SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000249

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sobre un inmueble destinado a vivienda, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las ciudadanas OLY YOSMAR LÓPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.832.655 y V-12.394.278, representadas judicialmente por los abogados Liz Del Valle Werner y Yunglis Sandoval, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.050 y 138.707, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 8 de julio de 1986, anotado bajo el N° 34, tomo 1-F, representada judicialmente por los profesionales del derecho Cruz Mario Valera Hernández, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham Anzola, Juan Carlos Rodríguez Salazar y Marco Antonio Pernalete Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.864, 31.267, 29.566, 131.343, 80.185 y 169.980, correlativamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 15 de marzo de 2019, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2018, por el a quo, SIN LUGAR la demanda, y por vía de consecuencia confirmó la decisión apelada.

 

Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 12 de abril de 2019, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de la misma fecha y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente en fecha 15 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y en fecha 11 de julio de 2019, el Presidente de la Sala asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a los fines de resolver lo conducente.

 

Concluida como fue en fecha 31 de julio del presente año la sustanciación del recurso extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

UNICA

 

Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación alega el formalizante textualmente lo siguiente:

“…Omissis

Tal y como se manifestó en las denuncias precedentes y considerando que el punto de derecho resuelto por el Tribunal Superior, no satisface las condiciones esenciales y existencias (sic) para dar sustento a lo decidido, es por ello que considera esta representación que se incurrió en incongruencia negativa al no resolver los puntos que la representación judicial invocó en el escrito de informes interpuestos tempestivamente ante dicho Tribunal.

Omissis

De los anteriores alegatos señalados por la representación judicial, el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no realizó ningún pronunciamiento, por considerar que ya había resuelto un punto de derecho que hacía infructuoso resolver dichos alegatos.

Omissis

 

Para decidir la Sala observa:

 

Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa con base en que el Juez Superior no se pronunció sobre un alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito de apelación y descrito en el escrito de informes, por lo que incurrió en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

Resulta pertinente precisar que el vicio de congruencia, en cuanto a sus requisitos, ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal) (Subrayado de la Sala).

 

Sobre este vicio, es reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067).

 

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

 

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

 

Asimismo, este vicio debe ser denunciado en forma precisa, es decir, debe ceñirse al establecimiento exacto del alegato o hecho no advertido por el Juez, y que el recurrente debe especificar dónde considera que no fue advertido y explicar cómo cree que debió ser decidido y el porqué de su procedencia, y en definitiva, como cambiaría el dispositivo del fallo.

 

Ahora bien, en aplicación al caso de autos de  los precedentes jurisprudenciales supra comentados, esta Sala  evidencia que en el caso de autos se alegó el vicio, pero no se especificó a qué alegato se refiere, dónde no fue advertido por el Juez y cómo considera que debió decidirse para cambiar el dispositivo del fallo no pudiendo la Sala suplir defensas del formalizante, ni aún con fundamento en los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por indebida fundamentación y así se decide.

 

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos expuestos, se desestima la presente denuncia.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el encabezado   del  artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 ibidem; 1159 y 1160 del Código Civil, por incurrir el Juez en suposición falsa, por desviación ideológica de los contratos.

 

Expone textualmente el recurrente:

 

“…La vasta jurisprudencia de la Sala de casación Civil la ha considerado como una desnaturalización o desviación ideológica por parte del jurisdicente que debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose con respecto al documento o acta de la cual se trate efectos distintos a los previstos en ellos.

En este sentido el autor L Márquez Áñez, ha sostenido que:

omissis.               

Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

En este caso en concreto, el Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a establecer en su sentencia cuestionada el planteamiento de la controversia bajo tres supuestos fácticos:

1. Si efectivamente el contrato de marras fue o no resuelto, en virtud de la transacción celebrado por las partes por ante el Tribunal Décimo Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio de resolución de dicho Contrato incoada por la aquí accionada contra las aquí accionantes (optantes compradoras) por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; expediente KP02-2010-1105.

