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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000137
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio de desalojo de local comercial, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados Alexis José Primera Sirit, Félix Sánchez Padilla y Gabriel Sánchez Manzanares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 111.915, 12.472 y 168.185, respectivamente, contra sociedad mercantil distinguida con la denominación WALLMAR C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados Numa José Miranda Hidalgo y Wilfredo Antonio Miranda Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.748 y 160.906 respectivamente; el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil WALLMAR C.A., mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, y publicado su extenso en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., contra la sociedad mercantil WALLMAR C.A. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un local comercial, identificado con las siglas y números B2-14, del Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado en la troncal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón. Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85). Y se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la referida cantidad de dinero, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda (29/11/2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas de lo transcrito).-
Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado en fecha 12 de enero de 2018. Hubo impugnación y réplica.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:
-I-
Conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:
“...Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, en aplicación de lo estatuido, en fallo de esta Sala N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., CON EFECTOS EX NUNC Y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, dispuso lo siguiente:
En aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “...En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). O por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
-II-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
EN SEDE CASACIONAL
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 378 al 428, que la representación judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación Wallmar C.A., consignó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación en el cual anexó legajos de copias certificadas para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.
A tal efecto esta Sala, en su fallo N° RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros; reiterado en sentencia N° RC-239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty contra Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra contra C.N.A. Seguros La Previsora; fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón contra VACOINCA; en decisión N° RC-429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-076, caso: María De Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; y en fallo N° RC-666, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-377, caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano contra Carlos Humberto Tablante Hidalgo y otros, reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO.
De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.
Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.
Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”.
Aplicando la doctrina de esta Sala antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la formalizante demandada, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas consignadas. Así se decide.
-III-
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DELACIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 208 y 341 eiusdem, con base en la siguiente fundamentación:
“…CAPITULO PRIMERO
RECURSO POR INFRACCIÓN DE FORMA
DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1RO. DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTICULO 12, 15, 208 Y 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AL NO DECLARAR DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE AL NO SER PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL ARRENDAMIENTO PARA EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA POR DESALOJO EN VIRTUD DE LA SUBROGACIÓN LEGAL ARRENDATICIA QUE OPERO DESDE LA FECHA DE LA VENTA A LA EMPRESA CAPITAL VINEX CAPITAL INC. DEL INMUEBLE ARRENDADO.
De los folios 1 al 6 del expediente, cursa libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2016, por la demandante la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., mediante la cual demanda el Desalojo por falta de pago, con el escrito libelar, se consignó instrumento poder y contrato de arrendamiento.
Riela al folio 15 del expediente, auto de fecha 01 de Diciembre de 2016., mediante el cual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. WALLMAR C. A. a los fines de que contestación a la demanda.
Cursan a los folios 203 al 205 del expediente la publicación de la decisión definitiva de fecha 12 de Junio de 2017, mediante el cual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaro con lugar, la demanda de desalojo.
Inserto en los folios del 206 del expediente consta escrito, presentado por la parte demandada mediante la cual interpone el recurso ordinario de apelación contra la decisión definitiva de fecha 12 de Junio de 2017, mediante el cual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaro con lugar, la demanda de desalojo.
Riela del folio 207 del expediente auto de fecha 28 de Junio de 2017, mediante el cual Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oye en ambos efectos la apelación interpuesta y remite original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Riela del folio 209 del expediente auto de fecha 31 de Julio de 2017, mediante el cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. le dio entrada al expediente y fijo oportunidad promover y evacuar pruebas, para presentar informes.
Riela a los folios 210 al 301 del expediente, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Corre inserta al folio del 302 del expediente cursa auto de fecha 03 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandada.
En los folios 304 al 308 del expediente, escrito de informes presentado por la parte demandante, y en los folios del 309 al 317 del expediente la parte demandada presenta su escrito de informes, alegando falta de cualidad e interés activa de la demandante, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, como punto previo al fondo.
Riela en los folios del 319 al 331 del expediente en fecha 08 de Diciembre de 2017 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante la cual declaró lo siguiente:
" PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil WALLMAR C.A., mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, y publicado su extenso en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., contra la sociedad mercantil WALLMAR C.A. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un local comercial, identificado con las siglas y números B2-14, del Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Malí, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado en la troncal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, Municipio Cariaibana del estado Falcón. Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85). Y se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la referida cantidad de dinero, tomando como base el índice de Precios al Consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda (29/11/2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en los folios del 332 del expediente que en fecha 14 de Diciembre de 2017 Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió diligencia de la parte demandada anunciando el recurso de casación, el cual fue admitido el día 10 de Enero de 2018.
En la sentencia dictada la jueza ad-quem al momento de decidir el punto previo de la falta de cualidad alegada por la parte demandada sostiene la cualidad de la parte demandante CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A contra la parte demandada WALLMAR C.A., fundamentalmente en base a dos razones, que no fueron las alegadas para invocar tal defensa por parte del Demandada.
a) Que la relación arrendaticia ha continuado con la empresa demandante, y no con la nueva propietaria, lo que se desprende del Expediente № 158-2016 de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 70-183), donde consta que la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.. y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad de los depósitos consignados;
b) Que no se evidencia de autos que la nueva propietaria del inmueble, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., haya ejercido algún tipo de acción bien sea judicial o extrajudicial con tal carácter, desde que adquirió los derechos sobre el inmueble en cuestión hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de un año.
Obviando que la defensa perentoria fue opuesta en razón a que la demandante CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., vendió a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., el inmueble objeto del contrato del arrendamiento, violentando el derecho de preferencia de mi representada en adquirir el local comercial, no cumplieron ninguno de los dos contratantes con su deber legal de notificarle el acto de enajenación, realizado el día 14 de Septiembre de 2016 desconociendo los derechos que como arrendataria le corresponden a la demandada. WALLMAR C.A., por tal desconocimiento este alegato fue formulado por ante la Segunda Instancia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 31 -07-2017 cuando fueron promovidos los medios probatorios documentales que acreditan la negociación y hasta 30-06-2017 se mantuvieron las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la empresa CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y éstas fueron retiradas en su totalidad tal como consta en el Expediente № 158-2016 de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Posteriormente el 01-07-2017 las
consignaciones se realizaron a favor de la empresa VINEX CAPITAL INC.
Expediente № 183-2017 por ante el Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón y simultáneamente mi representada acción vía
judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil. Agrario, Transito. Bancario y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de Julio 2017, de retracto legal
arrendaticio contra la Demandante CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA
MILLENIUM C.A., y la adquiriente la sociedad de comercio VINEX CAPITAL INC, el
cual se sustancia bajo el Expediente Nro. 10.279-2017. de cuyos expedientes
anexo al presente escrito de formalización sendas copias certificadas, todo
ello derivado de esa falta de notificación del traspaso de la propiedad, que en
modo alguno puede dar ventaja a la demandante y el nuevo adquiriente que
incumplieron con su obligación de notificar el acto de enajenación de dicho
bien, con la consecuente lesión a derecho de preferencia y a la subrogación del
legal arrendaticia de WALLMAR C.A. Por otra parte el no ejercicio de las
facultades y acciones que tiene la nueva adquiriente VINEX CAPITAL INC, como
propietaria y la subrogación en el lugar del antiguo arrendador, en modo
alguno soslaya los derechos legales de la empresa WALLMAR C.A., previstos en el
contrato de arrendamiento. De tal manera que no podía la jueza de la recurrida
reconocerle cualidad e interés en la presente acción al primitivo
propietario-arrendador. CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM
C.A., desconociéndoles los derechos y acciones a la nueva adquiriente-subrogada
en el lugar del Arrendador en razón a dicha venta. VINEX CAPITAL INC, que es en
todo caso es quien tiene la legitimación legal para accionar el desalojo, con
lo cual dicha Jueza, además de ignorar que la demandante CENTRO CIUDAD
TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., para la fecha 29-11-2016, que
interpuso la demanda, carecía de la cualidad de propietaria-arrendadora del
inmueble objeto del proceso de desalojo, incumplió con su deber de declarar de
oficio, su falta de cualidad e interés actual para intentar esta acción, al ser
esta una institución procesal que representa una formalidad esencial para la
consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos
constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, ser
materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de
oficio por los jueces, al corroborarse la falta de cualidad de la parte actora,
la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, pues tal
legitimación activa la ostenta VINEX CAPITAL INC nuevo propietario del inmueble
lo que excluye a la demandante CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA
MILLENIUM C.A., al quedar demostrado que posteriormente a la celebración del referido contrato de
arrendamiento fundamento de la pretensión de desalojo, la mencionada sociedad dio
en venta el inmueble arrendado a VINEX CAPITAL INC, ello produjo una cesión de
los derechos y obligaciones que tenía la arrendadora en virtud del aludido
contrato de arrendamiento a la referida empresa, que pasó a ser la legítima
propietaria del inmueble y acreedora de todos los derechos derivados de éste,
lo que incluía que debía ser el acreedor de los cánones de arrendamiento
derivados del alquiler del inmueble, que indebidamente cobro la demandada, en
forma maliciosa pues resulto evidente que en la causa objeto de la litis operó
la subrogación arrendaticia, en razón del contrato de venta tanta veces
aludido. Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el
artículo 18 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso
comercial en concordancia con los artículos 1.604, 1.605. 1.606, 1.607, 1.608 y
1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley, consiste en sustituir
o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por
tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en
los derechos frente al inquilino, ello a partir de la-enajenación o de la
transmisión de la propiedad. Tal como afirma la doctrina cuando expone que
"el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica
del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la
relación de arrendamiento mientras dure la propiedad. Puede por consiguiente,
exigir los alquileres que venzan después de la enajenación…ante el hecho de que
el adquirente llega, por causa del traslado inmobiliario, a ocupar el lugar del
arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto, el adquirente,
por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aun cuando anteriores a la fecha
de la transferencia del inmueble arrendado, puesto que el adquirente se ha
convertido en arrendador, y como adquirente está en la obligación de 'respetar
la relación arrendaticia en los términos pactados. Por todo ello, esta representación solicita que sea
declarada procedente la presente denuncia de infracción, por existir
efectivamente los quebrantamientos de formas sustanciales procesales ocurridos
en el curso del proceso que implica la nulidad de la sentencia recurrida de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, se case sin reenvió la decisión definitiva recurrida,
se declare nulo el auto
de admisión e inadmisible la demanda por carecer la demandante de la cualidad
necesaria para
accionar el presente desalojo….”
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que infringió dichos artículos “…AL NO DECLARAR DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE AL NO SER PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL ARRENDAMIENTO PARA EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA POR DESALOJO EN VIRTUD DE LA SUBROGACIÓN LEGAL ARRENDATICIA QUE OPERO DESDE LA FECHA DE LA VENTA A LA EMPRESA CAPITAL VINEX CAPITAL INC. DEL INMUEBLE ARRENDADO…”.
Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
Así las cosas, un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
En sintonía con lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 10-400, se precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
En adición a lo anterior, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Establecido lo anterior, esta Sala luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció que en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal ad quem, en fecha 8 de diciembre de 2017, se pronunció con relación a la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada en su escrito de informes, presentado ante el juzgado superior, señalando al respecto lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente alegó en esta instancia la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, bajo el fundamento que para el momento de la interposición de la demanda (29 de noviembre de 2016), ya había cedido todos sus derechos sobre el inmueble objeto del litigio, pues el local fue cedido en propiedad plena a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC, conforme a instrumento registrado en fecha 14 de septiembre de 2016; y que por tanto existe una falta de cualidad activa de la demandante para intentar este juicio, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, aunque no fue alegada en su oportunidad por desconocer su representada la existencia de la referida cesión de derechos, aduciendo que la misma puede ser declarada de oficio por este Tribunal Superior conforme a criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil que citó.
Por lo que alegada como fue la falta de cualidad de la demandante, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla conforme a nuestra legislación. En el Código Civil Adjetivo vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, como expresamente lo señala en el artículo 361; e igualmente, y tal como lo indicó el recurrente, puede aún ser declarada de oficio por el juez, conforme a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
En el presente caso se observa que se demanda el desalojo de un inmueble con fundamento en el artículo 40 literal “a” del Decreto - Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; de lo que se colige que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar con fundamento en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., se observa que en el libelo de demanda el apoderado judicial actor alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de octubre de 2011, con la empresa WALLMAR C.A., por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir trece cánones de arrendamiento consecutivos consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato; de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que la parte actora es la arrendadora del inmueble en cuestión.
Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte demandada que la demandante
al momento de instaurar la demanda carecía de cualidad para accionar por cuanto
el local comercial objeto del contrato fue cedido en propiedad plena a un
tercero, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., tal como quedó evidenciado
del documento protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2016 por ante el
Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito desde el
Nº 2016-1161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº
332.9.4.3.8996 hasta el 2016.1199, asiento registral 1 del inmueble matriculado
con el N° 332.9.4.3.9033, del Libro del Folio Real del año 2016 (f. 267-301), es
decir, el inmueble dado en arrendamiento cambió de propietario por virtud de
una dación en pago. Al respecto se observa que, la relación arrendaticia no
necesariamente debe establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y
el arrendatario, pues puede ser también arrendador el administrador o gestor
del mismo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 6 del referido
Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,
estableciendo en su último aparte que la “relación arrendaticia genera para
las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las
cuales prevalecerá: (…) 4. Los contratos, acuerdos o convenciones
establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente
de voluntad de las mismas…”. En el presente caso, está demostrado en autos que
cuando la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA
MILLENIUM C.A. dio en arrendamiento a la empresa WALLMAR C.A., era propietaria
del inmueble objeto del litigio, pero que según documento registrado de fecha
14 de septiembre de 2016, hubo un cambio de propietario; sin embargo, de autos
se evidencia que la relación arrendaticia ha continuado con la empresa
demandante, y no con la nueva propietaria, lo que se desprende del Expediente
Nº 158-2016 de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana
de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 70-183), donde consta que
la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a
la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM
C.A., y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad
de los depósitos consignados; por otra parte, no se evidencia de autos que la
nueva propietaria del inmueble, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., haya
ejercido algún tipo de acción bien sea judicial o extrajudicial con tal
carácter, desde que adquirió los derechos sobre el inmueble en cuestión hasta
la presente fecha, es decir, desde hace más de un año, de lo que se colige que
la arrendadora continúa siendo la demandante sociedad mercantil CENTRO CIUDAD
TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.; por lo que quien aquí se
pronuncia concluye que en el presente caso, la demandante sí tiene cualidad
para intentar la presente acción; y así se decide…”. (Negritas y
Subrayado de esta Sala)
Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada determinó por una parte, “…que para la procedencia de la acción intentada es necesario probar en primer lugar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es decir, que el demandante sea el arrendador del inmueble objeto del litigio, y el demandado el arrendatario, pues al accionar con fundamento en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, necesariamente debe existir una relación arrendaticia entre las partes, por disposición expresa de su artículo 1°, el cual dispone que dicho Decreto Ley rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; por lo que a los fines de verificar la cualidad de la parte actora, quien es la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., se observa que en el libelo de demanda el apoderado judicial actor alega que su representada celebró un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de octubre de 2011, con la empresa WALLMAR C.A., por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir trece cánones de arrendamiento consecutivos consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato; de lo cual se evidencia sin lugar a dudas, que la parte actora es la arrendadora del inmueble en cuestión.
