SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000299

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por ejecución de hipoteca incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO, N.V., antes denominado Banco del Orinoco Bonaire N. V. sociedad mercantil constituida y domiciliada en Bonaire, Antillas Holandesas, inscrita en el Registro de Comercio de la Cámara de Industria de Comercio de Bonaire en fecha 17 de julio de 1987, bajo el número 1407, actualmente domiciliada en Curazao, Antillas Holandesas, según consta en asiento inscrito en el Registro de Comercio de la Cámara de Comercio de Curazao en fecha 19 de octubre de 1993, bajo el número 64808; representado judicialmente por los abogados Simón Araque Rivas y Luis Alberto Santos Castillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.303 y 1.332 respectivamente, contra el ciudadano OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.793.603, en su carácter de deudor principal y contra la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1997, en su carácter de garante, representados judicialmente por la abogada Luz Madrid de Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.092; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada; 2) sin lugar la oposición al pago formulada por la parte demandada; 3) ordenó el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado objeto de la demanda; 4) dejó firme el decreto de intimación dictado en fecha 26 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 5) condenó al ciudadano Omar José Gavides Torres y a la sociedad mercantil Inversiones Nueve Delta, C.A., al pago de las siguientes cantidades: A) La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 345.720.000,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.S. 3.457,20) por concepto del capital reclamado en la presente ejecución de hipoteca. B) La suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATRCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 53.572.410,00); moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.s 535,72) por concepto de intereses compensatorios causados desde el tres (03) de agosto de dos mil catorce (2004) hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual. C) La suma de VEINTE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 20.089.170,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO SOBERANOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 200.891,07) por concepto de intereses de mora causados desde el tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa anual del tres por ciento (3%). D) Se ordena el pago de los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado, los cuales se calcularán a la tasa anual del ocho por ciento (8%); más un recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, desde la fecha de la presentación de la demanda el once (11) de julio de seis (2006), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutorio. E) la indexación o corrección monetaria de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.345.720.000,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.S.3.457,20) por por (sic) concepto capital adeudado; la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), fecha en que fue admitida la presentada la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A (sic) quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

 

Como consecuencia de lo anteriormente indicado, el juez de alzada confirmó la decisión proferida por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2010.

 

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 25 de abril de 2019, el cual fue admitido en fecha 21 de mayo de 2019 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 11 de julio de 2019, el Presidente asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a los fines de resolver lo conducente.

 

Concluida como fue en fecha 17 de septiembre del 2019, la sustanciación del recurso extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, № RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente № 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, № 362, del 11 de mayo de 2018, expediente № 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y. en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del procesoo que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo № 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente № 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra):

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminaciónI) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivacióna) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: l) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposicióna) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivoI) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4°) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia № 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente № 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma, o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: "…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio...", o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

 

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo por incurrir en el vicio de infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.232, en fecha 20 de julio de 2005, vigente para el momento de la interposición y admisión de la presente demanda (hoy, artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.211 Extraordinario, en fecha 30 de diciembre de 2015), al condenar al pago de obligaciones contraídas en moneda extranjera, en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente para la fecha de interposición de la demanda.

 

Respecto al vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala ha establecido que se verifica cuando el sentenciador reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017).

 

Ahora bien, el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma vigente para la fecha de interposición y admisión de la presente demanda (hoy, artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela), expresa lo siguiente:

 

“…Artículo 116.- Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

 

Ahora bien, en relación con el pago de obligaciones contractuales en moneda extranjera, la Sala Constitucional, ha establecido, de manera vinculante, cómo deben ser canceladas las dichas obligaciones contraídas en moneda extranjera; así, mediante decisión N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), se estableció lo siguiente:

“…La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera…” (Subrayado de la Sala).

 

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para la cancelación de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, se podrán tomar en cuenta las cantidades numéricamente acordadas, tanto para establecer la cantidad que debe ser restituida en dicha moneda extranjera, como para determinar la base de cálculo que permita fijar su equivalente en moneda de curso legal, equivalente que debe ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago.

