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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2019-000353
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En la acción mero declarativa incoada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZÁLEZ, representados judicialmente por los abogados Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Aniello de Vita Canabal, Francisco Gil Herrera, Laura Cristina Hernández Morillo, Jaime Antonio Cedré Guerra, Leonardo Alejandro Gómez Acevedo y Michella Patricia Morales Pocott, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.468, 45.467, 97.215, 154.726, 174.038, 235.467 y 288.808, respectivamente, contra los ciudadanos ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 6 de mayo de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora, en consecuencia, confirmó la sentencia emitida el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda.
Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Civil.
El recurso fue formalizado. No hubo contestación.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.
Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme lo establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a decidir el asunto bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACCIONANTE
-I-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales.
Respecto a la recurrida textualmente el recurrente apuntó lo siguiente:
“…no llenó los extremos fijados en el artículo 243, numerales 4 y 5; y 244 del Código de Procedimiento Civil, relacionados la obligación que tiene el Juez (sic) de decidir de acuerdo a lo solicitado por las partes en sus pretensiones; no haciendo un análisis sucinto de los elementos probatorios acompañados junto con nuestro libelo de demanda…”.
Luego de citar extractos de la recurrida, el formalizante cerró su denuncia señalando lo siguiente:
“…Se puede observar del fragmento definitivo de la sentencia -y en general del cuerpo completo de la misma- que la ratificación del fallo de instancia está basado en una orientación genérica de la causa, analizando de forma superficial la naturaleza de la acción propuesta, ignorando en definitiva, la intención principal de nuestra pretensión que no es más que el reconocimiento de la existencia de una situación jurídica y que la misma surta las consecuencia que de ese reconocimiento deriva. Es por ello que a criterio de esta representación, el Tribunal (sic) Superior (sic) erró en la orientación argumentativa de la sentencia ya que la motivación no guarda relación alguna con las pretensiones plasmadas en nuestro escrito libelar; incluyendo bajo esta consideración, el hecho que por mandato de éste máximo Tribunal (sic), era necesario observar los diversos elementos que acompañaron a nuestra demanda para la determinación o no de su procedencia, cosa que en las sentencias del Tribunal (sic) de Instancia (sic) y Tribunal (sic) Superior (sic) no se encuentra analizadas en su totalidad…”.
Para decidir, la Sala observa:
La parte recurrente denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales, el cual tiene lugar cuando el juez ha violentado el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes.
Para decretar su procedencia, esta Sala vía jurisprudencial ha explicado reiteradamente lo siguiente:
“…en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Vid. Sentencia N° 96 del 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez).
Entonces, verificados estos requisitos para determinar el vicio en cuestión, como corolario se ha de decretar la nulidad absoluta y reponer la causa al estado de que se subsane el acto procesal viciado.
Ahora bien, en el presente caso, a pesar de haber sido encabezada la delación bajo el motivo de casación por quebrantamiento de formas procesales, la argumentación pierde precisión cuando tácitamente la parte formalizante apunta a una incongruencia e inmotivación del fallo, tal como puede evidenciarse de los párrafos supra transcritos, verbigracia, cuando señaló que el juzgador “…no llenó los extremos fijados en el artículo 243, numerales 4 y 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por razón de la imprecisión observada en el escrito de formalización, la Sala considera oportuno advertir a los formalizantes que el articulado que regula el recurso de casación impone una serie de exigencias, con el propósito de que el escrito de formalización que persigue la impugnación del la sentencia de superior contenga el orden, las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión y conocimiento subsecuente de las denuncia.
Así ha quedado establecido, entre otras, en sentencias como la N° 998 de fecha 31de agosto de 2004, expediente N° 03-846, caso: Circuito Nacional Belfort CNB, C.A., contra Sonido Salvador, C.A., en la cual, tratándose de evitar que en el foro judicial se continúe incurriendo en errores respecto a la técnica que debe ser empleada en la formalización del recurso de casación; se señaló lo siguiente:
“…La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.
No obstante ello, la Sala extremando su función jurisdiccional a pesar de la falta de técnica supra advertida, a fin de garantizar la tutela judicial, procede a examinar los siguientes señalamientos efectuados por la parte recurrente en la actual delación: 1) que el juez no hizo un análisis sucinto de los elementos probatorios acompañados con el libelo de la demanda, y 2) que el juzgador erró en la orientación argumentativa de la sentencia ya que la motivación no guarda relación con las pretensiones plasmadas en el escrito, el reconocimiento de la existencia de una situación jurídica.
Ahora bien, revisado el fallo de la alzada, encuentra la Sala que éste asumió el criterio de que es inadmisible la acción mero declarativa propuesta por los actores sobre la base de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -a criterio del juzgador- los accionantes disponen de una acción distinta para satisfacer la pretensión de los accionantes.