Aunado a lo anterior, expresó que, “…la relación arrendaticia no necesariamente debe establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, pues puede ser también arrendador el administrador o gestor del mismo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 6 del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en su último aparte que la “relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá: (…) 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”.
Indicando además que “…está demostrado en autos que cuando la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A. dio en arrendamiento a la empresa WALLMAR C.A., era propietaria del inmueble objeto del litigio, pero que según documento registrado de fecha 14 de septiembre de 2016, hubo un cambio de propietario; sin embargo, de autos se evidencia que la relación arrendaticia ha continuado con la empresa demandante, y no con la nueva propietaria, lo que se desprende del Expediente Nº 158-2016 de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 70-183), donde consta que la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad de los depósitos consignados; por otra parte, no se evidencia de autos que la nueva propietaria del inmueble, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., haya ejercido algún tipo de acción bien sea judicial o extrajudicial con tal carácter, desde que adquirió los derechos sobre el inmueble en cuestión hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de un año, de lo que se colige que la arrendadora continúa siendo la demandante sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.; por lo que quien aquí se pronuncia concluye que en el presente caso, la demandante sí tiene cualidad para intentar la presente acción…”.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que el juzgado superior, contrario a lo alegado por el formalizante en su escrito de informes, expresó los motivos de hecho y de derecho en el fallo recurrido señalando su debida fundamentación en torno a que la parte demandante (Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A.) celebró un contrato de arrendamiento en fecha 21 de octubre de 2011, con la empresa WALLMAR C.A., por un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, y que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir trece cánones de arrendamiento consecutivos consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato.
Sin embargo, tal y como lo dejó establecido la recurrida, cuando la sociedad mercantil Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A, dio en arrendamiento a la parte demandada sociedad mercantil WALLMAR C.A., era propietaria del inmueble objeto del presente litigio, y que según documento registrado de fecha 14 de septiembre de 2016, hubo un cambio de propietario; evidenció que la relación arrendaticia había continuado con la empresa demandante, y no con la nueva propietaria, tal y como se desprende del expediente Nº 158-2016, de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde consta que la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad de los depósitos consignados; por otra parte, no se evidencia de autos que la nueva propietaria del inmueble, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., haya ejercido algún tipo de acción bien sea judicial o extrajudicial con tal carácter, desde que adquirió los derechos sobre el inmueble en cuestión hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de un año, de lo que se colige que la arrendadora continúa siendo la demandante sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.; por lo que quien aquí se pronuncia concluye que en el presente caso, la demandante sí tiene cualidad para intentar la presente acción.
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.
SEGUNDA DELACIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y violación de los artículos 12 y 244 eiusdem, con base en la siguiente fundamentación:
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1RO. DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR INCURRIR EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, INFRINGIENDO ADEMÁS LOS ARTÍCULOS 12 Y 244 EIUSDEM.
En efecto consta en actas del expediente que en fecha 02 de Octubre de 2017, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, recibió Escrito de Informe presentado por esta representación que cursa al folio 309 al 317 del expediente en el cual en su Capítulo III, De las Peticiones y sus fundamentos- Sesión Primera se planteo textualmente lo siguiente:
“…que para la fecha del 29 de Noviembre de 2016 momento que fue presentada la demanda por DESALOJO por la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., por su Apoderado Judicial ABG. ALEXIS PRIMERA SIRIT Inpre Nro. 111.915 está ya no tenía ningún tipo de derecho sobre dicho inmueble, pues este local fue cedido en propiedad plena a la sociedad mercantil V1NEX CAPITAL INC conforme este instrumento otorgado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14 de Septiembre de 2016. anotado bajo el Nro. 2016-1161 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.3.8996 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016., quedando este inmueble número B2-14, matriculado con el Numero 2016-1196 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.3.9031 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, acto traslativo de los derechos de propiedad que se produjo en el marco de una dación en pago que mi ex arrendadora CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y la sociedad de comercio INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., efectúa a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC. Por tanto existe una falta de cualidad activa de la demandante para intentar este Juicio, por consiguiente de debe declarar Inadmisibilidad la demanda y la consecuente nulidad del auto de admisión de dicha demanda, dada la falta de legitimación activa de la accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que no fue alegada en su oportunidad por desconocer mi representada la existencia de la referida cesión de derechos, de la cual tuvo conocimiento en el momento de solicitar las copias certificadas que documentan esta convención.
De esta transcripción se puede perfectamente evidenciar, que mi representada sociedad mercantil WALLMAR C.A., peticiono al Juzgado Superior Civil, Mercantil. Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declarara la inadmisibilidad de la demanda de desalojo instaurada por Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., en su contra por cuanto para la fecha 29 de Noviembre de 2016, día de presentación de la demanda, esta no es la propietaria del local comercial número B2-14, ubicado en el modulo B-2 del CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MALL, que posee en arrendamiento, por tanto no ostenta la cualidad activa para demandar el desalojo del mismo al haber cedido todos sus derechos, a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., conforme este instrumento otorgado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón. en fecha 14 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 2016-1161 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.3.8996 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, quedando este inmueble número B2-14, matriculado con el Numero 2016-1196 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.3.9031 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Por tanto existe una falta de cualidad activa de la demandante para intentar este Juicio. Se alego que tal defensa no fue alegada en su oportunidad en el acto de la contestación de la Demanda, por desconocer mi representada la existencia de la referida cesión de derechos, de la cual tuvo conocimiento en el momento de solicitar las copias certificadas que documentan esta convención, dada la falta de notificación legal por parte de la Sociedad Mercantil CENTRÓ CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y de la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., de dicha negociación.
Sobre este aspecto, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en falta de pronunciamiento respecto a que para la fecha del 29 de Noviembre de 2016 momento que fue presentada la demanda por DESALOJO la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A, no tenía ningún tipo de derecho sobre el inmueble, pues este fue cedido en propiedad plena a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC, AL HABER OPERADO LA SUBROGACIÓN DEL NUEVO ADQUIRIENTE, EN EL LUGAR DEL ARRENDADOR PRIMITIVO. POR TANTO LA DEMANDANTE NO TIENE CUALIDAD NI INTERÉS EN EL DESALOJO DEL BIEN. PETICIÓN FORMULADA EN EL ACTO DE INFORMES REALIZADO ANTE EL A-QUEM. PUES LA DEMANDADA WALLMAR C.A., NO FUE NOTIFICADA DE ESA VENTA POR LO CUAL PETICIONO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DESALOJO INCOADA POR CENTRO CIUDAD TURJSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., en su decisión definitiva de fecha 08 de Diciembre de 2017, textualmente estableció lo siguiente:
PUNTO PREVIO
“….de autos se evidencia que la relación arrendaticia ha continuado con la empresa demandante, y no con la nueva propietaria...''
"....por otra parte, no se evidencia de autos que la nueva propietaria del inmueble, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., haya ejercido algún tipo de acción bien sea judicial o extrajudicial con tal carácter, desde que adquirió los derechos sobre el inmueble en cuestión hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de un año, ..."
"...de lo que se colige que la arrendadora continúa siendo la demandante sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.;...."
" por lo que quien aquí se pronuncia concluye que en el presente caso, la demandante sí tiene cualidad para intentar la presente acción; y así se decide….”.
De la comparación de ambos transcripciones se puede evidenciar que el Juzgado Superior Civil, Mercantil. Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no cumplió en el acto jurisdiccional con el requisito formal de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, pues no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a que la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., para la fecha del 29 de Noviembre de 2016 momento que fue presentada la demanda por DESALOJO la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., no tenía ningún tipo de derecho sobre el inmueble, aun cuando sí reconoce que los derechos de propiedad del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, los tiene la empresa VINEX CAPITAL INC., para el momento que se instauro la Demanda, no pronunciándose sobre la falta de cualidad de la demandante por este motivo específicamente, siendo nula entonces la recurrida conforme lo establece el artículo 244 eiusdem, vicio de incongruencia negativa que lo comete la recurrida al omitir total y absoluto pronunciamiento en relación a dicha defensa formulada en el escrito de informes de última instancia, infringiendo así el artículo 243, ordinal 5o. del Código de Procedimiento Civil al no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la citada defensa, también se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. Por todo ello, esta representación solicita que sea declarada procedente la presente denuncia de infracción, que implica la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa e infracción de los artículos 12 y 244 eiusdem, al considerar que la recurrida infringió dichos artículos al no emitir pronunciamiento con relación al alegato esgrimido por la sociedad mercantil WALLMAR C.A., en su escrito de informes presentado ante el juzgado superior, a fin de que declarara la inadmisibilidad de la demanda de desalojo instaurada por Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., en su contra por cuanto “… para la fecha 29 de Noviembre de 2016, día de presentación de la demanda, esta no es la propietaria del local comercial número B2-14, ubicado en el modulo B-2 del CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MALL, que posee en arrendamiento, por tanto no ostenta la cualidad activa para demandar el desalojo del mismo al haber cedido todos sus derechos, a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., conforme este instrumento otorgado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón. en fecha 14 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 2016-1161 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.3.8996 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, quedando este inmueble número B2-14, matriculado con el Número 2016-1196 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.3.9031 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Por tanto existe una falta de cualidad activa de la demandante para intentar este Juicio. Se alego que tal defensa no fue alegada en su oportunidad en el acto de la contestación de la Demanda, por desconocer mi representada la existencia de la referida cesión de derechos, de la cual tuvo conocimiento en el momento de solicitar las copias certificadas que documentan esta convención, dada la falta de notificación legal por parte de la Sociedad Mercantil CENTRÓ CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y de la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., de dicha negociación…”.
Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, <<ne eat iudex citrapetita partium>>, se produce cuando el juez omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de la litis de obligatoria resolución, ya sea relacionado en el libelo de la demanda, contestación, reconvención, contestación a esta, y en torno a los alegatos esgrimidos en informes u observaciones, que se traten de hechos sobrevenidos a la contestación y que tengan influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En tal sentido, el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.
Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina calificada en la materia al indicar que “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”
Por todo ello, queda sobreentendido que el requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados durante el juicio.
Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo.
Ahora bien, como lo delata la formalizante y como se desprende de la decisión recurrida, en el presente caso el juez de alzada no cometió el vicio de incongruencia omisiva, pues en torno al alegato antes transcrito, se pronunció señalando en la recurrida lo siguiente:
“…Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte demandada que la demandante al momento de instaurar la demanda carecía de cualidad para accionar por cuanto el local comercial objeto del contrato fue cedido en propiedad plena a un tercero, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., tal como quedó evidenciado del documento protocolizado en fecha 14 de septiembre de 2016 por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito desde el Nº 2016-1161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.8996 hasta el 2016.1199, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.3.9033, del Libro del Folio Real del año 2016 (f. 267-301), es decir, el inmueble dado en arrendamiento cambió de propietario por virtud de una dación en pago. Al respecto se observa que, la relación arrendaticia no necesariamente debe establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, pues puede ser también arrendador el administrador o gestor del mismo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 6 del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en su último aparte que la “relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá: (…) 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”. En el presente caso, está demostrado en autos que cuando la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A. dio en arrendamiento a la empresa WALLMAR C.A., era propietaria del inmueble objeto del litigio, pero que según documento registrado de fecha 14 de septiembre de 2016, hubo un cambio de propietario; sin embargo, de autos se evidencia que la relación arrendaticia ha continuado con la empresa demandante, y no con la nueva propietaria, lo que se desprende del Expediente Nº 158-2016 de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 70-183), donde consta que la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad de los depósitos consignados; por otra parte, no se evidencia de autos que la nueva propietaria del inmueble, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., haya ejercido algún tipo de acción bien sea judicial o extrajudicial con tal carácter, desde que adquirió los derechos sobre el inmueble en cuestión hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de un año, de lo que se colige que la arrendadora continúa siendo la demandante sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.; por lo que quien aquí se pronuncia concluye que en el presente caso, la demandante sí tiene cualidad para intentar la presente acción; y así se decide. (Subrayado y Negritas de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, esta Sala evidencia que el juez ad quem sí se pronunció sobre el alegato hecho por la parte demandada en su escrito de informes, por lo tanto no existe la incongruencia omisiva delatada, pues lo que se evidencia de la denuncia es la inconformidad de la solución dada por el juez al alegato esgrimido por parte del recurrente, y como se señaló en este fallo, la citrapetita se verifica, es por la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta denuncia por incongruencia negativa por la violación de los artículos 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y 12 y 244 eiusdem es improcedente. Así se declara.-
TERCERA DELACIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de contradicción en los motivos, con base a la siguiente fundamentación:
Tenemos que la recurrida, estableció:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
"...En el presente caso, alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada, la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL MILLENIEUM C.A.. celebró un contrato de arrendamiento con la empresa WALLMAR C.A.. sobre un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del Centro Comercial Paraguaná Malí, identificado con las siglas y números B2-14. cuya cláusula cuarta establece que el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela, lo cual se cumplió en los periodos comprendidos entre los años 2012, 2013, 2014 y 2015; sin embargo, alega que la empresa demandada se ha negado a cumplir con lo pactado en dicha cláusula, pues la misma ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir, trece cánones de arrendamiento consecutivos..."
"....Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa demandada niega y rechaza que ésta haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, así como los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, es decir 13 cánones de arrendamiento, por lo que no es cierto que la misma se encuentre en estado de insolvencia..."
PUNTO PREVIO
"....se desprende del Expediente № 158-2016 de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carimbaría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 70-183), donde consta que la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM C.A., y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad de los depósitos consignados..”
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la parte actora demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 40, literal "a" del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial los cuales establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
"...el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable…”.
"....De los autos se evidencia, con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793. y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207 (f. 63-69), que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78)...."
"...Igualmente que consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cánones arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59); es decir, la arrendataria desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59),..."
"...En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento así como ordenar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85); y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas..."
