SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2019-000448

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR ALMEIDA FLORES, representado judicialmente por los abogados Omar Antonio Morales, Estrella Morales, Omar Morales y Victoria Susana Briceño, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.040, 26.539, 36.495 y 125.696, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WMRW, S.R.L., representada judicialmente por el abogado Rafael Giordano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.456; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia el 8 de julio de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 30 de enero de 2019 por el juzgado a quo, nula la sentencia recurrida, sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de Inversiones WMRW, S.R.L., con lugar la reconvención propuesta por la parte accionada por resolución de contrato de opción compra venta incoada por Inversiones WMRW, S.R.L., en contra del ciudadano Julio César Almeida Flores. En consecuencia, resuelto el contrato objeto del presente juicio.

En fecha 10 de julio de 2019, la parte demandante, anuncia recurso de casación, el cual fue admitido el 29 de julio de 2019, fue oportunamente formalizado, no hubo contestación, ni réplica, ni contrarréplica.

         En fecha 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en esta Sala del recibo del presente expediente proveniente del mencionado juzgado de origen y correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTEVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación del artículo 243 ordinal 4°, por haber incurrido la alzada en el vicio de contradicción de los motivos, indicando textualmente, lo siguiente:

“…Fundamentamos la denuncia de acuerdo con las razones siguientes:

(…Omissis…)

En el presente caso la sentencia recurrida incurre en motivación contradictoria cuando en la parte motiva copia la cláusula quinta del contrato de opción de compra suscrito entre las partes. En dicha cláusula se señala que el “optante” pagó “el promotor”, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y. al mismo tiempo, declara que el actor no probó dicho pago. Ello en vista de que dicho pago fue negado por el demandado en la contestación.

Como se aprecia de las mismas declaraciones de la sentencia de última instancia, la contradicción en los motivos es evidente, y se trata de motivos que se destruyen unos a otros y que versan sobre el mismo aspecto.

(…Omissis…)

En el caso presente, tal como lo señalamos antes, la recurrida se refiere a un mismo objeto con dos razones que se excluyen. En efecto, le da valor a la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa, en el cual el vendedor declara recibir la suma de un millón ochocientos mil bolívares como parte del precio; pero, al mismo tiempo, da por sentado que no consta el pago realizado en el contrato. Son dos afirmaciones contradictorias y evidentes sobre el mismo objeto, lo que vicia la sentencia de inmotivada, por contradicción en los motivos sobre el mismo objeto...”.

 

Observa esta Sala, que el formalizante delata el vicio de inmotivación, por contradicción entre los motivos por cuanto la sentencia, por una parte cita textualmente la cláusula del contrato de opción de compraventa, en el que se indica que el optante pagó al vendedor ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), y por otra, parte indica que no consta el pago realizado en autos.

Respecto del vicio de inmotivación, esta Sala ha sostenido que existe cuando los motivos de hecho o de derecho, son tan vagos o inocuos que impiden conocer el criterio jurídico o se contradicen los unos con los otros, (ver sentencia N° 000361 de fecha 28 de junio de 2013, Exp. N° AA20-C-2013-000092, caso: incidencia de medida cautelar, surgida en el juicio por daños y perjuicios seguido por la ciudadana Francy María Tononi Mendoza, contra el ciudadano Pedro Rafael Jiménez).

Hechas estas apreciaciones, la Sala pudo constatar que el juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamenta su decisión con base en los siguientes argumentos:

“…Analizados como han sido los medios de prueba ofrecidos, en primer lugar, es necesario transcribir las cláusulas quinta y séptima del contrato de opción a compra-venta suscrito entre las partes, correspondientes al documento que fuera autenticado en fecha 26-00-2010, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del estado Bolívar, bajo el No. 26, Tomo (sic) 12, en las cuales se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

“QUINTA: Forma de Pago (sic) del Precio (sic). “El OPTANTE paga en este acto a “EL PROMOTOR” la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), los cuales declara recibir “EL PROMOTOR” en este acto en dinero de curso legal a su entera satisfacción. La cantidad restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), “EL OPTANTE” se compromete a cancelar mediante financiamiento bancario en el momento del otorgamiento del Documento (sic) de Compra-Venta (sic) Definitiva (sic).

