Magistrado Ponente: SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000805

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, por la sociedad mercantil TOM KIDS INVERSIONES S.A.S, inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el número 100655 del libro de matrícula número 05-226082-16, representada judicialmente por los abogados Jesús Manuel Méndez Hernández, Luís Carlos Calzadilla Jiménez, Yaluzmar Coromoto López Rojas, Carmen Jossymar Arellano Sánchez y Johel Rafahel Vergara Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 44.127, 221.307, 247.187, 256.604 y 83.151 respectivamente, contra los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.216.897 y V- 9.247.790, respectivamente, y la sociedad mercantil BUCHITOS TIENDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2007, anotado bajo el n° 11, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-29379189-8, representados judicialmente por los profesionales del derecho Wolfred Bernave Montilla Bastidas y Johan Sánchez inscritos en el IPSA bajo los números 28.357 y 63.745, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada de la apelación interpuesta por los codemandados, dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido el 14 de julio de 2016, contra la sentencia definitiva pronunciada por el a quo de fecha 30 de mayo de 2016, que declaró con lugar la demanda; sin lugar los alegatos de inadmisibilidad de la acción; sin lugar la impugnación de la cuantía; sin lugar la oposición al decreto intimatorio y sin lugar la falta de cualidad alegada por los demandados, ordenando el pago del capital contenido en el pagaré, los intereses de mora pactados, los gastos del protesto y la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar. Condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada, el 25 de septiembre de 2017 el representante judicial de la parte  demandada abogado Wolfred Bernave Montilla Bastidas, anunció recurso de casación el cual, una vez admitido en fecha 3 de octubre de ese mismo año, fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala de Casación Civil a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 2 de marzo de 2016, el representante judicial de la parte demandada Wolfred Bernave Montilla Bastidas, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito dirigido a esta Sala de Casación Civil, solicitando su inscripción y registro como abogado para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la siguiente argumentación:

Justificación de la solicitud

Si bien la formalidad necesaria para realizar este procedimiento, es de acreditarse ante el Secretario de la Sala, justifico la utilización del presente medio en razón de la imposibilidad que media en este momento para los abogados del interior para movilizarse hacia la ciudad de Caracas, en especial quienes estamos radicados en las zonas fronterizas como el Estado (sic) Táchira, ya que es un hecho notorio y comunicacional la restricción de vuelos, lo cual imposibilita conseguir un boleto normalmente, siendo que para el mes de marzo no hay plazas disponibles porque no han abierto cupos.

Aunado a ello, está presente el incremento de precio de los pasajes en el mercado secundario, la ausencia de dinero en efectivo para acometer los gastos de logística de movilización de transporte como taxis San Cristóbal- aeropuerto (viceversa) y en la ciudad de Caracas, lo cual origina un alto incremento de costos que debe sufragar el cliente, y en caso de no poder liquidarlos, afecta su derecho a la asistencia legal.

Ahora bien teniendo en cuenta que el sistema de administración de justicia lo componen este Alto Tribunal y demás Juzgados de la República, que en cada esta (sic) entidad estatal existe una rectoría, una representación de la DEM y que la simplificación de la administración de justicia sin formulismos es uno de los fines del Estado, es por lo que solicito que e (sic) se autorice presentar la solicitud o llenar los formularios necesario (sic) ante cualesquiera de estos órganos en el Táchira a fin del cumplimiento de requisitos de Ley (sic) para la inscripción.

Fundamento de la solicitud.

Fundamento el presente requerimiento en el derecho de petición regulado en el artículo 51 de la CNRBV, no obstante, en el caso que considere(n) que no es viable solicito me sea informado a los fines de solventar el problema, ya que actualmente tengo formalizado un Recurso (sic) ante la Sala de Casación Civil Exp. AA20-C-2017-000805 y debo tener acreditado la condición de habilitado antes de la terminación de la sustanciación…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Vista la petición del formalizante resulta pertinente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica ante la Corte Suprema de Justicia hoy, Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a los abogados en ejercicio entre otros requisitos, estar debidamente habilitados ante la Sala de Casación Civil pues, en caso de no constar dicha inscripción se tendrían como no presentados los escritos.

Empero, esta Sala de Casación Civil en la sentencia número 916 de fecha 15 de diciembre de 2016, caso: Instituto Nacional de Tierras (INTI) contra Jesús Salvador Malavé Marín, exp. n° 2016-000066, analizando con detenimiento el contenido de la referida norma procesal y tomando en consideración la supremacía de los principios rectores de nuestra Carta Magna, los cuales suponen la interpretación jurisprudencial de nuestros postulados constitucionales referidos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva mediante el establecimiento de las condiciones formales democráticamente acordadas en ella, desaplicó parcialmente el contenido previsto en el artículo 324 de la ley adjetiva civil en los siguientes términos:

“(…) la Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados sobradamente expuestos, considera necesario revisar y modificar, el criterio contenido en la norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los supuestos de procedencia para actuar ante esta Máxima Jurisdicción Civil por parte de los profesionales del derecho que no detenten las condiciones previstas en la norma sub examine, lo cual, a criterio de las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala, riñen en la actualidad, con las normas vigentes de nuestra innovadora y vanguardista Carta Política nacional.

Determinada como ha sido la necesidad de que esta Sala modifique el criterio post constitucional contenido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de prevalencia para que los profesionales del derecho puedan actuar ante esta Máxima Jurisdicción Civil, se hace conveniente concatenar la norma en desafuero, con el contenido normativo de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Política, el cual establece que: “...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, cónsono con el criterio constitucional que propende el no sacrificar la justicia por omisiones inútiles.

Asimismo, vale acotar que, la Ley de Abogados en su artículo 4, consagra que:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con los vigentes postulados de nuestra Carta Política, estableció en su artículo 87, lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas supra transcritas, se desprende la consagración constitucional y legal del derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, permitiendo a los justiciables ejercer su derecho en juicio, a través de la designación de un abogado de su confianza, con el fin de procurar a quien haga uso de tal derecho, de los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, sin que las precitadas normas -constitucional o legal-, conminen a otro requisito adicional distinto a ser sólo profesional del derecho.

 (…Omissis…)

(…) esta Máxima Instancia Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y en atención al caso sub examine, acuerda, la desaplicación parcial de referida norma procesal, la cual tendrá efectos ex nunc a la presente decisión, y en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante para proceder a realizar cualquier acto procesal ante esta Sala de Casación Civil, no se requerirá otro requisito adicional distinto al de ser profesional del derecho, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política.

(…Omissis…)

Por consiguiente, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil, en la cual impera la resolución de las controversias entre los derechos de particulares como hecho trascendente sobre el que descansa la seguridad jurídica y la paz social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en obediencia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Carta Política vigente, procedemos a través de la presente sentencia, a desaplicar parcialmente el contenido normativo previsto en el artículo 324 de la ley adjetiva civil, por lo que en adelante, no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional; ello, por colidir con las normas contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con los vigentes criterios doctrinarios de este Alto Tribunal, siendo el único requisito que subsista además de ostentar debidamente su condición de abogado, la inscripción en el registro de profesionales del derecho que lleva esta Máxima Instancia Civil. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

 

En este mismo sentido, la Sala Constitucional, conociendo en revisión la precitada sentencia -que declaró la desaplicación parcial por control difuso del contenido normativo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil-, ratificó en sentencia N° 831 de fecha 27 de octubre de 2017, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, exp. N° 2017-0532, tal criterio bajo la siguiente fundamentación:

“…luego de un análisis comparativo del contenido del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, a la luz del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, con meridiana claridad, que exigir, en el caso de autos, poseer el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos y acreditar ante el respectivo Colegio de Abogados que reúnen las anteriores condiciones, a los efectos de realizar las actuaciones descritas en el párrafo anterior, constituyen ilegítimas limitaciones en el acceso al recurso de casación, que carecen de toda justificación razonable de cara a la realización de la Justicia, puesto que su exigencia implica un quiebre manifiesto de la proporcionalidad exigible entre la finalidad de dichos requisitos, respecto de las consecuencias negativas que ello acarrea para el derecho a la tutela judicial efectiva, en sus manifestaciones específicas del derecho de acceso a la justicia y del derecho al recurso.

En este orden de ideas, dichos requisitos son susceptibles de ser catalogados como formalismos inútiles, en el sentido de que carecen de una finalidad legítima y plausible, respecto de la validez del recurso de casación propuesto y de las actuaciones subsiguientes, reduciéndose, de este modo, a unas exigencias formales vacías de sentido, que se traducen en un sacrificio insalvable de la Justicia.

Siendo así, las exigencias formales antes descritas, en criterio de esta Sala Constitucional, resultan reprochables a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que representan, de modo manifiesto y grosero, un atentado contra los derechos de acceso a la justicia y al recurso, en los términos señalados supra, como bien lo estableció la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de la presente revisión.

Por tanto, esta Sala Constitucional comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión del 15 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, así como también los razonamientos empleados para articular la justificación de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, derivaría, a la vista de las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar y, así lo declara, CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, efectuada el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, según la cual “… no se requerirá para actuar ante esta Sala de Casación Civil a los profesionales del derecho, los siguientes requisitos 1.- un mínimo de cinco (5) años de graduado, 2.- ni la condición de la titularidad de doctor en alguna rama del derecho, judicatura o docencia, así como tampoco, 3.- la acreditación expedida por el Colegio de Abogados que los habilite para actuar ante esta sede casacional”. (Resaltado del fallo citado).

Por último, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en dicha Ley contra el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.209 Extraordinario del 18 de septiembre de 1.990, en lo que respecta a exigir a los abogados que se dispongan a actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, que posean el título de doctor en alguna rama del Derecho, o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la judicatura, o de la docencia universitaria en Venezuela, no menor de cinco (5) años continuos; así como a la obligación de acreditar tales condiciones, ante el respectivo Colegio de Abogados, a los efectos de efectuar las actuaciones descritas en la norma desaplicada…”. (Cursivas, negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).

En consecuencia, declarada como fue la desaplicación por control difuso del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil al considerase que los requisitos previstos en dicha norma constituían limitaciones en el acceso al recurso de casación que carecen de toda justificación razonable de cara a la realización de la justicia, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante e imperante para la época de la formalización del recurso de casación el escrito presentado por profesional del derecho propuesto Wolfred Bernave Montilla Bastidas, el 6 de diciembre de 2017, se tendrá como presentado y así se establece.

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1º de artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11, 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por considerar que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.

Se argumenta para fundamentar la denuncia, lo siguiente:

“…Planteamiento del vicio delatado.

 (…Omissis…)

En el planteamiento la delación del vicio se analiza que en la sentencia recurrida, al motivar el presupuesto de la acción incoada, la Juzgadora (sic) de alzada se limitó a expresar:

(…Omissis…)

La doctrina de esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la lógica de razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.

Verificación del vicio.

(…Omissis…)

En el caso particular, ciudadanos Magistrados, el vicio de inmotivación denunciado se patentiza cuando en la sentencia recurrida, en el segmento denominado "PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN INCOADA" (arriba citado), al  analizar la documental que fue acompañada como instrumento fundamental de la acción de intimación de cobro de bolívares, denominada Pagaré en Blanco (folio 31), la Juez (sic) recurrida sólo se limitó a hacer un análisis de su validez probatoria en razón la parte demandada lo dio por reconocido, describiendo de manera superficial las normativas que regulan el pagaré, citando jurisprudencia y doctrina patria, sin adentrarse a fundar su afirmación en un examen circunstanciado sobre cómo dicha documental calza los presupuestos legales para ser considerada un Pagaré (sic), que por su naturaleza es un documento de crédito formal, que debe llenar acumulativamente los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, para que sea considerado como un Titulo (sic) Valor (sic).

(…Omissis…)

Así mismo, es absolutamente abstinente citar y analizar la normativa que regula en el país de emisión, República de Colombia, el denominado Pagaré (sic) en Blanco (sic). Sin embargo, la recurrida no expresó ninguna explanación propia sobre los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales en que se apoyó para darle legalidad al referido instrumento fundamental de la demanda a fin de validarlo en la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo si tenemos en cuenta que conforme al principio de literalidad de los Títulos (sic) Valores (sic), que rige en nuestra legislación, el pagaré debe estar completamente lleno al momento de su suscripción por el obligado u (sic) aceptante.

Alcance procesal del quebrantamiento legal.

En tal respecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, es irrebatible establecer que si la acción nació por una demanda de intimación, con apego al artículo 646 en concordancia con el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil que ordena examinar la instrumentalidad del título que soporta la demanda, en razón de la oposición propuesta por el intimado al decreto de intimación, la Juez (sic) de la recurrida tenía la obligación de examinar la naturaleza, legalidad y cumplimiento de requisitos del instrumento que fue presentado como soporte fundamental de la acción, ya que para los tratadistas patrios como Corsi, el efecto de la oposición a la intimación es dejar sin efecto el decreto que ordena el pago, sin que ello implique que el juez pueda abstenerse de la obligación de examinar en la sentencia la legalidad del soporte que sirvió de fundamento para instaurar la acción.

Así mismo, (sic) resulta evidente que, en cuanto a los presupuestos de la acción, para dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos legales que exige el pagaré, en apego a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio, la recurrida no podía limitarse a sustentar la procedencia de la acción solamente en el estudio y determinación del reconocimiento instrumental, como lo hizo, porque aun cuando en el proceso los codemandados pudieran haberlo reconocido (como erradamente lo sostiene la recurrida), ello no obsta para que dicho instrumento contenga otro tipo de obligación pecuniaria sin que necesariamente sea un instrumento cambiario, el cual requiere el cumplimiento de formalidades esenciales a su existencia y legalidad instrumental como Título (sic) Valor (sic).

La correcta motivación que debió realizar la recurrida para proferir un fallo ajustado a la legalidad, comprendía ineludiblemente el análisis de los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales que se exigen para que el pagaré pueda ser considerado como un título cambiario, análisis que debió efectuar con relación a los hechos controvertidos que determinaron la trabazón de la litis respecto al instrumento presentado como soporte de la acción; y sobre la base de tal disquisición, debió haber exteriorizado las razones por las cuales estimó que dichos requisitos no eran necesarios o concurrentes para determinar la validez formal del denominado Pagaré (sic).

En tal orden de ideas, sin que se entienda que se está mezclando una denuncia de incongruencia del fallo, resulta importante resaltar que en su deber de motivación y acople a los presupuestos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, la recurrida no realizó ninguna actividad de juzgamiento en cuanto al hecho afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda, que dicha documental había sido expedida en la República de Colombia bajo la figura de pagaré en blanco, título que no se encuentra regulado en el Código de Comercio Venezolano (sic); de allí que la recurrida se encontraba obligada a expresar sus elementos de convicción sobre la base de las normativas legales, criterios doctrinales y jurisprudenciales que de alguna manera legal justifiquen que ese señalado pagaré en blanco pueda ser asimilado a la figura del Pagaré (sic) que define el Código de Comercio Venezolano (sic), para que surta efectos en el país de conformidad con la Legislación (sic) Venezolana (sic), debiéndose considerar que la Juez (sic) a quo no analizó ni expuso los siguientes criterios de resolución de las circunstancias de hecho que determinan la naturaleza cambiaría (sic) o no del instrumento:

A.  Que la parte actora reconoció que llenó el pagaré y colocó la fecha de vencimiento de acuerdo a las condiciones de instrucciones (folios 31 vlto.), lo que implica que dicha documental al momento de ser expedida y firmada por los obligados no tenía monto de la obligación, ni fecha cierta de vencimiento ni para la presentación a la aceptación ni para la presentación al cobro. En tal respecto, teniendo en cuenta que el instrumento fue firmado en blanco, la recurrida estaba en la obligación de exteriorizar a cuál de las formas de vencimiento previstas en la legislación venezolana fue librado: Si a la vista, a cierto termino vista ó a día fijo, ya que estas circunstancias inciden en la legalidad de su presentación a la aceptación, al cobro y al protesto por falta de aceptación y por falta de pago;

B.  Que la parte actora afirmó y solicitó el pago del protesto, por tanto, teniendo en cuenta que el artículo 487 del Código de Comercio dispone que son aplicables al pagaré las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los términos para la presentación, cobro o protesto y protesto por falta de pago, la recurrida debió haber analizado cómo se dieron por cumplidos estos requisitos, que son concurrentes, para la exigibilidad del pago accionado, ya que el protesto, de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, es un acto que exige una formalidad específica, de modo que no puede ser sustituido por el reconocimiento a través de una Inspección Judicial, la cual por su naturaleza, no puede comprender actos de declaraciones y reconocimientos, sino sólo constancia de los hechos que el Juez (sic) perciba.

C.  Que el denominado pagaré no contiene en su texto ninguna expresión de la causa por la cual fue otorgado; aun cuando las partes son concurrentes en afirmar que fue extendido en Blanco (sic) para garantizar el pago de obligaciones por suministro de mercancías, siendo el caso que los demandados, en la contestación de la demanda, objetaron la validez de dicha instrumental argumentando que desconocían el producto de la venta cuyas facturas, aun cuando fueron mencionadas en el libelo de la demanda y en su reforma, no fueron producidas en autos. Que el pagaré había sido llenado extralimitándose la parte accionante. Que en la promoción de pruebas la parte actora promovió pruebas de inspección extrajudicial e instrumentales para demostrar que los demandados habían incumplido el pago de mercancías, y en el análisis probatorio la recurrida reconoció que la emisión del denominado Pagaré (sic) fue a causa de la venta de mercancías; situaciones de hecho que afectan la validez instrumental, en apego a la sentencia № 161, de fecha 31 de enero del 2007, de la Sala Político-Administrativa, que señala: "...en el derecho venezolano la obligación cambiaría (sic) es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario". Tales hechos obligaban al Juez (sic) a adentrase en analizar y expresar sus criterios valorativos sobre la validez o no del negocio principal reconocido y, en especial, sobre la falta de producción en el proceso de las facturas identificadas y descritas en el libelo de la demanda como base de las obligaciones y, por ende, del negocio causal.

Irrefutablemente que esta ausencia de disertación sobre si el instrumento fundamental de la demanda cumplía o nó (sic) con los requisitos formales y de fondo para su existencia y validez como título cambiario en correspondencia con los hechos controvertidos, permiten concluir que la recurrida absolutamente incumplió con expresar la debida motivación en el análisis de los hechos, esencialmente en lo que respecta al reconocimiento de la firma en blanco, al desconocimiento de la obligación propuesta en la contestación de la demanda y a la incidencia procesal de ausencia del soporte probatorio de la facturas mencionadas en el libelo de la demanda.

Esta ausencia de motivación de fallo, igualmente implicó que la recurrida en el deber de juzgamiento, conforme a la carga que impone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y considerando el rol fundamental de la administración de Justicia en un Estado Social y de Derecho, estaba en la obligación de analizar si de acuerdo a nuestra legislación nacional estábamos en presencia de un hecho delictivo que incidía en la validez del instrumento, ya que no podía soslayar que nuestra legislación penal en el artículo 467 del Código Penal dispone: (…).

El Abuso de Firma en Blanco consiste en el hecho de que una persona, ha obtenido de otra, en confianza, una firma en blanco para un fin determine defraude abusando de esa confianza y extienda un documento en perjuicio signatario o de un tercero.

En razón de estos elementos resulta incuestionable concluir que el juzgado de alzada faltó al deber de motivar, requisito formal previsto en el ordinal 4° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y aquí denunciado como quebrantado toda vez que no exteriorizó cada uno de los elementos de convicción que lo llevara a concluir que dicha documental expedida en el extranjero en blanco y bajo reglas no amparadas en la legislación nacional, efectivamente cumplía con los requisitos legales para ser catalogada como titulo valor 'pagaré’ conforme a la legislación venezolana. Por tanto, al sólo limitarse a hacer citas de legislación y doctrina, resulta evidente la absoluta falta de motivación en el fallo respecto a los aspectos esenciales sobre la legitimidad y validez del instrumento, incurriendo en el vicio ya mencionado de petición de principio, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la absoluta ausencia de análisis del instrumento sobre el cual se basó la acción determina que la sentencia recurrida se encuentra afectada de nulidad por presentar el vicio de inmotivación, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, toda vez que la recurrida se abstrajo de su deber de efectuar un concienzudo estudio, que evidentemente la habría llevado a declarar improcedente la acción, pero esencialmente causó un estado de indefensión a las partes co-demandadas, hoy recurrentes, quienes no pudieron conocer los motivos de la decisión, toda vez que, como ha sostenido la doctrina jurisprudencial, el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, el derecho a recibir una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene el derecho de conocer que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional de ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del Juzgador (sic). En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos con la Ley (sic), además de que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Respetuosamente solicitamos la declaratoria con lugar de la delación del Vicio (sic) persigue que esta Sala corrija la arbitrariedad del sentenciador, se case la sentencia ordenando al Juez (sic) que dicte un fallo con un razonamiento lógico y legal del instrumento fundamental de la acción...”. (Negrillas y subrayado del texto).

 

Manifiesta el recurrente que la decisión de la juez de alzada adolece del vicio de inmotivación, específicamente en lo que se refiere al análisis del instrumento fundamental de la demanda como lo es, en el presente caso, el pagaré cuyo cobro se pretende.

Sobre tal particular, afirmó que la ad quem se limitó a hacer un análisis superficial sobre la “validez probatoria” del título cambiario sin realizar un examen circunstanciado con base en los presupuestos legales previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, es decir, con prescindencia del análisis de los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales para que pudiese determinarse la validez formal en Venezuela del instrumento cambiario en el cual se fundamentó la demanda.

Al respecto, acusó la falta de análisis de la normativa que regula en nuestro país el instrumento cambiario objeto de la demanda, pues dicha documental fue expedida en la República de Colombia con omisión tanto del monto de la obligación, como de las fechas ciertas de vencimiento, de aceptación y presentación al cobro, es decir, bajo la figura de pagaré en blanco, modalidad que no se encuentra regulada en el Código de Comercio Venezolano, pues sostiene que en dicho cuerpo normativo se establece que el pagaré debe estar completamente lleno al momento de su suscripción por el obligado u aceptante.

Recalcó, que la sentenciadora de alzada no realizó “…ninguna actividad de juzgamiento…” por tanto, en su opinión, se encontraba en el deber de exteriorizar en cuál de las formas previstas en la legislación venezolana fue librado el pagaré cuyo cobro se pretende, examinando la naturaleza, legalidad y cumplimiento de requisitos del instrumento que le fue presentado como soporte fundamental de la acción, causando “…un estado de indefensión a las partes co-demandadas, hoy recurrentes, quienes no pudieron conocer los motivos de la decisión…”.

Al margen de lo anterior,  sostuvo que en el sub iudice no fueron  analizados los presupuestos del artículo 487 del Código de Comercio venezolano, en lo que se refiere al ejercicio del protesto por falta de pago. Añadiendo, que dicho mecanismo -el protesto- no puede ser sustituido por el reconocimiento del instrumento por el obligado a través de una inspección extrajudicial, como ocurrió en el presente caso.

Indicó, que aun cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda se desconoció la inexistencia de la obligación causal por cuanto la parte actora no produjo en el decurso del proceso las facturas identificadas o descritas en el libelo de la demanda como base de las obligaciones, no se evidencia en la recurrida algún pronunciamiento que exprese los “…criterios valorativos sobre la validez o no del negocio principal…”.

Finalmente, consideró que la sentenciadora de alzada soslayó su obligación de expresar en la sentencia los elementos de convicción que lo llevaron a concluir que dicha documental expedida en país extranjero “…en blanco y bajo reglas no amparadas en la legislación nacional…”, cumplía requisitos legales para ser catalogada como título valor válido para su cobro en nuestro país.

Para decidir, la Sala observa:

Aún advertida la falta de técnica por parte del formalizante, al pretender mediante una denuncia por el vicio de inmotivación cuestionar los criterios valorativos utilizados por el juez de la recurrida al analizar el instrumento fundamental de la demanda como, declarar la validez del negocio principal sobre el cual se basó la acción, esta Sala pasa a conocer la delación en atención al vicio que se enuncia, como lo es la inmotivación del fallo recurrido.

