según se desprende del mismo contrato de arrendamiento estaría destinada como QUIRÓFANO o SALA DE PARTO y que no podría estar operando de manera simultánea con los trabajos de remodelación en el área contigua.”. Y señala la demandante, que el incumplimiento de la demandada arrendadora se materializa “i) al no cumplir en un principio con su responsabilidad de sufragar los gastos relativos a las remodelaciones del área que conservara nuestra representada (AREA (sic) “B2”); ii) al permitir unas remodelaciones en el área contigua (AREA (sic) “B1”) durante más de un año, perturbando así a nuestra representada; iii) al no exigir la devolución de AREA “B2” afectada por estas remodelaciones en las mismas óptimas condiciones en que la recibió su arrendataria SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (SAMP); iv) al realizar una inspección judicial con el fin de tratar de dejar asentado supuestos incumplimientos que la misma arrendadora junto con su relacionada generó; v) y al interponer luego una demanda judicial a todas luces improcedente obligándola a someterse a un proceso judicial por más de tres años hasta la fecha, incumplió y sigue incumpliendo en su deber de mantener al arrendatario en el goce pacífico del inmueble arrendado y de conservarlo en estado de servir para el fin que se arrendó, generándole con ello los consecuentes daños y perjuicios.”. Fundamentó su acción en los artículos 1.585, 1589 y 1.590 del Código Civil, alegando que la arrendadora ha obstaculizado y suspendido el cumplimiento de su obligación de permitir el libre y pacífico uso y goce de la cosa arrendada; que la cosa arrendada quedó modificada e inoperativa como consecuencia de las remodelaciones realizadas en el área contigua con la consecuencia de generar una merma en la prestación de servicios de la demandante y por ende graves perjuicios económicos al verse limitada en su actividad, acciones que fueron avaladas y autorizadas por la arrendadora; que las reparaciones efectuadas por la empresa SERVICIO MÉDICO PERMANENTE (SAMP) en el área arrendada, las cuales tuvieron una duración que sobrepasa con creces el límite establecido en el referido artículo 1.590 con autorización de la arrendadora, debió traer como consecuencia la disminución del precio del arrendamiento, y del área que no estaba pudiendo ser ocupada por la demandante; que las referidas perturbaciones e incumplimientos por parte de la arrendadora le ha causado daños y perjuicio cuantificables, y la relación de causalidad entre esos daños y el hecho del agente (la arrendadora) en la ocurrencia del daño, queda establecido al configurarse el hecho cierto de que la actora no pudo continuar realizando sus intervenciones quirúrgicas en el AREA “B2”, que siempre formó parte del área total arrendada según contrato de arrendamiento inicial y convenio posterior, por lo que la principal actividad para la cual estaba destinado el arrendamiento no ha podido ser desarrollada, citando al efecto el contenido del artículo 1.264 del Código Civil; que la demandada estaba y está comprometido a cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y de su carácter de arrendador, según lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil. Por su parte, la arrendadora demandada, aduce que es cierto que las partes celebraron el contrato de arrendamiento autenticado por ante (…); pero negó que hubiera incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con la parte actora; niega que le hubiere impedido a la actora el uso y disfrute del área arrendada, y niega lo alegado en el libelo sobre las supuestas perturbaciones constantes; niega que la demandada estuviere contractualmente obligada a dotar el área arrendada de una planta eléctrica; niega que la parte actora haya sufrido daños y perjuicios de ninguna naturaleza, y mucho menos por los montos alegados en el libelo, y solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
En tal sentido, observa esta juzgadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que al haber la demandada negado, rechazado y contradicho en todos sus términos la demanda incoada, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora. Así se establece.
(…Omissis…)
Por su parte, la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio al
proceso. Así se establece.
(…Omissis…)
En este sentido, conviene precisar que en la presente causa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya existencia fue admitida por la parte demandada, que fue otorgado por ante (…). Respecto a la naturaleza del negocio jurídico celebrado, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del contrato celebrado, pues de sus exposiciones se evidencia, que ambos están de acuerdo que se trató de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se acordó en la cláusula quinta del contrato, en la que se estableció que su lapso de duración sería por períodos de 10 años contados a partir de la firma del contrato, prorrogable automáticamente por un período igual y consecutivo, hasta un máximo de 20 años.
En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, referida a que el accionante haya cumplido con sus obligaciones, se aprecia que, en el caso bajo estudio nos encontramos ante una obligación de hacer puesto que la demandante debía adecuar un espacio físico, el área arrendada para ser utilizada como quirófano, y del análisis minucioso realizado a las pruebas traídas al expediente por la demandante, se desprende que conforme con lo dispuesto en el contrato suscrito en la cláusula primera en su literal “b”, el área de 65 m2 le sería entregada a la arrendataria una vez que hubiese adecuado el área descrita en el literal “a”, en el entendido de instalar los equipos necesarios para el funcionamiento de quirófanos, lo cual realizó de manera inmediata, y en consecuencia, se dejó estipulado que la arrendataria poseía ciento cincuenta 150 días a partir de la firma del indicado contrato para adecuar igualmente el área de los 65 m2, y sólo si en ese lapso no se encontraba operativa dicha área la arrendadora podía disponer libremente de dicho espacio, quedando únicamente el área arrendada de 272 m2.
(…Omissis…)
Aprecia este Tribunal que en el caso bajo estudio, la parte actora cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, sin embargo, quedó evidenciado que la demandada arrendadora incumplió con los términos estipulados en el contrato inicial celebrado y posteriormente modificado por la voluntad expresa de las partes, respecto a la reforma del área de 18,30 m2, en cuya propuesta se consideraba un pasillo de acceso a la sala de parto, así como un espacio para la instalación del lavamanos médico, la reubicación de la puerta de la sala de parto, así como la instalación de dos (2) tableros eléctricos; y que los costos de esa remodelación serían asumidos por la demandada arrendadora, resultando que dichas remodelaciones ocasionaron que se mantuviera inoperativa el área de 18,30 m2 arrendada por la parte actora; por lo que la demanda de cumplimiento de contrato debe prosperar, y en consecuencia, se ordena el cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del contrato de arrendamiento otorgado ante (…); a la entrega por parte de LA ARRENDADORA, en perfectas condiciones de operatividad, del área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2” arrendada por SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A.; que se tenga como inicio del período de duración del Contrato de Arrendamiento (Diez años) que en principio pactaron las partes a través del referido instrumento, prorrogables por igual período, con respecto a esta AREA “B2”, el momento de su efectiva entrega por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en las condiciones de operatividad requeridas y fijadas por los organismos competentes en el AREA DE QUIROFANO. Y así se decide.
d) De la indemnización de daños y perjuicios. En el particular quinto del petitorio del libelo, la parte demandante solicitó “5.- El pago de Daños y Perjuicios correspondientes a la inoperatividad de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, cuyo goce, uso y disfrute pacífico no ha garantizado LA ARRENDADORA estimables en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00) o VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27.778 UT).”, y sustentó esta solicitud alegando en el escrito de subsanación de cuestiones previas, unos cuadros para señalar el promedio mensual de intervenciones e ingresos que debieron ser percibidos, de haber estado funcionando y operativo el quirófano ubicado en el Área “B2”, montos que especifican -a su decir- la cantidad demandada como daños y perjuicios y sus causas, y luego de los cuadros presentados, expone que de ellos se desprende, el monto promedio que pudo facturar la demandante en el Quirófano que se encuentra inoperativo por causas imputables a la demandada ubicado en el Área “B2”, con lo cual se estimaron “moderadamente” los daños en la presente demanda en un monto de Bs.2.500.000,00, partiendo de la base de que en el Área “B2” se pudo realizar un 10% de las cirugías que se realizaron en el área operativa hasta la fecha de introducción de la presente demanda, es decir, el cálculo se realizó en base a la estimación de un promedio mínimo; y que todos esos montos serán probados lo que le permitirá al tribunal determinar el perjuicio causado, elemento que la ley establece cuando se demandan daños y perjuicios, es decir, identificar el daño y el hecho generador, y la forma de determinar los mismos.