SÉPTIMA: Plazo del Contrato (sic). Ambas partes convienen que el plazo máximo para la construcción y entrega de “EL LOCAL” será de doce (12) meses, contados a partir del día primero (01) de enero de 2010. En caso que no fuese posible el cumplimiento del plazo, se acuerda una prórroga de seis (06) meses contados a partir del vencimiento del plazo original, previa notificación (...)'.

Transcritas las cláusulas supra, tenemos que de las mismas se desgajan asuntos muy importantes estos relacionados con la duración del contrato así como lo relacionado con las obligaciones de las partes.

Ello así, y en atención a la duración del contrato, la cláusula séptima establece que el término del mismo era de doce (12) meses contados a partir del 1o de enero de 2010, prorrogable por seis (6) más. (…)

Ahora bien, del folio veinticinco (25) hasta el treinta y uno (31), ambos inclusive, se evidencia original de documento autenticado por ante la Notaría Pública (…) en el cual el Promotor (sic) a nombre de la empresa WMRW, S.R.L. celebró contrato de opción a compraventa con el ciudadano Julio César Almeida Flores -Optante- (sic), sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. No obstante, de las actas procesales se evidencia que el lapso de duración del contrato venció el 1 de enero de 2011, así como la prórroga pactada por tanto se debe tener como cierta la finalización del contrato para la fecha 1/07/2011. Así se declara.

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, el demandante arguye en su escrito libelar, que en el momento de la celebración del mismo le hizo entrega a el (sic) Promotor (sic), la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), hecho este negado categóricamente por la demandada de autos, toda vez que manifiesta no haber recibido pago alguno, que aun cuando en el contrato se lee, haberlo recibido, también es cierto que no se señala la forma de pago del mismo.

Así las cosas, tenemos que tal alegato -del no pago- al no constar en el contrato que el pago se realizó de una manera específica, es un hecho negativo, lo cual imposibilita al accionado a la demostración del mismo, como lo prevén los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo cual correspondía es a la accionante demostrar el pago de la misma; invirtiéndose en este caso la carga de la prueba.

Al hilo de lo antes expuesto, tenemos que el negocio jurídico -contrato de opción de compra venta- en el cual se fundamenta la pretensión de la actora, consiste en un documento privado reconocido; en virtud de lo cual es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Aplicando tal criterio doctrinal al caso de autos, el tribunal le concede pleno valor probatorio a la instrumental en referencia, emergiendo de la misma, la relación contractual existente entre las partes intervinientes de autos, (…) cuyo precio fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), (…) el cual se otorgó ante un funcionario llamado Notario (sic), en donde éste (sic) certifica que los firmantes del mismo son quienes lo suscribieron, mas no, da fe del contenido del mismo: por lo tanto, debió la accionante de autos demostrar el cumplimiento de la obligación por parte de ésta, para así poder exigir a su contra parte (demandada), el cumplimiento de su obligación; por tratarse el contrato de un contrato bilateral, donde ambas partes deben realizarse contraprestaciones recíprocas.

O


(…Omissis…)

Aunado al hecho, que si bien es cierto que el monto restante, vale indicar, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) hoy dos bolívares (Bs. 2,00), serían pagaderos en el momento del otorgamiento del documento de compra-venta definitivo, no es menos cierto que el comprador no hizo uso del derecho de ofertarle al acreedor para evitar caer en mora -dentro del de vigencia del contrato- toda vez que el contrato tenía un lapso de duración, y como bien lo manifestó en la demanda, éste -lapso de duración- se encontraba holgadamente vencido para el momento de interposición de la presente acción.

(…Omissis…)

Así las cosas, es oportuno indicar que la parte actora-reconvenida no cumplió con su carga de demostrar el pago por ella alegado y negado por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el único medio de prueba ofrecido para demostrar tal afirmación de hecho, fue el negocio jurídico -contrato de opción a compra venta autenticado- que cursa del folio 25 al 31 de la primera pieza, instrumento éste (sic) ya analizado en el cuerpo de este fallo, el cual, como ya se dijo, si bien es cierto, es un instrumento autenticado en donde el notario certifica que los firmantes del mismo son quienes lo suscribieron, no es menos cierto, que éste (sic) no da fe del contenido del mismo; por lo tanto, debió el accionante de autos demostrar el cumplimiento de su obligación, para así poder exigir a su contra parte (demandada), por lo tanto, mal puede el demandante exigir el cumplimiento del contrato sin antes haber cumplido con su obligación, lo que inexorablemente hace sucumbir la demanda propuesta. Así se decide.

