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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000003
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por cumplimiento de contrato de venta de acciones, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.482.906, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Ivor Ortega Franco y Addel González Núñez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 7.228 y 27.645, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de agosto de 1978, bajo el N° 39, Tomo 5-D, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Francisco Meléndez Santeliz y Boris Faderpower, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 7.705 y 57.652, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2015, declarando lo siguiente:
“…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2013, por los abogados Addel González e Yvor Ortega Franco, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, contra la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada, sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., a cumplir con el contrato de compra venta de acciones celebrado con el actor. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 339.168,00), por concepto de la venta de doscientas (200) acciones de la cual es titular el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo en la empresa Tomografía Concepción, C.A., más la indexación judicial de la cantidad de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 339.168,00), la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida el día 13 de julio de 2012, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia de fondo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia del contrato, Se condena al ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, a formalizar la venta de las acciones en el Libro de Accionistas de la empresa Tomografía Concepción, C.A., así como suscribir el documento de compra venta respectivo.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haber sido declarado con lugar…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 5 de noviembre de 2015, el cual fue admitido por el ad quem, mediante providencia del día 16 de mismo mes y año y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. No hubo impugnación.
En fecha 14 de enero de 2016, se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia en este caso en los términos siguientes:
-II-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD.
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 321 eiusdem, alegando que “…se aplicó una doctrina que no estaba vigente para el momento en que se interpuso la demanda…” y el vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, porque omitió pronunciarse sobre el planteamiento formulado por la demandada, relativo a que la ‘supuesta’ aceptación de la oferta de venta de acciones, contenida en la comunicación de mi representada del 25 de mayo de 2011, no es tal aceptación sino una nueva oferta o contraoferta, como lo establece la parte in fine del artículo 1.137 del Código Civil. Con tal proceder, la sentenciadora de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, como seguidamente lo voy a demostrar:
…Omissis…
En el caso de marras, mi representada sostuvo en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que lo que contenía su comunicación de fecha 25 de mayo de 2011 era una ‘nueva oferta’ o contraoferta, lo cual sustentó con los siguientes argumentos:
…Omissis…
Por su parte, en la sentencia recurrida puede leerse:
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, nada más lejos de la verdad que estas afirmaciones plasmadas en la sentencia recurrida.
Veamos en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, que contiene la supuesta oferta de venta de acciones, se puede leer lo siguiente:
…Omissis…
En parte alguna de esta comunicación encontrarán los Ilustres Magistrados las menciones que dice la sentenciadora de la recurrida estén presentes en ella, es decir la indicación expresa de que ‘el precio de las acciones se determinaría conforme a los parámetros indicados en la oferta, es decir sobre la base del activo neto que presentó el balance general del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000 (Sic), aprobado en la Asamblea celebrada el día 14 de mayo de 2011, incluyendo los efectos de la inflación’, y no podían estar presentes en dicha comunicación por cuanto esta tiene fecha 14 de mayo de 2011 y fue presentada a la Asamblea General de Accionistas que se iba a celebrar ese mismo día 14 de mayo de 2011.
Por su parte, en la comunicación de mi representada, de fecha 25 de mayo de 2011, se manifestó lo siguiente:
‘(...) En atención a la comunicación que se nos ha enviado mediante la cual usted ofrece vender la totalidad de acciones que posee y le pertenecen en la compañía anónima Tomografía Concepción C.A (...) la Junta Directiva de la compañía anónima Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A, representada por los integrantes de su Junta Directiva, abajo firmantes, se acordó en reunión de fecha 23/05/2011 manifestar su intención de adquirir las acciones ofrecidas por usted de acuerdo al valor de realización en base al valor del activo neto que presenta el Balance General del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010 aprobado en la asamblea celebrada el día 14/05/2011, incluyendo los efectos de la inflación sobre el capital aportado originalmente. El valor por cada acción asciende a bolívares UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 84/100 (Bs. 1.695,84).
Asimismo se ha decidido comisionar a la ciudadana Lila Rumenoff quien es secretaria de esta Junta Directiva, como la persona que servirá de enlace entre usted y la empresa representada por nosotros en el desarrollo de las conversaciones y demás trámites pertinentes para efectuar la negociación aquí planteada…’ (Los subrayados son míos)
Como podrán ver, ciudadanos Magistrados, es aquí (en esta comunicación) donde por primera vez se establece un monto unitario para las acciones ofrecidas en venta, fijado por mi representada y no por el oferente, sin que hasta ese momento se sepa, con exactitud, cuántas son las acciones ofrecidas en venta por éste. Aunado a ello, se indicó la fecha del Balance General y el ejercicio económico al que correspondía, que sirvió de soporte para determinar el precio unitario de las acciones, así como la fecha de la Asamblea de Accionistas que lo aprobó.
Tales particulares ponen en evidencia que se produjo una contraoferta, una nueva oferta, pero solo en lo atinente al precio unitario de las acciones pero no en cuanto al número de ellas a vender, ni el plazo de vigencia de la nueva oferta, por lo que no puede considerarse como ‘aceptación’ de la primigenia oferta de venta de acciones.
Por su parte, en la comunicación emanada del actor, fechada 31 de mayo de 2011, con la que, a decir de la sentenciadora de la recurrida, se perfeccionó el contrato de compraventa con la aceptación del oferente, cabe agregar que en ella se añade un nuevo elemento, como lo es el número de las acciones que estaban en venta y el monto total de la negociación, pagadera en una sola cuota.
Aquí cabría hablar de una nueva oferta que requería aceptación le de mi representada, porque se reflejan en ella elementos nuevos que, a esa fecha, no se habían convenido entre las partes y ameritaban que mi representada los examinara y aceptara, con lo cual no puede considerarse perfeccionado ningún contrato entre actor y demandado.
Considera importante traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia de ese Alto Tribunal sostiene sobre el contrato de opción de compra venta y que debió aplicarse para la resolución de esta controversia.
En efecto, el contrato de opción de compra venta no es un contrato consumado por el consenso de las partes, sino un contrato preliminar o preparatorio de un contrato final por concluirse.
El criterio jurisprudencial de esa Sala de Casación Civil, vigente para el momento en que se interpuso la demandada contra mi representada (10 de octubre de 2011) y de su reforma (09 de julio de 2012), en lo referente al contrato de opción de compra venta, cuya aplicación invoco en este asunto, y que debía ser conocida por la sentenciadora de la recurrida, era a su considerar que dicho contrato no debía considerarse como una verdadera venta, aun cuando llenare los requisitos de consentimiento, objeto y causa, sino como contratos preparatorios, doctrina que se establece, entre otras, en sentencias Nos. 358 y 198 de fechas 09 de julio de 2009 y 12 de mayo de 2011.
Si bien es cierto que el criterio imperante en los actuales momentos deviene de la decisión N° 116 del 22 de marzo del año 2013, en la que esa Sala de Casación Civil, después de haber realizado un estudio profundo del tema, retomó el criterio que se había abandonado, y estableció que el contrato de opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que exista consentimiento de los contratantes y se cumplan los requisitos de precio y objeto, no es menos cierto que, para la fecha de interposición de la demanda y su reforma, ésta no era la posición doctrinal que tenía esa Sala de Casación Civil en relación con el contrato de opción de compra venta y que, con todo respeto, solicito se aplique en este asunto.
…Omissis…
Queda evidenciado, entonces, que la sentenciadora de la recurrida omitió pronunciamiento sobre los particulares que soportan esta denuncia de infracción, incurriendo en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias de los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De igual manera, la Juez Ad-quem quebrantó el precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no dictó su decisión en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Asimismo, por vía de consecuencia, fue infringido el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la resolución de la controversia se aplicó una doctrina que no estaba vigente para el momento en que se interpuso la demanda de Cumplimiento de Contrato contra mi representada, que debía conocer la sentenciadora de la recurrida y es la que debe aplicarse en este asunto según el criterio de la Sala Constitucional y debe ser conocido por la notoriedad judicial que se desprende de la revisión de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, según su copiosa jurisprudencia. La referida disposición adjetiva dispone que los Jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y en el presente caso era de obligatoria acogida por la sentenciadora de la recurrida, por las razones explanadas precedentemente.
Por las razones expuestas, solicito con todo respeto, que esta denuncia de infracción sea declarada Con Lugar y se anule la sentencia recurrida, de conformidad con las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que la recurrente le imputa a la recurrida la no aplicación de “…la doctrina y la jurisprudencia de ese Alto Tribunal sostiene sobre el contrato de opción de compra venta y que debió aplicarse para la resolución de esta controversia…”, al considerar que el criterio jurisprudencial de esa Sala de Casación Civil, vigente para el momento en que se interpuso la demandada, era el referido a que dicho contrato no debía considerarse como una verdadera venta, aun cuando llenare los requisitos de consentimiento, objeto y causa, sino como un contrato preparatorio.
Que el criterio imperante en la actualidad procedente de la decisión N° 116 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 22 de marzo del año 2013, en la que se retomó el criterio respecto a que el contrato de opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que exista consentimiento de los contratantes y se cumplan los requisitos de precio y objeto, no era la posición doctrinal que tenía esa Sala de Casación Civil en relación con el contrato de opción de compra venta, para la fecha de interposición de la demanda y su reforma.
En ese sentido y atención al vicio delatado, esta Sala, en sus sentencias 1) N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: Irais Dugarte de Yánez contra Norvis Alberto López Palencia, 2) N° RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A.; 3) De fecha 7 de diciembre de 2016, caso: José Emilio Arias Serrano, contra los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo; 4) N° RC-689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399, caso: Alexandra Escalona Riera contra Zoraida Maithe Márquez de Mottola y otro; y 5) N° RC-757, de fecha 23 de noviembre de 2017, caso: Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV) contra La Internacional de Seguros S.A., las cuales se reiteran en esta oportunidad, estableció, lo siguiente:
-I-
“…Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: Nellys del Carmen Zerpa Salazar contra Francesco Melillo y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne, exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:
‘…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, estableció:
‘...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:
‘...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:
‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:
a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…”. (Subrayado de la Sala).
-II-
“…Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por la aplicación por parte de la recurrida de un criterio jurisprudencial de forma indebida, pues aplicó al caso un criterio jurisprudencial no vigente y posterior a la fecha en que se presentó la demanda, y al respecto es necesario puntualizar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben ser obligatoriamente declarados de oficio, sin menoscabo a que el afectado los denuncie en casación al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; y N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, este ultimo bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).’
Con base a la anterior doctrina, se observa que la recurrente, en su exposición, plantea que se le causó indefensión a su mandante ya que “…la juez de alzada en reenvío aplicó un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos…’.
En ese sentido, esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
‘(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Subrayado de la Sala)
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben ser obligatoriamente declarados de oficio, sin menoscabo a que el afectado los denuncie en casación al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; y N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).-
Establecido lo anterior, en el presente caso la sentencia recurrida textualmente señaló lo siguiente:
“…Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos: que el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, es propietario de doscientas (200) acciones de la empresa Tomografía Concepción, C.A.; que en fecha 14 de mayo de 2011, dirigió una comunicación a la asamblea general de accionistas de la empresa Tomografía Concepción, C.A., en la que en virtud del derecho de preferencia, le manifestó su voluntad de vender la totalidad de sus acciones; que en fecha 25 de mayo de 2011, la empresa demandada Centro Materno Infantil Policlínica la Concepción, C.A. le dirigió una comunicación al ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, en la cual le manifestó su intención de adquirir las acciones ofrecidas; la comunicación suscrita en fecha 31 de mayo de 2011, por medio de la cual el actor aceptó el pago ofrecido por sus acciones, y solicitó los trámites correspondientes; la comunicación de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., le informó al ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, su voluntad de no adquirir las acciones; la comunicación suscrita por el actor en fecha 8 de agosto de 2011, por medio de la cual rechazó la comunicación de fecha 29 de julio de 2011 y dejó constancia del incumplimiento contractual de la empresa demandada. Por su parte constituyen hechos controvertidos la validez y eficacia tanto de la oferta como de la aceptación de la oferta, por ser violatoria de las clausulas establecidas en los estatutos de la empresa, por no garantizar el derecho de preferencia de los socios y por cuanto no reúne los requisitos necesarios para que con la simple aceptación se considere perfeccionado el contrato de compra venta; el perfeccionamiento del contrato de compra venta; y finalmente el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de la demandada.
…Omissis…
Ahora bien, a los fines de determinar si se perfeccionó o no el contrato, es necesario analizar si la oferta y la aceptación cumplen con los requisitos legales establecidos para su validez.
El artículo 1.137 del Código Civil establece:
…Omissis…
En atención a la norma transcrita, la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 279, fecha 31 de mayo de 2002, caso: José Félix Gómez y Carmen Veranes de Gómez, contra el ciudadano Salvador Termini Guzmán).
En el caso de autos, la autenticidad de las comunicaciones contentivas de la oferta y la aceptación fueron aceptadas por ambas partes, y por tanto al estar demostrado que la oferta fue aceptada por el destinatario y que se comunicó esa aceptación al oferente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.137 del Código Civil, el contrato se perfeccionó en principio.
Ahora bien, el contrato de oferta que se perfecciona con la aceptación, debe contener los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, es decir: 1° consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia del contrato; y causa ilícita.
A los fines de analizar si la oferta y la aceptación cumplen con los precitados requisitos se hace necesario transcribir el contenido de las mismas, lo cual se hace en los siguientes términos:
…Omissis…
En respuesta a la oferta el accionista Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., respondió:
…Omissis…
Finalmente el oferente mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2011, informó al Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., que aceptaba cederles o venderles las doscientas (200) acciones de las cuales es titular, por el precio de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 339.168.000,00), mediante un único y definitivo pago.
De lo antes indicado se observa que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, al existir consentimiento, objeto y la causa lícita.
…Omissis…
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se ha determinado la validez y eficacia tanto de la oferta como de la aceptación, así como la concurrencia de voluntades; que el oferente aceptó vender a la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A, y que las comunicaciones cumplen con las características y requisitos de un contrato de compra venta, al desprenderse de ellas la voluntad del actor de vender y de la demandada de comprar, por un precio acordado y mediante un único pago, doscientas acciones, quien juzga considera que el contrato de compra venta se perfeccionó el día 31 de mayo de 2011, y así se decide.
Ahora bien, demostrada la existencia de la obligación, así como el incumplimiento injustificado y definitivo del contrato de compra venta, quien juzga que lo procedente es declarar con lugar la acción por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de trescientos treinta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 339.168,00), por concepto de la venta de doscientas (200) acciones de la cual es titular el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo en la empresa Tomografía Concepción, C.A. y al actor a formalizar la venta respectiva en el libro de accionistas…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia anteriormente transcrita se observa que la jueza ad quem declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato, una vez realizó el análisis para determinar si se perfeccionó o no el contrato de venta cuyo cumplimiento era objeto de la controversia; determinando la sentenciadora que la autenticidad de las comunicaciones contentivas de la oferta y la aceptación fueron aceptadas por ambas partes, y por tanto se demostró que la oferta fue aceptada por el destinatario la cual se comunicó al oferente, de conformidad con en el artículo 1137 del Código Civil, y fueron verificados los requisitos establecidos en el artículo 1141 del Código Civil, al existir consentimiento, objeto y la causa lícita, por lo que la ad quem consideró que el contrato de venta de doscientas (200) acciones de la cual es titular el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo se perfeccionó el día 31 de mayo de 2011.
Así las cosas, esta Sala estima necesario reseñar el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° RC-217, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-894, caso: Domingo Valladares, contra los ciudadanos Félix Juvenal Freites Millán y Mirna Rosa Guilarte de Freites, que dispuso lo siguiente:
“(…) se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…”.
Por su parte esta Sala en decisiones N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros; y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, dispuso lo siguiente:
“(…) Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.
