SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000705

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por nulidad de asamblea, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por PASTORA VEGAS PERALTA, representada judicialmente por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.235, contra la asociación civil CENTRO LUSO LARENSE, representada judicialmente por los abogados Roger Rodríguez Toffolo, Giovanna Tomei Espitia, Julio César Colina Ramos, Fernando Oswaldo Ramos Puerta y Floralba Barillas Mappe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.469,108.632, 32.074, 119.440 y 119.490, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 12 de abril de 2018, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de julio de 2015; 2) sin lugar la demanda de nulidad de actas de asamblea de fechas 23 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2012, declaró la caducidad de la acción del acta de asamblea registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el N° 25, folio 140, tomo 22, protocolo de transcripción del referido año; 3) condenó en costa a la parte actora recurrente, 4) notificó a las partes de la decisión; y 5) y modificó la sentencia dictada por el a quo.

 

         Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandante abogado Antonio Ortiz Landaeta; anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

         De conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado por “…error en la interpretación acerca del contenido y alcance…”, y de los “…artículos 215 y 217 del Código de comercio por falta de aplicación…”.

En tal sentido, alegó el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 “eiusdem”, denuncio la infracción de la recurrida del artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, por “...error en la interpretación acerca del contenido y alcance...” de dicha norma; y de los artículos 215 y 217 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

En este sentido, la Ley de Reforma del Decreto Presidencial N° 1.554 con rango y fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinaria (sic), de fecha veintidós de diciembre del año dos mil seis (22/12/2006), en su artículo 55 se establece:

“...Caducidad de acciones

Artículo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” (resaltado nuestro)

Tomando en cuenta lo establecido en la norma antes citada, se observa que en su sentencia de fecha doce de abril del año dos mil dieciocho (12/04/2018), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, establece lo siguiente:

(...Omissis…)

De la anterior cita se tiene que el fundamento básico de la decisión recurrida para declarar la caducidad, se encuentra en considerar cumplido el requisito de “...publicación del acto inscrito...” establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, con la simple protocolización del acta cuya nulidad se demanda, en los protocolos de transcripción llevados por la Oficina de Registro Público.

De lo anterior se tiene, al establecer en su decisión la juez encargada de las actividades del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, que la inscripción Registral (sic) del acta de asamblea no Implica (sic) la necesidad de que esta publicación se realice en un medio que permita que en verdad sea efectiva y probable que dicho acto sea del conocimiento de las personas que pudieran verse afectadas en su esfera de derechos e intereses por el acto publicado, contradice lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinte de octubre del año dos mil seis (20/10/2006), con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Marianela Cristina Medina Añez:

(...Omissis…)

Una correcta interpretación del alcance y sentido de la norma contenida en el antes citado artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, se tiene que en nuestra legislación se somete el inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad, a la publicación del acto inscrito, de manera tal que el mismo sea de posible conocimiento por las personas que pudieran considerar afectados sus derechos e intereses por dicho acto, y como consecuencia de esa publicidad, conozcan de la inscripción en el Registro (sic) de dicho acto, y de esta manera decidan si interponen la respectiva acción de nulidad en defensa de sus derechos e intereses que ellos consideran afectados por dicho acto.

En relación con este requisito de la publicación, consideramos que se deben realizar las siguientes consideraciones: Conforme enseña el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra: Curso de Derecho Mercantil:

(...Omissis…)

En este sentido, es bueno recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte de mayo del año dos mil cinco (20/05/2005), con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, caso: Regalos Coccinelle C.A. contra Inversora El Rastro C.A., y Promociones La Pintoresca C.A., en relación con al alcance de la publicidad derivada del Registro (sic) Público (sic), los cuales son plenamente aplicables por analogía al presente caso; y donde se dejó establecido lo siguiente:

(...Omissis…)

En este mismo orden de ideas, y a los fines de complementar las consideraciones contenidas en la anterior sentencia en relación con el alcance de la publicidad derivada de la inscripción de un acto o negocio jurídico en una Oficina (sic) de Registro (sic), es bueno recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintidós de octubre del año dos mil nueve (22-10-2009), con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Inversiones ARM & ARM 007 C.A., contra 6025 Hotels Corporation C.A., en relación con los requisitos que debe reunir la publicación de la convocatoria a una Asamblea (sic) de Accionistas (sic), los cuales son plenamente aplicables por analogía al presente caso; y donde se dejó establecido lo siguiente:

(...Omissis…)

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es necesario confuir (sic) que con el propósito de garantizar una efectiva publicidad y conocimiento de una asamblea de una asociación o una sociedad civil o mercantil inscrita en una Oficina (sic) de Registro (sic) Público (sic) o de Registro (sic) Mercantil (sic), es necesario que la publicación se verifique en un periódico de circulación en el sede de la empresa, en aplicación de lo previsto en los artículos 215 y 217 del Código de Comercio.

Y, por cuanto el erróneo razonamiento sobre el requisito de publicidad del acta de asamblea cuya nulidad se demanda, es el fundamento básico y único que tomo en cuenta la Juez (sic) a cargo de las funciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara para declarar con lugar la defensa de caducidad de la acción de nulidad intentada; se tiene de manera directa la trascendencia de dicha errónea interpretación sobre el alcance y razón de ser del requisito de publicidad de la publicación del acto registrado cuya nulidad se demanda, por cuanto, si la mencionada Juez (sic) se hubiera atenido a la interpretación dada sobre las condiciones que debe reunir la publicación de un acto para garantizar su conocimiento por las personas que pudieran ser afectados por el mismo, otra hubiera sido la decisión tomada.

Finalmente, para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4o del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las normas que la juez de alzada debió aplicar para resolver la controversia, eran los antes mencionados artículos: 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, debidamente interpretado y aplicado conforme a su correcto alcance y sentido; y, los artículo 215 y 217 del Código de Comercio, que no fueron aplicados.

Por las razones antes expuestas solicito que esta denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia, anulada la sentencia recurrida.

SEGUNDO:

PETITORIO FINAL:

Dejo de esta manera formalizado el Recurso (sic) de Casación (sic) aludido en el encabezamiento de este escrito, solicitando se tomen en consideración los alegatos formulados, agregue al expediente el presente escrito, se le de (sic) la sustanciación establecida en la Ley (sic), y se declare con lugar en la oportunidad de dictar sentencia respectiva.

Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, en la fecha de su presentación…”. (Resaltados del escrito de formalización).

 

Para decidir, la Sala observa:

De la delación transcrita se desprende que el formalizante le atribuye al ad quem la errónea interpretación del artículo 55 de la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, porque no consideró para determinar el lapso de caducidad establecido en la referida ley “…el requisito de publicidad de publicación del acto registrado cuya nulidad se demanda…”, tampoco “…las condiciones que debe reunir un acto para garantizar su conocimiento por las personas que pudieran ser afectadas por el mismo…”.

Al respecto, alega que “…el fundamento básico de la recurrida para declarar la caducidad…” fue que se cumplió “…con el requisito de publicación del acto inscrito…”, con “…la simple protocolización del acta cuya nulidad se demanda en la oficina de registro público…”.

En tal sentido, aduce que el juez superior estableció que “…la inscripción registral del acta de asamblea no implica la necesidad de que esta publicación se realice en un medio que en verdad sea efectiva y probable…”.

En este contexto sostiene que “…nuestra legislación somete el inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad a la publicación del acto inscrito, para que sea de posible conocimiento por las personas que pudieran resultar afectadas en sus derechos e intereses por dicho acto…”, de modo que a consecuencia de esa publicidad “…conozcan de la inscripción del acto…” y puedan interponer la correspondiente acción de nulidad.

Por consiguiente, señala que “…con el propósito de garantizar una efectiva publicidad y conocimiento de una asamblea de una asociación o una sociedad civil o mercantil…” es imperativo que “…la publicidad se verifique en la sede de la empresa en aplicación de lo previsto en los artículos 215 y 217 del Código de Comercio…”.