De la reconvención

No obstante a ello, cabe destacar, que la demandada reconvino al accionante por resolución de contrato de opción a compraventa, arguyendo: Que la parte a la cual representa cumplió con su obligación; no obstante, la demandante no cumplió con el pago de la primera fracción del precio convenido (...) cumpliendo el demandando con la culminación de la obra, como se desprende de las instrumentales ofrecidas por el accionante, a saber, constancia emanada de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, fechada 31-01-2013, donde informa a la Cámara de Comercio e Industria del Municipio Caroní de la terminación de la obra del Edificio Comercial, ubicado en la UD-203 Chilemex, carrera Antillas, parcela 203-00-11, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, así como el documento de condominio, (F. 96 al 115, P1), las cuales fueron analizadas y valoradas precedentemente, por lo que, la demanda reconvencional por resolución de contrato de opción a compra venta debe prosperar en derecho. Así establecerá en la dispositiva de la presente decisión…”.

 

Ahora bien, la recurrida declara con lugar la apelación y en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia declarando con lugar la reconvención, en consecuencia, con lugar la resolución de contrato, teniendo como fundamento que la parte demandada sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L., niega haber recibido el pago, por tanto,  invirtió la carga de la prueba y la parte demandante debió haber probado el pago.

Ahora bien, de la sentencia antes transcrita se observa que efectivamente la recurrida transcribe las cláusulas quinta y séptima del contrato de opción a compraventa suscrito entre las partes, el cual como se indica fue debidamente autenticado, desprendiéndose de la transcripción del cláusula que se indica que el optante pagó al promotor la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), y que dicho promotor declara recibir en dicho acto en “dinero de curso legal” a su entera satisfacción. Asimismo, que la cantidad restante de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), “el optante se comprometía a cancelar mediante financiamiento bancario en la oportunidad del otorgamiento del documento de compraventa definitiva.

Asimismo, transcribe la cláusula séptima, en la cual ambas partes convienen que el plazo máximo para la construcción y entrega del local sería de doce (12) meses, contados a partir del día primero (1) de enero de 2010, acordándose una prórroga de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del plazo original, previa notificación. Estableciendo la recurrida que dicho lapso de duración del contrato venció el 1 de enero de 2011, así como la prórroga pactada teniendo como fecha cierta de finalización del contrato el 1/07/2011.

Así concluye el tribunal superior que ambas partes, coincidieron que celebraron una opción de compraventa, asimismo, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido.

Nótese que la recurrida afirma lo siguiente “…el demandante arguye en su escrito libelar, que en el momento de la celebración del mismo le hizo entrega al promotor, de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), hecho este negado categóricamente por la demandada de autos, toda vez que manifiesta no haber recibido pago alguno, que aun cuando en el contrato se lee, haberlo recibido, también es cierto que no se señala la forma de pago del mismo…”. Señala, asimismo, que quedaron pendientes la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales serían pagados en el momento del otorgamiento del documento de compraventa definitivo, a través de un cheque de gerencia.

Ahora, bien aun cuando el tribunal transcribe la cláusula quinta la cual señala expresamente, que el promotor recibe Bs. 180.000,00, lo cual consta en el contrato que fue autenticado, y así lo indica expresamente, refiere lo siguiente: “…tenemos que tal alegato -del no pago- al no constar en el contrato que el pago se realizó de una manera específica, es un hecho negativo, lo cual imposibilita al accionado a la demostración del mismo…”, observándose que es un argumento contradictorio ya que aun cuando consta la declaración de las partes, en la cláusula que transcribe, niega que recibió el pago, indicando que se invierte en este caso la carga de la prueba, correspondiéndole al demandante, el cual según expresa no tiene forma cómo demostrarlo.

