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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AA20-C-2018-000308
En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, por la ciudadana IXORA MARLENE GUITÉRREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-3.940.962, representada por los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 63.218 y 90.957, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.773, representado judicialmente por los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, anuló la decisión del a quo, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble constituido por una finca y revocó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble constituido por una casa. No hubo expresa condenatoria en costas.
Mediante diligencias de fecha 16 de marzo y 24 de abril del año 2018, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 25 de abril del mismo año y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.
En fecha 21 de junio del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 585 ejusdem, por error de interpretación del contenido y alcance del mismo.
El formalizante alega lo siguiente:
“…La decisión transcrita implica que la Alzada interpretó la disposición procesal en cuestión, en el sentido que en el proceso de declaratoria de unión estable de hecho, donde ya existe sentencia definitivamente firme, no se levanta la medida preventiva decretada hasta "garantizar la resultas de un futuro y eventual juicio de partición y liquidación de bienes", en virtud de que existe una instrumentalidad eventual, señalando como respaldo de lo establecido, la doctrina jurisprudencial vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, No. 1682, Expediente: (sic) 04-3301.
La interpretación realizada por la Alzada (sic) no está acorde con el contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a la referida doctrina jurisprudencial vinculante, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
La correcta interpretación es la procedencia del decreto de medidas preventivas en los procesos de declaratoria de unión estable de hecho, sólo cuando se cumpla con las condiciones de procedibilidad, que son el “fumus periculum in mora: riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y la “fumus boni iuris: presunción del derecho que se reclama", cumplimiento que se verifica a través de medios de prueba, ya que en caso contrario no proceden; esto es lo señalado por esta honorable SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia No. RC.000922, de fecha 15 de diciembre de 2016, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Siguiendo con la correcta interpretación, las medidas preventivas en los procesos de declaratorias de unión estable de hecho, proceden para la preservación de los supuestos bienes comunes dentro de dichos procesos, siempre que se cumplan con las condiciones de procedibilidad; hasta ahí llega la tuición de las medidas preventivas, sin que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial vinculante, condicionen el mantenimiento en el tiempo, aún cuando medie sentencia definitivamente firme, hasta que se decida “un futuro y eventual juicio de partición y liquidación de bienes”, porque esto no lo establece la norma procesal en estudio, ni mucho menos se puede inferir,dado el carácter de derecho estricto, de interpretación restringida que tiene.
Si el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial vinculante no condicionan el mantenimiento en el tiempo de las medidas preventivas decretadas en los procesos de declaratoria de unión establle de hecho ya terminados, por sentencia definitivamente firme, hasta que se decida “un futuro y eventual juicio de partición y liquidación de bienes”, mal puede la Alzada (sic) determinar su permanencia “por el temor fundado por el tiempo que media entre el trámite del proceso declarativo de unión concubinaria y el inicio y terminación del proceso de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria”.
La interpretación establecida en la sentencia es una interpretación errónea, porque la medida preventiva de prohibición y gravar (sic) mantenida, es típica o nominada, que se decretó al amparo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a surtir efecto en un juicio cierto, como el de declaratoria de unión estable de hecho, y que se mantiene hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme; lo contrario, equivale a crear una situación no prevista dentro del alcance y sentido de la norma denunciada como infringida, ya que por su instrumentalidad debe extinguirse cuando el proceso principal termine.
(…Omissis…)
El error de interpretación determinó el dispositivo de la sentencia, pues de no haberse cometido se habría declarado con lugar la apelación y se hubiere revocado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de la FINCA EL TRIUNFO (…), porque el proceso de declaratoria de unión estable de hecho terminó…” (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Acorde con el texto de la denuncia, la recurrida habría interpretado erróneamente el contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar previamente decretada por el tribunal de la cognición.
Al respecto, el recurrente precisa que las medidas preventivas como la de marras proceden mientras existe el juicio dentro del cual se originaron, y que una vez terminado dicho proceso principal –tal como ocurre en el presente caso- toda medida preventiva debe extinguirse con motivo de su instrumentalidad.