2. Si es verdad o no, que en la referida transacción establecieron obligaciones recíprocas así: Del precio de venta estipulado en el contrato de marras reconocen haber pagado la Cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 230.000,00), y el saldo restante de DOSCIENTOS OCHENTA MIL ( Bs 280.000,00) la cancelaría así: a) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00;) mediante cheque № 010506948169401849, emitido por Recuerdo Kawi C.A, de la cuenta corriente del Banco Mercantil y a favor de INVERSIONES A.B.C en fecha 21 de julio del 2010 (el mismo día de la transacción); b) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 180.000,00), las cuales serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; mientras que para la aquí accionada como oferente vendedora, establecieron como obligación.; 1) A transferirle a las optantes compradoras y aquí accionantes dentro de los 120 días de la referida transacción (21-7-10), la propiedad del apartamento oferido y objeto del contrato del juicio de autos.

3. Que en caso de que la promitente vendedora no hubiere protocolizado el documento de condominio del edificio A.B.C, del cual forma parte el apartamento objeto del contrato del caso de marras, en el término de 120 días continuos fijados para la protocolización del Documento de venta, ese lapso se podría prorrogar de común acuerdo, y que en el caso que una vez protocolizado el referido documento de condominio, si las optantes compradoras (demandadas en ese juicio) necesitaban hacer cualquier tipo de trámite a través de una institución bancaría para la obtención de los beneficios de política habitacional, la promitente vendedora (allí accionante) se comprometió a facilitar todos los documentos que necesiten para ello; quedando a cargo de las partes las afirmaciones hechas por ellas, tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se establece.

Ahora bien, el Tribunal Ad-quem, al resolver la controversia procede a manifestar que: "...este Juzgador disiente de las accionantes en que el contrato objeto de este proceso pretendido en cumplimiento de contrato fue modificado con la supra referida transacción homologada por el juzgado segundo de municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, con ocasión del juicio de resolución del mismo incoada por la aquí accionada contra las aquí accionantes; hechos éstos supra establecidos al valorar la copia fotostática certificada promovida por la aquí accionada y admitido por la accionante; ya que al ser el referido juicio correspondiente a una acción con pretensión de resolución del objeto de este proceso y haber convenido en él, tanto en los hechos como en el derecho planteado por la coaccionante (aquí accionada) y haber sido homologada la misma, pues en criterio de quien emite el presente fallo, implicó la resolución del contrato de marras y por ende, las obligaciones y derechos asumidos en dicha transacción, es el nuevo contrato entre las partes, (que son las misma de este proceso) al tenor de lo establecido por el artículo 1713 del Código Civil el cual preceptúa: Omissis

Es decir, el Tribunal Superior Segundo del estado Lara procede a manifestar que la pretensión deducida por mi mandante se basó única y exclusivamente en el contrato contentivo de la promesa bilateral de compraventa, suscrito por las accionantes como optantes compradoras y la demandada como prominente vendedora sobre el apartamento N° 42 del piso 7 el cual forma parte del Edificio "A, B, C", ubicado en la Ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda; en fecha 5 de Marzo del 2009 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 25 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue consignada en original en el libelo de demanda, Tal como consta del folio 12 al 14 de la pieza N° 1; lo cual se aleja de la verdad, por cuanto el libelo de demanda basa la pretensión tanto en el precitado documento como de la transacción judicial de fecha 21 de junio de 2010, que fue anexada con el libelo de demanda, la cual consideramos debe ser señalado como un contrato modificativo y no uno extintivo como se pretende hacer ver; pues no existió manifestación expresa por las partes a los fines de extinguir la negociación primigenia, considerando más aún que la novación que se sugiere tácitamente no existió en modo alguno, ya que no se cumplió lo preceptuado en el artículo 1315 del Código Civil.