Ahora bien, ha sido conteste la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal al sostener que el vicio de inmotivación o falta de fundamentos en una sentencia consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar su dispositivo, con lo cual, se imposibilita a los justiciables, por una parte, conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración y por otra, permitirles el control posterior sobre lo decidido.

De allí, que para que se configure el vicio de inmotivación resulta necesario que se trate de una carencia absoluta de fundamentos, pues basta que al menos uno de los fundamentos fuese bastante para sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. entre otras sentencias N° 231 de 30 de abril de 2002, caso: Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 del 26 de mayo de 2004, caso: Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 02-099; N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, exp. N° 09-108, y N° 504 de fecha 9 de agosto de 2016, caso: Francy María Tononi Mendoza contra Pedro Rafael Jiménez González, exp. 15-913).

En el sub iudice alega el formalizante que la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación en razón de que no se dejó constancia en la recurrida de los fundamentos de derecho que le sirvieron de apoyo para considerar como válido el pagaré presentado como instrumento fundamental de la demanda intentada.

A fin de verificar lo denunciado por el formalizante se pasa de seguidas a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, en lo que se refiere al análisis del instrumento en el cual se fundamentó la demanda, por ser uno de los puntos señalados como omitidos.

En tal sentido, el ad quem al examinar el título cambiario contentivo de la obligación que se demanda, expresó lo siguiente:

“…La pretensión de la parte demandante en la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria derivada de un instrumento negociable denominado pagaré; pretendiendo la parte actora TOM KIDS INVERSIONES S.A.S.; el cobro de los conceptos demandados.

La parte demandante alega el nacimiento y existencia de una obligación de dar, que soporta en un instrumento mercantil denominado pagaré, inserto al folio 21, y de él se desprende que en fecha 12/11/2012, en la ciudad de Cúcuta, fue librado el Pagaré No. 00017, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11), para ser pagado el día 02 (sic) de diciembre de 2014, aceptado por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.216.897 y V-9.247.790, firmado a título personal y en representación de la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A., a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad del Juzgado (sic) a quo, y en su defecto, riela al folio 21 del presente expediente copia certificada del mismo, alegando el apoderado judicial de la parte actora que su representado una vez que se produjo el vencimiento del referido pagaré, ha gestionado su cobro por vía amistosa, a lo cual se niegan los obligados demandados; que siendo la obligación cambiaria de plazo vencido, y por tanto, líquida y exigible, y con fundamento entre otros, en el artículo 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado; artículos 8 y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre Conflicto de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas; artículos 11 y 22 de la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo 356 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que ejerce la presente demanda.

En este orden de ideas, tenemos que el autor Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, página 1939, sostiene que el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.

El artículo 486 del Código de Comercio, establece:

(…Omissis…)

Por su parte, los artículos 451 y 487 ejusdem, señalan:

En materia de pagaré, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20/12/2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° RC 00-337, señaló:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:

Artículo 444: (…).

Artículo 506: (…).

Artículo 1.364: (…).

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandante e intimante no fueron refutados de manera alguna por la parte demandada e intimada, la cual en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se limitó a oponer defensas de fondo; las cuales fueron declaradas sin lugar, tal y como quedó asentado en la sentencia ut supra; no alegando defensa de fondo alguna.

Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

En el presente caso, observa esta sentenciadora que al no haber desconocido la parte demandada la firma del documento privado en cuestión, a saber, el pagaré acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, tal documento quedó reconocido, y por ende se aprecia en todo su valor y fuerza probatoria.

A mayor abundamiento, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa el pago o hecho extintivo de la obligación demandada, y al haber reconocido expresamente la existencia del pagaré y las firmas estampadas en el mismo como suyas en la inspección judicial de fecha 10 de febrero de 2015 corriente a los folios 32 y 33, oportunidad en la cual además aceptaron la deuda al manifestar que no contaban con los recursos económicos para honrarla, quedando de manifiesto el incumplimiento del pago en la fecha estipulada, convirtiendo la deuda en líquida y exigible, resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión ejercida debe prosperar, Y ASÍ SE RESUELVE...”. (Mayúsculas del texto).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que contrariamente a lo expresado por el formalizante, el juzgador de alzada luego de precisar los términos en que quedó trabada la litis, en lo que se refiere a la determinación del nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria contenida en un pagaré cuyo cobro se demandó, procedió a determinar el contenido del instrumento contentivo de la obligación así como, los alegatos de ambas partes con relación a la normativa aplicable para que fuese posible el cobro de la cantidad estipulada en el título cambiario.

Asimismo, en la recurrida se hace constar el fundamento normativo sobre el cual se erigió la resolución de la controversia como lo fue el contenido de los artículos 451, 486 y 487 del Código de Comercio, que rigen las acciones por falta de aceptación de pago y las regulatorias del título cambiario discutido así como, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba.

Del mismo modo, puede evidenciarse en el fallo cuestionado la expresión de las razones de hecho por las cuales se determinó la aceptación de la deuda, así como el incumplimiento de la cancelación en la fecha estipulada en el pagaré convirtiendo la deuda en líquida y exigible, fundándose tal afirmación entre otros elementos probatorios, en la inspección judicial practicada en fecha 10 de febrero de 2015, en la cual se dejó constancia del reconocimiento por parte de los intimados de la existencia del pagaré y las firmas estampadas en el mismo como suyas.

Además de lo expresado anteriormente, se afirmó en la recurrida que la parte demandada no logró refutar los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandante intimante, al no haber demostrado la existencia de algún hecho extintivo de la obligación, por lo que con base a todo los razonamientos precedentemente referidos la ad quem estimó que al no haber sido desconocida la firma del documento privado se perfeccionó el acto de reconocimiento otorgándole al instrumento el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En consecuencia, con base en lo anteriormente reseñado y en aplicación del criterio jurisprudencial citado en lo que se refiere al propósito de la motivación del fallo, considera esta Sala que en el presente caso la juez de alzada dejó plenamente expuesto en el fallo recurrido los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para decidir la validez del pagaré cuyo pago se demanda. Así se declara.

Con relación a la discrepancia que manifiesta el formalizante respecto al valor probatorio otorgado a una inspección extrajudicial cursante en autos a fin de dar por probado el reconocimiento del pagaré, denunciando la falta de análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 487 del Código de Comercio referido a la figura del protesto, debe esta Sala precisar que este tipo de argumentación no se compadece con la naturaleza del vicio que se denuncia, pues la resolución de lo solicitado implicaría un análisis por parte de este órgano jurisdiccional de la normas que rigen ambas figuras -protesto e inspección ocular- lo cual sobrepasaría los límites de una denuncia por quebrantamiento de formas procesales.    

En consecuencia, al no evidenciarse el vicio denunciado por el formalizante se declara la improcedencia de la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la ad quem de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, lo que produjo el vicio de incongruencia por no haberse decidido la controversia con arreglo a lo pretendido y las excepciones y defensas opuestas.

Se expone en la denuncia lo siguiente:

“…Planteamiento de la denuncia.

Como se analiza del escrito de reforma de libelo de la demanda, folios 43 al 57, la demandante al fundamentar su acción señalo (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de agosto de 2015 (folios 72-87), los intimados contradijeron la acción de cobro de bolívares expresando entre otros los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Como se podrá apreciar Honorables (sic) Magistrados, de acuerdo a lo expresado por las partes, es incontestable que quedo (sic) fijado como hecho controvertido u objeto del tema de decisión, la discusión entre las partes que el indicado pagaré firmado en blanco se encontraba causado a un negocio de carácter mercantil por despacho de mercancías, que debía constar en facturas que se presentarían al cobro y de no ser liquidadas autorizaba al acreedora cambiarlo a llenar el pagaré de acuerdo a las instrucciones giradas en el anverso del mismo; para lo cual, la (sic) demandadas opusieron el desconocimiento de la obligación porque el acreedor no les entrego (sic) las mercancías y que la ausencia de producción de facturas adjunto a la demanda implicaba que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 340 de conformidad con el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinaba la ausencia de instrumento fundamental de la demanda.

Vale acotar que aun cuando en la contestación de la demanda se desconoció la obligación por la inexistencia de la obligación al no estar soportados en las facturas de despacho de mercancía y que se alegó la obligación del pagaré como causada; resulta transcendental que la parte actora fue obtuso en aportar la indicadas facturas en la lapso probatorio para dar cumplimiento a la carga probatoria de demostrar su afirmación expuesta en el libelo de la demanda que los codemandados habían incumplido con el pago de despacho de mercancías y que el pagaré accionado había sido llenado en conformidad a (sic) las instrucciones en correlación al monto adeudado; por tanto, era un deber ineludible de la Juzgadora (sic) resolver sobre esta situación procesal en correspondencia la necesaria resolución de los planteamiento de defensa expuestos en la Litis (sic) contestación y así cumplir con su deber de exhaustividad y congruencia con apego a los postulados de los articulo 12 y 243, ordinal 5°, en razón de ello, se encontraba en la obligación de resolver sobre los (sic) petitorios de la partes en cuanto a estos hechos y resolver la incidencia en el proceso tanto la ausencia de las facturas referidas en el libelo de la demanda, como la defensa de causalidad del instrumento, independientemente a que se encontraran amparadas o no a derecho.

(…Omissis…)

Así mismo es de hacer referencia que la causa se abrió una articulación incidental sobre fraude procesal, que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia declarándola sin lugar, en razón de ello, aun cuando los informes presentados en la instancia, se centraron en exponer las condiciones de nulidad del fallo apelado en lo relativo al procedimiento de intimación y la naturaleza del instrumento cambiario acompañado como soporte fundamental (sic) de la acción; resulta incontrovertible establecer que el juzgador de alzada en virtud del doble grado de Instancia (sic) en apego a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, estaba en la obligatoriedad de resolver sobre lo sentenciado por la instancia en relación al fraude procesal, observándose que en la sentencia se silenció en forma absoluta cualquier referencia tanto en la narrativa como en la motiva y dispositivo.

(…Omissis…)

El vicio delatado se verifica por el quebrantamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el fallo recurrido no hay conformidad con los hechos que fundamentan la pretensión y su contradictorio, en tanto y cuanto, fue totalmente omisa para resolver sobre el planteamiento de los codemandados que se sintetizan en dos hechos.

En primer lugar, la defensa sobre el incumplimiento del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de haber acompañado al libelo de la demanda las facturas de despacho de mercancías que constituían junto al indicado pagaré instrumentos fundamental (sic) de la acción necesarios para demostrar la obligación adquirida por los demandados y que el llenado de el (sic) pagaré que fue extendido bajo la modalidad de firma en blanco, se compaginada con el verdadero monto de la acreencia reclamada, y

En segundo lugar, la defensa que habiéndose en el libelo de la demanda causado el Pagaré (sic) a un acuerdo comercial por despacho de mercancía cuyas (sic) cumplimiento y monto de la obligación se soportaba en las facturas descritas por el demandante en el libelo, se opuso que el pagaré como instrumento causado no podía en forma individualizada servir de soporte para el ejercicio de la acción de cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación.

Como se podrá estimar aun cuando en la narrativa de la sentencia la juzgadora hace referencia a la posición expresada por los codemandados en la contestación de la demanda, es de considerar que al momento de fallar dividió su motivación en forma esquematizada resolviendo solo sobre los siguientes puntos: la impugnación de la cuantía, la falta de cualidad, la inadmisibilidad de la acción propuesta, los presupuestos de la acción incoada, sobre del (sic) pago reclamado, la corrección monetaria; los intereses de mora y los gastos de protesto, pudiéndose constatar que su actividad de Juzgamiento (sic) en cuanto al análisis del denominado Pagaré (sic), estuvo limitada en el estudio superficial como medio probatorio instrumental, sin adentrase a estudiar y resolver como dio por cumplidos todos los requisitos relativos a la existencia de este instrumento cambiarlo (sic) de la forma (sic)  alcance y vinculación legal en la legislación patria de la firma extendido en blanco, mucho menos resolvió nada en relación a la defensa de los codemandados.

Es (sic) tal particular, se extrae concluyentemente que en ninguno de estos puntos, en cumplimiento de su deber de ser garante del equilibrio procesal procedió en hacer (sic) referencia y resolver sobre la defensa de los codemandados relacionada con: a) que la obligación pretendida está causada, que depende de la existencia de unas facturas emitidas, que no se presentaron y al cual se hace referencia libelo de la demanda para demostrar la obligación y en las cuales fundamenta su facultad de haber llenado el pagaré que le fue firmado en Blanc (sic) o; b) que no tienen obligaciones de pago con el demandante, porque no le fueron entregadas factura (sic) de venta de mercancías, que puedan dar lugar a la mora en el pago; c) el incumplimiento de aportar la facturas como instrumentos fundamentales de la acción.

III

El alcance procesal del vicio se patentiza porque el juzgador al no resolver todos los planteamiento que forman parte del contradictorio incuestionablemente esta (sic) cercenándole a la parte codemandadas (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso de ser juzgado en apego a los postulados legales y el de tutela judicial efectiva de obtener una sentencia justa resuelta con arreglo a las defensas opuestas y el material probatorio aportado al proceso.

(…Omissis…)

IV

La configuración del vicio denunciado tiene su alcance en la sentencia recurrida, en tanto y cuanto en el caso que la juzgadora hubiese actuado en apego del (sic) cumplimiento de su deber y resolver todas las defensas opuestas por los codemandados, tendría que haber centrado su estudio y resolución del asunto sometido a juzgamiento en la propia afirmación del demandante que en la reforma del libelo de demanda reconoció que la codemandada BICHITOS TIENDA C.A., cuando firmo (sic) el denominado pagaré, se encontraba extendido en Blanco (sic), que reconoció que procedió al llenado el denominado pagaré dos años después en base al monto de una acreencia contenida en facturas y de acuerdo a una carta de instrucciones, acreencia que fue desconocida por los codemandados; por tanto, esa falta de juzgamiento de los hechos contradictorios y la ausencia en el proceso de la indicadas facturas como medio probatorios (sic), implican que los codemandados no fueron juzgados mediante un equilibrio procesal por cuanto se le silencio (sic) sus defensas lo cual conllevo (sic) a la recurrida a limitarse en dar procedente la acción con la mera concepción del reconocimiento procesal de instrumento, sin adentrase al estudio del cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de dicho instrumento para estimar sumar si calzaban dentro de los presupuesto para ser calificado como un título valor denominado pagaré u otra obligación causal, así mismo (sic), no le permitió juzgar la legalidad en nuestra legislación de la firma en blanco del instrumento y sus (sic) incidencia y efectos legales, esencialmente a la carga probatoria de demostrar la existencia de la obligación causal por despacho de mercancías que no probada mediante las facturas que en el libelo de la demanda afirmo (sic) el demandante que se expidieron para verificar si se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa y la opinión preponderante de la doctrina patria que somete la legalidad del pagaré a la legalidad del negocio causal; en consecuencia esa falta de sindéresis la conllevo (sic) a dictar un fallo acéfalo de soportes y alejado a (sic) la verdadera entidad de como quedo (sic) planteada la trabazón de la litis y posiciones de las partes en el proceso, determinado la nulidad del fallo.

IV (sic)

Así mismo (sic) se debe ponderar que esa falta de Juzgamiento (sic) incide en que la conclusión llegada por la Juzgadora (sic) recurrida al dar por procedente la acción sobre la base que el instrumento no fue desconocido dentro de los términos procesales y la aceptación de la obligación mediante una inspección extrajudicial; es un razonamiento que es alejado al (sic) verdadera entidad del hecho controvertido atenta contra los requisitos contemplado (sic) en nuestra legislación de la formalidad del título porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez el pagaré y lo hace de forma imperativa cuando impone # (sic) debe contener... "(sic) de modo que si tales requisitos no están presentes, el título carece efectos cambiarios; del requisito de literalidad "en el sentido de que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título expresadas únicamente por el tenor de su declaración.

En este caso, la obligación fue incorporada por un tercero a nombre del acreedor; que el demandante afirmo (sic) que la obligación pecuniario (sic) obedecía al despacho mercancías que procedió en relacionar en la demanda mediante la descripción de una serie de factura (sic), que no acompaño (sic) al momento de presentar la acción, ni aporto (sic) durante el lapso de pruebas, lo cual han de presumirse que el nacimiento de indicado título valor está ligada (sic) su (sic) la existencia jurídica a una obligación causada y sometida a un condicionamiento como es la demostración de la entrega de mercancías y aceptación de facturas por el obligado, en el entendido que en el derecho venezolano la obligación cambiaría es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que, la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario; aunado al hecho que nuestra legislación no tiene regulado-el denominado Pagaré firmado en Blanco sino solo el pagaré a la Orden (sic), resulta incuestionable la habría llevado a concluir que el juzgador de instancia falto (sic) a su deber impuesto en los artículos 640 y 643 ejusdem, y por tanto era inadmisible la acción por el procedimiento de intimación o en su defecto declarar improcedente la acción porque no estar acreditada la obligación que alega la parte actora que dio motivo a llenar el denominado pagaré extendido en firma en blanco.

Sobre la base de los argumentos antes descritos, solicito que se declare con lugar el vicio delatado…”. (Resaltado del texto).

 

Acusó el formalizante la verificación en la recurrida del vicio de incongruencia, pues sostiene que aun cuando en la contestación de la demanda se desconoció la existencia de la obligación por no estar soportada en “…facturas de despacho de mercancía…”, la sentenciadora de alzada omitió resolver la excepción opuesta.

Sobre esta carencia, sostuvo que el nacimiento del título valor cuyo pago se pretende está ligado a la existencia jurídica a una obligación causada y sometida a un condicionamiento, como es la demostración de la entrega de mercancías y aceptación de facturas por el obligado razón por la cual, considera que al no haberse acreditado la obligación que dio motivo al denominado pagaré “…el juzgador de instancia falto (sic) a su deber impuesto en los artículos 640 y 643 ejusdem, y por tanto era inadmisible la acción por el procedimiento de intimación o en su defecto declarar improcedente la acción…”.

En este orden de ideas, insistió en señalar que la ad quem no ponderó que en el derecho venezolano la obligación cambiaría es una obligación causal, es decir, vinculada necesariamente a una relación sustantiva fundamental por lo tanto la discusión sobre la validez o existencia de ésta -ante la ausencia en el proceso de las indicadas facturas de mercancías- tenía consecuencias capaces de anular la validez del negocio cambiario, aunado al hecho de que nuestra legislación no se prevé la figura del pagaré firmado en blanco.

Aseveró, que durante el proceso no hubo “equilibrio procesal” por cuanto la sentenciadora de alzada se limitó a la mera concepción del reconocimiento procesal de instrumento, sin adentrarse al estudio del cumplimiento de los requisitos formales y de fondo para que dicho título valor pudiese ser calificado o denominado como un pagaré, lo cual fue alegado durante el proceso.

Por otra parte, indicó que nada se expresó con relación a la afirmación sostenida en la reforma del libelo de demanda mediante la cual la parte actora reconoció expresamente que el llenado el denominado pagaré ocurrió “…dos años después en base al monto de una acreencia contenida en facturas y de acuerdo a una carta de instrucciones…”.

Finalmente, manifestó que la sentenciadora de alzada aun cuando se encontraba obligada a resolver “…sobre lo sentenciado por la instancia en relación al fraude procesal…”, silenció en forma absoluta cualquier referencia tanto en la narrativa como en la motiva y dispositiva del fallo recurrido.

Para decidir, la Sala observa:

Acusado el vicio de incongruencia negativa de la decisión recurrida, esta Sala considera pertinente precisar que, jurisprudencialmente se ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado, afirmándose de esta manera el deber de los jueces de resolver de manera expresa, positiva y precisa, así como de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en autos para de esta manera cumplir con el deber de exhaustividad el cual lleva implícito el de congruencia, que obliga a decidir sobre todo asunto que forme parte del thema decidendum. (Vid. entre otras, sentencias N° 2465 del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional, caso: José Pascual Medina Chacón, exp. N° 02-837, y N° 546, de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2016, caso: Rafael Enrique Gallardo Gil contra Agnesa María Pellegrino Figueroa, exp. N° 15-549.).

Ahora bien, a fin de cotejar la certeza de lo alegado por el formalizante esta Sala pasa de seguidas a transcribir la parte pertinente del escrito contentivo de la contestación de la demanda, que corre inserto a los folios 72 al 91, en el cual se aprecia el alegato de inadmisibilidad de la demanda propuesta bajo el argumento de no haber sido acompañada junto con las facturas que respaldan la obligación contenida en el pagaré cuyo cobro se pretende.

Expresaron los demandados en su contestación lo siguiente:

“…Amén de la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, REFORMA, por estar contrario al ordenamiento jurídico vigente. El demandante de autos alega, confiesa Espontáneamente (sic) que la Obligación (sic) ilegalmente pretendida, está causada, ésta sujeta de pende (sic) de la existencia de unas facturas emitidas a la orden de los demandados de autos, es decir casuo (sic) la deuda a una obligación que no demuestra ni presenta junto con el libelo de demanda, esas facturas que el mismo demandante menciona y en las cuales fundamenta su petitorio, efectivamente en el referido libelo alega:

(…Omissis…)

No habiendo consignado junto con el libelo de modo alguno las referidas facturas, siendo documentos fundamentales de la demanda y obligado en consecuencia a consignarlas en la misma oportunidad que consigna el libelo.

(…Omissis…)

Los documentos fundamentales de la demanda, deben necesaria y obligatoriamente ser presentados junto con el libelo. Lógico es de suponer que al no presentar las referidas facturas es imposible oponerse refutarlas, impugnarlas, haciendo así violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, y en fin convirtiendo en improcedente, inadmisibles, infundadas las pretensiones del demandante.

El instrumento fundamental presentado por el demandante, claramente determina que es un tipo de obligación causada, es decir que ese instrumento cambiario, el cual desconozco en este mismo acto en cuanto a su saldo deudor, contiene una serie de condiciones, que claramente determinan que no vale por sí mismo, que está sujeto a una serie de condiciones, entre las cuales hace mención directa a, transcribo textualmente:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (sic), más claro imposible, el demandante ha dejado sentado en el instrumento que utiliza para demandar, que el mismo está sujeto, está causado, no vale por sí solo, esa obligación nace únicamente con el incumplimiento de pago nacido de la entrega de mercancías, y de la mora en el pago de facturas que puedan adeudar mis representados, los aquí demandados, nada de lo cual ha dejado saber a este Juzgador ni a los demandados, puesto que no ha consignado ni facturas ni documento similar que deje ver la causa del mal llamado pagare (sic) que aquí se demanda. Es decir la demanda carece de causa, de fundamento, carece de obligación, no hay nada que exigir a los demandados de autos por parte de la empresa extranjera demandante.

Ciudadano Juez (sic), aunado a que el petitorio es contrario a disposición expresa de la ley, específicamente al sistema de control cambiario existente en nuestra Patria, esta demanda adolece de causa y fundamento, no tiene causa, no tiene existencia de obligaciones que pagar, y ello está demostrado por el mismo demandante, al no consignar junto al libelo de demanda los documentos fundamentales de la misma. Mis obligados no tienen obligaciones de pago con el demandante, no le ha entregado el demandante facturas de venta de mercancías, que puedan dar lugar a la mora en el pago de mercancías ni de obligaciones, no han nacido estas obligaciones entre el demandante y los demandados, así expresamente lo deja sentado el demandante. El instrumento fundamental de la demanda, presentado por el actor, adolece de causa para haber sido llenado y no han sido acompañados junto al libelo esas facturas señaladas por cuanto no existen. Era carga de prueba que le corresponde al demandante, para demostrar que si existe obligación…”. (Mayúsculas del texto).

Se argumentó en la contestación de la demanda, que aun cuando la parte actora fundamentó su acción en la existencia de unas facturas emitidas a la orden de los demandados y que demuestran el monto de la obligación contenida en el pagaré cuyo pago pretende dichas instrumentales no fueron consignadas junto con el libelo de demanda.