(…Omissis…)
En el caso de marras, aduce la demandante que los daños y perjuicios son
ocasionados por la inoperatividad de “los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON
TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, cuyo goce, uso y disfrute
pacífico no ha garantizado la arrendadora. Quedó demostrado que efectivamente,
la demandada incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito
inicialmente con la actora, así como su posterior modificación, sin
embargo, siendo que la parte actora solicitó como indemnización la suma de dos
millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), que según aduce fue lo que
dejó de percibir como consecuencia del daño causado, promovió los siguientes
instrumentos probatorios para demostrar el referido monto:
(…Omissis…)
El
cálculo para la disminución y reintegro se efectuará desde el mes de julio de
2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así
se establece.
f) Del pago de intereses moratorios e indexación de las cantidades
demandadas.
La parte
actora solicitó en el particular octavo de su petitorio “El pago de los
intereses moratorios e Indexación de las cantidades demandadas, hasta que quede
definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto.”.
(…Omissis…)
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; por lo que se revoca la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada, y en consecuencia de ello, se declara parcialmente con lugar la pretensión incoada de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; y así se decide.
DISPOSITIVO
(…) PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre
del 2015 por el profesional del derecho ALFREDO J. D´ASCOLI CENTENO, en su
carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, (…) SEGUNDO: SIN LUGAR,
la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 8º
del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de
una cuestión prejudicial. TERCERO: SUBSANADO el defecto de forma detectado por
la parte demandada en el libelo, en la forma prevista en el artículo 350 del
Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la
cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR, la impugnación de la estimación de
la demanda opuesta por la demandada conforme al artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil; en consecuencia, queda firme el monto fijado en el libelo
a razón de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00)(...) QUINTO:
IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora referido al levantamiento del velo
corporativo presuntamente existente entre las compañías CENTRO MÉDICO
BUENAVENTURA, C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (S.A.M.P.), (…)
SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de
arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS
BUENAVENTURA, C.A., contra CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA S.A., ambas partes
identificadas en autos; y en consecuencia, SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO por parte
de LA ARRENDADORA sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del
contrato de arrendamiento (…). SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de
indemnización de daños y perjuicios pretendida por la parte actora, por cuanto
no logró demostrar la cuantificación de los daños generados. OCTAVO:
PROCEDENTE, la solicitud de disminución y consecuente reintegro por parte de la
arrendadora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la
proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de cincuenta y seis
(56) meses, (…)NOVENO: PROCEDENTE el pago de intereses moratorios, los cuales
se aplicarán al monto resultante en el particular octavo de esta dispositiva,
relacionado con la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de
Cincuenta y Seis (56) meses,(…) DÉCIMO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA sólo
en lo que respecta al monto resultante de la disminución y reintegro del canon
de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, y no sobre los intereses
reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que
quede firme el presente fallo…“. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, luego del análisis de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda y del fallo impugnado, esta Sala de Casación Civil determina que el juez superior al dictar su decisión no incurre en la infracción de forma alegada por la recurrente, ya que por demás es claro que al ordenar la entrega del inmueble en el dispositivo de la decisión recurrida, el juez de alzada se apega estrictamente al petitorio de la parte actora en el presente juicio, pues esta solicitó expresamente la entrega, en perfectas condiciones de operatividad, del área de dieciocho metros cuadrados con treinta “decímetros” cuadrados (18,30 m2), denominada área “B2”, por parte de la arrendadora” arrendada por nuestra representada”.
Así pues, al establecer el juez superior que la parte actora cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales no así la parte demandada, en virtud de lo cual, ordenó la entrega del área de 18,30 m2 arrendada por la parte actora, resolvió lo peticionado por los accionantes.
De la misma manera se verifica que el ad quem realizó un estudio de las clausulas del contrato y de si estas fueron cumplidas a cabalidad o no, atendiendo al petitorio de la actora respecto a “La entrega por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en perfectas condiciones de operatividad, del área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2” arrendada por nuestra representada”, así como las solicitudes subsidiarias realizadas por ésta, sin tergiversar los términos en los que se planteo la solicitud.
En tal sentido, al no incurrir el juez de la alzada en el defecto de actividad denunciado por la formalizante, este Alto Tribunal debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva:
Alega textualmente el formalizante:
“…La sentencia recurrida otorgó al demandante más de lo pedido por concepto de intereses moratorios.
La demandante, en su libelo de demanda, concretamente en la página 12, solicitó lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo transcrito se puede apreciar claramente que la actora demandó el pago de intereses moratorios sobre las cantidades demandadas, sin especificar el tipo de interés aplicable, lo cual supone que, procede el interés establecido en la norma legal aplicable para deudas de dinero.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis se configura en la recurrida el vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, pues la demandada fue condenada a pagar al actor, sobre la base de la procedencia de la pretensión de disminución y reintegro de cánones de arrendamiento, los intereses moratorios utilizando una tasa de interés contractual, solo aplicable para retrasos en el pago del canon de arrendamiento por la arrendataria frente a la arrendadora, siendo que además no fue solicitada por la parte actora en su demanda.
En efecto la sentencia recurrida fundamentó la condena de intereses de mora de las cantidades correspondientes a la disminución y reintegro de cánones de arrendamiento, sin que la parte actora así lo solicitaba, con base en lo estipulado en el contrato de arrendamiento que establece (…)
En el caso de marras, la sentencia recurrida estableció el pago de intereses moratorios sobre las cantidades demandadas, utilizando una tasa de interés que no fuera solicitada por la parte actora, y que por demás no resultaba aplicable...”.
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo solicitado, todo ello sobre la base de que el actor solicitó los intereses moratorios y el juez los acordó utilizando la tasa de interés contractual, sin que al parte actora sí lo hubiere solicitado.
En tal sentido, alega que la sentencia recurrida fundamentó la condena de intereses de mora con base en lo estipulado en el contrato de arrendamiento, lo cual no resulta aplicable al caso.
Ahora bien, en relación con el vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No. 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, en el caso: La Rinconada C.A. Vs. Gladys Gubaira de Matos, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. Y así se decide...”.
De la jurisprudencia antes transcrita, se verifica que el vicio de incongruencia positiva, existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
Ahora bien, para resolver la denuncia bajo análisis pasa esta Sala a transcribir nuevamente lo pertinente del libelo de la demanda el cual textualmente expresa lo siguiente:
“…8.- El pago de los intereses moratorios e Indexación (sic) de las cantidades demandadas, hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto…”. (Negritas de la Sala).