Lo cierto es que la parte demandada, procedió a interponer una demanda por resolución de contrato de opción de compra venta en un proceso distinto y anterior a este, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo expediente es el N° KP02-V-2010-1105; en dicho proceso se decretó medida de secuestro del bien inmueble y en fecha 21 de junio de 2010, durante la ejecución de dicha medida se procedió a suscribió (sic) acuerdo transaccional entre las partes que quedó expuesto de la siguiente forma:

"…omissis

Ahora bien, a modo de ver del Tribunal Superior y de manera errónea, la transacción antes mencionada provocó la resolución del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 5 de Marzo del 2009 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 25 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, que es uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, lo cual no comparte esta representación judicial y considera que se incurrió en un vicio de juzgamiento por suposición falsa por desviación ideológica; por cuanto en dicho acuerdo transaccional nada menciona en cuanto a la vigencia o no del contrato de opción de compra venta de fecha 5 de marzo de 2009, solo estableciendo ciertas modificaciones al contrato primigenio que en modo alguno puede configurar la extinción o novación del mismo, pues para tales efectos se requiere manifestación expresa o inequívoca de las partes. En tal sentido conviene señalar que la resolución contractual por vía judicial debe ser expresa e inequívoca, por lo que al no señalarse acuerdo resolutorio alguno en la mencionada transacción, debe considerarse dicho acuerdo como un contrato modificativo y no extintivo, por cuanto en dicho acuerdo transaccional, no existe una variación sustancial del contrato original por lo que se apega al presupuesto señalado en el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: 'El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico."

Lo cierto es que consideramos que el Tribunal Superior Segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, dio por sentada la existencia de una clausula revocatoria o resolutiva en el contrato transaccional que no existe; pues no se verifica que intención de las partes de resolver o revocar el contrato original, sino de modificarlo, estableciendo pautas y reglas muy ajenas a lo señalado por el Juzgado Superior.

De igual forma, es menester señalar que si bien es cierto la demandada en este proceso, interpuso anteriormente la demanda por resolución de contrato en contra de mi mandante, la misma no concluyó con una sentencia judicial, ni en un convencimiento como lo señala, lo cual entrañaría la resolución del contrato, sino en una transacción judicial en la cual las partes a través de reciprocas concesiones dieron por concluido un proceso a través de un contrato modificatorio de lo señalado en el contrato primigenio los cuales se complementan, por lo que mal podría el Juzgado Superior suponer a extinción de un contrato sin existir pronunciamiento expreso para ello.

Establece el artículo 1159 del Código Civil lo siguiente: "…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.".

No entiende esta representación Judicial de dónde nació la percepción o el convencimiento el Tribunal Superior a los fines del suponer una declaratoria judicial de resolución de contrato, ya que el acta transaccional al cual hace referencia no establece nada con respecto a dicho efecto, culminando dicho proceso a través de transacción homologada en la cual se establecieron nuevas y reciprocas concesiones que no resuelven el contrato anterior. Debemos recordar que la sentencia judicial de resolución de contrato debe ser explícita e inequívoca, debe establecer si ciertamente se resuelve el contrato y los efectos que dicha resolución conlleva, lo cual no es el caso, puesto que las partes llegaron acuerdos no expresando nada relativo a la extinción del contrato de opción de compra venta de fecha 5 de Marzo del 2009 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el № 3, Tomo 25 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Es por ello que esta representación señala como hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una suposición falsa el hecho de establecer como cierta la resolución del contrato de opción de compra venta de fecha 5 de Marzo del 2009 suscrita por las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el № 3, Tomo 25 del Libro de autenticaciones llevados por esa Notaría., utilizando como argumento ficticio que la misma había sido resuelto judicialmente a través de un convenimiento, cuando lo ocurrido fue un acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 21 de junio de 2010 por ante en virtud de la transacción efectuada entre ellas y la aquí accionada ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, quien actuaba por comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio signado con el N° KP02-V-2010-1105, en virtud de la demanda que por resolución de dicho contrato le había incoado la aquí accionada a las coaccionantes, la cual fue homologada por dicho tribunal en fecha 4 de agosto de 2010 nada señalando con respecto al convenimiento señalado, no atendiendo asimismo al hecho de que los contratantes modificaron un contrato de opción de compra venta no lo revocaron, por lo que mal podría el tribunal que homologó la transacción proceder a su resolución, ello en amplia concordancia con la Sentencia N° RC.000577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Octubre de 2016, que expresa:

