SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

                                                                         Exp. AA20-C-2016-000517

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano IVÁN ENRIQUE MACHADO HERICH, sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil SERVI-AUTO EL OASIS, C.A., representado judicialmente por los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, admitió el recurso de regulación de competencia de no conocer la apelación, interpuesta por los abogados de la parte demandada contra el auto que dio entrada al expediente de fecha 28 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 30 de junio de 2016, se recibió el expediente, se dio cuenta en Sala de la regulación de competencia solicitada, y en fecha 15 de julio del mismo año, se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2016, el demandado solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, argumentando lo siguiente:

“…CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER DE LAS APELACIONES OÍDAS EN AMBOS EFECTOS RAZONES DE DERECHO

En efecto, establece el artículo 294 del CPC, (sic) en su parte pertinente, el trámite procesal de conocer en alzada, lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su parte pertinente:

…Omissis…

De manera que es palpable de las normas de carácter legal antes invocadas, que las apelaciones en el caso de los jueces de municipio sólo la conoce, por imperio de la ley, el de la alzada, entiéndase, los tribunales de primera instancia civil, que es su superior jerárquico vertical y no el juez superior, como ha ocurrido en el presente caso, todo lo cual constituye una violación fragante de los artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; trastocando, además, el principio de legalidad y constitucionalidad del juez natural consagrado en el Numeral (sic) 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como más adelante explicaremos. Todo lo cual constituye un error procesal del juez de municipio que de manera per saltum remitió el expediente a este tribunal superior.

II

RAZONAMIENTO DE DERECHO SOBRE SU INCOMPETENCIA

El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, orientan que las apelaciones interpuestas en las causan que conocen los tribunales de municipios, deberán ser resueltas por el funcionario que le sea superiormente jerárquico vertical (de alzada), esto es, Primera Instancia, quién deberá tramitar el procedimiento en los términos a que se contrae el artículo 517 y siguiente del CPC, (sic) que se explica por sí solo y es garante del debido proceso. No otra interpretación se infiere del Código Adjetivo Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque se trata de la garantía del debido proceso, que es de rango constitucional.

Este superior (sic) juzgado (sic) se aleja del contenido de la norma judicial en el auto de fecha 28 de marzo  de 2016, al darle entrada y asumir con esa actitud procesal la competencia para conocer de las apelaciones oídas en ambos efectos por el Juzgado Quinto de Municipio, puesto que, como antes se dijo, conforme al artículo 294 del CPC, (sic) en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento de las apelaciones interpuestas ante los Jueces (sic) de Municipio, (sic) es de la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de primera instancia en lo civil.

En efecto, el Voto (sic) Salvado (sic) del Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en Sentencias de fechas 02 de diciembre de 2014, Expediente (sic) N° 2014-00468; 16 de junio de 2014, Expediente (sic) N° 2014-000128; y 28 de mayo de 2014, Expediente (sic) N° 2013-000794, entre otras, y que compartimos; constando una de las citadas, en la Causa N° 350, Nomenclatura de este Superior Tribunal, que se invoca por ser de notoriedad judicial, dijo:

   …Omissis…

Por los razonamientos de estricto derecho que anteceden, LE PLANTEAMOS, MUY RESPETUOSAMENTE, CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER LA APELACIÓN INTERPUESTA EN EL EXPEDIENTE N° 208-2014, NOMECLATURA DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, POR ESTAR EN CONTRADICCIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL QUE HA DE DECIDIR LA INCIDENCIA DE APELACIÓN, SIN DESMEDRO DE PODER CONOCER USTED DE LA SUSTANCIACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LAS MISMAS, EN LOS TÉRMINOS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 71, PARTE IN FINE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que el funcionario judicial a quien corresponda conocer del fondo de las apelaciones, lo es el superior jerárquico vertical del juez de municipio, esto es, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, conforme a los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del escrito original).

 

 

Como puede observarse, el recurrente para fundamentar la solicitud de regulación de competencia, alegó que el tribunal que debe conocer la apelación en alzada, es un tribunal de primera instancia, ya que en su opinión, es el superior jerárquico de los jueces de municipio y no el juez superior, pues, sostiene que conforme con lo dispuesto en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, el conocimiento de la apelación de los jueces de municipio, es de la competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de primera instancia en lo civil.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA A INSTANCIA DE PARTE

 

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, es necesario revisar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.

 

Al respeto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…”.

…Omissis…

6. Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…”.

 

 

Asimismo, la referida ley, en el artículo 28 numeral 3, determina que corresponde a la Sala de Casación Civil, las demás competencias que establezcan la Constitución y las leyes.

 

Por su parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite que debe darse cuando se solicita una regulación de competencia, como medio de impugnación de un fallo que se pronuncia sobre su competencia. Dicha norma dispone:

 

“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

 

Se deduce de la norma citada, que cuando el pronunciamiento de competencia es impugnado por alguna de las partes que integran la relación subjetiva procesal, el trámite correspondiente es la remisión de las actas al tribunal superior de la Circunscripción Judicial; y en caso de que la competencia impugnada sea la de un superior, pasa a conocer de la regulación, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ante la situación planteada, la Sala observa que en el caso concreto, la demandada solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, el cual se pronunció sobre su competencia para conocer de una apelación surgida en un juicio por desalojo de local comercial, materia esta eminentemente civil, de lo cual puede deducirse que por tratarse de un juzgado superior civil, en conocimiento de un juicio de naturaleza civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil, la decisión de la regulación de competencia propuesta por la parte demandada. Así se establece.

