SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000807

 

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio de ejecución de hipoteca, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la entidad bancaria distinguida con la denominación BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A., antes BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que se formó por la liquidación y adsorción por parte del Estado Venezolano de las entidades bancarias BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C.A.; BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; y BOLÍVAR BANCO, C.A.; este último que se formó por la fusión y absorción de BANNORTE BANCO COMERCIAL, C.A., y de la fusión por absorción del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A., BANCO DE DESARROLLO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, de acuerdo al Decreto Ejecutivo N° 2181, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822, de fecha 6 de enero de 2016, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Betty del Carmen Pérez Aguirre, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo, Guillermo Ramón Maurera, Johany Pérez Cordero, Aniello De Vita, Alejandro Bouquet Guerra, Francisco Gil Herrera, Jaime A. Cedré Carrera, Feliz Ferrer Salas y Antonio Beltrán Castillo Chávez, contra la sociedad mercantil denominada CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., representada por él ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, en su carácter de presidente de la demandada, fiador solidario y principal pagador, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Yesenia Johanna Guedes Monjes, José Gregorio Hernández Polo y Lizangel José Utrera Ortiz; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de aplicación ejercido en fecha 04 (sic) de marzo de 2016, por la abogada Johany Pérez Cordero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra decreto intimatorio dictado por el Juzgado Segundo De (sic) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 (sic) de marzo de 2016, en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, el decreto intimatorio de fecha 03 (sic) de marzo de 2016, dictado en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

       Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

       Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

En fecha 25 de octubre de 2017, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala, los ciudadanos abogados Guillermo Ramón Maurera y José Gregorio Hernández Polo, en su condición de apoderados judiciales de las partes en este juicio, y mediante escrito consignaron transacción judicial, la cual señala lo siguiente:

 

