SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000572

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio cobro de bolívares vía intimación, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.522.463,representada judicialmente por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 73.820, contra los ciudadanos JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA y ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.347.853 y V-8.103.140, respectivamente, representados judicialmente el primero por el abogado Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, Inpreabogado Nro. 137.149, y el segundo, por los abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Prada Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.085 y 53.018, correlativamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante, la falta de cualidad de la parte actora y por ende inadmisible la denuncia por fraude procesal, en consecuencia, modificó la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 9 de julio de 2019, condenando en costas de la incidencia a la parte demandante.

 

Contra el referido fallo de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el superior por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 27 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala y el Presidente le asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

UNICO

 

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su pacífica, reiterada y consolidada doctrina conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, esto es, que se incumpla lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso de casación.

 

Ahora bien, evidencia esta Sala de las actas procesales del presente expediente que, la decisión que originó la interposición del recurso de casación, declaró lo que se transcribe a continuación:

 

“…El 06 (sic) de mayo de 2019 fue presentado escrito junto con anexos, por fraude procesal incidental surgido en el juicio de Cobro de Bolívares en la causa N° 20243, ventilada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 55).

Omissis

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera la denunciante del fraude procesal ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO en fecha 11 de julio de 2019, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO para interponer la presente denuncia de Fraude Procesal contra los ciudadanos ROMELL HOMERO CHÁVEZ ROVIRA y JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, todos plenamente identificados en esta sentencia. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente denuncia de Fraude Procesal Incidental.

TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada dictada el 9 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con asiento diario N° 12…”

 

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el ad quem declaró la falta de cualidad de la demandante ciudadana Lismara Maralis Marval Zambrano, e inadmisible la solicitud por fraude procesal tramitada por vía incidental, decisión que pone fin a la presente incidencia surgida en el juicio por cobro de bolívares.

 

En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra decisiones que resuelvan las incidencias de fraude procesal, esta Sala en fallo N° 44 de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal contra José Iglesias Rey, ratificada en sentencia Nº RH000399 de fecha 26 de septiembre de 2019, caso:  Sergio Sallusti Chinzone contra Alessandro Sallusti De Marchis y otros, señaló lo siguiente:

 

“…el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2014, dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del a quo de fecha 13 de agosto de 2012, que había declarado sin lugar la denuncia de fraude procesal. Hubo condenatoria en costas.

...Omissis...

Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Simplemente declara la inexistencia del fraude procesal denunciado en un juicio de ejecución de hipoteca y que fue tramitado vía incidental con acatamiento a las debidas garantías procesales, y en consecuencia, de ejecución de hipoteca continúa su curso normal, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia principal, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva. (Cfr. Fallos RC-205 del 21-6-2000. Exp. N° 2000-083; RH-153 del 8-3-2006. Exp. N° 2006-102; RH-473 del 29-6-2006. Exp. N° 2006-484; RC-477 del 27-6-2007. Exp. N° 2006-948; RC-632 del 3-8-2007. Exp. N° 2007-224; RC-573 del 8-8-2008. Exp. N° 2008-127; RC-265 del 21-5-2009. Exp. N° 2008-494; RH-256 del 2-7-2012. Exp. N° 2010-098; y RH-667 del 23-10-2012. Exp. N° 2012-486, entre muchos otros)…”. (Negrillas de la Sala)

 

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, las decisiones proferidas por el juzgado de alzada con ocasión de incidencias de fraude procesal, son consideradas interlocutorias que si bien ponen fin a la incidencia, no provocan el mismo efecto en cuanto al asunto principal, en consecuencia, el juicio continúa su curso normal, por tanto, no tienen acceso a casación de inmediato sino de forma diferida, ya que el gravamen puede o no ser corregido con el fallo de fondo, en tanto que las mismas son revisables en casación al momento de la interposición del recurso extraordinario en contra de esta última.

 

En tal sentido, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que pone fin a la incidencia ni impide su continuación y cuyo gravamen pueda o no ser reparado por la sentencia definitiva o de fondo, si no fuese posible la reparación del gravamen causado por la interlocutoria en dicha decisión, corresponderá a la parte afectada anunciar el recurso de casación contra la interlocutoria con la del fallo definitivo y formalizar contra ambas decisiones, pues en el Código de Procedimiento Civil vigente se suprimió el anuncio de casación a-latere para evitar la multiplicidad de recursos y lograr una justicia más expedita.

 

En consecuencia, la Sala considera que el recurso de casación anunciado no es admisible, por cuanto la presente decisión pone fin a la incidencia de fraude procesal y no afecta el juicio principal, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO (supra identificada), contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado juzgado superior de fecha 13 de noviembre de 2019.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ  

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2019-000572

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,