"...Omissis

De igual forma, considera esta representación Judicial que dicho error de juzgamiento fue determinante en la resolución del caso por los siguientes motivos:

A.- Al determinar que efectivamente el contrato primigenio se encontraba resuelto judicialmente, que es uno instrumentos fundamentales de la pretensión, donde se establece la obligación principal, se da por cierto el hecho de que la obligación en que fundó la demanda se encontraba extinguida; por lo tanto al no existir obligación mal podríamos interponer la acción de cumplimiento de contrato; sin embargo, obvia dicho Tribunal Superior, que el libelo de demanda no solo basa su pretensión en dicho contrato, sino también en el contrato modificativo que se generó producto de la transacción judicial suscrito previamente por las partes QUE JAMAS SEÑALÓ RESOLUCIÓN DE CONTRATO ALGUNO, sino más bien la modificación de algunas cláusulas contractuales tal y como se verifica de una simple lectura.

B.- El hecho de considerar la existencia de una causal de extinción de obligación como la resolución del contrato, trae como consecuencia no analizar o resolver los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el Recurso de Apelación,  tal y como lo manifestó el Tribunal Ad Quem en su sentencia al manifestar en la parte in fine de la motiva que: "Uno de los efectos entre las partes de resolución del contrato es el liberatorio de carácter ex tun entendiendo por este tal como lo señala el autor patrio José Melich Orsenio en su obra Doctrina General del Contrato. 5ta Edición Seme estudio Gil caracas Venezuela/2012 pag.740, cuando dice "... El llamado efecto liberatorio significa que pronunciada por sentencia firme la resolución del contrato, ninguna de las partes queda ya obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato disuelto…”; circunstancia esta que obliga a concluir prescindiendo por innecesario de cualquier otro alegato o hecho, por ser el punto a decidir de mero derecho, que la pretensión de cumplimiento del contrato inicial de compraventa suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta bajo el N° 3, Tomo 25 de fecha 5-3-2009, es improcedente por haber sido resuelto en juicio por las partes interviniente del mismo, a través de transacción debidamente homologada; por lo que lo decidido por el a quo en la recurrida está ajustada a la normativa legal supra transcrita y hace en consecuencia que la apelación interpuesta por la parte actora se ha de declarar sin lugar". Lo anterior evidentemente afecta el derecho a la Defensa de mi patrocinada por cuanto sus argumentos no fueron analizados por el Tribunal Superior.

Lo cierto es que el juez recurrido debió aplicar las normativas señaladas en los artículo 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, ya que a pesar de que se realizó una transacción judicial entre las partes, la misma debe ser considerada una obligación contractual que no señaló consecuencia alguna con respecto al incumplimiento de una de las partes, lo cual generó la interposición de la presente demanda por considerar que la vendedora-oferente no cumplió con su compromiso en el tiempo pautado a los fines de entregar los documentos esenciales a los fines de materializar el pago; tal y como lo es el documento de condominio, que recién se protocolizó dos años después de suscrito el acuerdo transaccional y que no fue enterado y entregado a la parte oferida a los fines de realizar los trámites bancarios para la obtención del crédito hipotecario respectivo, motivo por el cual se procede a la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato.