“(…) Entre, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS conforme al Decreto N° 2.181 de fecha 6 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-ASgdo., cuyo cambio de denominación social al cual, se evidencia en Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015, bajo el N° 12, Tomo 10-A SDO.; siendo su última modificación Estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 44, Tomo N° 192-A Sgdo., por ante la citada Oficina de registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.IF), bajo el N° G-20009148-7; por lo que BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”; BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; y bolívar (sic) BANCO, C.A.; modificado su Documento-Constitutivo-Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N°. 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BanNorte (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344, de fecha 12 de Enero de 2010, y de la fusión por absorción del Banco DEL  (sic) PUEBLO SOBERANO, C.A., BANCO DE DESARROLLO, autorizada por la Superintendencia de Instituciones de, Sector Bancario mediante Resolución N° 106.16, de fecha 6 de junio de 2016, publicada en la (sic) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N* (sic) 40.923, de fecha 10 de junio de 2016, acordada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Documento Constitutivo Estatutario de fecha 12 de mayo de 2016 publicada en la (sic) Gaceta Oficial de (sic) la República Bolivariana de Venezuela N° 40.951 de fecha 25 de julio del mismo año, facultado mediante Resolución de Junta Directiva N° 1-12-2014, Acta N° 12-2014, de fecha 4 de abril de 2014 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7, debidamente representado en acto por GUILLERMO R. MAURERA, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero , inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 49.610, y titular de la cédula de identidad N° V-8.645.679, respectivamente que consta y se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2017, bajo el N° 21, Tomo 10, folios 99 al 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y suficientemente autorizado para este acto, por una parte, y por la otra, el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 5.825.491, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Sucre del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia (sic), en fecha 07 de junio de 2000, bajo en (sic) N° 24 Tomo 28-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No J-307200103; y en su carácter de fiador solidario y principal pagador, debidamente representado para este acto por el por el (sic) abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ POLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.826.929, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 205362, según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Maracaibo estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2017, dejándolo inserto bajo en (sic) N.° 8, Tomo 128, Folios del 23 al 25 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, se ha convencido en celebrar el presente contrato de transacción judicial, con el objeto de realizar el pago de obligaciones y poner fin al juicio por BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., antes identificada y el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, el cual cursa en este momento ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2016-000807.el presente contrato de transacción judicial, se rige por las clausulas (sic) siguientes: PRIMERA: La Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., antes identificada y el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, se dan por citados, renuncian al término de comparecencia, y reconocen adeudar al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, por la obligación derivada del préstamo N.° 340000004229 la cantidad CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 101.890.898,52), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 47.551.016,62), por concepto de saldo capital; b) la cantidad de de CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.622.977,43), por concepto de intereses convencionales causados hasta desde 31 de enero de 2012 hasta el 24 de octubre de 2017; c) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.716.904,47), por concepto de intereses moratorios causados desde el 31 de marzo de 2015 hasta 24 de octubre de 2017. SEGUNDA: La Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., antes identificada y el ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, antes identificado, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por el presente documento ofrecen pagar a BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, el total de la obligación así como a los intereses que a la tasa  del veinticuatro por ciento (24%) anual se causen el (sic) su pago definitivo en la siguiente forma: A) un pago de manera inmediata a realizar en esta misma fecha, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000.000,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los intereses compensatorios, y el cincuenta por ciento (50%) del total de los intereses de mora; B) el saldo restante, es decir la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (sic), (Bs. 74.890.898,58) los ofrecen pagar en una Primera cuota de fecha 24 de noviembre de 2017 por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VENTEMIL (SIC)  MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.120.961,28); una Segunda cuota en fecha 24 de diciembre de 2017 por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.461.223,65); otra Tercera cuota en fecha 24 de enero de 2018 por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.271.019,59); una Cuarta cuota en fecha 24 ce febrero de 2018 por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.080.815,52); una Quinta cuota en fecha 24 de marzo de 2018 por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.890.611,45); y una Sexta cuota en fecha 24 de abril de 2018 por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL CUARENTA Y SIETE (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 9.700.407,41) a la cual se le sumaran los intereses devengados hasta la total cancelación de la deuda, ya que los deudores por concepto de capital generaran intereses moratorios, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, entendiéndose por intereses moratorios, la tasa máxima activa variable bancaria que estuviere cobrando BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, para créditos de la misma naturaleza, más aun tres por ciento (3%) anual adicional. dichos pagos deberán ser efectuados en la siguiente dirección: Avenida Libertador, Edificio La Línea Torre “A”, piso 15, Oficinas 152 y 153-A, Parroquia El Recreo, Caracas Venezuela. TERCERA: En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato de transacción judicial, los saldos deudores por concepto de capital generaran intereses moratorios, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, entendiéndose por intereses moratorios, a la máxima activa variable bancaria que estuviere cobrando BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, para créditos de la misma naturaleza, más un tres por ciento (3%) anual adicional, sin perjuicio del derecho del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., de solicitar la ejecución del presente contrato de transacción judicial.- CUARTA: Las partes firmantes declaran que el presente contrato de transacción judicial no implica novación de la obligación principal, sino que únicamente establece una forma de pago de la cantidad adecuada y sus intereses. QUINTA: Igualmente la Sociedad Mercantil CINECA CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., antes identificada y él ciudadano ADALBERTO ENRIQUE FERRER GARCÍA, antes identificados, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, declara que corren por su cuenta el pago de los Honorarios (sic) Profesionales (sic) del abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA que representó a BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, en dicho juicio y serán cancelados en la misma oportunidad del pago a BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado. SEXTA: Las partes firmantes del presente contrato solicitan de ese Juzgado que homologue la presente transacción judicial en los términos expuestos, así como también que nos expida dos (2) copias certificadas del mismo, con inserción del auto que lo homologa y del auto acuerde (sic) la expedición de dichas copias certificadas. SÉPTIMA: Para todos los efectos y derivados del presente contrato, ambas partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. En Caracas, en la fecha de su presentación…” (Destacado de lo transcrito)

 

De lo antes reseñado consta, que la transacción fue celebrada por los apoderados judiciales de las partes en conflicto, y fue consignado ante la Secretaría de esta Sala, donde ambas partes se hacen mutuas concesiones con el fin de poner término a este proceso judicial.

En tal sentido, efectuadas estas precisiones la Sala observa:

La transacción de la demanda es un medio de autocomposición procesal, mediante el cual las partes terminan sus litigios pendientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.

 

En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).

 

Se observa de la norma transcrita, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.

Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:

 

“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

 

‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.

 

En ese orden de ideas el artículo 1714 del Código Civil, expresa:

 

‘…Para transigir se necesita tener capacidad para  disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).