 

Ahora bien, sobre las cantidades pretendidas por el actor, el juez de la recurrida resolvió lo siguiente:

 

“…DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

(…Omissis…)

Que en el último documento de 11 de febrero de 2004, el prestatario se obligó a pagar en el plazo de seis meses el monto adeudado de ciento sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 160.000,oo), equivalentes a doscientos cincuenta y siete millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 257.280.000,00), a la tasa de cambio vigente para esa fecha de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, mediante cinco cuotas mensuales y consecutivas de un mil setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 1.072,00), equivalentes cada una a un millón setecientos quince mil doscientos bolívares (Bs. 1.715.200,00), a la misma tasa de cambio de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, y una sexta y última cuota comprensiva de capital e intereses de ciento sesenta y un mil ochocientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 161.872,oo), equivalentes a doscientos cincuenta y ocho millones novecientos noventa y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 258.995.200,00), a la tasa de cambio de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar americano.

(…Omissis…)

(…). Se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial.

(…Omissis…)

Que el prestatario y la tercera constituyente de la hipoteca no han pagado ninguna de las seis cuotas de capital pactadas en el documento de ratificación de la hipoteca protocolizado el 11 de febrero de 2004 (…) y se configuró el derecho del Banco de reclamar el pago de todas las obligaciones demandadas por ser liquidas y exigibles, y finalmente trabó ejecución hipotecaria (…) para que pagaran dentro de los tres días siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, las cantidades siguientes:

PRIMERO: Ciento sesenta mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 160.800,00), equivalentes a trescientos cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 345.720.000,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para la fecha de presentación de la demanda, por concepto de capital;

SEGUNDO: Veinticuatro mil novecientos diecisiete dólares con cuarenta centavos de los Estados Unidos de América (U. S. $ 24.917,40), equivalentes a cincuenta y tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 53.572.410,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para la época de la presentación de la demanda, por concepto de intereses compensatorios desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %) anual;

TERCERO: Nueve mil trescientos cuarenta y tres dólares con ochenta centavos de los Estados Unidos de América (U. S. $ 9.343,80), equivalentes a veinte millones ochenta y nueve mil ciento setenta bolívares (Bs. 20.089.170,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para la fecha de presentación de la demanda, por concepto de intereses moratorios causados desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 10 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, calculadas a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.

CUARTO: Los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado a la tasa del ocho por ciento (8 %) anual, más el recargo anual del tres por ciento (3 %), por concepto de mora desde el 11 de julio de 2006, inclusive, hasta la fecha del pago, y que en la hipótesis que los intimados hagan oposición al pago, los intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo desde el 11 de julio de 2006, inclusive, hasta la fecha de la respectiva experticia complementaria.

QUINTO: Que los intimados podían liberarse de las obligaciones reclamadas con la entrega de lo equivalente en bolívares que es la moneda de uso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago, en virtud de la existencia del actual régimen de cambio, que impide a los intimados pagar en la pactada divisa de los Estados Unidos de América.

(…Omissis…)

Resueltos los puntos previos anteriores pasa entonces el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:

Observa este Juzgado Superior, que la parte actora acompañó, los siguientes medios de pruebas:

El Banco intimante acompaño a la demanda tres documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público, el primero en fecha 30 de abril de 2001 (…) en el cual consta que le concedió un préstamo a Omar Gavides Torres por la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 250.000,oo), equivalentes a la cantidad de ciento setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 178.000.000,00), porque el tipo de cambio vigente para esa época era de setecientos doce bolívares (Bs. 712,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América; el segundo de fecha 14 de febrero de 2003 (…) en el que consta que el prestatario OMAR JOSÉ GAVIDES TORRES declaró adeudarle al Banco intimante la cantidad de ciento sesenta mil ochocientos dólares (U. S. $ 160.800,oo), equivalentes a doscientos treinta millones cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.426.400,00), al tipo de cambio de esa época que era de mil cuatrocientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.433,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América; y el tercero de fecha 11 de febrero de 2004, (…) mediante el cual el prestatario Omar Gavides Torres declaró que adeudaba para esa fecha al Banco intimante la cantidad de ciento sesenta mil ochocientos dólares (U. S. $ 160.800,oo), equivalentes a doscientos cincuenta y siete millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 257.280.000,00), al tipo de cambio para esa época de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América, documentos con los que el Banco intimante demostró las obligaciones reclamadas en la demanda, su monto, exigibilidad y existencia del gravamen (…).