De los alegatos expuestos la Sala observa que lo pretendido por el formalizante es atribuirle a la recurrida la errónea interpretación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 porque el lapso de caducidad de la acción para demandar la nulidad de asamblea de la -sociedad civil- es de un (1) año, pero este comienza a transcurrir desde el momento de la publicación  del acto inscrito en la “…oficina de registro…” y no como lo estableció la recurrida que dicho lapso, empieza a correr desde la inscripción del acto en la oficina de registro, ya que se debe cumplir con el requisito de la publicidad registral establecida en los artículos 215 y 217 del Código de Comercio para salvaguardar los derechos e intereses de terceros que se pudieran ver afectados por dichos actos, y así se entrará a conocer:

Así las cosas, determinado lo anterior, esta Sala procede a transcribir el extracto pertinente de la sentencia impugnada, siendo este el siguiente:

“…En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Pastora Vegas Peralta, debidamente asistida de abogado procede a demandar a la asociación civil Centro Luso Larense, constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 1977, anotado bajo el N° 9, folios 22 fte. Al 28 vto. Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 14, del cuarto trimestre del año 1977, representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano Manuel Farías Pinto, y solicita al tribunal se sirva declarar la nulidad de las actas de asambleas, la primera, celebrada en fecha 23/09/2010, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el número 25, Tomo (sic) 22 del protocolo de transcripción del referido año; la segunda, celebrada en fecha 29 de abril del año 2012, la cual consta en el libro de actas de asambleas de la asociación y no ha sido protocolizada. Que dichas actas se encuentran inficionadas por vicios de convocatoria, de insuficiencia de quórum y carencia de la necesaria mayoría calificada, requerida por los estatutos sociales. Que tampoco se encuentran debidamente publicadas, por lo que su nulidad resulta perfectamente accionable y debidamente sustentada. Que de manera acumulativa y como consecuencia de la nulidad de las referidas actas de asambleas, demanda la nulidad de la decisión de la Junta (sic) Directiva (sic) de la referida asociación civil, a finales del año 2013, mediante la cual excluyen o expulsa de su acción distinguida con el N° 381, accionista socio N° 272.

(…Omissis…)

Las razones de hecho y de derecho para la decisión de la presente causa, implica en primer lugar resolver lo decidido por la instancia, en relación a la caducidad de la acción, por cuanto ello es un presupuesto procesal, que condiciona el juzgamiento de fondo del proceso, y por ende se procede a juzgar sobre la caducidad en este asunto, en los términos siguientes:

En primer lugar, es necesario vislumbrar lo concerniente a la caducidad en el presente asunto, en efecto, cuando la Ley (sic) somete a un lapso de caducidad la capacidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, es decir, la caducidad, decae la tutela jurisdiccional, debido a la inercia del sujeto durante el tiempo previsto legalmente cuya consecuencia implica la extinción del proceso; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 del 8 de abril del año 2003, estableció:

“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirán negativamente en la seguridad jurídica…”

En el presente asunto, se evidencia que la pretensión de la actora es la nulidad de las actas de asamblea, en este sentido el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (vigente para la fecha de la presentación de la demanda), hoy artículo 56 establece lo siguiente: ‘La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima, de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado de la publicación del acto registrado’.

De la norma legal expuesta se evidencia, que la persona que pretenda la nulidad de actas de asamblea, la acción debe ser ejercida dentro del año siguiente a la publicación, pues de lo contrario caducará el derecho de solicitar tutela jurisdiccional; pues bien en el presente asunto se observa del propio libelo que la accionante pretende la nulidad de un acta de asamblea registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el N° 25, folio 140, tomo 22, protocolo de transcripción del referido año, y así se evidencia de la copia certificada del auto de registro que riela al folio 108, y escrito formal de demanda que dio inicio al presente procedimiento fue presentado en fecha 12 de febrero del año 2014 (f. 8), lo que demuestra que entre la fecha de registro de la acta que se pretende de nulidad en la presente causa, y la fecha de presentación de la demanda en este asunto ha transcurrido más de un año que exige la ley para accionar de nulidad contra las actas de asamblea, lo cual resulta obvia la caducidad de la acción de nulidad contra el acta de asamblea en referencia.

 

 

(...Omissis…)

por ende, se evidencia que en relación al acta de asamblea registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el N° 25, folio 140, tomo 22, protocolo de transcripción del referido año, operó la caducidad de la acción, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta juzgadora observa, que respecto, al acta de asamblea de fecha 29 de abril del año 2012, coherente con los razonamientos expuestos, se evidencia que la caducidad no ha operado, por cuanto, ciertamente como lo alega la accionante la misma no ha sido registrada y por ende no se ha verificado el efecto de la publicación registral en relación a esa acta de asamblea.

En razón de que no existen obstáculos para conocer y decidir el fondo del asunto, ya que no existen presupuestos procesales que así lo impidan, es necesario delimitar el hecho controvertido en el presente asunto, para posteriormente efectuar el análisis de las pruebas, de forma exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, observa quien juzga, que la controversia se centra en la supuesta nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 29 de abril del año 2012, en la asociación civil Centro Luso Larense y la supuesta nulidad de la decisión de exclusión de socio de la demandante de autos en relación a la referida asociación civil.

(…Omissis…)

Es importante reiterar que, la falta de registro del acta de asamblea no afecta la validez de la misma, quedando en consecuencia los socios constreñido a lo acordado, y en el caso en concreto la cláusula 20, norma relativa a la exclusión de los socios, la cual fue aplicada en el caso en concreto, ciertamente resulta aplicable por cuanto la socia, ha reconocido y así ha quedado evidenciado en autos, que adeuda el pago de cuotas de mantenimiento. Así se establece.

(…Omissis…)

Observa quien decide, que la parte actora alega la nulidad del acta de asamblea registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el N° 25, folio 140, tomo 22, protocolo de transcripción del referido año, de la cual ya se estableció previamente que operó la caducidad de la acción, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta juzgadora observa, que respecto, al acta de asamblea de fecha 29 de abril del año 2012, coherente con los razonamientos expuestos, se evidencia que la caducidad no ha operado, por cuanto, ciertamente como lo alega la accionante la misma no ha sido registrada y por ende no se ha verificado el efecto de la publicación registral en relación a esa acta de asamblea, no obstante, se reitera que las formalidades de registro no afectan la validez de las decisiones de la asamblea de accionistas, al considerar que las formalidades solo son determinante a los efectos probatorios, y en tal sentido se considera que se trata de una instrumental privada legalmente reconocida, y por ende su contenido tiene pleno valor probatorio conforme a los artículo 1.363 concatenado con el 1.359 del Código Civil, y adminiculado con lo previsto en el artículo 289 del Código de Comercio, cuyo mandato normativo señala que “Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.”, en consecuencia el artículo 20 de los estatutos relativo a la formalidad de la exclusión de los socios tiene plena validez y eficacia para los miembros de la asociación civil Centro Luso Larense. Así se decide…”. (Resaltados de la sentencia).

 

De la sentencia transcrita la Sala observa que el juez superior declaró la caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010, e inscrita en la oficina de registro subalterno en fecha 21 de agosto de 2012, incoada contra la asociación civil Centro Luso Larense, porque había transcurrido más de un (1) año desde la fecha de registro “…del acta sobre la que se pretende la nulidad y la fecha de presentación de la demanda…”, contemplado en el “…artículo 53, ahora artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado…”.

Por otra parte, en relación con la acción de nulidad de asamblea de fecha 29 de abril de 2012, determinó que la caducidad no había operado porque “…no había sido registrada…” el acta, y “…por ende no se ha verificado el efecto de la publicación registral…”, en consecuencia, se pronunció sobre el fondo, así, estableció que “…por ser un instrumento privado legalmente reconocido de conformidad con la normativa civil tiene pleno valor probatorio -el acta de asamblea- cuya nulidad se pretende…”.

Seguidamente, en el examen de esta causa de naturaleza civil, adminiculó el artículo 289 del la Código de Comercio y decidió que “…las decisiones de la asamblea según sus estatutos sociales son obligatorias para todos los accionistas aunque no hayan concurrido a ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 282…”, entiende esta Sala también del Código de Comercio.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el juez determinó que operó la caducidad de la acción solicitada porque había superado el año establecido en la Ley de Registro Público y Notariado para demandar la nulidad de asamblea de accionistas desde la fecha de inscripción del acta en el registro y la fecha en que se demanda la nulidad de esta.