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a transcribir parte de lo establecido por el tribunal de alzada en la recurrida, a fin de verificar lo alegado por el formalizante respecto del vicio delatado:
“…En la cláusula sexta del contrato se estableció un sistema mixto de pago respecto al canon mensual de arrendamiento, a saber: i) canon fijo: mensualmente, por mes adelantado, dentro de los primeros 5 días de cada mes, la arrendataria cancelará a la arrendadora la cantidad de Bs.4.000.000,00; ii) un canon variable: también mensualmente, pero en este caso por mes vencido, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente que se trate, la arrendataria determinará sus ingresos brutos mensuales; iii) mora: el retardo en el pago del canon de arrendamiento, tanto el mínimo como el variable, dará lugar al cobro de intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos de cobranza. La acumulación de dos mensualidades vencidas otorgará derecho a la arrendadora de solicitar la resolución anticipada del presente contrato con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
(…Omissis…)
f) Del pago de intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas.
La parte actora
solicitó en el particular octavo de su petitorio “El pago de los intereses
moratorios e Indexación de las cantidades demandadas, hasta que quede
definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto.”.
A tal efecto, se aprecia, que la solicitud de indemnización de daños y
perjuicios estimada en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares
(Bs.2.500.000,00), fue desestimada por esta juzgadora, por las razones que se
expusieron en acápites anteriores; por lo que la solicitud de intereses
moratorios, se deberá aplicar con base a lo dispuesto en la cláusula sexta del
contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37
de la pieza I, en el punto referido a “MORA”, en el cual se dispuso: “El
retardo en el pago del canon de arrendamiento, tanto el mínimo como el
variable, dará lugar al cobro de intereses de mora a la tasa de uno por ciento
(1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto
de administración y gastos de cobranza…”. En consecuencia, sobre el monto
resultante en el particular anterior, relacionado con la proporción
correspondiente a los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic)
de
Cincuenta (sic) y Seis (sic) (56) meses,
respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS
(18,30 M2) AREA “B2”, se aplicarán los intereses de mora estipulados en el
contrato celebrado, en la cláusula sexta, cálculo que también deberá efectuarse
mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. Será
realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo
se efectuará de la proporción correspondiente a los Cánones (sic) de
Arrendamiento (sic) de Cincuenta (sic) y Seis (sic) (56) meses,
respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS
(18,30 M2) AREA “B2”, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento
estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de
2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I, a saber: “…cobro de
intereses de mora a la tasa de uno por ciento (1%) mensual más un dos por
ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos
de cobranza…”; 3. El cálculo se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta
la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se
declara.
Respecto a la indexación de estos dos montos (disminución y reintegro del canon en proporción al área de 18,30 m2, e intereses moratorios), la misma deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal (sic); 2. Se efectuará sobre el monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, de 56 meses de alquiler; no se efectuará sobre los intereses reclamados; 3. Su cálculo se efectuará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 10 de abril de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; 4. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide...”.
De la transcripción ut supra de la recurrida, se desprende, entre otras cosas, que el juez de alzada condenó el pago de los intereses moratorios, según el contenido de la cláusula sexta del contrato celebrado entre ambas partes el 13 de noviembre de 2006, sobre el monto resultante correspondiente a los cánones de arrendamiento de 56 meses respecto de los 18,30 mts cuadrados “Área B2”, que deberán reintegrarse a la parte actora, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. Sera realizada por un experto contable designado por el tribunal; 2. El cálculo se efectuará de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de 56 meses sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato; 3. El cálculo se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Asimismo, la Sala observa que el juez de alzada estableció que para realizar el cálculo de los intereses moratorios, se debe aplicar lo dispuesto en la clausula sexta del contrato, la cual dispone que el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento genera el cobro de intereses de mora a la tasa de uno por ciento (1%) mensual más el dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por conceptos de gastos de administración y cobranza.
Con base en lo anterior, esta Sala considera que el juez de alzada al condenar el pago de los intereses moratorios así como su forma de cálculo vale decir según la clausula sexta del contrato suscrito entre las partes, evidencia que este no incurrió en el vicio de incongruencia positiva denunciado por cuanto declaró la procedencia de la pretensión; pronunciándose así sobre lo peticionado por el demandante razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 108 del Código de Comercio, por incurrir en el vicio de falta de aplicación y, por falsa aplicación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En tal sentido, el formalizante alega lo siguiente:
“…La juez de alzada, supuesto específico de pago de disminución y reintegro del canon de arrendamiento que fuera rechazado durante el juicio (sic), condena al pago de intereses de mora aplicando para ello una tasa de intereses que no se corresponde con el supuesto concreto de obligaciones mercantiles, esto es, aquellas que se generan entre personas jurídicas que realizan actos de comercio.
(…Omissis…)
La condena de intereses de obligaciones mercantiles (entre dos personas jurídicas que realizan actos de comercio) utilizando una tasa distinta a la establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, solo es aplicable cuando existe una norma especifica que establezca tal supuesto, de forma expresa.
Así, tenemos que la sentencia recurrida, en aplicación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento protocolizado ante la (…) condenó a CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA, S.A. al pago de intereses “de mora” utilizando como base una tasa de intereses establecida para supuestos de atraso en el pago del canon de arrendamiento.
En efecto, la clausula sexta del contrato de arrendamiento, en la parte relacionada con el retraso del pago de arrendamiento, establece:
(…Omissis…)
La condena de interés de mora utilizando para ello una tasa distinta a la establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, evidencia la falsa aplicación de la norma contractual en cuestión, pues, dado que las partes no establecieron una tasa de interés específica, como la contenida en la clausula sexta del contrato de arrendamiento para el supuesto de que sea procedente la disminución o el reintegro de cánones de arrendamiento, razón por la cual, a falta de norma legal o contractual expresa que establezca el supuesto concreto de la tasa de interés en el supuesto de disminución y reintegro de cánones de arrendamiento, lo procedente era aplicar la norma general que establece la tasa de interés en caso de “deudas mercantiles”.
Es importante aclarar que, a todo evento, en el caso de marras, no resulta aplicable la norma prevista en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.854, del 7 de diciembre de 1999, toda vez que dicha norma al igual que en el caso de la clausula sexta del contrato de arrendamiento ya denunciada, como infringida por falsa aplicación, establece la regulación subsidiaria (en caso de que no haya pacto distinto sobre ello) de “intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento”, siendo que en el presente caso no existe retraso en el pago de cánones de arrendamiento.
El error fue determinante en el dispositivo porque condujo a que se condenara al pago de intereses de mora utilizando para ello una tasa de interés distinta, y aún superior a la legalmente establecida.
La regla legal que en este punto la sentencia recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es precisamente el artículo 108 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual la tasa de interés aplicable para deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan el doce por ciento anual.
Por consiguiente, una vez más respetuosamente solicitamos que se case la sentencia recurrida y se ordene al juez que deba actuar en reenvío dictar nueva sentencia conforme a la doctrina que en la sentencia de casación se establezca…”.
Para decidir la Sala observa:
El formalizante alega que el ad quem infringió por falta de aplicación el artículo 108 del Código de Comercio, al condenar el pago de intereses moratorios, aplicando una tasa que no corresponde al supuesto concreto, aplicando en su lugar lo convenido por las partes en la clausula sexta del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
Al respecto, añade que dicha cláusula regula el supuesto de atraso en el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario y no para las situaciones que se pudieran derivar del incumplimiento por parte del arrendador de alguna obligación por él contraída, como sucedió en el caso particular, en el que se condenó el reintegro de cánones de arrendamiento en favor del arrendatario.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado se observa que la denuncia bajo análisis está fundamentada en una supuesta conclusión errónea por desviación intelectual cometida por la ad quem, al apreciar el contrato celebrado entre ambas partes y establecer que los intereses aplicables al caso de marras son los estipulados en la clausula sexta del mismo.