(…Omissis…)

En atención al criterio antes señalados de nuestro más Alto Tribunal, considera esta sentenciador, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 345.720.000,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.S.3.457,20) por concepto del capital reclamado en la presente ejecución de hipoteca, tal y como lo solicitó la intimante y, Así se decide.

(…Omissis…)

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

(… Omissis…)

TERCERO: Firme el decreto de intimación dictado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena al ciudadano OMAR JOSE GAVIDES TORRES y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A; parte intimada a pagar a la parte intimante BANCO DEL ORINOCO C.A., las cantidades siguientes:

A) La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 345.720.000,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.S. 3.457,20) por concepto del capital reclamado en la presente ejecución de hipoteca.

B) La suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATRCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 53.572.410,00); moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES SOBERANOS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.s 535,72) por concepto de intereses compensatorios causados desde el tres (03) de agosto de dos mil catorce (2004) hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual.

C) La suma de VEINTE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 20.089.170,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO SOBERANOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 200.891,07) por concepto de intereses de mora causados desde el tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa anual del tres por ciento (3%).

D) Se ordena el pago de los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado, los cuales se calcularán a la tasa anual del ocho por ciento (8%); más un recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, desde la fecha de la presentación de la demanda el once (11) de julio de seis (2006), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutorio.

E) la indexación o corrección monetaria de la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.345.720.000,00), moneda vigente para fecha de interposición de la demanda; hoy TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SOBERANOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.S.3.457,20) por por concepto capital adeudado; la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintiséis (26) de julio del año dos mil seis (2006), fecha en que fue admitida la presentada la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al A quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se observa en la decisión recurrida, específicamente al momento de determinar como quedó planteada al controversia, que la parte demandante alegó que las obligaciones contraídas por la parte demandada fueron relativas al pago de cantidades en dólares de los Estados Unidos de América, así como las respectivas equivalencias en moneda de curso legal para la fecha de presentación de la demanda.

 

Lo anterior se desprende específicamente del capítulo de la decisión sobre los alegatos de las partes cuando señala que  la parte actora  demandó la intimación a la parte demandada el pago de “las cantidades siguientes”: 1) “…Ciento sesenta mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 160.800,00)…” “…equivalentes a trescientos cuarenta y cinco millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 345.720.000,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente “…para la fecha de presentación de la demanda…”, por concepto de capital. 2) La cantidad de “…Veinticuatro mil novecientos diecisiete dólares con cuarenta centavos de los Estados Unidos de América (U. S. $ 24.917,40)…”, destacando que dicha cantidad expresada en dólares resulta “…equivalentes (sic) a cincuenta y tres millones quinientos setenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 53.572.410,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para la época de la presentación de la demanda…”, pago que solicita por concepto de intereses compensatorios; y 3) la cantidad de “…Nueve mil trescientos cuarenta y tres dólares con ochenta centavos de los Estados Unidos de América (U. S. $ 9.343,80)…” “…equivalentes (sic) a veinte millones ochenta y nueve mil ciento setenta bolívares (Bs. 20.089.170,00), calculados a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00), por cada dólar americano, tasa vigente para la fecha de presentación de la demanda…”, por concepto de intereses moratorios.

 

Asimismo, se observa que el juez de la recurrida, reconociendo que la parte actora pretende el pago en dólares de Estados Unidos de América de las obligaciones contraídas por la parte demandada, condenó finalmente al pago en bolívares de tales cantidades, calculadas a la tasa vigente para el momento de la interposición de la demanda y no para el momento de la fecha del pago, motivo por el cual infringió el artículo116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de la demanda por errónea interpretación, pues se equivocó en cuanto a su contenido al confundir la fecha en que habría de tomarse en cuenta el tipo de cambio corriente para determinar el valor en la moneda de curso legal.

 

Aunado a lo anterior, se observa que fue condenada la indexación de todas las cantidades reclamadas; al respecto, considera esta Sala, señalar, en relación con la indexación sobre obligaciones contraídas en dólares de Estados Unidos de América, el criterio sostenido por esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 6 de agosto de 2012, sentencia N° 545, caso: VENTURA SEGUNDO RAMOS LINARES contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la cual se expresó lo siguiente:

 

“…Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, tanto la corrección monetaria o indexación como la equivalencia en bolívares para la fecha de pago cierto de obligaciones contraídas en dólares constituyen mecanismos de ajuste del valor de las obligaciones frente al fenómeno inflacionario, ambos mecanismos son excluyentes.