En consecuencia, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato como un ‘contrato unilateral de promesa de venta’, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un ‘contrato de promesa bilateral de compraventa’, ya que, repetimos, se pactaron obligaciones recíprocas, en las cuales una parte se obligaba a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece.
-II-
‘…Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: ‘…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada ‘Cláusula Penal’ en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…’ (Sentencia N° 460, de fecha 27 de octubre de 2010, Caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131)…” (Destacado de la Sala)
Ahora bien, observa esta Sala que con relación al criterio mediante el cual se considera que los contratos de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta, fue retomado en sentencia N° RC-116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, que dejó establecido lo siguiente:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)
De igual forma esta Sala en su sentencia N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: Mk Ingeniería, C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., dispuso lo siguiente:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomcar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…”. (Destacados de la Sala).-
Por último, también cabe señalar sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., en revisión constitucional, en la cual ante la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción a compra venta, determinó lo siguiente:
“(…) En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
(…omissis…)
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República y su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
De los fallos parcialmente transcritos se observa el cambio de criterio que ha venido llevándose a cabo por esta Sala de Casación Civil respecto a los contratos de opción de compra venta, referidos por un lado al criterio de esta Sala de Casación Civil, plasmado en sus fallos N° RC-358, de fecha 9 de julio de 2009, expediente N° 2009-051, caso: Ada Preste de Suárez y otro, contra Desarrollos 20699, C.A., N° RC-460, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 2010-131, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, y N° RC-198, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-190, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, que dispuso que “…los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares…”, criterio este, que se mantuvo vigente hasta la sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio, cuando se retomó el criterio de que los contratos de promesa de opción de compra-venta son verdaderos contratos de venta.
Asimismo, del criterio antes transcrito fijado por la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2015, se desprende, que: “…todo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, esta Sala considera oportuno traer a colación lo dispuesto por el actor en su escrito libelar y su posterior reforma, el cual es del siguiente tenor:
“…NUESTRO CONFERENTE SUSCRIBIÓ Y PAGÓ, DOSCIENTAS (200) ACCIONES NOMINATIVAS EN LA SOCIEDAD DE COMERCIO, HOY DENOMINADA ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCION, C.A’, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BAJO EL NO. 29, TOMO 98-A, DE FECHA 11/12/2.008. AHORA BIEN EN FECHA 14 DE MAYO DEL 2.011, NUESTRO MANDANTE DIRIGIÓ A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE DICHA COMPAÑÍA, UNA COMUNICACIÓN POR ESCRITO, DONDE LES MANIFESTABA SU DISPOSICIÓN DE VENDER LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES ARRIBA MENCIONADAS EN VIRTUD DEL DERECHO PREFERENTE QUE CADA ACCIONISTA TIENE. AHORA BIEN ES EL CASO QUE TAMBIÉN ES ACCIONISTA DE DICHA COMPAÑÍA, LA SOCIEDAD DE COMERCIO DENOMINADA ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A’, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA, EL 16 DE AGOSTO DE 1.978, BAJO EL NO. 39, TOMO 5-D, QUIEN HACIENDO USO DE TAL DERECHO DE PREFERENCIA, LES DIO RESPUESTA MEDIANTE DOCUMENTO ESCRITO, EMITIDO EN BARQUISIMETO, EN FECHA 25 DE MAYO DE 2.011, EL CUAL NOS PERMITIMOS TRANSCRIBIR TEXTUALMENTE:
…Omissis…
DICHO DOCUMENTO SOPORTA IGUALMENTE, FIRMAS DEL PUÑO Y LETRA DE LOS REFERIDOS MIEMBROS DE LA CITADA JUNTA DIRECTIVA, ASI COMO, UN SELLO HÚMEDO DEL CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A. ANEXO MARCADO ‘C’.
ASI LAS COSAS, NUESTRO CONFERENTE, EN VIRTUD DE LA ACEPTACIÓN DE SU OFERTA DE CESION O VENTA DE SUS ACCIONES EN LA SUPRA REFERIDA COMPAÑÍA ANÓNIMA ‘TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A’, LE REMITIÓ, EL DIA 31 DE MAYO DE 2.011, POR ESCRITO, AL CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN, C.A., SU ACEPTACIÓN DE CEDERLES O VENDERLES LAS DOSCIENTAS (200) ACCIONES NOMINATIVAS DE LAS QUE ERA TITULAR, POR EL PRECIO OFRECIDO POR LA CESIONARIA O COMPRADORA, Y MUY ESPECIALMENTE LES EXPRESÓ TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE: ‘…AHORA BIEN, EN VIRTUD DE QUE DICHA VENTA HA QUEDADO PERFECTA EN VIRTUD DE LA MUTUA ACEPTACIÓN DADA POR CEDENTE Y CESIONARIO, HÁGASE DE INMEDIATO EL TRAMITE LEGAL DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA NOVENA DEL ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA. SÍRVASE DE EMITIR EL PAGO A NOMBRE DE ANTONIO CERCELLI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 4.968.213, DE ESTE DOMICILIO. ES TODO.’ ANEXO MARCADO ‘D’.
CIUDADANO JUEZ, DE MANERA IRRESPONSABLE, Y EN FLAGRANTE VIOLACIÓN AL CONTRATO VÁLIDAMENTE CELEBRADO POR CEDENTE Y CESIONARIO, O VENDEDOR Y COMPRADOR DE LAS ACCIONES ANTES INDICADAS, PROCEDEN EN INSÓLITA COMUNICACIÓN QUE LES HICIERAN LLEGAR A NUESTRO REPRESENTADO FECHADA EL 29/08/2.011, DONDE EXPONEN: ‘…EN VISTA DE QUE NO PUDO LLEGARSE A UN ACUERDO ENTRE LA EMPRESA REPRESENTADA POR NOSOTROS Y USTED, CON RESPECTO A LA OPCIÓN A COMPRA DE SUS ACCIONES EN LA COMPAÑÍA TOMOGRAFÍA LA CONCEPCIÓN, ESTA JUNTA HA DECIDIDO EN SU REUNIÓN DE FECHA 25 DE JULIO DE LOS CORRIENTES, LA NO ADQUISICIÓN DE DICHAS ACCIONES.’ ANEXO MARCADO ‘D’ (NEGRITAS NUESTRAS).
ASÍ LAS COSAS, A FIN DE RECHAZAR SU ILEGAL RETRACTACIÓN Y LOGRAR SU RECAPACITACIÓN SOBRE TAL DESAGUISADO, POR ESCRITO SE LES EXPRESÓ: ‘…ENTRE LAS PARTES NUNCA HA EXISTIDO LA CELEBRACIÓN DE UN PRECONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, NI VERBAL, NI POR ESCRITO, NI TAMPOCO ‘QUE NO PUDO LLEGARSE A UN ACUERDO’. (ESTAN FALSEANDO LA VERDAD CONSENSUAL). EXISTE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, PUESTO QUE LES OFRECÍ POR ESCRITO, EN VENTA, LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES QUE ORIGINARIAMENTE ADQUIRÍ EN LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN, C.A’, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BAJO EL NO. 29, TOMO 98-A, DE FECHA 11/12/2.008, Y USTEDES POR ESCRITO, EN FECHA 25 DE MAYO DEL 2.011, EXPRESARON SU ACEPTACIÓN A DICHA OFERTA, Y EN CONSECUENCIA ADQUIRIR DICHAS ACCIONES, MANIFESTANDO ADEMÁS QUE ERA HACIENDO USO DEL DERECHO DE PREFERENCIA QUE TENÍAN, Y ASÍ LO ACORDARON EXPRESAMENTE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA EN SU REUNIÓN DE FECHA 23/05/2.011, POR UN VALOR DE CADA ACCIÓN QUE ASCENDÍA A LA CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.695,84), Y A TAL EFECTO COMISIONARON A DRA. LILA RUMENOFF. SU SECRETARIA.
…Omissis…
POR TANTO, EN VIRTUD DEL EVIDENTE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL EN QUE ESTÁN INCURSOS, ME RESERVO EL DERECHO DE PROCEDER JUDICIALMENTE, EN CASO DE QUE USTEDES NO RECTIFIQUEN DICHA ‘DECISIÓN’ DE LA NO ADQUISICIÓN DE DICHAS ACCIONES, EN UN PLAZO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ESTA COMUNICACIÓN. ES TODO’.
DEBEMOS FINALMENTE DESTACAR QUE LA INDICADA EMPRESA MERCANTIL ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, HA VIOLADO EN FORMA GROSERA, ENTRE OTROS, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1549 DEL CÓDIGO CIVIL, EL CUAL CONSAGRA LO SIGUIENTE:
…Omissis…
POR TANTO, HABIENDO HABIDO EN EL PRESENTE CASO ACUERDO DE VOLUNTADES ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO SOBRE EL PRECIO Y EL DERECHO CEDIDO, COMO YA EXPLICAMOS, NO CABE LUGAR A DUDAS QUE LA VENTA DE MARRAS ES PERFECTA, DE CONFORMIDAD CON EL CITADO DISPOSITIVO LEGAL Y NO COMO HA PRETENDIDO EL HOY ACCIONADO AL TRATAR DE LIBRARSE DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO MEDIANTE UN SUBTERFUGIO INSOSTENIBLE E ILEGAL.
EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO, Y ANTE EL EVIDENTE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA CESIONARIA ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, ANTES IDENTIFICADA, Y HABIÉNDOSE AGOTADO LAS CONVERSACIONES EXTRAJUDICIALES A FIN DE QUE CUMPLAN TAL OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO DE VENTA CONVENIDO, HEMOS RECIBIDO PRECISAS INSTRUCCIONES DE NUESTRO MANDANTE PARA QUE PROCEDAMOS JUDICIALMENTE A DEMANDAR, COMO EN EFECTO LO HACEMOS EN ESTE ACTO, A LA FIRMA MERCANTIL ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, ANTES IDENTIFICADA, PARA QUE CONVENGA EN CUMPLIR EL CONTRATO DE MARRAS, Y EN CONSECUENCIA A PAGAR EL PRECIO DE VENTA A NUESTRO REPRESENTADO, O A ELLO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL, LA CANTIDAD DE BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (339.168), QUE ES EL PRECIO TOTAL DE LAS 200 ACCIONES VENDIDAS, LO CUAL EQUIVALE A 4.462,7 UNIDADES TRIBUTARIAS, ASÍ MISMO SE OBLIGA NUESTRO CONFERENTE A OTORGAR LA CESIÓN EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS, PARA LO CUAL DESDE YA SOLICITAMOS SU EXHIBICIÓN. FUNDAMENTAMOS LA PRESENTE ACCIÓN EN EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y POR SU REMISIÓN EN EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL…”. (Destacado de la Sala).
Se puede observar que el actor procedió a incoar la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, en concreto, el contrato de venta de acciones que afirmó haber perfeccionado con la sociedad mercantil demandada, producto de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, en la cual el demandante le manifestó su disposición de vender la totalidad de las acciones de su propiedad que poseía sobre la sociedad mercantil Tomografías Concepción C.A., a la asamblea de accionistas de la demandada; así como de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, en la que respondieron dicha comunicación y la aceptación de su oferta de venta de sus acciones remitida el dia 31 de mayo de 2011, por escrito, al Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., por el precio ofrecido por la compradora.
Asimismo, en su escrito libelar señaló respecto a la precisión de la demandada de considerar el contrato como una opción de venta, lo siguiente: “…ASÍ LAS COSAS, A FIN DE RECHAZAR SU ILEGAL RETRACTACIÓN Y LOGRAR SU RECAPACITACIÓN SOBRE TAL DESAGUISADO, POR ESCRITO SE LES EXPRESÓ: ‘…ENTRE LAS PARTES NUNCA HA EXISTIDO LA CELEBRACIÓN DE UN PRECONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, NI VERBAL, NI POR ESCRITO, NI TAMPOCO ‘QUE NO PUDO LLEGARSE A UN ACUERDO’. (ESTAN FALSEANDO LA VERDAD CONSENSUAL). EXISTE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, PUESTO QUE LES OFRECÍ POR ESCRITO, EN VENTA, LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES QUE ORIGINARIAMENTE…”.
En este sentido, la sentencia que la recurrida alega no fue aplicada de forma correcta, N° RC-217, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-894, caso: Domingo Valladares, contra los ciudadanos Félix Juvenal Freites Millán y Mirna Rosa Guilarte de Freites, cuya vigencia duró hasta el 22 de marzo de 2013, se dirige a la aplicación del criterio de que “…los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares…”; siendo esto así observa que la presente controversia surge en el marco del cumplimiento de un contrato de venta de doscientas (200) acciones de la sociedad mercantil Tomografías Concepción, C.A., el cual fue perfeccionado en opinión del demandante, el cual incluso precisa en su escrito libelar que “…ENTRE LAS PARTES NUNCA HA EXISTIDO LA CELEBRACIÓN DE UN PRECONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA…”.
Mal puede indicar la formalizante que procedía la aplicación del criterio establecido en la sentencia N° N° RC-217, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-894, cuando en el mismo no se prevé el mismo supuesto de hecho relativo a la existencia de un contrato de opción de compra, sino que más bien la presente controversia está dirigida al cumplimiento de un contrato de venta cuyo perfeccionamiento se había verificado en opinión de la sentenciadora ad quem, quien indicó que “…por cuanto se ha determinado la validez y eficacia tanto de la oferta como de la aceptación, así como la concurrencia de voluntades; que el oferente aceptó vender a la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A, y que las comunicaciones cumplen con las características y requisitos de un contrato de compra venta, al desprenderse de ellas la voluntad del actor de vender y de la demandada de comprar, por un precio acordado y mediante un único pago, doscientas acciones, quien juzga considera que el contrato de compra venta se perfeccionó el día 31 de mayo de 2011…”, con lo cual dicho criterio no resulta aplicable a la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala determina que bajo estas circunstancias de hecho, la jueza de alzada no aplicó un criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, por lo que no se verifica que incurra en un quebrantamiento de forma que menoscabe el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a determinar a todas luces la improcedencia del esta parte del alegato de la presente denuncia. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato de incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, esta Sala observa:
Pese a la falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, al mesclar el recurrente un vicio por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con un vicio de forma en la elaboración del fallo, que contraría la doctrina reiterada de esta Sala, que señala: “…que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Esta Sala, extremando sus funciones jurisdiccionales, pasa a conocer de dicha parte de la denuncia, en torno a la incongruencia omisiva por constituir materia de orden público, y al efecto observa:
En tal sentido cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, caso de Mario Castillejos Muelas contra Juan Morales, expediente N° 03-671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina inveterada de esta Sala de Casación Civil, que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Cfr. fallo N° RC-640 de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 11-031)…” (Resaltado y subrayado del fallo)
Así pues, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público procesal. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-830 de fecha 11 de agosto de 2004, caso de Pedro Nieves y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 03-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En el mismo sentido, respecto a los requisitos formales de la sentencia que constituyen materia de orden público, se observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, en el recurso de revisión constitucional de la ciudadana Carola Meléndez, dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, mixta, por tergiversación de los alegatos, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada y contradictoria, y ultrapetita, constituyen materia de orden público procesal, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 06-447, en el recurso de revisión constitucional del ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone a su vez:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas por ser materia de orden público procesal, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
De igual forma, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia negativa u omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español N° 111 del 3/6/1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 08/05/97 (f.j. 2.º); 26 del 11/02/97 (f.j. 3.º); 144 del 16/09/96 (f.j. 2.º); 91 del 19/06/95 (f.j. 4.º); 87 del 14/03/94 (f.j. 2.º), citadas por Joan Picó Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67). (Cfr. Fallo N° RC-012 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N°2009-427)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2004-1643, estableció, que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números RC-571, de fecha 8 de agosto de 2008, expediente N° 2007-583; RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163; y Nº RC-502, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-141.
Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 06-067).
Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
Por otro lado, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
El sentenciador, debe en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388, de fecha 15 de julio de 2.009, caso de Ana Carrillo contra Gustavo Galvis, expediente N° 09-218).
Asimismo, la doctrina de esta Sala ha expresado que no toda modificación vicia el fallo; el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
En una sentencia de vieja data, dictada en fecha 24 de julio de 1940, la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, de la manera siguiente:
“…El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes´ (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2)…” (Resaltado de la Sala y cursivas del fallo).
Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”.(Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso citada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro, y ratificada en sentencia N° 306 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare.).
La recurrente en su denuncia expresa que la recurrida incurrió en el vicio denominado incongruencia negativa, por cuanto omite pronunciamiento sobre un alegato contenido en la contestación a la demanda, como lo es el de que la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, dirigida por la demandada al actor, era una nueva oferta o contraoferta, ya que se había fijado el precio de cada una de las acciones pero “…no en cuanto al número de ellas a vender…”.
Indicó que sobre el planteamiento formulado por la demanda relativo a que la aceptación de la oferta de venta de acciones, contenida en la comunicación de mi representada del 25 de mayo de 2011, implicaba aceptación, en ninguna parte de esa comunicación se encontrarán las menciones que dice la sentenciadora de la recurrida están presentes en ella
Que la indicación expresa de que “…el precio de las acciones se determinaría conforme a los parámetros indicados en la oferta, es decir sobre la base del activo neto que presentó el balance general del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2000 (Sic), aprobado en la Asamblea celebrada el día 14 de mayo de 2011, incluyendo los efectos de la inflación…”, no podía estar presentes en dicha comunicación por cuanto ésta tiene fecha 14 de mayo de 2011, siendo presentada a la Asamblea General de Accionistas que se iba a celebrar ese mismo día.
Precisó que es en la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, donde por primera vez se establece un monto unitario para las acciones ofrecidas en venta, fijado por la demandada y no por el oferente, sin que hasta ese momento se supiera con exactitud cuántas son las acciones ofrecidas en venta por éste.
Tales particulares ponen en evidencia que se produjo una contraoferta, o una nueva oferta, solo en lo atinente al precio unitario de las acciones, pero no en cuanto al número de ellas a vender, ni el plazo de vigencia de la nueva oferta, por lo que no puede considerarse como una aceptación de la primigenia oferta de venta de acciones.
Por su parte, en la comunicación emanada del actor de fecha 31 de mayo de 2011, con la que, a decir de la ad quem, se perfeccionó el contrato de compraventa, la misma añade un nuevo elemento, como lo es el número de las acciones que estaban en venta y el monto total de la negociación, pagadera en una sola cuota, por lo que cabría hablar de una nueva oferta que requería la aceptación de la demandada.
En este orden de ideas, en lo referente a la omisión de pronunciamiento hecha por la recurrida de los alegatos dirigidos al perfeccionamiento o no del contrato de venta realizados en su escrito de contestación por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A., esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado por la jueza ad quem, en la sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2015, en la cual determinó lo siguiente:
“…En relación a la oferta alegó la representación de la parte demandada que: 1) se trataba de una oferta pública, no dirigida a una persona determinada, que está dirigida a una asamblea de accionistas que no existe como ente permanente, cuando lo correcto conforme a los estatutos era dirigirla a la junta directiva de la empresa Tomografía Concepción, C.A., para que ésta a su vez le notificara a los restantes accionistas de la empresa, lo cual fue analizado supra, en el entendido que al tratarse de una venta de un socio a otro socio, no era necesario agotar el procedimiento establecido para la venta de acciones a un extraño, sino que incluso podía hacerse directamente; 2) que la oferta es indeterminada por cuanto no indicaba la cantidad de las acciones ofrecidas en venta; que la doctrina ha establecido que la oferta debe valerse por sí misma y debe contener todos los elementos necesarios del contrato, a los fines de que la simple aceptación perfeccione la negociación; que tampoco se señala si es por el lote completo de acciones, o si solo es parte de ellas. En relación a lo anterior observa esta sentenciadora que, si bien en la oferta efectuada en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo ofrece la venta de la ‘totalidad de las acciones que posee’, también es cierto que tal oferta está destinada a los demás accionistas de la misma empresa, quienes conocen el capital social y la forma en que éste fue suscrito por los socios. Se observa además que, el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., en la aceptación de la oferta de fecha 25 de mayo de 2011, manifestó su intención de ejercer su derecho de preferencia para adquirir la totalidad de las acciones que posee en la empresa Tomografía Concepción, C.A., por el precio cada una de un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.695,84), por lo que a juicio de esta sentenciadora no hay duda en relación al objeto de la oferta y de su respectiva aceptación.
En relación a lo alegado por la demandada en el sentido de que en la oferta no se precisó el quantum, sino que por el contrario se remitió al valor neto que presente el balance general, pero no dice en base a cual fecha de elaboración del balance, y además el valor dependía de un acontecimiento futuro e incierto, como lo es los efectos de la inflación, se observa que en la aceptación de fecha 25 de mayo de 2011, la demandada subsanó la falta alegada, al indicar lo siguiente:
‘….haciendo uso del derecho de preferencia que nos concede la ley y a la cual usted ha hecho referencia, la Junta Directiva de la compañía anónima Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., representadas por los integrantes de su Junta Directiva abajo firmantes, se acordó en reunión de fecha 23/05/2011 manifestar su intención de adquirir las acciones ofrecidas por usted de acuerdo al valor de realización en base al valor del activo neto que presenta el Balance General del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010 aprobado en la asamblea celebrada el día 14/07/2011, incluyendo los efectos de la inflación sobre el capital aportado originalmente. El valor por cada acción asciende a bolívares UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 84/100 (Bs. 1.695,84)’.
En consecuencia, al haber subsanado la falta alegada, y al no existir duda en relación al quantum, quien juzga considera que la oferta es válida y así se establece.
Finalmente en lo que respecta a las condiciones del pago del precio, se observa que, al no haberse planteado una contra oferta en relación a la forma de pago del precio, debe entenderse que el mismo sería a través de un pago único y de contado; razón por la cual quien juzga considera que la oferta realizada reúne los requisitos necesarios a los fines de que la simple aceptación de la misma, se considere perfeccionado el contrato de compraventa de las acciones y así se declara.
En cuanto a los efectos jurídicos de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, alegó la representación judicial de la parte demandada que la junta directiva de la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., infringió lo establecido en las cláusulas séptima, octava y décima de los estatutos sociales, al aceptar una negociación sobre la propiedad de un lote de acciones sin el consentimiento de la junta directiva y de los restantes accionistas, quienes se encuentran ante la imposibilidad de ejercer su derecho de preferencia y de adquisición en proporción a su participación en el capital social, y por cuanto no existe prueba alguna de cuando la junta directiva de la empresa haya notificado por escrito al último accionista de la compañía. En relación a lo anterior considera esta juzgadora que, conforme a lo indicado supra, al tratarse de una venta de un accionista a otro, no era necesario ni la autorización de la junta directiva, ni del consentimiento de los restantes accionistas, cuyo derecho de preferencia está consagrado estatutariamente para los casos de venta de las acciones a extraños de la empresa, y para el caso de aumento de capital, lo cual no es el caso de autos. De igual manera a la parte demandada se le garantizó su derecho de preferencia y lo ejerció, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en el caso de autos, un derecho que pudiera ser reclamado por otros socios, pero no por el que se le garantizó plenamente su derecho, razón por la cual no es procedente lo alegado, y así se decide.
En lo que respecta al hecho alegado por la demandada en relación a que más que una aceptación pura y simple de la oferta, se trata más bien de una contraoferta que carece de los elementos necesarios para que se produzca el perfeccionamiento del contrato, al omitir indicar el lapso de vigencia de la contraoferta, ni la determinación de las condiciones de modo, tiempo y oportunidad para realizar el pago del precio ofrecido, observa esta juzgadora que, de manera expresa se indicó que el precio de las acciones se determinaría conforme a los parámetros indicados en la oferta, es decir sobre la base del activo neto que presentó el balance general del ejercicio finalizado el día 31 de diciembre de 2000, aprobado en la asamblea celebrada el día 14 de mayo de 2011, incluyendo los efectos de la inflación, por lo que al no haberse establecido en la aceptación un plazo para el pago, ni un valor distinto a las acciones, quien juzga considera que no se trata de una contraoferta, sino de una aceptación pura y simple, y que por consiguiente, el pago sería a través de una pago único, sin plazo alguno y así se declara.
En lo que respecta a la comunicación suscrita por el actor en fecha 31 de mayo de 2011, alegó la representación de la parte demandada que tampoco producía efectos jurídicos como aceptación de la propuesta realizada por su representada, por cuanto en dicha comunicación se modificaron las condiciones de la aceptación, al exigir el pago inmediato y al pago de los dividendos de la empresa que no habían sido repartidos. En relación a lo anterior se observa que, si bien en la comunicación en referencia se establece que se acepta ceder o vender las acciones, por el precio ofrecido en la aceptación, y mediante un pago único y definitivo, quien juzga considera que, en nada modifica los términos de la oferta y de la aceptación, por cuanto en ningún momento se estableció o se acordó un plazo para el pago del precio. En relación al reparto de los dividendos, se observa que en ni en la oferta ni en la aceptación se hace mención a los dividendos, por lo que en modo alguno forma parte de la negociación y así se declara.
…Omissis…
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se ha determinado la validez y eficacia tanto de la oferta como de la aceptación, así como la concurrencia de voluntades; que el oferente aceptó vender a la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A, y que las comunicaciones cumplen con las características y requisitos de un contrato de compra venta, al desprenderse de ellas la voluntad del actor de vender y de la demandada de comprar, por un precio acordado y mediante un único pago, doscientas acciones, quien juzga considera que el contrato de compra venta se perfeccionó el día 31 de mayo de 2011, y así se decide…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la jueza ad quem si emitió pronunciamiento referente al alegato de que la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, dirigida por la demandada al actor, era una nueva oferta o contraoferta observando que en la referida comunicación “…de manera expresa se indicó que el precio de las acciones se determinaría conforme a los parámetros indicados en la oferta, es decir sobre la base del activo neto que presentó el balance general del ejercicio finalizado el día 31 de diciembre de 2000, aprobado en la asamblea celebrada el día 14 de mayo de 2011, incluyendo los efectos de la inflación, por lo que al no haberse establecido en la aceptación un plazo para el pago, ni un valor distinto a las acciones, quien juzga considera que no se trata de una contraoferta, sino de una aceptación pura y simple…”. (Destacado de lo transcrito).
Precisó igualmente la ad quem que el si bien en la oferta efectuada en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, el demandante ofreció la venta de la “…totalidad de las acciones que posee…”, la misma estaba destinada a los demás accionistas de la misma empresa, quienes conocen el capital social y la forma en que éste fue suscrito por los socios.
Agregó la sentenciadora de la alzada que la demandada Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., que “…en la aceptación de la oferta de fecha 25 de mayo de 2011, manifestó su intención de ejercer su derecho de preferencia para adquirir la totalidad de las acciones que posee en la empresa Tomografía Concepción, C.A., por el precio cada una de un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.695,84), por lo que a juicio de esta sentenciadora no hay duda en relación al objeto de la oferta y de su respectiva aceptación…”. (Destacados de lo transcrito).
De lo anteriormente precisado, esta Sala constata que contrariamente a lo señalado por la recurrente, la jueza de la recurrida sí se pronunció respecto a sus alegatos formulados en la contestación de la demanda, evidenciándose que la denuncia se circunscribe a la disconformidad de los argumentos de mérito esbozados por la jueza ad quem, en torno a los mismos, por lo cual no existe la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, delatada al verificar el respectivo pronunciamiento del juez de alzada, lo que determina la improcedencia de esta parte de la delación.
En conclusión, no evidencia esta Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que menoscabe el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la jueza de la alzada no aplicó un criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, ni se evidencia la citrapetita denunciada, por lo cual esta delación es desechada. Así se declara.-
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando el vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5° del eiusdem, porque omitió pronunciamiento en torno a los alegatos explanados por mi representada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, como seguidamente paso a demostrarlo:
En el escrito de referencia, mi representada contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión libelada con la que se pretende demostrar que entre las partes se había celebrado un contrato de compra venta que fue incumplido por mi representada al no haber cancelado el pago supuestamente convenido.
En este escrito, mi representada adujo lo siguiente:
‘En el presente caso ciudadana Juez, NO SE HA PERFECCIONADO NINGUNA VENTA O CESIÓN DE ACCIONES, como erróneamente afirma y sostiene la parte actora, en virtud de las siguientes razones: (…) En cuanto al derecho preferente para adquirir acciones de acuerdo a los estatutos de la empresa ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN, C.A.’ y sus efectos sobre la oferta contenida en la comunicación de fecha catorce de mayo del año dos mil once (14-05-2011) emitida por el demandante, ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO: conforme a lo establecido en la cláusula séptima de los estatutos sociales de la empresa ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN, C.A.’:
…Omissis…
Complementando lo dispuesto en la cláusula séptima, la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN, C.A.’, establece lo siguiente:
…Omissis…
Por último, también es necesario tomar en consideración lo dispuesto en la cláusula novena (sic) de los estatutos sociales de la empresa ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN, C.A.’, según la cual:
…Omissis…
En cuanto al derecho de preferencia para adquirir las acciones, los estatutos de la empresa ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN, C.A.’ regulan el mismo, estableciendo en las cláusulas antes citadas, que dicho derecho de preferencia se encuentra atribuido a todos los accionistas, sin ninguna preferencia entre ellos, por lo que si hay varios accionistas interesados en adquirir las acciones ofrecidas en venta, las mismas deben ser repartidas entre los interesados en proporción a su participación en el capital social de la empresa; lo cual produce como consecuencia, que a los fines de garantizar el derecho de todos los accionistas de adquirir las acciones ofrecidas en venta, el accionista interesado en vender sus acciones, tiene que previamente notificar a la Junta Directiva de la empresa de su intención de vender, para que luego la Junta Directiva le notifique a los accionistas de esta oferta de venta, teniendo los accionistas un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para manifestar su interés o no en adquirir las acciones ofrecidas en venta y solo luego de vencido este lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos es que se podría realizar cualquier negociación de cesión o venta de las acciones, bien sea a otro accionistas o a un tercero’.
Asimismo, mi representada, a la par que alegó en su escrito de contestación a la demanda las irregularidades observadas en la comunicación contentiva de la oferta de venta de acciones, que constituyen violaciones a las estipulaciones contenidas en los Estatutos Sociales de la empresa ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN, C.A.’, que determinan la inexistencia del contrato cuyo cumplimiento se le exige con la interposición de la demanda, también señaló lo siguiente, en cuanto a tales violaciones:
‘(…) En segundo lugar: Al haber el demandante ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, en la oferta contenida en la comunicación de fecha catorce de mayo de dos mil once (14-05-2011), estableciendo lo siguiente:
‘…requiero que en el desarrollo de la Asamblea General, me sea manifestado el interés que tenga alguno de los Señores Accionistas de comprarlas o dentro de un lapso de Quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la presente carta oferta dirigiendo comunicación a mi atención (…); caso contrario, quedaré en libertad de ofrecerlas en venta a terceras personas’ (Subrayados míos).
