SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                      

Exp. N° 2018-000191

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano RODOLFO JOSÉ GARCÍA MAESTRE titular de la cédula de identidad N° V- 2.643.878, actuando como Director Administrativo de la UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES C.A., inscrita en el ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 30, Tomo a-1, de fecha 17de abril de 2002, representados judicialmente por los abogados Jesús Joaquín Campos Gómez, Marlyn Yohana Campos Rico y Francisco Poller, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 29.755, 131.993 y 152, respectivamente, contra los ciudadanos ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, JOSÉ KOUFFATTI, JORGE KOUFFATTI, ANTONIO KOUFFATTI Y SUAD DEL VALLE KOUFFATTI titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.775.227, 8.377.765, 9.291.638, 9.896.585, 10.833.527, y 15.631.985; correlativamente, representados judicialmente por los abogados María Soledad Marcano y Yamileth Guevara Laverde inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 76.039 y 179.658; en ese orden, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, inadmisible la demanda, y por vía de consecuencia, se revocó la decisión dictada por el a quo.

 

Contra la mencionada sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Por auto de fecha 21 de junio de 2018, el presidente de la Sala de Casación Civil, asignó la presente ponencia a la magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

En fecha 8 de marzo de 2018, se presentó el escrito de formalización del recurso ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil, tal como faculta el artículo 317 del Código Procesal Civil, situación que conllevó a que se le diera nomenclatura de expediente llevado por esta Sala, siendo el mismo AA20-C-2018-000191, identificándose como parte demandante a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES C.A.

 

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 6 de Junio de 2018, libró oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que informe si efectivamente fue anunciado y admitido dicho recurso y de ser así, remitiera el expediente donde cursan las actuaciones del mencionado juicio.

 

En la misma data, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acusa recibo e informa que efectivamente el recurso fue anunciado en el plazo de ley admitido, siendo enviadas las actuaciones a esta sala de casación Civil, siendo recibidas las mismas ante la oficina Administrativa Regional del estado Monagas, el 12 de marzo de 2018.

 

En paralelo a esta situación, se reciben las actuaciones en cuestión y se asignó con la nomenclatura AA20-C-2018-000274, pero se identifica en el sistema tepuy como parte demandante al ciudadano RODOLFO JOSÉ GARCÍA MAESTRE y no a la UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES C.A.

El 6 de diciembre de 2018, esta Sala Civil dictó sentencia en la que declaró perecido el recurso de casación en la causa AA20-C-2018-000274, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Civil dictó auto en fecha 17 de mayo de 2019, mediante la cual expresó lo siguiente:

 

“…Con la finalidad de que este órgano jurisdiccional tenga la oportunidad de dictar sentencia con pleno conocimiento del acontecer procedimental, de conformidad con la potestad oficiosa y en vista de las reiteradas fallas que se han presentado en el sistema tepuy, en la secretaría de Casación Civil cursa en escrito de formalización signado con la nomenclatura AA20-C-2018-000191, presentado en fecha 8 de marzo de 2018 por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, apoderado judicial de la demandante, en el juicio por cumplimiento de contrato que sigue UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra los ciudadanos ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, y otros, y coinciden en la materia contra la misma sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 28 de enero de 2018. El cual fue declarado perecido por esta Sala en fecha 6 de diciembre de 2018, éste Juzgado Ordena recabar el presente expediente 012.364 (nomenclatura del Juzgado Superior)…”

 

Se constata así que fue dictada una decisión que declara perecido un recurso de casación que fue presentado de manera tempestiva por la parte que lo anunciara, acarreando una situación que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte recurrente, lo cual ha de ser corregido.

Esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 676, de fecha 13 de diciembre de 2018, exp. N° 2017-358, caso: Octavio José Mujica Días, contra el ciudadano Luis Guillermo Barrios Terán, en consonancia con lo dispuesto en la Sala Constitucional mediante decisión N° 994 de fecha 27 de junio de 2008, en el caso de Milton Felce Salcedo, en el expediente Nº 07-1536, precisó que debe declararse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación, interpuesto dentro del lapso que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la recepción de dicho escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil se hubiese verificado una vez vencido dicho lapso, expresando al respecto:

 

“…Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia…

…omissis…

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante…Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. nros. 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, y Luis Tascón Gutiérrez, respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquéllos sean consignadosen ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización…”.  (Subrayado de esta Sala).