Llama la atención que el tribunal le concede pleno valor probatorio a la instrumental referida, indicando que es un documento autenticado y al mismo tiempo que es documento privado reconocido, lo cual resulta evidentemente contradictorio, así como incurre igualmente en contradicción, al señalar que la parte demandante debía probar el pago y no probó, pago que se hizo en dinero de curso legal, ya que hace mención a ello en el documento de opción de compraventa, el cual valora, del mismo se desprende que se hizo un pago, lo cual es prueba suficiente ya que es un documento autenticado, que tiene plena validez, ya que no consta en autos que se haya declarado su invalidez o nulidad.

O


Finalmente, al pronunciarse sobre la reconvención, la declara procedente, considerando que se trata de contrato de opción a compraventa, que el demandante, no probó haber pagado los Bs. 180.000,00 y por su parte, el demandando cumplió con la culminación de la obra, como se desprende de las instrumentales ofrecidas por el accionante (constancia emanada de la Alcaldía Bolivariana).

'O

De modo que esta Sala observa que existe una evidente contradicción en la motivación del fallo, con vista a las consideraciones antes señaladas, como puede observarse de la transcripción supra señalada, en consecuencia, se configura el vicio de inmotivación por contradicción, por lo cual la presente delación debe ser declarada procedente. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio que presenta el fallo analizado por esta Sala, en aplicación de los nuevos criterios de casación establecidos en las decisiones N° RC-510 del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362 del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., de esta Sala de Casación Civil, en las cuales fue eliminado el reenvío, se procede a dictar sentencia de mérito corrigiendo el vicio detectado, en los siguientes términos:

 

MOTIVACIÓN DE FONDO

 

Del análisis de las actas procesales, se verifica que el objeto de la pretensión principal es el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, en este sentido, en el correspondiente libelo alega el demandante:

Que suscribió ante la notaría pública allí identificada, un contrato de opción de compraventa, sobre un inmueble tipo local de oficina distinguido con el PB-01 ubicado en la planta baja (PB) del edificio “…Torre Empresarial COMCARONI de la ciudad de Puerto Ordaz, el cual la promotora procedería a construir sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 203-00-011, ubicado en la UD-203, urbanización Chilemex, carrera Las Antillas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar…”.

El precio convenido fue la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) acordando cancelar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares exactos (Bs. 180.000,00) al momento de suscripción del contrato de opción de compraventa, y la cantidad restante de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), en la oportunidad del otorgamiento del documento de compraventa definitivo. También, las partes convinieron un plazo de construcción y entrega del inmueble de 12 meses, contados a partir del 01/01/2010, con posibilidad de prórroga de 6 meses contados a partir del vencimiento del plazo original, previa notificación, dejando asentado que el plazo máximo del contrato de opción de compraventa, y la entrega del mismo sería de un (1) año y seis (6) meses. Asimismo, acordaron en su cláusula décima tercera que el lapso de otorgamiento del documento de compraventa definitiva sería de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación por escrito por parte de la promotora Inversiones WMRW, S.R.L., a la accionante, que hasta la presente fecha no se ha recibido notificación.

Asimismo, señala que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, a través de un promotor, le  informó que en fecha 31/01/2013, se había emitido la constancia de recepción de terminación de obra.

Que el precio pactado fue 380.000,00 bolívares, y que el precio se fijó tomando como base el valor y costos del metro cuadrado de construcción en el mercado inmobiliario para el momento de la celebración del contrato, así como que la venta sería por el local completo y no por unidad de obra ni metros cuadrados de construcción, así que cualquier variación igual o inferior al 20% en el área definitiva del local, no dará lugar a la resolución del contrato, pero sí a su aumento o disminución proporcional del precio.

Solicitando la parte demandante, que se requiera de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar que determine el valor del metro cuadrado para el momento de la celebración del contrato de opción de compraventa (26/01/2010) y con ello poder cancelar el incremento que sufrió el local, y posteriormente a ello proceder a que se le otorgue el documento definitivo de compraventa.

Que al inmueble adquirido por su mandante le fue agregado inconsultamente un nivel superior, que no le fue ofertado, ello con la intención de aumentar la cabida pretender un mayor ingreso de venta.