 

  III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

 

Dadas las condiciones que anteceden, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

 

En el caso en estudio, la regulación de competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra el auto que dio entrada del expediente de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que se infiere aceptó su competencia, y, dictaminó lo siguiente:

 

        

“…ÚNICO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente con decisión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la Impugnación de marras propuesta por los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079, respectivamente, en sus carácter acreditado en el presente expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, subrayado, mayúscula y cursivas de la sentencia de alzada).

 

 

Ahora bien, expuesto lo anterior, toca determinar si en casos como el planteado, el superior que conocerá en segundo grado, lo será uno de primera instancia o uno superior, para lo cual, la Sala estima pertinente analizar las razones en las cuales el recurrente fundamenta su solicitud.

 

Al respecto, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar por correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte…”.

 

Conforme con el artículo supra transcrito, cuando la apelación sea admitida en ambos efectos, se deben remitir las actuaciones al tribunal de alzada dentro del tercer día siguiente a su admisión cuando este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar.

 

Por su parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, establece lo siguiente:

 

“…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

…Omissis…

…B. EN MATERIA CIVIL:…

…Omissis…

Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Conforme a la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

 

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, dictó la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, modificando a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas así:

 

“…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los juzgados de parroquia, lo que incrementó su actuación como juzgado de alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De la Resolución antes transcrita, se desprende la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, la cual se había visto aumentada en razón de la eliminación de los juzgados de parroquia. La mencionada Resolución otorgó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, salvo aquellos relacionados con niños, niñas y adolescentes.

 

Con referencia a lo anterior, esta Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nro. REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, expediente Nro. 2009-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, estableció lo siguiente:

 

“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana María Concepción Santana Machado, demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver José Bolívar Santana, dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…Omissis…

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la Repúblicano afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”. (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, la jurisprudencia invocada reitera que la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, debe aplicarse a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

También señala cómo deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que las apelaciones deberán ser decididas por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia.

 

Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nro. 2009-0006, supra citada, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.

 

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, advierte la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, es el competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en funciones de primera instancia. Así se decide.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que en los expedientes signados bajo los Nros. AA20-C-2015-000659 y AA20-C-2015-000680 entre otros, cursaron sendos juicios por el mismo objeto (desalojo de local comercial) interpuesto por los apoderados de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil SERVI-AUTO EL OASIS, C.A., representado judicialmente por los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez; en este sentido y por notoriedad judicial, esta Sala aprecia de las causas antes referidas, en primer lugar, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de decidir la referida apelación. En fecha 21 de julio de 2015, previa solicitud de la parte demandada, se declaró competente  para el conocimiento de la apelación interpuesta contra el mencionado auto. Posteriormente, la parte demandada solicitó la regulación de competencia.

 

Por la otra parte, en el segundo caso, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron una incidencia de recusación frente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, en el caso por desalojo de local comercial, el cual, una vez remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que se resolviera la recusación planteada, la representación judicial del demandado mediante escrito, solicitó la confirmación de la competencia del juzgado supra señalado, invocando como alegato del mismo la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nro. 2009-0006.

 

Posterior a ello, el juzgado de primera instancia mediante sentencia dictada el 9 de junio de 2015, se declaró incompetente para conocer de la recusación incoada y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró competente para conocer de la recusación formulada.

 

Asimismo, contra dicho pronunciamiento, el demandado por medio de escrito impugnó nuevamente la competencia del juzgado superior, el cual mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, admitió el recurso de regulación de competencia y como consecuencia de ello, ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

En este sentido, resulta necesario hacer referencia al principio de notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios. Sobre este particular, la Sala  Constitucional, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, reiteró el criterio establecido en las decisiones dictadas el 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), y el 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), de la siguiente manera:

 

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.

 

Así, en uso de la llamada notoriedad judicial, y por extensión del principio de comunidad de la prueba, esta Sala ha constatado de las causas que cursaron ante esta Máxima Jurisdicción Civil, contenidas en los expedientes Nros. AA20-C-2015-000659 y AA20-C-2015-000680, que la parte accionada hizo uso del recurso de apelación –en el primer de los casos- y de la incidencia por recusación –en el segundo-, donde claramente estableció, -en el último de los casos-, lo siguiente:

 

“…DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Asumida la competencia, pasa la Sala a regularla, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de una demanda de desalojo, incoada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en este juicio se produjo una incidencia de recusación, por lo cual la juez de municipio remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, y éste por auto de fecha 1 de junio de 2015, le dio entrada al expediente de la recusación y fijó una articulación probatoria de ocho días.

Al respecto cabe señalar, que mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y esto se hizo por la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. (Vid. Sentencia SCC N° REG-00049 del 10 de marzo de 2010, expediente N° 2009-673, caso: Milagro del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando)…”.