 

Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

 

‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, del análisis del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa recurrente, cuya copia riela a los folios 27 al 31 de los que conforman el presente expediente, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 2 de mayo de 1975, bajo el Nº 32, Tomo 16-A-SGDO., se constata que, si bien las potestades del presidente de la compañía son amplias y representativas, hasta para suscribir cualquier clase de contratos, entre sus facultades no se encuentra la específica para transigir como lo exige la norma anteriormente transcrita, es decir, no se encuentra facultado para suscribir tal acto de composición procesal...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, expediente N° 2004-510, caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.)

 

 

       Del fallo antes citado se desprende, una situación similar a la del presente caso, en la cual tanto la demandante y la demandada es una persona jurídica y es representada por su presidente o director principal, caso en el cual, al momento de decidir sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción presentada, el juez debe impretermitiblemente revisar si dicho representante de la persona jurídica ya sea su presidente, director o cualquier otra figura que la represente, tenga facultad expresa para transigir en juicio, que no es más que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, con facultades de disposición para poner fin a la controversia, y en consecuencia determinar si está facultado o no para suscribir tal acto de composición procesal.

Así las cosas, efectuadas estas consideraciones, a esta Sala le corresponde ahora determinar si las partes tienen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que la parte actora la constituye una entidad bancaria del Estado, lo que obliga a que dicha transacción judicial, deba ser precedida de una autorización expresa de su representante legal, y en tal sentido se observa, que corre inserta al folio 178 y vuelto del expediente, dicha autorización, que señala lo siguiente:

 

“…O/VPE/GGCR/00218/2017

 

                      Caracas, 14 de Septiembre de 2017

Señores

Escritorio Jurídico Francisco Hurtado Vezga & Asociados.

 

                               Abg. Hurtado V. Francisco de J.

                               Abg. Maurera Guillermo R.

                               Abg  Aguirre P. Betty del C.

                               Abg. Salas F. Felix

                               Abg. Castillo Ch. Antonio B.

 

Yo. ALEJANDRO ENRIQUE ESIS URDANETA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.242, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-07608242-8, en mi carácter de Vicepresidente Ejecutivo (E) designado mediante Punto de Cuenta N° 301, de fecha 21 de Diciembre de 2016, con Delegación de Firma Aprobado en Punto de Cuenta N° 064, de fecha 01 de Febrero de 2017, suficiente y debidamente facultado según consta en Acta Constitutiva Estatutaria del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA , MUJER Y COMUNAS, BANCONUNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS conforme al Decreto N° |2.181 de fecha 06 de Enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40. 822, de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de Diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-A,Sgdo., siendo su última modificación Estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 44, Tomo N° 192-A-Sgdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009148-7; por medio del presente, AUTORIZO de forma amplia y  suficiente, al Escritorio Jurídico que ustedes representan, en su carácter de apoderados judiciales de esta entidad bancaria, para que procedan conjunta o separadamente, de conformidad con las facultades otorgadas en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014), anotado bajo el No. 28, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a Suscribir Transacción Judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con él cliente CINECA CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°. J-307200103, causa signada bajo el N° AP11-V2016-000233, todo ello a los fines de efectuar cancelación de la obligación crediticia identificada con el Nro.340000004229, que mantiene el cliente ut supra identificado, con esta entidad bancaria…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

De donde se desprende la autorización para transigir en juicio de fecha 14 de septiembre de 2017, otorgada por el ciudadano Alejandro Enrique Esis Urdaneta, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo encargado de la demandante, “…designado mediante Punto de Cuenta N° 301, de fecha 21 de Diciembre de 2016, con Delegación de Firma Aprobado en Punto de Cuenta N° 064, de fecha 01 (sic) de Febrero de 2017, suficiente y debidamente facultado según consta en Acta Constitutiva Estatutaria…”.

Por su parte, en torno a la sociedad mercantil demandada se observa, que actúa como representante el ciudadano Adalberto Enrique Ferrer García, en su carácter de presidente, fiador solidario y principal pagador.

Ahora bien, de las actas del expediente no se observa el documento constitutivo estatutario de la demandante y sus reformas señaladas en la autorización antes descrita, ni el documento constitutivo estatutario de la demandada y sus reformas, y mucho menos se especifican las cláusulas de dichos documentos constitutivos estatutarios, que facultan a los ciudadanos descritos como sus representantes, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en conformidad con lo estatuido en el artículo 1714 del Código Civil, como ya se señaló en este fallo.