Por tanto, demanda a la sociedad mercantil Inversiones WMRW, S.R.L., para que convenga en el cumplimiento del contrato de opción de compraventa o suplirse tal obligación con el registro de la sentencia que por sí misma servirá como documento definitivo de compraventa, así como el pago de la cantidad de (Bs. 4.997.400,00) por concepto de daños y perjuicios causados, las costas y costo de este juicio, la indexación y/o corrección monetaria, fundamentando su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.133, 1.141 y 1.159.

La parte demandada, en su contestación reconvino, indicando primeramente, que convenía que suscribieron un contrato de opción de compraventa con el demandante, y que efectivamente, construyó el inmueble honrando su compromiso. Asimismo, convino en el precio alegado, en el plazo de construcción y entrega del inmueble objeto de la negociación.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

- Haber recibido el pago de la primera fracción (Bs. 180.000,00) del precio convenido por las partes por el inmueble objeto del contrato, que el plazo de 1 año y 6 meses para la entrega del inmueble del objeto se encuentre vencido a la fecha de la interposición de la demanda,

- Que la parte demandante haya acudido a la oficina de la promotora, que esté en la obligación de indemnizar al demandante la cantidad de (Bs. 4.997.400,00), por concepto de daños y perjuicios.

- Que estuviera en la obligación de informar al optante la modificación del metraje y que la oficina catastral de la Alcaldía Municipio Caroní deba determinar el valor de la superficie adicional a la originalmente pactada por las partes, que estaba obligada a notificar de la culminación de la obra a la accionante, por cuanto ella no había pagado.

 

En cuanto a la contestación a la reconvención, señaló la parte demandante (reconvenida) lo indicado en el libelo de la demanda, reiterando que hizo el pago señalado en la demanda en la oportunidad que se suscribió el contrato en la notaría, que su representada acudió a la Oficina de Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar y constató que se ya había constituido bajo el régimen de condominio, regido por la Ley de Propiedad Horizontal, el inmueble objeto de esta demanda.

Vistos los alegatos de ambas partes se concluye que los hechos controvertidos se circunscriben a verificar si en la oportunidad del otorgamiento del documento ante la notaría, el optante (demandante) haya entregado al promotor (demandado), ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).

 

ÚNICO PUNTO PREVIO

 

Se observa, la impugnación de la cuantía realizada por la parte actora-reconvenida en el acto de la litis contestación a la reconvención, rechazando de forma pura y simple la estimación de la demanda, por cuanto la consideró excesiva, no obstante, no aportó ningún medio de prueba, ni tampoco señaló el monto que a su juicio debía ser estimada la misma, por consiguiente, no cumplió dichos extremos, lo cual era necesario conforme a la doctrina que rige la materia, por consiguiente, se declara improcedente la impugnación de la cuantía de la reconvención, presentada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida dicha estimación en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00). Así se decide.

 

 

Análisis y valoración de los medios probatorios:

Pruebas de la parte actora acompañados en el libelo de la demanda:

1.- Contrato de opción a compraventa de fecha 26/01/2010, suscrito entre el ciudadano Julio César Almeida Flores (demandante) e Inversiones WMRW, S.R.L., (demandada), en cuanto a esta instrumental, la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de esta. Se le otorga pleno valor probatorio, siendo el documento fundamental en el cual constan las condiciones de dicha negociación.

2.- Copia simple de la constancia de fecha 31 de enero de 2013, emanada de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, la cual se refiere a la terminación de la obra de construcción del edificio objeto del presente asunto, el cual no fue impugnado por la parte adversaria, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que se indica que la obra fue ejecutada en su totalidad.

3.- Presupuesto expedido por la sociedad mercantil Inversiones 20-30 Construcciones, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.997.400,00) para el suministro e instalación de porcelanato de primera y techo raso, la cual se desecha por ser un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia de cheque de gerencia favor de la demandada por un monto de doscientos mil bolívares, el cual no aporta nada a la resolución de la presente controversia.