El error de juzgamiento antes señalado fundamenta la declaratoria sin lugar de la demanda antes mencionada, por lo que al verificar que ciertamente dicha transacción judicial solo modifica ciertos aspectos del contrato original, debió declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, más aun cuando ha sido criterio reiterado por esta Honorable Sala de Casación Civil, que los contratos de opción de compra venta configuran un verdadero contrato de venta, lo que trae como consecuencia su cumplimiento, más aún cuando el inmueble en referencia se encuentra en plena posesión de mi mandante, con lo cual se verifica el consentimiento, objeto y causa lícita del contrato que se pretende ejecutar; por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y con ello con lugar la demanda interpuesta por mi mandante en los términos señalados en el libelo de demanda. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO…”

 

Para decidir la Sala observa:

 

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1.160 del Código  Civil, al considerar que incurrió en un vicio de juzgamiento por suposición falsa, por desviación ideológica de la transacción Judicial celebrada entre las partes de este proceso, el 21 de julio del 2010, en el juicio N° KP02-V-2010-1105, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologada por éste; documental ésta que cursa en copia fotostática certificada cursante del folio 269 al 326 de la pieza N° 1 del presente expediente. (Subrayado de la Sala).

 

A los efectos indicados, en primer lugar debe dejarse establecido, que el vicio denunciado por la falta de aplicación de una norma jurídica esta Sala de Casación Civil ha dicho que: “…configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley…”. (Cfr. Fallo N° 12 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-427, caso: M.T.P.L. contra D.P.B. y otros, y otra).

 

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de desviación ideológica de los contratos, que su denuncia se refiere al error intelectual del Juez en la interpretación del contrato.

 

Ahora bien, es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del caso de suposición falsa o que se esté en presencia de la excepción prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente N° 2000-864, caso: C.R.P. contra Inversiones Visil C.A. y fallo N° 402, de fecha 29 de junio de 2016, expediente N° 2015-637, caso: O.B.M. y otros contra la sociedad mercantil PLASTIHOGAR 2000, C.A.). En efecto, al respecto lo señaló esta Sala:

 

“...Omissis

Constituye doctrina reiterada que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho…”.

 

A fin de verificar las aseveraciones, expuestas por el formalizante, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

 

”… En cuanto al alegato de las accionantes, que el contrato bilateral de opción de compraventa suscrito el 5-3-2010, suscrito entre ellas como promitentes compradoras y la accionada como prominente vendedora, por ante la Notaría Pública Tercera de Baruta del estado Miranda bajo el N° 3, Tomo 25 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho, fue modificado en virtud de la transacción efectuada entre ellas y la aquí accionada ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, quien actuaba por comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio signado con el N° KP02-V-2010-1105, en virtud de la demanda que por resolución de dicho contrato le había incoado la aquí accionada a las coaccionantes, la cual fue homologada por dicho a quo en fecha 4-8-2010; y ante el rechazo de la accionada en la contestación a la demanda, quien negó y contradijo la demanda en toda sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos y el derecho no aplicables, aduciendo “…que las accionantes no dieron cumplimiento a lo convenido en la transacción supra referida y homologada, ya que el cheque de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) N° 01050694841694018849, no fue cancelado por no tener fondo: por lo que fue solicitado y así fue acordado, la resolución del convenio suscrito entre las partes en el juicio KP02-V-2010-1105; y que incluso en ese juicio, tiene decreto de ejecución que no se ha podido ejecutar en virtud del decreto de desalojo de vivienda…Sic”; este Juzgador disiente de las accionantes en que el contrato objeto de este proceso pretendido en cumplimiento de contrato fue modificado con la supra referida transacción homologada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, con ocasión del juicio de resolución del mismo incoada por la aquí accionada contra las aquí accionantes; hechos éstos supra establecidos al valorar la copia fotostática certificada promovida por la aquí accionada y admitido por la accionantes; ya que al ser el referido juicio correspondiente a una acción con pretensión de resolución del objeto de este proceso y haber convenido en él, tanto en los hechos como en el derecho planteado por la coaccionante (aquí accionada) y haber sido homologada la misma, pues en criterio de quien emite el presente fallo, implicó la resolución del contrato de marras y por ende, las obligaciones y derechos asumidos en dicha transacción, es el nuevo contrato entre las partes, (que son las mismas de este proceso) al tenor de lo establecido por el artículo 1713 del Código Civil el cual preceptúa: “… La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…” y por ende, cualquier controversia será sobre dicho convenio y no sobre el contrato inicial resuelto judicialmente a través de la transacción homologada, ya que si bien es cierto, que el artículo 1167 del código Civil preceptúa…”.