Sobre este particular, objetaron que al no haber sido presentadas las facturas demostrativas de la obligación conjuntamente con el libelo de demanda les imposibilitó el derecho a oponerse, refutarlas e impugnarlas, configurándose una franca violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitaron fuesen declaradas “…improcedente[s], inadmisibles, [e] infundadas las pretensiones del demandante…”.

Afirmaron, no poseer obligaciones de pago con el demandante, pues al no haberles sido entregadas las facturas de venta de mercancías no podían tener conocimiento de la cantidad que se adeudaba, impidiendo asimismo estar al tanto de la fecha cierta del cumplimiento del pago, en virtud de lo cual sostuvieron que la demanda incoada en su contra carecía de causa y fundamento por cuanto la mora en el cumplimiento del pago de la obligación dependía de la presentación de las mencionadas facturas de entrega de mercancía.

Con relación al alegato precedentemente reseñado -inadmisibilidad de la acción propuesta ante la inexistencia de las facturas que respaldasen el monto del pagaré-, se constata que la sentenciadora de alzada reprodujo en el fallo los términos en que fueron planteados los argumentos de los demandados en la contestación de la demanda, de la siguiente manera:

“…TERCER PUNTO PREVIO

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

(…Omissis…)

Pide que sea revocado el auto de admisión de la demanda y su reforma declarando inadmisible la misma, por cuanto el petitorio es contrario al ordenamiento jurídico vigente; no habiendo consignado junto con el libelo las referidas facturas que causan el pagaré, siendo documentos fundamentales de la demanda y obligado en consecuencia a consignarlas en la misma oportunidad en que presentó el libelo.

Alega, que el petitorio es contrario a disposición expresa de la ley, específicamente al sistema cambiario, que la demanda adolece de causa y fundamento, no tiene causa, no tiene existencia de obligaciones de pago con el demandante, no le han entregado el demandante facturas de venta de mercancías que dan lugar a la mora en el pago de mercancías ni de obligaciones. Que el instrumento fundamental de la demanda adolece de causa, que la carga de la prueba le corresponde al demandante para demostrar que sí existe obligación...”.

 

Luego, a fin de dar respuesta al argumento sobre el cual se planteó la inadmisibilidad de la demanda, como lo fue la falta de consignación de las facturas de entrega de mercancías que respaldasen la cantidad expresada en el pagaré cuyo cobro se pretende, se expresó en la recurrida lo siguiente:

“…En este sentido, se aprecia que el proceso de intimación está previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual persigue el pago de una suma de dinero o la entrega de una cosa determinada, fundamentado en la presentación de cierta categoría de documentos, cuales son los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En efecto, tales normas disponen lo siguiente:

Artículo 640.- (…).

Artículo 642.- (…).

Artículo 643.- (…).

Artículo 644.- (…).

Como puede verse, el Artículo 643 supra transcrito determina las causales de inadmisibilidad de la demanda de intimación, y al respecto se observa:

En cuanto al ordinal 1°, no faltan los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, pues se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero.

En cuanto al ordinal 2°, que prevé que no se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, es decir, del instrumento fundamental de la demanda, y en anuencia con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el libelo deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo; en el presente caso, la parte actora indicó en su libelo y anexó como instrumento fundamental el PAGARÉ No. 00017, firmado en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 12 de noviembre de 2012, por los ciudadanos NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, en su propio nombre y en representación de la S.M. BUCHITOS TIENDA, C.A.; señalando que su representada es beneficiara del referido instrumento aceptado por sus firmantes para ser pagado SOLIDARIA, INCONDICIONAL e INDIVISIBLEMENTE, sin aviso y sin protesto, por no contar con condición para el pago, por la cantidad líquida de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS con 11/100 PESOS COLOMBIANOS.

En este punto, en lo atinente a que el monto adeudado está expresado en moneda extranjera, ello es aceptado por la jurisprudencia patria, y al respecto cabe citar sentencia N° 00929 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2000, dictada en el expediente N° 14.729, que en caso análogo al de marras, resolvió:

(…Omissis…)

En cuanto al ordinal 3°, el derecho que se alega no está subordinado a condición o contraprestación.

Por lo tanto, no procede la inadmisibilidad invocada por la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE…”. (Mayúsculas del texto).

 

Tal y como puede contrastarse de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, contrariamente a lo expresado por el formalizante la sentenciadora de alzada luego de exponer los argumentos planteados por los demandados en la contestación de la demanda procedió a analizar los requisitos previstos en los artículos 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decidir sobre la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, pudo evidenciarse que se señaló que la admisibilidad de la demanda incoada deviene del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem pues, en el presente caso se exigía el pago de una suma líquida y exigible de dinero anexándose como instrumento fundamental, un pagaré suscrito por los ciudadanos Norma Beatriz Zambrano de Moreno y Rafael Leonardo Moreno Pérez, en representación de la sociedad mercantil Buchitos Tienda, C.A., aceptado por sus firmantes para ser pagado solidaria, incondicional e indivisiblemente, sin condición para el pago y sin aviso y sin protesto, por la cantidad líquida de treinta y tres millones ochocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y seis con 11/100 pesos colombianos.

Del anterior pronunciamiento se desprende, que el sentenciador de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa que pretendió endilgársele, pues efectivamente se refleja en la sentencia el análisis de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, exponiéndose en el fallo de manera expresa, positiva y precisa las razones por las cuales la sentenciadora consideró que el instrumento en el cual se fundamentó la acción por cobro de bolívares resultaba suficiente para que se negase el petitorio de inadmisibilidad de la demanda.

Corolario de lo anterior, esta máxima instancia encuentra desvirtuado el alegato al que se contrae la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta el formalizante fue violado por la sentenciadora de segundo grado, habida cuenta que la juez, como se evidencia de la trascripción supra, dio respuesta a la pretensión expuesta, referida a la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Finalmente, con relación al argumento referido a “…la omisión de pronunciamiento por parte del ad quem sobre la articulación incidental abierta con ocasión al fraude procesal denunciado por los demandados, (…) declarado sin lugar por el “a quo…”, la cual debió ser revisada por la alzada en virtud del doble grado de instancia.

Ahora bien, advierte esta Sala que aun cuando el formalizante sostiene la existencia de una incidencia de fraude procesal que fue declarada sin lugar por el juez de instancia, sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente, específicamente de la contestación de la demanda e informes presentados en primera y segunda instancia no pudo verificarse en actas que la parte demandada haya denunciado la existencia de fraude procesal o algún ardid y artificio procesal que configure el quebrantamiento de formas esenciales que le causaran indefensión.

Al respecto, pudo constatar en autos que en fecha 19 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó a los fines de su distribución y para el conocimiento de recurso de apelación ejercido, la remisión de un “… Cuaderno Principal Pieza Única constante de 222 folios útiles…”. (vlto f.n° 222).

Coincidentemente, la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dejó constancia del recibo del expediente 22.023-2015 “…constante de una pieza en (222) folios, procedente del juzgado a quo…”. (f.n° 224).

De lo informado formalmente por ambas instancias, no se evidencia que en la presente causa se abriese un cuaderno separado, obligación de impretermitible cumplimiento a los fines de resolver las incidencias de fraude procesal lo cual se refuerza con contenido de las remisiones del expediente en las cuales se expresa que el expediente consta de una (1) sola pieza.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que tal y como lo refieren los mismos formalizantes en los informes presentados en la instancia, sus argumentos se centraron “…en exponer las condiciones de nulidad del fallo apelado en lo relativo al procedimiento de intimación y la naturaleza del instrumento cambiario acompañado como soporte fundamental de la demanda…”, sin que se haga mención del fraude procesal que afirman fue decido negativamente en instancia.

Ante tal situación, -inexistencia de un cuaderno separado; auto de admisión de la incidencia de fraude procesal; notificación a las partes de su apertura tal y como se establece en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, esta Sala se encuentra imposibilitada de emitir algún pronunciamiento sobre este punto de la denuncia. Así se declara.

 

 

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

        Fundamenta el formalizante su denuncia, bajo la siguiente argumentación:

“…Planteamiento del vicio delatado

La doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. (…).

Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador (sic), pues ello permite cumplir la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva del fallo.

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.

En la sentencia recurrida al motivar la condenatoria del pago, se expresó en forma siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente el Dispositivo (sic), se estableció:

(…Omissis…)

Como cómo (sic) podrán apreciar honorables Magistrados, el dispositivo se incurre en indeterminación en razón que deja en poder de los expertos fijar en un primer lugar la oportunidad de la fecha en la cual se realizará las conversiones que se requieren y en segundo lugar, determinar la aplicación de la tasa de cambio que utilizara para la conversión de pesos a dólares americanos y luego la tasa de conversión de dólares a bolívares, ya que si analizamos que en el fallo se ordena realizaron el Valor (sic) de cambio a la tasa DICOM en función a la referencia de información del Banco Central de Venezuela y por otra parte, lo faculta para determinar la que esté vigente a la fecha que se efectúa en una experticia complementaria, resulta claro, que en ambos supuestos, no está fijando una fecha precisa para realizar la conversión toda vez que como expresamente se establece es el oportunidad que en se efectuó de experticia complementaria.

En tal sentido el Comité de Subastas de Divisas, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 7 del Convenio Cambiario № 38 de fecha de mayo de 2017, en concordancia con la Providencia Administrativa N° 001, de fecha 22 de mayo de 2017, que dicta las Normas Generales para las Subastas Divisas a través de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) convocó a la SUBASTA № CS-SO-015-17 del 31/08/2017, estableciendo que el rango de la banda móvil definida por el Directorio del Banco Central Venezuela en sesión del 21 de agosto 2017, que el límite Límite (sic) superior: Bs. 3.445,00 x USD 1,00 Límite inferior: Bs. 2.679,60 x USD 1,00;

Dicho convenio establece:

(…Omissis…)

Como se podrá estimar, la normativa del instrumento que rige la actividad del DICOM, da a entender que no existe un valor real de conversión fijo sino que existe una banda que fluctúa entre el límite inferior y el máximo existiendo intermedio o ponderación que sólo debe ser determinado de acuerdo a variables macroeconómicas que fija el BCV y no puede ser determinado por el perito que efecto haya designado el Tribunal (sic) para practicar la experticia.

En tal caso, es evidente que existe una incertidumbre en cuanto a la oportunidad que deberá regirse el experto, ya que si ordena solicitar al Banco Central de Venezuela que informen la tasa de cambio vigente, resulta irrefutable que dicha información debe ser requerida a una fecha cierta y por otra, es incontrovertible cuando llegue el Oficio (sic) con la información al Tribunal (sic), va estar referida a una oportunidad anterior a la práctica de conversión, lo que generara que el perito o experto para la oportunidad en que practique la experticia no tenga la información actualizada y por ello, tendrá la facultad de consultar y de fijar cualquiera de dos tasas de conversión que se requiere para el cumplimiento de su actividad.

II

El vicio denunciado se conceptúa, porque resulta tangible que la recurrida en el dispositivo ordena a los expertos aplicar la tasa de cambio para el día que se elabora la experticia, cuya actividad no podrá desarrollarse con base de la indagación que ordeno requerir del Banco Central de Venezuela, toda vez que éste ente financiero sólo podrá dar información para el momento de la emisión del oficio que remitirá al Tribunal, así mismo, la Juzgadora fue imprecisa al señalar al experto sobre que tasa de cambio se regirá para hacer la conversión de la divisa pesos colombianos a dólares americanos, toda vez, que es hecho notorio y comunicacional que en la República de Colombia, impera un régimen de tasa que fija el Banco de Colombia, pero igualmente, existe la Resolución № 8, que determina una tasa de cambio diferente para operaciones fronterizas, apreciaciones de carácter jurídico y financiero que le corresponderá establecer el experto debido a la imprecisión contenida en el fallo impugnado, de forma tal, que al haber fijado esa capacidad o delegación en el experto indudablemente se está incurriendo en una situación de indeterminación objetiva del fallo, toda vez que no contiene unos lineamientos expresos viables, contundentes y precisos para que el experto realice operación de cambio de pesos colombianos al dólar americano y luego de dólares a la tasa DICOM, sin que tengan necesidad de hacer reflexiones u apreciaciones para fijar los parámetros por el cual se regirán para determinar al día de la elaboración de la experticia cuál de las bandas de la tasa DICOM empleara y cuál de las tasas que impera en la República de Colombia aplicara para hacer la conversión de pesos a dólares americanos.

En efecto en la República de Colombia la tasas de conversión del peso a divisas extranjeras se establece "una doble legislación sobre el intercambio de monedas, una legislación oficial establecida por el Banco Central de Colombia y otra legislación sólo para las fronteras que permite a las casas de cambio establecer el valor de las divisas, independientemente del valor fijado por el Banco de la República, así tenemos el DECRETO PRESIDENCIAL № 8, emanado de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que autoriza a la casa de cambio de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.

Dicha normativa prevén:

(…Omissis…)

Los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado sentencia, la fundón jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

III

La influencia del vicio delatado y su alcance procesal, surge porque al haber determinado la recurrida que la conversión monetaria la practicara el experto el día que levante la experticia, sin indicar las reglas y normativas a seguir para realizar la conversión de las divisas de pesos colombianos a dólares y estos a bolívares a la tasa DICOM, así como señalar en forma genérica u ambigua que para la conversión se tomara en cuenta la tasa vigente para la fecha de practicarse la experticia, sin tomar en cuenta que esta tasa es variable y fluctuante a una banda de conversión, indudablemente implica que el experto tendrá abrogada la facultad a su arbitrio de indagar para fijar la tasa, esencialmente o de solicitar al Juez (sic) en la ejecución una ampliación de las instrucciones lo cual atenta contra los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, que enseñan que debe bastarse por sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para la el control de legalidad, como para la ejecución de lo decidido o la determinación del alcance de la cosa juzgada, por ello, es que la determinación del objeto de la condena debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

En efecto, la determinación del fallo constituye un requisito de la sentencia que es de orden público, de manera tal, que si nos fijamos que la sentencia de impugnada no tiene fijados claramente los parámetros para la elaboración de la experticia complementaria, mal puede asentirse que sean solventado en una etapa ulterior y especialmente por un funcionario a quien no le corresponda esta facultad jurisdiccional.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia 0363 de fecha 30-05-2006, estableció el siguiente:

(…Omissis…)

Lineamientos que debió haber adoptado la recurrida. En efecto al ordenar la experticia complementaria que está dirigida para que el experto realice dos operaciones de conversión una de dos monedas extrajeras y la otra, de llevar el resultado de estas a Bolívares (sic), es claro que la recurrida para ser cónsona y precia de los lineamientos por los que se regirán los expertos para practicar la experticia complementaria y hacer efectiva la ejecución de la condena, debió haber establecido en forma clara una fecha exacta desde punto de vista procesal para practicar la conversión en este caso, es la publicación del fallo y requerir al Banco Central que informe sobre la tasa ponderada del sistema de bandas de DICOM y de la tasa de cambio aplicable a la conversión entre pesos colombianos a dólares americanos para la indicada fecha, toda vez, que el complemento de la sentencia para fijar el alcance de la condenada siempre debe estar determinado previamente al ejecútese que estatuye el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia número 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia ratificada en sentencia del 28 de abril de 2009, ha explicado que no se puede ordenar la ejecución sin que previamente se haya liquidado la cantidad que el condenado deberá pagar.

(…Omissis…)

Respetuosamente solicitamos la declaratoria con lugar de la delación del vicio persigue que esta Sala corrija la arbitrariedad del sentenciador, se case la sentencia ordenando al Juez (sic) que dicte un fallo con un razonamiento lógico y legal del instrumento fundamental de la acción…”. (Mayúsculas del texto).

 

Alega el formalizante que la juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al no haber fijado los lineamientos necesarios para la realización de la experticia complementaria del fallo del monto condenado a pagar, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva.

En su opinión, en el numeral “TERCERO” del dispositivo del fallo se ordenó practicar experticia complementaria del monto expresado en la cambial sin indicar las reglas y normativa a seguir para realizar las conversiones de las divisas de pesos colombianos a dólares y de estos a bolívares a la tasa del Sistema de Mercado Cambiario (DICOM), así como tampoco la fecha en la que han de realizarse las conversiones ni las tasas aplicables a cada operación.

Ahora bien, a fin de confrontar lo denunciado se procede a transcribir el extracto de la parte dispositiva de la sentencia identificado como tercero, en la cual se expresó al condenar el pago de la cantidad expresada en el pagaré lo siguiente:

“…Establecido como ha sido en esta sentencia que es procedente demandar en Venezuela el pago de una obligación contraída en moneda extranjera, debe traerse a colación lo preceptuado en la Ley del Banco Central de Venezuela al respecto, en cuyo artículo 128 el legislador estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, se evidencia que siendo que fue estimado el pago del pagaré demandado en pesos colombianos, lo procedente conforme a nuestro ordenamiento jurídico es determinar la condenatoria en bolívares, y para ello se debe hacer uso del tipo de cambio corriente a la fecha de pago.

En este hilo de ideas, el mecanismo DICOM es el actualmente aplicable en el esquema cambiario de nuestro país. El dólar fijado a la tasa DICOM se encuentra fluctuando de manera controlada por el Banco Central de Venezuela y es el tipo de cambio oficial para la compra y venta de divisas reguladas en el País, de allí que ésta es la tasa cambiaria a utilizar para convertir cualquier pago estipulado en moneda extranjera luego del 09 de marzo de 2016. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, en el expediente N° 2014-000693.

Comoquiera que el tema a decidir en la presente causa es la falta de pago de una acreencia expresada en pesos colombianos, y que tal incumplimiento ya ha sido determinado en el presente fallo, considera quien aquí decide, que al momento de dictar el dispositivo de esta sentencia, se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo para que el monto de la condena sea convertido a bolívares, conforme a la tasa DICOM vigente para la fecha de la realización de la experticia complementaria aquí ordenada, y para ello deberá el experto previamente convertir los pesos colombianos a dólares en función de la tasa de cambio de referencia que le indique el Banco Central de Venezuela y luego aplicar a la deuda convertida en dólares la tasa de cambio DICOM o la que esté vigente a la fecha en que se efectúe la experticia complementaria, para llevarla a bolívares. ASÍ SE RESUELVE. (Mayúsculas del texto).

 

Del contenido de la reproducción puede apreciarse que contrariamente a lo denunciado por el formalizante la sentenciadora de alzada ordenó convertir el monto de la obligación expresada en pesos colombianos en el pagaré a dólares en función de la tasa de cambio de referencia que indicase el Banco Central de Venezuela para que luego se aplicase al monto convertido en dólares, la tasa de cambio fijada por el Sistema de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), vigente a la fecha en que se efectuase la experticia complementaria ordenada.

        Ahora bien, sobre este particular y de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la entrega de montos indicados en moneda extranjera deben ser convertidos al equivalente en moneda de curso legal es decir, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, por lo que el cálculo de dicho equivalente se debe realizarse a la tasa de cambio existente para el momento del pago pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario.

De manera pues, que aun cuando no se hubiese indicado en la sentencia de manera específica la tasa de cambio que deberían tomar en cuenta los expertos para realizar el respectivo cálculo y determinar la cantidad que en bolívares debería pagar la parte demandada, no existe ningún impedimento para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues las operaciones que se deben ejecutar para dicha conversión generadas por la fluctuación cambiaria se encuentran taxativamente regladas.

A propósito de lo anterior, debe precisarse que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: 

“…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”. (Vid. sentencias N° 547, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barinas, C.A., expediente N° 12-134; N° 633, de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT), contra Supercable Alk Internacional, S.A., expediente N° 15-278).

Conforme al criterio imperante para el momento de la interposición de la presente demanda en la materia, en aquellos casos en los cuales se ordene pagar con el equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, se ha considerado que aun cuando no pueda establecerse con rigor cuál tasa de cambio deberá aplicarse al momento del pago, ya que la ejecución no ha ocurrido y es un hecho futuro, el fallo constituiría un título autónomo y suficiente, pues lleva en sí mismo la prueba de su legalidad y su ejecución puede ser realizada sin acudir a otros recaudos ni actas del expediente, solamente tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.

Pues, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se debía ordenar la aplicación del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos.

En este orden de ideas, para el momento en que se dictó la sentencia recurrida (11 de agosto de 2017), ya se encontraba vigente en la República el régimen de control de divisas, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa. (Vid. sentencia N° 126 fecha 2 de marzo de 2016, caso: Escotel Software, Inc. contra Infonet Redes de Información, C.A., expediente N° 2014-000693).

En consecuencia, se reitera con respecto a lo alegado por el recurrente, en relación a que el ad quem no señaló de manera específica la tasa de cambio que deberían tomar en cuenta los expertos para realizar el respectivo cálculo y determinar la cantidad que en bolívares debería pagar la parte demandada, que de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala esa omisión no impide que se puede ejecutar la sentencia recurrida, pues al tratarse de una sentencia de condena en la cual se ordenó a la parte demandada el pago de lo equivalente en bolívares de la cantidad de treinta y tres millones ochocientos cincuenta mil ochocientos ochenta y seis con 11/100 pesos colombianos, ($ 33.850.886,11), por concepto de capital adeudado, la experticia complementaria del fallo puede efectuarse con base a la tasa de cambio existente para el momento del pago  tomando en cuenta las normas vigentes en el Sistema Cambiario Nacional para el momento del pago.

Pues, tal y como se indicó es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa sería la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera. Por tanto, cuando se vaya a realizar el referido cálculo se debe tomar en consideración esa circunstancia, pues conforme con los criterios jurisprudenciales supra citados y a la referida norma, se debe aplicar el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en pesos colombianos.

Por tal razón, en criterio de esta Sala, carece de sentido y utilidad anular la sentencia recurrida y darle continuidad a este juicio que sólo se traducirá en un desgaste económico y jurisdiccional; pues en caso de que alguna de las partes se encuentre inconforme sobre el cálculo realizado por el experto contable, podrá impugnar dicho cálculo.

De acuerdo  con lo expresado, constatándose que el vicio de forma detectado en la sentencia recurrida no resulta de tal envergadura que excluya la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias en razón de que tal y como se enfatizó en atención al tratamiento que en casos similares al sub iudice ha sostenido este órgano jurisdiccional, ante la eventualidad de que luego de proferido el fallo definitivo en el que se ordene el pago de una obligación contraída en moneda extranjera se dé la entrada vigencia de un régimen cambiario distinto al ordenado, los parámetros para el cálculo aplicables para la conversión en moneda de curso legal serán los establecidos conforme al sistema cambiario imperante para la fecha del pago. (Vid. sentencias números 614 del 16 de octubre de 2013, caso: Intertel C.A. contra la sociedad mercantil Multiservicios Los Guayabitos, C.A., exp. N° 2012-000623 y 300, de fecha 18 de junio de 2018, caso: Filomena Peña de Gutiérrez (†) contra los ciudadanos Rafael Simón Gutiérrez Calderón, Lucrecia Flores de Nava y Resurrección Nava León, exp. N° 2018-000083).

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia del escrito de formalización. Así se establece.

 

 

 

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, se denunció la infracción por el vicio de “errónea interpretación” de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 486 ordinal 5° del Código de Comercio venezolano y 626 y 627 del Código de Comercio de la República de Colombia, así como la falsa aplicación del artículo 1429 del Código Civil y los artículos 452 y 454 ordinal 2° de la Ley de Registro.