En torno a ello, cabe destacar que al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable desde su constitución es el contenido en el Código Civil, salvo la existencia de leyes especiales destinadas a organizar determinados tipos de sociedades civiles y constituyen su norma fundamental, así, los estatutos de cada asociación, rigen sus actividades, estructura y funcionamiento.

En tal sentido, nuestra norma sustantiva -Código Civil- establece lo siguiente:

“…Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

…3° Las asociaciones (…) la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas donde se archivará un ejemplar autentico de sus Estatutos…”

“…Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la oficina subalterna de Registro Público de su domicilio.

Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad y tendrá efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

Respecto de los socios entre sí, la prueba de las sociedades deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

Ahora bien, en lo que respecta a la acción de nulidad y el lapso para interponer la misma, es menester citar la disposición contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:

“…Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

 

En efecto, el referido artículo 1.346 del Código Civil, establece el lapso de duración para el derecho a ejercer una acción de nulidad, por cinco (5) años con su correspondiente excepción de aplicación, para el caso que esto no se haya regulado por una disposición especial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 5.833, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha en que se registró el acta de asamblea sobre la cual se pretende nulidad, establece lo siguiente:

“…Artículo 55.- La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito…”.

 

Tomando en cuenta la norma antes citada, esta Sala observa que el lapso de caducidad establecido de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de asamblea es aplicable a las sociedades mercantiles, siendo que el referido artículo está contenido en el capítulo IV referente al registro mercantil y no respecto a las personas jurídicas civiles, en tal sentido, no es aplicable a las sociedades civiles.

De modo que, en el presente caso, no se dispone ningún lapso de caducidad a través de una ley especial, por lo cual, debe aplicarse el lapso establecido en el artículo 1.346 en el artículo antes citado, que dispone un lapso de cinco (5) años para ejercer dicha acción de nulidad.

En consecuencia, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, al entender que el lapso de caducidad de un año (1), estaba previsto para ejercer la acción de nulidad de asamblea de una sociedad civil, no percatándose de que dicho lapso de fatalidad solo le es aplicable a las sociedades mercantiles o aquellas que tengan fines comerciales.

Por lo tanto, al confundir los efectos de dicha norma, lo llevó a cometer dicho vicio, en consecuencia, declaró la caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010 e inscrita en la oficina de registro subalterno en fecha 21 de agosto de 2012, incoada contra la asociación civil Centro Luso Larense, y no se percató que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado civil.

Por lo demás, es importante señalar que el Código de Comercio en las disposiciones generales en cuanto a su ámbito de aplicación, establece que el mismo rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes, en tal sentido, esta ley es aplicable solo a las sociedades de naturaleza mercantil, no le es aplicable subsidiariamente a la sociedades civiles.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado por vicio detectado, se anula el mencionado fallo y se asume la jurisdicción plena para decidir el presente asunto. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias N° 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., Exp. N° 17-1129, la cual declaró conforme a derecho los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, según el cual solo procede la reposición “…por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”.

Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

 

En el sub iudice, la parte actora, ciudadana Pastora Vegas Peralta, demanda la nulidad absoluta de las actas de asambleas: i) La primera celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010, e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de agosto del año 2012, bajo el número 25, tomo 22 del protocolo de transcripción del referido año; y ii) la segunda de fecha 29 de abril del año 2012, que según sus dichos consta en el libro de actas de asambleas de la asociación y no ha sido protocolizada, ambas celebradas por la asociación civil Centro Luso Larense. Constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre del 1977, anotado bajo el N° 9, folios 22 fte. al 28 vto. protocolo 1°, tomo 14, del (cuarto trimestre del año 1977), representada estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano Manuel Farías Pinto.

Alegando que dichas actas se encuentran inficionadas por vicios en la convocatoria por insuficiencia de quórum y carencia de la necesaria mayoría calificada requerida por los estatutos sociales, y que además tampoco se encuentran debidamente publicadas.

En tal sentido, demanda de manera acumulativa y como consecuencia de la nulidad de las referidas actas de asambleas, la nulidad de la decisión de la junta directiva de la referida asociación civil, a finales del año 2013, mediante la cual excluyen o expulsa de su acción distinguida con el N° 381, accionista socio N° 272.

Alegó que está decisión tomada por la junta directiva de la asociación civil Centro Luso Larense a finales del año 2013, en la que se le excluye como socia-propietaria, y donde asumió la asociación como suya su acción (N° 381), la cual tomó por medio de un trámite sui generis, como una sanción desproporcionada porque esto no tiene base ni sustento en las normas estatutarias válidas o vigentes, violatorias además de normas constitucionales fundamentales del país, señalando que con ello se le despojó de su derecho de propiedad sobre la acción de la cual es titular, “sin aviso y sin protesto”, fundando en la aberrante iniquidad de apropiarse de una acción con valor nominal de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por adeudar la suma de dos mil quinientos dieciocho con cincuenta y tres (Bs. 2.518, 53), “sin protesto y gratuitamente”.

En relación con lo anterior, aportó al escrito las normas que a su decir, rigen a la asociación las cuales fueron agregadas al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 1977, bajo el N° 337, folio 514, alegando que estas determinan la autoridad competente para la admisión, suspensión y exclusión de miembros, con exclusividad al tribunal disciplinario, según lo regulado en el artículo XXXIV.

Que el procedimiento estatutario en caso de existir deudas lo regula el capítulo SEXTO, artículos XXXV al XXXIX.

Señalando, al respecto que el artículo XLII, contiene una norma reguladora de las reformas estatutarias, que exige una mayoría calificada para efectuar las reformas estatutarias, requiriéndose en consecuencia un 75% de la asamblea que resuelva tal aspecto, quedando absolutamente claro que toda decisión relativa a reforma estatutaria que no contenga expresamente la decisión con esa mayoría calificada, no surte efecto alguno.

Que se violentó la normativa estatutaria y se produjo decisiones que no tienen coherencia con la normativa estatutaria vigente y que los estatutos originales del año 1977, son los que regulan la asociación.

Alegó, que la primera acta de asamblea que demanda su nulidad absoluta es la celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010, protocolizada en fecha 21 de agosto de 2012, resulta nula por violar los estatutos sociales en cuanto a la convocatoria a la misma, porque el artículo XV, señala la procedencia de una primera convocatoria, a la que deben concurrir un número de socios que representen el 51% de los miembros propietarios del centro, y al no concurrir este número “…no se consideran válidamente constituida…”, para que la segunda convocatoria se considere válidamente constituidas cualquiera sea el número de miembros que a ellas asistan.

Al respecto, aduce que se observa que el acta impugnada, existía falta de quórum reglamentario y que pasada una hora (1) y quince (15) minutos, se dio comienzo a la asamblea, tomando este hecho como una segunda convocatoria, careciendo de lógica, debido a que lo estipula el artículo XV citado obliga a citar una segunda convocatoria, de igual forma, por la prensa, al no reunirse al quórum estatuario en la primera convocatoria, y que en el debate y apegados a la convocatoria, los asambleístas discuten en el punto 6 o propuesta, los artículos 7, 17, 18, 19 (literal c), 29, 32 (parágrafo1) y 50, y estos artículos no guardan relación con la nomenclatura de los estatutos sociales, ni se corresponden con los temas contenidos en estos, donde las decisiones fueron tomadas en cada caso por mayoría absoluta, es decir 50 más 1 y un caso del artículo 19 solo por simple mayoría. Cuando los estatutos sociales disponen tres cuartas partes de los asistentes, es decir la mayoría calificada del setenta y cinco (75%), por cuyas razones resultan írritas, nulas y sin efecto alguno las decisiones tomadas con miras a reformar los estatutos sociales, resultando ineficaces e inaplicables como normas estatuarias.