 

Consecuente con dicho criterio, esta Sala mediante sentencia Nº RC.000574 de fecha 6 de octubre de 2016, en el caso Antonio Carvallo Cristo contra María Fernanda Nieves, en el expediente N° 2016-000027, ratificando a su vez el criterio de esta misma Sala expuesto en sentencia N° RC.000036 de fecha 19 de febrero de 2009, en el caso de Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros, en el expediente Nº 2008-000426, dispuso:

 

“…el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado por cualquier juez de la República, dentro de los cuarenta días, más el término de la distancia, si fuere el caso, debe considerarse como realizado tempestivamente, aún cuando el expediente ya se hubiere enviado a este Tribunal Supremo de Justicia y la recepción del referido escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se hubiese efectuado una vez finalizado dicho lapso pues, en todo caso correspondía a la Sala de Casación Civil, decidir acerca de la tempestividad o extemporaneidad del escrito de formalización, para lo cual debía verificarse si la recepción tardía en la secretaría era imputable al formalizante o consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario…. (Negrillas de la Sala).

 

En aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos en armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a esta Sala de Casación Civil como máxima jurisdicción a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles.

 

El derecho a la tutela judicial efectiva tiende en definitiva, a asegurar al ciudadano un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su tarea jurisdiccional de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo.

 

Es por esta razón, y de acuerdo al precepto constitucional contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Política, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales, para de esta manera hacer garantizar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado. 

 

En este orden y, al constatar que  el escrito de  formalización  fue presentado en  fecha 8 de marzo de 2018, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, aún cuando el expediente no había llegado dentro del lapso correspondiente, debe considerarse como tempestivo.

 

Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.

 

Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo:

 

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

 

En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos:

 

“…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014.

Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.

 

Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídcos. Así se decide.

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de Casación de oficio, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado.

 

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

 

Ello así, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos:

 

En este particular, resulta necesario destacar que esta Sala en sentencia N° RC-168, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-347, caso: Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y Otras; reiterada en sentencia N° RC-00247, de fecha 29 de abril de 2008, expediente N° 2007-000753, caso: Jorge Eliecer Sánchez Muñoz, contra Ángel Germán Branger Moreno; y más recientemente, en sentencia N° RC-000427, de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 2015-000157, caso: Oscar Rodríguez Dos Santos, contra Valentina Pereira de Alves y otros; al respecto, señaló lo siguiente:

 

“(...) De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

'La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...'”. (Resaltado de la Sala).

 

Conforme con el criterio antes referido y de la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala puede observar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

 

En este sentido, con respecto a este vicio, esta Sala en reiterados fallos ha venido estableciendo que “…la incongruencia por tergiversación, tiene lugar, cuando el juez se separa de los hechos aportados por la partes desnaturalizando los alegatos de hecho, planteados en la demanda o en la contestación y decide el asunto, sustentándolo con argumentos que no fueron planteados en el juicio, apartándose de lo que verdaderamente solicitaron los sujetos procesales…” (Sentencia Nº 757 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Mario Alfonso Benítez Rivero, contra Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro O.C.V. Brisas de San Genaro; reiterada recientemente en sentencia N° 975, de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Mileny Parra Urdaneta, contra Javier Rafael Muñoz y otra).

 

Ahora bien, para verificar lo aquí expuesto pasa la Sala a transcribir lo pertinente del libelo de la demanda interpuesto en fecha 14 de junio de 2016 el cual en su parte petitoria textualmente expresa lo siguiente:

 

“Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, no estando prescrita la acción, por cuanto mi representada UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A.no dispone de otro recurso legal alguno para obtener la satisfacción de sus derechos, es por lo cual acude por mi órgano (sic), ante su competente autoridad para demandar, y en efecto demanda a los ciudadanos ciudadanos ODETTE AKOURI DE KOUFFATTI, JOSÉ KOUFFATTI, JORGE KOUFFATTI, ANTONIO KOUFFATTI Y SUAD DEL VALLE KOUFFATTI supra identificados para que convengan o en su defecto a ellos sean condenados a cumplir la obligación contraída en la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento, supra indicado, y en consecuencia cumpla con transcribir mediante otorgamiento del correspondiente documento de venta de propiedad sobre el inmueble de las características siguiente: (…).En cuanto al precio de la venta fijado en la Cláusula séptima, por el monto Ciento Cincuenta Mil Dólares ($150.000), al cambio de bolívares al momento de realizar dicha transacción, solicito su determinación y fijación en Bolívares por parte del tribunal con sujeción a una experticia complementaria del fallo de la conversión en dólares en bolívares se haga sobre la base del sistema de divisas protegidas (Dipro), a razón de 10bolpívares por cada dólar, según gaceta oficial número 40865  de fecha 09 de marzo del 2016, del Banco Central de Venezuela, para una vez determinado y fijado dicho precio, y una vez consta en autos el pago del precio, la sentencia produzca sus efectos en los términos indicados en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Demando el pago de las Costas procesales, estimo la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)equivale a 16.949,152 U.T.

 

Al respecto el juez de alzada expresó lo siguiente:

 

“…Narrados como han sido los hechos, pasa de seguidas este jurisdicente, a determinar la procedencia o no de la cuestión previa, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta Observa (sic) este operador de justicia que la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta está determinada o bien por disposición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. Observa este operador de justicia que la cuestión previa esta determinada o bien por disposición expresa de la ley, o en su caso cuando la pretensión o su estimación como es el caso objeto de decisión contraviene normas de orden público que desencadenan necesariamente en que la acción así propuesta no puede ser admitida.

Al respecto, el demandante al estimar la demanda lo hace tomando como base de cambio, el sistema de divisas protegidas (Dipro), a razón de diez (10) bolívares por cada dólar, según Gaceta Oficial Numero 40865 de fecha 9 de marzo de 2016, del Banco central de Venezuela. En este mismo orden de ideas el convenio N| 35 publicado en Gaceta Oficial numero 40.865 de fecha 09 de marzo de 2016, emanado conjuntamente por el Ministerio del Poder popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, establece en sus artículos 1, 2, y 12, con absoluta claridad, a que aplica dicha base de cambio de Diez Bolívares (Bs. 10,00) por cada dólar americano, siendo ello precisamente para el pago de las importaciones de los bienes determinados en el listado de rubros pertenecientes a los sectores de alimentos y salud y de las materias primas e insumos asociados a la producción de estos sectores, el cual no es el caso, objeto de decisión.

De tal modo que siendo las normas establecidas en el sistema de control cambiario, normas de evidente orden público, no susceptibles de ser relajadas entre los particulares, la estimación de la demanda, sobre la base de cálculo antes señalada, constituye una violación de orden público, que necesariamente conlleva a la prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia, de ello se declara CON LUGAR, la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento civi. Y así se decide…”.

 

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada al momento de pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la declaró procedente con base en que la demanda fue estimada en Dólares Americanos.

 

Al respecto pudo constatar esta Sala que la demanda del caso de autos no fue estimada en dólares sino en bolívares, específicamente en la cantidad de Tres Millones de Bolívares, siendo que cuando se refiere a los dólares americanos es respecto del precio de venta el cual además se expresó podía ser pagado en su equivalente en bolívares conforme a la tasa vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que evidencia una clara tergiversación de los términos en que quedó planteada la demanda por cumplimiento de contrato que cursa en el presente proceso.

 

En consecuencia, la Sala evidencia que la sentencia dictada el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra viciada por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia por tergiversación de los términos en que quedó plateada la demanda, en consecuencia se anula la decisión recurrida y se confirma el fallo jurídico dictado el 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y ordenó continuar con la contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, y así se decide.

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, PRIMERO: CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido del recurso de casación anunciado por la parte demandante y tempestivo el escrito de formalización presentado ante la Secretaría de esta Sala, en respeto a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CASA DE OFICIO el fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de enero de 2018, el cual se anula. TERCERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; CUARTO: CONFIRMA la decisión del a quo que declaraba sin lugar la cuestión jurídica previa esgrimida por la parte demandada  y ordenaba de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, continuar con el acto de contestación a la demanda. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales del recurso, por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem. Dicha condenatoria en costas no abarca las actuaciones del presente recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Particípese al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo de Justicia,   en    Caracas,    a     los dieciocho (18) días  del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

RC N° AA20-C-2018-000191

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

Secretaria Temporal,