5.- Copia simple del documento de condominio, el cual quedó inscrito bajo el sistema de Protocolo de Transcripción, trimestre cuarto, tomo 14, número 47, folio 255, con fecha de otorgamiento 20-04-2016 (folios 96 al 115, pieza 1), dicha documental no fue impugnada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello, que se hizo, la cual no aporta ningún elemento nuevo a la resolución presente juicio.

 

Pruebas de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:

1.- Documentales marcadas con las letras "A", "B", "C", "D" y "E" anexas al escrito de pruebas, las cuales se corresponde a contratos celebrados por la parte demandada con personas ajenas al presente juicio, los cuales pretenden demostrar que la demandada no tenía por costumbre indicar la forma de pago (cheque, depósito, etc.), no obstante, se desechan ya que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio debieron ser ratificados. Así se establece.

2.- Circular N° 0230-262-CJ-000171 de fecha 25-02-2010 emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en la cual hace del conocimiento a los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías Públicas de su contenido, la cual no fue impugnada, demostrándose con ella, que a partir del 25/02/2010 “los pagos que deban efectuarse entre particulares -personas naturales y/o jurídicas-, con ocasión a celebrar un acto y/o negocio jurídico, cuyo objeto verse sobre un bien inmueble (...) cuyo precio de venta sea igual o superior a tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.) no podrán ser con dinero en efectivo, deberán utilizar como instrumento de pago, entre otros, cheque particular o de gerencia, depósito bancario, transferencia entre cuentas bancarias, etc...”, en tal sentido, siendo que el negocio jurídico objeto de la presente controversia, fue suscrito como ya se dijo en fecha 26 de enero de 2010, es por lo que resulta evidente que la circular en referencia, no es aplicable al presente juicio. Así se establece.

3.- En relación con la prueba de informes y de la prueba de experticia, ambas admitidas en su oportunidad, no constan en autos sus resultados. Así se establece.

 

Pruebas de la parte demandada:

1.- Prueba de informes de la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, evidenciándose que no constan en autos.

Una vez analizados los medios de prueba, en primer lugar, puede observarse que la cláusula quinta del contrato objeto del presente juicio, señala expresamente que el optante pagó en la oportunidad que se suscribió el contrato la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por lo cual se considera necesario citar textualmente la misma:

“…QUINTA: Forma de Pago (sic) del Precio (sic). “El OPTANTE” paga en este acto a “EL PROMOTOR” la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), los cuales declara recibir “EL PROMOTOR” en este acto en dinero de curso legal a su entera satisfacción. La cantidad restante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), “EL OPTANTE” se compromete a cancelar mediante financiamiento bancario en el momento del otorgamiento del Documento (sic) de Compra-Venta (sic) Definitiva (sic)…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Asimismo, señala la cláusula séptima lo siguiente:

“…SÉPTIMA: Plazo del Contrato (sic). Ambas partes convienen que el plazo máximo para la construcción y entrega de “EL LOCAL” será de doce (12) meses, contados a partir del día primero (01) de enero de 2010. En caso que no fuese posible el cumplimiento del plazo, se acuerda una prórroga de seis (06) meses contados a partir del vencimiento del plazo original, previa notificación…”.

 

Como fue dicho anteriomente, indica la cláusula quinta expresamente que el pago que el optante (demandante) hizo al promotor (demandado) por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), además que el optante los declara recibir, en dinero de curso legal a su entera satisfacción. De lo cual se interpreta que fue en efectivo o cheque, de acuerdo a máximas de experiencias, quedando clara la entrega del dinero, y además el acuerdo que la cantidad restante de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00), “el optante se comprometía a pagar mediante financiamiento bancario en el momento del otorgamiento del documento de compraventa definitiva.

En cuanto, a la duración es claro el lapso que se estableció el término de doce (12) meses contados a partir del 1 de enero de 2010, prorrogable por seis (6) más:

“…Por su parte, la cláusula décima tercera, reza lo siguiente: “Plazo para el otorgamiento del documento de compra venta definitiva. “EL OPTANTE” acepta que deberá otorgar por ante “EL REGISTRO” el documento de Compra-Venta (sic), en un plazo máximo de treinta (30) días contínuos, contados desde la fecha de notificación por escrito por parte de “El PROMOTOR”, de que su documentación está a su disposición para ser registrada. En caso de que no se otorgue el documento en el plazo antes establecido por el “PROMOTOR” podrá dar por resuelto el presente Contrato (sic) y aplicar la penalidad establecida en la Clausula (sic) novena de este Contrato (sic)…”. (Destacado de la transcripción).