De la confrontación de los distintos párrafos de la recurrida anteriormente reproducidos, en especialmente de los destacados en negrillas, se observa que existen severas contradicciones entre las distintas afirmaciones de hecho vertidas por la Sentenciadora de Alzada. Juzgado Superior Civil. Mercantil. Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en lo referente al pago de los cánones cancelados y recibidos por la demandante, y aun así la declara insolvente en el pago de los mismos cánones, veamos en la parte motiva de su fallo, y de estas a su vez, con las expresadas en el dispositivo de la sentencia, la Sentenciadora Superior establece que "... De los autos se evidencia, con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793, y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207 (f. 63-69), que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78)...." "....Igualmente que consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59); es decir, la arrendataria desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59)...." Y cuando resolvió el punto previo al fondo, estableció "...se desprende del Expediente № 158-2016 de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (f. 70-183), donde consta que la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad de los depósitos consignados..."
Luego en la parte dispositiva de dicho fallo, se declarar con lugar la acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, expresa dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, siendo que quedo establecido en propio texto de la recurrida, el pago de los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016. es decir, trece cánones de arrendamiento consecutivos que afirmo la demandante no le fueron pagados y por los cuales demando el desalojo la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., dando también por establecido que ésta, a través de su apoderado judicial retiro la totalidad de los depósitos Consignados sin reserva alguna, por tanto debió entenderse que esta desistió tácitamente de cualesquiera acción legal, consintiendo entonces que mi representada cancelo la totalidad del los cánones de arrendamientos reclamados los cuales fueron retirados por la accionante voluntariamente, siendo ello así, como se explica que se ordena el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo que previamente se dejó claramente establecido que ya fueron cancelados. Por todo ello, siendo que según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y visto que, en el presente caso, la sentencia de Alzada contiene varias declaraciones de voluntad en una misma declaración de certeza, las cuales se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí. Por todo ello, esta representación solicita que sea declarada procedente la presente denuncia de infracción, que implica la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción del artículo 244 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de contradicción en los motivos, al considerar que “…que existen severas contradicciones entre las distintas afirmaciones de hecho vertidas por la Sentenciadora de Alzada. Juzgado Superior Civil. Mercantil. Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en lo referente al pago de los cánones cancelados y recibidos por la demandante, y aun así la declara insolvente en el pago de los mismos cánones, veamos en la parte motiva de su fallo, y de estas a su vez, con las expresadas en el dispositivo de la sentencia, la Sentenciadora Superior establece que "... De los autos se evidencia, con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793, y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207 (f. 63-69), que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78)...." "....Igualmente que consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59); es decir, la arrendataria desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59)...." Y cuando resolvió el punto previo al fondo, estableció "...se desprende del Expediente № 158-2016 de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (f. 70-183), donde consta que la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad de los depósitos consignados..."
Asimismo señaló el formalizante, que el tribunal superior “…declara con lugar la acción y ordenar (sic) la desocupación inmediata del inmueble arrendado, expresa dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, siendo que quedo establecido en propio texto de la recurrida, el pago de los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016. es decir, trece cánones de arrendamiento consecutivos que afirmo la demandante no le fueron pagados y por los cuales demando el desalojo la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., dando también por establecido que ésta, a través de su apoderado judicial retiro la totalidad de los depósitos Consignados sin reserva alguna, por tanto debió entenderse que esta desistió tácitamente de cualesquiera acción legal, consintiendo entonces que mi representada cancelo la totalidad del los cánones de arrendamientos reclamados los cuales fueron retirados por la accionante voluntariamente, siendo ello así, como se explica que se ordena el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, siendo que previamente se dejó claramente establecido que ya fueron cancelados…”.
Señaló además, que la contradicción en la motivación delatada se evidencia, que por un lado la ad quem ordena “…el pago de los cánones de arrendamientos insolutos…” y por otro lado, asevera que “…ya fueron cancelados…”.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:
“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido, se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 09-242, RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 09-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 10-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 11-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 13-101, entre otros, de la siguiente manera:
“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Resaltado de la Sala).
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1.992, caso de Juan Perozo contra Freddy Escalona y otros, reiterada en fallo Nº RC-182 de fecha 9 de abril de 2008, Exp. N° 07-876).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir del año 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-365, caso de Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A. y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 17-441, caso de Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 17-453, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).
Así pues, para la verificación de lo delatado, se hace necesario para la Sala transcribir in extenso el fallo de alzada, que textualmente señaló lo siguiente:
“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada, la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL MILLENIEUM C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la empresa WALLMAR C.A., sobre un local comercial ubicado dentro de las instalaciones comerciales del Centro Comercial Paraguaná Mall, identificado con las siglas y números B2-14, cuya cláusula cuarta establece que el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela, lo cual se cumplió en los periodos comprendidos entre los años 2012, 2013, 2014 y 2015; sin embargo, alega que la empresa demandada se ha negado a cumplir con lo pactado en dicha cláusula, pues la misma ha dejado de cancelar los meses de noviembre y diciembre de 2015, y los meses desde enero a noviembre 2016, es decir, trece cánones de arrendamiento consecutivos, consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, cantidades de dinero, que no se corresponden con las obligaciones que deben cumplir según el contrato, de manera que hasta los actuales momentos, la empresa demandada adeuda la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y siete mil trescientos trece bolívares con 85/100 (Bs. 3.667.313, 85), razón por la cual solicita el desalojo del local comercial en cuestión y el pago de la cantidad adeudada.
Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa demandada alega que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento con la empresa demandante y que en ese contrato se estableció que el canon de arrendamiento seria incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, lo cual efectivamente se cumplió hasta el 2015; no obstante, niega y rechaza que su representado se haya negado a dar cumplimiento a la cláusula cuarta de dicho contrato y que ésta haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, así como los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, es decir 13 cánones de arrendamiento, por lo que no es cierto que la misma se encuentre en estado de insolvencia y que adeude por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de Bs. 3.667.313,85 a la demandante, basado en que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento sobre la cual se fundamenta la presente acción, perdió vigencia y quedó sin efecto en fecha 29 de noviembre de 2013 cuando fue publicado el Decreto Nº 602 en Gaceta Oficial Nº 40.305, el cual fue posteriormente derogado por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Nº 40.418 de fecha 3 de mayo de 2014 , la cual en su artículo 32 estableció que la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación, la determinaran el arrendador y el arrendatario aplicando los métodos ahí establecidos, seleccionado de común acuerdo y en caso de no llegar a un acuerdo o en casos de tener duda con su cálculo, deberán solicitar ante la SUNDDE su determinación, por lo cual alega que resulta evidente que el monto del canon de arrendamiento que presente fijar la demandante de manera unilateral, y sin parámetros legales, no es producto de un acuerdo entre ambas partes, menos aun que este haya sido producto de un pronunciamiento del órgano administrativo encargado de dicha regulación, de manera tal que no puede reputarse a su representada en estado de insolvencia, por cuanto no existe acto jurídico administrativo valido que haya acordado la fijación del monto del canon de arrendamiento que se pretende reclamar…”
“…Omissis…”
PUNTO PREVIO
“…Omissis…”
En el presente caso, está demostrado en autos que cuando la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A. dio en arrendamiento a la empresa WALLMAR C.A., era propietaria del inmueble objeto del litigio, pero que según documento registrado de fecha 14 de septiembre de 2016, hubo un cambio de propietario; sin embargo, de autos se evidencia que la relación arrendaticia ha continuado con la empresa demandante, y no con la nueva propietaria, lo que se desprende del Expediente Nº 158-2016 de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 70-183), donde consta que la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad de los depósitos consignados; por otra parte, no se evidencia de autos que la nueva propietaria del inmueble, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., haya ejercido algún tipo de acción bien sea judicial o extrajudicial con tal carácter, desde que adquirió los derechos sobre el inmueble en cuestión hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de un año, de lo que se colige que la arrendadora continúa siendo la demandante sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.; por lo que quien aquí se pronuncia concluye que en el presente caso, la demandante sí tiene cualidad para intentar la presente acción; y así se decide….”
“…Omissis…”
En otro orden, siendo el punto controvertido en esta apelación el ajuste del canon de arrendamiento, se observa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes dispone lo siguiente: … “De igual manera el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela. La arrendataria se obliga a pagar dicho canon mensual o fracción correspondiente, si fuere el caso, por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, en bolívares. Sin perjuicio de lo aquí establecido y en caso de que la arrendataria no pagare una mensualidad cualquiera en su respectiva fecha de vencimiento, además de constituir ello una causal de resolución del contrato, se causaran interés moratorios, calculados a una tasa del doce por cientos (12%), anual, pudiendo además exigirse la cancelación de los gastos de cobranza y extrajudiciales que pudieran causarse.”De los autos se evidencia, con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793, y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207 (f. 63-69), que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78). Igualmente que consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59); es decir, la arrendataria desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59), sin que hubiese realizado el respectivo incremento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, según el cual a partir del mes de noviembre de 2015, debió haberse consignado los cánones de arrendamiento con el aumento respectivo, pues tal como se desprende del contrato de arrendamiento aquí promovido, resulta evidente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, lo cual además fue un hecho aceptado en el escrito de contestación de la demanda, conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes. En este mismo orden, se observa que la parte demandada niega estar incursa en la causal de desalojo invocada con fundamento en el Decreto N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual fue derogado por el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual en su artículo 33 establece lo siguiente:
Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela.(…)
De esta norma tenemos que, los cánones de arrendamiento podrán ser revisados cada año tomando como baremo la variación del rubro bienes y servicios diversos que integra de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanado del Banco Central de Venezuela, lo cual no está reñido con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; contrario a lo alegado por la parte demandada quien aduce que con la entrada en vigencia de la Ley que rige la materia perdió vigencia la mencionada cláusula contractual, donde las partes expresamente pactaron que “(…) el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela (…)”; pues de la lectura tal cláusula se deduce que lo estipulado contractualmente por las partes, no es otra cosa que lo establecido en la citada norma, es decir, la ley especial permite el incremento anual del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a uso comercial, tomando como tope máximo para su ajuste el INPC, por lo que al haber sido especificado de esta manera en el contrato, constituye un deber para los contratantes su cumplimiento; considerando esta juzgadora además que en este caso no es aplicable el artículo 32 de la Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino el artículo 33, en virtud que aquí no se trata de la fijación del canon de arrendamiento, pues el mismo fue fijado de común acuerdo entre las partes en la oportunidad del inicio de la relación arrendaticia, sino del ajuste anual del canon de arrendamiento, cuya forma de hacerlo, también fue fijado contractualmente. Por lo que siendo así, y de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, estima quien aquí se pronuncia que el incremento o ajuste del canon de arrendamiento no debe ser determinado por la SUNDEE, pues como se dijo, la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida; y así se establece. En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, así como ordenar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85); y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada; y así se decide. (Subrayado y Negritas de la Sala)
De acuerdo con la transcripción del fallo recurrido, se observa que quedó demostrado que la parte demandada no pagó el incremento de los cánones de arrendamientos, el cual estaban establecidos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual establece que: “…el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela. LA ARRENDATARIA se obliga a pagar dicho canon mensual o fracción correspondiente, si fuere el caso, por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de LA ARRENDADORA, en bolívares. Sin perjuicio de lo aquí establecido y en caso de que LA ARRENDATARIA no pagare una mensualidad cualquiera en su respectiva fecha de vencimiento, además de constituir ello una causal de resolución del contrato, se causaran interés moratorios, calculados a una tasa del doce por cientos (12%), anual, pudiendo además exigirse la cancelación de los gastos de cobranza y extrajudiciales que pudieran causarse…”.
Aunado a lo anterior, el Tribunal ad quem evidenció que “…con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793, y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207 (f. 63-69), que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78). Igualmente que consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59); es decir, la arrendataria desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59), sin que hubiese realizado el respectivo incremento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, según el cual a partir del mes de noviembre de 2015, debió haberse consignado los cánones de arrendamiento con el aumento respectivo, pues tal como se desprende del contrato de arrendamiento aquí promovido, resulta evidente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, lo cual además fue un hecho aceptado en el escrito de contestación de la demanda, conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes…”.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto la Sala no evidenció tal como lo delató el formalizante en casación, que la motivación empleada por la ad quem en su fallo sea contradictoria, pues, si bien es cierto que la parte demandada pagó con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793, y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78); y que asimismo consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59), la misma ha venido cancelando desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59), las mismas no fueron canceladas con el respectivo incremento establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, según el cual a partir del mes de noviembre de 2015, debió haberse consignado los cánones de arrendamiento con el aumento respectivo, pues tal como se desprende del contrato de arrendamiento aquí promovido, resulta evidente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por la ad quem en su sentencia, sea este errado o acertado, permite que las partes procesales queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva, imparcial y no arbitraria, y al mismo tiempo pueda la colectividad en general conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, Centro Simón Bolívar, C.A., contra Diego Arria Salicetti, expediente N° 08-314)
Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el ad quem no incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción delatado, al no verificarse en lo absoluto la contrariedad interna en la elaboración de la misma expuesta por el formalizante en casación.
En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la denuncia por supuesta inmotivación por contradicción del fallo alegada por el recurrente en casación. Así se decide.
CUARTA DELACIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación, con base a la siguiente fundamentación:
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL IRQ. DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12, 15, 243 ORDINAL 4TO DEL MISMO CÓDIGO, QUE SANCIONA LA INFRACCIÓN CON LA NULIDAD DE LA SENTENCIA AL INCURRIR EN INMOTIVACIÓN AL NO EXPLICAR DE QUE FORMA ESTABLECIÓ LA CANTIDAD DE DINERO A QUE FUE CONDENA LA EMPRESA WALLMAR C.A.
En efecto ha sostenido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que la falta absoluta de motivos en la sentencia puede asumir varias modalidades, entre otras que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, es decir; que no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo. En el presente caso, resulta obvio en criterio de esta representación, que la sentencia que se recurre mediante este Escrito de Formalización dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 08 de Diciembre de 2017 cursa al folio 319 al 331 del Expediente, que estamos en presencia del supuesto de infracción aquí denunciado, pues la Jueza de Alzada, dio por cierto, sin sustento de prueba alguna que la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85) pretendida por la demandante en pago de cánones de arrendamiento insolutos, es procedente, sin examinar su legalidad o no, cual fue el método legal utilizado para llegar a dicha suma, cuantas mensualidades, cuales meses a que monto cada mes, pues solo reprodujo las expresiones conclusivas de hecho vertidas en el Escrito de Demanda y en la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así:
"....así como ordenar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85)..."