 

De la precedente transcripción se desprende que el Juez Superior valoró la transacción judicial, expresando que parte de un juicio incoado por las mismas partes para la resolución de un contrato de opción de compra venta, y que la misma puso fin al juicio, ya que, el demandado (hoy actor) convino en todas y cada una de sus partes, es decir, aceptó la resolución de ese contrato de opción de compra venta y aceptó los términos expuestos la transacción, la cual fue homologada por el Tribunal adquiriendo fuerza de cosa juzgada.

 

En este sentido se evidencia que, la transacción a que se hace referencia establece textualmente lo siguiente:

 

“…Omissis

En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el .artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llama a las partes a la conciliación, a fin de que diriman de manera amigable la presente controversia. En este estado, las ciudadanas OLY YOSMAR LÓPEZ y ZAMARI YAKELINE BLANCO MORENO, ya identificadas, asistidas por el abogado HENRY GÓMEZ, exponen: "A los fines de poner fin a la presente controversia, ofrecemos por vía de transacción a la parte actora, lo siguiente: PRIMERO: Nos damos por citado en el presente juicio, y renunciamos al término de comparecencia, igualmente, convenimos en la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; SEGUNDO: Se fija como precio del inmueble la cantidad de QUINIENTENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A) La suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), que fueron cancelados al momento de la suscripción de la opción a compra y que en este acto, conoce la parte-actora, B) Y el resto que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En este acto, cancelo la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), mediante cheque N° 96474749 girado contra la cuenta comente N° 01050694841694018849, de RECUERDOS KAWI C.A., del Banco Mercantil, a nombre de INVERSIONES A.B.C. C.A; y la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), serán cancelados al momento de la protocolización definitiva del Documento de venta, más los honorarios profesionales, los cuales quedan establecidos en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), cancelados de la siguiente manera: La suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a través de cheque N° 22474750, girado contra la cuenta corriente N° 1050694841694018849, de RECUERDOS KAWI C.A., del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, y la suma DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Es todo". En este acto el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, ya identificado, expone: "Acepto el ofrecimiento hecho por las demandadas, con el indicativo de que debido a la situación que se presenta en los entes públicos, para la tramitación de los recaudos que exigen para la protocolización del documento de condominio, solicito un lapso de ciento veinte días (120) hábiles, para la protocolización del "documento de condominio, los cuales podrán ser prorrogables de común acuerdo entre las partes. Asimismo, recibo en este acto, los cheques anteriormente identificados, a mi cabal y entera satisfacción. Es todo". En este estado, ambas partes, acuerdan de que una vez protocolizado el Documento de condominio, si las demandadas, necesitan hacer cualquier tipo de trámite, a través de una Institución Bancaria, para la obtención de los beneficios de Política Habitacional, el demandante se compromete en facilitar todos los documentos que se necesiten para ello. En este estado, ambas partes solicitan a este Juzgado Ejecutor, se sirva suspender la práctica de la presente medida, y la remisión de la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa…” (Negrillas de la Sala).

 

De la antes transcrita transacción judicial se desprende que contiene, en primer lugar, el convenimiento del hoy actor recurrente en el juicio instaurado para la resolución del contrato de compraventa, en segundo lugar, contiene el acuerdo entre las partes, de la forma de pago del precio y el de la protocolización del documento de venta definitivo.