Sobre la desviación ideológica intelectual, esta Sala en su sentencia N° RC 187 de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente E. Capriles S. contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., exp. N° 12-289, dejó establecido lo siguiente:
“…Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el código adjetivo civil derogado de 1916.
Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.
Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).
Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la Sala está en el deber de reiterar que la desviación intelectual de un instrumento o contrato consiste en desnaturalizar algún punto contenido en ellos, con la finalidad de que produzcan efectos distintos a los que el propio instrumento prevé, o al extremo de hacerlos producir efectos que hubiesen producido otras menciones no contenidas en el instrumento, lo que daría lugar a un recurso de casación sobre los hechos por haber incurrido en la primera sub hipótesis de la suposición falsa contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este tipo de nuncias debe plantearse dentro del marco de una denuncia por suposición falsa , con fundamento endicha norma, situación que no ocurrió en el presente caso.
No obstante lo antes advertido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, la Sala entra a conocer la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, con el objeto de verificar si el juez de la recurrida incurrió en la infracción denunciada, considera oportuno indicar que el juez de la recurrida, en referencia al contenido de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento indicó señaló lo siguiente:
“…Puntos Previos (sic) de fondo.
(…Omissis…)
c) De la acción de cumplimiento de contrato.
(…Omissis…)
En la cláusula sexta del contrato se estableció un sistema mixto de pago respecto al canon (…); iii) mora: el retardo en el pago del canon de arrendamiento, tanto el mínimo como el variable, dará lugar al cobro de intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos de cobranza.
(…Omissis…)
e) De la disminución y consecuente reintegro de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de 56 meses solicitado por la parte actora.
Se aprecia que en el particular sexto del petitorio, la parte actora solicitó que se condene a la demandada ‘En la disminución y consecuente Reintegro por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada nuestra representada, desde Julio del año 2.007 hasta la presente fecha, y los que se generen hasta la fecha en que el presente asunto sea decidido mediante Sentencia Firme.’.
Al respecto, se aprecia, que tal como quedó demostrado en el caso de marras, fue la parte demandada quien incumplió el contrato de arrendamiento suscrito el 13 de noviembre de 2006 y posteriormente modificado por efecto del principio de voluntad de las partes, en consecuencia, resulta procedente la solicitud de disminución y consecuente reintegro por parte de la arrendadora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de cincuenta y seis (56) meses, respecto de los dieciocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) AREA “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada la demandante, desde julio del año 2.007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo deberá ser efectuado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo para la disminución y consecuente Reintegro por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I; 3. El cálculo para la disminución y reintegro se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
f) Del pago de intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas.
La parte actora solicitó en el particular octavo de su petitorio “El pago de los intereses moratorios e Indexación de las cantidades demandadas, hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto.”.
A tal efecto, se aprecia, que la solicitud de indemnización de daños y perjuicios estimada en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), fue desestimada por esta juzgadora, por las razones que se expusieron en acápites anteriores; por lo que la solicitud de intereses moratorios, se deberá aplicar con base a lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I, en el punto referido a “MORA”, en el cual se dispuso: “El retardo en el pago del canon de arrendamiento, tanto el mínimo como el variable, dará lugar al cobro de intereses de mora a la tasa de uno por ciento (1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos de cobranza…”. En consecuencia, sobre el monto resultante en el particular anterior, relacionado con la proporción correspondiente a los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) de Cincuenta (sic) y Seis (sic) (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, se aplicarán los intereses de mora estipulados en el contrato celebrado, en la cláusula sexta, cálculo que también deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo se efectuará de la proporción correspondiente a los Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) de Cincuenta (sic) y Seis (sic) (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I, a saber: “…cobro de intereses de mora a la tasa de uno por ciento (1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos de cobranza…”; 3. El cálculo se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.
Respecto a la indexación de estos dos montos (disminución y reintegro del canon en proporción al área de 18,30 m2, e intereses moratorios), la misma deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal (sic); 2. Se efectuará sobre el monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, de 56 meses de alquiler; no se efectuará sobre los intereses reclamados; 3. Su cálculo se efectuará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 10 de abril de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; 4. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
(…Omissis…)
(…) OCTAVO: PROCEDENTE, la solicitud de disminución y consecuente reintegro por parte de la arrendadora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de cincuenta y seis (56) meses, respecto de los dieciocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) AREA “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada la demandante, desde julio del año 2.007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo deberá ser efectuado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo para la disminución y consecuente Reintegro por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I; 3. El cálculo para la disminución y reintegro se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. NOVENO: PROCEDENTE el pago de intereses moratorios, los cuales se aplicarán al monto resultante en el particular octavo de esta dispositiva, relacionado con la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, intereses moratorios que se convinieron en el contrato celebrado, en la cláusula sexta, cálculo que también deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo se efectuará de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I, a saber: “…cobro de intereses de mora a la tasa de uno por ciento (1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos de cobranza…”; 3. El cálculo se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo…”.
De conformidad con el texto anteriormente transcrito, la Sala observa que el juez de la recurrida indicó que las partes acordaron en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que el retardo en el pago del canon de arrendamiento daría lugar al cobro de intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, más un dos por ciento (2%) mensual del monto debido y no cancelado por concepto de administración y gastos de cobranza.
Asimismo, señaló que, no obstante la parte actora solicitó en el “particular octavo” de su libelo de la demanda, el pago de los intereses moratorios de todas las cantidades demandadas, dada la desestimación de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, el pago de dichos intereses procedería solo sobre la cantidad correspondiente al reintegro de la proporción de los cánones de arrendamientos del área del inmueble denominada en el contrato como “B2”, cancelados por la arrendataria durante cincuenta y seis meses.
En consecuencia, ordenó que dicho cálculo debe efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, es decir, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, más un dos por ciento (2%) mensual del monto debido y no cancelado por concepto de administración y gastos de cobranza.
Al respecto, el recurrente considera que la tasa acordada en el contrato de arrendamiento no corresponde al supuesto concreto en el cual se generó una obligación por parte del arrendador a favor del arrendatario, sino al supuesto de atraso en el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario; y en consecuencia, añade el formalizante, los intereses moratorio deben ser calculados conforme al contenido del artículo 108 del Código de Comercio.
Ahora bien, el artículo 108 del Código de Comercio, cuya infracción por falta de aplicación delató el recurrente, establece lo siguiente:
“Artículo 108° Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”.
Del contenido de la norma transcrita se desprende que en materia mercantil, las cantidades de dinero líquidas y exigibles, generan el interés corriente en el mercado, siempre y cuando éste no exceda del doce por ciento 12% anual.
Ahora bien, en el escrito de libelo de la demanda se observa, específicamente el capítulo III relativo al petitorio, lo siguiente:
“…En base a las anteriores consideraciones de Hecho (sic) y de Derecho (sic), es por lo que demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EL CONSECUENTE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad (sic) Mercantil CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA, S.A. para que convengan o sean condenada por este Tribunal (sic) en lo siguiente:
1.- El cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre del 2.006, quedando asentado bajo el Nº37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre las partes, en cuanto a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 M2) AREA (sic) “A” operativos desde el momento de la firma del referido contrato.
