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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2018-000265
En el juicio por querella interdictal de amparo por perturbación en la posesión, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.202.997, representado judicialmente por el profesional del derecho Adalberto Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 34.008, contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEREIRA y ELBA INOCENTES DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-5.512.574 y V-5.509.580, respectivamente, el primer codemandado representado judicialmente por los abogados Yorli Montilla Montilva, Sandra Caterine Pernia Posada; José Gregorio Roa Medina, inscritos en el IPSA bajo los números 65.922, 70.667, 58.483, respectivamente, y la segunda de los demandados representada por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el IPSA bajo el número 66.393; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, y su aclaratoria el 26 de febrero de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; anuló el fallo proferido por el a quo que había declarado sin lugar la demanda; inadmisible la querella sólo respecto al codemandado Antonio José Pereira; con lugar la acción de interdicto de amparo de posesión; y condenó en costas del juicio a la codemandada Elba Inocentes Duque.
Contra la precitada decisión, en fecha 5 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana Elba Inocentes Duque anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 5 de marzo de 2018. Formalizado, hubo impugnación.
En fecha 7 de mayo de 2018, es recibido por ante esta Sala de Casación Civil, el presente expediente.
El 21 de junio de 2018, fue asignada la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos que a continuación se expresan:
PUNTO PREVIO
En el escrito de impugnación presentado ante esta Sala en fecha 4 de mayo de 2018, la parte actora expuso lo siguiente:
“…Se observa que el recurrente en el momento de consignar su escrito fe (Sic) formalización al recurso el día 10-04-2018, no presento (Sic) o consigno (Sic) instrumento poder que le acredite representación alguna, es decir no exhibió el instrumento poder respectivo en el acto de formalización del recurso de casación, lo que hace que no cumplió con lo previsto en el artículo 7, 15, 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, se observa también que el recurrente en su escrito de formalización agrego (Sic) e indico (Sic) las palabras OTRO SI: Que dice: ‘Me comprometo a consignar el poder en original o copia certificada en los próximos días. Es todo.’ Admitir esto es contrario a la Ley (Sic), máxime en esta Corte o Tribunal Supremo de Justicia, porque crea desigualdad procesal entre las partes prevista en la Ley (Sic) articulo (Sic) 15 ejusdem. Por consiguiente solicito a esta respetable Sala Civil, que se declare como no presentado dicho escrito de formalización al recurso recurrido…” (Destacados del escrito de impugnación).
Del escrito supra transcrito se observa que el impugnante solicita a la Sala que declare el escrito de formalización como no presentado, por cuanto el formalizante no consignó poder alguno que acreditara la representación judicial que ostenta de la parte recurrente en casación, por lo que incumplió con lo establecido en los artículos 7, 15, 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, creando así desigualdad procesal entre las partes.
En este sentido, la Sala estima preciso transcribir lo que el legislador dispuso en los artículos en referencia:
Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
En cuanto la afirmación de que el formalizante “no presento (Sic) o consigno (Sic) instrumento poder que le acredite representación alguna”, esta Sala pasa a examinar las actas que conforman el expediente y observa que junto con el escrito de formalización, el representante judicial de la recurrente consignó como anexo “A” en copia simple, el documento que acredita su representación judicial, tal como lo dejó establecido la Sala en el auto que riela al folio 946 de la pieza N° 4 de 4, el cual es del siguiente tenor:
“…En fecha 10 de abril de 2018, fue presentado ante esta Sala de Casación Civil por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, escrito constante de 10 y anexo de 3 folios útiles…”.
Asimismo, esta máxima instancia civil evidencia que las copias en cuestión conciernen al documento poder otorgado por la ciudadana Elba Inocentes Duque de Molina, al abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha 5 de abril de 2018, anotado bajo el número 38, tomo 36, folios 122 al 124.
El citado instrumento, como se observa, se configura en un documento público, cuya reproducción fotostática, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario.
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2018, la parte recurrente consignó el documento poder en original.
Como corolario de lo anterior, existe en el expediente la acreditación que cuestiona el contradictor, por lo sí se cumplió con lo previsto en los artículos 7, 15, 150, 151 y 155 de la ley adjetiva civil. De modo que esta Sala procede a desestimar la solicitud del impugnante. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, la Sala procede a conocer el presente recurso extraordinario de casación.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
Única
Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 507 y 509 del mismo código, y los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil.