A continuación se transcribe el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil del cual se sirvió el juzgador para declarar inadmisible la demanda:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Siendo este el fundamento del fallo recurrido, necesariamente debe trasladarse la Sala al cuerpo del libelo de la demanda con miras a precisar la pretensión de los actores, cuestión que puede determinarse en las siguientes líneas:
“…Es el caso ciudadano Juez (sic) que, tomando en consideración el contrato suscrito por las partes, así como los términos y condiciones en las cuales se llevaría a cabo la venta del bien inmueble correspondiente, una vez llegado el día para imputar la cantidad faltante al precio pactado y concluir con el restante de las obligaciones emanadas del contrato, indispensables y necesarias, no acudieron al acto de protocolización debida los ciudadanos ANA RUTH SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ y FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, no comunicándose con posteridad ni dando respuesta efectiva ante la necesidad de nuestros representados de otorgar la protocolización al acto que tanto la caracteriza, siendo que nunca ha desaparecido el ánimo por parte de nuestros representados de adquirir el bien inmueble y pagar la cantidad restante (…).
En el contrato anexo a la presente acción, cada una de las partes se obliga a realizar determinadas prestaciones para cumplir a cabalidad con su voluntad de compraventa del inmueble destinado para vivienda, teniendo como resultado que todas las obligaciones prometidas por nuestros representados, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZÁLEZ han sido verificadas y se hace urgente declarar con el respaldo jurídico pertinente, a los prenombrados ciudadanos como propietarios del bien objeto del contrato para su subsecuente protocolización.
(…Omissis…)
Es por ello que, en atención a lo anteriormente señalado, intentamos está (sic) acción con el fin de lograr un pronunciamiento legal tanto del contrato de venta firmado en todas las obligaciones así lograr la transmisión de la propiedad del inmueble, (…).
(…Omissis…)
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ahora bien Ciudadano (sic) Juez (sic), por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho antes señaladas y ampliamente descritas, es que procedemos con fundamento en los artículos 1.333, 1.141, 1155, 1157, 1158, 1159, 1160, 1161, 1474, 1527 y 1528 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, en seguimiento de la vigente y reconocida jurisprudencia nacional así como la doctrina venezolana, mediante esta ACCIÓN MERO DECLARATIVA, solicitamos: PRIMERO: se declare la existencia del CONTRATO DE VENTA suscrito en fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012) con su respectivo adendum de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (212).-SEGUNDO: se materialice la TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD del inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, sector Santa Clara, Estado Miranda, a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE RUTA ANDRADE y LINDA EMPERATRIZ WENDEHAKE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.507.186 y V-11.669.758, respectivamente a los fines de hacer la debida protocolización y efectuar la tradición del bien inmueble.- TERCERO: El pago de las costas en el presente proceso…”.
Como puede observarse, en distintos pasajes del libelo de demanda, es claro que la pretensión de los actores va dirigida a que se le dé cumplimiento al contrato de compraventa del cual hacen referencia. Tan es así, que en su escrito de formalización textualmente la parte actora recurrente, abierta y reiteradamente afirma que pretende “…la declaratoria de la existencia de un negocio jurídico con la finalidad de que con ella, se supliera la voluntad de una de las partes ante la negativa de cumplir con sus obligaciones…”.
Contrario a lo afirmado en la delación, esta Sala considera que el juzgador sentenció ajustado a derecho, pues este estaba obligado a declarar inadmisible la demanda tal y como efectivamente lo hizo, considerando que los actores disponen de una acción distinta a la mero declarativa –la de cumplimiento de contrato- para obtener la satisfacción de su pretensión.
En cuanto al segundo planteamiento que se deduce de los argumentos de la denuncia, referido a que el juez no hizo un análisis sucinto de los elementos probatorios acompañados con el libelo de la demanda, en efecto se verifica que fue así, y ello se justifica considerando que tal actividad forma parte del mérito del asunto al cual ni siquiera se le dio trámite, puesto que el superior conoció en apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró inadmisible la demanda in limine litis.
En virtud de las anteriores consideraciones, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia el error de interpretación de los artículos 12 y 16 del mismo cuerpo normativo.
Señala quien recurre, que como bien lo indica la alzada, el a quo “…se centró única y exclusivamente a analizar la naturaleza de las acciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico para dirimir situaciones contractuales sin determinar, en primer lugar, el análisis necesario que debía hacerse respecto del instrumento principal de nuestra demanda que eran los contratos suscritos por las partes…”, así como de la principal pretensión, que no era más que “…la declaratoria de la existencia de un negocio jurídico con la finalidad de que con ella, se supliera la voluntad de una de las partes ante la negativa de cumplir con sus obligaciones, tal como lo establece el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil delatado como infringido...”.