2.- El cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre del 2.006, quedando asentado bajo el Nº37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre las partes, en cuanto al área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA (sic) “B2…”.
De la transcripción parcial del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento otorgado por ambas partes ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre del 2006; motivo por el cual, esta Sala evidencia que la naturaleza de la relación se corresponde con la materia arrendaticia.
Ahora bien, en relación con la delimitación normativa de los actos que deben ser considerados como actos de comercio, el artículo 3 del Código de Comercio señala lo siguiente:
“Artículo 3° Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, los contratos y las obligaciones en general que contraigan los comerciantes se reputarán como actos de comercio, siempre y cuando no resulte lo contrario del acto en sí, mientras no sean de naturaleza civil.
En el caso sometido a examen, según señala el juez de alzada, la actora alegó en su escrito de la demanda, que el área otorgada en arrendamiento “…sería destinada a la instalación del ‘SERVICIO DE QUIRÓFANO’; y que dicho uso se otorgó en función de los requerimientos generales que necesitaba el Centro Médico Buenaventura, S.A. para que pudiera funcionar integralmente como tal y ofrecer al público y pacientes la mezcla ideal de servicios médicos que requiere la comunidad a quien sirve…”; de lo que se evidencia, que en efecto, el fin para el cual se acordó destinar el inmueble arrendado, es de exclusivo uso comercial.
Ahora bien, es oportuno invocar, en relación con la naturaleza de los juicios arrendaticios, el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 452, dictada en fecha 4 de julio de 2017, caso: Moisés Álvarez Rivolta, contra Multiservicios Ismacar, C.A., expediente N° 17-412, en cual se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se concluye que al ser las controversias suscitadas en materia de arrendamientos comerciales, incluyendo los juicios de desalojo, materia regulada por el derecho civil, las mismas serán sustanciadas y decididas por la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014…”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente señalado, las controversias suscitadas en materia de relaciones arrendaticias, incluyendo aquellas referentes a contratos de arrendamiento de un bien inmueble destinado a la actividad comercial, a todas luces constituyen materia del derecho civil y, en consecuencia, deben regirse por sus disposiciones.
Al respecto, es importante destacar que, no obstante, que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en su artículo 43, se sustrajo de la competencia especial mercantil, el conocimiento, tal disposición no desvirtúa la naturaleza comercial del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
Por lo tanto, esta Sala considera que, tal y como lo señaló el recurrente, el juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 108 del Código de Comercio, al condenar el pago de los intereses moratorios con base en los parámetros establecidos en la cláusula sexta del contrato, y no conforme a la disposición normativa señalada que rige relaciones de naturaleza mercantil, siendo que el presente juicio es de la misma naturaleza.
Se insiste que, al ordenar que el cálculo de dichos intereses moratorios debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, el juez de alzada no solo desnaturalizó su contenido, por cuanto en la cláusula en cuestión, el mismo juez indicó que las partes expresamente acordaron que “…El retardo en el pago del canon de arrendamiento, tanto el mínimo como el variable, dará lugar al cobeo de intereses de mora a la tasa de uno por ciento (1%) mensual más un dos por ciento (2%) mensual del monto en mora por concepto de administración y gastos de cobranza…”; supuesto que, en efecto, implica el incumplimiento del arrendatario y no del arrendador, como en efecto ocurrió en presente caso, así como también infringió , por falta de aplicación, el artículo 108 del Código de Comercio.
Ahora bien, en relación con el pago y forma de cálculo de los intereses legales en materia mercantil, esta Sala, en sentencia N° 360 de fecha 8 de junio de 2017, caso: Banco del Orinoco, N.V contra Omar José Gavides Torres y otro, expediente N°2016, 422, estableció lo siguiente:
“…Respecto a los intereses que se ocasionen, sean éstos generados de forma legal o por vía convencional que se hayan originado mediante obligaciones previamente contraídas por las partes de orden pecuniario, de ahí que se definan los intereses de acuerdo a la siguiente forma:
El interés moratorio: “Es el interés exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convencidos en la obligación desde el vencimiento de ella”. (Autor: Calvo Baca, Emilio; Título: Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Año 2011, pág. 434).
El interés convencional: “Es el que ha sido fijado por las partes contratantes pero no puede rebasar el considerado como usuario”. (Obra Cit. pág. 433).
El interés legal: “Desde el punto de vista civil, es el fijado por el legislador, que en ningún caso puede exceder del tres por ciento (3 %) anual. Desde el punto de vista mercantil, es aquel cuya fuente directa o inmediata sea la Ley, como es el caso, por ejemplo, del interés que devenga de pleno derecho toda deuda mercantil de suma de dinero. Código Civil. Art. 1746. C.Com. Art. 108…”. (Obra Cit. pág. 434). (Negritas de la Sala).
Asimismo, en sentencia dictada por esta Sala, N° 718 de fecha 8 de noviembre de 2005, Caso Franco Tippolotti Binucci Contra Grupo Obras Concretas, C.A; expediente N° 05-405, la Sala estableció:
“… Así pues, en el caso en estudio, el contrato de préstamo hipotecario y cuya ejecución de hipoteca se pretende, contiene obligaciones de naturaleza mercantil, tal como lo señala ad quem, siendo así deben ser aplicadas las normas que respecto al préstamo mercantil señala el Código de Comercio, específicamente el artículo 108 ejusdem, que establece que la tasa de interés aplicable en materia mercantil es la del doce por ciento 12% anual, por tanto, la norma denunciada no era la aplicable…”.
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, los intereses generados con motivo de la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda, cuando se trate de materia mercantil, siempre que no hayan sido convenidos por las partes, se calcularán según lo establecido por el legislador en el artículo 108 del Código de Comercio.
En consecuencia, la Sala observa, que la base de cálculo de los intereses moratorios demandados que debe ser aplicada en el caso sometido a examen, es la establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, vale decir, debe ser calculada al interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual (12%). Así se declara.
II
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.167 del Código de Civil, por errónea interpretación y de los artículos 1.399 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el primer caso de suposición falsa.
En tal sentido, el formalizante alega lo siguiente:
“…La alzada tergiversó la prueba instrumental para convertir las misivas emanadas de SERVICIOS QUIRURGICOS (sic) BUENAVENTURA, C.A., en la aceptación tácita de CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA, S.A., de una prórroga solicitada por SERVICIOS QUIRURGICOS (sic) BUENAVENTURA, C.A. para continuar con los trabajos de adecuación, conforme a lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento protocolizado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2006, anotado bajo el N° 37, tono 189 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, y adicionalmente, la recurrida tergiversó la prueba documental, para concluir que se verificó ‘…La aceptación tácita de la arrendadora…’ de la solicitud de prórroga para realizar la adecuación del área de 65 m2, y que era requisito necesario para el arrendamiento de dicha área de 65 m2, junto con el área de 272 m2, que inicialmente fuera dada en arrendamiento.
A continuación se reproduce el análisis probatorio y las conclusiones de la recurrida al respecto:
(…Omissis…)
Del texto de las pruebas apreciadas por la Alzada (sic) no se desprende la aceptación tácita de CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA, S.A. de aprobar la solicitud de prórroga del lapso establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, para proceder al arrendamiento del área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2), lo cual sólo era realizable en la medida que SERVICIOS QUIRURGICOS (sic) BUENAVENTURA, C.A. hubiese adecuado dicha área de 65 m2, a criterio de CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA, S.A. En efecto, el literal b) de la cláusula sexta del contratos (sic) de arrendamiento, a título de penalidad, establecía que ‘…vencido el lapso de ciento cincuenta (159) días sin que LA ARRENDATARIA demuestre que el área señalada en el literal ‘b’ de la presente cláusula, se encuentra totalmente operativa a criterio de la ARRENDADORA, ésta podrá disponer libremente de dicho espacio, quedando únicamente como área arrendada la entregada previamente, es decir, doscientos setenta y dos metros (272 m2)’.