Para fundamentar su denuncia, la recurrente alega lo siguiente:
“…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringidos por la recurrida el (Sic) artículo 507 y 509 ibidem, y los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, por incurrir en un error de juzgamiento, al no otorgarle el valor probatorio a la copia certificada del Acta (Sic) de Asamblea (Sic) Extraordinaria (Sic) de Socios (Sic) de la sociedad mercantil y el fondo de comercio denominada Comercial Don Quijote C.A., promovido por la representación judicial de mi patrocinada, al considerar que carece de eficacia probatoria a los fines de decidir el punto de la controversia de autos.
Señala la recurrida respecto a la valoración de la copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de socios que:
(...Omissis...)
La recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ‘lo tiene como cierto’, siendo que, por tratarse de una copia certificada de un documento público, hace que el mismo deba valorarse como plena prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil, siendo la única forma de redargüirlo mediante la acción principal o incidental de la tacha de documento, conforme al artículo 1.380 del Código Civil.
No obstante, señala el ad quem que ‘no le otorga el valor probatorio para el cual fue promovido’, pues, la representación judicial de la parte promovente indicó que el objeto de la prueba era para demostrar ‘que el querellante no tiene ni su domicilio ni su residencia en el inmueble objeto de la querella...’, por lo cual -para ese efecto- ‘carece de eficacia probatoria a los fines de decidir el punto de la controversia de autos’, señalando finalmente que el mismo carece de eficacia probatoria para demostrar el hecho pretendido.
En sentencia de esa digna Sala № 606 del 12 de agosto de 2005, caso: G.M.S., C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., se estableció que:
(…Omissis…)
De la referida copia certificada del Acta (Sic) de Asamblea (Sic) Extraordinaria (Sic) de Accionistas (Sic) de la sociedad mercantil y el fondo de comercio denominada Comercial Don Quijote, C.A., celebrada en fecha 21 de agosto de 2002, registra (Sic) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 10 de septiembre de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 61, Tomo A-5, que corre a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente, quedó establecido que la hija de mi patrocinada ciudadana Lilibeth Zulay Molina -quien es cónyuge del querellante- ciudadano Alí Antonio Lujano, -quienes eran los propietarios de la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil y el fondo de comercio donde funciona la sociedad mercantil-, venden la totalidad de sus acciones a la querellada ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA y al ciudadano ERNESTO JOSÉ MORENO ROSALES, todos identificados plenamente en la referida acta.
De la referida venta de las acciones se patenta que la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, desde la fecha que suscribió la compra de la totalidad de las acciones junto con el ciudadano ERNESTO JOSÉ MORENO ROSALES, es decir, desde el día 21 de agosto de 2002, adquirió el fondo de comercio de la referida sociedad mercantil que funciona en uno de los tres (3) locales comerciales del inmueble que el sedicientemente querellante aduce ocupar y poseer legítimamente.
Es importante señalar que en el escrito de contestación de la querella interdictal de amparo, la representación judicial de mi patrocinada, aduce que la querellada -ciudadana Elba Inocentes Duque- en fecha 14 de mayo del 2.003, vale decir, cinco (5) meses después de haberle proferido -supuestamente- actos perturbatorios de la posesión al querellante, fue arbitrariamente desalojada del local por (Sic) hoy querellante -presunto poseedor legitimo- ciudadano Alí Lujano, señalando al efecto que: ‘...en un acto violento y clandestino, aprovechándose de que mi mandante ya había culminado su jornada de trabajo y del parentesco afín que lo une con ella, así como de la confianza que por tal motivo ésta le ha brindado, procedió, sin mediar razón alguna, a colocar un candado en la puerta de acceso principal al inmueble, privándole todo ingreso hacia el interior del mismo’, -cuestión ésta acreditada en autos con las testimoniales promovidas-, con lo cual la privó a mi patrocinada el desarrollo de su actividad comercial que había realizado en el local durante más (Sic) veinte (20) años en su condición de propietaria del inmueble y quien explota comercialmente el local.