Explicó la parte formalizante, que el juez como director del proceso debe decidir en base al análisis exhaustivo de los elementos que consten en autos, imponiéndole además una obligación puntual relativa al contenido de los contratos con el fin de determinar a su propósito y el ánimo plasmado por los contratantes; cosa que en el presente caso no ocurrió ya que el juez se limitó a determinar qué tipo de acciones existían en el ordenamiento jurídico sin hacer mención a la prueba principal que sustenta la demanda.
Que el juez a quo no solo desvirtúa el objeto principal de la pretensión, la cual es muy clara: reconocimiento de una relación jurídica y como consecuencia de ello, la existencia de una derecho: sino que además falta en sus obligaciones al momento de dictar sentencia.
Agregó quien recurre:
“…cabe preguntarse ¿Cómo se llegó a la conclusión de que nuestra acción no es proponible por prohibición expresa de la ley sin haber, siquiera, hecho una motivación concreta de la naturaleza y alcance de los contratos acompañados con nuestro escrito libelar?...”.
Para decidir, la Sala observa:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.
La denuncia versa sobre el error de interpretación de los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“…Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Revisado el criterio de la alzada, en efecto encuentra la Sala que esta concuerda con el juez de la primera instancia de declarar inadmisible la acción mero declarativa propuesta sobre la base del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habiéndola ejercido, en el ordenamiento jurídico existe otra acción para satisfacer la pretensión de los accionantes.
Analizada la norma en cuestión, ésta resulta clara al indicar que “...no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Ahora bien, la parte recurrente, abierta y reiteradamente afirma que pretende “…la declaratoria de la existencia de un negocio jurídico con la finalidad de que con ella, se supliera la voluntad de una de las partes ante la negativa de cumplir con sus obligaciones…”.
En relación con este último señalamiento, salta a la vista que la parte actora busca con una mero declarativa no el reconocimiento del negocio jurídico sino el cumplimiento de un contrato pactado con los accionados de autos, de allí que el juez de la recurrida acertadamente interpretó la norma denunciada, toda vez que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la motivación de la instancia –inadmisible la demanda in limine litis-, resultaba irrelevante que el superior expusiera una motivación concreta de la naturaleza y alcance de los contratos acompañados con el escrito libelar, o de cualquier otro medio probatorio, como lo aspiraba la parte actora, según se desprende de su argumentación.
En mérito de lo antes expuesto, la denuncia se declara sin lugar. Así se decide.
-III-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una disposición expresa de la ley, ya que, como se desprende de la sentencia de fecha seis (06) de mayo del presente año, el Tribunal (sic) a quo ignoró por completo lo contemplado en la jurisprudencia patria en sus sentencia Nro.878 de fecha veinte (20) de julio del dos mil quince (2015) de la Sala Constitucional y en el RC-000639 de fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil dieciséis (2016) de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal.-
Tal como fuese establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro.878 de fechas veintisiete (27) de julio del dos mil quince (2015); es indispensable que los jueces en su carácter de directores del proceso (tal como fueses señalado en la denuncia 1), procedan a realizar un análisis concreto, incisivo, objetivo y cuidadoso de lo que las partes contratantes han querido plasmar en su acuerdo de voluntades, surge la interrogante ¿Por qué la Sala determina e impone que es fundamental este ejercicio analítico?.
La respuesta es sencilla: no sólo basta con colocarle un titular genérico a un contrato ya que, a juicio de la Sala, las aptes aún cuando denominen su negocio jurídico de una manera, en lo concreto, es decir, en la manifestación de sus voluntades, puede desprenderse otro ánimo promisorio entre ellas; como por ejemplo, lo que llevo (si) a la sala Constitucional a hacer una determinación y distinción de los diversos tipos de contratos existentes en nuestro ordenamiento jurídico.-
A raíz de ello, la Sala de Casación Civil, RC-000639 de fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil dieciséis (2016), se vió (sic) en la necesidad además de extender los criterios ya vigentes ordenando un revisión de todos los contratos que hayan sido celebrados y que sean objeto de una acción judicial, ya que a juicio de la Sala y en perfecta armonía con la jurisprudencia patria, la calificación de un contrato no depende de su nombre sino de su forma y del ánimo que plasman los contratantes en este negocio jurídico. ¿Por qué es importante ese señalamiento? Porque nuestra Sala de Casación Civil enfatiza que la naturaleza del contrato es la que determinará el tipo de acción que se intentará de acuerdo a la pretensión que tenga una eventual demandante, criterio jurisprudencial que también fue ignorado por el Tribunal (sic) a quo…”.