En relación con la segunda acta de asamblea, que también demandó su nulidad absoluta celebrada en fecha 29 de abril de 2012, alegó que esta no ha sido protocolizada, porque en las notas marginales del acta constitutiva no consta el registro de tal asamblea, la cual no fue convocada, a su decir por la prensa, siendo este un requisito formal para la validez de las asambleas, dado que en el texto del acta no se indicó fecha de publicación, ni el diario en el cual se haya podido publicar, y en el punto 5, de esta, se indica: “…modificación del artículo 20 de los estatutos…”, donde se trata de la expulsión de los socios y la confiscación de las acciones de los deudores por cuotas de mantenimientos, destacando entre las irregularidades que no se transcribió el texto original del artículo que se discutía, el cual no correspondió con el texto del artículo original de los estatutos sociales y que según el texto del acta indica “…se aprueba el artículo 20 por evidente mayoría…” plasmando a partir de ese momento el confiscatorio artículo, que se lee en el presente libelo, aludiendo que por las razones de haber sido creado en una asamblea írritamente convocada, no constituida válidamente y al no haberse aprobado por una mayoría no calificada, demandó en consecuencia la nulidad de este artículo.

Que su expulsión de la asociación civil Centro Luso Larense, la conoció extraoficialmente, y que nunca recibió información alguna por medio de expulsada del centro, sino que procedieron a sacarla de forma humillante, mientras disfrutaba de sus instalaciones con un grupo de personas el vigilante de la puerta de acceso, la conminó a abandonar las instalaciones alegando que cumplía instrucciones de la administración y sin ningún tipo de delicadeza procedió a sacarla de las instalaciones frente a personas.

Que a raíz de tal decisión, realizó correspondencia en fecha 16 de septiembre de 2012, solicitando una reconsideración de su proceder a la directiva y que tanto el presidente como el secretario, rechazaron frontal y desconsiderada, mediante comunicación sin fecha de emisión, negándole todo derecho o posibilidad en la injusta decisión.

Que de igual forma en fecha 20 de noviembre de 2013, solicitó la entrega de documentos que constaban de la segunda acta de asamblea, fechada el 29 de abril de 2014, que le fue puesta a la vista en una reunión de fecha 19 de noviembre de 2012, así, les requirió copia de la totalidad de su expediente relativo su permanencia como socia y los demás documentos y trámites que configuran el procedimiento de exclusión que le fue aplicado, obteniendo respuesta de la directiva haciéndole entrega solamente de seis elementos, que fueron consignados conjuntamente con una nota de entrega en el papel membretado del centro.

Que a todo evento, su expulsión como socia se encuentra evidenciada de la correspondencia sin fecha acompañada en original marcada B8, y que este acto confiscatorio de una propiedad, cumplido por autoridad incompetente le es aplicable el principio que reza: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Que el objeto de la presente acción en principio es dilucidar la nulidad de las asambleas con las cuales se pretende reformar los estatutos sociales, toda vez que en dichas írritas reformas se fundaron los miembros de la junta directiva para expulsarle y confiscarle la acción de la cual es titular, siendo su interés anular la expulsión para reincorporarse como socia y miembro del Centro Luso Larense, con todos sus derechos y prerrogativas, no dejando a un lado que pudieran existir otras asambleas que adolezcan de vicios y defectos que las hagan anulables y que como socia y miembro del Centro Luso Larense, se encuentra legitimada para accionar y demandar su nulidad, de igual manera, por la circunstancia de haber sido expulsada y confiscada, además de haber sido desalojada por el cuerpo de vigilancia y expuesta al desprecio público, se reservara ejercer acciones legales oportunamente.

En tal sentido, procedió a demandar a la asociación civil Centro Luso Larense, para que el tribunal sirva declarar la nulidad de las actas asambleas siguientes: Primera: la celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010, protocolizada en fecha 21 de agosto de 2012, bajo el N° 25, tomo 22 del protocolo de transcripción del referido año. Segunda: la celebrada en fecha 29 de abril de 2012, la cual consta en el libro de las actas de asambleas de la asociación, aun no registrada. Acumulativamente y como consecuencia de la nulidad de las referidas actas de asambleas, demandó la nulidad de la decisión tomada por la junta directiva de la referida asociación civil a finales del año 2013, mediante la cual excluye o expulsa y  se apropia de su acción distinguida con el N° 381. Estimó la presente demanda en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a (56.074 U/T).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor ad litem designado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, por ser falso todo lo alegado en contra de su representada.

Posteriormente, en la oportunidad para dar contestación la representación judicial de la parte demandada, negó y contradijo en todos sus términos, la demanda interpuesta, por ser infundada, y por alegar hechos contrarios a la verdad.

Niega y contradice que las actas de asamblea general de socios, cuya nulidad se demanda estén infestadas de vicio alguno que conlleve a su anulación; negó que la demandante, haya sido objeto de agravio alguno por parte de su representada; negó que la demandante haya sido “despojada” de la acción signada con el N° 381 del Centro Luso Larense, A.C., de la cual fue propietaria, cualidad que “…perdió por causa de su insolvencia en el pago de compromisos sociales como socia de dicha asociación…”.

Niega y contradice que la demandante ostente derecho alguno de reincorporarse como socia y miembro del CENTRO LUSO LARENSE A.C., con todos sus derechos y prerrogativas, caso que prospere la acción de nulidad de actas de asamblea a que se contrae el presente juicio.

En cuanto a la pretendida nulidad de actas de asamblea general de socios celebradas negó en primer lugar, que las actas de asambleas del CENTRO LUSO LARENSE, A.C., celebradas en fechas 29 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2012, estén infectadas de nulidad.

En relación con la primera de las actas mencionadas, la de fecha 23 de septiembre de 2010, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de agosto de 2012, inscrita bajo el N° 25, folio 140, tomo 22, que riela a los folios 50 al 59 de este expediente, alegó que no arguye la demandante, lesión específica a sus derechos subjetivos y que la parte actora se limita a alegar defecto de convocatoria, por contravenir presuntamente lo dispuesto en el artículo XV de los estatutos sociales que considera vigentes.

Que para la demandante al no lograrse la constitución válida de la asamblea en la primera convocatoria, la segunda convocatoria aludida en este artículo requería su publicación en prensa, así como la primera, de manera que -a su parecer- no era válido que se reuniera una hora y quince minutos después de la hora fijada en la primera convocatoria, tal como en efecto ocurrió.

Sostiene que para la fecha 23 de septiembre de 2010, los estatutos sociales vigentes del Centro Luso Larense, no eran los del año 1977, como alegó la demandante cuyo artículo XV se refería al régimen de convocatorias para las asambleas de la asociación. Tampoco estos estatutos contemplan una segunda convocatoria mediante publicación por prensa.

Que se denuncian infracciones en convocatoria de asamblea de acuerdo con unos estatutos sociales derogados y por ello solicitó que no prospera la delación y así pide sea declarado en la definitiva.

Que ciertamente los artículos indicados y su contenido no guardan relación con los estatutos consultados por la parte demandante, por cuanto consultó unos que no estaban vigentes para la fecha de la impugnada asamblea de fecha 23 de septiembre de 2010, en cuanto al quórum de la primera asamblea, niega y contradice que se haya adoptado alguna decisión en asamblea general que modifique los estatutos sin el quórum reglamentario.

En relación con la segunda acta de asamblea impugnada, de fecha 29 de abril de 2012, aun no protocolizada, niega y contradice que la referida asamblea de socios haya sido convocada en contravención a sus estatutos, toda vez que sí se publicó su convocatoria y sostuvo que la reforma estatutaria se aprobó con la mayoría reglamentaria, toda vez que como consta en dicha acta se dio cumplimiento a los estatutos sociales en su artículo 25°, para dejar válida la reforma.

En tal sentido, alegó que la reforma del artículo 20 estuvo ajustada a derecho al aprobarse con la mayoría de socios que exigen los estatutos.

Que admite que la ciudadana Pastora Vegas Peralta, fue socia propietaria del Centro Luso Larense, de la acción distinguida con el N° 381, y admite también que la misma fue excluida como socia propietaria de la asociación.

Niega y contradice que la acción de la cual fue propietaria la ex-socia haya sido despojada o confiscada por la junta directiva de la asociación, y que se haya implementado un procedimiento sui generis violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, donde se le haya impuesto una sanción a la demandante desproporcionada, sin base ni sustento en normas estatutarias válidas y vigentes,

Que niega y contradice que la actora haya sido notificada de manera informal de la perdida de la condición de miembro propietario.