De allí se evidencia que, del texto de la decisión resolvió sin pruebas y explicación alguna otorgar las suma pretendida en el Escrito Libelar, de ella se constata, claramente y sin lugar a dudas, que la condena resulta inmotivada, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce a la Jueza-AD-QUEM a esta determinación, es una simple orden en la cual no se expresan las razones por las cuales se ha dictado esa condena, y que no contiene en modo alguno la pruebas de su legalidad, menos aun existes razones de hecho y de derecho que fundamenten la forma en la cual la Jueza Aquem. considero ajustado a derecho que la cantidad reclamada es legítima, esta omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, a los efectos de constatar la legalidad o no del monto concedido a la demandante, en razón a los hechos alegados pues la presente acción se demanda el desalojo de un inmueble con fundamento en el artículo 40 literal "A" del Decreto - Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cánones regulados por los articulo 32 y 33 del citado texto legal para su cuantificación y ajuste que deben ser cumplidos todos los parámetros que exige esta Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues esta norma fija elementos cualitativos y cuantitativos que pudieran dar lugar con base a los hechos expuestos en el Libelo de Demanda, a una determinación ajustada a la ley, sin embargo no se establece en el texto de la sentencia impugnada de qué modo quedo configurado que los hechos expuestos en el Escrito de la * Demanda se subsumen y dan lugar a esta determinación que hace la Demandante y que sin ninguna explicación acoge la recurrida del monto que se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, es decir, no aparece de qué forma establece la Jueza de la recurrida, dicha condena para tener como resultado que la demandada deba cancelar a la demandante la pretensión que reclaman, en concepto de cánones insolutos. Por consiguiente, la recurrida estaba obligada realizar el análisis los argumentos de hecho y de derecho en los cuales la demandante sustenta la estimación monetaria de cada canon de arrendamiento reputado como insoluto. Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando no se proporcionan los motivos del fallo en apoyo al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, y que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Jueza Ad-quem para dictar su decisión condenatoria, cuya motivación o explicación está obligada a proporcionar en el texto de su fallo debió indicar las razones que la condujeron a la determinación de estimación de la condena declarada a fin de que su decisión resultara perfectamente motivada; sin embargo, en el presente caso, resulta fehacientemente demostrado que la Juzgadora Superior, omitió o silencio señalar los fundamentos fácticos y jurídicos sobre este aspecto, que debió determinar en la sentencia de modo preciso, sobre la base de la señalización en qué elementos utilizo para la determinación del monto de la condena y los diversos puntos que tomo en cuenta, que le sirvieron para estimar y justificar la condena que efectuó, no debió simplemente confirmar en este aspecto la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ni en los dichos de la Demandante, que no lograron probar.
Por las razones expuestas esta representación considera que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación, en violación a normas expresas de orden público en la formación del fallo, conducta con la cual se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es procedente declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo preceptuado en el artículo 210 del citado Código…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación, al considerar que el juez superior infringió los artículos señalados “…AL NO EXPLICAR DE QUE FORMA ESTABLECIÓ LA CANTIDAD DE DINERO A QUE FUE CONDENADA LA EMPRESA WALLMAR C.A…”.
Señaló la formalizante, que el ad quem ordenó el pago de la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y siete mil trescientos trece bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.667.313), por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, sin sustento de prueba alguna y sin examinar su legalidad o no, y cuál fue el método utilizado para llegar a dicha suma, cuantas mensualidades, cuales meses a que monto cada mes, pues solo reprodujo las expresiones conclusivas de hecho vertidas en el escrito de demanda y en la sentencia definitiva dictada por el a quo.
Adujo, que en la decisión dictada por ad quem, hay falta absoluta de fundamentos, ya que no se proporcionan los motivos del fallo en apoyo al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación y que impide conocer el criterio jurídico que siguió el ad quem para dictar su decisión condenatoria, cuya motivación o explicación está obligada a proporcionar en el texto de su decisión, debió indicar las razones que la condujeron a la determinación de estimación de la condena declarada.
En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia el planteamiento del vicio de inmotivación, a lo que esta Sala en atención a la brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida las doctrinas citadas en la resolución de la tercera denuncia por defecto de actividad resuelta con anterioridad.
Establecido lo anterior, la Sala a fin de verificar lo delatado por la recurrente en casación, procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, el cual expresamente se indicó lo siguiente:
“…En otro orden, siendo el punto controvertido en esta apelación el ajuste del canon de arrendamiento, se observa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes dispone lo siguiente: … “De igual manera el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela. La arrendataria se obliga a pagar dicho canon mensual o fracción correspondiente, si fuere el caso, por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, en bolívares. Sin perjuicio de lo aquí establecido y en caso de que la arrendataria no pagare una mensualidad cualquiera en su respectiva fecha de vencimiento, además de constituir ello una causal de resolución del contrato, se causaran interés moratorios, calculados a una tasa del doce por cientos (12%), anual, pudiendo además exigirse la cancelación de los gastos de cobranza y extrajudiciales que pudieran causarse.”
De los autos se evidencia, con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793, y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207 (f. 63-69), que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78). Igualmente que consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59); es decir, la arrendataria desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59), sin que hubiese realizado el respectivo incremento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, según el cual a partir del mes de noviembre de 2015, debió haberse consignado los cánones de arrendamiento con el aumento respectivo, pues tal como se desprende del contrato de arrendamiento aquí promovido, resulta evidente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, lo cual además fue un hecho aceptado en el escrito de contestación de la demanda, conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes. En este mismo orden, se observa que la parte demandada niega estar incursa en la causal de desalojo invocada con fundamento en el Decreto N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual fue derogado por el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual en su artículo 33 establece lo siguiente:
Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto
Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de
arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación
porcentual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el Índice
Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de
acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela. (…)
De esta norma tenemos que, los cánones de arrendamiento podrán ser revisados cada año tomando como baremo la variación del rubro bienes y servicios diversos que integra de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanado del Banco Central de Venezuela, lo cual no está reñido con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; contrario a lo alegado por la parte demandada quien aduce que con la entrada en vigencia de la Ley que rige la materia perdió vigencia la mencionada cláusula contractual, donde las partes expresamente pactaron que “(…) el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela (…)”; pues de la lectura tal cláusula se deduce que lo estipulado contractualmente por las partes, no es otra cosa que lo establecido en la citada norma, es decir, la ley especial permite el incremento anual del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a uso comercial, tomando como tope máximo para su ajuste el INPC, por lo que al haber sido especificado de esta manera en el contrato, constituye un deber para los contratantes su cumplimiento; considerando esta juzgadora además que en este caso no es aplicable el artículo 32 de la Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino el artículo 33, en virtud que aquí no se trata de la fijación del canon de arrendamiento, pues el mismo fue fijado de común acuerdo entre las partes en la oportunidad del inicio de la relación arrendaticia, sino del ajuste anual del canon de arrendamiento, cuya forma de hacerlo, también fue fijado contractualmente. Por lo que siendo así, y de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, estima quien aquí se pronuncia que el incremento o ajuste del canon de arrendamiento no debe ser determinado por la SUNDEE, pues como se dijo, la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida; y así se establece.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, así como ordenar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85); y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada; y así se decide…”.
Del extracto del fallo de alzada antes transcrito, se tiene que respecto a lo alegado por el recurrente de autos, relativo a que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al “…no explicar de qué forma estableció la cantidad de dinero a que fue condenada la EMPRESA WALLMAR C.A…”, con ocasión a la demanda de desalojo (local comercial) incoada; esta Sala evidencia que el juzgado superior actuó conforme a derecho en su fallo, toda vez que la misma determinó que “…el punto controvertido en esta apelación el ajuste del canon de arrendamiento, se observa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes dispone lo siguiente: … “De igual manera el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela. La arrendataria se obliga a pagar dicho canon mensual o fracción correspondiente, si fuere el caso, por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, en bolívares. Sin perjuicio de lo aquí establecido y en caso de que la arrendataria no pagare una mensualidad cualquiera en su respectiva fecha de vencimiento, además de constituir ello una causal de resolución del contrato, se causaran interés moratorios, calculados a una tasa del doce por cientos (12%), anual, pudiendo además exigirse la cancelación de los gastos de cobranza y extrajudiciales que pudieran causarse…”; Asimismo estableció que “… se evidencia, con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793, y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207 (f. 63-69), que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78). Igualmente que consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59); es decir, la arrendataria desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59), sin que hubiese realizado el respectivo incremento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, según el cual a partir del mes de noviembre de 2015, debió haberse consignado los cánones de arrendamiento con el aumento respectivo, pues tal como se desprende del contrato de arrendamiento aquí promovido, resulta evidente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, lo cual además fue un hecho aceptado en el escrito de contestación de la demanda, conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes. En este mismo orden, se observa que la parte demandada niega estar incursa en la causal de desalojo invocada con fundamento en el Decreto N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual fue derogado por el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual en su artículo 33 establece lo siguiente: “…Omissis…”.
Aunado a que la alzada considero que : “…De esta norma tenemos que, los cánones de arrendamiento podrán ser revisados cada año tomando como baremo la variación del rubro bienes y servicios diversos que integra de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanado del Banco Central de Venezuela, lo cual no está reñido con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; contrario a lo alegado por la parte demandada quien aduce que con la entrada en vigencia de la Ley que rige la materia perdió vigencia la mencionada cláusula contractual, donde las partes expresamente pactaron que “(…) el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela (…)”; pues de la lectura tal cláusula se deduce que lo estipulado contractualmente por las partes, no es otra cosa que lo establecido en la citada norma, es decir, la ley especial permite el incremento anual del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a uso comercial, tomando como tope máximo para su ajuste el INPC, por lo que al haber sido especificado de esta manera en el contrato, constituye un deber para los contratantes su cumplimiento; considerando esta juzgadora además que en este caso no es aplicable el artículo 32 de la Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino el artículo 33, en virtud que aquí no se trata de la fijación del canon de arrendamiento, pues el mismo fue fijado de común acuerdo entre las partes en la oportunidad del inicio de la relación arrendaticia, sino del ajuste anual del canon de arrendamiento, cuya forma de hacerlo, también fue fijado contractualmente. Por lo que siendo así, y de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, estima quien aquí se pronuncia que el incremento o ajuste del canon de arrendamiento no debe ser determinado por la SUNDEE, pues como se dijo, la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida; En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, así como ordenar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85); y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada…”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, y contrariamente a lo denunciado por el recurrente en casación, esta Sala no evidencia que la alzada haya incurrido en el vicio de inmotivación del fallo, puesto que la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión jurídica de orden intelectual a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso.
De modo que, la presente denuncia por infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se declara.
QUINTA DELACIÓN:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 6° eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, con base a la siguiente fundamentación:
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 1RO. DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12, 15, Y 243 ORDINAL 6TO, DEL MISMO CÓDIGO, QUE SANCIONA LA INFRACCIÓN CON LA NULIDAD DE LA SENTENCIA AL INCURRIR EN INDETERMINACIÓN OBJETIVA AL ORDENAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SIN DETERMINAR SUS PARÁMETROS Y LINEAMIENTOS CONFORME AL ARTÍCULO 249 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil. Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de Diciembre de 2017, en los términos siguiente:
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito. Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, y publicado su extenso en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM. C.A., contra la sociedad mercantil WALLMAR C.A. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un local comercial, identificado con las siglas y números B2-14, del Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Malí, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado en la troncal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón. Municipio Carirubana del estado Falcón. Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313.85). y se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la referida cantidad de dinero, tomando como base el índice de Precios al Consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda (29/11/2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Tal como se desprende de la citado del fallo definitivo, la recurrida ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la cantidad de dinero, TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85) tomando como base el índice de Precios al Consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda (29/11/2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los hechos, daños o perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos, tales exigencias son requisitos esenciales del fallo. Ahora bien, es cierto que si el juez carezca de los conocimientos técnicos necesarios. puede hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y solicitar a peritos una experticia complementaria del fallo, para lo cual, debe además, aportar los elementos necesarios para la elaboración de la mencionada experticia, tomando en consideración, que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no pueden constituirse en jueces a la hora de realizar su tarca pericial para la cual han sido convocados, sino que deben limitase a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, razón por la cual, en el supuesto que el juez de alzada no señalara o fueren insuficientes los lineamientos necesarios para llevar a cabo la experticia, daría lugar a la indeterminación del objeto que debe ser aportada directamente por la decisión.
En la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza Aquem (sic)se limita a ordenar experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la referida cantidad de dinero, para lo cual expresa que se debe que se Indexar la Cantidad de Bs. (Bs. 3.667.313,85) como base el índice de Precios al Consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela, no sobre los postulados del artículo 33 de la Ley Arrendamiento inmobiliarios para uso Comercial, tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). con lo cual desentendió esta norma legal de orden público. Asimismo establece que tal indexación tiene como punto de partida la fecha de interposición de la demanda (29/11/2016) con lo cual violenta doctrina sobre que la indexación tiene como punto inicial la fecha de la citación para la contestación de la demanda, además no excluye los lapsos de inactividad procesal, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Por las razones expuestas esta representación considera que la sentencia recurrida está viciada de indeterminación objetiva, en violación a normas expresas de orden público en la formación del fallo, conducta con la cual se infringe el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es procedente declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo preceptuado en el artículo 210 del citado Código, pues los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma. Esto es, que para comprender su dispositivo y, en consecuencia, darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin que necesite el auxilio de ningún otro documento, auto o acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar, en forma indubitable, la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su estudio analítico del caso…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, “…al ordenar experticia complementaria del fallo sin determinar sus parámetros y lineamientos conforme al artículo 249 Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de indeterminación objetiva dejando establecido mediante sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A. ratificada en sentencia N° 668 del 26 de octubre de 2017, caso Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA) contra Motonave Clipper Golfito y otro, en el cual intervinieron con el carácter de terceros M/N Unión Fortune, Ex Kerim y otro, lo siguiente:
“…En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, expediente N° 99-538, señaló:
La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277)…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° RC-587 de fecha 19 de septiembre de 2008, caso de Rafael Márquez contra Banesco Banco Universal, C.A., señaló lo siguiente:
“...Asimismo, esta Sala ha establecido en cuanto a la experticia complementaria del fallo, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, en el juicio de Ceric Centre D’etudes et de Realisations Industrielles et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave C.A., reiterada el 25 de enero de 2008, en el juicio de Marcelo y Rivero C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no pueden constituirse en jueces a la hora de realizar su tarea pericial para el cual han sido convocados, limitándose a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, razón por la cual, sólo en el supuesto que los datos necesarios para llevar a cabo la experticia no fueren suficientes es posible declarar la indeterminación alegada.
En efecto, la decisión de la Sala señalada precedentemente, establece que:
“…La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la cual es reiterada, pues es deber inexcusable de los jueces al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para que los expertos realicen el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, siendo importante destacar que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo antes señalado son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento.
Desde ese punto de vista, toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o la perfeccionen, pues, es deber del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia.