 

De la revisión que hace la Sala a las actas procesales se observa que las partes se comprometieron a cumplir la obligación asumida por ellas en la transacción, la cual valoró el Juez en la sentencia recurrida concluyendo en la inexistencia del contrato de opción de compraventa, asimismo se plasmó un análisis pormenorizado tanto de la transacción, como del contrato de compraventa, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159 y 1.160 del Código Civil, quedando entonces como la única y vigente obligación para las partes, la contenida en la tantas veces mencionada transacción judicial, no existiendo la desviación ideológica denunciada.

 

Por las razones expuestas se declara improcedente la denuncia y así se decide.

 

II

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por la falta de aplicación de los artículos 12 y 320 eiusdem, y 1.474 del Código Civil, por error en la calificación del contrato de opción de compra venta suscrita por las partes intervinientes.

 

Expone textualmente el recurrente:

 

“…Esta representación considera que existió un error en la calificación del contrato, que si bien, inicialmente fue calificado por las partes como un contrato de opción de compra venta, la misma reúne las características propias de un contrato de venta. Ya sea el contrato suscrito el 5 de marzo de 2009, entre ellas como promitentes compradoras y la accionada como promitente vendedora por ante la Notaría Pública Tercera De Baruta del Estado Miranda bajo el N° 3, tomo 25 del libro de autenticaciones llevados por ese despacho, que fue modificado en virtud de la transacción efectuada entre ellas ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien actuaba por comisión del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio signado con el N° KP02-V-2010-1105,  en virtud de la demanda que por resolución de dicho contrato le había incoado la aquí accionada a mi mandante, la cual fue homologada por dicho a quo en fecha 4 de agosto de 2010.

En el presente caso, la demanda fue presentada en fecha 26 de marzo de 2014, como se evidencia de las actas del expediente, por lo que se encontraba como criterio vigente el señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, que señala.:…omissis.

Lo anterior nos obliga a determinar la naturaleza del contrato, más aún por los efectos que ciertamente influyen de acuerdo a dicha calificación de los mencionados contratos.

Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1141 del Código Civil y son:

1.           - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.

2.           - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.

3.           - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.

Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, tal y como ocurrió en la transacción judicial suscrita en fecha 21 de julio de 2010, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.

Ahora bien, considera esta representación judicial señalar que la promesa bilateral u opción de compra venta, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad en dinero que en cantidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al accionante vendedor; además que a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones, recíprocos para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa, por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, tal y como ocurrió en este caso en el cual no protocolizó hasta dos años después de la transacción judicial el documento de condominio (instrumento fundamental para determinar el bien inmueble) por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones. De igual forma, conforme a las clausulas de estos contratos se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato, es decir, comúnmente denominada “cláusula penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinadas por las arras o un monto inferior a estas.

Omissis

En este sentido la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta…”.

 

Para decidir La Sala observa:

 

Aduce el recurrente que debía otorgársele validez a un contrato de opción de compraventa y para ello aduce que la transacción judicial no resolvió el contrato, simplemente lo modificó, con lo que incurrió el Ad quem en la infracción del artículo 1.474 del Código Civil.

 

A fin de verificar las aseveraciones expuestas en la formalización, con respecto a la transacción, se pasa a transcribir textualmente:

 