El ad quem, respecto al fondo de comercio denominada Comercial Don Quijote, C.A. que funciona en uno de los tres (3) locales del inmueble que el sedicientemente querellante aduce ocupar y poseer legítimamente, señala en la sentencia recurrida que:
(…Omissis…)
El hecho cierto que la representación judicial de la querellada haya indicando que el objeto de la prueba era para demostrar ‘que el querellante no tiene ni su domicilio ni su residencia en el inmueble objeto de la querella...’, como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, no es óbice para que la recurrida cumpla con su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, siendo que en el caso bajo examen se trata de un documento público, cuya valoración de mérito se encuentra tarifada, pues, existe regla legal expresa para su valoración contenida en los artículos 1.357 el Código Civil y siguientes, los cuales son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Siendo la Asamblea Extraordinaria de accionistas, un documento público que en modo alguno fue redargüido, una vez producida la prueba en juicio, el juez de mérito se encuentra obligado a pronunciarse sobre los aspectos que se encuentran contenidos en el documento público, máxime si de su propio contenido se deprenden hechos o declaraciones que tenga evidente pertinencia con los hechos discutidos.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados de esta digna Sala, la infracción de derecho de la recurrida es determinante en el dispositivo del fallo, en razón que la recurrida sostiene como fundamento de su dictamen que:
(…Omissis…)
La recurrida sostiene que, con las documentales correspondientes a los registros del fondo de comercio ‘DON QUIJOTE’, adminiculada con las testimoniales se infiere que el ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, -querellante- ‘no solo habita en el inmueble referido en actas, sino que también allí ejerce actividades de comercio’, siendo que, del documento público consistente en el Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Don Quijote, C.A., donde se enajena el fondo de comercio, al cual no se le otorgó el valor probatorio-, se evidencia con palmaria claridad y sin lugar a dudas que la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLNA junto con el ciudadano ERNESTO JOSÉ MORENO ROSALES, en fecha 21 de agosto de 2002, -tres (3) meses antes de la presunta perturbación- presuntamente proferida al querellante, adquirieron el fondo de comercio que funciona en uno de los tres (3) locales comerciales del inmueble que el sedicientemente querellante aduce ocupar y poseer legítimamente.
La circunstancia que la ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE MOLINA, le haya comprado las acciones a su hija ciudadana Lilibeth Zulay Molina -quien es cónyuge del querellante- y al ciudadano Alí Antonio Lujano, -quienes eran los propietarios de la totalidad de las acciones de la referida sociedad mercantil-, evidencia que el querellante no era ocupante y mucho menos poseedor legítimo al menos de unos de los locales del inmueble donde funciona el fondo de comercio ‘Don Quijote’, con dirección Av. 17, Barrio San Isidro, casa №33, El Vigía, siendo éste el domicilio fiscal del fondo de comercio denominado ‘Don Quijote’.
Así tenemos que, la referida venta de las acciones patenta que mi patrocinada ciudadana ELBA INOCENTES DUQUE DE JOLINA, desde la fecha que suscribió la compra de la totalidad de las acciones junto con el ciudadano ERNESTO JOSÉ MORENO SALES, es decir, desde el día 21 de agosto de 2002, adquirió el fondo de comercio denominado ‘DON QUIJOTE’ que funciona en uno de los tres (3) locales comerciales del inmueble que el sedicientemente querellante aduce ocupar y poseer legítimamente, de lo cual se colige -cuando menos- que el ad quem debió declarar la sentencia recurrida que no hubo perturbación en uno (1) de los tres (3) locales que forman parte del inmueble.
(…Omissis…)
El Juez de Alzada como ha quedado establecido, no efectuó sobre la prueba referida ut supra el análisis que le ordenan los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, deviene en la infracción de dichas disposiciones, alterando el curso del proceso al declarar Con Lugar querella interdictal. Y así pido respetuosamente sea declarado…” (Destacados del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
En el encabezado de la delación transcrita, la recurrente no señaló cuál fue el vicio en concreto que cometió la recurrida, sino que indicó de manera genérica que la misma infringió una serie de artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil por incurrir en error de juzgamiento “…al no otorgarle el valor probatorio…” a la copia certificada de un acta de asamblea y, en el mismo párrafo, adujo que la mencionada infracción fue cometida por el ad quem, al este considerar que la misma acta de asamblea “…carece de eficacia probatoria…”, todo lo cual resulta en una redacción confusa y contradictoria, por cuanto en principio alega que no hubo valoración de un medio probatorio para luego argüir que el razonamiento del juzgador fue que dicha acta carece de eficacia probatoria.
Despejado lo anterior, esta Sala de Casación Civil observa que lo aseverado por la recurrente en casación consiste en que el juez del tribunal superior que conoció la apelación de la causa, al momento de valorar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de agosto de 2002, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 10 de septiembre de 2002, anotada bajo el Nro. 61, Tomo A-5, la cual fue promovida por la parte querellada, así como el acta constitutiva de la sociedad mercantil “Comercial Don Quijote” y su respectivo RIF, incumplió con su deber obligatorio de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, ya que, a decir de la formalizante, el ad quem debía extraer de la referida acta de asamblea que con motivo de la venta de las acciones contenida en ella, el querellante no era ocupante ni mucho menos poseedor legítimo de al menos de unos de los tres (3) locales del inmueble, es decir, del local donde aparentemente funciona el fondo de comercio “Don Quijote”.