Que la mencionada ciudadana, incumplió sus deberes y obligaciones que imponen los estatutos sociales del Centro Luso Larense a los miembros de la asociación, los cuales se encuentran previstos en los artículos 12 y 14 de la reforma de los estatutos.

Que el hecho de la insolvencia de la demandada en el pago de sus obligaciones como socia propietaria del Centro Luso Larense, C.A., porque a su decir, así lo admitió la propia actora en su escrito libelar, cuando afirmó adeudar la cantidad de Bs. 2.518,53, en tal sentido, su insolvencia, no resulta un hecho controvertido.

Que, es el caso que los estatutos sociales de la asociación, en todas sus reformas, inclusive los de fecha 28 de abril de 1977, que al parecer de la demandante, son los estatutos vigentes y válidos, contemplan la pérdida de la condición de socio propietario por causa del incumplimiento de los deberes de los socios para con la asociación, especialmente cuando se incumple en el pago de mensual de las cuotas de mantenimiento de la misma.

Al respecto, sostuvo que como es evidente que la demandante, estaba insolvente en el pago de sus obligaciones para con la asociación, anular las dos actas de asamblea que se demanda, deviene en nulidad inútil, por cuanto de ordenarse la aplicación de los estatutos de 1977, en lo que respecta al procedimiento disciplinario para la expulsión de socios, tal como lo pide en su escrito libelar, la demandante persistiría en su condición de insolvente, y en consecuencia, persistiría la perdida de la condición de socio propietario por causa de la insolvencia.

Que se evidencia, que la junta directiva de la asociación civil demandada, dio cumplimiento a lo establecido en sus estatutos, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

 

THEMA DECIDENDUM

 

Esta Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a verificar la validez de las actas de asambleas celebradas en fecha i) 23 de septiembre de 2010, e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de agosto; y ii) la de fecha 29 de abril de 2012, en consecuencia de resultar la nulidad absoluta porque están infeccionada por vicios en las convocatorias e insuficiencia de quórum, la accionante demanda la nulidad de la decisión de la junta directiva por medio de la cual se le excluyó como miembro socio y perdió su acción porque se reformó los estatutos y se le aplicó el artículo 20 de estas reformas y este procedimiento no está contemplado estatutos sociales vigentes.

Por su parte, la parte demandada sostiene que para la fecha 23 de septiembre de 2010, Los estatutos sociales vigentes del Centro Luso Larense, no eran los del año 1977, como alega la demandante, que tampoco estos estatutos contemplan una segunda convocatoria por prensa, y que no se modificó los estatutos sin el quórum requerido, en tal sentido, la reforma del artículo 20 estuvo ajustada a derecho. No obstante, aduce la demandada que de ordenarse la aplicación de los estatutos de 1977, resultaría una nulidad inútil en lo que respecta al procedimiento disciplinario para la expulsión de socios, porque la demandante está insolvente, y en consecuencia, persistiría la perdida de la condición de socio propietario por causa de la insolvencia.

Ahora bien, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que cursan a los autos:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Anexas al escrito libelar.

1.- Marcado con letra “A” carnet de socio a nombre de la ciudadana Pastora Vegas Peralta, primera pieza del expediente  marcado con letra “A” (folio 9) del cual se desprende su condición de socia en el Centro Luso Larense, el cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho controvertido en la presente causa se delimita en la validez de las actas de asambleas celebradas en fechas 23 de septiembre de 2010 y 29 de abril del año 2012, y la expulsión de socia de la demandante de la referida asociación civil. Así se establece.

2.- Solicitud de la actora a la junta directiva del Centro Luso Larense, de copia del expediente relativo a su permanencia como socia, anexo marcado con letra “B” (folio 10), y orden de entrega de copia de título de propiedad, compra de la solicitud de compra de acción, copia de carta de morosidad, copia de acuse de recibo de la carta, participación expresa por atraso de la deuda y fotocopia del artículo 20, anexo marcado con letra “B-1” (folio 11), sin firma ni sello, tan solo con el membrete del Centro Luso Larense las cuales se desechan debido a que nada acreditan en relación con los hechos controvertidos de la presente causa, y por ende resultan irrelevantes tales instrumentales y manifiestamente impertinentes conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.- Copia simple de título de acción N° 381, anexo marcado con letra “B-2” (folio 12 y 13), del cual solo se desprende la condición de socia de la demandante de autos en el Centro Luso Larense, lo cual, no es un hecho controvertido y se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho controvertido en la presente causa se delimita a: la validez del i) acta de asamblea de fecha 23 de septiembre de 2010 e inscrita en la oficina de registro subalterno en fecha 21 de agosto de 2012; ii) la asamblea celebrada en fecha 29 de abril del año 2012, y la consecuente expulsión de la demandante como socia de la referida asociación civil. Así se establece.

4.- Copia simple de comunicación suscrita por el presidente del Centro Luso Larense Manuel Faria, anexo marcado con letra “B-4” (folio 14), de fecha 28 de mayo de 2013, a través de la cual se le informa a la accionante  la morosidad con la referida asociación civil, copia simple de manuscrito de la demandante de la cual se lee entre otras cosas “la pasaré a pagar” anexo marcado con letra “B-5” (folio 15), copia simple de participación de la junta directiva de la referida asociación civil de fecha 4 de julio del mismo año, anexo marcado con letra “B-6” (folio 16), en la que hace saber a varios propietarios de acciones, entre ellos, la demandante en esta causa, que no han solventado el atraso en la deuda con el Centro Luso Larense y hace saber que dispone de quince (15) días para presentar la respectiva solvencia; todas las instrumentales privadas traídas en copia simple se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5.- Transcripción del artículo 20, anexo marcado con letra “B-7” (folio 17), la cual se desecha debido a que nada acredita respecto a los hechos controvertido en la presente causa, y por ende resulta irrelevante tal instrumental, aunado a que tal instrumental no revela ni data ni autoría los cuales son condiciones para la conformación de prueba instrumental. Así se establece.

6.- Comunicación del Centro Luso Larense a la actora, mediante la cual hace saber la improcedencia respecto a la solicitud de reconsiderar la  medida aplicada a la acción que fungía como titular la demandante del presente asunto, anexo marcado con letra “B-8” (folio 18 y 19), por ser una instrumental privada que emana de la parte demandada la cual no fue desconocida, en los términos previstos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por ende tiene pleno valor probatorio según los artículos 1.363 concatenado con el 1.359 del Código Civil, de esta se desprende que a la demandante se le excluyó como socia de la asociación civil demandada y perdió la acción de la cual era titular porque se le aplicó el artículo 20 de los estatutos, dado a una deuda con la demandada. Así se establece.

7. En relación con las copias simples del acta constitutiva, anexo marcado con letra “C” (folio 20 al 26), y estatutos del Centro Luso Larense, anexo marcado con letra “D” (folio 27 al 42), cuyas instrumentales fueron posteriormente presentadas en copia certificada por la promovente (folio 111 al 136), a estas se les otorga pleno valor probatorio por ser  documentos públicos, no tachados y guardar estrecha relación con el hecho controvertido. Así se establece.

8.- Copia simple de acta de asamblea de fecha 23 de marzo de 2006, marcada con la letra “E” (folio 43 al 49), y copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010, marcada con la letra “F” (folio 50 al 59), la cual posteriormente la demandante consignó en copias certificadas (folio 92 al 109), este documento no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se tiene como fidedigno y se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.356 y 1.360 del Código Civil, de esta se puede apreciar que la convocatoria a la asamblea de fecha 23 de septiembre de 2010, se realizó a los miembros socios solventes; no habiendo quórum a la primera convocatoria se difirió por una (1) hora; esta se instaló con los miembros socios presentes y se modificó artículos de sus estatutos sociales. Así se establece.

