SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2017-000704

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por divorcio, intentado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-4.226.669, representado judicialmente por los abogados Marisol Anzola Mendoza, Edy del Carmen Méndez y Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 54.924, 205.106 y 23.835, en su orden, contra la ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-1.565.692, representada judicialmente por el abogado Nelson Ledezma Mena, inscrito en el IPSA bajo el número 55.976; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda intentada.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2017, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 27 del mismo mes y año. Hubo formalización.

          En fecha 26 de octubre del año 2017, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

 

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que allí encontrase, aunque no se las haya denunciado, en tal sentido con objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora y pasa a casar de oficio el fallo recurrido sobre la violación de quebrantamiento de formas sustanciales por la infracción del artículo 243, ordinal 5° de la ley ritual adjetiva.

Así, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado –pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva–, y sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, –de modo que, si no resuelve todo lo pedido, incurre en el vicio de incongruencia negativa–.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

 El requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera esta Sala necesario trascribir los argumentos sostenidos por el juez de alzada, a los fines de evidenciar el error detectado. Así, el ad quem sostuvo lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó o no a derecho al emitir su pronunciamiento de mérito. Siendo así se observa:

En relación a la causal invocada, articulo 185 del Código Civil ordinal tercero, relativa a "Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común "es importante comenzar señalando que la misma abarca o comprende conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio, tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar ‘grave’, esto es intencional, de cierta manera reiterativa y segundo ‘que hagan imposible la vida en común’; en este sentido, es menester hacer referencia a lo que se entiende por exceso y sevicia, así tenemos, que la tratadista

Grisanti Aveledo en su obra ‘Lecciones de Derecho de Familia’ Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292 hace alusión, conforme a la Jurisprudencia Nacional y manifiesta que:

‘...los excesos son los actos de violencia o crueldad realizado por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasiona un diario tormento...’

En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de la separación de cuerpos y de la acción de divorcio, están interesados el orden público, puesto que, la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni transacción; como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta: La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio de los juicios de Separación (sic) de Cuerpos (sic) y de Divorcio (sic) para impedir convenimientos y transacciones entre las partes. Además, en este juicio debe intervenir como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.

Conforme a lo expuesto, toca a este juzgador estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer la causal alegada y que según la doctrina debe ser importante, injustificada, intencional y que no formen parten de la rutina diaria de los cónyuges.

Como consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes, y hace del conocimiento de que la actuación del juez no puede referirse a sentenciar otros hechos, sino los alegados por aquélla; de su actividad depende que sus actuaciones sean admitidas o rechazadas.

En este sentido, quien propone una pretensión de juicio, debe probar los hechos en que la sustenta y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de dónde resulta la misma. En otros términos quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos; y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.

Así tenemos, que esta juzgadora luego del minucioso análisis desplegado en la actividad probatoria por cabeza del actora (sic) quien le correspondía por invocación, demostrar fehacientemente la causal invocada, despega a todas luces la limitación probatoria que impero en el caso concreto, el mismo no logró probar la ocurrencia de los hechos alegados en el libelo de demanda, concretamente de que se trataba los excesos, sevicias, e injuria graves que le hicieron imposible la vida en común, traducida en la falta de respeto y ausencia de solidaridad, en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro conyugue (sic). Al contrario las razones aducidas por el actor con relación a que tuvo que abandonar el domicilio conyugal por la causa Fiscal (sic) traída por ratificación al expediente, por el contrario a su decir se ordenó al accionante residir en el mismo domicilio conyugal, amen (sic) que no constituye prueba alguna a su favor, por lo que no es dable basar sus argumentos como probanza de su pretensión. Tampoco está comprobada la autoría por parte de la demandada, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio para poder arribar a una decisión favorable. Por lo que al no demostrarse la causal invocada en el libelo de demanda por parte del actor, la presente pretensión de divorcio no debe prosperar, por cuanto no domino en la causa que se conoce el principio general consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien al hilo de lo expuesto y determinado lo anterior, se desprende de los argumentos en los que se basó la apelación solicitada por la parte demandada que entre las revelaciones sostenidas, cuestiona el improcedente pronunciamiento al que arribó la juez a-quo por cuanto a su decir la sentenciadora utilizando un criterio muy subjetivo ‘según su percepción’ considero (sic) que ambas partes estaban de acuerdo o querían disolver el vínculo. Ante tales afirmaciones esta alzada en aras de garantizar y velar por la recta adecuación en el debido proceso de la actividad desplegada por las partes y su impacto procesal, determina a todas luces que la juzgadora incurrió en un flagrante exceso en su apreciación por cuanto tales afirmaciones, no solo no cursan en autos, sino que son totalmente contradichas por falsas por la misma demandada. Motivo por el cual se advierte que si la motivación que llevo a la declaratoria con lugar de la presente demandada (sic) sostenida por la jueza, carece de fundamento en virtud de no haberse agotado en el proceso la demostración de los hechos, como conductores de la veracidad y de la ocurrencia en las aseveraciones, mal puede quien aquí conoce, pronunciarse al mérito sin delatar el presente vicio y que conlleva como consecuencia a la revocatoria del fallo apelado, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo...” (Negrillas del texto transcrito).