Cuando el demandante ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, en la oferta contenida en la comunicación de fecha 14 de mayo del año dos mil once (14-05-2011), establece las antes citadas condiciones para la oferta, está contradiciendo e infringiendo lo establecido en las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales, conforme a los cuales, el procedimiento de compra o cesión de las acciones implica la intervención del Presidente de la Junta Directiva de la empresa ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN C.A.’, quien es el que debe recibir la oferta inicial del accionista interesado en enajenar las acciones de su propiedad, luego de lo cual, debe comunicar de manera escrita a los restantes accionistas de esta oferta de venta, teniendo los accionistas un lapso de cuarenta y cinco (45) (sic) continuos, a los fines de manifestar, de manera escrita y mediante comunicación dirigida al Presidente de la empresa su interés en adquirir las acciones ofrecidas en venta. Es totalmente contrario a lo establecido en los estatutos de la empresa ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN C.A.’, que el demandante (…) pretenda reducir el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contenidos por los estatutos a los restantes accionistas para decidir si estaban o no interesados en adquirir las acciones ofrecidas en venta, a un lapso menor, de apenas quince (15) días calendarios (…) Es decir, conforme a lo expresado por el demandante, éste pretende que una carta dirigida a una ‘Asamblea General de Accionistas’, que no existe jurídicamente como ente social de funcionamiento permanente, por lo que no tiene posibilidad alguna de recibir una comunicación dirigida a ella, el lapso de quince (15) días que el demandante unilateralmente establece (en contradicción a lo establecido en los estatutos de la empresa) para que le manifiesten si están interesados o no en adquirir las acciones ofrecidas en venta, comience a correr desde antes que los accionistas de la empresa en particular tengan conocimiento de dicha comunicación; con lo cual se tiene lo absurdo de lo establecido en la misma, ya que de considerarse procedente lo previsto en la misma, en la práctica se haría ilusoria la posibilidad de que los accionistas ejercieran si derecho de preferencia y adquisición proporcional a su participación en el capital social de la empresa (…)’
Estos argumentos plasmados por mi representada en el escrito de contestación de la demanda, no fueron tomados en consideración por la sentenciadora de la recurrida, quien se limitó a señalar:
…Omissis…
En cuanto a los puntos planteados por mi representada en el escrito de contestación a la demanda, que sustentan esta denuncia de infracción, la sentencia recurrida se limitó a expresar:
…Omissis…
Como punto previo debo hacer hincapié en el señalamiento que se hace en la sentencia que impugno (ver pág. 10) de que el demandante consignó con el libelo de la demanda original de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, contentiva de la oferta de venta de acciones, en la que se apoya la Jueza de Alzada para determinar la existencia de un contrato de compra venta, supuestamente incumplido por mi representada.
Ciudadanos Magistrados, si el actor consignó el original de la comunicación en la que ofertaba la venta de sus acciones, vale la pena formular las siguientes interrogantes: ¿a quién le hizo la oferta de sus acciones?, ¿qué entregó al supuesto oferido y qué aceptó éste? Si esto es así, ¿cuál es el contrato que se celebró?
…Omissis…
Esto es, precisamente, lo que pretendemos resaltar, por cuanto resulta contradictorio, por un lado, dejar establecida la existencia de un contrato de compra venta debidamente perfeccionado y, por el otro lado, dejar sentado que para tal demostración la parte interesada en acreditar la negociación, consignó el documento original a través del cual se pretendía dar inicio a una futura negociación de compra venta, sin destinatario determinado.
…Omissis…
En el presente caso, como señalé anteriormente, la carta a la que hacemos referencia no está dirigida a una persona determinada, sólo a la Asamblea General de Accionistas de la empresa Tomografía La Concepción C.A. y aparece la firma del remitente y la fecha de la misiva (14-05-2011).
Las interrogantes que formulé anteriormente, al inicio de esta exposición, son suficientes para sustentar un pedimento de inexistencia del contrato de compra venta que la sentenciadora de la recurrida consideró perfeccionado, por lo que ordenó que mi representada le cancelara al actor la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 339.168,oo), más la suma que arroje la indexación ordenada sobre ella.
El pedimento debe ir acompañado de una decisión en la que se declara Sin Lugar la demanda que se interpuso contra mi representada por Cumplimiento de Contrato.
Si los Honorables Magistrados desestiman este pedimento, a todo evento paso a demostrar la existencia en la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en relación con los alegatos formulados por mi representada, en el acto de contestación a la demanda, y que se reprodujeron anteriormente en esta denuncia.
…Omissis…
Estas circunstancias no fueron tomadas en consideración por la sentenciadora de la recurrida, por lo que incurrió en vicio que denuncio en este Capítulo de la Formalización de este Recurso de Casación, al incumplir con el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
…Omissis…
Esta disposición procesal fue infringida por la Juez de la recurrida, porque no tuvo por norte de sus actos la verdad que arrojan las actas del expediente, sacando elementos de convicción fuera de ellas y no tomó en consideración el propósito y la intención de mi representada ante la oferta de ventas de acciones formulada por el actor.
También infringió la sentencia recurrida el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión no fue dictada con arreglo a las defensas opuestas por la parte demandada.
…Omissis…
En aplicación de la doctrina imperante en esa Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, solicito con todo respeto, que la presente denuncia de infracción sea declarada procedente y se anule la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que la recurrente le imputa a la recurrida el vicio de incongruencia negativa al no resolver el alegato contenido en el escrito de contestación a la demanda relativo al no perfeccionamiento de la venta de acciones, en específico a las violaciones a las estipulaciones contenidas en las cláusulas séptima, octava y décima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Tomografía Concepción, C.A.
Precisó que en cuanto al derecho de preferencia para adquirir las acciones, los estatutos de la empresa Tomografía Concepción, C.A. regulan y establecen en las cláusulas antes citadas, que dicho derecho de preferencia se encuentra atribuido a todos los accionistas, sin ninguna preferencia entre ellos, por lo que si hay varios accionistas interesados en adquirir las acciones ofrecidas en venta, las mismas deben ser repartidas entre los interesados en proporción a su participación en el capital social de la empresa
Que en consecuencia de lo antes señalado a los fines de garantizar el derecho de todos los accionistas de adquirir las acciones ofrecidas en venta, el accionista interesado en vender sus acciones, tiene que previamente notificar a la junta directiva de la empresa de su intención de vender, para que luego la junta directiva le notifique a los accionistas de esta oferta de venta, teniendo los accionistas un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para manifestar su interés o no en adquirir las acciones ofrecidas en venta y solo luego de vencido este lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos es que se podría realizar cualquier negociación de cesión o venta de las acciones, bien sea a otro accionistas o a un tercero.
Al respecto precisó que dichos argumentos plasmados en el escrito de contestación de la demanda no fueron tomados en consideración por la jueza ad quem.
Que la jueza de la recurrida dejó establecido la existencia de un contrato de compraventa debidamente perfeccionado a través del documento original mediante el cual se pretendía dar inicio a una futura negociación de compra venta, sin un destinatario determinado.
Lo dicho sustenta el pedimento de inexistencia del contrato de compra venta que la sentenciadora de la recurrida consideró perfeccionado.
Concluyó que su pedimento debe ir acompañado de una decisión en la que se declare sin lugar la demanda que se interpuso contra su representada.
Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa en virtud de la semejanza con el vicio alegado en la primera denuncia y a fin de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se da por reproducida la doctrina dada en la señalada denuncia. Así se establece.
Al respecto, considera esta Sala necesario traer a colación lo señalado por la jueza ad quem, respecto a los alegatos objetos de la presente denuncia, referidos a las violaciones a las estipulaciones contenidas en las cláusulas séptima, octava y décima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Tomografía Concepción, C.A., en cuanto al procedimiento de venta de las acciones, la cual señala:
“…Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio se observa que la parte actora, con la finalidad de demostrar que tanto la demandada como el demandante son accionistas de la empresa y por consiguiente demostrar la inaplicabilidad de los (sic) de las cláusulas octava, novena y décima, promovió copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Tomografía la Concepción C.A., (fs. 119 al 127), de la cual se desprende que efectivamente el actor ciudadano Antonio Circelli, como la demandada, Centro Materno Infantil Policlínica la Concepción, C.A., son socios de la empresa Tomografía La Concepción C.A., y que en las cláusulas séptima, octava y décima se estableció lo siguiente: ‘SEPTIMA: ‘…La propiedad de las Acciones puede transferirse por venta o cesión de la misma, o por haberlas heredado. En caso de Cesión o Venta de un Accionista a otro la operación se verificará en forma directa y asimismo, se procederá referente a la cesión que se haga a los hijos, esposa (o) y herederos. Cuando se trate de venta o cesión de a personas extrañas el Accionista deberá participarlo, previamente a la Junta Directiva de la Compañía, la cual deberá informar a los demás Accionistas a fin de que ejerzan el derecho preferente que se les concede para adquirirlas, para el cual se fija un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a fin de que manifieste su voluntad referente a la adquisición; por lo cual vencido el lapso indicado, queda el ofertante en libertad para traspasar esas Acciones’. ‘OCTAVA: Los accionistas que deseen ceder o vender sus acciones, o parte de ellas, cuyo valor estará determinado de acuerdo al Último Balance de la Empresa, deberá participarlo por escrito al Presidente de la compañía o a quien haga de sus veces, para que este a su vez, también por escrito, lo participe a los demás accionistas, quienes deberán contestar por escrito, al Presidente o a quien haga de sus veces, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Séptima de los estatutos que rigen a la compañía’. ‘DECIMA: Los accionistas tendrán igualmente derecho de preferencia para adquirir las acciones que fueren puestas en venta, así como también para suscribir las nuevas acciones que se emitan en caso de aumento de capital, en proporción al capital por ellos pagado. Este capital podrá ser aumentado en virtud de acuerdo a la Asamblea de Accionistas. Dicho aumento podrá ser hecho en valores o en efectivo, bien por aportes o por aplicación de los fondos disponibles de las cuentas de reserva o por cualquier otro modo’.
El derecho de preferencia conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa Tomografía Concepción, C.A., depende si la venta o cesión se hará a otro accionista o a un tercero. En el primer caso, conforme a la cláusula séptima se verificará de forma directa, así como también en caso de cesión a los hijos, esposa o herederos. En segundo caso, es decir cuando la venta se hará a un extraño a la empresa, el accionista deberá participarlo a la junta directiva de la compañía, la cual deberá informar a los demás accionistas a fin de que ejerzan el derecho de preferencia en el lapso de cuarenta y cinco días, vencido el cual el ofertante queda en libertad de traspasar las acciones.
Ahora bien, si bien en la cláusula novena se establece que los accionistas tendrán igualmente derecho de preferencia para adquirir las acciones que fueren puestas en venta, así como para suscribir las nuevas acciones que se emitan en caso de aumento de capital, en proporción al capital por ellos pagados, no obstante, de la interpretación concatenada con las cláusulas séptima y octava, cuando la venta se hace de un socio a otro la venta puede ser directa, mientras que si es a un extraño, si debe participarlo a la junta directiva. Y finalmente, en caso de aumento de capital, cada socio tiene derecho a suscribir las nuevas acciones en proporción al capital.
En el caso de autos, el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo dirigió su comunicación participando la venta de sus acciones a la asamblea general de accionistas, la cual si bien conforme a la cláusula décima primera no es la que ejerce la administración, gestión, dirección y manejo de todos los negocios de la empresa, no obstante, a juicio de esta Juzgadora no violó, en principio, lo establecido en las cláusulas séptima, octava y novena, por cuanto de celebrarse la venta a un socio o accionistas, no es necesario notificar a la junta directiva para que esta a su vez notifique a los demás accionistas para que ejerzan su derecho de preferencia, requisito que si es necesario para el caso de que la venta de las acciones se pretenda hacer a un extraño.
…Omissis…
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara que la oferta contenida en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, no producía ningún efecto a tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, y fundamentalmente por las siguientes razones: Por haberse infringido las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales, al haberse dirigido la comunicación a la asamblea general de accionistas, en lugar de dirigírsela al presidente de la junta directiva; por cuanto resultaba contrario a los estatutos que el actor pretenda reducir el lapso de cuarenta y cinco (45) días concedido por los estatutos a los restantes accionistas para decidir si estaban o no interesados en adquirir las acciones ofrecidas, al plazo de quince días, por cuanto el actor pretendía que con una carta dirigida a la asamblea general de accionistas, comenzara a correr el lapso de 15 días para que manifestaran si estaban o no interesados en adquirir las acciones, lo que en la práctica haría ilusoria la posibilidad de que los accionistas ejercieran el derecho de preferencia y de adquisición proporcional; y por cuanto era contrario a los estatutos que el actor pretendiera obviar la intervención del presidente de la empresa en la negociación, cuya intervención es necesaria para que se cumpliera con lo previsto en la cláusula décima. Ahora bien, tal como fue analizado supra, en el caso de autos no tiene aplicación la cláusula décima del contrato social, por cuanto conforme a la cláusula séptima, cuando la cesión o la venta se efectué de un accionista a otro, la operación se verifica de forma directa, y sólo es necesario participar la oferta de venta a la junta directiva y esperar el lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, cuando se trate de la venta o cesión de acciones a personas extrañas. Se observa además que, a la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., como socio de la empresa Tomografía Concepción, C.A., se le garantizó plenamente su derecho de preferencia, y lo ejerció, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en el caso de autos, un derecho que pudiera ser reclamado por otros socios, pero no por el que se le garantizó plenamente su derecho de preferencia.
…Omissis…
En cuanto a los efectos jurídicos de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, alegó la representación judicial de la parte demandada que la junta directiva de la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., infringió lo establecido en las cláusulas séptima, octava y décima de los estatutos sociales, al aceptar una negociación sobre la propiedad de un lote de acciones sin el consentimiento de la junta directiva y de los restantes accionistas, quienes se encuentran ante la imposibilidad de ejercer su derecho de preferencia y de adquisición en proporción a su participación en el capital social, y por cuanto no existe prueba alguna de cuando la junta directiva de la empresa haya notificado por escrito al último accionista de la compañía. En relación a lo anterior considera esta juzgadora que, conforme a lo indicado supra, al tratarse de una venta de un accionista a otro, no era necesario ni la autorización de la junta directiva, ni del consentimiento de los restantes accionistas, cuyo derecho de preferencia está consagrado estatutariamente para los casos de venta de las acciones a extraños de la empresa, y para el caso de aumento de capital, lo cual no es el caso de autos. De igual manera a la parte demandada se le garantizó su derecho de preferencia y lo ejerció, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en el caso de autos, un derecho que pudiera ser reclamado por otros socios, pero no por el que se le garantizó plenamente su derecho, razón por la cual no es procedente lo alegado, y así se decide…”. (Destacados de la Sala).
De la sentencia anteriormente transcrita se observa que a juicio de la jueza ad quem, al haber el actor participado la venta de sus acciones a la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Tomografías Concepción C.A., no violó lo establecido en las cláusulas séptima, octava y novena, por cuanto se trata de la celebración de la venta de acciones a un socio, no considerando necesario notificar a la Junta Directiva de la empresa para que esta a su vez notificara a los demás accionistas para el ejercicio de su derecho de preferencia, requisito que si sería necesario para el caso de que la venta de las acciones se realice a un extraño.
Asimismo la recurrida resolvió que en el caso de autos no tiene aplicación la cláusula décima de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Tomografías Concepción C.A., por cuanto conforme a la cláusula séptima de los referidos estatutos, cuando la cesión o la venta se efectué de un accionista a otro la misma se verifica de forma directa, y sólo es necesario participar la oferta de venta a la junta directiva y esperar el lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, cuando se trate de la venta o cesión de acciones a personas extrañas.