En atención a lo anterior, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión emanada del ad quem, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“…En otro orden, siendo el punto controvertido en esta apelación el ajuste del canon de arrendamiento, se observa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes dispone lo siguiente: … “De igual manera el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela. La arrendataria se obliga a pagar dicho canon mensual o fracción correspondiente, si fuere el caso, por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, en bolívares. Sin perjuicio de lo aquí establecido y en caso de que la arrendataria no pagare una mensualidad cualquiera en su respectiva fecha de vencimiento, además de constituir ello una causal de resolución del contrato, se causaran interés moratorios, calculados a una tasa del doce por cientos (12%), anual, pudiendo además exigirse la cancelación de los gastos de cobranza y extrajudiciales que pudieran causarse.”
De los autos se evidencia, con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793, y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207 (f. 63-69), que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78). Igualmente que consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59); es decir, la arrendataria desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59), sin que hubiese realizado el respectivo incremento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, según el cual a partir del mes de noviembre de 2015, debió haberse consignado los cánones de arrendamiento con el aumento respectivo, pues tal como se desprende del contrato de arrendamiento aquí promovido, resulta evidente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, lo cual además fue un hecho aceptado en el escrito de contestación de la demanda, conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes. En este mismo orden, se observa que la parte demandada niega estar incursa en la causal de desalojo invocada con fundamento en el Decreto N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual fue derogado por el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual en su artículo 33 establece lo siguiente:
Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela. (…)
De esta norma tenemos que, los cánones de arrendamiento podrán ser revisados cada año tomando como baremo la variación del rubro bienes y servicios diversos que integra de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanado del Banco Central de Venezuela, lo cual no está reñido con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; contrario a lo alegado por la parte demandada quien aduce que con la entrada en vigencia de la Ley que rige la materia perdió vigencia la mencionada cláusula contractual, donde las partes expresamente pactaron que “(…) el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela (…)”; pues de la lectura tal cláusula se deduce que lo estipulado contractualmente por las partes, no es otra cosa que lo establecido en la citada norma, es decir, la ley especial permite el incremento anual del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a uso comercial, tomando como tope máximo para su ajuste el INPC, por lo que al haber sido especificado de esta manera en el contrato, constituye un deber para los contratantes su cumplimiento; considerando esta juzgadora además que en este caso no es aplicable el artículo 32 de la Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino el artículo 33, en virtud que aquí no se trata de la fijación del canon de arrendamiento, pues el mismo fue fijado de común acuerdo entre las partes en la oportunidad del inicio de la relación arrendaticia, sino del ajuste anual del canon de arrendamiento, cuya forma de hacerlo, también fue fijado contractualmente. Por lo que siendo así, y de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, estima quien aquí se pronuncia que el incremento o ajuste del canon de arrendamiento no debe ser determinado por la SUNDEE, pues como se dijo, la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida; y así se establece.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, así como ordenar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85); y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Numa José Miranda Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil WALLMAR C.A., mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, y publicado su extenso en fecha 12 de junio de 2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM, C.A., contra la sociedad mercantil WALLMAR C.A. En consecuencia, se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un local comercial, identificado con las siglas y números B2-14, del Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado en la troncal Coro-Punto Fijo, Sector El Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón. Igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85). Y se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la referida cantidad de dinero, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda (29/11/2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
De lo antes transcrito se constata, que el ad quem en su fallo ordenó a la parte demandada, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85), y ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la referida cantidad de dinero, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda (29/11/2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
No obstante a lo anterior planteado por la recurrente en casación, la Sala evidenció que el ad quem si cumplió con el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, que en el presente caso es el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85), y ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de indexar la referida cantidad de dinero, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda (29/11/2016) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, pues es sobreentendido, que si el juez de la recurrida no señaló expresamente quien ha de realizar dicho calculo monetario, es lógico que deba ser efectuado mediante estudio técnico ó peritaje a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo que ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues, es importante destacar que los jueces son conocedores de las leyes y del derecho de acuerdo al principio “iura novit curia”, y el peritaje se ha concebido con el objeto de ilustrar al juez sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria para la resolución de lo decidido, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-150, de fecha 16 de mayo de 2019, expediente N° 2016-812; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).-
Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos que recaiga la decisión si fue cumplida por el ad quem en su fallo como requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, toda sentencia debe bastarse a sí misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada.
En razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente delación por indeterminación objetiva con infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DELACIÓN:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“….DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2DO. DEL ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12 Y 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL 18 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN. AL DESCONOCER LA SUBROGACIÓN LEGAL QUE OPERO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON MOTIVO A LA VENTA CELEBRADA ENTRE CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A. y VINEX CAPITAL INC. QUE PASO A HACER EL ARRENDADOR.
Riela a los folios 210 al 301 del expediente, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Corre inserta al folio del 302 del expediente cursa auto de fecha 03 de agosto de 2017 mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió las pruebas promovidas.
En los folios del 309 al 317 del expediente la parte demandada presenta su escrito de informes, alegando falta de cualidad e interés activa de la demandante, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, como punto previo al fondo.
sesión primera cuestión jurídica previa
Esta representación, expresa y formalmente solicita un pronunciamiento respecto a la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., para instaurar la demanda de desalojo interpuesta en fecha 29 de Noviembre de 2016, momento para el cual ya había cedido todos sus derechos sobre el inmueble número B2-14, ubicado en el modulo B-2 del CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MALL, y que mi representada WALLMAR C A. ocupa en condición de arrendataria de la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., tal como consta del instrumento de fecha 21 de Octubre de 2011 anotado bajo el No. 53 Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera del Municipio Carimbaría del Estado Falcón, y que para la fecha del 29 de Noviembre de 2016 momento que fue presentada la demanda por DESALOJO por la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., en la persona de su Apoderado Judicial ABG. ALEXIS PRIMERA SIRIT Inpre Nro. 111.915 y (folio 6) del expediente admitida por el Tribunal A-quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en loCivil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo el día 01 de Diciembre de 2016 (folio 15 del expediente) está ya no tenía ningún tipo de derecho sobre dicho inmueble, pues este local fue cedido en propiedad plena a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC conforme este instrumento otorgado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón. del examen aviste un instrumento otorgado en fecha 14 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 2016-1161 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.3.8996 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, quedando este inmueble número B2-14. matriculado con el Numero 2016-1196 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 332.9.4.3.9031 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, acto traslativo de los derechos de propiedad que se produjo en el marco de una dación en pago que mi ex arrendadora CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.. y la sociedad de comercio INVERSIONES LA FORTALEZA C.A., efectúa a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC. Por tanto existe una falta de cualidad activa de la demandante para intentar este Juicio, hechos estos de los cuales estaba en pleno conocimiento al profesional de derecho actuante, ALEXIS PRIMERA SIRJT por el mismo asistió a la demandante CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., en dichos tramites por consiguiente de debe declarar Inadmisibilidad la demanda y la consecuente nulidad del auto de admisión de dicha demanda, dada la falta de legitimación activa de la accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 12. 15. 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aun que no fue alegada en su oportunidad por desconocer mi representada la existencia de la referida cesión de derechos, de la cual tuvo conocimiento en el momento de solicitar las copias certificadas que documentan esta convención, que están promovidas en esta alzada, la misma puede ser declarada de oficio por este Tribunal, al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia № 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente № 2010-400..."
En efecto el artículo 18 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, Gaceta Oficial № 40.418 del 23 de mayo de 2014 establece:
El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.
De esta norma se desprende, que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de Octubre de 2011, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo. Estado Falcón anotado bajo el Nro. 53 Tomo 114 de los Libros de Autenticación, entre la demandante CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y mi representada WALLMAR C.A., se mantiene inalterable, excepto en el cambio del arrendador, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., como consecuencia de la transferencia de la propiedad, realizada en fecha 14 de Septiembre de 2016, esta norma está conteste en la subrogación legal que se produce en el contrato de arrendamiento cuando es vendido el inmueble objeto del contrato, en el cual el nuevo adquiriente toma la posición del arrendador en el contrato, la cual se produce por efecto de la citada Ley, disposiciones legales que no aplico e ignoro la recurrida, no obstante haber determinado que la empresa VINEX CAPITAL INC, es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para el momento de la interposición de la demanda, era la precisa norma aplicable, la Jueza de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, Gaceta Oficial № 40.418 del 23 de mayo de 2014, aun cuando de acuerdo a los hechos establecidos, aun cuando una vez establecida en la recurrida, que los derechos de propiedad del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, los tiene la empresa VINEX CAPITAL INC., para el momento que se instauro la Demanda, lo correcto en derecho era desestimar la acción, en fundamento a esta norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, la no aplicación de esta norma legal dio lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente y radicalmente el dispositivo en la sentencia. En relación a la subrogación legal del Contrato de Arrendamiento, por efecto de la transferencia de la propiedad esta se encuentra regulada por el artículo 18 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siendo que la venta del inmueble fue realizada el día 14 de Septiembre de 2016, encontrándose vigente por lo que la norma a ser aplicada es la prevista en el artículo 18 de dicha ley, pues si bien es cierto que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de Octubre de 2011, por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón anotado bajo el Nro. 53 Tomo 114 de los Libros de Autenticación, fundamento de la acción de desalojo, figuran como partes la demandante CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y mi representada WALLMAR C.A.. también está demostrado que la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., dio en propiedad plena a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC conforme este instrumento otorgado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Carirubana del Estado Falcón, del examen aviste un instrumento otorgado en fecha 14 de Septiembre de 2016, anotado bajo el Nro. 2016-1161 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.3.8996 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, quedando este inmueble número B2-14, matriculado con el Numero 2016-1196 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.3.9031 Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. a la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., con lo cual se deja demostrado que se produjo un cambio de la persona jurídica del arrendador, a consecuencia de la transferencia de los propiedad sobre el inmueble número B2-14, ubicado en el modulo B-2 del CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MALL, y que mi representada WALLMAR C.A. ocupa en condición de arrendataria. Por consiguiente para el día 29 de Noviembre de 2016, momento que se presento la demanda de desalojo por parte de la empresa CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.. ya había cedido todos sus derechos ya no tenía ningún tipo de derecho sobre dicho inmueble, pues fueron cedidos a un tercero, lo que sin duda alguna establece el supuesto de hecho previsto en el artículo 18 de artículo 18 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, al mantenerse el contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia. las cuales no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador, por lo que se mantiene inalterable, excepto en el cambio del arrendador, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC.. como consecuencia de la transferencia de la propiedad. Por tanto debió considerar la recurrida la aplicación de la citada norma, y establecer que la firma mercantil VIENEX CAPITAL INC., es la que tendría la legitimación activa en este juicio para intentar este Juicio Por Desalojo, pues sería la parte arrendadora en el contrato, lo cual excluye a la firma CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., como legitimada para incoar la demanda en el presente juicio, pues quedó demostrado que posteriormente a la celebración del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión en este juicio, la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., dio en venta el inmueble arrendado la firma mercantil VIENEX CAPITAL INC., ello produjo una cesión de los derechos y obligaciones que tenía la arrendadora CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., en virtud del contrato de arrendamiento, a la firma mercantil VIENEX CAPITAL INC., conforme lo previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, quedando establecida la falta de legitimación de la accionante CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A, para interponer la demanda por desalojo, esta falta de aplicación de esta norma fue determinando en lo dispositivo, pues se declara en forma ilegitima la cualidad de la Demandante, por consiguiente la Con Lugar la Acción de desalojo, siendo que lo pertinente es declarar la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.. para instaurar la demanda de desalojo interpuesta en fecha 29 de Noviembre de 2016, revocar el auto de admisión y declarar la inadmisibilidad de la Demanda, pues ya no ostentaba la condición de arrendador del inmueble ocupado mi poderdante, al haber enajenado el inmueble arrendado y operó la subrogación arrendaticia, por efecto de la ley. Por todo ello, esta representación solicita que sea declarada procedente la presente denuncia de infracción, que implica la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte de haberse aplicado esta normativa denunciada como infringida, se hubiera declaro con lugar la apelación y anulado el fallo apelado, Por tal motivo, solicito sea declarada procedente esta denuncia por falta de aplicación, por consiguiente se declare la nulidad de la sentencia recurrida…”.
Para decidir, la Sala observa:
En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la recurrente en su escrito de formalización, denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de falta aplicación del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, al desconocer la subrogación legal que operó en el contrato de arrendamiento con motivo a la venta celebrada entre Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium C.A. y Vinex Capital Inc., que paso a hacer el arrendador.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
El artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece:
“Articulo 18: El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de la propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador”.
Ahora bien, acerca de lo denunciado por la recurrente, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:
“…Al respecto se observa que, la relación arrendaticia no necesariamente debe establecerse entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario, pues puede ser también arrendador el administrador o gestor del mismo, conforme lo indica el encabezamiento del artículo 6 del referido Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo en su último aparte que la “relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá: (…) 4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas…”. En el presente caso, está demostrado en autos que cuando la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A. dio en arrendamiento a la empresa WALLMAR C.A., era propietaria del inmueble objeto del litigio, pero que según documento registrado de fecha 14 de septiembre de 2016, hubo un cambio de propietario; sin embargo, de autos se evidencia que la relación arrendaticia ha continuado con la empresa demandante, y no con la nueva propietaria, lo que se desprende del Expediente Nº 158-2016 de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 70-183), donde consta que la arrendataria ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y ésta a través de su apoderado judicial ha venido retirando la totalidad de los depósitos consignados; por otra parte, no se evidencia de autos que la nueva propietaria del inmueble, la sociedad mercantil VINEX CAPITAL INC., haya ejercido algún tipo de acción bien sea judicial o extrajudicial con tal carácter, desde que adquirió los derechos sobre el inmueble en cuestión hasta la presente fecha, es decir, desde hace más de un año, de lo que se colige que la arrendadora continúa siendo la demandante sociedad mercantil CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.; por lo que quien aquí se pronuncia concluye que en el presente caso, la demandante sí tiene cualidad para intentar la presente acción; y así se decide…”. (Resaltado de la Sala)
De la anterior transcripción, se observa, que la determinación definitiva del juez, fue el resultado de atenerse a lo alegado y probado en autos, y en base a dicha apreciación soberana de los hechos y de las pruebas tomó su determinación y declaró la procedencia de la acción, al considerar probados los hechos alegados por la demandante.
No observando esta Sala, que exista la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de que dicha norma no le es aplicable al caso de autos, ya que la misma señala que el contenido y vigencia del contrato no sufrirá derogación o modificación por el cambio de arrendador como consecuencia de la transferencia de la propiedad, aunado a que la parte recurrente no señala que la norma denunciada es determinante para la resolución del presente juicio. Así se establece.
Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, por falta de aplicación. Así se decide.
SEGUNDA DELACIÓN:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2DO. DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 506 DEL CITADO CÓDIGO Y 1.354 DEL CÓDIGO CIVIL AMBOS POR FALTA DE APLICACIÓN.