Por lo cual, la transacción consignada en esta causa por las partes involucradas, no es procedente en derecho, hasta tanto no sea consignado en actas del expediente, los documentos constitutivos estatutarios de las mismas, y se pruebe y señale cuales son las cláusulas que los facultan para disponer de los bienes propiedad de las sociedades mercantiles involucradas, a los ciudadanos señalados como sus representantes.

En consecuencia, se insta a las partes de este proceso a consignar los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles y cualquier acta de asamblea donde sean modificados, que sean necesarias para demostrar la capacidad de los suscriptores de las mismas, para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en conformidad con lo estatuido en el artículo 1714 del Código Civil, y así pueda el órgano jurisdiccional a que corresponda, dictar sentencia a fondo sobre la procedencia o no de la transacción consignada en esta causa.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se niega la homologación del acto de autocomposición procesal (transacción), celebrado entre las partes y consignado ante esta Sala en fecha 25 de octubre de 2017. Así se decide.-

-II-

Por otra parte se observa, que en fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, mediante diligencia, desistió del presente procedimiento, de forma pura y simple, en su carácter de apoderado judicial de la demandante.

Ahora bien, cursa en actas del expediente carta autorización, al folio 182 y vuelto, que señala lo siguiente:

 

 

“…VPE/GGC/00191/2017

 

                          Caracas, 19 de FEBRERO de 2018

Señores

Escritorio Jurídico Francisco Hurtado Vezga & Asociados.

 

                               Abg. Francisco Hurtado Vezga.

                               Guillermo Maurera R.

                               Betty del C. Aguirre P.

                               Félix Salas F.

                               Antonio B. Castillo Ch.

 

Yo. ALEJANDRO ENRIQUE ESIS URDANETA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.608.242, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-07608242-8, en mi carácter de Vicepresidente Ejecutivo (E) designado mediante Punto de Cuenta N° 301, de fecha 21 de Diciembre de 2016, con Delegación de Firma Aprobado en Punto de Cuenta N° 064, de fecha 01 de Febrero de 2017, suficiente y debidamente facultado según consta en Acta Constitutiva Estatutaria del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA , MUJER Y COMUNAS, BANCONUNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS conforme al Decreto N° |2.181 de fecha 06 de Enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40. 822, de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de Diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-Sgdo., siendo su última modificación Estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 44, Tomo N° 192-A-Sgdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009148-7; por medio del presente, AUTORIZO de forma amplia y  suficiente, al Escritorio Jurídico que ustedes representan, en su carácter de apoderados judiciales de esta entidad bancaria, para que procedan conjunta o separadamente, de conformidad con las facultades otorgadas en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha tres (3) de Febrero del año dos mil catorce (2017), anotado bajo el No. 21, Tomo 10, Folios 99 hasta 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a solicitar el Desistimiento del Procedimiento Judicial incoado y levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el inmueble Propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (CINECA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-307200103, que riela en SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,  causa signada bajo el N° AA20-C.206-000807…”.- (Destacados de lo transcrito).-

 

Al respecto cabe señalar, que en la citada autorización de fecha 19 de febrero de 2018, actúa el ciudadano Alejandro Enrique Esis Urdaneta, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo encargado de la demandante, “…designado mediante Punto de Cuenta N° 301, de fecha 21 de Diciembre de 2016, con Delegación de Firma Aprobado en Punto de Cuenta N° 064, de fecha 01 (sic) de Febrero de 2017, suficiente y debidamente facultado según consta en Acta Constitutiva Estatutaria…”.

Pero de igual forma, no consta en actas del expediente el documento constitutivo estatuario de la demandante, de donde se desprenda la facultad de dicho vice-presidente para poder autorizar judicialmente el desistimiento de la acción en este caso, lo que determina que se desconocen las cláusulas de dicho documento constitutivo estatutario, que supuestamente lo facultan para tomar tal determinación en nombre de su representada, y por ende de autorizar a un apoderado judicial constituido a desistir de la acción.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se niega la homologación del desistimiento del procedimiento, hecho por el apoderado judicial de la demandante en fecha 26 de febrero de 2018, ante esta Sala. Continúese con el estudio del caso, a los fines de dictar sentencia sobre el recurso extraordinario de casación propuesto en esta causa. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, presentada en esta causa en fecha 25 de octubre de 2017.

2) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en esta causa en fecha 26 de febrero de 2018.

Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000807

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

 

Secretaria Temporal,