Ahora bien, sobre el vicio de error de interpretación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido que se configura cuando el juez no le da a la norma, correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto entre partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid., sentencia N° 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo E. Ortega contra Elizabeth Caruso y otro).
La Sala pasa a transcribir el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, referido a las disposiciones generales de las medidas preventivas en el procedimiento cautelar, a saber:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título (sic) las decretará el Juez (sic), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, el artículo 585 de la ley adjetiva civil dispone, entre otros, que las medidas preventivas se decretarán por el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo del juicio dentro del cual se decretan.
Además, en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se denomina periculum in mora.
Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser subsanado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do’Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, de la siguiente forma:
“…La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Negrillas de ésta Sala).
Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto.
GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar, pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares, se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia N° 347 del 31 de mayo de 2017, expediente nro. 16-178, caso: Álvaro de Armas contra Ricardo de Armas).
Entonces, a los fines de verificar la denuncia planteada por error de interpretación, esta Sala observa que la recurrida expuso lo siguiente:
“…En el presente caso el fundamento de las medidas decretadas es la llamada ‘instrumentalidad eventual’ como las denominaba el profesor Ricardo Henriquez La Roche, esto es, para garantizar la resultas de un futuro y eventual juicio de partición y liquidación de bienes, dada la terminación de la relación concubinaria y la contención que ha habido entre las partes. De allí que el peligro en la demora no está constituido ‘por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible’, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado por el tiempo que media entre el trámite del proceso declarativo de unión concubinaria y el inicio y terminación del proceso de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria, para lo cual no es necesario invocar lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, ya que es la aplicación de los principios y de la sistemática de las medidas cautelares, de acuerdo a su función. Lo cual encuentra también respaldo en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
‘…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio. Por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…’
En cuanto al otro requisito, como es el del humo de buen derecho, conforme la citada sentencia, que equipara los efectos patrimoniales del matrimonio a los del concubinato, se presume que todos los bienes adquiridos durante la relación concubinaria pertenecen a la comunidad mientras no se compruebe que son propios de alguno de los cónyuges. De modo que al estar establecida la existencia de la relación concubinaria entre la demandante a favor de quien obra la medida, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA y el demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1993 y el mes de abril de 2008 declarada por la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 21 de octubre de 2015, la cual se encuentra firme para este momento y teniendo fecha de adquisición la finca El Triunfo, el 9 de abril de 2007, o sea, dentro del período de vigencia de la comunidad concubinaria y no habiendo alegado ni demostrado la parte opositora que se trata de un bien propio, se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y se ratifica la misma.…”.
Del texto transcrito se evidencia que la juzgadora de alzada fundamentó la ratificación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una finca, en la mencionada “instrumentalidad eventual” a los fines de garantizar las posibles resultas de un juicio por partición y liquidación de bienes conyugales, el cual podría ocurrir o no, pues su probabilidad es futura, eventual e incierta; basándose únicamente en que la unión estable de hecho entre las partes fue reconocida mediante un proceso contencioso, todo lo cual le permitió justificar el fumus boni iuris de manera previsible.
Otro apoyo que sustenta la decisión recurrida es el contenido de la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual justifica el decreto de medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes comunes en los juicios tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho; sin embargo, dicha sentencia no aprueba el sostenimiento de las mencionadas medidas una vez concluidos los juicios en cuestión.
Asimismo, esta Sala observa que para concluir con los fundamentos de su decisión, y verificando de este modo el fumus boni iuris, la juez de alzada evaluó y concluyó que la adquisición del inmueble objeto de la medida estuvo dentro del período de vigencia de la comunidad concubinaria y no hubo evidencia de la parte opositora que demostrara que se trata de un bien propio de él. Cabe destacar que es análisis realizado por la juzgadora no corresponde con la naturaleza del procedimiento de reconocimiento de unión estable de hecho al que pertenece la medida preventiva en cuestión.