En este sentido, es preciso observar la forma en que la recurrida transforma lo verdaderamente contenido en el documento marcado ‘C’ promovido por la parte actora:
(…Omissis…)
La recurrida interpretó la misiva antes mencionada en algo no acorde con la mismo (sic), al establecer:
(…Omissis…)
Lo único que puede desprenderse de esa comunicación marcada ‘C’, es la solicitud de prórroga, que supuestamente fue propuesta de forma verbal, y con ello, intentando justificar su retraso en el cumplimiento de la condición para la entrega del área arrendada de 65 m2, según el literal b de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, aprovechó de invitar a la Junta (sic) Directiva (sic) de CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA, S.A. a ‘asistir a la inauguración del área de Sala de Parto para las 4 de esta misma tarde’, siendo que el incumplimiento de la obligación de adecuación del área de 65 m2, ya se había verificado (sic)
Es decir, las conclusiones de la juez tergiversan el verdadero contenido del documento haciéndole producir los efectos de una mención no contenida en éste, como sería que la arrendataria incumplió con su obligación contractual (tal como así lo confiesa en la propia misiva) de realizar la adecuación del área de 65 m2, requisito este necesario para el arrendamiento sobre toda el área de trescientos treinta y siete metros cuadrados (337 m2), es decir, 272 m2 entregadas en la oportunidad de firma del contrato de arrendamiento, y 65 m2, condicionado su arrendamiento a la adecuación de toda el área en el lapso de 150 días siguientes a la firma del contrato, lo cual no fue cumplido por la arrendataria.
El contenido de la misiva no se refiere de manera alguna a la ‘aceptación tácita’ de la prórroga del lapso de 150 días, no existe prueba alguna que pueda hacer presumir una aceptación tácita de CENTRO MEDICO (sic) BUENAVENTURA, S.A. sobre dicha solicitud de prórroga.
Sobre el primer caso de suposición falsa, por tergiversación del contenido de las pruebas, ha establecido la Sala de Casación Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
El caso que se delata es análogo al resuelto en la jurisprudencia transcrita, sólo que ahora no se trata de un contrato sino de unas pruebas del expediente que el juez tergiversó, adoptando una conclusión que no es compatible con el texto de las pruebas que analizó:
Este error condujo a un error de interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
(…Omissis…)
La sentencia recurrida erró en la interpretación de la regla legal antes mencionada cuando expresó:
(…Omissis…)
El error fue determinante del dispositivo porque condujo directamente a la condena al entregar del inmueble (sic) correspondiente a 18,30 m2 (Área B2), que formaban parte de los 65 m2, estando sujeto al arrendamiento de toda el área de 65 m2 al cumplimiento por parte de SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A. de la condición de adecuación de dicha (sic) en el lapso de 150 días siguientes a la firma del contrato de arrendamiento, condición ésta que no fue cumplida por la parte actora; aunado a lo anterior, dicho error condujo a la recurrida a condenar a mi representada a la disminución y reintegro de cánones de arrendamiento en proporción a 18,30 m2, con base al canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento, aunado además a la condena de intereses moratorios.
Las reglas legales expresas que el debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia son:
1.-El artículo 1.399 del Código Civil, que establece:
(…Omissis…)
Debió la juez acatar la directriz de esta disposición legal y no realizar presunciones no atenidas al verdadero contenido de las pruebas.
2.- El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…Omissis…)
Ante la falta de prueba de la pretensión, el juez debió declarar sin lugar la demanda, en aplicación de la regla legal transcrita.
En consecuencia, respetuosamente solcito que la Sala de Casación Civil case la sentencia recurrida y ordene al reenvío dictar nueva sentencia con arreglo a la doctrina que ésta fije en el fallo…”.
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de la recurrida tergiversó el contenido de las misivas identificadas como prueba “C”, emanadas por la parte demandante arrendataria dirigidas a la arrendadora, con el objeto de solicitarle una prórroga para continuar los trabajos de adecuación de una porción del inmueble arrendado, al concluir que se verificó la aceptación tácita de la arrendadora de dicha solicitud.
En tal sentido, agrega que lo único que puede desprenderse de dicha solicitud de prórroga, fue su retraso en el cumplimiento de la condición acordada en el contrato, para que el arrendador entregara efectivamente dicha porción.
Asimismo, señala que las conclusiones del juez tergiversaron el contenido de la prueba, pues esta no se refiere de manera alguna a la aceptación tácita de la solicitud de prórroga del lapso de 150 días para adecuar el inmueble, por lo que, insiste el recurrente, el juez adoptó una conclusión que no es compatible con el texto de las pruebas que analizó, situación que finalmente condujo a un error de interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, a la falta de aplicación del 1.399 del eiusdem y del 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir, alega que el error fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la presunción establecida por el juez de que la arrendadora aceptó la prórroga del lapso para la remodelación de la porción del inmueble, permitió que se le condenara, a favor del arrendatario, a la entrega del inmueble correspondiente a “…18,30 m2 (Área B2), que formaban parte de los 65 m2…”, cuando en realidad el arrendamiento de toda la porción estaba sujeta al cumplimiento por parte de arrendatario de la condición de su adecuación dentro del lapso de 150 días siguientes a la firma del contrato, condición ésta que no fue cumplida.
Ahora bien, en relación con el vicio de suposición falsa, esta Sala, en múltiples sentencias entre otras la N° 490 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Promociones y Construcciones Gamal, C.A., contra Cesar Eloy Flores Geraud y otra, exp. N° 15-796, se indicó lo siguiente:
“...El Art. 320 del C.P.C permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas; o b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas…(…) En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto...”.
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
De manera que, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Vid. Sentencia N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., exp. 09-532).
En el referido orden de ideas, es menester señalar que esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha precisado los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a)encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c)especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibidem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e)denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia…”.
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, en relación con el requisito de indicación del hecho preciso, positivo y concreto, esta Sala, mediante sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: (Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras), expresó lo siguiente:
“…la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Así pues, de conformidad con la doctrina antes transcrita, el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho particular, positivo y preciso, que es consecuencia de un error de percepción del juez, porque las menciones las atribuyó equivocadamente a las actas del expediente, quedando fuera de la suposición falsa las conclusiones jurídicas del juez.
En tal sentido, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido de las misivas identificadas como “prueba C”, supuestamente tergiversadas por la recurrida, de las cuales se desprende lo siguiente:
“…SERVICIOS QUIRURGICOS (sic)
BUENAVENTURA.
(…Omissis…)
Caracas, 1° de junio de 2007.
Señores:
JUNTA DIRECTIVA
CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA C.A.