 “…Omissis

En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el .artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llama a las partes a la conciliación, a fin de que diriman de manera amigable la presente controversia. En este estado, las ciudadanas OLY YOSMAR LÓPEZ y ZAMARI YAKELINE BLANCO MORENO, ya identificadas, asistidas por el abogado HENRY GÓMEZ, exponen: "A los fines de poner fin a la presente controversia, ofrecemos por vía de transacción a la parte actora, lo siguiente: PRIMERO: Nos damos por citado en el presente juicio, y renunciamos al término de comparecencia, igualmente, convenimos en la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado; SEGUNDO: Se fija como precio del inmueble la cantidad de QUINIENTENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A) La suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), que fueron cancelados al momento de la suscripción de la opción a compra y que en este acto, conoce la parte-actora, B) Y el resto que es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: En este acto, cancelo la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), mediante cheque N° 96474749 girado contra la cuenta comente N° 01050694841694018849, de RECUERDOS KAWI C.A., del Banco Mercantil, a nombre de INVERSIONES A.B.C. C.A; y la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), serán cancelados al momento de la protocolización definitiva del Documento de venta, más los honorarios profesionales, los cuales quedan establecidos en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50:000,00), cancelados de la siguiente manera: La suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a través de cheque N° 22474750, girado contra la cuenta corriente N° 1050694841694018849, de RECUERDOS KAWI C.A., del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, y la suma DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Es todo". En este acto el Abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, ya identificado, expone: "Acepto el ofrecimiento hecho por las demandadas, con el indicativo de que debido a la situación que se presenta en los entes públicos, para la tramitación de los recaudos que exigen para la protocolización del documento de condominio, solicito un lapso de ciento veinte días (120) hábiles, para la protocolización del "documento de condominio, los cuales podrán ser prorrogables de común acuerdo entre las partes. Asimismo, recibo en este acto, los cheques anteriormente identificados, a mi cabal y entera satisfacción. Es todo". En este estado, ambas partes, acuerdan de que una vez protocolizado el Documento de condominio, si las demandadas, necesitan hacer cualquier tipo de trámite, a través de una Institución Bancaria, para la obtención de los beneficios de Política Habitacional, el demandante se compromete en facilitar todos los documentos que se necesiten para ello. En este estado, ambas partes solicitan a este Juzgado Ejecutor, se sirva suspender la práctica de la presente medida, y la remisión de la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa…”.

 

Ahora bien, Juez Superior en su sentencia hoy recurrida expresó textualmente lo siguiente:

 

“… este Juzgador disiente de las accionantes en que el contrato objeto de este proceso pretendido en cumplimiento de contrato fue modificado con la supra referida transacción homologada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, con ocasión del juicio de resolución del mismo incoada por la aquí accionada contra las aquí accionantes; hechos éstos supra establecidos al valorar la copia fotostática certificada promovida por la aquí accionada y admitido por la accionantes; ya que al ser el referido juicio correspondiente a una acción con pretensión de resolución del objeto de este proceso y haber convenido en él, tanto en los hechos como en el derecho planteado por la coaccionante (aquí accionada) y haber sido homologada la misma, pues en criterio de quien emite el presente fallo, implicó la resolución del contrato de marras y por ende, las obligaciones y derechos asumidos en dicha transacción, es el nuevo contrato entre las partes…”.

 

En vista de las anteriores transcripciones, se denota que el Juez Superior, con respecto a  la transacción, dictaminó que el hoy recurrente convino en la resolución del contrato de opción de compraventa y para ello resolvieron ambas partes someterse a una nueva obligación plasmada en dicha transacción.

 

Debe forzosamente establecerse que dicho convenio entre las partes es el que prevalece, debiendo esta Sala destacar que el último convenio fue la transacción, donde el comprador (actor) convino en la resolución del contrato de opción de compra venta inicial, y se sometió a un régimen de pago plasmado en la transacción judicial, lo que constituye una obligación para el comprador, y es el punto que dilucidó el Juez Superior en su sentencia, no existiendo la desnaturalización o error en la calificación del contrato de opción de compraventa, pues efectivamente es una transacción judicial que puso fin al procedimiento por resolución de contrato de compraventa.

 

En consecuencia, y por las razones expuestas se declara improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de marzo de 2019.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con la Ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior supra identificado.

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de Justicia,  en  Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

____________________________

         GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ 

 

Magistrada,

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. Nº AA20-C-2019-000249

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,