De lo anteriormente precisado, esta Sala constata que contrariamente a lo señalado por la recurrente, la jueza de la recurrida sí se pronunció respecto a sus alegatos formulados en la contestación de la demanda, evidenciándose que la presente denuncia se circunscribe a la disconformidad de los argumentos de mérito esbozados por la jueza ad quem, en torno a los conclusiones a las cuales arribó, por lo cual no existe la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, delatada al verificar el respectivo pronunciamiento del juez de alzada, lo que determina la improcedencia de esta denuncia por lo cual se desecha. Así se declara.-
TERCERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando el vicio de incongruencia positiva, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la infracción los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre hechos que no formaban parte del tema decidendum, como seguidamente lo demuestro:
En el libelo de demanda, el actor solicita el pronunciamiento del Tribunal sobre el siguiente petitorio:
‘EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO Y ANTE EL EVIDENTE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA CESIONARIA ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’ …HEMOS RECIBIDO PRECISAS INSTRUCCIONES DE NUESTRO MANDANTE PARA QUE PROCEDAMOS JUDICIALMENTE A DEMANDAR, COMO EN EFECTO LO HACEMOS EN ESTE ACTO, A LA FIRMA MERCANTIL ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’ ANTES IDENTIFICADA, PARA QUE CONVENGA EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE MARRAS, Y EN CONSECUENCIA A PAGAR EL PRECIO DE VENTA A NUESTRO REPRESENTADO, O A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL LA CANTIDAD DE BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (SIC) QUE ES EL PRECIO TOTAL DE LAS 200 ACCIONES VENDIDAS, LO CUAL EQUIVALE A 4.462,7 UNIDADES TRIBUTARIAS. ASIMISMO SE OBLIGA NUESTRA CONFERENTE A OTORGAR LA CESIÓN EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS, PARA LO CUAL DESDE YA SOLICITAMOS SU EXHIBICIÓN (…) DEMANDAMOS IGUALMENTE SEA INDEXADA LA SUMA DE DINERO ANTES INDICADA, DEBIDO A LA EVIDENTE PÉRDIDA DE DEL VALOR DE NUESTRO SIGNO MONETARIO, LO CUAL DEBE SER CALCULADO DESDE EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, HASTA EL DEFINITIVO PAGO DE LA SUMA DEMANDADA COMO PRINCIPAL…’.
Por nuestra parte en el escrito de contestación de la demanda se señaló lo siguiente:
‘…en la comunicación (…) de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil once (31-05-2011), el demandante, ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, le dio respuesta a la comunicación que le había enviado a nuestra representada (…) pero en la misma no hace una aceptación pura y simple de la ‘contraoferta’ o ‘propuesta’ realizada por nuestra representada, estableciendo una modificación a la misma, como lo es el de exigir el pago del precio de venta mediante una sola cuota, punto en controversia que no fue posible subsanar mediante un acuerdo, dada la intransigencia del demandante, quien a pesar de estar consciente de que el precio ofrecido se determinó en base a varios elementos determinados en el balance aprobado por la asamblea de accionistas, entre los cuales se encontraba el hecho de que los dividendos de la empresa no habían sido repartidos, por lo que la adquisición de las acciones implicada el derecho a percibir esos dividendos; y esta circunstancia incidía sensiblemente en el valor de las acciones, ya que la incidencia de los demás elementos señalados en el balance no era mucha, dada la circunstancia de que patrimonialmente no ha habido grandes cambios durante la vida de la empresa. Ahora bien, en virtud de que el demandante, el ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, no aceptaba la última circunstancia mencionada (que el adquirente de sus acciones por el precio señalado en la contraoferta, adquiría el derecho a percibir los dividendos no repartidos), y además exigía el pago del precio de manera inmediata mediante una única cuota, fue lo que determinó que las negociaciones que celebraban el demandante (…) con la comisionada de nuestra representada, la Dra. Lila Rumenoff, no llegaran a buen término, mediante la conclusión del convenio definitivo de compraventa. Una vez que se determinó la intransigencia del demandante (…) fue que la Junta Directiva de nuestra representada decidió desistir de la adquisición de las acciones ofrecidas en venta, lo cual fue formalmente notificado al demandante (…). Tampoco se perfeccionó la enajenación de las mencionadas acciones, porque el demandante nunca participó a la empresa ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN C.A.’ su desincorporación como socio de ésta, en virtud de la supuesta negociación que dice haber realizado; argumento que cobra más fuerza por el hecho de que en fecha 04 de octubre de 2011, el demandante recibe los dividendos que produjeron las acciones en cuestión en el ejercicio económico correspondiente al año 2011, comportándose como propietario y poseedor de las mismas. Situación que se repitió en fecha 08/08/2012, cuando el demandante recibe los dividendos que produjeron las acciones en cuestión en el ejercicio económico correspondiente al año 2012, volviéndose a comportar como propietario y poseedor de las acciones que el demandante alega en su demanda haber ya vendido, por lo que si esto fuera así mal puede percibir los dividendos que generan las mismas…’.
En estos planteamientos de mi representada, podrán constatar los Ilustres Magistrados, que nada dice acerca de solicitar el reintegro de lo pagado al actor por concepto de dividendos, que se hubieran podido reclamar en una reconvención que no se hizo; por su parte, los planteamientos del actor nada reflejan sobre su intención de reintegrar al supuesto comprador de las acciones vendidas las cantidades percibidas por concepto de dividendos, por lo que no puede considerarse como perfeccionado el contrato de compraventa al que alude la demanda, por las razones expuestas ampliamente tanto en este escrito como a lo largo del proceso.
A pesar de ello, sin que se le haya solicitado pronunciamiento alguno sobre el particular, la sentenciadora de la recurrida concluyó en lo siguiente:
‘(…)se observa que, si bien está demostrado en la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Bancaribe, en fecha 6 de marzo de 2013, que el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, parte actora, en fechas 4 de octubre de 2011 y 8 de agosto de 2012, es decir, con posterioridad a la presunta venta, le fueron acreditados en su cuenta corriente los dividendos de la empresa Tomografía Concepción, C.A., también es cierto que al no haberse formalizado el traspaso de las propiedad de las acciones, tales dividendos correspondían al ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, no obstante, en razón de que la presente acción por cumplimiento de contrato será declarada procedente conforme a derecho, quien juzga considera que, los dividendos que generaron dichas acciones a partir del día 31 de mayo de 2011, fecha en la que el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, acepto vender las acciones, corresponden al nuevo adquirente, es decir al Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A y así se decide’ (Los subrayados son míos).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Juzgadora de la recurrida se salió de los límites en que había quedado planteada la controversia, en el momento en que fue sometida a su conocimiento. Es lo que se conoce en la doctrina como incongruencia positiva.
…Omissis…
Las consideraciones precedentes determinan la procedencia de la presente denuncia de infracción y así, con todo respeto, solicito lo declare esa Sala de Casación Civil y anule la sentencia recurrida, de conformidad con las previsiones del artículo 244 del Código de procedimiento Civil…” (Destacado de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que la recurrente le imputa a la recurrida el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre hechos que no formaban parte del thema decidendum, en específico sobre los dividendos que generaron las acciones objeto de venta a partir del día 31 de mayo de 2011, fecha en la que el demandante aceptó vender las acciones.
Precisó que el actor nada señaló acerca de solicitar el reintegro de lo pagado al actor por concepto de dividendos, que se hubieran podido reclamar en una reconvención que no se hizo.
El actor no manifiesta nada sobre su intención de reintegrar al supuesto comprador de las acciones vendidas las cantidades percibidas por concepto de dividendos, por lo que no puede considerarse como perfeccionado el contrato de compraventa al que alude la demanda, por las razones expuestas ampliamente tanto en este escrito como a lo largo del proceso.
Concluyó que la juzgadora de la recurrida se salió de los límites en que había quedado planteada la controversia, en el momento en que fue sometida a su conocimiento.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva destacándose que esta Sala en sentencia N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472, ratificada por quien suscribe el presente fallo, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, recaída en el expediente N° 2016-379 (caso: María Guillermina Hernández de Rodríguez, contra la ciudadana Flor Ángela Rodríguez Alarcón y otros) estableció lo siguiente:
“…En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-
Primeramente respecto al reintegro de lo pagado al actor por concepto de dividendos en los años 2011 y 2012, la sentenciadora de la recurrida al momento de decidir señaló lo siguiente:
“…Finalmente alegó la parte demandada que la enajenación tampoco se perfeccionó, por cuanto el actor nunca participó a la empresa Tomografía Concepción, C.A., su desincorporación como socio de ésta, en virtud de la supuesta negociación, lo que aunado al hecho de que éste cobró los dividendos en fechas 4 de octubre de 2011 y 8 de agosto de 2012, todo lo cual determina que se comportó como un verdadero propietario y poseedor de las acciones. En relación a lo anterior se observa que, si bien está demostrado en la prueba de informes emanada de la entidad bancaria Bancaribe, en fecha 6 de marzo de 2013, que el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, parte actora, en fechas 4 de octubre de 2011, y 8 de agosto de 2012, es decir con posterioridad a la presunta venta, le fueron acreditados en su cuenta corriente los dividendos de la empresa Tomografía Concepción, C.A., también es cierto que al no haberse formalizado el traspaso de las propiedad de las acciones, tales dividendos correspondían al ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, no obstante, en razón de que la presente acción por cumplimiento de contrato será declarada procedente conforme a derecho, quien juzga considera que, los dividendos que generaron dichas acciones a partir del día 31 de mayo de 2011, fecha en la que el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, acepto vender las acciones, corresponden al nuevo adquirente, es decir al Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A. y así se decide…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia previamente transcrita se observa que la juez de alzada estableció que al no haberse formalizado el traspaso de las propiedad de las acciones, primeramente, tales dividendos correspondían al ciudadano Antonio Circelli Rinaudo; sin embargo, por cuanto la presente demanda fue declarada procedente, consideró que los dividendos que generaron las acciones vendidas a partir del día 31 de mayo de 2011, fecha del perfeccionamiento del contrato, corresponden al nuevo adquirente el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A.
En este sentido esta Sala observa, que la declaratoria anterior es consecuencia práctica de la declaratoria de la procedencia de la presente demanda de cumplimiento de contrato de venta de acciones, por cuanto una vez determinado el perfeccionamiento del contrato, y su incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada, al fijar la jueza ad quem, la fecha de verificación del contrato de venta de acciones, le correspondía determinar los efectos de su pronunciamiento, entre los cuales estaba el de estipular a quien le correspondían los dividendos generados en los años 2011 y 2012.
Asimismo destaca la Sala lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en lo referente a los dividendos
“…E. En cuanto a la contradicción del alegato de venta perfeccionada expuesto por la parte actora en relación con su actuación posterior:
En el presente caso, como hemos señalado anteriormente, la parte actora, ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, en su demanda, expresa que él considera que con la comunicación emitida por nuestra representada, la empresa ‘CENTRO MATERNO INFANTIL CLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, en fecha veinticinco de mayo del año dos mil once (25-05-2011), se ha perfeccionado la enajenación de la acciones por el ofrecidas en venta en su comunicación de fecha catorce de mayo del año dos mil once (14-05-2011).
Ahora bien, a pesar de que conforme hemos expresado de manera detalladamente fundamentada las razones por las cuales, conforme a lo establecido por los estatutos de la empresa ‘TOMOGRAFIA CONCEPCION C.A.’, la ley y la doctrina, es errónea la tesis de la parte actora, en relación con el supuesto perfeccionamiento de un contrato de compraventa; en respaldo de nuestra posición, hay que tomar en cuenta otra circunstancia, la cual pasamos a mencionar a continuación.
Tampoco se perfeccionó la enajenación de las mencionadas acciones, porque su demandante nunca participó a la empresa ‘TOMOGRAFIA CONCEPCION, C.A.’ su desincorporación como socio de ésta, en virtud de la supuesta negociación que dice haber realizado; argumento que cobra más fuerza por el hecho de que en fecha 04 de Octubre de 2011, el demandante recibe los dividendos que produjeron las acciones en cuestión en el ejercicio económico correspondiente al año 2011, comportándose como propietario y poseedor de las mismas. Situación que se repitió en fecha 08/08/2012, cuando el demandante recibe los dividendos que produjeron las acciones en cuestión en el ejercicio económico correspondiente al año 2012, volviéndose a comportar como propietario y poseedor de las acciones que el demandante alega en su demanda haber ya vendido, por lo que si esto fuera así mal puede percibir los dividendos que generan las mismas…”. (Destacado de lo transcrito).
En su contestación a la demanda la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Clínica La Concepción C.A., incorporó como argumento controvertido que el demandante se comportó como propietario y poseedor de las acciones que alega haber vendido al percibir los dividendos correspondientes a los años 2011 y 2012, concluyendo que mal podía percibir los dividendos que generaron las acciones.
Ahora bien, de los argumentos planteados por la demandada recurrente en su contestación a la demanda, esta Sala evidencia que los mismos van dirigidos a refutar el “…alegato de venta perfeccionada expuesto por la parte actora…”, lo cual forma parte del thema decidendum de la presente demanda.
En tal sentido se observa, que contrario a lo señalado por la recurrente, la sentencia da respuesta específicamente a un alegato contenido en la contestación de la demanda, siendo que el tribunal solamente se limitó a analizar lo plasmado referente a la titularidad de los dividendos generados por las acciones en los años 2011 y 2012, en aplicación del principio iura novit curia, que informa que el juez es conocedor del derecho y está facultado para aplicarlo, independientemente de los alegatos de hechos que le sean sometidos por las partes a su conocimiento.
Lo que determina que el juez puede plantear el fundamento jurídico del fallo de una manera distinta al esgrimido por las partes en su demanda y/o contestación. (Cfr Sentencia de esta Sala de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192, con ponencia del Magistrado quien suscribe el presente fallo).
Así, lo señala la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en su sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, donde dejó expresamente establecido, lo siguiente:
“(…) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:
“(…) A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 (…), estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: ‘(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: ‘(...) conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos’ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...’ Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001(…), este Alto Tribunal estableció: ‘(...) Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento (...)”.
De allí que, en criterio de esta Sala, si bien un juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado en autos, no obstante, con base en el principio iura novit curia, debe además verificar si los alegatos efectuados en los actos de determinación de la litis en el juicio (demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención e informes), coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma aplicable al caso en concreto, los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, esta cuestión puede presentarla el juez en forma distinta a como fue presentada por las partes, cambiando incluso la calificación que las partes hayan dado a sus pretensiones, excepciones o defensas, pues esta labor es producto del análisis por él realizado al aplicar el derecho.
Por último, no menos importante es resaltar que la formalizante demandada, denuncia un pronunciamiento sobre un hecho que le beneficia, como lo es el otorgamiento de los dividendos correspondientes a los años 2011 y 2012, lo cual no procedería pues el pronunciamiento proferido por la juzgadora de alzada en modo alguno, le causa ningún agravio, por el contrario, está resultando favorecido con tal decisión, resultando contradictorio.
De esta manera, el fallo recurrido se pronunció específicamente sobre lo que fue objeto de apelación, lo que patentiza la inexistencia de la incongruencia positiva esgrimida, y confirma la inconformidad de la formalizante con la solución jurídica dada al caso por el juez de alzada; en consecuencia en virtud de todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.-
CUARTA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, alegando el vicio de incongruencia positiva, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, con la consiguiente infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem y es nula a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código Procesal.
…Omissis…
Sostengo que la Juez de la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, porque extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración.
En efecto, la parte que represento, a lo largo del proceso ha sostenido la inexistencia de un contrato de compraventa, cuyo cumplimiento le exige la parte actora en su escrito de demanda.
Mi representada, en su escrito de contestación de la demanda sostuvo, que conforme a los estatutos sociales, la Ley y la doctrina, es errónea la tesis de la parte actora, en relación con el supuesto perfeccionamiento de un contrato de compraventa celebrado entre ella y el actor. En apoyo a su planteamiento sostuvo, entre otros alegatos, los argumentos que reproduje en la denuncia anterior, que por razones de economía procesal doy aquí por reproducidos.
Con la lectura de esos alegatos podrán constatar los Ciudadanos Magistrados, que mi representada, en modo alguno, solicitó el pago de los dividendos de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2011 y 2012 que percibió el actor por sus acciones en la compañía ‘Tomografía Concepción C.A.’, y ello porque, en ningún momento mi representada ha aceptado haber celebrado un contrato de compra venta con el actor, por las acciones que él posee en la mencionada empresa.