 

De los argumentos decisorios sostenidos por el juez de alzada, se evidencia que la demanda fue declarada sin lugar por cuanto no se logró configurar la causal alegada por el demandante referida a las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la cual se encuentra estipulada en el artículo 185 numeral 3 del código ritual sustantivo.

Pues bien, del examen del escrito de la demanda se evidencia que el actor alegó la causal contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil y de igual forma manifestó su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la parte demandada por cuanto el affectio maritatis ha desaparecido. Así, en el escrito libelar se sostiene lo siguiente:

“…mi conyugue siempre estaba molesta, me gritaba, peleaba delante de terceros, me hacia la vida imposible, conducta que me llevó a dejar de compartir la habitación matrimonial y a separarme de hecho desde año 2007(…)

En virtud de lo antes narrado he tratado diferentes (sic) maneras de llegar a un acuerdo con mi conyugue en lo que se refiere a introducir un divorcio de mutuo acuerdo ya que nuestra vida en común se hizo imposible…” (Énfasis de la Sala)

Pues bien, de lo señalado con anterioridad queda palmariamente evidenciada manifiesta e inequívocamente la voluntad de la parte actora de de disolver el vínculo matrimonial por cuanto la vida en común con su cónyuge se “hizo imposible”.

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación además de contestar la causal alegada, afianzó la posición contenida en el libelo de la demanda sobre la pérdida del affetio maritalis cuando indicó que “fue él (el actor) quien Abandono (sic) el Hogar (sic) y se estableció a vivir con su actual pareja”

De igual forma, sostiene que presentó acusación penal por maltrato psicológico “fungiendo como agresor el Ciudadano (sic) Freddy Ávila”, parte actora en el presente juicio.

Así las cosas, debió el tribunal del alzada pronunciarse sobre la alegación contenida en la declaración del actor sobre la terminación del afecto matrimonial, en armonía con los argumentos aportados por la demandada en la contestación de la demanda, dado que, bajo la óptica de la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, es válido alegar otras causales distintas a las contenidas en el artículo 185 del Código Civil a los efectos de disolver el vínculo matrimonial. En tal sentido, la sentencia no resolvió todos los puntos debatidos en el juicio, por lo cual indefectiblemente el fallo de alzada se encuentra infeccionado del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Comienza el presente juicio por demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Freddy Antonio Ávila Guerrero contra la ciudadana Milbia Josefina Bravo de Espinoza.

El actor sostiene que la convivencia con demandada quedó reducida a comunicarse “solo lo estrictamente necesario” por cuanto las peleas, gritos y ofensas constantes hicieron la “vida imposible”.

De igual forma, arguye que ha tratado de propone en diferentes oportunidades el divorcio por mutuo acuerdo con la anuencia de su cónyuge, sin encontrar una respuesta positiva a tal petición.

Por otra parte, la demandada en su escrito sostiene que es falso que ella hubiese dado origen a las desavenencias surgidas con ocasión al matrimonio. Niega categóricamente que hubiera realizado actos ofensivos en contra del actor, que por el contrario, argumenta que las contradicciones en el desenvolvimiento de la relación ocurren por cuanto el actor abandonó el hogar para establecerse a vivir “con su actual pareja”.

De igual forma, señala que presentó denuncia penal en contra de la parte actora por “maltrato psicológico”, mediante la cual obtuvo una medida de protección y seguridad.

Así las cosas, en el escrito de demanda el actor consignó, las siguientes documentales:

1)   Copia certificada del acta de matrimonio de las partes en disputa, asentada en el número 47 de los libro de matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara. El presente documento no fue desconocido ni tachado por la demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente documento se desprende que la ciudadana Milbia Josefina Bravo Espinoza y Freddy Antonio Ávila Guerrero, contrajeron nupcias en el 24 de diciembre del año 1980.

2)   Copia certificada de las actas de nacimientos de los ciudadanos Freddy Antonio Ávila Bravo y Milfred Alexandra Ávila Bravo, asentadas en el libro de nacimientos del Registro Civil del municipio Iribarren, Parroquia Catedral, bajo los números 2144, folio 78 y 2635 folio 175 de los años 1982 y 1986, respectivamente. El presente documento no fue desconocido ni tachado por la demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan por cuanto no aportan ningún argumento al asunto debatido.