La sentencia recurrida señaló lo siguiente:
"...Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto el actor demanda el desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación..."
La recurrida eximió de la carga probatoria, a la Demandante Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., al señalar de manera expresa en la sentencia, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado. quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable No puede ser que. si mí representada en el acto de la contestación a la demanda, haya negado, contradicho y rechazado las afirmaciones de hecho fundamentales de la acción, siguientes:
· No es cierto, en consecuencia se niega y rechaza que la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., hayan convenido con la firma "WALLMAR C.A;', en ajustar el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2015, en la cantidad de Bs. 234.196,05.
· No es cierto, en consecuencia se niega y rechaza que la Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., hayan convenido con la firma "WALLMAR C.A.", en ajustar el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016, en la cantidad de Bs. 657.856,70
· No es cierto, en consecuencia se niega y rechaza que la Sociedad Mercantil "WALLMAR C.A.", adeude por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de Bs. 3.667.313,85 a la Demandante CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., hayan convenido con la firma.
No es cierto, en consecuencia se niega y rechaza que la firma "WALLMAR C.A.", deba pagar en concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 657.856,70 mensual.
La recurrida afirme que es carga probatoria de mi representada demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando lo cierto es que la demandante debió probar tal como fue alegado en el Escrito de Demanda que convino consensualmente con la empresa wallmar c.a, en ajustar el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2015, en la cantidad de Bs. 234.196,05; en ajustar el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016, en la cantidad de Bs. 657.856,70; en que la demandada le adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de Bs. 3.667.313.85 no podía la Jueza de la recurrida, exonerar a la actora Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., de su deber probar tales afirmaciones de hechos que sustentan la petición de condena formulada, pues en ninguna parte del Escrito de Contestación mi representada admitió tales acuerdo, ni la demandada trajo a los autos elemento alguno del cual se pudiera derivar tales convenio, si bien es cierto se prevé la revisión anual del monto del canon de arrendamiento tales estimaciones monetarias no fueron consensuadas, con base a las pautas legales fijadas en la normativa previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La infracción constituye un ilegal desequilibrio en la carga de la prueba, pues es a la demandante Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., quien correspondía probar la obligación cuya ejecución pretendía, para luego de revisar la legalidad y pertinencia de tales convenios y ajustes, verificar si se efectuó el pago correspondiente de la pretensión exigida, el vicio es determinante en lo dispositivo del fallo porque si hubiera reconocido y decidido que a la demandante. Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., le correspondía probar los supuestos acuerdo y/o convenio a que presuntamente llego con mi representada en el ajuste de los cánones de arrendamiento del mes de septiembre de 2015, en la cantidad de Bs. 234.196.05 y del mes de septiembre de 2016, en la cantidad de Bs. 657.856,70 y no como lo hizo dando por demostrado los ajustes alegados, hubiese tenido que declarar Sin Lugar, la demanda por desalojo por falta de pago, pues al imponerle a mi representada tener que demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, sin examinar la pertinencia de los montos reclamados trajo como consecuencia la declaratoria de insolvencia de mi representada y con lugar de la acción incoada. Por consiguiente no podía la recurrida exonerar a la actora Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., de su carga probatoria de los hechos alegados y rechazados por mi mandante debía la actora asumir sus cargas procesales. En consecuencia solicito a esta Sala, declare la nulidad de la sentencia recurrida, por haber infringido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación al liberar la recurrida a la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales dio por demostradas, sin verificar la validez y legalidad de los ajustes hechos por la Demandante y atribuyó a la firma WALLMAR C.A., demandada la carga de probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable. En vez de ello, la recurrida ha debido examinar en forma equitativa la carga probatoria y determinar, sobre la base de las pruebas y los hechos admitidos, la pretendida insolvencia invocada por la Demandante, examinando en forma equitativa los hechos alegados como las pruebas y sobre la base del resultado de tal análisis, determinar si hubo o no la falta de pago de más de dos mensualidades afirmada por la Demandante. Esta infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.354 del Código Civil por haber infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba y fue determinante en la suerte de la controversia, pues no se colocó sobre la demandante, Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., la proporcional carga de probar sus afirmaciones de hecho sino que, en forma automática y desproporcionada, se atribuyó solo la carga probatoria en la demandada, WALLMAR C.A. Por todo ello, esta representación solicita que sea declarada procedente la presente denuncia de infracción, que implica la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte de haberse aplicado esta normativa denunciada como infringida, se hubiera declaro con lugar la apelación y anulado el fallo apelado. Por tal motivo, solicito sea declarada procedente esta denuncia por consiguiente se declare la nulidad de la sentencia recurrida…”.
Para decidir, la Sala observa:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 Y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció a la recurrida que incurrió en la falta aplicación de los artículos 506 eiusdem, y 1354 del Código Civil.
Señaló el formalizante, que la recurrida eximió de la carga probatoria a la parte demandante, al señalar de manera expresa, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, en el caso del desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le era imputable.
Alegó el formalizante, que la recurrida afirma “…que es carga probatoria de mi representada demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando lo cierto es que la demandante debió probar tal como fue alegado en el Escrito de Demanda que convino consensualmente con la empresa wallmar c.a, en ajustar el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2015, en la cantidad de Bs. 234.196,05; en ajustar el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016, en la cantidad de Bs. 657.856,70; en que la demandada le adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de Bs. 3.667.313.85 no podía la Jueza de la recurrida, exonerar a la actora Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., de su deber probar tales afirmaciones de hechos que sustentan la petición de condena formulada, pues en ninguna parte del Escrito de Contestación mi representada admitió tales acuerdo, ni la demandada trajo a los autos elemento alguno del cual se pudiera derivar tales convenio, si bien es cierto se prevé la revisión anual del monto del canon de arrendamiento tales estimaciones monetarias no fueron consensuadas, con base a las pautas legales fijadas en la normativa previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
Destaco el formalizante, que tal “… infracción constituye un ilegal desequilibrio en la carga de la prueba, pues es a la demandante Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., quien correspondía probar la obligación cuya ejecución pretendía, para luego de revisar la legalidad y pertinencia de tales convenios y ajustes, verificar si se efectuó el pago correspondiente de la pretensión exigida, el vicio es determinante en lo dispositivo del fallo porque si hubiera reconocido y decidido que a la demandante. Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., le correspondía probar los supuestos acuerdo y/o convenio a que presuntamente llego con mi representada en el ajuste de los cánones de arrendamiento del mes de septiembre de 2015, en la cantidad de Bs. 234.196.05 y del mes de septiembre de 2016, en la cantidad de Bs. 657.856,70 y no como lo hizo dando por demostrado los ajustes alegados, hubiese tenido que declarar Sin Lugar, la demanda por desalojo por falta de pago, pues al imponerle a mi representada tener que demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, sin examinar la pertinencia de los montos reclamados trajo como consecuencia la declaratoria de insolvencia de mi representada y con lugar de la acción incoada. Por consiguiente no podía la recurrida exonerar a la actora Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., de su carga probatoria de los hechos alegados y rechazados por mi mandante debía la actora asumir sus cargas procesales. En consecuencia solicito a esta Sala, declare la nulidad de la sentencia recurrida, por haber infringido los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación al liberar la recurrida a la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las cuales dio por demostradas, sin verificar la validez y legalidad de los ajustes hechos por la Demandante y atribuyó a la firma WALLMAR C.A., demandada la carga de probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable…”.
Finalmente indicó el formalizante, que “…En vez de ello, la recurrida ha debido examinar en forma equitativa la carga probatoria y determinar, sobre la base de las pruebas y los hechos admitidos, la pretendida insolvencia invocada por la Demandante, examinando en forma equitativa los hechos alegados como las pruebas y sobre la base del resultado de tal análisis, determinar si hubo o no la falta de pago de más de dos mensualidades afirmada por la Demandante. Esta infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1.354 del Código Civil por haber infringido las reglas de distribución de la carga de la prueba y fue determinante en la suerte de la controversia, pues no se colocó sobre la demandante, Sociedad Mercantil CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., la proporcional carga de probar sus afirmaciones de hecho sino que, en forma automática y desproporcionada, se atribuyó solo la carga probatoria en la demandada, WALLMAR C.A…”.
Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° RC-226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 03-339, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).
De igual manera, la Sala pasa a transcribir los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, delatados por falta aplicación por parte de la juez de alzada, que señalan expresamente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072 de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 99-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso de Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante fallo N° RC-199 de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, se señaló lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Así pues, en atención a lo antes transcrito, si el demandado se limita a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá al demandante toda la carga probatoria; no obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba.
Establecido lo anterior, esta Sala considera opotuno transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación, a decir:
“…Ahora bien, visto lo anterior, y por cuanto el actor demanda el desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable.
En este orden, observa esta juzgadora que en fecha 2 de febrero de 2016, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, interpuso por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, consignación arrendaticia, a favor del CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANÁ MILLENIUM C.A., de la cual se evidencia la consignación por parte de la arrendataria a la arrendadora por la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59), reteniendo el monto de ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.932,87), de pago del impuesto al valor agregado (IVA), siendo el pago total del canon de arrendamiento la cantidad de ochenta y tres mil trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 83.373,46) cada mes, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2016 y enero de 2017 tal como consta del expediente Nº C-158-16, acompañado en copias.
Al respecto, establece el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, lo siguiente:
…
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al
arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los
montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los
arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles
destinados al uso comercial.…
La anterior norma establece que en caso que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler de un local comercial por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia; de lo que se colige que ya no será competencia de los Tribunales de Municipio recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el procedimiento judicial previsto en la referida norma fue suprimido en la nueva ley que rige la materia, estableciendo un procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a el o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, y ante la inexistencia del órgano administrativo competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable; en tal virtud, a criterio de esta Alzada, existiendo un procedimiento judicial, a saber el contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para casos como el de autos; el cual si bien no es el contemplado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta del referido Decreto-Ley, y reglamente el régimen transitorio que asegure la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por la ley actual; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que los Tribunales de Municipio tienen jurisdicción para conocer y tramitar las consignaciones arrendaticias derivadas de relaciones arrendaticias de locales comerciales, y así se establece.
Resuelto lo anterior, se observa que el tribunal a quo fijó los limites de la controversia de la siguiente manera: a) La parte demandante, debe probar la falta de pago del ajuste o aumento pactado contractualmente de los cánones correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2015, y los meses de enero a diciembre de 2016 y; b) La parte demandada, debe probar que la falta de pago del ajuste o aumento del canon no le es imputable debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. Sobre este particular, se observa que no obstante que el Tribunal estableció los límites de la controversia en los puntos indicados, la parte recurrente alega que el Tribunal a quo no resolvió sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento; y en tal sentido, y a pesar que tal punto no fue uno de los fijados como controvertidos, observa esta Alzada que establece la cláusula Tercera del contrato que “(…) tendrá una duración de Tres (03) Años renovable, contados a partir del 15 de Septiembre del 2011. El término de culminación podrá ser prorrogado, siempre y cuando EL ARRENDATARIO notifique por escrito a LA ARRENDADORA, con al menos Sesenta (60) días de anticipación, su deseo de ser prorrogado.”; siendo así, para poder considerar la prórroga del contrato, la arrendataria debió notificar su voluntad de prorrogar el mismo con la anticipación indicada en la citada cláusula tercera, y por cuanto no consta en autos que la arrendataria haya realizado tal notificación a la arrendadora, se considera que dicho contrato finalizó en fecha 15 de septiembre de 2014, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, el mismo pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado; y así se establece.
En otro orden, siendo el punto controvertido en esta apelación el ajuste del canon de arrendamiento, se observa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes dispone lo siguiente: … “De igual manera el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela. La arrendataria se obliga a pagar dicho canon mensual o fracción correspondiente, si fuere el caso, por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, en bolívares. Sin perjuicio de lo aquí establecido y en caso de que la arrendataria no pagare una mensualidad cualquiera en su respectiva fecha de vencimiento, además de constituir ello una causal de resolución del contrato, se causaran interés moratorios, calculados a una tasa del doce por cientos (12%), anual, pudiendo además exigirse la cancelación de los gastos de cobranza y extrajudiciales que pudieran causarse.”
De los autos se evidencia, con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793, y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207 (f. 63-69), que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78). Igualmente que consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59); es decir, la arrendataria desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59), sin que hubiese realizado el respectivo incremento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, según el cual a partir del mes de noviembre de 2015, debió haberse consignado los cánones de arrendamiento con el aumento respectivo, pues tal como se desprende del contrato de arrendamiento aquí promovido, resulta evidente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, lo cual además fue un hecho aceptado en el escrito de contestación de la demanda, conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes. En este mismo orden, se observa que la parte demandada niega estar incursa en la causal de desalojo invocada con fundamento en el Decreto N° 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual fue derogado por el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, la cual en su artículo 33 establece lo siguiente:
Los cánones de arrendamiento de
los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos
siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de
arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación
porcentual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el Índice
Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de
acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela.
(…)
De esta norma tenemos que, los cánones de arrendamiento podrán ser revisados cada año tomando como baremo la variación del rubro bienes y servicios diversos que integra de Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanado del Banco Central de Venezuela, lo cual no está reñido con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; contrario a lo alegado por la parte demandada quien aduce que con la entrada en vigencia de la Ley que rige la materia perdió vigencia la mencionada cláusula contractual, donde las partes expresamente pactaron que “(…) el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela (…)”; pues de la lectura tal cláusula se deduce que lo estipulado contractualmente por las partes, no es otra cosa que lo establecido en la citada norma, es decir, la ley especial permite el incremento anual del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a uso comercial, tomando como tope máximo para su ajuste el INPC, por lo que al haber sido especificado de esta manera en el contrato, constituye un deber para los contratantes su cumplimiento; considerando esta juzgadora además que en este caso no es aplicable el artículo 32 de la Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino el artículo 33, en virtud que aquí no se trata de la fijación del canon de arrendamiento, pues el mismo fue fijado de común acuerdo entre las partes en la oportunidad del inicio de la relación arrendaticia, sino del ajuste anual del canon de arrendamiento, cuya forma de hacerlo, también fue fijado contractualmente. Por lo que siendo así, y de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, estima quien aquí se pronuncia que el incremento o ajuste del canon de arrendamiento no debe ser determinado por la SUNDEE, pues como se dijo, la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida; y así se establece.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, así como ordenar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85); y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada; y así se decide. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que la ad quem después del análisis y valoración de los instrumentos probatorios traídos por las partes en el proceso, determinó que “…los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento…”, de lo que se desprende que la parte demandante sí probó sus afirmaciones cumpliendo con la carga probatoria impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye en declarar la improcedencia de la presente denuncia por la falta aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil. Así se decide.