Presente
Me dirijo a Ustedes (sic) en mi carácter de Director (sic) Principal (sic) de la Empresa (sic) SERVICIOS QUIRURGICOS (sic) BUENAVENTURA CA, para informarles que el área de (sic) dispuesta para el Servicio (sic) de Sala (sic) de Parto (sic) se encuentra operativo según los términos estipulados en las Cláusulas (sic) Segundas (sic), Tercera (sic) y Cuarta (sic) del contrato que suscribiera la empresa que represento con el Centro Médico Buenaventura 13 (sic) de Noviembre (sic) del 2006. En fecha 13-04-2007 le solicité de forma verbal al Dr. Ricardo Fernández una prórroga en cuanto a la entrega de la referida área para el 01-06-2007; en virtud de que se diseñó una remodelación del área de la habitación y del área del reten (sic). Todo esto dependía de un préstamo que se estaría tramitando por una entidad bancaria. En vista de que el préstamo no fue otorgado en el término que se había previsto no se efectuó la remodelación de la referida área, pero se concentraron los esfuerzos financieros para acondicionar el quirófano destinado para sala de parto (sic) en cuanto a la adquisición de una mesa quirúrgica nueva, una lámpara portátil repotenciada, las mesas de instrumental, el equipo Ohio fue también repotenciado; así como todo el área (sic) fue puesta operativa para realizar el acto quirúrgico para lo cual fue diseñada (sic) inicialmente.
De igual manera les informo que el préstamo ya fue aprobado y estamos disponiendo la firma del contrato con el banco para el día 12-06-2007; por lo que el trabajo de remodelación del área se efectuará en cuanto tengamos la disponibilidad de los recursos; y aprovechamos la oportunidad para solicitarles nos indiquen cuales (sic) son los trámites para realizar los trabajos de albañilería en vista de que los mismos afectarán el área de emergencia del centro médico.
Los invitamos a asistir a la inauguración del área de Sala (sic) de Parto (sic) para las 4 de esta misma tarde; en virtud de que tenemos a todo nuestro personal trabajando en intervenciones previstas para este día y queremos compartir con todas las personas que se involucraron para que este paso se diera.
Atentamente,
Lic. Licy Cabrera Pulido
Director Principal (sic)…”.
De lo anteriormente transcrito, se observa que la parte demandante arrendataria, en fecha 1° de junio de 2007, emitió una comunicación dirigida a la junta directiva de la demandada arrendadora, con el objeto de indicar lo siguiente: 1) que el área dispuesta para el servicio de sala de parto inició operaciones según los términos estipulados en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes; 2) Que en fecha 13 de abril de 2007 le solicitó verbalmente a Ricardo Fernández, una prórroga del lapso “en cuanto a la entrega de la referida área para el 01-06-2007”; en virtud de que se diseñó una remodelación del área de la habitación y del área del reten; 3) Que dicha remodelación dependía de un préstamo solicitado ante una entidad bancaria, y que hasta la fecha no había sido otorgado, pero, no obstante, concentraron “…esfuerzos financieros…” para acondicionar el quirófano destinado para sala de parto con la adquisición de una mesa quirúrgica nueva, una lámpara portátil repotenciada, las mesas de instrumental, el equipo Ohio fue también repotenciado; siendo que toda “el área” sí se encontraba operativa para realizar los actos quirúrgicos para lo cual fue diseñada inicialmente; 4) que el préstamo referido fue aprobado y que estaban a la espera del firma del contrato con el banco para el día 12 de junio 2007; 5) que el trabajo de remodelación del área se efectuaría cuando contaran con la disponibilidad de los recursos; 6) que solicitaron indicaciones sobre los trámites para realizar los trabajos de albañilería y 6) que los invitamos a la inauguración del área de sala de parto que se celebraría ese mismo día.
Ahora bien, en el presente caso, a los fines de evidenciar el vicio denunciado se pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, como sigue:
“…De los elementos probatorios aportados por la parte actora junto a su escrito libelar (…)
(…Omissis…)
a) Al folio 93 riela marcado “C” comunicación de carácter privado de fecha 01 de junio de 2006 suscrita por la Licenciada Licy Cabrera Pulido, en su carácter de Directora (sic) Principal (sic) de la sociedad mercantil Servicios Quirúrgicos Buenaventura, dirigida a la Junta Directiva del Centro Médico Buenaventura, C.A., y se evidencia un sello húmedo que dice: “CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA ADMINISTRACIÓN”, una firma ilegible, la fecha 01/06/07 y la hora de la recepción: “2:22 p.m.”. Del mismo se desprende que la arrendataria informó a través de la referida documental lo siguiente:
‘…que el área de (sic) dispuesta para el Servicio de Sala de Parto se encuentra operativo según los términos estipulados en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del contrato que suscribiera la empresa que represento con el Centro Médico Buenaventura el 13 de noviembre del 2006. En fecha 13-04-2007 le solicité de forma verbal al Dr. Ricardo Fernández una prórroga en cuanto a la entrega de la referida área para el 01-06-2007; en virtud de que se diseñó una remodelación del área de habitación y del área del reten. Todo esto dependía de un préstamo que se estaría tramitando por una entidad bancaria. En vista de que el préstamo no fue otorgado en el término que se había previsto no se efectuó la remodelación de la referida área, pero se concentraron los esfuerzos financieros para acondicionar el quirófano destinado para sala de parto en cuanto a la adquisición de una mesa quirúrgica nueva, una lámpara portátil repotenciada, las mesas de instrumental, el equipo ohio fue también repotenciado, así como todo el área fue puesta operativa para realizar el acto quirúrgico para lo cual fue diseñada inicialmente.
De igual manera les informo que el préstamo ya fue aprobado y estamos disponiendo la firma del contrato con el banco para el día 12-06-2007; por lo que el trabajo de remodelación del área se efectuará en cuanto tengamos la disponibilidad de los recursos; y aprovechamos la oportunidad para solicitarles nos indique cuales son los trámites para realizar los trabajos de albañilería en vista que los mismos afectaran en el área de emergencia del centro médico.
Los invitamos a asistir a la inauguración del área de Sala de Parto para las 4 de esta misma tarde; en virtud de que tenemos a todo nuestro personal trabajando en intervenciones previstas para este día y queremos compartir con todas las personas que se involucraron para que este paso se diera…’.
Respecto a este medio probatorio, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio como carta misiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.363 ejusdem, y se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(…Omissis…)
En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento, referida a que el accionante haya cumplido con sus obligaciones, se aprecia que, en el caso bajo estudio nos encontramos ante una obligación de hacer puesto que la demandante debía adecuar un espacio físico, el área arrendada para ser utilizada como quirófano, y del análisis minucioso realizado a las pruebas traídas al expediente por la demandante, se desprende que conforme con lo dispuesto en el contrato suscrito en la cláusula primera en su literal “b”, el área de 65 m2 le sería entregada a la arrendataria una vez que hubiese adecuado el área descrita en el literal “a”, en el entendido de instalar los equipos necesarios para el funcionamiento de quirófanos, lo cual realizó de manera inmediata, y en consecuencia, se dejó estipulado que la arrendataria poseía ciento cincuenta 150 días a partir de la firma del indicado contrato para adecuar igualmente el área de los 65 m2, y sólo si en ese lapso no se encontraba operativa dicha área la arrendadora podía disponer libremente de dicho espacio, quedando únicamente el área arrendada de 272 m2.