9.- Copia simple de acta de asamblea celebrada el 29 de abril del año 2012, marcada con la letra “G” (folio 60 al 65). La misma no se encuentra registrada, por lo tanto, no se puede calificar la instrumental en estudio como un instrumento público, por consiguiente se cataloga de instrumental privada, en la presente causa, la documental en referencia fue promovida por la actora y no fue desconocida por la contraparte, y por ello se afirma que se trata de una instrumental privada legalmente reconocida, y por ende su contenido tiene pleno valor probatorio, en tanto, se aprecia de esta que no habiendo el quórum reglamentario se esperó una (1) hora y se procedió a instalar la asamblea con los socios presentes; que el secretario de mesa leyó una convocatoria realizada a los miembros propietarios solventes a la asamblea; y entre los puntos se aprobó la modificación del artículo 20 de los estatutos el cual contempla la exclusión de los miembros socios por insolvencia y consecuentemente pierden el derecho de propiedad sobre su acción, quedando esta trasmitida de forma gratuita y de pleno derecho a la asociación civil demandada, quedando la junta directiva en libertad de disponer del título para venta, sin ningún otro aviso y sin protesto. En tanto, se tiene como fidedignos los hechos aquí señalados. Así se establece.

10. Copia simple de acta de asamblea marcada con la letra “H” (folio 66 al 75), esta se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, porque su contenido no guarda relación con el hecho controvertido. Así se establece.

La parte demandada, suficientemente identificada en la oportunidad de presentar formal escrito de contestación a la demanda no promovió pruebas.

Dentro del lapso de promoción de pruebas las partes promovieron las siguientes:

La parte actora presentó:

1.        Reprodujo las pruebas instrumentales presentadas junto al escrito libelar, respecto a la valoración de estas, ya  esta Sala se pronunció en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas consignadas con la demanda. Así se establece.

2.        En relación con “los efectos de la confesión judicial” relativa al reconocimiento de la parte demandada en la contestación a la demanda, la misma se desecha por cuanto del escrito de contestación a la demanda solo se observan alegatos, de este no se desprende reconocimiento alguno con el ánimo de confesar, en tal sentido, no puede establecerse la ocurrencia de la confesión de la demandada. Así se establece.

3.        Respecto de la exhibición de documentos que riela al (folio 281), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que no consta el procedimiento de enajenación de la acción de la demandante y consta recibos de la cuota de mantenimiento que la actora no canceló, resultando esta impertinente porque no es un hecho controvertido la deuda de la demandante con la asociación civil demandada, ya que esta reconoce la deuda con la asociación, el hecho controvertido se circunscribe a la validez o no de las asambleas celebradas y el cumplimiento de su normativa interna para la reforma de sus estatutos sociales, por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

4.        En relación con las pruebas testimoniales rendidas por las ciudadanas Yelitza Josefina Escobar Pérez (folio 227 al 229), Zherynet Zhurlet Hernández (folio 230 al 232) y Vicky Sorenis Hernández (folio 286 al 288), las mismas se desestiman, por cuanto, tales declaraciones resultan inconducentes para establecer la existencia del hecho controvertido. Así se establece.

 

La representación judicial de la parte demandada presentó:

1.           Copia simple del acta de asamblea de fecha 8 de agosto de 1999, marcada con la letra “A” inserta al (folio 211 al 214), este instrumento privado no fue desconocido por la demandante, en consecuencia tiene pleno valor probatorio, en tal sentido, La Sala observa de esta que: se convocó y se reunieron los miembros propietarios solventes de la asociación civil Centro Luso Larense; que el quórum se constituyó con catorce (14) socios; y se aprobó la eliminación del porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%), necesario para aprobar los acuerdos en asamblea y se acordó que estos se aprobaran por mayoría simple. En tanto, se tiene como ciertos los hechos aquí expuestos. Así se establece.

2.           Respecto de las pruebas testimoniales, estas no fueran evacuadas, en consecuencia no se pueden valorar. Así se establece.

3.           Copia simple de una convocatoria, marcada con la letra “B”, la cual se valora, por ser un instrumento privado que no fue desconocido, de la misma se aprecia que se convocó a los miembros socios “solventes” de la asociación civil demandada a la asamblea a celebrar en fecha 29 de abril de 2012, entre otros puntos, con el objeto de modificar el artículo 20 de los estatutos, y de la misma además, no se refleja que sea una publicación por prensa. Así se establece

4.           Se promovió la inspección judicial sobre los libros de acta de asamblea de la asociación civil Centro Luso Larense, inserta al (folio 237 al 278), la cual se le atribuye pleno valor probatorio, de esta se aprecia que se encuentra asentado en el libro destinado a actas de reunión apertura de fecha 15 de diciembre de 1997; el acta de asamblea de fecha 29 de abril de 2012; que se solicitó y consignó copias de estas; y que el número de socios asistentes a la asamblea celebrada el 29 de abril de 2012, fue un total de 57, de las copias consignadas en esta inspección judicial también se aprecia el listado de accionistas de la asociación conformado por 1099 miembro, se considera como cierto lo aquí señalado, Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable a su constitución es el contenido en el Código Civil, en tanto, los estatutos sociales de cada asociación constituye su norma fundamental, rigiendo estos sus actividades, estructura y funcionamiento.

En tal sentido, los estatutos sociales de una asociación civil, establecen las formalidades legales que se deben cumplir para realizar las convocatorias para celebrar las asambleas ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de admisión, retiro o exclusión de los miembros asociados, sus derechos y deberes, entre otros.

Así las cosas, para verificar en el caso bajo estudio si se cumplieron los requisitos legales, para la validez de las asambleas celebradas en fechas 23 de septiembre de 2010, y 29 de abril de 2012, respectivamente; en la cual, se reformó el contenido de sus estatutos sociales y se le aplicó a la demandante lo dispuesto en el artículo 20 reformado; en consecuencia perdió la propiedad de su acción y se le excluyó como miembro socia de la asociación civil por insolvencia.

La Sala debe analizar que disposiciones estatutarias estaban vigentes para la fecha en que se celebraron las referidas asambleas, en tal sentido, se examina lo siguiente:

Esta Sala observa de las copias certificadas del acta constitutiva y de los estatutos sociales de la  asociación civil Centro Luso Larense, de fecha  28 de noviembre de 1977, establecen:

 “…Capítulo Tercero:

De las Asambleas.

Artículo sexto: Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias.

Artículo séptimo: La asamblea ordinaria se verificará en la segunda quincena de noviembre de cada año, previa convocatoria de la junta directiva, publicada en la prensa con cinco días de anticipación por lo menos. Artículo Octavo: Las asambleas extraordinarias se verificarán cada vez que la junta directiva lo considere necesario a los intereses del Centro, o cuando lo soliciten un miembro de miembros propietarios no menos del diez por ciento (10%), debiendo ser convocadas en la misma anticipación y en igual forma que para la asamblea ordinaria.

(…Omissis…)

Artículo noveno: Las asambleas ya sean ordinarias o extraordinarias no se consideraran válidamente constituidas si a ellas no concurrieren por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%), de los miembros propietarios del centro, en primera convocatoria, en segunda convocatoria, las asambleas se consideraran legalmente constituidas, cualquiera sea el número de miembros que a ellas asistan.

(…Omissis…)

Décimo Primero: La representación legal, administrativa y de cualquier índole, será ejercida por el presidente y el secretario, conjuntamente, quienes deberán actuar de acuerdo con lo dispuestos en los estatutos y lo que ordene la junta directiva…

 

(…Omissis...)

Capítulo Quinto:

De la admisión, suspensión  y exclusión de miembros:

Artículo Décimo Quinto: La admisión, suspensión y exclusión de miembros estará a cargo del tribunal disciplinario, el cual estará integrado por cinco (5) miembros propietarios y sus suplentes, quienes elegirán de su seno un presidente, un vice-presidente, un secretario y dos miembros principales. Todos los integrantes de este tribunal, serán designados por la asamblea general ordinaria y duraran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Capítulo Sexto:

Del remate de acciones:

Artículo Décimo Quinto: En el caso de que un miembro propietario fuere expulsado, sus acciones se sacaran a remate.

(…Omissis…)

Capítulo Octavo:

De las reformas de los Estatutos:

Estos Estatutos podrán ser reformados total o parcialmente, siempre que en la respectiva asamblea ordinaria o extraordinaria se acuerde la reforma por el voto favorable de las tres cuartas partes de los asistentes a ellas.