Del análisis de todo lo anterior, esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse.
A mayor abundamiento, es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares”, página 94, donde expone:
“…Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde efecto ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez (sic) para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure…”
En consecuencia, al haber errado la recurrida en el alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, como lo es la ratificación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble hasta “…garantizar la (sic) resultas de un futuro y eventual juicio de partición y liquidación de bienes…” aun cuando el juicio principal de reconocimiento de unión estable de hecho culminó con sentencia definitivamente firme, esta Sala estima que la juez de segunda instancia incurrió en error de interpretación del artículo in comento, por lo cual la presente delación debe ser declarada procedente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y ante la detección de un vicio que presenta el fallo analizado por esta Sala, en aplicación de los nuevos criterios de casación establecidos en las decisiones N° RC-510 del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., de esta Sala de Casación Civil, en las cuales fue eliminado el reenvío, se procede a dictar sentencia de mérito corrigiendo el vicio detectado, en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN DE FONDO
Del análisis de las actas procesales, se verifica que el objeto de la pretensión principal es el reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos IXORA MARLENE GUITERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA –proceso terminado con sentencia definitivamente firme-, cursando en dicha causa un cuaderno de medidas, en el cual en fecha 23 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha el 24 de mayo de 2017, anuló la decisión del a quo, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble constituido por una finca y revocó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble constituido por una casa, ambos propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el juicio principal al que pertenece la incidencia de medidas cautelares objeto de la presente decisión se encuentra definitivamente terminado, y considerando la decisión supra mediante la cual se estableció que la juez superior cometió error de interpretación del artículo 585 de la ley adjetiva civil, esta Sala infiere que el objeto de la medida preventiva ratificada decayó al momento que el juicio principal terminó, pues, como fue abundantemente analizado, las medidas preventivas tienen un carácter provisional y accesorio, dependiente del proceso principal.
Es por los argumentos antes expuestos, que esta máxima instancia determina que en el caso sub examine no existe la concurrencia de los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juicio principal llegó a su fin, en consecuencia, las medidas preventivas existentes deben extinguirse porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente (Vid., sentencia número 450 de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente número 2001-113, caso:Peter Szemere Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez).
Como resultado de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha el 24 de mayo de 2017, y se revocan las medidas cautelares decretadas por el mismo tribunal en fecha de 3 de julio del 2012 y 7 de noviembre del 2013, incluso la medida cautelar DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre la Finca el Triunfo, cuya propiedad aparece a nombre del demandado opositor, ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, con un área total de 142 hectáreas, siendo sus linderos generales NORTE-OESTE: Con agropecuaria Farelandia y Agropecuaria Tejina, mide 1.594 metros con 78 centímetros. SUR-OESTE: Con carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas, mide 821 metros. NOR-OESTE con Alfonso Cedeño, mide 1.182 metros con 65 centímetros y SUR-OESTE con Agropecuaria Sánchez y Molina C.A José Murillo y Rigoberto Sánchez, mide 1.426 metros con 20 centímetros, cuyo documento quedó protocolizado ante la oficina subalterna de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 9 de abril de 2007 bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 01, segundo trimestre de 2007, ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia del 23 de febrero de 2018. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la Finca el Triunfo, cuya propiedad aparece a nombre del demandado opositor, ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, con un área total de 142 hectáreas, siendo sus linderos generales NORTE-OESTE: Con agropecuaria Farelandia y Agropecuaria Tejina, mide 1.594 metros con 78 centímetros. SUR-OESTE: Con carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas, mide 821 metros. NOR-OESTE con Alfonso Cedeño, mide 1.182 metros con 65 centímetros y SUR-OESTE con Agropecuaria Sánchez y Molina C.A José Murillo y Rigoberto Sánchez, mide 1.426 metros con 20 centímetros, cuyo documento quedó protocolizado ante la oficina subalterna de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 9 de abril de 2007 bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 01, segundo trimestre de 2007.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2018-000308
Nota: Publicado en su fechas a las