Mi representada ha demostrado fehacientemente durante todo el proceso, que entre las partes lo que pudo haberse celebrado fue un contrato preliminar de venta que, una vez concluyeran las conversaciones entre el hoy demandante y la comisionada designada por mi representada, pudiera dar lugar a la suscripción del contrato definitivo, si se daban las condiciones requeridas por ambas partes, cosa que no sucedió en este asunto, por lo que mi representada desistió de la compra de las acciones ofrecidas en venta, justamente porque no hubo acuerdo entre ellas en relación con los dividendos que generaron aquéllas, como lo señalé en la anterior DENUNCIA de Infracción por Defectos de Actividad de este Recurso de Casación.
La sentenciadora de la recurrida consideró que, ante la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, los dividendos que generaron las acciones ofrecidas en venta por el actor, desde el día 31 de mayo de 2011, ‘fecha en la que el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo aceptó vender sus acciones, corresponden al nuevo adquiriente, es decir, al Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A. y así se decide’. Pero, en la parte dispositiva del fallo, a pesar de condenar, al actor a formalizar la venta de las acciones en el Libro de Accionistas de la empresa, así como suscribir el contrato de compra venta respectivo, nada dice de los dividendos que generaron las acciones en venta.
Con este proceder, la Juez de la recurrida estimó que el contrato ‘supuestamente’ celebrado entre las partes era uno de compraventa y la fecha de la simple suscripción del contrato definitivo y, por ende, el de la transmisión de la propiedad.
Nada más lejos de la verdad, Ciudadanos Magistrados, la doctrina vigente para esa Sala de Casación Civil, al momento en que se interpuso la demanda y su reforma y aplicable en este asunto, establecía la existencia de un contrato preliminar o preparatorio de un contrato final por concluirse, por lo que la opción de venta de acciones del actor no debe considerarse como una verdadera venta, aun cuando llene los requisitos de consentimiento, objeto y precio y así con todo respeto, solicito lo decida esa Sala de Casación Civil.
Aunado a ello, el importe de estos dividendos no fue solicitado por mi representada, al considerar que no fue suscrito ningún contrato de compra venta entre las partes, ni el actor manifestó su intención de reintegrarlos por haberlos cobrado cuando no era propietario de las acciones que los habían generado, siendo que aduce que entre las partes se perfeccionó el contrato de compra venta el 31 de mayo de 2011, por lo que todo esto configura el vicio que denuncio.
Estos planteamientos no fueron plasmados por las partes, por lo que la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre ellos (los dividendos) y decidir que pertenecen a mi representada, sin que tal solicitud le hubiera sido planteada, incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque se salió de los límites en que quedó planteada la controversia y en la del artículo 243, ordinal 5° del mismo Código, porque no dictó sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…”. (Destacado de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
En la denuncia antes transcrita, la recurrente señala que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva, porque extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración.
Precisó que su representada no solicitó el pago de los dividendos de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2011 y 2012 que percibió el actor por sus acciones en la empresa Tomografía Concepción C.A., por cuanto en ningún momento aceptó haber celebrado un contrato de compraventa con el demandante, por las acciones que él posee en la mencionada empresa.
Alegó que la jueza ad quem consideró que, ante la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, los dividendos que generaron las acciones ofrecidas en venta por el actor, desde el día 31 de mayo de 2011, corresponden al nuevo adquiriente, el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A.
Que el importe de estos dividendos no fue solicitado por su representada, al considerar que no fue suscrito ningún contrato de compraventa entre las partes, ni el actor manifestó su intención de reintegrarlos por haberlos cobrado cuando no era propietario de las acciones que los habían generado, siendo que aduce que entre las partes se perfeccionó el contrato de compra venta el 31 de mayo de 2011, por lo que todo esto configura la incongruencia positiva.
Con respecto a la presente denuncia se observa, que los fundamentos de esta delación son idénticos a los fundamentos de la anterior denuncia, por cuanto, que ambas están dirigidas a delatar la incongruencia positiva de la juez ad quem respecto a la determinación de la titularidad de los dividendos de los años 2011 y 2012 de las acciones de la sociedad mercantil Tomografías Concepción C.A., dadas en venta; siendo esto así en virtud de la semejanza y a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se dan por reproducidos los motivos dados en la denuncia anterior por los cuales se desechó el alegato de incongruencia positiva, y en consecuencia, se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY.
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 eiusdem y 200 del Código de Comercio, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio que la sentencia recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 200 del Código de Comercio, como seguidamente lo paso a demostrar:
El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, dispone:
…Omissis…
El artículo 200 del Código de Comercio, en su parte pertinente, establece:
…Omissis…
En el presente asunto, ha quedado demostrado que el actor dirigió la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, en la que ofrecía en venta las acciones que posee en la empresa ‘Tomografía Concepción C.A.’, a la Asamblea General de Accionistas de esta sociedad mercantil, consignando la misma en la reunión de accionistas pautada para esa misma fecha 14 de mayo de 2011.
La Juez de la recurrida desestimó el alegato formulado por mi representada, referido al incumplimiento de las cláusulas del contrato social, por cuanto tal oferta de venta de acciones se dirigió a la asamblea General de Accionistas y no al Presidente de la Junta Directiva, como lo establece el Documento Constitutivo de la empresa ‘Tomografía Concepción C.A’.
La Juez Ad-quem valoró la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, suscrita por el actor y estimó que la misma consistía en una opción de venta y que la aceptación por mi representada, contenida en la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, cuyos términos fueron aceptados a su vez, por el actor el 31 de mayo de 2011, la convirtieron en una venta cuyo cumplimiento se demandó judicialmente, sin tomar en consideración que mi representada, en la comunicación del 25 de mayo de 2011 lo que hizo fue manifestar estar de acuerdo con la venta de acciones y designó a una comisionada para que, en representación de la Junta Directiva de la oferida, realizara las conservaciones y los trámites pertinentes a los fines de concretar la negociación, gestiones que, por las razones que hemos alegado y demostrado a lo largo de este escrito y del proceso, no llegaron a feliz término y, por ende, no existió tal perfeccionamiento del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se reclama.
…Omissis…
Ahora bien, Ilustres Magistrados, los estatutos sociales de la empresa ‘Tomografía Concepción C.A.’ que cursan en los autos consignados por las parte actora, pero que, por el principio de la comunidad de la prueba, una vez que ella es incorporada al proceso pertenece a éste y no a la parte que la consignó o promovió, por lo que sus particulares perjudican o benefician a ambas partes, establecen el procedimiento a seguir cuando un accionista pretenda vender sus acciones.
La propia sentenciadora de la recurrida se encargó de reproducir los particulares de las cláusulas séptima, octava y décima de los estatutos sociales de la empresa ‘Tomografía Concepción C.A.’, que son los que concretamente se relacionan con el presente asunto.
Dice la sentencia recurrida.
…Omissis…
De la transcripción anterior de la sentencia recurrida, podrán constatar los Ciudadanos Magistrados, que la juzgadora, en abierta desaplicación de las estipulaciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 200 del Código de Comercio, consideró que, en el caso de marras, no era necesario participar la oferta de venta de acciones al Presidente de la Junta Directiva de la empresa ‘Tomografía Concepción, C.A.’, porque se trataba de una venta entre accionistas, cuando es lo cierto que los estatutos sociales de dicha empresa, fijan el procedimiento que debe seguirse cuando un accionistas desea vender o ceder sus acciones.
Si se lee con detenimiento la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, emanada del actor y dirigida a la Asamblea General de Accionistas de la empresa ‘Tomografía Concepción, C.A.’, que la sentencia recurrida transcribe en sus particulares, se podrá constatar, que la intención del ofertante era, en realidad, venderlas a personas extrañas a la compañía, lo cual deviene de la forma como aquella fue redactada, en la que se aprecia que, después de identificarse, el demandante señala que se dirige a esa Asamblea General con el objeto de ‘manifestarles mi disposición de vender la totalidad de las acciones que poseo por lo cual ofrezco con derecho preferente a los demás accionistas’, y concluye señalando que requiere que en el desarrollo de la Asamblea o a mas tardar dentro de quince días se le participe si existe algún accionista interesado en adquirirlas y que de no ser así, quedaría en libertad de venderlas a personas extrañas a la empresa.
En el párrafo de la sentencia recurrida que transcribí anteriormente, la juzgadora, al referirse a la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa ‘Tomografía Concepción, C.A.’, señala que, según ella, la Junta Directiva no es la que ejerce la administración, gestión, dirección y manejo de todos los negocios de la empresa, cuando lo cierto es todo lo contrario; la referida cláusula dispone: ‘La administración, gestión, dirección y manejo de todos los negocios de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Director, un Primer Vocal y un Segundo Vocal, nombrados por la Asamblea General de Accionistas…’.
Como podrán constatar los Ilustres Magistrados, la propia sentencia recurrida transcribe los particulares de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, en la que el actor manifiesta su deseo de vender las acciones que posee en la empresa ‘Tomografía La Concepción C.A.’, y la misma no está dirigida a otro accionista en particular, como parece entender la Juzgadora, sino a la Asamblea General de Accionistas, esto es al conglomerado de accionistas, con lo cual era aplicable en este asunto la cláusula octava de los estatutos sociales que, a su vez, remite al cumplimiento de lo establecido en la cláusula séptima de éstos.
El ofertante presentó su oferta indeterminada, por carecer del nombre del accionista oferido, del número de acciones a vender, monto dinerario de las mismas y está dirigida al conglomerado de accionistas.
Basta con leer detenidamente esta comunicación, para constatar que era una pura y simple participación de venta de acciones, formulada erróneamente a la Asamblea General de Accionistas y no al Presidente de la Junta Directiva de la empresa ‘Tomografía La Concepción C.A.’.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, resulta evidente que la sentenciadora de la recurrida interpretó erróneamente las cláusulas del contrato social de la empresa ‘Tomografía La Concepción C.A.’, lo que devino en su conclusión de considerar como debidamente celebrado un ‘supuesto’ contrato de compra venta entre el hoy actor y mi representada, con lo cual, se incumplieron las cláusulas estaturarias, lo que originó la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 200 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
Delató la formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el 200 del Código de Comercio.
Indicó que la jueza de la recurrida desestimó el alegato formulado referido al incumplimiento de las cláusulas del contrato social, al estar la oferta de venta de acciones dirigida a la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Tomografía Concepción C.A., y no al presidente de su junta directiva, como lo establece el documento constitutivo de la empresa.
Alegó que la ad quem valoró la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, suscrita por el actor y estimando que la misma consistía en una opción de venta y que la aceptación por su representada, de fecha 25 de mayo de 2011, cuyos términos fueron aceptados a su vez, por el actor el 31 de mayo de 2011, la convirtieron en una venta, sin tomar en consideración que su representada, en la comunicación del 25 de mayo de 2011 lo que hizo fue manifestar estar de acuerdo con la venta de acciones y designó a una comisionada para que, en representación de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Tomografía Concepción C.A., realizara las conservaciones y los trámites pertinentes a los fines de concretar la negociación.
Agregó que la juzgadora de la alzada, en abierta desaplicación de las estipulaciones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 200 del Código de Comercio, consideró que no era necesario participar la oferta de venta de acciones al presidente de la junta directiva de la empresa Tomografía Concepción, C.A., porque se trataba de una venta entre accionistas, cuando lo cierto es que los estatutos sociales de dicha empresa, fijan el procedimiento que debe seguirse cuando un accionistas desea vender o ceder sus acciones.
Argumentó que la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, emanada del actor y dirigida a la asamblea general de accionistas de la empresa ‘Tomografía Concepción, C.A.’, la cual es transcrita por la sentencia recurrida, constata que la intención del ofertante era, en realidad, venderlas a personas extrañas a la compañía, lo cual deviene de la forma como aquella fue redactada.
Precisó que la juzgadora de la alzada, al referirse a la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa Tomografía Concepción, C.A., señala que, según ella, la junta directiva no es la que ejerce la administración, gestión, dirección y manejo de todos los negocios de la empresa.
Que en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, el actor manifiesta su deseo de vender las acciones que posee en la sociedad mercantil Tomografía La Concepción C.A., y la misma no está dirigida a otro accionista en particular sino a la asamblea general de accionistas, esto es al conglomerado de accionistas, con lo cual era aplicable en este asunto la cláusula octava de los estatutos sociales que, a su vez, remite al cumplimiento de lo establecido en la cláusula séptima de éstos.
Concluyó señalando que la sentenciadora de la recurrida interpretó erróneamente las cláusulas del contrato social de la empresa Tomografía Concepción C.A., lo que devino en su conclusión de considerar como debidamente celebrado un contrato de compraventa entre el actor y su representada, con lo cual, se incumplieron las cláusulas estaturarias, lo que originó la infracción.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Véase sentencia N° RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° RC-092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
Las normas denunciadas en esta oportunidad son las contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 200 del Código de Comercio, las cuales sostienen:
Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Ahora bien, resulta necesario indicar que de la redacción de la denuncia objeto del presente pronunciamiento la misma está dirigida a atacar las conclusiones a las que arribó la jueza superior por cuanto de la revisión de la sentencia recurrida, al entrar en el fondo de la controversia, el ad quem al conocer la pretensión principal de cumplimiento de contrato de venta de acciones de la sociedad mercantil Tomografía Concepción C.A., consideró como debidamente celebrado un contrato de compraventa entre el actor y su representada; en específico la forma en que apreció la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, por cuanto –en su opinión- la intención del ofertante era, en realidad, venderlas a personas extrañas a la compañía, lo cual deviene de la forma como aquella fue redactada, con lo cual yerra la jueza en el resultado del juicio.
En ese sentido la jueza ad quem, en la sentencia recurrida, la cual se evita citar a fin de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, al haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, observó que el actor, promovió copia simple del acta constitutiva y los estatutos de la sociedad mercantil Tomografía Concepción C.A., los cuales procedió a examinar, en específico las cláusulas séptima, octava, novena y décima.
De dicho análisis estableció la ad quem que el derecho de preferencia conforme a lo establecido la cláusula novena de los estatutos de la empresa Tomografía Concepción, C.A., depende, de a quien se haría la venta o cesión de las acciones, si es a otro accionista o a un tercero.
En el primer caso, indicó la recurrida que, conforme a la cláusula séptima la venta de acciones a socios se verificará de forma directa; mientras que cuando la venta se hiciera a un extraño a la empresa, el accionista debe participarlo a la Junta Directiva de la empresa, quien debía informar a los demás accionistas a fin de que ejercieran su derecho de preferencia en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, vencido el cual el ofertante queda en libertad de traspasar las acciones.
Determinó la sentencia recurrida que en el caso de autos, el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo dirigió la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, en la que participó la venta de sus acciones, a la asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Tomografía Concepción C.A., y agregó que si bien, conforme a la cláusula décima primera de los estatutos, dicha asamblea no era la que ejercía la administración, gestión, dirección y manejo de todos los negocios de la empresa, no obstante, a su juicio dicha situación no violaba, lo establecido en las cláusulas séptima, octava y novena, por cuanto al celebrarse la venta de acciones a un socio, no era necesario notificar a la Junta Directiva para que esta a su vez notificara a los demás accionistas para el ejercicio de su derecho de preferencia.
En este sentido concluyó la ad quem que en el caso de autos no tenía aplicación la cláusula décima de los estatutos sociales de la empresa Tomografía Concepción C.A., por cuanto conforme a su cláusula séptima, cuando la cesión o la venta se efectúa de un accionista a otro, la operación se verifica de forma directa, y sólo es necesario participar la oferta de venta a la junta directiva y esperar el lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, cuando se trate de la venta o cesión de acciones a personas extrañas.
En consecuencia, a criterio de la jueza de la recurrida la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, si bien está dirigida a la asamblea general de accionistas, consideró que que tal oferta está destinada a los demás accionistas de la misma empresa, quienes conocen el capital social y la forma en que éste fue suscrito por los socios.