TERCERA DELACIÓN:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de una norma no vigente, como lo es la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de octubre de 2011, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón, y por falta de aplicación de los artículos 3 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso Comercial, con base en la siguiente fundamentación:
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2DO. DEL ARTÍCULO 313 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12 Y 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA NO VIGENTE, CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011, POR ANTE LA NOTARÍA PUBLICA PRIMERA DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN ANOTADO BAJO EL NRO. 53 TOMO 114 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIÓN, FALTA DE APLICACIÓN Y VIGENCIA A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 y 32 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
La acción de desalojo, se fundamento en el articulo 40 literal "a" del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece que son causales de desalojo a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos..." manifiesto, la demandante CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., que mi representada "WALLMAR C.A", ha pagado el canon de arrendamiento durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2105, por un monto de Bs. 74.440,59 más el porcentaje del IVA.
Asimismo afirmo que mi representada "'WALLMAR C.A.", ha pagado el canon de arrendamiento durante los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2106, por un monto de Bs. 74.440,59 más el porcentaje del IVA. Sin embargo afirma que el canon de arrendamiento de Septiembre 2015 al mes de Agosto 2016, debió ser la cantidad de Bs. 234.196,05; que el canon de arrendamiento de Septiembre 2016 al mes de Noviembre 2016, debió ser la cantidad de Bs. 657.856.70, conforme al ajuste del canon de arrendamiento, previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que dispuso lo siguiente:
..."De igual manera el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela. La arrendataria se obliga a pagar dicho canon mensual o fracción correspondiente, si fuere el caso, por mensualidades adelantadas, con toda puntualidad, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, en bolívares. Sin perjuicio de lo aquí establecido y en caso de que la arrendataria no pagare una mensualidad cualquiera en su respectiva fecha de vencimiento, además de constituir ello una causal de resolución del contrato, se causaran interés moratorios, calculados a una tasa del doce por cientos (12%), anual, pudiendo además exigirse la cancelación de los gastos de cobranza y extrajudiciales que pudieran causarse."
En la oportunidad de Dar contestación a la Demanda, esta representación alegó:
En fecha 29 de Noviembre de 2013, apareció publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40305 el Decreto Nro. 602, mediante este Decreto se estableció un régimen transitorio de protección contenido en el Decreto aplicable desde el 29 de noviembre de 2013 tuvo vigencia hasta la fecha que fue expresamente entro en vigencia el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual estableció nueva normativa en esta materia, y regulo en su artículo 32 y 33 la fijación de los cánones de arrendamiento. Con vista a esta normativa, la clausula cuarta del contrato de arrendamiento sobre la cual se fundamente la presente acción, perdió vigencia y quedo sin efecto en fecha 29 de Noviembre de 2013, cuando apareció publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40305 el Decreto Nro. 602, que en su artículo 2° y 4o previo que los cánones de arrendamiento, no podrán exceder de un monto mensual equivalente a Doscientos Cincuenta Bolívares por metro cuadrado (Bs. 250,00/m2) y preciso que en los contratos con cánones inferiores al establecido en el artículo 2° se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados, y en su artículo 4, expresamente dejo sin efecto la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, que se alega para fundamental esta acción, disposiciones estas que luego fueron derogadas con la entrada en vigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual estableció en su artículo 32, que la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo y que en caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación, por todo ello resulta evidente que el monto del canon de arrendamiento que pretende fijar de manera unilateral, y sin parámetros legales, la Demandante, CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A.. no es producto de un acuerdo entre ambas partes, menos aun consecuencia de un pronunciamiento del Organismo Administrativo encargo de dicha regulación, de manera que al demandarse el COBRO DE DIFERENCIA EN EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, en una cantidad que no ha sido producto de un mutuo acuerdo entre la arrendadora la firma de comercio CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., y la firma mercantil denominada "WALLMAR C.A. menos aun que esta haya sido producto de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). con el objeto de que esta estableciera dicho monto, tomando en consideración uno de los métodos contenidos en el citado articulado, no puede reputarse a mi representada "WALLMAR C.A;', en estado de insolvencia, por cuanto no existe acto jurídico administrativo valido que haya acordado la fijación en el monto del canon de arrendamiento, que se pretende reclamar y este tribunal no tiene competencia alguna para dar por cierta el monto señalados e invocados en el Escrito de Demanda, con el cual se fundamenta la pretensión de desalojo, insolvencia y pago demandado, en virtud de que tal pronunciamiento correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; razón por la cual, esta Demanda debe declarada Sin Lugar, y condenada en costas la Demandante. CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A , puesto que se deja controvertido la fijación unilateral en el monto del canon de arrendamiento de Septiembre 2015 al mes de Agosto 2016, la cantidad de Bs. 234.196,05; y el canon de arrendamiento de Septiembre 2016 al mes de Noviembre 2016, la cantidad de Bs. 657.856.70. que arrojaría una diferencia a su favor por la cantidad Bs. 3.667.313.85 que pretende dar por válida y legal la Demandante, CENTRO CIUDAD TURÍSTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM C.A., para así considerar a mi representada "WALLMAR C.A.", en estado de insolvencia, lo cual resulta a todas luces fuera de ley, pues para que prospere su acción de desalojo, en base a los hechos por ella señalados en su Escrito de Demanda, se requiere necesariamente la preexistencia de un canon de arrendamiento legal y debidamente fijado, bien determinado por conjuntamente por el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF),
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
En caso de no poder acordar arrendatario y arrendador conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, se deberá solicitar a la SUNDDE su determinación mediante providencia administrativa, a partir del cual se pueda se pueda dilucidar si, mi representada "WALLMAR c.A", en efecto incurrió en la falta de pago alegada, así como la insolvencia y la procedencia o no del pago reclamado...."
La recurrida en este aspecto, de la vigencia o no de la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento estableció:
" De los autos se evidencia, con las facturas números 9554, 9662, 9813, los recibos números 00007295 y 00007793, y los recibos números 528842973 y 53606207, correspondientes a las transferencias a través de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, bajo los números 528842973 y 53606207 (f. 63-69), que la arrendataria pagó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015, y enero 2016, por la cantidad de setenta y dos mil novecientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 72.951,78). Igualmente que consignó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y de enero de 2017, por la cantidad de de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440,59); es decir, la arrendataria desde el año 2015 ha venido pagando la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.440.59), sin que hubiese realizado el respectivo incremento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, según el cual a partir del mes de noviembre de 2015, debió haberse consignado los cánones de arrendamiento con el aumento respectivo, pues tal como se desprende del contrato de arrendamiento aquí promovido, resulta evidente que la voluntad de las partes fue plasmar en el mismo el aumento anual del canon de arrendamiento conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela, lo cual además fue un hecho aceptado en el escrito de contestación de la demanda, conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes.
En este mismo orden, se observa que la parte demandada niega estar incursa en la causal de desalojo invocada con fundamento en el Decreto № 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual fue derogado por el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014. la cual en su artículo 33 establece lo siguiente:
Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual del grupo "Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela. (...)
De esta norma tenemos que, los cánones de arrendamiento podrán ser revisados cada año tomando como baremo la variación del rubro bienes y servicios diversos que integra de índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) emanado del Banco Central de Venezuela, lo cual no está reñido con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; contrario a lo alegado por la parte demandada quien aduce que con la entrada en vigencia de la Ley que rige la materia perdió vigencia la mencionada cláusula contractual, donde las partes expresamente pactaron que "(…) el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela (...)"'; pues de la lectura tal cláusula se deduce que lo estipulado contractualmente por las partes, no es otra cosa que lo establecido en la citada norma, es decir, la ley especial permite el incremento anual del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a uso comercial, tomando como tope máximo para su ajuste el INPC, por lo que al haber sido especificado de esta manera en el contrato, constituye un deber para los contratantes su cumplimiento; considerando esta juzgadora además que en este caso no es aplicable el artículo 32 de la Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino el artículo 33, en virtud que aquí no se trata de la fijación del canon de arrendamiento, pues el mismo fue fijado de común acuerdo entre las partes en la oportunidad del inicio de la relación arrendaticia, sino del ajuste anual del canon de arrendamiento, cuya forma de hacerlo, también fue fijado contractualmente. Por lo que siendo así, y de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, estima quien aquí se pronuncia que el incremento o ajuste del canon de arrendamiento no debe ser determinado por la SUNDEE, pues como se dijo, la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida: y así se establece…"
De la transcripción anterior se evidencia, que la Jueza A-quem, en la recurrida establece que la clausula cuarta del contrato de arrendamiento que rige las relación entre las partes, tiene vigencia de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, estima quien aquí se pronuncia que el incremento o ajuste del canon de arrendamiento no debe ser determinado por la SUNDEE, pues como se dijo, la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida, revistiéndola de legalidad, no obstante que dicha norma fue dejada sin efecto en fecha 29 de Noviembre de 2013, mediante el Decreto Nro. 602. publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40305 dictados por el Ejecutivo Nacional el cual textualmente estableció: Artículo 4°. A partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto, quedarán sin efectos las cláusulas contenidas en los contratos de arrendamiento y documentos de condominio de inmuebles destinados al comercio, la industria o la producción, que establezcan: c) Ajustes periódicos del canon do arrendamiento durante la vigencia del contrato. Es decir; mediante este Decreto se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, siendo el objetivo fundamental del Decreto regular el precio del canon de arrendamiento. Así, conforme al artículo 2° del Decreto, los cánones de arrendamiento inferiores al establecido en el artículo 2o se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados. Este régimen de protección contenido en el Decreto aplicable desde el 29 de noviembre de 2013 fue sustituido por la nueva normativa hoy vigente el cual está contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual regulo la fijación de los cánones de arrendamiento, estableciendo lo siguiente:
Capitulo V
De los Cánones, su Pago y Fijación Artículo 32
La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF), según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año.
Se aplicará la siguiente fórmula: CAF = (VI/12/M 2A) xM2ax %RA. Donde:
CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual:
VI: valor del inmueble;
M2A: metros cuadrados arrendables;
M2a: metros cuadrados a arrendar;
%RA: porcentaje de rentabilidad anual.
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:
Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.
El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.
Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo-deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.
El artículo 3 Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece:
Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo.
En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Dispositivos legales que no fueron aplicados, en el presente caso, al reconocer la recurrida que la empresa WALLMAR C.A., pago los cánones de arrendamientos reclamados, sin que hubiese realizado el respectivo incremento, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, según el cual a partir del mes de noviembre de 2015, debió haberse consignado los cánones de arrendamiento con el aumento respectivo, conforme lo pautado del contrato de arrendamiento, suscrito en 21-10-2011 con lo cual dio vigencia a una norma contractual cuyos efectos jurídicos fueron invalidados, primero por el régimen de protección contenido en el Decreto aplicable desde el 29 de noviembre de 2013 el cual fue sustituido por la nueva normativa hoy vigente el cual está contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual regulo la fijación y los ajustes de los cánones de arrendamiento en su artículo 32 y 33 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, del 23 de Mayo de 2014 en aplicación del artículo 3 del citado texto legal, según el cual los derechos allí establecidos son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo, sin ello así, resultan aplicables en el presente caso, que la Arrendadora previa adecuación del contrato de arrendamiento a esta nueva normativa, para determinar el nuevo monto del canon de arrendamiento debe ajustarse a los parámetros y métodos fijados en el artículo 32 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no podía prevalerse de la clausula cuarta contractual dejada sin efectos por la propia Ley, aunque ella en principio devino de acuerdo conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes, por ello deviene en ilegitimo el incremento o ajuste del canon de arrendamiento unilateralmente determinado por la Demandante y avalado por la Jueza-Aquem, sobre la base de la referida clausula cuarta contractual, dejada sin efecto jurídico alguno al prever parámetros y métodos no permitidos por la ley vigente. Pues la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, en principio la corresponden en su determinación el arrendador y el arrendatario, pero aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF). según el cual se toma como base el valor actualizado del inmueble (VI), de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable (M2A), obteniendo el canon por metro cuadrado, luego se multiplica este valor por el área, a arrendar (M2a) y por el porcentaje de rentabilidad anual (%RA), establecido en 12% para el primer año de la relación arrendaticia. Cuando se trate de centros comerciales y/o locales comerciales completamente nuevos, el porcentaje de rentabilidad anual (%RA) establecido, podrá ser como máximo de 20% sólo para el primer año. Se aplicará la siguiente fórmula: CAF = (VI/12/M 2A) xM2ax %RA. Donde:
CAF: valor del canon de arrendamiento fijo mensual;
VI: valor del inmueble;
M2A: metros cuadrados arrendables;
M2a: metros cuadrados a arrendar;
%RA: porcentaje de rentabilidad anual.
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:
Se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaración Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustitutiva, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por las partes y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en el respectivo contrato. Para casos de operaciones comerciales cuya actividad principal sea entretenimiento, las partes podrán convenir porcentajes entre 8% y 15%.
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2.
Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.
Y solo cuando no haya acuerdo entre arrendatario y arrendador para determinar el quantum del canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, se deberán solicitar a la SUNDDE su determinación, no puede la Jueza A quem afirmar en la recurrida que el quantum del canon no debe ser determinado por la SUNDDE, en razón a que la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida, con ello contrario, en criterio de esta representación el citado dispositivo legal que sin duda y expresamente le negó aplicación, aplicando una norma contractual que perdió vigencia en el tiempo también por disposición del citado artículo 32 y 3 del referido texto legal, la aplicación de esta norma contenida en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, que estableció que el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela, hoy día sin efecto jurídico, es decir no vigente y la falta de aplicación de los articulo 32 y 3 del de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fueron determinante en el dispositivo de la Sentencia que se recurre, por cuanto de no haberse aplicado dicha clausula contractual, que no está vigente se hubiese tenido que declarar Sin Lugar, la demanda al no ser adecuados o legítimos la fijación unilateral del monto del canon de arrendamiento establecido por la Demandante, durante los años, 2015, 2016, con base a la clausula cuarta contractual que perdió sus efectos, ello ocurrió cuando el Jueza considero dicha clausula aplicable no estando en vigor, en aplicación a la nueva ley, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que solo permite a las partes contratantes, elegir de común acuerdo uno de los tres método para su fijación, con exclusión de cualquier otro, y falta de acuerdo la fijación la hará la SUNDE, por ello mi representada no estuvo de acuerdo a la forma utilizada por la Demandante y avalada por la Jueza Aquem, es decir, no ha estado de acuerdo en la forma, parámetros y métodos utilizados en su determinación, para el momento de esa determinación unilateral del monto de canon de arrendamiento realizado por la Demandante, pues contrarían los previstos en el artículo 32 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que sin duda establece unos elementos y condiciones de cálculos en la fijación y revisión del canon de arrendamiento mensual, mejores a los previstos en la cláusula contractual cuarta, lo que constituye un derecho y beneficio que coadyuva a la protección de los privilegios de los arrendatarios, norma tiene carácter imperativo y debe aplicar con preeminencia, no puede aceptarse que la mencionada clausula contractual pueda tener supremacía sobre la legal, por tanto de haberse acogido dicha normativa, el resultado del Juicio, hubiese sido distinto al tener que declararse la improcedencia de la acción desalojo, por falta pago de más dos mensualidades y no como aconteció que se declaro con lugar la acción de desalojo y pago de cánones insolutos Por todo ello, esta representación solicita que sea declarada procedente la presente denuncia de infracción, que implica la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte de haberse aplicado esta normativa denunciada como infringida, se hubiera declaro con lugar la apelación y anulado el fallo apelado. Por tal motivo, solicito sea declarada procedente esta denuncia por consiguiente se declare la nulidad de la sentencia recurrida…”.