 

En este sentido, se desprende de la cláusula antes citada que el promovente, debía notificar al optante (parte demandante), la oportunidad para la protocolización del documento definitivo, lo cual no consta en autos, por tanto, es una obligación que no dio cumplimiento el promotor, parte demandada, habiendo quedado claro precedentemente, que la parte optante, sí dio cumplimiento a su obligación en cuanto al pago correspondiente, al momento de la autenticación del documento, es decir, ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), observándose, se reitera el cumplimiento de su obligación, ya que consta en el documento notariado, el cual tiene plena validez, como quiera que no ha sido declarado nulo, siendo un documento que da certeza las afirmaciones de las partes, salvo, igualmente, prueba en contrario, lo cual no consta en autos.

Entendiéndose que se trata de un documento auténtico, es decir, formado previamente por particulares, que después de ello se obtuvo la certeza de sus autores y el acto realizado, por tanto el notario da plena fe, que el documento fue presentado por sus otorgantes, teniendo la facultad los notarios de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de declarar autenticados los documentos que se presenten para tal fin.

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, establece los requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos, si hubiere lugar a ello…”.

 

En consecuencia, se encuentran cumplidos los extremos para que resulte procedente una acción de cumplimiento del contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este sentido, las partes reconocen la celebración del contrato opción de compraventa, objeto de la presente controversia, la cual consiste en un contrato que precede a una venta definitiva, y una vez cumplidas las estipulaciones señaladas en la misma, se procedería al otorgamiento del documento definitivo y la entrega del inmueble.

Siendo como se señaló previamente un documento auténtico, que si bien es cierto fue formado por particulares (promotor-optante), hubo una intervención posterior, de un notario que le dio certeza, de quienes son sus autores y del acto que se realizó, es decir, el notario hace plena fe, de lo declarado por las partes firmantes.

Ahora bien, no comparte esta alzada lo indicado por la recurrida en cuanto que la parte demandante, pudo haber realizado una oferta real, ya que el documento de opción de compraventa es claro, en el sentido, que la diferencia pendiente, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) serían pagaderos en el momento del otorgamiento del documento de compraventa definitivo, y como ya se ha indicado el mismo (demandante) cumplió su obligación.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, estimados en la cantidad CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, no existe prueba en autos de los mismos.

Se declara sin lugar, la solicitud realizada por el accionante, en cuanto se requiera a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar que determine el valor del metro cuadrado para el momento de la celebración del contrato de opción de compraventa (26/01/2010) y con ello poder cancelar el incremento que sufrió el local, visto que no consta en autos tal modificación.

En razón de las motivaciones antes expuestas, esta Sala, declara en el dispositivo de este fallo parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de opción de contraventa que incoada por el ciudadano Julio César Almeida Flores en contra de Inversiones WMRW, S.R.L. Así se dispondrá, se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compraventa definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en el plazo de treinta días hábiles siguientes que el experto consigne la respectiva el presente fallo quede firme. En dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, es decir, dos bolívares soberanos.

En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil ordenar a la demandada al pago supra establecido, cantidad que deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 18 de enero de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-000190; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. AA20-C-2017-000619), en atención a las precitadas consideraciones la Sala pasa a revocar el dispositivo de la recurrida. Así se decide.

En cuanto a la reconvención, como fue indicado precedentemente, la parte demandada reconviniente no cumplió con su obligación en cuanto a la notificación al optante de la fecha que correspondería el otorgamiento del documento definitivo, sin embargo, está demostrado en autos el cumplimiento de la obligación de pago de la parte demandante, en la oportunidad de la autenticación del contrato en cuestión, es por lo que, la demanda reconvencional por resolución de contrato de opción a compraventa debe declararse sin lugar. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por las parte demandante JULIO CÉSAR ALMEIDA FLORES, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019. dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, no ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar

Particípese de dicha remisión al órgano jurisdiccional de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

______________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

____________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000448

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,