Así pues, la Sala observa que la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión jurídica de orden intelectual a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso.
En tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad de la recurrente en la manera como la jueza ad quem arribó a su conclusión jurídica después de analizar el acervo probatorio, de manera que ante tal situación, el formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o del establecimiento o valoración de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa, para de esa forma esta Sala corroborara la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el ad quem.
Asimismo de la sentencia antes referida, observa este sentenciador que la jueza ad quem efectivamente aplicó en el presente caso las cláusulas contenidas en los estatutos sociales de la sociedad mercantil de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio que señala que las sociedades mercantiles “…se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil…”, asimismo tomó su decisión luego de lo probado y alegado en autos dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en opinión de esta Sala no se verifica la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y el 200 del Código de Comercio, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1137 y 1141 del Código Civil, por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio que la sentenciadora de la recurrida incurrió en una errónea interpretación del contenido y alcance de los artículos 1.137 y1.141 del Código Civil, como seguidamente lo paso a demostrar:
El artículo 1.137 del Código Civil, en su parte pertinente, establece:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
Denuncio la errónea interpretación, acerca del contenido y alcance del artículo 1.137 del Código Civil en la resolución de esta controversia, que devino en la conclusión a la que llegó la sentenciadora de la recurrida, de que había quedado perfeccionado entre las partes un contrato de compraventa.
Denuncio la errónea interpretación, acerca del contenido y alcance del artículo 1.141 del Código de Procedimiento (sic) Civil, porque la sentencia recurrida se apoyó erróneamente en sus considerandos para concluir que su cumplimiento determinaba ‘la validez y eficacia tanto de la oferta como de la aceptación, así como la concurrencia de voluntades: que el oferente aceptó vender a la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A y que las comunicaciones cumplen con las características y requisitos de un contrato de compra venta, al desprenderse de ellas la voluntad del actor de vender y de la demandada de comprar, por un precio acordado y mediante un único pago, doscientas acciones, quien juzga considera que el contrato de compra venta se perfeccionó el día 31 de mayo de 2011, y así se decide’.
…Omissis…
En el presente caso, a lo largo del proceso y de este escrito de Formalización del Recurso de Casación, hemos insistido en la inexistencia del contrato de compra venta cuyo cumplimiento exige el demandante y hemos demostrado fehacientemente que ante la supuesta oferta de venta de acciones –que no es tal por faltar los requisitos necesarios para su existencia-, lo que se produjo con la comunicación de mi representada, en la que manifestaba su intención de adquirir las acciones ofrecidas en venta, para lo cual fijó un monto unitario por acción, desconociendo el número de acciones ofrecidas en venta por el ofertante, fue proponer una contraoferta, por lo que tal circunstancia debe tener el valor de una nueva oferta, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 1.137 del Código Civil.
La sentenciadora de la recurrida transcribió las comunicaciones ‘supuestamente’ contentivas de la oferta de venta y su aceptación, por lo que los Ciudadanos Magistrados podrán constatarlo de sus particulares:
…Omissis…
En lo que se refiere a la nueva oferta propuesta por mi representada en cuanto al quantum de las acciones, pero no al número de éstas ni al plazo de su vigencia, que aparece reflejada de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, ella no puede ser considerada como la aceptación de la oferta de venta de acciones del actor.
En la primera denuncia de infracción por defectos de actividad, tuvimos oportunidad de explanar argumentos que demuestran la inexistencia del contrato de compra venta cuyo supuesto cumplimiento se le exige a mi representada, argumentos que, por razones de economía procesal damos aquí por reproducidos, y que demuestran fehacientemente la errónea interpretación del contenido y alcance en la que incurrió la sentenciadora de la recurrida, de los artículos 1.137 y 1.141 del Código Civil…”. (Destacado de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
Delató la formalizante la infracción por errónea interpretación en el alcance y contenido de los artículos 1137 y 1141 del Código Civil.
Señaló la errónea interpretación del artículo 1137 del Código Civil devenida por la conclusión a la que llegó la sentenciadora de la recurrida, de que había quedado perfeccionado entre las partes un contrato de compraventa.
Alegó que hubo errónea interpretación del artículo 1141 del Código Civil, cuando la sentencia recurrida se fundamentó erróneamente en sus considerandos al concluir que “…la validez y eficacia tanto de la oferta como de la aceptación, así como la concurrencia de voluntades: que el oferente aceptó vender a la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A. y que las comunicaciones cumplen con las características y requisitos de un contrato de compra venta, al desprenderse de ellas la voluntad del actor de vender y de la demandada de comprar, por un precio acordado y mediante un único pago, doscientas acciones, quien juzga considera que el contrato de compra venta se perfeccionó el día 31 de mayo de 2011…”.
Precisó que a lo largo del proceso insiste en la inexistencia del contrato de venta cuyo cumplimiento exige el demandante, demostró que ante la supuesta oferta de venta de acciones, lo que se produjo con la comunicación de su representada, en la que manifestaba su intención de adquirir las acciones ofrecidas en venta, fue proponer una contraoferta, por lo que tal circunstancia debe tener el valor de una nueva oferta, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 1137 del Código Civil.
Agregó que referente a la “…nueva oferta…” propuesta por su representada que aparece reflejada en la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, no puede ser considerada como la aceptación de la oferta de venta de acciones del actor.
En este sentido, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, primeramente resulta necesario indicar que de la redacción de la denuncia objeto del presente pronunciamiento, así como en la anterior denuncia por infracción de ley, la misma se dirige a atacar las conclusiones a las que arribó la jueza ad quem por cuanto afirmó que había quedado perfeccionado entre las partes un contrato de compraventa.
En ese sentido la sentenciadora de la alzada determinó, como ya ha sido señalado en las denuncias resueltas anteriormente, que si bien en la oferta efectuada en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo ofrece la venta de la “…totalidad de las acciones que posee…”, también es cierto que tal oferta está destinada a los demás accionistas de la misma empresa, quienes conocen el capital social y la forma en que éste fue suscrito por los socios.
En lo que respecta a las condiciones del pago del precio, observó que, al no haberse planteado una “…contra oferta…” en relación a la forma de pago del precio, debe entenderse que el mismo sería a través de un pago único y de contado; razón por la cual consideró que la oferta realizada por el actor en fecha 14 de mayo de 2011, reúne los requisitos necesarios a los fines de que con la simple aceptación de la misma, se considere perfeccionado el contrato de compraventa de las acciones.
Agrego la jueza ad quem, que el precio de las acciones se determinaría conforme a los parámetros indicados en la oferta, es decir sobre la base del activo neto que presentó el balance general del ejercicio finalizado el día 31 de diciembre de 2000, aprobado en la asamblea celebrada el día 14 de mayo de 2011, incluyendo los efectos de la inflación, por lo que al no haberse establecido en la aceptación realizada por la demandada un plazo para el pago, ni un valor distinto a las acciones, quien juzga considera que no se trata de una contraoferta, sino de una aceptación pura y simple, y que por consiguiente, el pago sería a través de una pago único, sin plazo alguno.
Asimismo la recurrida establece en lo que respecta a la comunicación suscrita por el actor en fecha 31 de mayo de 2011, que si bien en la misma se establece que se acepta vender las acciones propiedad del actor, por el precio ofrecido en la aceptación, y mediante un pago único y definitivo, quien sentencia consideró que lo señalado en nada modifica los términos de la oferta y de la aceptación.
En consecuencia la ad quem determinó la validez y eficacia tanto de la oferta como de la aceptación, así como la concurrencia de voluntades del demandante y de la sociedad mercantil Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A, y que las comunicaciones enviadas entre ellas cumplen con las características y requisitos de un contrato de compra venta de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil, por lo que considera que el contrato de compra venta se perfeccionó el día 31 de mayo de 2011.
En tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad de la recurrente en la manera como la ad quem arribó a su conclusión jurídica después de analizar el acervo probatorio, de manera que ante tal situación, el formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de el establecimiento o valoración de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa, para que de esa forma esta Sala corroborara la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por la jueza ad quem, en virtud de lo cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1137 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, alegando el vicio de suposición falsa en su tercer tipo, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la comisión por la sentenciadora de la recurrida del tercer caso de suposición falsa: dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente y, consecuentemente resultaron infringidos, por falsa aplicación el artículo 1.137 del Código Civil y por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo paso a demostrar:
Las comunicaciones que se cruzaron las partes y que han sido suficientemente explicitadas en este Recurso de Casación, cuya lectura podrán efectuar los Ilustres Magistrados dada la naturaleza de la presente denuncia de infracción, ponen en evidencia que la sentenciadora de la recurrida dio por demostrado el hecho de la celebración de un contrato definitivo de compra venta, con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente mismo, como son las cartas que se dirigieron las partes, con ocasión de la oferta de venta de sus acciones en la empresa ‘Tomografía la Concepción, C.A’ que hiciera el hoy demandante, ciudadano Antonio Circelli Rinaudo, en fecha 14 de mayo de 2011.
La Jueza consideró que esta carta-poder, dirigida a la Asamblea General de Accionistas y no al Presidente de la Junta Directiva de la referida empresa, en la que se ponía de manifiesto la intención del ofertante de vender la totalidad de sus acciones, sin indicar el monto de las mismas, ni su precio y sin cumplir con las exigencias establecidas en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Tomografía La Concepción, C.A., reunía todas las condiciones de una oferta perfectamente formulada, por lo que la misma había sido aceptada por mi representada con su respuesta de fecha 25 de mayo de 2011, sin tomar en cuenta que en ésta solo se manifestó la intención de adquirir las acciones puestas en venta, fijándose en ella el monto unitario que estaba dispuesta a pagar mi representada por tales acciones, pero desconociendo el número de de las acciones que se pusieron en venta, para lo cual comisionó a la ciudadana Lila Rumenoff para que sirviera de enlace entre ella u el ofertante, a fin de realizar las conversaciones y trámites pertinentes tendentes a la consecución de la celebración de un futuro contrato de compra venta.
Esta comunicación de mi representada contenía una nueva oferta que debía ser aceptada por el ofertante, quien, a su vez, en comunicación de fecha 31 de mayo de 2011, aceptó el precio ofrecido pero adicionó la información sobre el monto de las acciones a vender y el precio total para la adquisición de las mismas.
Esta carta también contenía un nuevo elemento que debía ser aceptado por mi representada, como lo era el monto total de las acciones ofertadas.
En atención a las conversaciones que se adelantaban entre las partes, a través de la persona comisionada por mi representada, que no llegaron a feliz término dada la intransigencia del ofertante en relación con los dividendos que generarían dichas acciones, conforme con el Balance General aprobado por la Asamblea de Accionistas celebrada el día 14 de mayo 2011, porque el ofertante consideraba que los mismos le pertenecían y mi representada estimaba que, quien adquiriese las acciones pasaba a ser propietario de dichos dividendos, por lo que tales conversaciones originaron la comunicación de fecha 29 de julio de 2011, en la que mi representada desistió de la negociación, para lo que tenía pleno derecho porque la negociación de compra venta no se había concretado.
La Juzgadora estimó que la comunicación del 31 de mayo de 2011, emanada del actor, puso fin a las negociaciones, por cuanto en esa fecha se concretó la operación con la aceptación del ofertante de los términos de nuestra comunicación del 25 de mayo de 2011, cuando es lo cierto que en esta lo que se hizo fue señalar un monto unitario para cada acción que mi representada estaba dispuesta a cancelar, esto es, fijó una nueva oferta, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 1.137 del Código Civil.
…Omissis…
Los particulares de esta norma fueron aplicados falsamente por la sentenciadora de la recurrida, lo cual implica que, entendida rectamente la norma de derecho en su alcance y significado, se la aplica a un caso que no es el que ella contempla. Emana la indebida o falsa aplicación en el error que incurre el Juez al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho hipotetizado por la norma que aplica.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estipula que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencias, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Este precepto adjetivo no fue aplicado por la sentenciadora de Alzada, en el caso que nos ocupa, por cuanto, no tuvo por norte de sus actos la verdad que arrojan las actas del expediente y no se atuvo al propósito e intención de las partes, de conformidad con las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, en las negociaciones llevadas a cabo por ellas para concretar la operación de compra venta de las acciones ofertadas, las cuales no llegaron a feliz término, por lo que no se celebró ninguna negociación.
Todas estas consideraciones determinan que la sentencia recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa establecido por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho -la celebración de un contrato de compra venta de acciones-, con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente –las comunicaciones cruzadas entre las partes-, lo que fue determinante en el dispositivo de la decisión y así solicito lo decida esa Sala de Casación Civil, y declare con lugar esta denuncia de infracción…”. (Destacado de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción el artículo 1137 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, alegando que incurrió en suposición falsa del tercer tipo, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo como lo fue la celebración de un contrato de compra venta de acciones.
Alegó que las comunicaciones que se cruzaron las partes, ponen en evidencia que la sentenciadora de la recurrida dio por demostrado el hecho de la celebración de un contrato definitivo de venta, con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, como son las referidas comunicaciones que se dirigieron las partes, con ocasión de la oferta de venta de las acciones en la empresa Tomografía Concepción C.A.
Que la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, de la demandada contenía una “nueva oferta” que debía ser aceptada por el ofertante, quien, a su vez, en comunicación de fecha 31 de mayo de 2011, aceptó el precio ofrecido pero “adicionó” información sobre el monto de las acciones a vender y el precio total para la adquisición de las mismas.
Argumentó que la jueza ad quem, consideró que la carta de fecha 14 de mayo de 2011, reunía todas las condiciones de una oferta perfectamente formulada, por lo que la misma había sido aceptada por la demandada con su respuesta de fecha 25 de mayo de 2011, sin tomar en cuenta que en ésta última comunicación sólo se manifestó la intención de adquirir las acciones puestas en venta, fijándose en ella el monto unitario que estaba dispuesta a pagar mi representada por tales acciones, pero desconociendo el número de las acciones que se pusieron en venta, comisionándose a la ciudadana Lila Rumenoff para que sirviera de enlace entre ella y el ofertante, a fin de realizar las conversaciones y trámites pertinentes tendentes a la consecución de la celebración de un futuro contrato de compra venta.
En este orden de ideas se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa, de igual forma, si lo que se señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del juez, esto también hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto.
Es claro pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto. (Cfr. Sentencia N° 356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).
Primeramente, resulta necesario traer a colación, que en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A., formalizante en el presente recurso extraordinario de casación, dio por admitido los siguientes hechos:
“…PRIMERO
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS
En primer lugar:
En nombre de mí representada la empresa ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, expresamente reconocemos como cierto que el demandante, ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, es propietario de doscientas (200) acciones de la empresa ‘TOMOGRAFÍA CONCEPCIÓN C.A.’.
En segundo lugar:
En nombre de mí representada la empresa ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, expresamente reconocemos como cierto que el demandante, ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, en fecha catorce de mayo del año dos mil once (14-05-2011), le dirigió una comunicación a la ‘Asamblea General de Accionistas’ de la empresa ‘Tomografía Concepción C.A.’, la cual tiene el siguiente contenido:
…Omissis…
De igual manera, en nombre de mí representada, la empresa, ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, reconocemos que la antes transcrita comunicación fue recibida en fecha catorce de mayo del año dos mil once (14-05-2011).
En tercer lugar:
En nombre de mí representada la empresa ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, expresamente reconocemos como cierto que la Junta Directiva de mi representada, en fecha veinticinco de mayo del año dos mil once (25-05-2011), le dirige una comunicación al demandante, ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, la cual tiene el siguiente contenido:
…Omissis…
En cuarto lugar:
En nombre de mí representada, la empresa ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, expresamente reconocemos como cierto que el demandante, ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil once (31-05-2011), le dirigió una comunicación a mi representada, la cual tiene el siguiente contenido:
…Omissis…
De igual manera, en nombre de mí representada, la empresa, ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, reconocemos que la antes transcrita comunicación fue recibida en fecha primero de julio del año dos mil once (01-07-2011).