Para decidir, la Sala observa:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denunció la infracción por la aplicación de una norma no vigente como lo es la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 21 de octubre de 2011, por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo, estado Falcón anotado bajo el Nro. 53 Tomo 114 de los Libros de Autenticación, así como la infracción de los artículos 3 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por falta de aplicación.
Alegó el formalizante, que “…no puede la Jueza A quem (sic) afirmar en la recurrida que el quantum del canon no debe ser determinado por la SUNDDE, en razón a que la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida, con ello contrario, en criterio de esta representación el citado dispositivo legal que sin duda y expresamente le negó aplicación, aplicando una norma contractual que perdió vigencia en el tiempo también por disposición del citado artículo 32 y 3 del referido texto legal, la aplicación de esta norma contenida en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, que estableció que el canon de arrendamiento será incrementado anualmente, conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central de Venezuela, hoy día sin efecto jurídico, es decir no vigente y la falta de aplicación de los articulo 32 y 3 del de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fueron determinante en el dispositivo de la Sentencia que se recurre, por cuanto de no haberse aplicado dicha clausula contractual, que no está vigente se hubiese tenido que declarar Sin Lugar, la demanda al no ser adecuados o legítimos la fijación unilateral del monto del canon de arrendamiento establecido por la Demandante, durante los años, 2015, 2016, con base a la clausula cuarta contractual que perdió sus efectos, ello ocurrió cuando el Jueza considero dicha clausula aplicable no estando en vigor, en aplicación a la nueva ley, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que solo permite a las partes contratantes, elegir de común acuerdo uno de los tres método para su fijación, con exclusión de cualquier otro, y falta de acuerdo la fijación la hará la SUNDE, por ello mi representada no estuvo de acuerdo a la forma utilizada por la Demandante y avalada por la Jueza Aquem (sic)…”.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
Así pues, para la verificación de lo delatado, se hace necesario para la Sala transcribir un extracto del fallo de alzada, que textualmente señaló lo siguiente:
“…En este mismo orden, se observa que la parte demandada niega estar
incursa en la causal de desalojo invocada con fundamento en el Decreto N° 602
de fecha 29 de noviembre de 2013, el cual fue derogado por el Decreto Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de
mayo de 2014, la cual en su artículo 33 establece lo siguiente:
Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán
revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual del grupo “Bienes y servicios diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela.
(…)
De esta norma tenemos que, los cánones de arrendamiento podrán ser
revisados cada año tomando como baremo la variación del rubro bienes y
servicios diversos que integra de Índice Nacional de Precios al Consumidor
(INPC) emanado del Banco Central de Venezuela, lo cual no está reñido con la
cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes;
contrario a lo alegado por la parte demandada quien aduce que con la entrada en
vigencia de la Ley que rige la materia perdió vigencia la mencionada cláusula
contractual, donde las partes expresamente pactaron que “(…) el canon de
arrendamiento será incrementado anualmente, a los efectos de su aplicación, conforme
al valor que arroje el índice de precios al consumidor (IPC), del Banco Central
de Venezuela (…)”; pues de la lectura tal cláusula se deduce que lo estipulado
contractualmente por las partes, no es otra cosa que lo establecido en la
citada norma, es decir, la ley especial permite el incremento anual del canon
de arrendamiento de los inmuebles destinados a uso comercial, tomando como tope
máximo para su ajuste el INPC, por lo que al haber sido especificado de esta
manera en el contrato, constituye un deber para los contratantes su
cumplimiento; considerando esta juzgadora además que en este caso no es
aplicable el artículo 32 de la Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, sino el artículo 33, en virtud que aquí no
se trata de la fijación del canon de arrendamiento, pues el mismo fue fijado de
común acuerdo entre las partes en la oportunidad del inicio de la relación
arrendaticia, sino del ajuste anual del canon de arrendamiento, cuya forma de
hacerlo, también fue fijado contractualmente. Por lo que siendo
así, y de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, estima
quien aquí se pronuncia que el incremento o ajuste del canon de arrendamiento
no debe ser determinado por la SUNDEE, pues como se dijo, la fórmula
establecida por los contratantes está legalmente permitida; y así se establece…”.
(Subrayado, cursivas y negritas de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, esta Sala no evidencia que el tribunal superior haya incurrido en el vicio de aplicación de una norma no vigente, esto es la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 21 de octubre de 2011, por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo, estado Falcón anotado bajo el Nro. 53 Tomo 114 de los Libros de Autenticación y la falta de aplicación de los artículos 3 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por el contrario se observa que efectivamente, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento esta en armonía con el artículo 33 de la ley especial y está a permite el incremento anual del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados al uso comercial tomando en consideración como tope máximo para su ajuste el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), y que al haber sido especificado de esta manera en el contrato, razón por la cual constituye una obligación para los contratantes su estricto cumplimiento. Dejando además establecido que al presente caso, no le es aplicable el contenido del artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, sino el artículo 33 de la mencionada Ley, en virtud de que no se trata de la fijación de un canon de arrendamiento, ya que el mismo fue fijado de común acuerdo entre las partes en el inicio de la relación arrendaticia, por el contrario se trata del ajuste anual del canon de arrendamiento, cuya forma fue fijado contractualmente, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se declara.
-IV-
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario de Uso Comercial, por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
“…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2DO. DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 33 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, POR ERROR EN SU INTERPRETACIÓN.
En la sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil-Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que cursa al folio 319 al 331, en su parte motiva se puede leer:
"...considerando esta juzgadora además que en este caso no es aplicable el artículo 32 de la Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino el artículo 33, en virtud que aquí no se trata de la fijación del canon de arrendamiento, pues el mismo fue fijado de común acuerdo entre las partes en la oportunidad del inicio de la relación arrendaticia, sino del ajuste anual del canon de arrendamiento, cuya forma de hacerlo, también fue fijado contractualmente. Por lo que siendo así, y de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, estima quien aquí se pronuncia que el incremento o ajuste del canon de arrendamiento no debe ser determinado por la SUNDEE, pues como se dijo, la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida; y así se establece.
En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, y ordenar la desocupación inmediata del inmueble arrendado, dada la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, así como ordenar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.313,85); y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas; y en tal virtud declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada; y así se decide..."
De la transcripción que precede, puede evidenciarse el error de interpretación de la norma jurídica del artículo 33 Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
Artículo 33
Los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1. Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo ' Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2. Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de cálculo para determinar el canon de arrendamiento.
Tal como se evidencia del iter procedimental, el Jueza A-quem en la decisión recurrida considera que no es aplicable el artículo 32 Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo resulta necesaria la implementación previa del procedimiento allí previsto para la determinación de los paramentos y métodos que servirán para la definitiva estimación del canon de arredramiento, a través de uno cualesquiera de los tres métodos legales descritos.
1. Canon de arrendamiento fijo (CAF).
2. Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas:
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
Una vez obtenido y fijado el canon de arrendamiento con base a uno cualesquiera de estos tres métodos, es que tiene aplicabilidad el contenido del artículo 33 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues no podemos revisar el monto del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a este Decreto Ley, si previamente no existe una canon de arrendamiento determinado conforme a los métodos fijados por esta disposición legal que en todo caso, es precisamente esa estimación la que sería objeto de la revisión transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo ""Bienes y servicios diversos"' considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV). en este aspecto cobra relevancia la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que estableció a los Arrendadores la obligación legal de adecuar los contratos conforme a lo establecido en esta normativa, carga probatoria que en el presente caso no cumplió la Demandante, es decir; haber adecuado el contrato de arrendamiento a la nueva normativa que regula las relaciones contractuales entre los arrendadores y arrendatarios de inmuebles para uso comercial, para sí obtener una determinación del canon de arrendamiento producto del procedimiento arriba señalado, para luego activar el dispositivo contenido en el articulo 33 Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La Jueza Aquem, en la interpretación del artículo 33 Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que considero aplicable al caso en concreto al tratarse que se demanda el ajuste anual del canon de arrendamiento, previamente fijado en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de Octubre de 2011, por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón anotado bajo el Nro. 53 Tomo 114 de los Libros de Autenticación, cuya forma de hacerlo, también fue fijado contractualmente, concluyendo que en razón al principio de autonomía de voluntad de las partes, el incremento o ajuste del canon de arrendamiento no debe ser determinado por la SUNDEE, pues como se dijo, la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida. De allí, que la recurrida, aprecio que el contenido, espíritu y razón de la norma que considero aplicable, es igual a la forma y método de ajustar el canon de arrendamiento mensual, que establecieron las partes en la derogada clausula cuarta del contrato de arrendamiento, y es aquí justamente donde incurre la Jueza Aquem, en el denunciado vicio de error de interpretación, pues en el supuesto negado que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de Octubre de 2011, no hay obligación y/o necesidad de adecuarse a los términos de la nueva normativa legal prevista en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo ordena la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y tener como suficientemente determinado el monto del canon mensual ya fijado en dicho contrato, y efectivamente el tema objeto de la controversia seria el ajuste del canon de arrendamiento, para lo cual debemos de tomar como fundamento legal el dispositivo legal previsto en el articulo 33 ejusdem, tal como lo afirma la recurrida, tenemos que esta ordena que dicho ajuste se haga tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo '"Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), esto quiere decir; esta norma si prevé la revisión del canon de arrendamiento fijado conforme al artículo 32 de la citada Ley, pero este ajuste debe tomar en cuenta, no el el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela sino tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para mejor ilustración presento ambos parámetros para el año 2014 y 2015 en sus topes máximos ello en virtud a que el dicha Institución aun no publica las variaciones durante los años 2016 y 2017 no tenemos dicha información.
“…Omissis…”
En el presente caso el único contrato existente fue firmado en fecha 21 de Octubre de 2011, no se ha firmado ningún otro, por tanto el contrato no está adecuado a la nueva normativa arrendaticia, este contrato previo un ajuste anual conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela y en la nueva normativa fija parámetros diametralmente distintos a este, al ordenar el su ajuste tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV)., es indudable que esta norma prevé mejores condiciones para el ajuste del canon de arrendamiento en favor de la parte Arrendataria, a fijar que el ajuste del canon se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y no en base índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, el cual resulta tres veces más, que el tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos” considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). De tal manera que al establecer la recurrida que los parámetros fijados en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento y los fijados en el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
“que de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, el incremento o ajuste del canon de arrendamiento no debe ser determinado por la SUNDEE, y además afirmar que la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida...."
Yerra la Jueza Aquem, cuando asevera:
"....que el contenido del artículo 33 de la Ley especial, no está reñido con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; que lo previsto en la citada norma legal no es otra cosa que lo establecido en la citada clausula, es decir, la ley especial permite el incremento anual del canon de arrendamiento de los inmuebles destinados a uso comercial, por lo que al haber sido especificado de esta manera en el contrato, constituye un deber para los contratantes su cumplimiento, no siendo esto lo que deriva del contenido, espíritu, razón de la citada norma..."
Es indudable que la recurrida incurre en error de interpretación de la normativa contenida el artículo 33 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. al determinar que esta regla legal es idéntica al contenido de la clausula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, pues esta prevé que el ajuste tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo "Bienes y servicios diversos" considerado en el índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) y no conforme al valor que arroje el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela esto no deriva del espíritu y razón de la dicha norma, ante tal circunstancia era obligación de la jueza a-quem declarar sin lugar la demanda por desalojo, al no cumplirse el procedimiento legal para la determinación del monto del canon de arrendamiento, ya que si partió del supuesto de hecho, que el canon va está fijado y la controversia solo se trata de un ajuste de canon de arrendamiento, bajo tal supuesto esta norma que resulta aplicable para la resolución del asunto, pero que la Jueza Aquem, al interpretarla hace derivar de ella métodos y parámetros de cálculo el ajuste de canon de arrendamiento que la norma no prevé, lo que constituyó un error de juicio acerca del contenido, alcance y alcance de esta disposición legal, pues este error de interpretación sin duda derivo en una indebida condena de cánones insolutos y la declaratoria con lugar de la acción de desalojo por falta de pago de más de dos mensualidades de allí lo determinante de la infracción denunciada en el dispositivo del fallo, que se recurre a través de este recurso extraordinario, pues si la Jueza AD-QUEM hubiese considerado la correcta interpretación de este dispositivo legal, no hubiese estimado que de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, el incremento o ajuste del canon de arrendamiento y la fórmula establecida por los contratantes está legalmente permitida, con lo cual desvirtuó el contenido, razón y espíritu de dicha norma. Por las razones expuestas esta representación considera es procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, siendo la norma que debió aplicar, en la hipótesis planteada por la jueza a-quem la contenida en el articulo 33 ejusdem que resulto infringida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi poderdante firma de comercio WALLMAR CA., solicito de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declare con lugar el Recurso de Casación, arriba formalizado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil. Mercantil, Agrario. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fecha 08-12-2017, en el Juicio por Desalojo, tiene incoado en su contra la firma de comercio CENTRO CIUDAD TURISTICA COMERCIAL PARAGUANA MILLENIUM CA….”.
Despejado lo anterior, tenemos que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-
La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:
“…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).
Ahora bien, con respecto a la presente denuncia se observa, que los fundamentos de esta delación son idénticos a los fundamentos de la denuncia anterior, por cuanto ambas están dirigidas a delatar la disconformidad contra la recurrida con la correcta aplicación del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; siendo esto así en virtud de la semejanza y a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se dan por reproducidos los motivos dados en la denuncia anterior por los cuales se desechó, y en consecuencia, se declara la improcedencia de esta denuncia de errónea interpretación, así como también se declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 8 de diciembre de 2017.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
Vicepresidente,
___________________________________
Magistrado,
___________________________
Magistrada,
________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________
Secretaria Temporal,
_______________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2018-000137.
Nota: Publicada en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,