Plantea el formalizante su denuncia en los siguientes términos:

 “…Del análisis del texto íntegro del instrumento anexado al libelo de la demanda bajo la denominación Pagaré (sic) firmado en blanco, se puede leer lo siguiente:

De análisis del texto íntegro de instrumento anexado al libelo de la demanda bajo la denominación Pagaré (sic) firmado en blanco, se puede leer lo siguiente:

(…Omissis…)

Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 10 de agosto de 2015 (folios 72-87), los intimados contradijeron la acción de cobro de bolívares expresando entre otros los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Como se podrá apreciar Honorables Magistrados, de acuerdo a lo expresado por la partes, es incontestable que quedo (sic) fijado como hecho controvertido u objeto del tema de decisión, la discusión entre las partes que el indicado Pagaré (sic) Firmado (sic) en Blanco (sic) se encontraba causado a una negocio de carácter mercantil por despacho de mercancías, que debía constar en facturas que se presentarían al cobro y de no ser liquidadas autorizaba al acreedora cambiado a llenar el pagaré de acuerdo a las instrucciones giradas en el anverso del mismo; para lo cual, la demandadas opusieron el desconocimiento de la obligación porque el acreedor no entrego (sic) las mercancías y que la ausencia de producción de facturas adjunto a la demanda implicaba que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 340 de conformidad con el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinaba la ausencia de instrumento fundamental de la demanda.

Vale acotar que aun cuando en la contestación de la demanda se desconoció la obligación por la inexistencia de la obligación al no estar soportados en las facturas de despacho de mercancía y que se alegó la obligación del pagaré como causada; resulta transcendental que la parte actora fue obtuso en aportar la indicadas facturas en la lapso probatorio para dar cumplimiento a la carga probatoria de demostrar su afirmación expuesta en el libelo de la demanda que los codemandados habían incumplido con el pago de despacho de mercancías y que El (sic) Pagaré (sic) accionado había sido llenado en conformidad a las instrucciones en correlación al monto adeudado; por tanto, bajo este esquema de hecho contradictorio, la recurrida para ser proporcionado con la situación procesal sometida a su conocimiento y cumplir con su deber de exhaustividad y congruencia con apego a los postulados de los artículo 12 y 243, ordinal 5° en concordancia con los articulo 506 y 1.354 del Código Civil, se encontraba con apego a las normativa del Código de Comercio en sus artículos 452, 454, 486 y 489, en la obligación de considerar y establecer los efectos que se producen en el proceso la naturaleza del pagaré firmado en blanco para el momento de la emisión, la ausencia en el texto de la cláusula valor y dispensa del aviso y protesto y aviso, la ausencia de las facturas referidas en el libelo de la demanda, la defensa de causalidad del instrumento y si la parte actora, había impuesto a los codemandados en estado de mora bajo las reglas especiales previstas en el Código de Comercio independientemente a que se encontraran u amparadas o no a derecho.

Ahora bien, la recurrida para resolver sobre la procedencia de la acción, se limitó única y exclusivamente en dar por reconocido el instrumento del Pagaré (sic) y la acreencia contenida, expresando en el fallo lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se aprecia no existe absolutamente ninguna referencia de análisis o exposición motivada del estudio y juzgamiento del cumplimiento de los requisitos formales y de fondo del instrumento para ser considerado como título cambiario.

En sentido, resulta evidente que la recurrida en el fallo no apreció que en el texto del indicado instrumento cambiario, se infiere que en ninguna de las partes se establece fijada la cláusulas de valor y de la dispensas del aviso y protesto; y que al no tener nuestra legislación normalizada la figura jurídica del pagaré en blanco, así como tampoco la letra de cambio en Blanco (sic), era un deber juzgar si el instrumento anexado llenaba la formalidad intrínsecas a la naturaleza que se prevén para los pagarés en general, aplicando las disposiciones del articulo (sic) 486 y 488 del Código de Comercio, y esencialmente, si el mismo se correspondía o –había sido llenado en apego al cumplimiento de las instrucciones que había otorgado el obligado suscribiente del instrumento cambiario para ser llenado en el caso que se incumpliera en el pago de la facturas expedidas por despacho de mercancías; es decir, revisar y juzgar la veracidad del negocio causal que dio nacimiento, y el alcance legal, que el objeto del negocio que no fue mencionado en el texto del Pagaré, sino en un documento alterno, lo cual transgrede el ordinal 4° del artículo 486 ejusdem y el principio de la literalidad.

La ley Uniforme de Ginebra define al “el pagaré es un título abstracto, que contiene una obligación de pagar en lugar y época determinada, una suma también determinada.

En Venezuela sólo está reglamentado por la ley, el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré y puede ser al portador nominativo y a la orden.

Entre los requisitos tenemos la:

(…Omissis…)

Concretándonos al análisis del instrumento objeto de la demanda en cobro y que la recurrida le otorgó el carácter de PAGARÉ, se debe precisar que de acuerdo a lo afirmado contiene una obligación condicionada, ya que se deriva al cumplimiento de las instrucciones a que había otorgado para ser llenado en el caso que los obligados incumplieran en el pago de la facturas expedidas por despacho de mercancías.

Como ha manifestado la doctrina, la época del pago del pagaré deberá determinarse por la voluntad del emitente conforme a una de las cuatro maneras establecidas por el artículo 441 del Código de Comercio; deberá ser cierta, posible, única y surgir del propio pagaré, de manera que no deba acudirse a elementos extraños para fijarla (principio de literalidad).

El pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter. La propia palabra “pagaré” es indicativa de la cualidad expresada.

El Código de Comercio Colombiano DECRETO 410 de 1.971, define al pagaré:

(…Omissis…)

Para la doctrina Colombiana “El pagaré es un título valor que contiene promesa que una persona (el promitente) le hace a otra (el beneficiario) de pagarle en un tiempo futuro determinado, en forma incondicional, una determinada cantidad de dinero. La promesa puede ser hecha a una persona determinada o al portador’ También debe contener la indicación de ser pagadero a la orden o al portador recordemos que los títulos valores a la orden son expedidos a favor de determinada persona, son los que tienen una cláusula la cual expresa la palabra “a la orden”.

II

El vicio delatado se produce porque la recurrida baso (sic) su decisión únicamente en juzgar el reconocimiento procesal del instrumento conforme al artículo 444 ejusdem, porque no fue objeto de desconocimiento en cuanto al contenido y firma en el acto de contestación de la demanda, concluyendo “que los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandante e intimante no fueron refutados de manera alguna por la parte demandada e intimada, la cual en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se limitó a oponer defensas de fondo; las cuales fueron declaradas sin lugar, tal y como quedó asentado en la sentencia ut supra; no alegando defensa de fondo alguna”.

Tal es el caso, que en la motiva en lo referente al juzgamiento de la procedencia, hizo mención a los artículos 506 ejusdem y 1.354 del Código Civil que regula la carga de la prueba de la acción, pero no desarrollo (sic) ninguna labor juzgamiento para determinar cómo había cumplido el demandante su carga probatoria

En este orden de ideas, se abstuvo de realizar el silogismo jurídico necesario para fijar la carga probatoria, si la premisa mayor se basa en que las partes deben probar sus afirmaciones, es incuestionable, que el Juzgamiento (sic) no podía descasar solo en la revisión del efecto del reconocimiento procesal del Instrumento (sic) por aplicación del artículo 444 ejusdem, sino que estaba obligada examinar y calificar los hechos contradictorios y los hecho ciertos y reconocidos en el proceso para fijar como quedo distribuida la carga probatoria de las partes.

(…Omissis…)

En tal caso, para fijar la carga probatoria de las partes, la recurrida en el fallo se abstuvo rotundamente al no tomar en cuenta los siguientes elementos de juicio:

1.- Como hecho cierto reconocidos: a) que la parte actora afirmo (sic) en el libelo de la demanda que el Pagaré (sic) había sido expedida en la República de Colombia bajo la figura de Pagaré (sic) en Blanco (sic), cuya figura no se encuentra regulada en el Código de Comercio Venezolano, que reconoció que lleno el pagaré y colocó el monto de la obligación y la fecha de vencimiento de acuerdo a las condiciones de instrucciones (folios 31); b) que el denominado pagaré las partes son concurrentes en afirmar que fue suscrito para garantizar el pago de obligaciones de los demandados.

2.- Como Hecho (sic) controvertidos, que los codemandados en la contestación de la demanda objetaron la validez la instrumental, argumentando que se encuentra causado a una operación comercial producto de una venta que desconocía, cuyas facturas no fueron acompañadas; que el Pagaré (sic) había sido llenado extralimitándose la parte accionante.

3.- Que las facturas reseñadas en el libelo de la demanda (folio 44), como sustento del despacho de mercancías (negocio causal) y del alcance monetario de la obligación cambiara con la cual relleno (sic) el pagaré, no fueron aportadas la (sic) proceso, que en la promoción de pruebas la actividad probaría para demostrar la existencia de la obligación causal y que motivo al rellenado del pagaré firmado en blanco, la parte actora promovió pruebas de inspección extrajudicial corriente a los folios 102 al 160, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado (sic) Táchira, en fecha 09 (sic) de diciembre de 2014, que en el fallo no fue analizado sus resultados y hechos constados; e instrumentales privados que corre al folio 35, comunicación firmada por el Gerente (sic) de la Empresa (sic) IMPRINCA, de fecha 13 de marzo de 2014, para demostrar que los codemandados había incumplido pago de mercancías.

En razón de estos factores de juicio, es evidente que la actividad de juzgamiento no se plasmó en apego de los postulados de la carga probatoria que disponen los articulo (sic) 506 y 1.354, toda vez que esa labor interpretativa y de resolución pasaba por acreditar en primer lugar, que el demandante no dio por probado el alcance de la obligación pecuniaria proveniente del negocio causal, que no fue reconocido y sino debatido; en segundo lugar, no dio por demostrado que el rellenado del pagaré firmado en blanco, fue realizado por el demandante en apego al verdadero monto de la obligación pecuniaria proveniente del negocio causal; en tercer lugar, no quedo (sic) demostrado si la fecha del llenado se corresponde al momento de ocurrir el incumplimiento en el pago, ni el alcance de la obligación; elementos que no se encortaban expresados al momento de la emisión del pagaré-que fue expedida en el extranjero bajo reglas no amparadas en la legislación nacional.

En este mismo sentido, Ciudadanos (sic) Magistrados, la deficiencia de juzgamiento para establecer la carga probatoria y como fue cumplido el los requisitos del ordinal 4° del artículo 486 ejusdem, queda patentizado cuando en el fallo en el análisis del material probatorio ni siquiera se hizo referencia, mucho menos se valoró la Carta de Instrucciones, que el demandante alego (sic) como soporte para rellenar el pagaré firmado en Blanco; por la cual, es irrebatible, que la recurrida en su labor de Juzgamiento (sic) quebranto (sic) un deber analizar si el documento anexado al libelo de la demanda cumplía con los presupuestos para ser catalogado como Titulo (sic) valor “Pagaré”.

(…Omissis…)

III

El alcance en el proceso del vicio denunciado es que la recurrida en el fallo aplico (sic) erradamente la carga probaría de las partes infiriendo los artículos 506 y 1.354, la cual no podía estar desvinculada a la aplicación de la normativa legal que regula los requisitos de forma y fondo del pagaré, tanto en la legislación nacional el artículo 486 del Código de Comercio como en la República de Colombia que la llevaba en juzgar la legalidad, el cumplimiento y demostración del negocio causal, ya que al no tener nuestra legislación regulado la figura del pagaré con firma en blanco, que el pagaré anexado a la demanda no tiene en su texto la cláusula valor y la dispensa del aviso y protesto; es claro, que la recurrida tergiverso (sic)  rotundamente la carga probatoria de las partes, porque no concibió; (sic)

En primer término, que era al demandante y no a los demandados a quienes le asistía la carga acreditar en el proceso que la obligación pecuniaria contenida en el pagaré fue llenada conforme a las instrucciones otorgadas por el obligado y se correspondía a la verdadera entidad de la deuda por los despachos de mercancía; actos que efectivamente no se cumplieron, porque ni fueron aportadas las facturas, ni la indicada instrucciones, tienen validez legal y demostrativa, toda vez que no formó parte del material probatorio analizado y valorado; y

En segundo lugar, que la carga probatoria en materia de acciones cambiarías, no descansa en el reconocimiento instrumental del documento como efectivamente lo hizo, sino que tenía que verificar en la acreditación de la legalidad del instrumento cambiario y de la acción del cobro, en este caso, no se cumplió con la carga de presentar a los obligados para su aceptación el pagaré o sacar el pagaré cumpliendo las formalidades previstas en el Código de Comercio articulo (sic) 452; igualmente, el protesto por falta de pago; siendo el caso, que la recurrida erradamente estableció “la inspección judicial de fecha 10 de febrero de 2015 corriente a los folios 32 y 33, oportunidad en la cual además aceptaron la deuda al manifestar que no contaban con los recursos económicos para honrarla, quedando de manifiesto el incumplimiento del pago en la fecha estipulada, convirtiendo la deuda en líquida y exigible, resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión ejercida debe prosperar”, lo cual implica que desautorizo (sic) la esencia del objeto de lo que es una Inspección (sic) Ocular (sic) conforme a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, aplicándolo falsamente, y dejo (sic) de aplicar para resolver el asunto y dar por demostrado el cumplimiento de las cargas de las partes (sic) los artículos 452 y 454, el ordinal 2° del artículo 72 de la Ley de Registros.

IV

Al analizar y jugar la recurrida el denominado pagaré firmado en blanco, y fijar erradamente los parámetros de la carga de la prueba basándose únicamente en el reconocimiento instrumental, necesariamente incurrió en la infracción del artículo 486, ordinal 5° por falta de aplicación, ya que de haber reparado que no contiene ninguna mención sobre el Valor (sic) o la cláusula de su emisión, tendría que haber concluido en su sentencia que de acuerdo nuestra legislación no podía ser calificado como Pagaré (sic), y en razón de ello, aun de haber operado el reconocimiento instrumental conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no podía servir de soporte para el ejercicio de una acción cambiaría.

En efecto, el demandante argumentó que en la República Colombiana (sic) se entiende como legal la expedición del pagaré en blanco, siendo claro que en ninguna de las partes del texto del fallo impugnado se indica cual es el fundamento legal que justifica la emisión del Pagaré en Blanco, muchos menos se realizó una examen y valorización absoluta del cumplimiento de los requisitos legales como Titulo (sic) Valor (sic) en el país donde se suscribió, Colombia, menos su adaptación y su cumple con los presupuestos legales establecidos en el Código de Comercio Venezolana (sic) que es lugar donde se demanda el pago y por tanto el juzgador estaba obligado en valorarlo conforme a nuestra legislación.

En tal caso, la recurrida en su deber de juzgamiento de la situación no aplico (sic) la normativa del Código de Comercio Colombiano que en el artículo 620 señala que los títulos valores tienen validez implícita y solo producirán los efectos en él previstos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma, sin que la omisión de tales menciones y requisitos, afecte el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. El artículo 621, establece que los títulos valores, deberán llenar los siguientes requisitos: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

Igualmente, el artículo 622 ibídem, señala que: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor derecho de llenarlo (…) estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

La Superintendencia financiera de la República de Colombia ha señalado:

(…Omissis…)

VI

Ciertamente la errada interpretación del cumplimiento de la carga probatoria conjugado con la ausencia de racionalidad y establecimiento de la existencia legal del negocio causal, el cumplimiento de sus condiciones para verificar la legalidad del pagaré firmado en blanco sin fecha y cantidad cierta para el momento que se comprometió al pago la codemandada BICHITOS TIENDA C.A., así como la conformidad del monto de la obligación demandada en pago, configura el quebrantamiento legal denunciado y tiene su efecto inmediato en el fallo recurrido, ya que la alzada sin proceder en hacer un juzgamiento exhaustivo, congruente del título aportado por el demandante como pagaré № 00017, para verificar si calzaba dentro de la naturaleza de título valor, se limitó a soportar la procedencia de la (sic).

VI

(…Omissis…)

El pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Ordenanzas de Colbert de 1.673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la Ley a la cláusula: “Valor recibido o valor en cuenta” (artículo 486 Código de Comercio).

(…Omissis…)

Como se podrá apreciar de acuerdo a la legislación Colombina no aplicada por la recurrida en el fallo, se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser llenado irrestrictamente de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes; lo que da a interpretar que estas instrucciones obedecen a una negocio preliminar o causal que debe ser acreditado en el proceso para demostrar que el pagaré demandado está conforme a las instrucciones giradas por el obligado.

Tal es el caso Ciudadanos (sic) Magistrados, que aun cuando el demandante en la reforma del libelo de la demanda indico (sic) en forma clara y expresa en varios pasajes del escrito que la emisión del pagaré obedecía a una mecanismo de pago de un acuerdo mercantil de despacho de mercancías para el caso que la demandada Bichitos Tiendas C.A., incumplirá el pago de las facturas, que el llenado del pagaré lo realizo (sic) en conformidad con las instrucciones otorgadas por los codemandados al adverso del Pagaré (sic) en el pagaré № 00017; resulta preponderante considerar que la recurrida en el análisis probatorio del fallo obvio (sic) absolutamente cualquier referencia valorativa de estas instrucciones, por lo tanto, resulta concluyente que mal podía haber establecido la legalidad del indicado pagaré № 00017, solo sobre la base del reconocimiento instrumental, ya que de haber discurrido que no le otorgaba ningún nterés (sic) procesal a las instrucciones, tendría que haber concluido que no estábamos en presencia de un título cambiario y por tanto era improcedente la acción ejercida.

Ahora bien, si analizamos el indicado pagaré № 00017, con apego a la legislación patria, igualmente se tendría que llegar a la misma conclusión, toda que en el proceso no quedo (sic) demostrado el negocio causal, ósea, la afirmación del demandante del cumplimiento de despachos de mercancías, de la emisión de facturas, y la aceptación por el destinatario u obligado; así como tampoco existencia procesal de las instrucciones impartidas por el obligado al momento de firmar el compromiso de pago; en razón de ello, la recurrida tendría que haber establecido que el demandante incumplió con su carga probatoria y en razón de ello, declarar la irregularidad del pagaré № 00017 como título cambiario (sic).

Acción (sic), basándose únicamente en el reconocimiento procesal del instrumento anexado a la demanda, porque no fue desconocido en la contestación de la demanda, y en reconocimiento del pagaré, de la obligación contenida en el pago y el incumpliendo del pago por medio de la declaración contenida en la inspección ocular; en consecuencia derivo (sic) que se abstuvo absolutamente de realizar una actividad de juzgamiento en apego a los principios de legalidad que tendría que haberlo llevado a la ineludible conclusión de declarar improcedente la demanda en tanto y cuanto la parte demandante no acredito (sic) las documentales para el cumplimiento de la cara probatoria dirigidas en afirmar la validez instrumental.

Sobre la base de los anteriores argumentos solicito que se declare con lugar la existencia del vicio denunciado…”.

 

Fundamenta el formalizante su denuncia en la infracción por errónea interpretación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y por falta de aplicación del artículo 486 ordinal 5° del Código de Comercio venezolano y los artículos 626 y 627 del Código de Comercio colombiano, esgrimiendo que en ninguna de las partes del título presentado al cobro se fijan cláusulas de valor y de dispensa del aviso y protesto.

Asimismo, denuncia la falsa aplicación de los artículos 1.429 del Código Civil, 452 y 454 ordinal 2° y 72 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al darse por demostrado el cumplimiento de las cargas previstas en dichas normas sin que ello hubiese ocurrido.

Esgrime, que al no existir en nuestra legislación la figura jurídica del pagaré en blanco, era un deber de la sentenciadora de alzada juzgar si el instrumento fundamental de la demanda colmaba las formalidades intrínsecas a la naturaleza de los pagarés en general, debió tomarse en consideración lo previsto en los artículos 486 y 488 del Código de Comercio.

Sobre este punto, sostiene que la ad quem omitió analizar si el instrumento fundamental de la demanda había sido llenado en apego al cumplimiento de las instrucciones que había otorgado el obligado suscribiente para el caso que se incumpliera en el pago de la facturas expedidas por despacho de mercancías, es decir, dejó revisar y juzgar la veracidad del negocio causal que le dio nacimiento, pues el objeto del negocio y su alcance no fueron mencionados en el texto del pagaré, sino en un documento alterno como lo es la carta de instrucciones, lo cual en su opinión transgrede el principio de literalidad así como el ordinal 4° del artículo 486 del Código de Comercio en el cual se enumeran los requisitos que ha de cumplir el pagaré.

Afirma, que de acuerdo a la legislación colombiana el título valor suscrito en blanco debe ser llenado irrestrictamente de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes las cuales deben obedecer a un negocio preliminar o causal como lo es, el cumplimiento de despachos de mercancías mediante la emisión de facturas así como la aceptación de estas por el destinatario u obligado, lo cual no fue demostrado por la parte demandante durante el proceso, así como tampoco logró demostrar el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el obligado al momento de firmar el compromiso de pago, todo ello en contravención de las formalidades previstas en el artículo 452 del Código de Comercio venezolano (protesto).

Afirmó, que en el presente caso no se demostró que la fecha del llenado del título se correspondió al momento de ocurrir el incumplimiento en el pago al fijarse erradamente los parámetros de la carga de la prueba, pues la ad quem se basó únicamente en el reconocimiento de la instrumental por parte de los demandados, incurriendo en la infracción por “errónea interpretación” de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

La Sala para decidir observa:

Denunciado como ha sido el vicio de falta de aplicación del artículo 486 ordinal 5° del Código de Comercio venezolano en la recurrida, se advierte que de la transcripción de la recurrida que se realizó a fin de resolver el vicio de inmotivación, el cual se da por reproducido, se constató que en el fallo luego de dejarse sentado los presupuestos de la acción incoada la ad quem procedió a analizar los presupuestos establecidos en el artículo cuya falta de aplicación se denuncia, citando a tal fin: i) la obra del autor del autor Alfredo Morales Hernández, “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, página 1939”; ii) el contenido del artículo 486 del Código de Comercio venezolano y, iii) el contenido de la sentencia nº 486, dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2002, en el expediente N° RC 00-337 (sic) 00-127, en la cual se analizan los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

De los elementos reseñados, concluyó que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento por lo que en el presente caso, al no haber desconocido la parte demandada la firma del pagaré acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, tal documento quedó reconocido, y por ende lo apreció en todo su valor y fuerza probatoria.

De modo que, contrariamente a lo denunciado por el formalizante pudo constatarse que la sentenciadora de alzada aplicó la norma cuya falta de aplicación denuncia incluso sustentando su análisis con doctrina y jurisprudencia en los cuales se analiza el contenido de los artículo señalado (486 ordinal 5°).

En consecuencia, se declara la improcedencia del argumento, al no constatarse en la recurrida el vicio que se le endilga. Así se declara.

Con relación al pasaje en el cual se deuncia la infracción por “errónea interpretación” de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el formalizante adujo, según se desprende del texto anteriormente transcrito, que la juez superior erró al determinar que la carga de la prueba, pues en su opinión, correspondía al demandante y no a los demandados la carga acreditar en el proceso; que la obligación pecuniaria contenida en el pagaré fue llenada conforme a las instrucciones otorgadas por el obligado y, que se correspondía a la verdadera entidad de la deuda por los despachos de mercancía.

Vista la fundamentación de la denuncia, se estima necesario precisar que esta Sala de Casación Civil en decisión N° 292, de fecha 3 de mayo de 2016, en el caso de Francisco Junior Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Medina, C.A. (INDUMECA), exp. n° 15-381, reiterando el criterio establecido en decisión N° 156, de fecha 19 de mayo de 1996, en el caso de Venmar y Montiel, C.A. (VENMOCA) contra Concretera Martín, C.A., y otros, exp. n° 94-504, determinó en cuanto a manera adecuada para delatar de la errónea interpretación de una norma lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al motivo de casación de fondo por “Interpretación errónea de la Ley’, la autorizada doctrina especializada en la materia, con pleno acierto, nos observa:

‘Muy distinta a la dos anteriores es la esencia de la violación por interpretación errónea de la ley. No se trata, en esta clase de quebranto, como ocurre en las dos atrás analizadas, de un yerro de ‘diagnosis jurídica’ o de uno de relación entre el hecho específico concreto y el hecho hipotetizado por la norma jurídica. Sino de un error acerca del contenido de ésta’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 306).

Es decir, la interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).