En quinto lugar:
En nombre de mí representada, la empresa ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, expresamente reconocemos como cierto que la Junta Directiva de mi representada, en fecha veintinueve de julio del año dos mil once (29-07-2011), le dirige una comunicación al demandante, ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, la cual tiene el siguiente contenido:
…Omissis…
En sexto lugar:
En nombre de mí representada, la empresa ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, expresamente reconocemos como cierto que el demandante, ciudadano ANTONIO CIRCELLI RINAUDO, en fecha ocho de agosto del año dos mil once (08-08-2011), le dirigió una comunicación a mi representada, la cual tiene el siguiente contenido:
…Omissis…
De igual manera, en nombre de mí representada, la empresa, ‘CENTRO MATERNO INFANTIL POLICLÍNICA LA CONCEPCIÓN C.A.’, reconocemos que la antes transcrita comunicación fue recibida en fecha nueve de agosto del año dos mil once (09-08-2011)…”. (Destacado de lo transcrito).
Del escrito antes transcrito, se observa que la demandada dio por reconocidas las comunicaciones enviadas entre las partes de fechas 14, 25 y 31 de mayo de 2011, así como lo contenido en ellas.
Establecido lo anterior, esta Sala considera importante transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, a fin de verificar lo delatado por la recurrente en casación sobre el análisis que efectuó en la referida prueba testimonial, y en tal sentido señaló:
“…Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio se observa que la parte actora, con la finalidad de demostrar que tanto la demandada como el demandante son accionistas de la empresa y por consiguiente demostrar la inaplicabilidad de los (sic) de las cláusulas octava, novena y décima, promovió copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Tomografía la Concepción C.A., (fs. 119 al 127), de la cual se desprende que efectivamente el actor ciudadano Antonio Circelli, como la demandada, Centro Materno Infantil Policlínica la Concepción, C.A., son socios de la empresa Tomografía La Concepción C.A., y que en las cláusulas séptima, octava y décima se estableció lo siguiente: ‘SÉPTIMA: ‘…La propiedad de las Acciones puede transferirse por venta o cesión de la misma, o por haberlas heredado. En caso de Cesión o Venta de un Accionista a otro la operación se verificará en forma directa y asimismo, se procederá referente a la cesión que se haga a los hijos, esposa (o) y herederos. Cuando se trate de venta o cesión de a personas extrañas el Accionista deberá participarlo, previamente a la Junta Directiva de la Compañía, la cual deberá informar a los demás Accionistas a fin de que ejerzan el derecho preferente que se les concede para adquirirlas, para el cual se fija un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a fin de que manifieste su voluntad referente a la adquisición; por lo cual vencido el lapso indicado, queda el ofertante en libertad para traspasar esas Acciones’. ‘OCTAVA: Los accionistas que deseen ceder o vender sus acciones, o parte de ellas, cuyo valor estará determinado de acuerdo al Último Balance de la Empresa, deberá participarlo por escrito al Presidente de la compañía o a quien haga de sus veces, para que este a su vez, también por escrito, lo participe a los demás accionistas, quienes deberán contestar por escrito, al Presidente o a quien haga de sus veces, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Séptima de los estatutos que rigen a la compañía’. ‘DECIMA: Los accionistas tendrán igualmente derecho de preferencia para adquirir las acciones que fueren puestas en venta, así como también para suscribir las nuevas acciones que se emitan en caso de aumento de capital, en proporción al capital por ellos pagado. Este capital podrá ser aumentado en virtud de acuerdo a la Asamblea de Accionistas. Dicho aumento podrá ser hecho en valores o en efectivo, bien por aportes o por aplicación de los fondos disponibles de las cuentas de reserva o por cualquier otro modo’.
El derecho de preferencia conforme a lo establecido en los estatutos de la empresa Tomografía Concepción, C.A., depende si la venta o cesión se hará a otro accionista o a un tercero. En el primer caso, conforme a la cláusula séptima se verificará de forma directa, así como también en caso de cesión a los hijos, esposa o herederos. En segundo caso, es decir cuando la venta se hará a un extraño a la empresa, el accionista deberá participarlo a la junta directiva de la compañía, la cual deberá informar a los demás accionistas a fin de que ejerzan el derecho de preferencia en el lapso de cuarenta y cinco días, vencido el cual el ofertante queda en libertad de traspasar las acciones.
Ahora bien, si bien en la cláusula novena se establece que los accionistas tendrán igualmente derecho de preferencia para adquirir las acciones que fueren puestas en venta, así como para suscribir las nuevas acciones que se emitan en caso de aumento de capital, en proporción al capital por ellos pagados, no obstante, de la interpretación concatenada con las cláusulas séptima y octava, cuando la venta se hace de un socio a otro la venta puede ser directa, mientras que si es a un extraño, si debe participarlo a la junta directiva. Y finalmente, en caso de aumento de capital, cada socio tiene derecho a suscribir las nuevas acciones en proporción al capital.
En el caso de autos, el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo dirigió su comunicación participando la venta de sus acciones a la asamblea general de accionistas, la cual si bien conforme a la cláusula décima primera no es la que ejerce la administración, gestión, dirección y manejo de todos los negocios de la empresa, no obstante, a juicio de esta Juzgadora no violó, en principio, lo establecido en las cláusulas séptima, octava y novena, por cuanto de celebrarse la venta a un socio o accionistas, no es necesario notificar a la junta directiva para que esta a su vez notifique a los demás accionistas para que ejerzan su derecho de preferencia, requisito que si es necesario para el caso de que la venta de las acciones se pretenda hacer a un extraño.
…Omissis…
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarara que la oferta contenida en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, no producía ningún efecto a tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, y fundamentalmente por las siguientes razones: Por haberse infringido las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales, al haberse dirigido la comunicación a la asamblea general de accionistas, en lugar de dirigírsela al presidente de la junta directiva; por cuanto resultaba contrario a los estatutos que el actor pretenda reducir el lapso de cuarenta y cinco (45) días concedido por los estatutos a los restantes accionistas para decidir si estaban o no interesados en adquirir las acciones ofrecidas, al plazo de quince días, por cuanto el actor pretendía que con una carta dirigida a la asamblea general de accionistas, comenzara a correr el lapso de 15 días para que manifestaran si estaban o no interesados en adquirir las acciones, lo que en la práctica haría ilusoria la posibilidad de que los accionistas ejercieran el derecho de preferencia y de adquisición proporcional; y por cuanto era contrario a los estatutos que el actor pretendiera obviar la intervención del presidente de la empresa en la negociación, cuya intervención es necesaria para que se cumpliera con lo previsto en la cláusula décima. Ahora bien, tal como fue analizado supra, en el caso de autos no tiene aplicación la cláusula décima del contrato social, por cuanto conforme a la cláusula séptima, cuando la cesión o la venta se efectué de un accionista a otro, la operación se verifica de forma directa, y sólo es necesario participar la oferta de venta a la junta directiva y esperar el lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, cuando se trate de la venta o cesión de acciones a personas extrañas. Se observa además que, a la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., como socio de la empresa Tomografía Concepción, C.A., se le garantizó plenamente su derecho de preferencia, y lo ejerció, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en el caso de autos, un derecho que pudiera ser reclamado por otros socios, pero no por el que se le garantizó plenamente su derecho de preferencia.
En relación a la oferta alegó la representación de la parte demandada que: 1) se trataba de una oferta pública, no dirigida a una persona determinada, que está dirigida a una asamblea de accionistas que no existe como ente permanente, cuando lo correcto conforme a los estatutos era dirigirla a la junta directiva de la empresa Tomografía Concepción, C.A., para que ésta a su vez le notificara a los restantes accionistas de la empresa, lo cual fue analizado supra, en el entendido que al tratarse de una venta de un socio a otro socio, no era necesario agotar el procedimiento establecido para la venta de acciones a un extraño, sino que incluso podía hacerse directamente; 2) que la oferta es indeterminada por cuanto no indicaba la cantidad de las acciones ofrecidas en venta; que la doctrina ha establecido que la oferta debe valerse por sí misma y debe contener todos los elementos necesarios del contrato, a los fines de que la simple aceptación perfeccione la negociación; que tampoco se señala si es por el lote completo de acciones, o si solo es parte de ellas. En relación a lo anterior observa esta sentenciadora que, si bien en la oferta efectuada en la comunicación de fecha 14 de mayo de 2011, el ciudadano Antonio Circelli Rinaudo ofrece la venta de la ‘totalidad de las acciones que posee’, también es cierto que tal oferta está destinada a los demás accionistas de la misma empresa, quienes conocen el capital social y la forma en que éste fue suscrito por los socios. Se observa además que, el Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., en la aceptación de la oferta de fecha 25 de mayo de 2011, manifestó su intención de ejercer su derecho de preferencia para adquirir la totalidad de las acciones que posee en la empresa Tomografía Concepción, C.A., por el precio cada una de un mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.695,84), por lo que a juicio de esta sentenciadora no hay duda en relación al objeto de la oferta y de su respectiva aceptación.
En relación a lo alegado por la demandada en el sentido de que en la oferta no se precisó el quantum, sino que por el contrario se remitió al valor neto que presente el balance general, pero no dice en base a cual fecha de elaboración del balance, y además el valor dependía de un acontecimiento futuro e incierto, como lo es los efectos de la inflación, se observa que en la aceptación de fecha 25 de mayo de 2011, la demandada subsanó la falta alegada, al indicar lo siguiente:
…Omissis…
En consecuencia, al haber subsanado la falta alegada, y al no existir duda en relación al quantum, quien juzga considera que la oferta es válida y así se establece.
Finalmente en lo que respecta a las condiciones del pago del precio, se observa que, al no haberse planteado una contra oferta en relación a la forma de pago del precio, debe entenderse que el mismo sería a través de un pago único y de contado; razón por la cual quien juzga considera que la oferta realizada reúne los requisitos necesarios a los fines de que la simple aceptación de la misma, se considere perfeccionado el contrato de compraventa de las acciones y así se declara.
En cuanto a los efectos jurídicos de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2011, alegó la representación judicial de la parte demandada que la junta directiva de la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A., infringió lo establecido en las cláusulas séptima, octava y décima de los estatutos sociales, al aceptar una negociación sobre la propiedad de un lote de acciones sin el consentimiento de la junta directiva y de los restantes accionistas, quienes se encuentran ante la imposibilidad de ejercer su derecho de preferencia y de adquisición en proporción a su participación en el capital social, y por cuanto no existe prueba alguna de cuando la junta directiva de la empresa haya notificado por escrito al último accionista de la compañía. En relación a lo anterior considera esta juzgadora que, conforme a lo indicado supra, al tratarse de una venta de un accionista a otro, no era necesario ni la autorización de la junta directiva, ni del consentimiento de los restantes accionistas, cuyo derecho de preferencia está consagrado estatutariamente para los casos de venta de las acciones a extraños de la empresa, y para el caso de aumento de capital, lo cual no es el caso de autos. De igual manera a la parte demandada se le garantizó su derecho de preferencia y lo ejerció, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no le está permitido hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, en el caso de autos, un derecho que pudiera ser reclamado por otros socios, pero no por el que se le garantizó plenamente su derecho, razón por la cual no es procedente lo alegado, y así se decide.
En lo que respecta al hecho alegado por la demandada en relación a que más que una aceptación pura y simple de la oferta, se trata más bien de una contraoferta que carece de los elementos necesarios para que se produzca el perfeccionamiento del contrato, al omitir indicar el lapso de vigencia de la contraoferta, ni la determinación de las condiciones de modo, tiempo y oportunidad para realizar el pago del precio ofrecido, observa esta juzgadora que, de manera expresa se indicó que el precio de las acciones se determinaría conforme a los parámetros indicados en la oferta, es decir sobre la base del activo neto que presentó el balance general del ejercicio finalizado el día 31 de diciembre de 2000, aprobado en la asamblea celebrada el día 14 de mayo de 2011, incluyendo los efectos de la inflación, por lo que al no haberse establecido en la aceptación un plazo para el pago, ni un valor distinto a las acciones, quien juzga considera que no se trata de una contraoferta, sino de una aceptación pura y simple, y que por consiguiente, el pago sería a través de una pago único, sin plazo alguno y así se declara.
En lo que respecta a la comunicación suscrita por el actor en fecha 31 de mayo de 2011, alegó la representación de la parte demandada que tampoco producía efectos jurídicos como aceptación de la propuesta realizada por su representada, por cuanto en dicha comunicación se modificaron las condiciones de la aceptación, al exigir el pago inmediato y al pago de los dividendos de la empresa que no habían sido repartidos. En relación a lo anterior se observa que, si bien en la comunicación en referencia se establece que se acepta ceder o vender las acciones, por el precio ofrecido en la aceptación, y mediante un pago único y definitivo, quien juzga considera que, en nada modifica los términos de la oferta y de la aceptación, por cuanto en ningún momento se estableció o se acordó un plazo para el pago del precio. En relación al reparto de los dividendos, se observa que en ni en la oferta ni en la aceptación se hace mención a los dividendos, por lo que en modo alguno forma parte de la negociación y así se declara.
…Omissis…
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se ha determinado la validez y eficacia tanto de la oferta como de la aceptación, así como la concurrencia de voluntades; que el oferente aceptó vender a la empresa Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción, C.A, y que las comunicaciones cumplen con las características y requisitos de un contrato de compra venta, al desprenderse de ellas la voluntad del actor de vender y de la demandada de comprar, por un precio acordado y mediante un único pago, doscientas acciones, quien juzga considera que el contrato de compra venta se perfeccionó el día 31 de mayo de 2011, y así se decide…”. (Destacados de la Sala).
La Sala observa que la formalizante no pretende atacar un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto por no tener asidero en las pruebas, sino una conclusión jurídica del juez, como lo es la celebración de un contrato de venta de acciones de la sociedad mercantil Tomografía Concepción C.A., después del análisis de las pruebas cursantes en autos.
Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de suposición falsa. En este sentido, en decisión de fecha 22 de octubre de 1998. Caso: Judith Brazón Solano Contra Teidy Rafael Morán Pérez y Otra, se dispuso lo siguiente:
“La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere”. (Sentencia 11 de marzo de 1992).
En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente afirma que el juez creyó hallar un contrato perfecto y perfeccionado de compraventa, cuando apenas lo que hay es una mera opción o promesa, con lo cual está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión de perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador, luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del juez, ésta no es atacable como suposición falsa”.
De igual forma cabe señalar, que para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20 de enero de 1999, Exp. Nº 1997-177, fallo Nº 13, estableció siguiente doctrina:
“…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia…”
En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el tercer caso de suposición falsa, y para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. El falso supuesto del código procesal derogado de 1916 ahora suposición falsa, se caracteriza por el error material. “Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-1960, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-1962. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Destacado de la Sala).
Ahora bien, dado que la presente delación se contrae al desacuerdo del formalizante con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor dado a las comunicaciones enviadas entre las partes admitidas previamente por la propia formalizante, que culminó con la conclusión de la jueza ad quem de que, en efecto, fue perfeccionado el contrato de venta de acciones objeto de la presente controversia, conforme a la doctrina antes citada, la misma es improcedente, al referirse a la conclusión jurídica que arribó la sentenciadora luego de apreciar las pruebas.
Por lo demás, es oportuno advertir que es criterio de esta Sala que la suposición falsa, no está comprendida en el error de valoración de la prueba, pues, este motivo de casación es autónomo, independiente y distinto de los otros regulados en la ley.
Por tales razones, la Sala declara improcedente esta denuncia de infracción del artículo 1137 del Código Civil por falsa aplicación y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, alegando que se incurrió en el vicio de suposición falsa en su tercer supuesto, así como declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación formalizado por la demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2015.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2016-000003
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,