 

 

De los anteriores planteamientos se deduce, que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia.

 

En este sentido, la Sala observa, que los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, ante el remisión del expediente al juez ad-quem, solicitaron “la regulación de competencia  de no conocer la apelación” ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitiendo dicho recurso de regulación de competencia, contra el auto que dio entrada al expediente de fecha 26 de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 al 71 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo las copias certificadas del expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

Así las cosas, en orden a la jurisprudencia mencionada anteriormente, y sin que ello implique un adelantamiento sobre el fondo del asunto en esta causa y en aquellas contenidas en los expedientes Nros. AA20-C-2015-000659 y AA20-C-2015-000680, considera la Sala que se evidencian elementos suficientes que hacen presumir la temeridad con el cual la parte accionada solicitó “la regulación de competencia de no conocer de la apelación” de la presente causa, pues en reiteradas oportunidades han fundamentado sus solicitudes en que, por un lado, consideran que el tribunal que debe conocer la apelación en alzada debería ser el juez de primera instancia y no los juzgados superiores, y por otra parte, en la incidencia de recusación interpuesta por la parte demandada, solicitó la confirmación de la competencia del juzgado de instancia, invocando como alegato del mismo la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nro. 2009-0006, donde este se declaró su incompetencia para conocer de la recusación formulada, remitido el expediente al Superior. Seguidamente, el demandado impugnó nuevamente la competencia del juez ad-quem, ordenando éste remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil. En cuanto a la competencia, lo cual ha sido resuelto por esta Sala, ha dejado claramente establecido que son los juzgados superiores con competencia en lo civil, en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio donde se planteó la incidencia, quienes deben decidir las inhibiciones, recusaciones y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio cuando actúen como jueces de primera instancia.

 

Todo lo anterior, fue resuelto y aclarado en la regulación de competencia, dictada por esta Sala con las mismas partes y el mismo objeto, en sentencia dictada con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Nro. REG.000093 de fecha 18 de febrero  2016, expediente Nro 2015-000659, caso: Francisca María Osta, contra Silverio Dos Santos, donde se señaló lo siguiente:

 

“…Ahora bien, la jurisprudencia invocada reitera que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, debe aplicarse a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

También señala cómo deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que las apelaciones deberán ser decididas por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia.

Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, supra citada, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de la apelación en el presente juicio.

Con base en el criterio jurisprudencial transcrito, advierte la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Aragua, es el competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en funciones de primera instancia. Así se decide.

Por último, se hace un llamado de atención a los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada para que en lo sucesivo se abstengan de solicitar regulaciones de competencias como las que han venido efectuando, pues en reiteradas oportunidades han fundamentado sus solicitudes en que el tribunal que debe conocer la apelación en alzada debería ser el juez de primera instancia y no los juzgados superiores, lo cual ha sido resuelto por esta Sala, en donde se ha dejado establecido que son los juzgados superiores con competencia en lo civil, quienes deben decidir las incidencias de inhibiciones, recusaciones y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio. Así se establece…”.

 

 

De la sentencia parcialmente trascrita, esta Sala aprecia la conducta recurrente y sensurable por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, en virtud de que lo reclamado fue resuelto en un caso similar, y del cual, dichos apoderados estaban en conocimiento del criterio aplicado por esta Sala, ya que la causa supra referida, estaba constituida por las mismas partes y era el mismo objeto de la pretensión, es decir, demanda por desalojo de local comercial. En este sentido, es evidente entonces, que dicha conducta buscaba atrasar el proceso, con fundamento de que la apelación en alzada debería ser competencia del juez de primera instancia y no los juzgados superiores, lo cual –se repite- ha sido resuelto por esta Sala, en donde se dejó establecido que son los juzgados superiores con competencia en lo civil, quienes deben decidir las incidencias de inhibiciones, recusaciones y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, esto de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009. Por tanto, declarar que los juzgados de instancia son los competentes para conocer de las apelaciones y de las incidencias de recusación e inhibición como lo pretende los apoderados de la parte demandada, atentaría contra los principios de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, economía y celeridad procesal establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como infringiría la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil. 

 

Por último, se hace un llamado de atención a los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada para que en lo sucesivo se abstengan de solicitar regulaciones de competencias como las que han venido efectuando, pues en reiteradas oportunidades han fundamentado sus solicitudes en que el tribunal que debe conocer la apelación en alzada debería ser el juez de primera instancia y no los juzgados superiores, lo cual ha sido resuelto por esta Sala, en donde se ha dejado establecido que son los juzgados superiores con competencia en lo civil, quienes deben decidir las incidencias de inhibiciones, recusaciones y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: 1)  Que es COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia, interpuesto por los abogados José Rafael Torrealba Rangel e Iris Rodríguez de Rodríguez, 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, para conocer y decidir la apelación surgida en el presente juicio.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese dicha remisión al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

                                 Magistrado,

 

 

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                                               GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

                                     

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

                                              Magistrada,

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA 

 

 

 

 

                                                            

                          

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000517

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

Secretaria Temporal,