Es lo apuntado en último lugar, lo que precisamente explica que el autor antes citado destaque en el motivo de casación de fondo de ‘interpretación errónea de la Ley’, la infracción que lo configura ‘supone que, independientemente de toda cuestión de hecho, se aplique la norma al caso litigado, pero con un sentido o alcance que realmente no le corresponde’ (ob. Cit., págs. 307 y 308).

En definitiva, que el vicio de juzgamiento en que reside la ‘errónea interpretación de ley’ como motivo de casación de fondo, constituye una infracción que se da estrictamente en  la premisa mayor del silogismo judicial –norma jurídica general y abstracta- con absoluta independencia de la labor intelectual cumplida por el sentenciador cuando realiza ‘la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado’. (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 836).

En consecuencia, cualquier imputación que se le formule a la recurrida en casación, fundamentándose en aspectos del juzgamiento que se reconduzcan a la actividad de diagnosis jurídica (subsunción) cumplida por el sentenciador, sólo resulta denunciable en casación por la vía de los motivos de casación de fondo de ‘Falta o Falsa aplicación de Ley’, pero en ningún caso con la sola invocación del tercer motivo de casación en que consiste la ‘errónea interpretación de ley’; y esto último es así, aun cuando la falta o falsa aplicación de la norma sea el resultado de su errónea interpretación, pues ‘en tal hipótesis lo correcto es denuncia la aplicación indebida (o su falta de aplicación) como consecuencia de su errónea interpretación, pero no ésta solamente sin relacionarla con aquélla (s)’ (Murcia Ballén, Humberto; Ob. Cit., pág., 309). (Negrillas y paréntesis en el subrayado de la Sala).

La conclusión de todo lo que antecede es que toda denuncia casacional que se haga a un fallo objeto del recurso extraordinario, dirigida específicamente a impugnar el juzgamiento concreto hecho por el sentenciador ‘sobre la coincidencia o no coincidencia que existe entre la hipótesis legal, imaginada en abstracto por la norma, y la hipótesis concreta jurídicamente calificada’, no es encuadrable en el específico ámbito del motivo de casación de fondo que contempla el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar que ‘se declarará con lugar el recurso de casación:/…2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley’ (motivo de casación de fondo de errónea interpretación de ley propiamente dicho), pues este último motivo casacional exclusivamente atañe ‘al significado de la ley como premisa mayor, (esto es) el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto (errónea interpretación de ley)’ (Calamandrei, Piero; Casación Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 95)…”. (Resaltado del texto).

Tomando en consideración el criterio citado así como se observa que las normas señalas como infringidas y que fundamentan este aspecto de la denuncia, prevén lo siguiente:

Código Procedimiento Civil, artículo 12:

“…Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

 

Artículo 506:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354 del Código Civil:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.

 

Ahora bien, el artículo 506 del código adjetivo supra transcrito, rige la dinámica de la carga de la prueba en el proceso, es decir, regula la actividad de las partes en cuanto a quién le corresponde asumir las consecuencias negativas de la falta de prueba en juicio. (Vid. sentencia n° 306, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra Almacenadora Nueva Segovia, C.A, exp. 14-707).

Por su parte el artículo 1.354 del código sustantivo, al igual que la normativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen a quién corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, por lo que, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Al respecto, la Sala de casación Civil en decisión, ya de vieja data, N° 377, de fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 2004-212, en el caso de Danimex, C.A., y otras contra Mavesa, S.A., y Productora El Dorado C.A., con respecto a la prueba de los hechos negativos, estableció:

“…En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: (…).

La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En el presente caso, se constata del escrito de contestación de la demanda presentado el 10 de agosto de 2015, (folios 72 al 87), que la parte demandante rechazó, se opuso y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y reforma propuesta.

Solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y directamente contraria a la normativa legal vigente en materia cambiaria.

Acusó que la obligación pretendida está causada, en razón de que depende de la existencia de unas facturas emitidas a la orden de los demandados de autos, obligación que no se demostró ni presentó junto con el libelo de demanda.

Contradijo la estimación de la demanda, los montos por concepto de intereses, comisión y honorarios por considerarlos excesivos.

Alegó la falta cualidad o interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio con base en la inexistencia de una relación negocial vinculante entre las partes.

Ahora bien, en el sub iudice, se verifica que se dejó constancia en la recurrida que conjuntamente con el libelo de demanda se acompañaron, el pagaré cuyo pago se demanda; inspección judicial practicada el 10 de febrero de 2015 en cuyo texto se deja constancia de la aceptación por parte de los demandados de “…la existencia del pagaré el cual está en dólares americanos…” y su manifestación de “…no tener los recursos económicos en estos momentos pero que se encuentran trabajando para solventar la situación económica, del pagaré de 15.000,00 dólares americanos…”; comunicación dirigida a los demandados por la gerente de la sociedad mercantil demandante en la cual se detallan el número de treinta facturas de mercancía consistente del 491 piezas, en la cual se dejó constancia de la “…realización de gestiones de cobranza por un período de casi Dos años…”.

En ese orden de ideas, el juzgado superior se expresó en los siguientes términos:

“…En el caso de autos, cabe destacar que los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandante e intimante no fueron refutados de manera alguna por la parte demandada e intimada, la cual en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se limitó a oponer defensas de fondo; las cuales fueron declaradas sin lugar, tal y como quedó asentado en la sentencia ut supra; no alegando defensa de fondo alguna.

(…Omissis…)



En el presente caso, observa esta sentenciadora que al no haber desconocido la parte demandada la firma del documento privado en cuestión, a saber, el pagaré acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, tal documento quedó reconocido, y por ende se aprecia en todo su valor y fuerza probatoria.

A mayor abundamiento, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa el pago o hecho extintivo de la obligación demandada, y al haber reconocido expresamente la existencia del pagaré y las firmas estampadas en el mismo como suyas en la inspección judicial de fecha 10 de febrero de 2015 corriente a los folios 32 y 33, oportunidad en la cual además aceptaron la deuda al manifestar que no contaban con los recursos económicos para honrarla, quedando de manifiesto el incumplimiento del pago en la fecha estipulada, convirtiendo la deuda en líquida y exigible, resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión ejercida debe prosperar, Y ASÍ SE RESUELVE. …”. (Mayúsculas del texto).

 

De manera que, con vista a los instrumentos aportados conjuntamente al escrito introductorio de la demanda, se deprende que la parte demandante soportó el cobro del pagaré con instrumentales mediante las cuales acreditó la ejecución de diversas diligencias a fin de cobrar la acreencia, por lo cual recaía sobre los demandados la carga de la prueba tendiente a controvertir y desvirtuar los alegatos y pruebas aportadas por la parte actora.

Aunado a lo anterior, se constató que en la etapa probatoria del proceso la parte demandante consignó en original del acta de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de diciembre de 2014 en local comercial ubicado en la calle 10, entre carreras 20 y 21, casa sin número, sector Barrio Obrero, donde funciona el local comercial denominado BICHITOS TIENDA, C.A., previo acompañamiento de práctico en Contaduría Pública, en donde se dejó constancia sobre lo siguiente: 1) que según la cartelera informativa de la empresa, sus representantes legales son los ciudadanos Norma Beatriz Zambrano de Moreno y Rafael Leonardo Moreno Pérez; 2) la existencia en el mencionado local de mercancía cuya etiqueta indica su fabricación por la empresa TOM KIDS con el señalamiento que la misma es hecha en Bucaramanga Colombia, señalándose igualmente en las etiquetas de la ropa un número de referencia, un número de talla, código de barras y la  abreviatura CJ y OP; 3) se dejó constancia de la existencia de ropa con la etiqueta antes referida por lo que esa mercancía pasó a ser contabilizada e inventariada, para lo cual el Tribunal comisiona al práctico contable designado, para lo cual el Tribunal le concede un plazo de quince (15) días de despacho para presentar el informe que detallará la mercancía existente en la tienda, con su respectiva etiqueta, es decir, etiqueta que señala que es fabricado por la empresa TOM KIDS, informe que fue agregado como diligencia a la presente acta como parte integrante de la misma; 4) que con relación a los libros de compras y ventas, se dejó constancia que los mismos no se encontraban en la sede de la empresa al momento de la inspección y por cuanto en el presente momento de la inspección se hizo presente la ciudadana Norma Beatriz Zambrano de Moreno, siendo notificada del objeto de la inspección por lo que señaló al tribunal que suministraría los libros contables requeridos para su revisión por parte del práctico designado, para lo cual le concederá un plazo de quince (15) días de despacho, luego de lo cual presentará el informe correspondiente.

En esa misma acta, se dejó constancia que la parte actora solicitó que fuese agregado a la inspección copia certificada del pagaré No. 00017 y, concedido por el tribunal derecho de palabra a la ciudadana Norma Beatriz Zambrano de Moreno, manifestó que dicho pagaré fue suscrito por ella y el ciudadano Rafael Leonardo Moreno Pérez, y que su representada adeudaba la suma allí indicada a la sociedad TOM KIDS INVERSIONES S.A.S. (folios 102 al 160 del expediente).

De lo expuesto se desprende, que el acreedor exhibió el título entre las partes que lo negociaron para hacer valer las facultades que el mismo contiene, aportando pruebas de la obligación en el contenidas, en consecuencia, le correspondía a los deudores una doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo lugar, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con la sociedad mercantil tenedora del título. Así se declara.

Finalmente, con relación a la parte de la denuncia en la cual se argumenta la falta de aplicación del los artículos 626 y 627 del Código de Comercio colombiano, debe precisarse que el caso concreto, las partes no alegaron ni probaron que hayan convenido en la aplicación de un derecho en particular que rigiera la relación mercantil que contrajeron.

Ahora bien, de conformidad con Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 60 “…El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al derecho extranjero aplicable y los Tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendientes al mejor conocimiento del mismo…”. Asimismo, este cuerpo normativo establece en el artículo 29 que “las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes”.

En este orden de ideas, en la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturassuscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, promulgada como ley en Venezuela el 13 de noviembre de 1984, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.150, de fecha 23 de enero de 1985, se establece lo siguiente:

“…Artículo 2. La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.

Artículo 3. Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.

Artículo 4. Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.

Artículo 5. Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión.

Artículo 6. Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse.

Artículo 8. Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio.

Artículo 9. Las disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés…”.

 

Precisado lo anterior, debe señalarse que en términos generales el pagaré es un título-valor, formal literal y autónomo, ampliamente utilizado por las empresas para hacer frente a las facturas de sus proveedores luego de contraer una deuda por la compra de un producto o servicio prestado y para el caso de que dicho instrumento circule por varios países de conformidad con la normativa transcrita, será objeto de una doble regulación jurídica, por un lado, una normativa que lo rige a nivel internacional como lo es, el sometimiento a la ley del lugar en que dicho instrumento fue suscrito (Código de Comercio colombiano) según lo preceptuado en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas, y por otro, el procedimiento propio establecido en el ordenamiento jurídico interno del país en el cual se quiera hacer valer el título valor (arts. 6 y 8 Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagares y Facturas), es decir, el Código de Comercio venezolano.

En el sub iudice pudo constatar esta Sala que el instrumento mercantil presentado para su cobro judicial, cursante al folio 21 del expediente señala en su encabezado:

“…PAGARÉ

NIT 900.490.876-0

A LA ORDEN DE TOM KIDS INVERSIONES S.A.S

VALOR: $33.850.886,11 VENCIMIENTO 02 DE DICIEMBRE DE 2014.

Yo, (nosotros) NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO Y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, Mayor(es) de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de SAN CRISTÓBAL, EDO. ´TACHIRA, VZLA e identificado(s) como aparece al pie en mi (nuestras) firma (s) en mi (nuestro) propio nombre y representación de la sociedad BUCHITOS TIENDA, C.A., con Nit. No. RIF: J-29379186-8, pagaré(mos) solidaria, incondicional e indivisiblemente, a la orden de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., con Nit. No. 900.490.876-0 o a quien represente sus derechos en sus oficinas de la ciudad de SAN CRISTÓBAL, EDO. TÁCHIRA. VZLA, el día 02 del mes de DICIEMBRE del año 2014, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS CON ONCE CÉNTIMOS Pesos M/cte. $ 33.850.886,11…”.

Estableciéndose en el cuerpo del instrumento lo siguiente:

“…En caso de las acciones legales de la sociedad acreedora, pagaré(mos) además, sobre el valor de este título, un interés de mora liquidado a la tasa máxima permitida por la ley, durante todo el tiempo que se encuentre sin satisfacer la obligación y sin necesidad de requerimiento previo, a lo que desde ahora renuncio (renunciamos) expresamente. Igualmente pagaré (más) todos los gastos que cause este Título valor, los gastos de cobranza o extrajudicialmente, incluyendo honorarios de abogado. En caso de muerte de los deudores, la sociedad acreedora quedará con el derecho de exigir la totalidad del crédito o valor del presente título a uno cualquiera de sus herederos sin necesidad de demandarlos a todos. Así mismo, la sociedad acreedora queda facultada para declarar vencido el plazo y exigir el pago total, judicial o extrajudicialmente, de la obligación más los intereses corrientes, de mora y demás gastos en los siguientes casos: A) Por mora o incumplimiento en el pago de las cuotas y/o intereses pactados o de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente título valor; B) En caso de demanda judicial o persecución de los bienes del deudor por cualquier persona o por acreedor mismo, en ejercicio de cualquier acción; C) Cuando el deudor incurra en cesación de pagos, o convoque a concurso de acreedores; D) Por fallecimiento, inhabilidad o incapacidad de uno o varios de los otorgantes de este título; E) Por cierre injustificado del establecimiento de comercio.

Acepto(aceptamos) desde ahora cualquier cesión o endoso que de este pagaré hiciere la sociedad acreedora a cualquier persona natural o jurídica.

Se suscribe en CÚCUTA a los 12 días del mes de NOVIEMBRE de 2012.

FIRMA: (fdo.). ilegible.

NOMBRE: NORMA B. ZAMBRANO DE M.

C.C. o NIT. 9.216.897.

FIRMA: (fdo.). ilegible.

NOMBRE: RAFAEL MORENO.

C.C. o NIT. 9.247.790…”.

        Asimismo, se constató que en el reverso del pagaré se expresó:

“…Sres.

TOM KIDS INVERSIONES S.A.S.

El (los) suscrito(s)

NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO Y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, Mayor(es) de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de SAN CRISTÓBAL, EDO. TACHIRA, VZLA e identificado(s) como aparece al pie en mi (nuestras) firma (s) en mi (nuestro) propio nombre y representación de la sociedad BUCHITOS TIENDA, C.A., con Nit. No. RIF: J-29379186-8, autorizo(amos) expresamente a la sociedad TOM KIDS INVERSIONES S.A.S. con Nit. No. 900.490.876-0 o a quien represente sus derechos, para que haciendo uso de sus facultades conferidas por el artículo 622 del Código de Comercio, llene los espacios en blanco en el pagaré adjunto No. 00017 el cual deberá ceñirse a las siguientes instrucciones:

1-  El pagaré con espacios en blanco podrá ser llenado por TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., en caso de mora e incumplimiento de cualquier obligación a cargo de quien (es) firma (mos) el presente documento a favor de TOM KIDS INVERSIONES S.A.S..

2-  La fecha de vencimiento del pagaré será aquella en la cual se diligencien los espacios en blanco.

3-  -Podrá TOM KIDS INVERSIONES S.A.S., declarar vencido el plazo de todas aquellas remisión (es) y/o factura (s) a la orden de cualquiera de los mismos deudores.

4-  El valor del pagaré que de acuerdo con las instrucciones aquí impartidas llene TOM KIDS INVERSIONES S.A.S. será igual al valor de todas las sumas de dinero que adeude (n) según remisión (es) y/o factura (s) de mercancía (s).

5-   La fecha de emisión del pagaré será aquella en la cual se suscribe el mismo en blanco.

6-  La tasa de interés de mora, será la máxima permitida por la Superintendencia Financiera.

El documento así llenado presta mérito ejecutivo, pudiendo TOM KIDS INVERSIONES S.A.S. exigir su cancelación judicialmente, sin perjuicio de las demás acciones legales procedentes…”.

Se suscribe en CÚCUTA a los 12 días del mes de NOVIEMBRE de 2012.

FIRMA: (fdo.). ilegible.

NOMBRE: NORMA B. ZAMBRANO DE M.

C.C. o NIT. 9.216.897.

FIRMA: (fdo.). ilegible.

NOMBRE: RAFAEL MORENO.

C.C. o NIT. 9.247.790…”.

Al respecto, resulta pertinente citar la ponencia conjunta N° 335 que esta Sala profirió en fecha 9 de junio de 2008, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por el Banco Latino C.A., contra  Cotécnica C.A., Cotécnica Caracas C.A., Cotécnica Chacao C.A., Cotécnica La Bonanza C.A. e Inversiones Cotécnica C.A., exp. n° 03-421, en la cual se estableció:

 “…El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago por parte del mismo suscriptor, quién reconoce a través de ese documento de crédito que existe una deuda de dinero por cantidad líquida, y exigible al momento de su presentación o en un intervalo de tiempo. El acreedor, a falta de pago, puede intentar la acción cambiaria para obtener el pago de la acreencia, prescindiendo de la obligación subyacente que dio origen al crédito, o si lo prefiere puede intentar la acción causal a través del procedimiento ordinario en el cual el pagaré sólo constituye un medio de prueba de la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador-demandante; o puede intentar ambas acciones en forma subsidiaria…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora, constatada la presentación del título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio venezolano -por ser el ordenamiento jurídico aplicable-, e invocado como fue por los deudores, la falta de acreditación del negocio causal que dio origen al título y la firma de un título con espacios en blanco, les correspondía dentro del concepto genérico de defensa la carga probatoria de evidenciar que el instrumento se llenó de manera distinta o en contravención a la carta instrucciones suscrita por los obligados, pues tal y como se expresó anteriormente la legislación aplicable del país en el cual fue suscrito el pagaré establece la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco (artículo 622 del Código de Comercio de la República de Colombia).

En consecuencia, de conformidad con las interpretaciones ya referidas se desprende la improcedencia de los planteamientos de la sociedad mercantil demandada por el vicio de falta de aplicación de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio colombiano, e infracción de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y el artículo 320 se denuncia el quebrantamiento legal por falta de aplicación de los artículos 11, 12, 209, 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, 486 del Código de Comercio y el Convenio Cambiario № 27, publicado en la Gaceta Oficial № 40.368, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual el Banco Central de Venezuela establece las condiciones para la activación del Sistema Cambiario Alternativo Divisas SICAD II, administrado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Economía, Finanzas Banca Pública.

Expone el formalizante lo siguiente:

“…En el planteamiento de la presente denuncia, se debe partir de la premisa general que de la interrelación de los presupuesto normativos de los artículos 640, 643 y 647 todos del Código de Procedimiento Civil, que por su naturaleza son de carácter procesal, imponen una conducta a observar en el procedimiento, ordenando al juez hacer un examen exegético y valorativo del medio de prueba que se acompaña como soporte de la solicitud de intimación mediante el procedimiento monitorio o de inducción, y el deber motivar exhaustivamente la admisión de demanda indicando en forma expresa el monto de la deuda que ordena pagar al intimado bajo apercibimiento de ejecución; así mismo, le están señalando que su función jurisdiccional no puede limitarse solo a la simple constatación del instrumento, sino que es su obligación hacer una examen exhaustivo para determinar si calza dentro de los documentales que señala el artículo 644 ejusdem y sí la pretensión demandada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

En la sentencia recurrida al analizar la oposición a la admisión de la demanda y el decreto intimatorio, se dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal orden de ideas, al analizar el libelo de la demanda sobre el particular citamos.

(…Omissis…)

Por su parte los codemandados en la contestación de la demanda, contradijeron la acción señalando entre otros la siguiente defensa.

(…Omissis…)

Sobre la función que debe cumplir el juzgador en el procedimiento de intimación, que le impone realizar un examen excautivo para la admisión de la demanda y ordenar el decreto con la orden de pago, en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26-07-89. Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, se fijó el siguiente criterio:

(…Omissis…)

En igual sentido esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli lo siguiente:

(…Omissis…)

Ese juicio valorativo desde el punto de vista procesal constituye un análisis resolución sobre la eficacia legal del instrumento fundamental de la acción y de la pretensión demandada, aplicado a las normas del derecho sustantivo, en tal caso, como se demanda el pago de una obligación contenida en un Pagaré (sic), las norma reguladas por el Código de Comercio en los artículos 486, 487 y 488.

Es así como se debe considerar que en virtud de la apelación del fallo y conforme al doble grado de instancia, la recurrida no ha debido abstenerse de acometer a calificar sí el instrumento por el cual se solicitó el procedimiento de intimación, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los codemandados, cumplía acumulativamente con los requisitos que fija el artículo 486 del Código de Comercio, así mismo, y preponderadamente juzgar sobre la legalidad de la pretensión intimada de Cinco Millones Doscientos Siete Mil Ochocientos Veintiocho -Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.207.828,63), que fue el resultado petitorio en base de una operación de cambio, de Treinta y Tres Millones Ochocientos Cincuenta Mil ochocientos Ochenta y Seis Pesos Colombianos con Once Céntimos ($ 33.850.886,11), a la tasa de cambio de 6,5 pesos colombianos por bolívar fuerte, para la fecha del diecisiete (17) de Junio de 2015. Operación está que la recurrida debió haber verificado si se correspondía al cambio oficial que impone el Régimen de Control de Cambios imperante en la República de Venezuela, que es un hecho notorio y comunicacional que no requiere de prueba y debe ser aplicado por el Juez de oficio por el principio iure novit curia. A ello, hay que aunar el hecho que este monto fue objetado en el escrito de contestación de la demanda, por considerarse que fue producto de quebrantamiento del orden publico las buenas costumbres y orden legal. En razón de estas circunstancias, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la resolución de asunto en el Tribunal de alzada comprendía revisar la admisibilidad de la demanda, para determinar la declarativa con o sin lugar de la denuncia de orden público propuesta que tiene un significado alcance al momento de juzgarse la procedencia de la acción.

En este particular, sobre la función jurisdiccional que le asiste al Juez (sic) para preservar la garantías del orden público y que se cumplan con los presupuestos procesales de la acción, en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez (sic) de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El quebrantamiento legal de las normas denunciadas como desaplicadas se verifica sobre la base de los siguientes postulados:

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

En nuestro País (sic), la doble instancia tiene una estrecha e íntima relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia. Doble grado es sinónimo de doble instancia y su finalidad es un reexamen de la materia controvertida. El profesor Liebman señalaba que (…).

La recurrida se abstuvo de someter su resolución a esta normativa, ya que como Tribunal (sic) de alzada, tenía la obligatoriedad de la revisión integra (sic) de la legalidad del proceso seguido en la instancia, la cual comprendía no sólo sobre la actividad desarrollada por el a quo para decretar la intimación, entre ellas, que la pretensión de cobro fuera en dinero líquido y exige; que el monto reclamado en condena estuviera conforme a lo previsto en el Pagaré (sic), para lo cual, si tenemos en cuenta que la obligación esta expresada es en moneda extranjera y que el demandante solicito (sic) la condena en el pago en Bolívares (sic) realizado una operación de conversión de pesos colombianos a bolívares, resulta plausible que el deber de Juzgamiento (sic) pasa por comprobar si la tasa de cambio utilizada por el demandante acogida por el Juzgador (sic)  en la instancia,  se ajustaba a la normativa y reglas previstas en la legislación nacional sobre el Régimen de Control de Cambio imperante en nuestra economía.