En tal sentido, mal puede condenársela indexación de las cantidades reclamadas, si se aplica el ajuste del valor de la obligación pactada en dólares a bolívares, calculados para le fecha del pago.

 

Ahora bien, en aplicación al caso de autos del Nuevo Criterio de la Casación Venezolana, en virtud de las decisiones sura comentadas N° 362 de la Sala Constitucional, mediante la cual se establece una nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso de autos dada la naturaleza del vicio detectado y con base en el artículo 322 ibidem, que hace innecesario un nuevo conocimiento sobre el fondo del asunto, en virtud de que el juez incurrió en la infracción del artículo 116, hoy 129 de la ley del Banco Central de Venezuela, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de ordenar el pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128.

 

En tal sentido, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia recurrida, en consecuencia, se casa sin reenvío la misma y se declara sin lugar la el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, sin lugar la oposición al pago formulada por dicha parte, firme el decreto de intimación dictado por el juez de la causa, por lo tanto se condena a al parte intimada al pago de: A) La suma de ciento sesenta mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 160.800,00), por concepto de capital reclamado en la presente ejecución de hipoteca, cantidad adeudada en moneda extranjera, la cual se convertirá a bolívares a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. B) La suma de veinticuatro mil novecientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (U.S.$ 24.917,40), por concepto de intereses compensatorios causados desde el tres (03) de agosto de dos mil catorce (2004) hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual. Cantidad adeudada en moneda extranjera la cual se convertirá a bolívares  a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. C) La suma de nueve mil trescientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (U.S. $ 9.343,80), por concepto de recargo por intereses de mora causados desde el tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa anual del tres por ciento (3%). Cantidad adeudada en moneda extranjera la cual se convertirá a bolívares  a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. D) Se ordena el pago de los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado, los cuales se calcularán a la tasa anual del ocho por ciento (8%); más un recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, desde la fecha de la presentación de la demanda el once (11) de julio de seis (2006), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutorio, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la resolución dictada por el Banco Central de Venezuela N° 19-05-01, publicada en Gaceta Oficial N° 41.624 de fecha 2 de mayo de 2019..

 

Asimismo, se condena en costas a la parte intimada en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL ORINOCO, N.V., contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR JOSE GAVIDES TORRES, en representación de los intimados en fechas veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) y diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011); contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010). SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición al pago formulada por la parte intimada ciudadano OMAR JOSE GAVIDES TORRES E INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A; mediante escrito de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), al no llenar las exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procédase al embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y continúese el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 662 eiusdem. TERCERO: Firme el decreto de intimación dictado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena al ciudadano OMAR JOSE GAVIDES TORRES y la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA, C. A; parte intimada a pagar a la parte intimante BANCO DEL ORINOCO C.A., las cantidades siguientes: A) La suma de ciento sesenta mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 160.800,00), por concepto de capital reclamado en la presente ejecución de hipoteca, cantidad adeudada en moneda extranjera la cual se convertirá a bolívares  a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. B) La suma de veinticuatro mil novecientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (U.S.$ 24.917,40), por concepto de intereses compensatorios causados desde el tres (03) de agosto de dos mil catorce (2004) hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual. Cantidad adeudada en moneda extranjera la cual se convertirá a bolívares  a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. C) La suma de nueve mil trescientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos de dólar (U.S. $ 9.343,80), por concepto de recargo por intereses de mora causados desde el tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de julio de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, calculados a la tasa anual del tres por ciento (3%). Cantidad adeudada en moneda extranjera la cual se convertirá a bolívares  a razón de la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de deudas privadas contraídas en la República Bolivariana de Venezuela. D) Se ordena el pago de los intereses compensatorios que produzca el capital adeudado, los cuales se calcularán a la tasa anual del ocho por ciento (8%); más un recargo del tres por ciento (3%) anual por concepto de mora, desde la fecha de la presentación de la demanda el once (11) de julio de seis (2006), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutorio. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la resolución dictada por el Banco Central de Venezuela N° 19-05-01, publicada en Gaceta Oficial N° 41.624 de fecha 2 de mayo de 2019. QUINTO: Se condena en costas a la parte intimada en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000299

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,