Así las cosas, se evidenció que hubo una prórroga de ese lapso de 150 días solicitada por la arrendataria, y la aceptación tácita de la arrendadora al no cumplir la letra del contrato y permitir, como se evidencia en las comunicaciones emanadas del Centro Medico (sic) Buenaventura analizadas anteriormente, que Servicios Quirúrgicos siguiera con los trabajos de adecuación una vez vencido el plazo de ciento cincuenta 150 días, adecuación esta que se materializó el 01 de junio de 2007, cuando la Junta (sic) Directiva (sic) de la arrendataria invitó al acto de inauguración de la sala de parto a la parte demandada, Centro Médico Buenaventura, en el área de 65 m2. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida procedió de manera acertada a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, dentro de las cuales se encuentra la comunicación de fecha 1° de junio de 2006, suscrita por la parte demandante, dirigida a la parte demandada, de cuyo contenido el juez observó que la parte actora manifestó haber solicitado verbalmente el 13 de abril de 2007 una prórroga en cuanto a la entrega de una porción del inmueble acordada para el 1° de junio de 2007; en virtud de que remodelación pactada dependía de un préstamo que se estaría tramitando por una entidad bancaria que inicialmente no había sido otorgado para la fecha prevista, sino para 12 de junio de2007; por lo que la remodelación del área habría de realizarse para cuando contaran con la disponibilidad de los recursos; instrumento que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual el juez le otorgó pleno.
Asimismo, se observa que el juez también examinó la comunicación marcada como “D” suscrita por la gerente de administración de la parte demandada arrendadora, dirigida a la parte demandante arrendataria, de fecha 30 de mayo de 2007, promovida con el objeto de demostrar que la prórroga para la inauguración del área en cuestión había sido concedida y aprobada por la demandada y de cuyo contenido el juez observó que la arrendadora le solicitó a la arrendataria que le informara cuál sería la fecha de inauguración del área “…de acuerdo a lo pautado…”., agregando, que como dicho medio probatorio no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, le otorgaba pleno valor probatorio.
Finalmente, el juez estableció que si bien es cierto que la parte arrendataria demandante disponía de ciento cincuenta 150 días a partir de la firma del contrato para adecuar una porción del área del inmueble arrendado, y que solamente en caso de que no se encontrara operativa dicha área una vez concluido tal lapso, la arrendadora podía disponer libremente de dicho espacio, el juez concluyó, tras revisar el acervo probatorio, que sí hubo una aceptación tácita de la arrendadora para concederle una prórroga al arrendatario del lapso de 150 días, por cuanto no cumplió “…la letra del contrato…” y por cuanto “…permitió que la demandante siguiera con los trabajos de adecuación una vez vencido el plazo de ciento cincuenta 150 días…”, adecuación ésta que se materializó finalmente el 1° de junio de 2007.
En tal sentido, esta Sala al descender a las actas del expediente y revisar la misiva identificada como “C”, observa que el análisis de forma concatenada de las pruebas promovidas por la parte demandante, le permitieron al juez llegar a ciertas conclusiones, dentro de la cuales se encuentra la fecha de culminación del lapso para la remodelación referida, así como la conducta del arrendador en cuanto a la solicitud de prórroga presentada por la parte actora arrendataria, por lo cual esta Sala debe apuntar que, lo que se pretende atacar con la presente delación no son más que las conclusiones jurídicas a las cuales arribó la juez de la recurrida una vez concluido su análisis probatorio, lo cual ha debido ser planteado a través de otro tipo de denuncia.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia por infracción de los artículos 1.167 del Código de Civil, por errónea interpretación y de los artículos 1.399 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos del Nuevo Criterio de la Casación Venezolana, en virtud de las decisiones supra comentadas N° 362 de la Sala Constitucional, mediante la cual se establece una nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso de autos dada la naturaleza de la denuncia declarada procedente y con base en el artículo 322 ibidem, que hacen innecesario un nuevo procedimiento sobre el fondo del asunto, es decir, la procedencia parcial de la demanda por cumplimiento de contrato, pues en caso de ordenarlo, se atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de ordenar que el cálculo de los intereses moratorios se realice a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales serán calculados desde la fecha en que se efectuaron cada uno de los pagos, hasta la fecha de la presente decisión. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO BUENAVENTURA, S.A., contra la decisión dictada por el el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2017. se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo J. D’ascoli Centeneo, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocándose en consecuencia la misma, decidiéndose como infra se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial; TERCERO: SUBSANADO el defecto de forma detectado por la parte demandada en el libelo, en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda opuesta por la demandada conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, queda firme el monto fijado en el libelo a razón de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), equivalente a veintisiete mil setecientos setenta y ocho unidades tributarias (27.778 U.T.). QUINTO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora referido al levantamiento del velo corporativo presuntamente existente entre las compañías CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, C.A. y SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICA PERMANENTE (S.A.M.P.), por cuanto la parte actora no aportó ningún elemento probatorio válido para levantar el presunto velo corporativo alegado. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A., contra CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA S.A., ambas partes identificadas en autos; y en consecuencia, SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO por parte de LA ARRENDADORA sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de noviembre del 2.006, quedando asentado bajo el Nº37, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaría, y su posterior modificación mediante acuerdo convenido entre las partes, en cuanto a los DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272 M2) AREA “A” operativos desde el momento de la firma del referido contrato; al cumplimiento por parte de LA ARRENDADORA, en cuanto al área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”; a la entrega por parte de LA ARRENDADORA, en perfectas condiciones de operatividad, del área de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2” arrendada por SERVICIOS QUIRÚRGICOS BUENAVENTURA, C.A.; que se tenga como inicio del período de duración del Contrato de Arrendamiento (Diez años) que en principio pactaron las partes a través del referido instrumento, prorrogables por igual período, con respecto a esta AREA “B2”, el momento de su efectiva entrega por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A., en las condiciones de operatividad requeridas y fijadas por los organismos competentes en el AREA DE QUIROFANO. SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización de daños y perjuicios pretendida por la parte actora, por cuanto no logró demostrar la cuantificación de los daños generados. OCTAVO: PROCEDENTE la solicitud de disminución y consecuente reintegro por parte de la arrendadora sociedad mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los cánones de arrendamiento de cincuenta y seis (56) meses, respecto de los dieciocho metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (18,30 M2) AREA “B2”, de cuyo goce, uso y disfrute pacífico ha sido privada la demandante, desde julio del año 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo deberá ser efectuado mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo para la disminución y consecuente Reintegro por parte de LA ARRENDADORA Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO BUENAVENTURA, S.A. de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, será realizado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I; 3. El cálculo para la disminución y reintegro se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. NOVENO: PROCEDENTE el pago de intereses moratorios, los cuales se aplicarán al monto resultante en el particular octavo de esta dispositiva, relacionado con la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, intereses moratorios, cálculo que también deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. El cálculo se efectuará de la proporción correspondiente a los Cánones de Arrendamiento de Cincuenta y Seis (56) meses, respecto de los DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (18,30 M2) AREA “B2”, será calculado sobre el monto del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula sexta del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2006, que riela a los folios 19 al 37 de la pieza I, a la tasa del interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual (12%) de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio; 3. El cálculo se efectuará desde el mes de julio de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. DÉCIMO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA sólo en lo que respecta al monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada bajo los que será realizada bajo los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; 2. Se efectuará sobre el monto resultante de la disminución y reintegro del canon de arrendamiento en proporción al área de 18,30 m2, de 56 meses de alquiler; no se efectuará sobre los intereses reclamados; 3. Su cálculo se efectuará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 10 de abril de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; 4. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 5. Una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela (Vid. Sentencia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A Seguros La Previsora; expediente N° 16-594).
Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2018-000215
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,