Así mismo, ese deber de revisión como juzgado de alzada, implicaba resolver el hecho contradictorios en virtud de la oposición al decreto y contradicción de la acción, esencialmente la objeción del instrumento denominado pagaré firmado en blanco, que se alegó que había sido llenado extralimitándose el demandante al fijar una obligación pecuniaria, que era indebida porque no correspondida al despacho, mercancías que debían constar en facturas, cuyos soportes no fueron producidas el proceso; naturaleza causal del título valor afirmada y reconocido por el demandante en el libelo de la demanda al indicar que obedecía al despacho de facturas; (sic)

En base de estos postulados, resulta incuestionable, que para la alzada era un deber de juzgamiento aplicando las correspondiente normativas que regulan la situación, emitir un pronunciamiento que implicaba declarar que la instancia no debió declarar la admisibilidad de la acción bajo el esquema propuesto por el demandante, que al haberlo hecho y proferido el decreto de intimación, quebrantó los postulados de los artículos 640, 643, 644 y 647 ejusdem, y en consecuencia, declarar sin lugar demanda (que en el dispositivo del fallo al condenar el pago afirmo que era un procedimiento de intimación); es decir, realizar una verdadera actividad de Juzgamiento (sic) encuadrando su fallo en los postulados normativos aplicables; obstante de ello, contrariando esa función jurisdiccional, cerceno (sic) cualquier análisis para la resolución de la situación, limitándose en hacer referencia al artículo 443 ejusdem sin un examen circunstanciado o motivacional del cumplimiento de requisitos exigidos, porque razono (sic) que la oposición del demandado al decreto, hace desaparecer.

Sobre los efectos que implica al proceso la abstención del Juzgador de resolver los hechos controvertidos y asuntos resueltos en primera instancia, esta Sala Civil en Sentencia № RC.000412 de 4 de Julio de 2016, en el exp. AA2O-C-200-c-2015-000769, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, sobre la infracción del artículo 209, señalo (sic).

(…Omissis…)

III

Ciudadanos Magistrados, resulta diáfano que la contradicción de la demanda y la defensa de inadmisibilidad de la  demanda se basó esencialmente en denuncia del quebrantamiento del orden público y de la buenas costumbres porque el demandante para efectuar la conversión monetaria utilizo (sic)  una taza (sic) de cambio de  6,5 pesos colombianos por 1 Bolívar fuerte (sic), cuya tasa de conversión es especial contraía al régimen legal y a la estabilidad económica del país, porque toma con base de referencia un mercado especulativo paralelo, que en la República de Colombia se rige mediante la Resolución № 8-, cuya normativa es hecho notorio y comunicación que el Gobierno Venezolano ha solicitado al de la República Colombia que lo derogue por ser contrario a los intereses y equilibrio de la economía financiera de Venezuela. No obstante de ello, para la resolución de la defensa de inadmisibilidad, la recurrida en el fallo motivo se limitó a establecer:

(…Omissis…)

De lo cual se deriva que el Juzgador (sic) de alzada tergiversando el planteamiento de la defensa la resolvió parcialmente solo en lo que respecta al cumplimiento de instrumento de las condiciones exigidas por el artículo 643, pero silencio absolutamente cualquier pronunciamiento en relación a la denuncia del quebramiento del Régimen Cambiario interpuesta no solo en la contestación de la demanda sino que también en los Informes presentados por alzada, por ello, en el fallo, obvio aplicar el artículo 341, que dispone que el Tribunal (sic) admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” normativa que se debe compaginar en el análisis y juzgamiento con los silenciados artículos 640, 643 y 647 ejusdem, para verificar la actividad desarrollada por el Tribunal de la causa.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serio mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta condición, plazo o contraprestación alguna.

El artículo 643, puede considerarse garantista de los derechos del demandado ya que el juez que conoce del procedimiento está obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos que describe que deber ser cumplido coactivamente, y inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.

En tal caso se debe apreciar, cuando la alzada se limitó en el fallo en señalar de forma general y somera que con la simple presentación de Instrumento (sic) Pagaré (sic) se dio por cumplido con el requisito de ordinal 2° del artículo 640 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, sin hacer un análisis valorativo y razonado de su eficacia legal como título cambiado, enunciando como quedo (sic) acreditado que el objetado instrumento calzada dentro de los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, así de la razón por la cual desecho la defensa en contra de naturaleza de la pretensión de pago accionada, resulta claro y concluyente que silenció una función que en virtud del doble grado de instancia le correspondía efectuar y pronunciarse como Tribunal (sic) de alzada para calificar la actividad desarrollada por el aquo en el auto de admisión de la demanda, por tanto, no realizó la labor que le impone el artículo 341, 640, 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que como Juez (sic) de alzada estaba en la obligatoriedad de revisar la documental no de manera formal sino al fondo, así como la propuesta de la pretensión del demandante, para juzgar si la instancia procedió, en primer lugar confirmó en el auto de admisión de la demanda y en el correspondiente directo de intimación, el cumplimiento de los requisito del artículo 486 del Código de Comercio en tal respecto, como el demandante fundamento la firma del pagaré en un negocio causal por emisión de mercancías que constaba en factura y arguyó que había practicado el protesto, constatar a si el instrumento tenia estatuida la cláusula de valor y se había realizado el protesto de Ley, a fin de constatar que la obligación cambiaria fuera liquida (sic) y no condicionada al cumplimiento de una actividad; en segundo lugar, que la obligación pedida en pago fuera exigible, para ello, se requería verificar sí la pretensión económica estado de acorde al monto señalado en el indicado instrumento y las facturas que el demandante describió en el libelo de la demanda, toda vez el demandante arguyo (sic) en el libelo que había procedido a rellenar el pagaré, que fue extendido en blanco en base a una carta de instrucciones; en tercer lugar, analizar y juzgar sí la tasa de conversión aplicada por el demandante y por la instancia para emitir la orden de pago, para llevar de pesos colombianos a la divisa nacional, el Bolívar se había hecho bajo el amparo de la normativas legales previstas en la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, Ley de Ilícitos Cambiarios y normativas sobre el Régimen de Control de Cambios. Resulta preponderante traer a colación que en los informes del recurso de apelación consignado oportunamente ante alzada por la parte codemandadas, entre otros argumentos se señalaron.

(…Omissis…)

Esa falta de  labor de juzgamiento para revisar no sólo la operación de cambio efectuada por el demandante, sino que el auto de admisión de la demanda y el Decreto de la orden de pago emitida el juez de instancia, conlleva a la recurrida dejo (sic) de observar el Régimen de Control de Cambio que regula el sistema financiero y económico en la República de Venezuela, entre ello, no aplicó    el "Convenio Cambiario № 27", publicado en la Gaceta Oficial № 40.368, de fecha 11 /03/2014, mediante el cual el Banco Central de Venezuela establece las condiciones para activación del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas SICAD II, administrado por BCV y el Ministerio de Economía, Finanzas y Banca Pública, y se permitía a personas naturales y jurídicas acceder a la compra y venta de divisas por medio de las cuentas abiertas en bancos nacionales en moneda extranjera, de conformidad con lo previsto en la Resolución № 13-02-01 dictada por el Banco Central de Venezuela, el cual establece entre otros preceptos.

(…Omissis…)

Asimismo el artículo 4 establece que las personas naturales y jurídicas interesadas en comprar o vender divisas o títulos denominados en moneda extranjera a través del SICAD II deberán hacerlo indistintamente por intermedio de los bancos universales y bancos comerciales en proceso de transformación de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario; los bancos microfinancieros; la Bolsa Pública de Valores; las instituciones autorizadas para actuar en el mercado de valores conforme a la Ley del Mercado de Valores.

Evidentemente que en la sentencia recurrida, de haber realizado la revisión y pronunciamiento en relación a si la conversión se efectuó con apego al Convenio Cambiario imperante para el momento de la presentación de la demanda es decir, año junio del 2015, necesariamente tendría que haber proferido un fallo, declarando la improcedencia de la acción por estar afectada de un vicio que quebrantamiento no sólo el orden público y las buenas costumbres sino el orden legal y estabilidad económica del país.

En este particular sobre la revison (sic) que debe efectar (sic) la alzada y la constancion (sic) de vicios que afecten la admisibilidad de la acción, esta Sala Civil, mediante sentencia № 720, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. № 01-864, asentó el criterio que la actividad del Juez (sic) en cuanto a la revisión y constatación de los presupuestos procesales para admitir la demanda es determinante, pues si encontrare, luego de un examen cuidadoso del documento que soporta la pretensión, que éste no cumple con los requisitos exigidos en la ley, entonces no le es posible admitirla ni dictar la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución.

(…Omissis…)

El efecto del vicio delatado sobre la impugnada sentencia, estriba en que la falta de aplicación de artículos 12, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y de las normativas sobre el régimen de control de cambios imperante, conllevó a que recurrida se limitará a resolver la acción sólo sobre la base del reconocimiento instrumental en el proceso del indicado pagaré en apego al artículo 444 ejusdem, cual la conllevo (sic) a concebir que no requería realizar un estudio circunstanciado de la pretensión demandada, que de haber hecho en cumplimento de su labor inductiva habría llegado a la conclusión de declarar sin lugar la demanda, en base de:

Primeramente, porque la acción era inadmisible en razón que el monto calculado por el demandante como resultado de la operación de cambio de convertir pesos colombianos a bolívares reconocido por la instancia en la admisión de la acción y expedición de decreto de intimación, era ilegal por apoyarse en tasa no establecida por el ejecutivo nacional a través de entes rectores, y por ser contraía al régimen de control de cambio que impera en Venezuela, que es un hecho notoria y comunicacional, atentando con ello, a la estabilidad financiera de la economía nacional, al orden público y las buenas costumbres que exigen un irrestricto acatamiento del orden legal interno.

En segundo término, porque el instrumento fundamental de la demanda no reúne las condiciones del título que le fue valor asignado en la sentencia recurrida, porque carece del cumplimiento del requisito 5o del artículo 486 del Código de Comercio, ya que no contiene la casual de valor incluida en su texto y porque como instrumento no es exigible al no haberse sacado el protesto que ordena la Ley, y, (sic)

En tercer término, porque la cantidad de dinero peticionada y ordenada a pagar en el decreto intimatorio no se encontraba exigible, por el hecho que la obligación se encontraba condicionada al contrato causal del cual no constaba en autos el cumplimiento del despacho de mercancía, ni se promovieron como pruebas las facturas.

Sobre la base de los anteriores argumentos de hecho, legales jurisprudenciales y doctrinales solicitamos que se declare con lugar el vicio delatado…”. (Resaltado del texto).

 

Como sustento fáctico de la falta de aplicación de los artículos 11, 12, 209, 341, 640 y 643, del Código de Procedimiento Civil, 486 del Código de Comercio y el Convenio Cambiario № 27, publicado en la Gaceta Oficial № 40.368, de fecha 11 de marzo de 2014 sostiene el formalizante que: i) En virtud de la apelación del fallo y conforme al doble grado de instancia, la sentenciadora de alzada obvió analizar sí el instrumento por el cual se solicitó el procedimiento de intimación, se admitió la demanda y se ordenó la intimación, cumplía acumulativamente con los requisitos que fija el artículo 486 del Código de Comercio. ii) Se abstuvo de comprobar si la tasa de cambio utilizada se ajustaba a la normativa y reglas previstas en la legislación nacional sobre el Régimen de Control de Cambio imperante en nuestra economía lo cual conllevó la falta de aplicación de artículos 12, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y de las normativas sobre el régimen de control de cambios imperante, como lo es el Convenio Cambiario № 27, publicado en la Gaceta Oficial № 40.368, de fecha 11 de marzo de 2014. iii) Dejó de resolver la oposición al decreto y contradicción de la acción, esencialmente la objeción de que el pagaré había sido llenado fijándose una obligación pecuniaria cuyo soporte no fue producido el proceso.

Ahora bien, de la revisión de los puntos alegados por el formalizante esta Sala constata que el fundamento de esta denuncia es el mismo que le sirve de base a la primera denuncia que por quebrantamiento de formas procesales por inmotivación, pues insiste el formalizante en que no se dejó constancia en la recurrida los fundamentos de derecho que le sirvieron de apoyo para considerar conforme al derecho nacional la validez del pagaré presentado como instrumento fundamental de la demanda intentada.

En ese sentido, se reitera que tal y como pudo verificarse de la transcripción realizada, la cual se aquí por reproducida, que con relación al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, en la recurrida se transcribió el texto de la norma y se citó doctrina al respecto.

        Del mismo modo, esta Sala pudo constatar de la transcripción de la recurrida que se realizó en la resolución de la segunda denuncia por quebrantamiento de formas procesales, la cual se da aquí por reproducida, que en el capítulo del fallo destinado a la resolución sobre el alegato de inadmisibilidad de la demanda la ad quem, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, analizó los requisitos previstos en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, examen que comprendió la verificación de la legalidad del instrumento en que se fundamentó la demanda.

Al respecto, la sentenciadora de alzada determinó que en el sub iudice del pagaré identificado bajo el número 17, firmado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en fecha 12 de noviembre de 2012, por los ciudadanos Norma Beatriz Zambrano de Moreno y Rafael Leonardo Moreno Pérez, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Buchitos Tienda, C.A. se evidenciaba que contenía una suma líquida y exigible de dinero; que de las pruebas aportadas se confirmó que fue aceptado por sus firmantes para ser pagado solidaria, incondicional e indivisiblemente, sin aviso y sin protesto por no contar con condición para el pago y que el derecho alegado no estaba subordinado a condición o contraprestación, dejando así expuesto el análisis que realizó al instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.

Respecto a falta de razonamiento sobre la legislación nacional imperante en nuestra economía sobre el Régimen de Control de Cambio aplicable a la suma expresada en el pagaré, se constata que en el fallo recurrido que contrariamente a lo sostenido por el formalizante, se estableció que “…el mecanismo aplicable en el esquema cambiario de nuestro país es el fijado a la tasa DICOM se encuentra fluctuando de manera controlada por el Banco Central de Venezuela y es el tipo de cambio oficial para la compra y venta de divisas reguladas en el País, de allí que ésta es la tasa cambiaria a utilizar para convertir cualquier pago estipulado en moneda extranjera luego del 09 de marzo de 2016. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, en el expediente N° 2014-000693...”, de lo cual se desprenden los elementos por los cuales consideró la sentenciadora de alzada que el mecanismo de conversión cambiaria aplicable a la cantidad condenada a pagar era el fijado a la tasa DICOM. Así se declara.

En criterio del recurrente la sentenciadora de alzada el formalizante denuncia que la sentencia recurrida debió aplicar al monto condenado a pagar establecido en el Convenio Cambiario N° 27, publicado en la Gaceta Oficial N° 40. 368, de fecha 11 de marzo de 2014 que rige el proceso de transacciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (Sicad II).

Sobre este aspecto, tal y como pudo constatarse la sentenciadora de alzada aplicó como sistema de conversión el Convenio Cambiario No. 35 emitido por el Banco Central de Venezuela, mediante el cual se establecieron las normas que regirán las operaciones del régimen administrado de divisas a través de la creación de dos (2) mecanismos cambiarios, los que regularan las operaciones con tipo de cambio protegido (DIPRO) y el de las operaciones con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.865 de fecha 9 de marzo de 2016.

Ahora bien, de las fechas de publicación de las normas puede claramente evidenciarse, que la normativa que rige las operaciones de negociación en moneda nacional de títulos valores denominados en moneda extranjera emitidos por emisores del sector privado para la fecha de la emisión del fallo recurrido, 11 de agosto de 2017, es el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado de Venezuela (DICOM) en consecuencia, la conversión cambiaria de moneda extrajera a nacional ordenada por la juez ad quem no se realizó en contravención a lo establecido en la legislación venezolana vigente.

Por lo cual, con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil, declara la improcedencia por falta de aplicación del convenio cambiario N° 27 publicado en la Gaceta Oficial N° 40. 368, de fecha 11 de marzo de 2014, así como de los artículos 12, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y 486 del Código  de Comercio. Así se decide.

 

III

De conformidad con lo previsto en ordinal del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento legal por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 640, 645, 647 y 652 eiusdem, que le impone al juez verificar las condiciones de admisibilidad del procedimiento, entre ellas exigen que la obligación sea líquida, exigible, determinada en cuanto extensión y que fijan la forma y condiciones del decreto de intimación así como, el efecto que se deriva de la oposición ejercida en tiempo oportuno por el demandado contra el aludido decreto intimatorio.

Fundamenta su denuncia el formalizante, en los siguientes términos:

“…I

En el escrito de reforma del libelo de la demanda, la petición de pago se realizó de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Tal es el caso que luego de peticionar los montos que requiere que sea intimado en el pago, proceden en hacer las siguientes exigencias:

(…Omissis…)

Por su arte la recurrida en el fallo a fin de resolver tal pedimento estableció:

(…Omissis…)

La proposición del vicio delatado, se sustenta en que la recurrida subvierte el orden legal del procedimiento de intimación, ya que patrocino con este proceder que el demandante luego de haber realizado la solicitud de intimación única y categóricamente en el pago de bolívares que a su entender comprendía la conversión de la obligación contenida en el pagaré expresada en pesos colombianos a la moneda de curso legal; igualmente exhortó al Tribunal (sic) hacer un condicionamiento a una situación procesal eventual como era que si se producía la oposición al decreto, la condena debería ser en pesos al día del pago de la obligación; requerimiento convalidado por la instancia al admitir la demanda y expedir el decreto de intimación y que la alzada asumió absolutamente; lo cual implica alterar no sólo la naturaleza procedimiento monitorio, sino igualmente la naturaleza de los presupuestos' procesales de los artículos 640 y 647 ejusdem, que establecen la condiciones restrictivas que se deben observar para la petición, admisión y emisión del decreto de la orden de pago bajo apercibiendo de ejecución, es decir, persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, sin cuya naturaleza no puede darse la procedencia o nacimiento de la exigibilidad del título sirve de soporte a la acción. De acuerdo a lo previsto en el artículo 640 ejusdem, el demandante tiene la opción de acudir al procedimiento ordinario para hacer efectiva pretensión en el cual, si es posible solicitar cumplimiento de obligaciones en forma condicionada o subsidiarias; pero al escoger la vía del procedimiento intimación ha de concebirse que en arreglo a la práctica forense, sólo tenía la facultad de solicitar el pago en los términos que la propuso, es decir cobro de bolívares en forma pura simple; o en su defecto, pudo haber demandado la intimación del pago de la obligación en la moneda extranjera expresada apoyándose en lo regulado por Ley del Banco Central de la República para el cálculo de conversión para el día de la demanda que es el que da nacimiento al decreto de intimación o en su defecto al momento de la condena; pero lo que no es consentido por la Legislación patria y en especial, por la naturaleza del procedimiento de intimación que solicite la intimación condicionada del demandado a situaciones procesales.

En efecto, el artículo 647 de la Ley Procesal, dispone:

(…Omissis…)

Cuadro de texto:  Resulta determinante a la resolución de la presente denuncia precisar que el demandante, que optó por peticionar el cobro en bolívares fijando una tasa de cambio ilegal y consecuencia de ello, el monto pretendido y acogido por la instancia para admitir el procedimiento y decretar la orden de pago tiene la misma surte de ser ilegal, quebrantamiento legal, que se ve reforzado, cuando el demandante solicito (sic) y le fue acordado que en caso de oposición, cambiaba la situación del decreto, proveyendo la recurrida a efectuar una condena en términos distintos a la orden de pago decretada en apego a lo estatuido en el artículo 640 ejusdem, que establece que la pretensión del pago es de una suma líquida y exigible de dinero; situaciones acaecidas que son contrarías a la naturaleza misma del procedimiento de intimación que regula nuestra ley procesal, que va dirigido a obtener un pago coactivo bajo apercibimiento de ejecución y no al establecimiento de cumplimiento de obligación en forma condicionada y alternativa, por tanto, se verifico una subversión del orden procesal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó esta Sala en sentencia № 318 de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra 0scar Rafael González.

II

El vicio delatado se experimenta al convalidar la recurrida la petición del demandante, y establecer como consecuencia de ser procedente la demanda interpuesta, la parte demandante tiene derecho a que se le pague el capital que refleja el Pagaré No. 00017, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11); monto que diametralmente opuesto y no se corresponde a la orden de pago establecidos en auto de admisión de la demanda corriente al folio 55 y los decretos de intimación 59 y 60, que disponen:

(…Omissis…)

_ Ahora bien, tal es el caso que tanto en el auto de admisión y el decreto de intimación, en la parte final se estableció:

(…Omissis…)

En tal particular, la recurrida debió colegir que tal condicionamiento de cumplimiento de obligación de pago en forma alternativa y condicionada, no  constituye ninguna orden de apercibimiento de condena, por lo tanto en vez de acogerla como sustento para motivar y fijar la condena de los demandados, como en efecto así lo hizo, tenía que declarado su invalidez en razón de que:

En primer lugar, el Tribunal solo se limitó a expresar que les "informa a los intimados" un requerimiento hecho por el demandante, situación que se contrapone a la naturaleza de la admisión y del decreto de intimación en los juicios monitorios que, “trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, precediéndose sin más a los trámites de su ejecución" sentencia № 2.508 del 3 de septiembre de 2.003, caso CITIBANK, la cual ratificó la sentencia № 865 del 8 de mayo de 2002, caso INTERBANK, C.A.

En tal orden de ideas, que el término empleado al final del decreto que "se le informa a los intimados" no pude tenerse como formando parte de la naturaleza del decreto de intimación que regula el artículo 647 ejusdem, que estatuye la calificación que el mandamiento es coactivo de orden de pago bajo el apercibimiento de ejecución en caso de no hacer oposición y por el y por el contrario informar es hacer, saber o dar noticias o datos de una cosa a una persona, pero no implica acto de mandamiento u orden que prevé el mencionado artículo que es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria.

En segundo lugar, conforme a la interrelación de las normativas del 647, 651 y 652 ejusdem, la formulación de la oposición o no, la consecuencia procesal es la apertura del juicio ordinario o a la ejecución forzosa, pero en ninguna de las partes de los presupuesto normativos se infiere que pueda existir una cambio de pretensión demandada, toda vez que la oposición trae como efecto suspender la orden de pago en contra del demandado, en que la causa se abrirá a juicio ordinario para que se sustancie y ventile la legalidad del decreto que se ha dictado provisoriamente sin oírlo.

III

El alcance procesal del vicio estriba en que la recurrida no señalo (sic) en el fallo impugnado, la norma sobre la cual sustenta su disquisición que la lleva contrariar lo dispuesto en los articulo (sic) 640 y 647 ejusdem, y la faculta establecer la condena en pago por el monto y signo monetario no se correspondía a la orden impartida mediante el decreto de intimación resultando evidente que al interpretar que la oposición genera un juicio ordinario y le permite tomar en cuenta que el intimante solicitó en el libelo de demanda que en caso de oposición se haga condenar al pago de la deuda expresada en 33.850.886,11 pesos al cambio del dólar para el día de la condena, incuestionablemente que está incurriendo en una infracción de carácter legal del indicado artículo 640 ejusdem, por falta de aplicación, porque aquí no estamos en presencia de una obligación líquida y exigible, ni en bolívares, ni en dólares, aunado al hecho que impone una condición alternativa al proceso y al decreto de intimación, lo cual es contrario a la naturaleza del mismo que exige de que su pago sea precisado.

 (…Omissis…)

En el presente caso, el desliz jurídico del fallo, en que la recurrida no interpreto (sic) y solvento (sic)  conforme al deber que le impone el artículo 209 ejusdem, la inviabilidad legal y procesal del planteamiento de la demandante al solicitar que en caso de oposición al decreto se cambiaría la pretensión demandada; requerimiento que en vez de ser subsanado por el Juez (sic) de instancia al admitir el decreto negándola y limitando la orden de aprehensión al pago sólo a la exigüidad de ordenar a liquidar la cantidad peticionada en Bolívares (sic) por concepto de la operación de conversión de la obligación expresada en pesos colombianos a nuestro signo nacional.