Artículo Décimo Noveno: Todo lo no previsto en los Estatutos regirá por las normas del Código Civil sobre la materia…”. (Subrayado del texto) (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Por su parte, los estatutos sociales contemplan lo siguiente:

“…ESTATUTOS DEL CENTRO LUSO LARENSE

ASOCIACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

ARTÍCULO VIII: La asamblea general determinará en cada caso, los deberes, derechos y demás condiciones referentes a los miembros asociados, honorarios, familiares, transeúntes y diplomáticos y determinará las cuotas mensuales, así como cualquier otra contribución indispensable que deberán pagar los miembros en general, reglamentando la forma y condiciones de estos pagos.

(…Omissis…)

CAPITULO TERCERO

DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO XI: Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias.

ARTICULO XII: La Asamblea Ordinaria se verificará en la segunda quincena de Noviembre de cada año, previa convocatoria de la Junta Directiva, publicada en la prensa con cinco (5) días de anticipación por lo menos y tendrá por objeto: a) Considerar el informe de la Junta Directiva y el correspondiente estado anual de las cuentas, acompañado del Informe del Comisario. B) Elegir el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, el Comisario y el suplente de éste, todos los cuales durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

c) fijar la remuneración del Comisario. D) Conocer de cualquier otro asunto que le corresponda por estos Estatutos o le sea especialmente sometido.

e) elegir al Presidente y demás miembros del Comité disciplinario.

ARTÍCULO XIII: Las Asambleas Extraordinarias se verificaran cada vez que la Junta Directiva lo considere necesario a los intereses del Centro un número de miembros propietarios no menor de diez por ciento (10%), debiendo ser convocadas con la misma anticipación e igual forma que para la Asamblea Ordinaria.

ARTÍCULO XIV: en casa (sic) Asamblea sólo se tratará los asuntos señalados en la respectiva convocatoria y los expresamente vinculados con ellos.

ARTÍCULO XV: Las Asambleas, ya sean Ordinarias ó Extraordinarias, no se considerarán válidamente constituidas, si a ellas no concurrieren, por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros propietarios del Centro, en primera convocatoria; en segunda convocatoria las Asambleas se consideraran legalmente constituidas cualquiera sea el número de miembros que a ellas asistan.

ARTÍCULO XVI: Las decisiones en toda Asamblea, salvo disposiciones en contrario, se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros que asistan. A cada miembro sólo corresponderá un voto, cualesquiera sea el número de acciones que posea.

(…Omissis…)

ARTÍCULO XVIII: Los acuerdos y resoluciones de las Asambleas, obligan a todos los miembros; de ellos se levantará el Acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por todos los asistentes en el Libro destinado al efecto. Un extracto de cada Acta, deberá ser publicado en un cartel que se fijará en los locales del Centro para conocimiento de quienes no hubieren concurrido a la respectiva Asamblea.

(…Omissis…)

CAPÍTULO QUINTO

DE LA ADMISIÓN, SUSPENSIÓN Y EXCLUSIÓN DE MIEMBROS:

ARTÍCULO XXXIV: La admisión, suspensión, exclusión de miembros estará a cargo del Tribunal Disciplinario, el cual estará integrado por cinco (5) miembros propietarios y sus suplentes, quienes elegirán de su seno, un Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario y dos (2) MIEMBROS PRINCIPALES. Todos los integrantes de este Tribunal, serán designados por la Asamblea General Ordinaria y durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

(…Omissis…)

CAPÍTULO SEXTO

DEL REMATE DE LAS ACCIONES

ARTÍCULO XXXV: En el caso de que el miembro propietario fuere expulsado, sus acciones se sacarán a remate, entregándosele el valor obtenido en dicho remate, previa deducción de las deudas que tenga con el Centro.

ARTÍCULO XXXVI: Se fijará un cartel en la pizarra de anuncios del Centro y se publicará en un periódico. En el Cartel se indicará el número de la acción que se va a rematar, sin mencionar el nombre del propietario, la fecha en que se verificará el acto y la base del remate, que señalará la Junta Directiva.

ARTÍCULO XXXVII: Reunida la Junta el día y la hora fijadas para el remate, se leerá el respectivo cartel y se procederá a la licitación, Previo informe del Tribunal Disciplinario y la autorización escrita a la Junta Directiva, en la que estará dispuesta a aceptar como miembro del Centro, al postor, caso de resultar favorecido.

ARTÍCULO XXXVIII: El rematador deberá consignar en efectivo el precio de remate en el mismo acto de adjudicación.

ARTÍCULO XXXIX: Si no fuere cubierta la base del remate, se declarará desierto el acto y el Centro adquirirá la acción por la suma que se le adeuda, para gestionar luego su venta.

(…Omissis…)

CAPÍTULO OCTAVO

DE LAS REFORMAS DE LOS ESTATUTOS

ARTÍCULO XLII: Estos Estatutos podrán ser reformados, total ó parcialmente siempre que en la respectiva Asamblea, Ordinaria ó Extraordinaria, se acuerde la reforma por el voto favorable de las tres cuartas partes de los asistentes a ella.

ARTÍCULO XLIII: Todo lo no previsto en los presentes Estatutos, se regirá por las normas del Código Civil sobre la materia…”.

 

De lo supra transcrito esta Sala observa que la asamblea ordinaria se verificará “…previa convocatoria de la Junta Directiva, publicada en la prensa con cinco (5) días de anticipación por lo menos…”, asimismo, se instituye que “…las asambleas sean ordinarias ó extraordinarias, no se considerarán válidamente constituidas, si a ellas no concurrieren, por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros propietarios del Centro, en primera convocatoria; y en segunda convocatoria las asambleas se considerarán legalmente constituidas cualquiera sea el número de miembros que a ellas asistan…”.

Ahora bien, respecto a la reforma de los estatutos establecen que podrán ser reformados, total o parcialmente en la asamblea ordinaria o extraordinaria, siempre que se acuerde la reforma por el voto favorable de las tres cuartas partes de los asistentes a ella.

Asimismo, contemplan estos que lo no previsto en ellos se regirá por las normas del Código Civil sobre la materia.

En este contexto, es necesario traer a colación lo siguiente:

De la copia simple del acta de asamblea de fecha 8 de agosto de 1999, está Sala observa que: “…i) Se reunieron los miembros propietarios “solventes (…) previa convocatoria en el diario El Impulso; ii) el quórum de asistencia fue de catorce (14) socios; y iii) entre otras puntos tratados, se eliminó el porcentaje del 75% “necesario para aprobar los acuerdos tomado en asamblea, proponiendo que los mismos se aprobarán por mayoría simple…”, por esta vía se aprobó que las (decisiones) tomadas en asamblea, se aprobaran por mayoría simple.

Al respecto, esta Sala no constató que se realizara las convocatorias para celebrar esta asamblea conforme a lo establecido en los estatutos vigentes para la fecha, es decir, los de fecha 28 de noviembre de 1977; en tal sentido, 14 miembros socios “solventes” no hacen quórum para reformar los estatutos de dicha asociación civil, por lo demás dichas modificaciones estatutarias deben estar inscritas en el registro subalterno, tal como está previsto en el artículo 19 del Código Civil, por lo tanto, es nula la decisión tomada en esta asamblea por los miembros socios presentes para eliminar el quórum del 75% y establecer el quórum por mayoría “simple” de los presentes.

En este contexto, la Sala no observa de autos que exista una reforma estatutaria que se haya realizado conforme a las formalidades previstas en los estatutos de fecha 28 de noviembre de 1977, de allí que, se deben tener estos estatutos sociales como vigentes, por lo tanto, estos regirán, la estructura y funcionamiento de la asociación civil demandada.