En la etapa de informes promovió los siguientes medios probatorios:

1)   Testimoniales de los ciudadanos Ilsy Teresa Vásquez de Cedillo y Rafael Elidio Heredia, titulares de la cédula de identidad números V-2.038.047 y 5.459.202, respectivamente. Del examen de las deposiciones que cursan en autos se desprende que ambos testigos son fieles y contestes en afirmar que: a) conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el proceso y; 2) que presenciaron discusiones entre las partes, por lo cual se les otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

2)   Prueba de informes dirigida a la Fiscalía número 28 del Ministerio Público, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente identificado con el número 13DPDM-F-28-0606-2012. En fecha 22 de junio del año 2016, mediante oficio distinguido con el número LAR-F28-0788.206 la Fiscal Provisorio Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en materia para la defensa de la mujer, indicó que  en la investigación sustanciada en el expediente previamente identificado se dictó el sobreseimiento de la causa intentada por la hoy demandada en contra del actor. El presente documento no fue desconocido ni tachado por la demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que las partes sostuvieron un litigio en materia de violencia de género en el cual terminó con el sobreseimiento de la causa.

3)   La confesión de la ciudadana Milbia Bravo contenida en la contestación de la demanda, cuando refiere que se abrió expediente en materia penal por maltrato psicológico. Con respecto a este medio probatorio, esta Sala de forma pacífica y reiterada ha sostenido que los argumentos señalados en los escritos de demanda y contestación no pueden ser calificados como confesiones, ya que, no se hicieron con el ánimo de confesar (Vid. sentencia N° 540 de fecha 1 de agosto de 2012 caso: Yamilé Mercedes Jiménez Uzcátegui, contra Miguel Jacobo Supelano Cárdenas). En tal sentido, de desecha la presente prueba.

La parte demandada no promovió pruebas en la etapa de la litis contestatio ni en la etapa probatoria.

Ahora bien, de los argumentos presentados en juicios, así como de las pruebas aportadas evidencia esta Sala que no es posible lograr la conciliación de las partes con la tendencia de reactivar los valores fundamentales del matrimonio como la vida en común, el socorro mutuo, entre otros, configurándose de esta forma la ruptura del afecto que se deben el marido y la mujer que se encuentra unidos por el vinculo matrimonial, por cuanto el afecto que un día los unió, ha desaparecido, a tal punto de sustanciar una demanda por maltrato psicológico.

Con relación al affectio maritalis, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado han sostenido que debe ser permanente por cuanto es la fuente directa donde descansa el contrato matrimonial, Así, en sentencia número 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 (caso: Hugo Armando Carvajal Barrios), de la siguiente manera:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.

Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:

(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.

(...Omissis...)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

 

El criterio jurisprudencial citado, fue acogido por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N°2016-000476.

En tal sentido, partiendo de la premisa que establece que el matrimonio es un contrato que se perfecciona con la libre manifestación de voluntad de las partes de unirse legalmente como pareja, también es posible que tal contrato se pueda disolver de la misma forma. Así las cosas, bajo el fundamento constitucional de la protección a la institución del matrimonio, nadie puede ser constreñido a contraer nupcias y, por interpretación lógica ningún ser humano tampoco puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, mucho menos si ambas partes demuestran abiertamente que el afecto que un día los unió, ha desaparecido.

Así, de las argumentaciones esbozadas con anterioridad esta Sala concluye que las desavenencias surgidas con ocasión al matrimonio deben resolverse en aras de proteger la integridad emocional y física de las personas involucradas, en tal sentido, la jurisprudencia ha desarrollado la tesis que obliga declarar la disolución del vínculo matrimonial como una solución al problema que afecta a las parejas que han perdido el afecto y el respeto entre sí.

En íntima vinculación a lo anterior la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en sentencia número 519, de fecha 29 de noviembre de 2000 (caso: Ricardo Orellana Anzola contra Mercedes Rosario Pérez de Orellana), estableció que:

“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad...”. (Resaltado de la Sala).

Pues bien, de los argumentos previamente esbozados, resulta forzoso para esta Sala declarar la disolución del vínculo matrimonial como una solución a la situación irregular, sostenida por las partes y evidenciada por esta Sala, en el desenvolviendo de la relación por cuanto el afecto marital ha cesado. Así, se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CASA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, 2) Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FREDDY ANTONIO ÁVILA GUERRERO contra la ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO ESPINOZA. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 24 de diciembre de 1980; 3) por la naturaleza de la motiva de la decisión se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuró un vencimiento recíproco o mutuo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000704

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,