Para decidir, la Sala observa:
Inicialmente, la parte recurrente enfoca su denuncia en la falta de aplicación de una disposición expresa de ley, sin embargo, de la revisión integral de la delación no hay mención alguna de norma jurídica infringida.
Se observa que el enfoque de la denuncia estuvo centrado en la omisión de los criterios de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil mencionados en la cita que antecede cuyos pasajes se corresponden con el escrito de formalización, aduciendo a que estas ordenan una revisión de todos los contratos que hayan sido celebrados y que sean objeto de una acción judicial.
Respecto al carácter que ostentan los criterios emanados de las distintas Sala de este Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de la República, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1380 de 29 de octubre de 2009, caso: José Martín Medina López, publicada en la Gaceta Oficial n° 39.346 del 14 de enero de 2010, explicó:
“…Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”. (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus ordinales 1° y 2° los motivos de casación en los que se debe fundar el escrito de formalización, estos son el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; cuando en la sentencia se hubieren incumplido los requisitos del artículo 243 o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículos 244; o cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
Con vista de lo hasta ahora expuesto, se puede concluir que mal enfocó la parte recurrente su delación en la supuesta separación de criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación Civil, siendo que además, como puede observarse de la anterior cita jurisprudencial, las únicas decisiones que tienen carácter vinculante son las dictadas por la Sala Constitucional en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución. De ser esta la situación, corresponde al formalizante cumplir con la carga procesal de soportar la denuncia en alguno de los vicios de casación tipificados en la ley, indicando la norma o normas jurídicas infringidas de tal forma por el juez, al punto que su conclusión ha resultado contraria al criterio vinculante de la Sala Constitucional de que se trate.
En cuanto al otro señalamiento efectuado en la delación, referido este a que era fundamental y vital que la alzada realizara una revisión minuciosa del contenido de los contratos acompañados junto con el libelo de la demanda, ello fue de estudio por esta Sala en acápites anteriores, el cual se resume en que tal actividad de valoración probatoria forma parte del mérito del asunto al cual ni siquiera se le dio trámite, puesto que el superior conoció en apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró inadmisible la demanda in limine litis.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la denuncia resulta improcedente. Así se decide.
-IV-
De conformidad con el artículo 313, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que el juez de la recurrida “…no hizo constar en su decisión que declara la inadmisibilidad de nuestra pretensión, el necesario análisis de las pruebas acompañadas junto con el libelo de demanda”, lo cual resulta indispensable causando con ello una violación a lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem…”.
Apunta la parte recurrente textualmente lo que a continuación se transcribe:
“…Resulta curioso para esta representación que en la motiva de las sentencias que determinaron la inadmisibilidad de nuestra acción no se hizo referencia alguna al par de contratos que fueron suscritos por ambas partes, los cuales debían concluir con una protocolización ante el Registro correspondiente y así formalizar las transmisión de la propiedad del bien inmueble objeto de los contratos…”.
Para decidir, la Sala observa:
El denunciado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
Al respecto este máximo Tribunal tiene establecido que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción por silencio de prueba, debe alegar la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Verbigracia, véase el fallo N° 103 del 28 de febrero de 2008, expediente: 07-598, caso: Inversiones García Lanz, C.A. contra Centro Clínico Quirúrgico Divino Niño, C.A., que señaló:
“…Atendiendo a la reiterada, pacífica y diuturna doctrina que sobre el vicio de silencio de prueba ha venido sosteniendo esta Sala, se hace necesario advertir al formalizante, que la misma por estar considerada como un error de juzgamiento, debe estar enmarcada bajo el contexto de un recurso de fondo y no como una denuncia por error de forma.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 102 de fecha 12 de marzo del año 2007, expediente N° 2006-271, caso: Nelson de Seabra Simoes, contra Lisandro Rincón Pirela; con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló:
‘El formalizante denuncia bajo el contexto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la Alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.
(…Omissis…)
Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:
‘la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…"
(…Omissis…)
Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide…”. (Resaltados de la Sala).
En atención al criterio doctrinal precedentemente expuesto, el vicio de silencio de prueba constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando…”.
Ahora bien, a criterio de la parte formalizante la alzada incurrió en silencio de prueba al no hacer análisis alguno respecto de los contratos supuestamente suscritos por ambas partes involucradas en la causa de autos.
En efecto la alzada nada dijo en relación a los contratos, y ello es así tomando en cuenta que su análisis forma parte del mérito del asunto al cual ni siquiera se le dio trámite en la presente causa, puesto que el superior conoció en apelación de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró inadmisible la demanda in limine litis.
En mérito de lo antes expuesto, se concluye que no incurrió la alzada en el vicio de silencio de pruebas, por tal motivo la denuncia resulta improcedente. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de mayo de 2019.
Se condena a la parte recurrente en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2019-000353
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,