Ahora bien, en relación con el acta de asamblea celebrada en fecha 23 de septiembre de 2010, e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de agosto de 2012, la Sala observa lo siguiente:

“…No habiendo el quórum reglamentario se esperó una hora, para ser instalada la asamblea por los socios “solventes” presentes. Se informó que habían noventa y siete (97) socios presentes, y que la convocatoria apareció en el diario “El Impulso” de fecha 18 de septiembre de 2010; la cual rezaba: ‘…Centro Luso Larense, Convocatoria- Se convoca a los miembros propietarios solventes de la asociación civil Centro Luso Larense, a una asamblea extraordinaria que se efectuará el día 23 de septiembre del año 2010, a las 7 p.m. en el salón ‘Os Navegantes. Puntos a tratar (…) propuesta para modificar artículos (…) de los Estatutos Sociales del Centro Luso Larense; (…) En caso de no haber quórum la asamblea quedará diferida para una hora después de la fijada y se constituirá con el número de socios presentes…’. También se puede apreciar de esta que ‘…la propuesta para modificar los artículos Nos. 7, 17, 18, 19 (literal c), 29, 32 (parágrafo 1) y 50 de los Estatutos Sociales del Centro Luso Larense (…) indica que ira (sic) leyendo cada artículo tal y como se encuentra en la presente y luego informará lo que se quiere cambiar (…) artículo 7: Son miembros propietarios aquellas personas naturales, mayores de edad, que habiendo sido aceptadas por la Junta Directiva hayan sido inscritos en el libro de Miembros Propietarios (accionistas), previa solicitud de apoyada por dos (2) personas que figuren como tales en el Libro (sic) correspondiente. Serán como máximo quinientos (500) los Miembros propietarios (…) Propuesta de enmienda: Se cambiaría en lugar de quinientos (500) los miembros propietarios, a Un (sic) mil Cien (sic) (1.100) los miembros propietarios. Se aprueba por mayoría absoluta (…) Artículo 17: establece: La asociación civil Centro Luso Larense estará integrada por un máximo de quinientos (500) miembros (…) Propuesta de Enmienda: pasar de un máximo de quinientos (500) miembros a un máximo de un mil cien (1.100) miembros…”. (Resaltados de la Sala).

Del transcrito la Sala observa que la convocatoria a la asamblea de fecha 23 de septiembre de 2010, se realizó a los miembros socios solventes, y no habiendo quórum a la primera convocatoria, se difirió por una (1) hora, posteriormente se instaló con los miembros socios presentes y se modificó artículos de sus estatutos sociales.

Ahora, en relación con la copia simple consigna del acta de asamblea celebrada en 29 de abril del año 2012, reza lo siguiente:

“…no habiendo el quórum reglamentario se espero una hora, tal como lo establecen los Estatutos para ser instalada con los socios presentes y se procedió a instalar con los socios presentes (…) El presidente de la mesa informa que hay cincuenta y siete (57) socios presentes (…) El secretario procede a leer la convocatoria la cual reza: Centro Luso Larense Convocatoria. Se convoca a los miembros propietarios solventesa una asamblea general ordinaria, se efectuará el día 29 de abril del año 2012 (…) puntos a tratar modificación del artículo 20 de los Estatutos (…) Se aprueba el artículo 20 por evidente mayoría. De esta manera el artículo 20 de los Estatutos quedará de la siguiente manera: Cuando un miembro propietario adeudare cantidades de dinero a la asociación por cualquier concepto, y en razón de las obligaciones inherentes a la relación contraída por ser titular de una acción, y que tal deuda se mantuviese por un lapso de tres meses, se encontrará en insolvencia con la asocian civil, por lo cual se le extenderá un lapso perentorio de quince (15) días continuos para solventarse con la administración de la misma una vez transcurrido el lapso de tiempo anteriormente mencionado, sin que el deudor consigne el pago total de la deuda contraída, la junta directiva publicará un exhorto escrito, en un diario regional de mayor circulación. Posteriormente el accionista tendrá nuevamente un lapso también perentorio, de quince (15) días continuos, contados a partir del día siguiente a la publicación anteriormente mencionada. Si al concluir tal lapso de tiempo, el socio deudor no efectuará el pago total de lo adeudado, la propiedad de la acción de que fuere titular para entonces quedará trasmitida en forma gratuita y de pleno derecho a la asociación quedando la junta directiva en libertad de disponer del título para su venta, sin ningún aviso y sin protesto…”.

 

Del texto transcrito esta Sala observa que: 1) No habiendo el quórum reglamentario se espero una (1) hora y se  instaló la asamblea con los socios presentes; 2) el número de socios presentes es un total de 57; 3) se convocó a esta asamblea general ordinaria a los miembros propietarios solventes; y 4) se acordó, entre otros, la reforma a sus estatutos aprobando el artículo 20 el cual contempla excluir a los socios miembros por insolvencia, los cuales, consecuentemente perderían el derecho de propiedad sobre su acción, quedando trasmitida esta de forma gratuita y de pleno derecho a la asociación civil demandada.

Ahora bien, esta Sala observa que los estatutos sociales vigentes establecen que la asociación estará constituida por los miembros propietarios, y “…las asambleas ordinarias o extraordinarias no se consideraran válidamente constituidas si a ellas no concurrieren, por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros propietarios, en segunda convocatoria, las asambleas se considerarán legalmente constituidas, cualquiera sea el número de miembros que a ellas asistan…”. Previa convocatoria de la junta directiva publicada por prensa con cinco (5) días de anticipación, por lo menos.

Al respecto, observa la Sala que no se cumplió con los requisitos establecidos en los estatutos en cuanto a la publicación por prensa para la convocatoria de dichas asambleas, además estas no tienen el quórum requerido porque la convocatoria debe ser realizada a todos los miembros socios propietarios y no solo a los miembros que estén solventes.

En este sentido, la convocatoria realizada por la asociación civil Centro Luso Larense para la celebración de las asambleas de fechas 23 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2012, limitó la participación en asamblea a los “miembros socios solventes”, en contravención de sus propios estatutos, donde se establece que la convocatoria debe realizarse a los miembros socios propietarios, por tanto, se violó lo establecido en estos, de allí que, no se puede constituir el quórum por la asistencia y participación de algunos miembros socios solventes. Por ende es nula e ineficaz la convocatoria realizada en estos términos.

En relación con lo expuesto, esta Sala debe declarar la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebradas en fechas 23 de septiembre de 2010, y 29 de abril de 2012; respectivamente, y las pretendidas reformas estatutarias contenidas en estas, por contravención de los estatutos vigentes, al no estar estas ajustadas a derecho por existir vicios en la convocatoria. Así se establece.

Por otra parte, Se debe advertir que las disposiciones estatutarias vigentes establecen el procedimiento a seguir en relación a la exclusión de un miembro socio, la cual estaría a cargo de un tribunal disciplinario, y en el caso de que un miembro socio fuere expulsado las acciones se sacarán a remate entregándole el valor obtenido en dicho remate, previa deducción de las deudas que tenga con la asociación. En caso de declarar el remate desierto, el centro adquirirá la acción por la suma que se adeuda para gestionar luego su venta.

No obstante, la Sala observa que las referidas disposiciones estatutarias vigentes no contemplan un procedimiento específico que se debe aplicar al socio propietario insolvente, en tal sentido, lo no previsto en estos se regirá por las normas del Código Civil sobre la materia.

Por tal razón, a consecuencia de la nulidad de las referidas actas se declara la nulidad de la decisión de la junta directiva de la asociación civil accionada, mediante la cual perdió la acción la parte demandante distinguida con el N° 381, y se le excluyó como miembro socia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta la Sala de Casación Civil, debe forzosamente declarar con lugar la demanda. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandante ciudadana PASTORA VEGAS PERALTA contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de abril de 2018. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el juzgado supra señalado en la referida fecha. TERCERO: No se condena en costas del recurso extraordinario dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA de nulidad de actas de asambleas 23 de septiembre de 2010 y 29 de abril de 2012, interpuesta por la ciudadana PASTORA VEGAS PERALTA, contra la asociación civil CENTRO LUSO LARENSE, ya identificados, en consecuencia se declara la nulidad del contenido del artículo 20 de los estatutos sociales; la reforma de estos, y la nulidad de la decisión de la junta directiva del Centro Luso Larense se excluyó como miembro socia a la demandante por la pérdida de la acción que la acreditaba la condición de socio miembro de la referida asociación civil, por aplicarle el contenido del referido artículo. QUINTO: Se ordena la restitución de la acción distinguida con el número 381.que le acredita la condición de miembro socia a la demandante. SEXTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000705

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,