Tales afirmaciones de la recurrente se basan en que la valoración de todo documento público está tarifada por el artículo 1.357 el Código Civil y siguientes, por ello, no debió ser valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino, como plena prueba de acuerdo con la norma del artículo 507 ejusdem, adminiculado con los artículos 1.358 y 1.359 del texto sustantivo civil.
Asimismo, la formalizante señala que en su escrito de contestación de la demanda alegó la posesión y perturbación de la misma en el local donde presuntamente funciona el fondo de comercio “Don Quijote” y que todo ello quedó “acreditad[o] en autos con las testimoniales promovidas”.
Ahora bien, de la lectura e interpretación que hace esta máxima Sala civil de la denuncia planteada, aún cuando es deficiente en su fundamentación y en la técnica requerida, no se aprecia la falta de técnica grave, y logra evidenciar que el vicio que la formalizante acusa es el tercer caso de suposición falsa, el cual ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
Cabe señalar que en la suposición falsa hay: control del error de hecho en el juzgamiento de los hechos, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso, inexistente o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente.
Es decir, que tanto en el errado establecimiento de un hecho positivo y concreto, como en la prueba inexacta o inexistente, el juez superior tiene como premisa el establecimiento de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente vale decir, los casos de suposición falsa, siempre ocurren en la sentencia cuando el juez de la instancia hace referencia a los medios de prueba (no puede ser atribuida desviación ideológica a la contestación de la demanda, al libelo o a los informes, sino única y exclusivamente a los medios de prueba producidos en el devenir del iter adjetivo), bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el vicio señalado por la recurrente –tercer supuesto de suposición falsa- debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y concreto, por lo que no abarca las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una deducción de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aún en el caso que dicha apreciación fuera errónea.
Esta Sala en sentencia Nº RC-892, de fecha 19 de agosto de 2004, expediente Nº 2004-127, caso: Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y otros, estableció:
“…La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)…” (Negrillas añadidas).
De igual modo, en sentencia N° RC-173, de fecha 13 de abril de 2011, expediente N° 10-627, caso: Venequip, S.A. contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), señaló lo siguiente:
“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo…” (Negrillas añadidas).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes referidos, tenemos que la suposición falsa, en su tercer supuesto, consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta ser falso porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis esta prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Como fue señalado supra, el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En ese sentido, esta Sala en su fallo N° RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Durán contra Alberto Monasterio, dispuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
(...Omissis...)
Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. ‘El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba’ (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia de fecha 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Negrillas añadidas).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, para que exista tal infracción, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto, ya que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía.
Dicho lo anterior, respecto al punto en estudio, la recurrida en la parte pertinente, señaló:
“…TERCERO: Con la finalidad de probar la realización de las mejoras y construcciones realizadas sobre el inmueble objeto de litigio, el ciudadano querellante ALI ANTONIO LUJANO, por medio de su apoderado judicial abogado ADALBERTO ALVARADO mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de junio de 2003, que obra inserto al folio 77 al 79, promovió las siguientes PRUEBAS INSTRUMENTALES, las cuales fueron admitidas en Juzgado a quo en auto de fecha 17 de junio de 2003, el cual corre inserto al folio 172 de los autos.
(...Omissis...)
2) Registro de Comercio de la sociedad mercantil denominada ‘Don Quijote C.A’, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 21 de junio de 1999, anotado bajo el N°78, Tomo A-3. Segundo trimestre, el objeto de este medio probatorio es demostrar que dicho fondo de comercio se encuentra domiciliado en la Avenida 17, casa N°6-33, El Vigía, estado Mérida. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 84 y 89, copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil ‘COMERCIAL DON QUIJOTE C.A.’, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 21 de junio de 1999, con el Nro. 78, Tomo A-3, de la cual se evidencia que en dicha fecha los ciudadanos ALÍ ANTONIO LUJANO y LILIBETH ZULAY MOLINA DE LUJANO, cónyuges entre sí, constituyen dicha sociedad mercantil. Como se indicó supra esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión.
(...Omissis...)
4) Documento correspondiente al registro de información fiscal N° J-30641542-4 (RIF) expedido por el Seniat, fecha de inscripción 7 de julio de 1999, correspondiente al fondo de comercio “Don Quijote”, con dirección Av. 17, Barrio San Isidro, casa N°33, El Vigía, con lo que quiere demostrar que la referida dirección es el domicilio fiscal del fondo de comercio denominado ‘Don Quijote’ en el inmueble que legítimamente posee, el mismo resulta ser un documento público administrativo el cual se tiene como cierta, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba no es la más idónea a los fines de probar la posesión que corresponde a los autos, no obstante la misma podrá ser adminiculada con las pruebas testimoniales a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión.