En razón de estos postulados, la condena de pago proferida por la recurrida al ordenar un pago distinto a la orden de intimación contenida en el decreto, incuestionablemente que se aparta de la normativa legal que dio nacimiento al proceso y de la orden de pago y sobre la cual hizo oposición los codemandados; en razón de ello, transgrede materia a orden público, quebranta el derecho a la defensa, subvierte el orden procesal  porque quebranta el artículo 647 ejusdem que señala que el juez apercibiría de ejecución para que pague determinada cantidad y en ninguna de las partes indica que el podrá ordenarse el cumplimiento alternativo de la obligación de pago, ya que dicha condición solo procede cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, en la que el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto, a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie para la definitiva liberación de la otra parte (artículo 645)

IV

EL error de juzgamiento, que incide directamente en la falencia al motivar y fijar el alcance de la condena establecida en el fallo impugnado, se evidencia cuando la recurrida en forma errada en resuelve la denuncia de inadmisibilidad de la acción y objeción del instrumento pagaré se limitó señalar:

(…Omissis…)

Ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria que la oposición al decreto de intimación realizada por la parte INTIMADA oportunamente, sus efectos procesales van dirigidos a enervar la eficacia de la fuerza de la orden del requerimiento de pago y activa mediante juicio ordinario el contradictorio para que las partes demuestren sus afirmaciones, en este caso, el demandado las causales de su oposición para atacar el documento y el decreto, correspondiéndole al juez en la en sentencia de mérito pronunciarse sobre la validez procesal legal del decreto para dar el carácter de ejecutivo o no procedente la acción. Ello se deriva en razón la estructura del procedimiento, que no permite al intimado impugnar el acto de admisión y el decreto de intimación en forma incidental, mediante la apelación, puesto que la ley, lo que le otorga es la facultad de oponerse para que en la sentencia sea resuelta sus defensas, de forma tal, que esa sentencia de mérito del juzgado de la causa debe resolver todos los puntos del contradictorio, igualmente al ser impugnada, el Juez (sic) de alzada en virtud del doble grado de instancia, está en la obligatoriedad de revisar la legalidad del fallo; que en el caso en particular, se materializaba analizado y juzgado las defensas del demandado en contra del decreto de intimación.

Evidentemente, en el fallo la recurrida se inhibió absolutamente de señalar la norma sobre la cual fundamentó el criterio o la conclusión jurídica llegada, por tanto en apego a la jurisprudencia de esta sala, resulta para el formalizante imposible denunciar el error de interpretación de la norma, sin embargo, el hecho que no haya soportado su conclusión en un precepto legal, no obsta para denunciar el alcance de la ilegítima conclusión por no ajustarse al régimen que la ley regula los efectos de la oposición del decreto de intimación.

El artículo 652 ejusdem, que no fue aplicado en el fallo, preceptúa que (…).

La exegesis (sic) gramatical o teleológica de la norma, da a comprender claramente que sólo ordena a las partes para acudir al contradictorio mediante el juicio ordinario, el cual, finaliza en una sentencia de mérito donde el juez cumpla con una verdadera labor jurisdiccional de revisar íntegramente el proceso resolviendo las posiciones controvertidas de las partes, y que por cuanto, estamos en presencia de un juicio monitorio, lo obligaba a la recurrida como alzada en virtud de la apelación proceder todo el proceso seguido, incluyendo el auto de admisión, los decretos de intimación circunstancia esta que no ocurrieron porque la recurrida en forma infundada concluyo (sic) en dictaminar que por cuanto no fue desconocido procesalmente el pagaré, era suficiente motivo para declarar procedente la acción y ordenar el pago de una cantidad de dinero que no fue parte de la orden de apercibimiento decretada al admitir el procedimiento de intimación, sino que estaba condicionado a una actividad procesal futura y eventual del demandado, la oposición al decreto.

(…Omissis…)

V

El alcance del vicio denunciado en la sentencia surge porque en base a la errada interpretación instituida en el fallo que se limitó al análisis juzgamiento del reconocimiento procesal del instrumento pagaré, conllevo (sic) para que la recurrida se abstuviera de valorar en la licitud o legalidad de la orden de pago emitida en su oportunidad por la instancia, la cual fue contradicha por el demandado, no sólo objetando la validez instrumental del pagaré, si no también objetando la pretensión demandada de pago de bolívares, el auto de admisión de la demanda y el decreto de intimación porque el cálculo de la cantidad expresada en bolívares derivado de una conversión cambiara de moneda extrajera a nacional, se realizó quebrantando normativas del orden legal, del orden público incluso violentando principios de orden constitucional.

En efecto, cuando la recurrida  en el fallo acogió la pretensión subsidiaria o condicional peticionada por el demandante de condena del pago expresado en dólares al valor al cambio del día del pago, resulta concluyente que se basó en una falsa premisa, de considerar que con la oposición propuesta por los codemandados, quedo (sic) sin efecto el decreto de intimación, lo cual incido que se abstuviera de analizar la legalidad del auto de admisión y de decreto de intimación aplicando las normativas de los artículo 640 y 647 ejusdem, porque dichas normas son muy claras y expresas al establecer que el decreto contendrá una orden de pago de un cantidad cierta bajo la coerción de proceder a la ejecución. En este caso, la indicación en el auto de admisión como en el decreto de intimación informado a los demandados el requerimiento alternativo propuesto por el demandante, jamás pudo formar parte del decreto intimatorio, porque se refiere al establecimiento del cumplimiento de una obligación en forma alternativa, lo cual choca contra el principio de determinación del decreto de intimación.

Sobre la base de los anteriores argumentos, sólito que se declare con lugar la presente delación…”.

 

Señala el formalizante que la sentenciadora de alzada alteró la naturaleza procedimiento monitorio al admitir la demanda, infringiendo lo previsto en los artículos 640, 647 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Especificó, que el monto condenado a pagar resulta diametralmente opuesto y no se corresponde a la orden de pago establecida en auto de admisión de la demanda y en los decretos de intimación.

Acusó, la inviabilidad legal y procesal del planteamiento de la demandante al solicitar en el libelo de demanda el cumplimiento de la obligación en forma alternativa supeditándola al ejercicio de una actividad procesal futura y eventual como lo es la oposición al decreto intimatorio, condicionamiento que en su opinión, debió ser rechazado por la alzada declarando la inadmisibilidad de la acción intimatoria pretendida, pues contraría el principio que rige la determinación del decreto de intimación.

Aunado a lo denunciado expresó, que el cálculo de la cantidad expresada en bolívares derivada de una conversión cambiaria de moneda extrajera a nacional se realizó quebrantando normativas del orden legal y público e incluso violentando principios de orden constitucional, en razón de que la cantidad de dinero ordenada a pagar no fue la que se expresó en el auto de admisión de la demanda ni en el decreto de intimación, además de que en “…el fallo acogió la pretensión subsidiaria del pago expresado en dólares al valor al cambio del día del pago…”.

Para decidir la Sala, observa:

 

Tomando en consideración la fundamentación sobre la cual se erige la presente denuncia esta Sala estima pertinente señalar que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1986, se indica que el procedimiento por intimación “…trata de lograr en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado (…) el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente lo provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario (…). Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutoria con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el procesalista Luis Corsi haciendo alusión a lo establecido por la doctrina patria, define el procedimiento por intimación o monitorio, como:

“…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena...”. (Corsi, Luis, Apuntamientos sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986). (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, tal y como se refleja tanto en la doctrina como la jurisprudencia citada, formulada la oposición del demandado el decreto intimatorio decae, pues termina la posibilidad procesal de la fase ejecutiva inmediata del proceso por intimación de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y comienza un juicio ordinario, surgiendo el contradictorio.

Ahora bien, en el sub iudice de las actas del expediente se constata lo siguiente:

En el escrito de reforma de la demanda, presentado el 18 de junio de 2015 la sociedad mercantil accionante se  pidió lo siguiente:

“…Dadas las circunstancias acaecidas entre las partes, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demando el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, a los ciudadanos Norma Beatriz Zambrano de Moreno, y Rafael Leonardo Moreno Pérez, cónyuges entre sí, de éste domicilio, arriba plenamente identificados, así como a la sociedad mercantil que los mismos ciudadanos representan de nombre Buchitos Tienda, C.A., también anteriormente identificada, con prueba en el pagaré agregado marcado "D", para que se ordene la intimación de los mismos al pago de las siguientes sumas de dinero: a) La cantidad de Cinco Millones Doscientos Siete Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.207.828,63), correspondiente al capital adeudado hasta la presente fecha; b) la cantidad de Ciento Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Seís Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 108.496,42), por concepto de 5 meses de intereses de mora al 5%, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 456 del Código de comercio (sic), contando solo los meses de Enero hasta Mayo de 2015, c) los gastos del protesto tal como lo establece el ordinal 3° del referido artículo, que equivalen a la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 285.600,oo), tal y como consta en factura № 00000025, de fecha Trece (13) Febrero de 2015, emitida por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, la cual anexo marcado con la letra "G". d) un derecho de comisión equivalentes a la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.676,24), calculados al 1/6 % sobre el monto del capital; e) la cantidad de Un Millón Trescientos Un Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Quince céntimos (bs. 1.301.957,15) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, calculados al 25% del valor del pagaré; f) la cantidad de Quinientos Veinte Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos ( Bs. 520.782,86) por concepto de costas y costos del proceso a que se refieren los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente al 10% del valor del pagaré No. 00017.

Es importante señalar que, ante la posible oposición al decreto intimatorio a que aluden los artículos 651 y 652, y ante los efectos de dicha interposición en tiempo oportuno que obliguen a que éste procedimiento se siga su sustanciación por el procedimiento civil ordinario, señalamos el siguiente petitorio: que los demandados de autos antes mencionados, paguen o a ello sean condenados por éste Tribunal, los siguientes conceptos: a) la cantidad de Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 2.526.185,53), correspondiente al capital adeudado y contenido en el pagaré No. 00017, b) al pago de los intereses de mora pactados, es decir, a la tasa activa del mercado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que ejecute la sentencia definitiva, ya sea la de primera instancia, la de segunda instancia o el auto que ejecute la sentencia de casación para el supuesto negado, cálculo que deberá realizarse conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante experticia complementaria al fallo; c) los gastos del protesto tal como lo establece el ordinal 3° del referido artículo, que equivalen a la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 285.600,oo) tal y como consta en factura № 00000025, de fecha Trece (13) Febrero de 2015, emitida por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, la cual anexo marcado con la letra "G"; d) la indexación de la suma adeudada por razones del procedimiento inflacionario desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva. Protesto las costas y costos del presente procedimiento…”. (f.n° 43 al 57). (Resaltado y cursivas del texto).

 

Del petitorio del escrito se constata que la sociedad mercantil demandante demandó el pago de la cantidad correspondiente al capital expresado en el pagaré en bolívares; 5 meses de intereses de mora al 5%; los gastos del protesto; derecho de comisión sobre el monto del capital; honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.

Asimismo, se estipuló en la reforma de la demanda que “…ante la posible oposición al decreto intimatorio a que aluden los artículos 651 y 652, y ante los efectos de dicha interposición en tiempo oportuno que obliguen a que éste procedimiento se siga su sustanciación por el procedimiento civil ordinario…” que el pago del capital adeudado fuese la cantidad expresada en el pagaré y que mediante experticia complementaria del fallo se estableciese la tasa de cambio de pesos a bolívares; los gastos del protesto; la indexación de la suma adeudada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva y, las costas y costos del procedimiento.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de julio de 2015, dictó nuevo decreto intimatorio donde se modificaron las cantidades señaladas por el actor, pues el anterior contenido en el auto de fecha 31 de marzo de 2015, quedó anulado por efecto de la oposición, en los siguientes términos:

« …San Cristóbal, 06 de julio de 2015.

204° y 156°

 SE HACE SABER:

A la ciudadana NORMA BEATRIZ ZAMBRANO de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad № V-9.216.897, domiciliada en la Avenida 19 de abril, frente al Parque metropolitano, comercio Metro Café Panadería Restaurant C(Sic) A(Sic), San Cristóbal Estado Táchira y hábil, con copia fotostática certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto, y con la orden de comparecencia al pies, para que concurra ante este Tribunal a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, dentro del plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la intimación del últimos de los demandados, para que paguen o formulen oposición al abogado JESUS (Sic) MANUEL MENDEZ (Sic) HERNANDEZ (Sic), titular de la cédula de identidad № V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 44.127, con domicilio procesal Torre Unión, piso 13, Oficina 13-E, Sector Centro, San Cristóbal del Estado (Sic) Táchira, quien actúa con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil TOM KIDS INVERSIONES S.A.S. inscrita por ante la Cámara de Comercial de Bucaramanga, Santander, en fecha 18 de enero de 2012, bajo el № 100655 del Libro 9, matrícula № 05-226082-16, con NIT 90049876-0, las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de: de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 63 CÉNTIMOS (Bs.5.207.828,63), que es el capital adeudado; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 42 CÉNTIMOS (Bs.108.496,42) por concepto de intereses de mora; TERCERO: La suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs.8.676,24) por concepto de derecho de comisión; CUARTO: La suma de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (Bs.l.065.000,26) por concepto de Honorarios Profesionales conforme lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculados a razón del 20% la suma demandada, QUINTO: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (Bs.266.250,06) por concepto de Costas del proceso. Se le advierte que de no pagar o formular su oposición al endosante en procuración, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, a la ejecución forzosa. A objeto de cumplir con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004 (expediente nro.03-1311), se informa a los intimado(a) que la sociedad mercantil demandante, demanda también el pago de los gastos del protesto por la suma de Doscientos Ochenta y cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.285.600,00) y que en caso de que los demandados hagan oposición o paguen o a ello sean condenados los siguientes conceptos: a) La cantidad que corresponda a la tasa de conversión del día en que quede firme la sentencia, para lo cual solicita experticia complementaria al fallo, el monto del valor del pagaré cuyo pago se demanda, es decir, la cantidad de Treinta y Tres millones Ochocientos Cincuenta Mil Ochocientos y Seis Pesos Colombianos con Once Céntimos ($ 33.850.886,11) C.O.P. que precisamente es la cantidad correspondiente al capital adeudado y contenido en el pagaré № 00017, a la tasa de cambio de la cantidad de Pesos Colombiano a Bolívares, b) al pago de los intereses de mora pactados, es decir, a la tasa activa del mercado, calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que ejecute la sentencia definitiva, ya sea la de primera instancia, la de segunda instancia o el auto que ejecute la sentencia de casación para el supuesto negado, cálculo que deberá realizarse conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante experticia complementaria al fallo, c) Los gastos del protesto tal como lo establece el ordinal 3o del referido artículo, que equivalen a la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs.285.600,00) tal y como consta en factura № 00000025, de fecha 13 de febrero de 2015, emitida por el Abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, d) La indexación de la suma adeudada por razones del procedimiento inflacionario desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia definitiva. Protesta las costas y costos del presente procedimiento. (f.n° 59 y 60 del expediente).

 

Asimismo, se constató que los demandados mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, formularon oposición al decreto de intimación librado con ocasión a la reforma de la demanda. (f.n° 68 y 69 del expediente).

Ante dicha actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio fijado quedó sin efecto, pues dicha norma establece que:

“…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 , sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”.…”.(Resaltado de la Sala).

 

Precisamente, los efectos de la oposición de la parte demandada al decreto intimatorio devienen en la anulación tanto de la resolución provisional estimatoria de la orden de pago de la obligación contenida en el citado decreto, así como los las cantidades indicadas por los conceptos de costas y honorarios profesionales, pues ninguna de estas dos últimas es absoluta, ni definitiva, sino condicionada a la sentencia definitiva que en el caso particular de las costas serán las pautadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil  y los honorarios de los abogados serán los establecidos en el artículo 286 eiusdem. (Vid. sentencia n° 375 de fecha 16 de junio de 2016, caso: Pedro Sebastián Gil contra Vicente Adolfo De Santis,  exp. n° 2014-000826).

En consecuencia, alegado condicionamiento al cumplimiento de la obligación en forma alternativa supeditándola al “… ejercicio de una actividad procesal futura y eventual como lo es la oposición al decreto intimatorio…” no alteró la naturaleza procedimiento monitorio. Así se declara.

Con relación al argumento referido a que el monto condenado a pagar por la sentenciadora de alzada resultó “…diametralmente opuesto y no se corresponde a la orden de pago establecida en auto de admisión de la demanda y en los decretos (sic) de intimación…” esta Sala debe precisar tal y como se expresó anteriormente una vez ejercida oposición “el decreto de intimación queda sin efecto”, por ende, la cantidad demandada corresponde a la señalada en el instrumento cambial cuyo pago se pretende y las cantidades que por otros conceptos se expresen en la demanda o su reforma (costos, costas, honorarios profesionales, entre otros).

Al respecto, se verifica que en la reforma de la demanda realizada se tomó como tasa de cambio la imperante al 17 de junio de 2015, que establecía 6,50 pesos colombianos por bolívar fuerte, estimándose el monto establecido en pesos en el pagaré en la cantidad de “…SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO con 30/100 BOLÍVARES (Bs. 7.433.341,30), equivalentes a 49.555,60 U.T….”, por lo que el capital a la conversión en moneda nacional equivaldría a la cantidad de “…CINCO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO con 63/100 BOLÍVARES (Bs. 5.207.828,63)…”.

Ahora bien, en el sub iudice las partes han establecido una obligación en divisa extranjera (pesos colombianos) pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, “…debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida…”. (vid. sentencia n° 136 de fecha 4 de marzo de 2016, caso: José Gregorio Medina Colombani contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón), exp. 15-490).

Conforme a lo antes expuesto, ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, “…quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago…”.

En la sentencia dictada por la juez superior el 30 de mayo de 2016,  se ordenó el pago de la cantidad expresada en el pagaré en los siguientes términos:

“… TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 11/100 PESOS COLOMBIANOS ($ 33.850.886,11), monto del pagaré identificado ut supra (así como) la práctica de una experticia complementaria del fallo para que el monto de la condena sea convertido a bolívares, conforme a la tasa DICOM vigente para la fecha de la realización de la experticia complementaria aquí ordenada, y para ello deberá el experto previamente convertir los pesos colombianos a dólares en función de la tasa de cambio de referencia que le indique el Banco Central de Venezuela y luego aplicar a la deuda convertida en dólares la tasa de cambio DICOM o la que esté vigente a la fecha en que se efectúe la experticia complementaria, para llevarla a bolívares…”. (Mayúsculas del texto, negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, tal y como se resolvió en la denuncia precedente por la falta de aplicación del convenio cambiario N° 27 publicado en la Gaceta Oficial N° 40. 368, de fecha 11 de marzo de 2014 que rige el proceso de transacciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (Sicad II), se reitera que, la sentenciadora de alzada al momento de emitir su fallo aplicó el Convenio Cambiario No. 35 emitido por el Banco Central de Venezuela, mediante el cual se establecen las normas que regulan las operaciones con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.865 del 9 de marzo de 2016.

Así tenemos que se evidencia, que la normativa que rige las operaciones de negociación en moneda nacional de títulos valores denominados en moneda extranjera emitidos por emisores del sector privado para la fecha de la emisión del fallo recurrido, es el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado de Venezuela (DICOM) en consecuencia, la conversión cambiaria de moneda extrajera a nacional ordenada por la juez ad quem no se realizó en contravención a lo establecido en la legislación venezolana vigente.

Por lo cual, con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil,  declara la improcedencia del argumento que acusa el quebrantamiento de normativa que rige el sistema cambiario nacional. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error en que incurrió el juez de alzada en la valoración de la prueba de inspección judicial con infracción del artículo 507 ejusdem y del artículo 1.429 del Código Civil por errónea interpretación, y de los artículos 127, 452, 486 y 488 del Código de Comercio, por falta de aplicación, al dar por cumplido la formalidad del protesto a través de dicho medio sin expresar si con dicha actuación se cumplía con las exigencias que prevé el Código de Comercio en sus artículos 452 y 488, para que se perfeccione el protesto por falta de aceptación y el protesto por falta de pago.

A fin de sustentar su denuncia expone el formalizante la siguiente argumentación:

 “…El planteamiento de la denuncia se soporta en que la recurrida en el fallo le dio valor probatorio a la inspección ocular conforme a la regla de la sana critica (sic) en apego al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 444 ejusdem y 1.364 del Código Civil, estimando y estableciendo que con esta actuación quedó acreditado y demostrado por el demandante el reconocimiento expresamente de la existencia del pagaré, las firmas estampadas por los codemandados y la aceptación de la deuda al manifestar que no contaban con los recursos económicos para honrarla, lo cual significó la acreditación del incumplimiento en el pago.

En efecto la recurrida en el fallo, al respecto estableció:

(…Omissis…)

Al particular, para conformar el objeto de la denuncia, es imprescindible el análisis del objeto por el cual la parte actora aporto este medio probatorio a la causa:

(…Omissis…)

Como se puede apreciar de la conjunción de los citados textos del fallo y del libelo de reforma de la demanda, se evidencia que en el fallo recurrido no contiene ninguna interpretación y resolución del objeto por el cual fue aportada la prueba, que comprendía enunciar si con la inspección ocular daba por cumplido la formalidad del protesto, que fue el motivo por el cual la; parte actora la aporto (sic) al proceso, hecho de transcendencia jurídica que inevitablemente requería una resolución motivada para que determinara sin con dicha actuación se podía cumplir con las exigencias que prevé el Código de Comercio en sus artículos 452 y 488, para que se perfeccione el protesto por falta de aceptación y el protesto por falta de pago; sin embargo, su actividad quedo (sic) enmarcada al enunciar que daba pleno valor probatorio a la prueba bajo las reglas de la sana critica para estatuir que de ella se deriva que los codemandados reconocieron la existencia del Pagaré (sic), la obligación monetaria y el incumplimiento del pago; cuyos acontecimientos, en materia cambiaría, solo se pueden acreditar mediante la figura del protesto por falta del aceptación o protesto por falta de  aceptación o protestó por falta de pago.

Señala la doctrina que la prueba debe estar revestida de la triada fundamental de: conducencia, pertinencia y utilidad para que pueda ser tenida en cuenta en el proceso, (…).

El quebrantamiento al interpretar el artículo 1.429 del Código que conllevo (sic) consecuente a la desnaturalización de la prueba aportada, se verifica porque la recurrida no reparo que el mencionado artículo sólo le indica al Juez (sic) que solo lo faculta hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; sin embargo, en la disquisición del fallo la juzgadora de lazada contrariando este régimen normativo, sostuvo y concluyo (sic) que mediante las declaraciones y reconocimientos contenidos en el acta de la inspección ocular, daba por demostración el reconocimiento por parte de los codemandados de la existencia del pagaré, el monto de la acreencia y el incumplimiento en pago; hechos de naturaleza jurídica que evidentemente no se corresponden a la constatación por sentidos humanos.

En este orden de ideas, se verifica el quebrantamiento legal porque la recurrida no analizó y reparo (sic) que el acta que contiene la indicada actuación carece de fuerza de legalidad por el objeto, porque en la Inspección (sic) se incluyó testimoniales y actos relativos a reconocimientos que no se corresponde a una actividad del Juez (sic) para dejar constancia de un hecho, tal es así que el Tribunal (sic) actuante dejó constancia.

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. 99-822, en relación a la inspección judicial extra litem, estableció lo que transcribe a continuación:

(…Omissis…)

En aplicación mutatis mutatis de los criterios para la Inspección (sic) Judicial (sic) la jurisprudencia tiene establecido (…).

Ha dicho la jurisprudencia que el juez debe ser muy cuidadoso al momento de evacuar la prueba de inspección pues todo lo que diga el acta no surte plenos efectos, sino que debe valorarse atendiendo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Asimismo, la inspección debe limitarse a describir, evitando formular interpretaciones o arribar a conclusiones del por qué de las cosas o hechos, así como a no requerir conocimientos periciales. La inspección judicial, es dada su naturaleza una de las pruebas más importantes en el proceso civil venezolano, dado que permite dejar constancia auténtica del estado de las cosas para un momento determinado y cierto, lo cual puede interesar alguna de las partes en una causa determinada, incluso ese interés puede ser previo a la interposición de la demanda, pues sin ella no sabría la parte si ciertamente existe o no la necesidad de demandar o no, ya que será en el desarrollo de la inspección que el interesado verifique que existen verdaderas razones para incoar una demanda.

II

El alcance procesal del quebrantamiento legal en la valoración de la prueba, estriba en que la recurrida a través de una inspección ocular que por su naturaleza no puede contener actos de declaraciones, testimoniales y reconocimiento obligaciones procede dar por reconocido el pagaré, la obligación pecuniaria y el incumpliendo en el pago con lo cual desnaturaliza no solo la esencia normativa y conceptual de la prueba de Inspección Ocular (artículo 1.429), sino que igualmente aplica erróneamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que procesalmente regula el reconocimiento de los documentos privados de las partes en el proceso por falta de objeción en cuanto a su contenido y firma; en tal caso, la Inspección como medio de prueba no se incorpora al juicio para que las partes manifiesten su reconocimiento u aceptación sino para llevar al Juzgador (sic) la demostración de un hecho controvertido para la resolución del asunto

III

Tal es el caso, que la errada valorización y establecimiento probatorio de la prueba de inspección ocular se deriva porque la recurrida no analizo (sic) y juzgo (sic) que la parte actora en el escrito de reforma del libelo de la demanda folio 44, conceptualizo (sic) la inspección ocular como protesto del pagaré, para dar por cumplido uno de los requisitos legales para la licitud y legalidad de la ejecutoriedad del título valor como es el protesto por falta aceptación y el protesto por falta de pago; por tanto, es incuestionable, la recurrida de haber hecho una verdadera labor de interpretación de los presupuestos normativos del artículo 1.429 ejusdem, debía de haber analizado y establecido que esta actuación no solo no cumplía con los requisitos formales y de fondo que el atribuye el artículo 1.429 del CC, sino que esencialmente en apego a la resolución de las argumentaciones de la partes para  cumplir con el sacrosanto deber que estatuye el artículo 12 ejusdem y de acuerdo a las exigencias de idoneidad y conducencia y pertinencia del medio probatorio, tendría que haber determinado:

En primer lugar, que la inspección ocular, no podía ser asimilada al efecto legal de la aceptación del pagaré y reconocimiento obligación que se corresponde a una actuación expresamente normalizada en el Código de Comercio como PROTESTO, que fue el objeto por el cual fue producido como medio probatorio en juicio por el demandante, máxime, porque se peticionó el pago de pago de honorarios profesionales causados por esta actuación.

En segundo lugar, establecer que la inspección ocular queda desechaba como medio probatorio, porque el acta que la contiene se desnaturalizo (sic) al momento de la evacuación al incluirse declaraciones y reconocimientos y se apartó del objeto legal que le fija la Ley, y fundamentalmente, en razón que este medio (inspección ocular) no es idóneo o conducente para obtener reconocimiento u aceptaciones de títulos valores, que sólo debe realizar a través del régimen legal previsto en el Código de Comercio.

IV

Resulta claro y concluyente que la recurrida se abstuvo de analizar y aplicar las normas cambiarías aplicables al pagaré, que de haberlo hecho no había llegado a la errada conclusión para establecer que había operado el cierta, posible, única y surgir del propio pagare de manera que no acudirse a elementos extraños para fijarla (principio de literalidad.

En el caso en cuestión encontramos que el pagaré demandado, el acreedor le estableció un día fijo de vencimiento, el 02/12/2014, por lo cual si aplicamos los criterios doctrinales del artículo 425, Ord 2° del Código de comercio, resulta claro que el demandante debió haberlo presentado para su aceptación y sacar el protesto por falta de aceptación antes de la fecha que el fijo como de vencimiento para el pago, es decir, 02/12/2014.

Con respecto a la formalidad que debe cumplirse para la aceptación de la letra de cambio que se aplica por remisión al Pagaré encontramos que puede ser, hasta su vencimiento, puede el librador impedir la presentación a la aceptación a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo vista (artículos 429 y 431); que la aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto presentado en tiempo útil. (Artículo 433).

Así mismo el protesto por falta de pago dentro de los dos siguientes a la presentación al cobro ó bien desde de la fecha de su vencimiento o cuando lo presento (sic) al cobro.

En este caso, si se toma en cuenta que indebidamente y contrariando principios legales de la naturaleza de lo que es una inspección Ocular, en fecha 10/12/2014, (folios **) en la evacuación extrajudicial de este medio probatorio, se le puso a la vista el instrumento demandado solo al deudor de la obligación la codemandada BUCHITOS TIENDA C.A., es incuestionable que el protesto por falta de pago debió haberse realizado dentro de los dos días siguientes; de forma tal, que ante la ausencia del protesto, el indicado Pagaré adolece de la característica de ejecutoriedad, no solo contra los obligados, sino especialmente contra los avalistas o fiadores y reconocimiento del pagaré como titulo cambiarlo, del reconocimiento del alcance de la obligación pecuaria y los demandados habían incurrido en incumplimiento en el pago.

En tal sentido la resolución del asunto no podía basarla sobre la prueba de la inspección ocular, sino que debía haber considerado que asunto sometido a juzgamiento como provenía de una acción cambiaría, pasaba por adaptar el fallo a los postulados del régimen legal aplicable debió.

Ahora bien si se considera el hecho cierto que del examen del instrumento que la parte demandante denomina "pagaré firmado en blanco”, se infiere que no contienen la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, que exonera al acreedor para sacar cualquier aviso y protesto formal por falta de aceptación o falta de pago, y que la parte demandante argumento y pretendió probar en forma irregular que practico el protesto, resulta irrebatible que el fallo recurrido comprendía aplicar las normativas regulativas de esta institución, que efectivamente no realizo e incidió en la variación del vil denunciado.

En efecto las normativas que era aplicables se sintetizan así:

(…Omissis…)

E tal sentido el Protesto, se define como un acto jurídico solemne cuyo objeto es comprobar auténticamente que el título cambiario fue presentado en tiempo para su aceptación o pago y que el librado no lo acepto o pagó total o parcialmente. Para la doctrina, la época del pago del pagaré deberá determinarse por la voluntad del emitente conforme a una de las cuatro maneras establecidas por el artículo 441 del Código de Comercio; deberá ser por ello, no podía servir de fundamento para la intimación al pago como título valor y así solicito que se declare.

El artículo 452 del Código de Comercio, no aplicado indica: (…); por ser el protesto una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o, en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil es quien puede levantarlo, siendo evidente el levantamiento del protesto es la única prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque.

(…Omissis…)

La trascendencia del error de juzgamiento, estriba en que en que ninguna de las dos actuaciones realizadas por el demandante mediante las inspecciones extrajudiciales valoradas por la recurrida, comprenden y tienen la naturaleza de protesto, por incompetencia del funcionario, por informalidad del acto en cuanto a su solemnidad. Empero de ello, la recurrida le dio visos de legalidad con efectos del protesto, por otra parte, resulta irrebatible que las Inspecciones Extrajudiciales son posteriores a la fecha del vencimiento del instrumento denominado pagaré.

IV

Se quebranta el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien a la recurrida se le otorgó una amplía y soberana facultad para interpretar la prueba de la Inspección Ocular bajo las reglas de la sana critica, no por ello, puede obviar que en ese análisis y juzgamiento está sometido cumplimiento de los presupuesto para la formación de la prueba que dispone la Ley, así como verificar la idoneidad y pertinencia para demostrar el hecho controvertido que se pretende probar con la prueba. En este caso, la conducta errada de la recurrida estriba en que cuando impetro la inspección ocular, desnaturalizó su objeto reglado en el artículo 1.429 del Coda Civil, le dio valor probatorio para demostrar el reconocimiento de la obligación de el pagaré por parte de la codemandada NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, que actuaron en dicho acto a título personal y no aparece que le hayan acreditado representación del codemandada BUCHITOS TIENDA C.A., quien es la emitente del pagaré trasgrediendo con ello los postulados que dispone el Código de Comercio para la aceptación y cobro de las obligaciones de la letra de cambio, que es mediante el protesto por falta de aceptación y protesto por falta de paga que regula el artículo 452 del Código de Comercio, no aplicado para la interpretación y juzgamiento del asunto.

(…). En este sentido, la doctrina casacionista ha señalado como características de este sistema las siguientes:

(i) el juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; (ii) la prueba debe haber sido practicada v aportada al proceso de acuerdo con las formalidades legales; (iii) el examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios de prueba que obran en el expediente: y (iv) la apreciación del juez está sujeta a. un control por parte del juez superior o de alzada (subrayado nuestro).

(…Omissis…)

Ciertamente la errada interpretación y valorización de la prueba de inspección ocular configura el quebrantamiento legal denunciado y tiene su efecto inmediato en el fallo recurrido, ya que la alzada soporto la procedencia de la acción, basándose en el reconocimiento procesal del instrumento anexado a la demanda, porque no fue desconocido en la contestación de la demanda, y en reconocimiento del pagaré, de la obligación contenida en el pagaré y el incumpliendo del pago por medio de la declaración contenida en la inspección Ocular; de los cual derivo que se abstuvo absolutamente de realizar una actividad de juzgamiento fundamentada en la normativa legal aplicable del Código de Comercio en sus artículos 452, 486 que establece los requisitos formales que debe contener el Pagaré (sic) con vigor imperativo y artículos 488 en concordancia con el artículo 452 que fijan las reglas y efectos del Protesto.

Esa errada exégesis sobre los efectos del reconocimiento pagaré y el incumplimiento de la obligación, sin proceder a juzgar su legalidad, así como el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo para calificar su valides como título cambiario, conllevo para la recurrida en el fallo abstuviera de realizar.

a- Un razonamiento de la verdadera entidad de los hechos controvertidos porque no tuvo en cuenta que las partes fueron contestes en afirmar la existencia causada del pagaré a una operación comercial de despacho de mercancías no practicada al momento de extenderse el pagaré mediante la figura de firma en Blanco y que el rellenado de la acreencia y fecha de vencimiento se realizaría sobre la base de despachos constantes en facturas; es decir, se era obligatorio verificar y establecer el cumplimiento del negocio causal y para confirmar la obligación cotejar con el monto de facturas que de acuerdo al Código de Comercio deben ser aceptas en los términos que prevé el artículo 124 que expresamente dispone las obligaciones mercantil y su liberación se prueban, entre otros "con facturas aceptadas".

b.- Del análisis y juzgamiento de los requisitos contemplados en nuestra legislación de la formalidad del título artículo 486, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez el pagaré y lo hace de forma imperativa (…).

c.- No reparo (sic) y juzgo (sic) que la forma de llenado del pagaré por parte del demandante, hecho afirmado y reconocido por ambas partes, atenta contra el requisito de literalidad, en el sentido que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título indicadas únicamente por el tenor de su declaración" en este caso, la obligaciones fue incorporada por un tercero a nombre del acreedor.

Tal es el caso, que la demandante nace referencia a una carta de instrucciones que se encuentre impresa al adverso del instrumento, la misma carece de legalidad en tanto y cuanto, la recurrida no le otorgo ningún valor probatorio, por tanto procesalmente es inexistente y su consecuencia, es que no existe justificación legal para el acto por el cual el demandante procedió a llenar el pagaré insaturado la fecha de vencimiento y el monto de la acreencia.

No obstante de lo anterior, si bien la recurrida no le otorgo (sic) ningún valor a la carta de instrucciones y por tanto, no se debe rebatir como medio probatorio, es de indicar que esta instrumental no forma parte del Documento cambiario, ya que como bien lo especifica el demandante y así lo reconoce la legislación, es una manifestación u autorización que otorga el librador para autorizar las formas como va ser llenado el pagaré, de forma tal, que se entiende que es un documento separadamente.

d.-Que erradamente interpreto (sic) la actividad probatoria de las partes, que estatuye los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y articulo (sic) 1.454 de Código Civil, toda vez al dar por reconocido el pagaré, no reparo (sic) que el demandante afirmo (sic) que este fue firmado en blanco por los obligados, que el monto de obligación fue incorporada por él posteriormente a su emisión, y obedecía al despacho mercancías que procedió en relacionar en la demanda mediante la descripción de una serie de facturas, que no acompaño (sic) al momento de presentar la acción, ni aporto (sic) durante el lapso de pruebas, por tanto, al haber los demandados desconocido la obligación y alegado la extralimitación en el llenado; debió la recurrida considerar y estatuir que le asistía al demandante demostrar la entidad de la obligación incorporada al Pagaré (sic), que está ligada su la existencia jurídica a una obligación causada y sometida a un condicionamiento como es la demostración de la entrega de mercancías y aceptación de facturas por el obligado, en el entendido que en el derecho venezolano la obligación cambiaría es una obligación causal, lo que necesariamente la vincula con la relación sustantiva fundamental, aunado al hecho que nuestra legislación no tiene regulado el denominado pagaré firmado en Blanco sino sólo el pagaré a la Orden.

Sobre la base de los anteriores argumentos solicito la declaratoria con lugar de la delación del presente vicio…”. (Resaltado del texto).

 

Ataca el formalizante, el valor probatorio que le otorgó la sentenciadora de alzada a la prueba de inspección judicial traída a los autos por la parte demandante, pues en su opinión ninguna de las actuaciones realizadas a través de las inspecciones extrajudiciales valoradas por la recurrida, alcanzan la naturaleza de protesto, por una parte en razón de la incompetencia del funcionario y por otra dada la informalidad del acto en cuanto a su solemnidad.

Refuta el valor probatorio que se le otorgó a la inspección ocular practicada, pues sostiene no debió ser asimilado a la aceptación del pagaré y reconocimiento obligación, en tanto que el medio idóneo para probar dicha situación se encuentra expresamente reglada en el Código de Comercio como lo es el protesto. Añadiendo, que no obstante dicha actuación no se practicó la parte demandante peticionó el pago de honorarios profesionales causados por el protesto, cuando en realidad lo que se llevó a cabo fue la referida inspección judicial.

Ahora bien, con relación a la indicación de que todo título cambiario debe ser protestado para que el portador conserve sus acciones debe precisarse que en materia cambiaria el protesto solamente debe ser requerido para demostrar la falta de aceptación o pago, en el supuesto de que el beneficiario o tenedor legítimo de los títulos valores pretenda ejercitar su acción cambiaria derivada de las letras de cambio, en la vía de regreso, es decir, contra el librador o los endosantes, pero no cuando lo que el tenedor ejercita es la acción cambiaria en vía directa, es decir contra el aceptante y sus avalistas es decir, contra los demás signatarios de la letra de cambio distintos del aceptante, en razón de que el derecho del tenedor legítimo ya ha nacido desde el momento de la aceptación del obligado quien desde ese momento se sabe deudor y por tanto obligado a pagar al vencimiento, por lo que  no está sujeta dicha acción cambiaria a formalidad previa de protesto,  pues el deudor no necesita que le hagan saber solemnemente que no ha pagado cuando eso es consecuencia misma de haberse llegado al vencimiento del título mercantil sin que éste la haya cancelado.

Lo anterior ha sido expuesto por la doctrina latinoamericana  en los siguientes términos:

“…El pagaré tiene un compromiso de pago asumido por quien lo emite que recibe el nombre de suscriptor, y a favor de otra persona, que se llama beneficiario. El beneficiario es el primer tenedor legítimo del pagaré, el cual debe ser endosado sucesivamente, en la misma forma y con los mismos efectos que la letra de cambio.  El pagaré admite también el aval en iguales términos, el pagaré no necesita aceptación, porque no se libra a cargo de un tercero sino a cargo del mismo suscriptor, pero debe ser presentado para su pago y protesto por falta de pago en los mismos términos y con iguales efectos que la letra de cambio”  pero aclara que: “…la falta de protesto, no implica la caducidad total del documento, sino solamente la caducidad de las acciones que el tenedor legítimo tenga contra los endosantes y avalistas, subsistiendo las acciones contra el suscriptor y los avalistas de este…”. Doctor Roberto Lara Velado en su obra “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil.” “Primera Edición. Pág. 176.″.(Negrillas de la Sala)

 

Del mismo modo, su compatriota y jurista Mauricio Ernesto Velasco Zelaya señala en su obra “Apuntes sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles”, página 119, al citar el “MANUAL DE DERECHO CAMBIARIO” del autor Oswaldo Gómez Leo, revela que en el fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital  Federal (Argentina) en el caso  Riomar, S.A o Calvo (L.L. 1983-C-196) se estableció:

“…la ejecutoriedad sustancial  de la acción  directa, considerado que cuando se demanda el cobro  contra el suscriptor  del pagaré  o el aceptante de una letra de cambio  corresponde despachar  la acción cambiaria, sin necesidad  de que  se haya protestado  el título, aunque éste no incluya  la cláusula sin protesto, ni de preparación  de la vía ejecutiva mediante  previo reconocimiento de la firma del deudor…”. (Negrillas de la Sala).

Para el connotado jurista mexicano Raúl Cervantes Ahumada, la omisión del protesto cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, únicamente producirá la caducidad de las acciones que competen al tenedor contra sus obligados en vía de regreso, pues:

“… la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra, y se extingue por prescripción, nunca por caducidad (…) la caducidad afecta normalmente sólo a la acción cambiaria de regreso, impidiendo su posibilidad de ejercicio; una vez que dicho ejercicio se hace posible, la acción de regreso puede extinguirse por prescripción. En cambio, la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra, y se extingue por prescripción, nunca por caducidad”. (Raúl Cervantes Ahumada “Títulos y Operaciones de Crédito”, página. 79. Editorial Herrero S.A. séptima edición).

En este orden de ideas, el destacado tratadista colombiano Bernardo Trujillo Calle, afirma categóricamente sobre el tema que:

"… la acción cambiaria directa no requiere protesto por lo que el obligado directo, por serlo precisamente es imposible que ignore que se le ha cobrado y deba hacérsele saber su propio rechazo, que es lo que se busca con dicha diligencia...". (Trujillo Calle, Bernardo. De los Títulos Valores. ed. Bogotá: Leyer, 1999.). (Negrillas de la Sala).

 

De las opiniones doctrinarias citadas, se desprende que la ejecución de un título cambial en razón de la fuerza ejecutiva que ostentan únicamente requiere protesto cuando la acción cambiaria que se ejercita es la de regreso, por lo que cuando la persona obligada al pago sea el mismo suscriptor del título, la omisión del protesto no produce ningún efecto.

Cónsono con lo expuesto, esta Sala de Casación Civil en la sentencia n° 40, de fecha 27 de enero de 2014, caso: Citibank N.A. contra José Rafael De Los Ríos Rivero, expediente N° 13-344, estableció que para la presentación de una “letra de cambio” a la vista o a cierto término vista y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago:

“…que después de vencido los términos para presentar una letra de cambio a la vista o a cierto termino vista, se debe sacar el protesto, bien por aceptación o por falta de pago, y la inobservancia de esos términos hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario, quedando desposeído de sus derechos contra los endosantes contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante, lo cual se refiere a -la acción de regreso- que es contra el librador y contra todos los endosantes (...).Por tanto, sin la presentación necesaria a tal fin en su defecto, debe levantarse el protesto por falta de pago, pues en ambos casos el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”. (Negrillas de la Sala).

 

Criterio que fue reiterado, en la sentencia n° 956, de fecha 16 de diciembre de 2016, caso Nelson Anzola Sánchez contra: Franklin Alberto Castañeda, expediente n° 16-538, en la cual se expresó lo siguiente:

“… la norma general en nuestra legislación cambiaria ordena el levantamiento del protesto, por falta de aceptación o por falta de pago, en los lapsos taxativamente determinados y que el incumplimiento de la obligación de levantar el protesto hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario frente a los endosantes al librador y sus respectivos garantes, a excepción del obligado directo o aceptante.

En este sentido, definen que el librado de la letra de cambio es el obligado directo o aceptante de la misma.

Así, sostienen que en materia cambiaria la dispensa del protesto se trata de una indicación excepcional que deroga el principio general de que toda letra impagada debe ser protestada, en tiempo útil, para que el portador conserve sus acciones contra los obligados por vía de regreso, a excepción del librado aceptante y su avalista, quienes son los únicos directamente comprometidos por virtud de la letra.

Por otra parte, refiere la doctrina citada que la cláusula liberatoria del protesto no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa, sino únicamente para el ejercicio de la acción de regreso…” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, tomando en consideración tanto el análisis doctrinario como criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala evidencia que en el sub iudice, la sociedad mercantil intimante TOM KIDS INVERSIONES S.A.S presentó al cobro un pagaré suscrito por los demandados NORMA BEATRIZ ZAMBRANO DE MORENO y RAFAEL LEONARDO MORENO PÉREZ, en representación de la sociedad mercantil “BUCHITOS TIENDA C.A.”, ello así no ha habido circulación de dicho título valor, por lo que aun cuando no se expresó en dicho título la palabra “sin protestoal hallarse la sociedad mercantil demandante en posesión de la letra de cambio litigiosa y figurar en ella como única tomadora o beneficiaria, la naturaleza de la acción intentada no lo exige pues tal y como se especificó anteriormente el protesto “…no se requiere en ningún caso para el ejercicio de la acción directa…en razón de que su exigibilidad es requerida cuando se persegue a los obligados en vía de regreso.

En consecuencia, el argumento del formalizante en lo que se refiere a que dicho pagaré no fue debidamente protestado por su tenedor legítimo y que dicha actuación fue sustituida por la realización de una inspección judicial resulta improcedente. Así se declara.

Finalmente con relación a argumento mediante el cual del formalizante afirma el desconocimiento del monto de la deuda, pudo evidenciar esta Sala que junto con el escrito introductorio de la demanda fueron consignados las siguientes documentales:

Copia certificada de la inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en la Avenida 19 de abril, frente al Parque Metropolitano, en la sede de la empresa mercantil denominada “METRO CAFÉ PANADERÍA RESTAURANT, C.A.”, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de enero de 2015, en la cual ese tribunal notificó a la ciudadana Norma Beatriz Zambrano de Moreno, y dejó constancia de que “…por información suministrada por la notificada y el ciudadano Rafael Moreno, en estos momentos se nos hace imposible proceder al pago, reconocemos la existencia del pagaré el cual está en dólares americanos y nosotros tenemos unas notas de entregas en bolívares fuertes las cuales debemos cancelar (…) manifestaron no tener los recursos económicos en estos momentos pero que se encuentran trabajando para solventar la situación económica del pagaré de 15.000,00 dólares americanos…”.(f.32 al 33 del expediente).

Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana Esperanza Rodríguez de Moreno en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil  Tom Kids Inversiones S.A.S., en la cual se les comunica a los ciudadanos “…Norma Beatriz Zambrano de Moreno y Rafael Leonardo Moreno Pérez (…) no han cumplido con sus obligaciones respectivas de pago con relación a la mercancía entregada el 18 de diciembre de 2012, por un valor a la fecha de QUNCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CURENTA CÉNTIMOS ($ 15.634,43), la cual se detalla en las facturas números (…) consistente en 491 piezas, para lo cual se ha realizado gestiones de cobranza por un período de casi Dos años, pero las mismas no han sido fructíferas, en consecuencia Autorizo que procedan a llenar el pagaré N° 0017 a los fines de proceder con las acciones legales…”.(f. 34 del expediente).

Comunicación de fecha 13 de marzo de 2014, en la deja constancia de que fue el ciudadano Mario Hernán Valencia Sierra, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Importadora de Productos Industriales, C.A., que visitó a los ciudadanos Norma Beatriz Zambrano de Moreno y Rafael Leonardo Moreno Pérez, en dos oportunidades, la primera en local comercial denominado Buchitos Tiendas, C.A., el 31 de octubre de 2013, y luego el 7 de febrero de 2014 en el local comercial denominado Panadería Metrocafé, C.A., “…a fin de solicitarles el pago de la deuda que mantienen con TOM KIDS INVERSIONES, S.A.S., con relación a mercancía entregada por IMPRINCA, en fecha 18 de diciembre de 2012, con un valor de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 43/100 DÓLARES AMERICANOS (U.S.$ 15.634,43), siendo infructíferas las gestiones de cobranzas…”.

De lo anterior se desprende que la parte accionante acompañó al libelo de demanda instrumentos que acreditan la realización de gestiones mediante las cuales se puso en conocimiento de los demandados la cantidad adeudada.

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

Exp. AA20-C-2017-000805

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,