(...Omissis...)
La Ciudadana coquerellada ELBA INOCENTES DUQUE, estando dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito de fecha 05 de junio de 2003 (fs. 44 al 46), mediante el cual promovió los siguientes medios de prueba siguientes:
(...Omissis...)
5) Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil COMERCIAL DON QUIJOTE, C. A., celebrada en fecha 21 de agosto del 2002 y Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el N° 61 Tomo A-5, que obra inserta del folio 62 al de los autos 66, el cual no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como cierto, sin embargo esta Alzada no le otorga el valor probatorio para el cual fue promovido, pues el objeto de dicha prueba era demostrar ‘… el querellante no tiene ni su domicilio ni su residencia en el inmueble objeto de la querella…’, pues carece de eficacia probatoria a los fines de decidir el punto de la controversia de autos, puesto que de dicho instrumento no se evidencia que ninguno de los socios hubiere indicado o declarado su domicilio o residencia, de allí que el mismo carezca de eficacia probatoria para demostrar el hecho pretendido.
(...Omissis...)
De la valoración realizada por esta Superioridad a las probanzas que obran en las actas procesales que conforman los autos, pudo verificarse que efectivamente el ciudadano querellante ALI ANTONIO LUJANO si (Sic) goza de la posesión del inmueble de uso familiar y comercial constante de tres locales, ubicado en el Barrio San Isidro, avenida 17 signada con el Nro 6-33 y 6-37 de El Vigía, estado Mérida, pues se demuestra de las testimoniales evacuadas de los ciudadanos ALFREDO ELIAS SUAREZ, FILIBERTO GUTIERREZ GUILLEN, así como de la ratificación de los Justificativos judiciales de los ciudadanos ALBINO MOLINA y EMIL GUILLERMO AMAYA, que el ciudadano querellante goza de la posesión del inmueble supra indicado desde hace años, conclusión a la que llegó este Jurisdicente, de la valoración de los testimoniales analizadas, las cuales adminiculadas con las documentales correspondientes a los registros de los fondos de comercio “LA NUEVA LUCHA” y “DON QUIJOTE”, del ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, puede inferirse que el ciudadano querellante no solo habita en el inmueble referido en actas, sino que también allí ejerce actividades de comercio, lo que conlleva a que se encuentre verificándose el requisito de la posesión ultra anual para que prospere la acción interdictal que nos ocupa…” (Mayúsculas del texto transcrito. Negrillas añadidas).
De acuerdo con la transcripción del fallo recurrido, se tiene que, contrario a lo aludido por la formalizante, el juez le otorgó el valor probatorio que corresponde a la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil COMERCIAL DON QUIJOTE, C. A., celebrada en fecha 21 de agosto del 2002, teniéndola como cierta de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y desechándola por inconducente a los fines de solucionar la controversia, pues en el presente juicio no estaba en discusión la propiedad del referido fondo de comercio, sino la posesión del inmueble objeto de la querella por parte del demandante.
Igualmente se evidencia que la alzada después de analizar los instrumentos probatorios relativos al acta de asamblea extraordinaria de accionistas tantas veces citada, el acta constitutiva de la sociedad mercantil “Comercial Don Quijote” y su respectivo RIF, todo ello adminiculado con las pruebas testimoniales junto con la ratificación de los justificativos judiciales –estas últimas consideradas por la jurisprudencia y la doctrina como las pruebas idóneas en los casos de interdictos de amparo-, concluyó que el ciudadano querellante goza de la posesión del inmueble objeto de la querella desde hace años, y que también ejerce en el mismo inmueble actividades de comercio, verificando de este modo el requisito de la posesión ultra anual, necesario a los fines de que prospere la acción interdictal de autos.
En consecuencia, no se configuró en ningún aspecto el tercer caso de suposición falsa aducido por la formalizante.
A todo evento, es Sala reitera que un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, el acta constitutiva o el Registro de Información Fiscal de una empresa, no son el medio idóneo que conlleve a desvirtuar la posesión legítima, pacífica, constante y ultra anual del querellante del interdicto de amparo posesorio por perturbación, lo cual es una de las obligaciones fundamentales del querellado en este tipo de procesos.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara la improcedencia de esta denuncia por infracción de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la coquerellada, ciudadana Elba Inocentes Duque, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de octubre de 2017.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la coquerellada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la cognición, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. Nº AA20-C-2018-000265
Nota: Publicado en su fechas a las