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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2019-000282
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En la acción reivindicatoria, seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, PUI SHEUNG KWAN DE CHANG y CHUK LING SHUM DE CHANG, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.322.267, V-7.328.43 y V-7.328.430, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Wing King Chiu, Andrés Eloy Parra Valera y Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.623, 14.071 y 23.834, correlativamente, contra el ciudadano RENSO ALEXIS GÓMEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-7.376.851, representado judicialmente por la defensora judicial Gisela Lugo Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.896; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, anuló la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2018, el auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y ordenó la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda con sujeción a lo establecido en dicho fallo, “…relacionado a la integración del Consorcio Activo Necesario…”.
Contra el referido fallo de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue inadmitido por el superior por auto de fecha 11 de enero de 2019, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
En tal sentido, la parte demandante en fecha 22 de enero de 2019, ejerció recurso de hecho en contra de la inadmisibilidad del Recurso de Casación proferida por el ad quem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2019, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto, admitiendo el recurso de casación anunciado, en razón “…de que la sentencia objeto del presente recurso es una definitiva formal…”, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 11 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y el Presidente le asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-000510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 0362, publicada en fecha 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
CASACIÓN DE OFICIO
En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, redactado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que ésta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 de fecha 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales).
Ahora bien, constata esta Sala que el sentenciador de alzada declaró la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, nulo el auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y repone la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda con sujeción a la integración del litisconsorcio activo necesario.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En tal sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. Sentencia Nro 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° RC-751, de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-632, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, con respecto del litis consorcio activo necesario, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al litisconsorcio activo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, sentencia N° 2140, estableció lo siguiente:
'En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil. (…)
(…) De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta –reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno solo…”. (Negritas y subrayado propio).
Posteriormente, en el mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 Exp. 2009-1242, nos enseño lo siguiente:
'según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
…Omissis…
Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide'.
Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. Así se establece…”. (Destacados de la cita).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.
Realizadas las consideraciones anteriores, resulta necesario para la Sala verificar si efectivamente está o no constituida la relación jurídica procesal entre quienes, como actora y demandado, sostienen el presente juicio, para lo cual resulta pertinente pasar a examinar los actos procesales que constan en el expediente, tales como:
La sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo el recurso de apelación interpuesto por el demandante, declaró lo siguiente:
“…Consideraciones para decidir:
El asunto que hoy nos ocupa se trata de juicio de Reivindicación, donde el actor WING KING CHIU, titular de cédula de identidad No.16.601.874, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 240.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 respectivamente, refiere que sus representados son propietarios de un inmueble conformado por dos (02) plantas, en una primera planta existen cuatro (04) locales comerciales, con dos (02) baños cada uno, marcados con los números del 1 al 4, con catorce (14) puestos de estacionamiento, en la segunda planta existen ocho (08) apartamentos residenciales marcados con los números del 1 al 8, con ocho (08) puestos de estacionamiento, cuyos linderos están perfectamente especificados en el escrito libelar. Junto a su escrito libelar acompañó una serie de documentos donde se cuenta marcado “C” copia fotostática del documento de propiedad. Refiere que la propiedad, CITO: “…desde entonces el precitado inmueble comercial con el numero 6 (TALLER MECANICA) ha sido el final objeto de una ocupación violenta, perversa e ilegal y ha sido poseído materialmente desde entonces por los invasores y en lo que respecta al local comercial signado por el numero 6 de “Residencial-Comercial Chang”, este inmueble fue y permanece ocupado por el ciudadano RENSO ALEXIS GOMEZ ANDRADE y sus familiares…”.
…Omissis…
Del análisis del documento de propiedad acompañado, el cual fue debidamente
protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del
Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el numero 16, Protocolo
Primero, de fecha 17/05/1978, se infiere que el ciudadano PRIMO CASOLO titular
de la cédula de identidad No. 514.935, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA
MIL BOLÍVARES ( Bs. 550.00,00), dio en venta real y perfecta a los señores:
GUSTAVO CHANG LAIL, DANIEL CHANG LAIL y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las
cédulas de identidad Nos. V-.7.322.267, V-7.311.049 y V-7.309.147
respectivamente, por lo que el bien que se pretende reivindicar fue
adquirido no solo en forma exclusiva por el actor GUSTAVO CHANG LAIL, sino que
el mismo fue adquirido en comunidad, por lo que su recuperación afecta no solo
al actor en forma única y personal, sino que la misma compromete a terceros que
no aparecen actuando en autos, por lo se hace necesario: INTEGAR EL CONSORCIO
ACTIVO NECESARIO OBLIGATORIO, Así se decide.
…Omissis…
El actor en su apelación, dice que: “…para rescatar la posesión del bien no es necesario la presencia de todos los copropietarios.” criterio no compartido por quien juzga, toda vez que todos conforma la legitimidad activa para accionar. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa. Ahora, si bien es cierto el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, ello no obsta a que se pueda omitir el cumplimiento de alguna norma, cuyo incumplimiento traería como consecuencia el desconocimiento, la tutela judicial efectiva de otras personas como lo sería al resto de los comunero en el presente caso.
Así, ante la existencia de un litis consorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte demandante, por todos los propietarios del bien, la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y al no haber intentado la demanda así, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litis consorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés del actor para intentar sostener el presente juicio. Así se decide.
…Omissis…
Esta decisión se reitera que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por lo tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.834 apoderado judicial de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430, en contra de la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se ANULA la sentencia recurrida, el auto de admisión de la demanda así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación y se repone la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda con sujeción a lo establecido en esta decisión, sobre todo lo relacionado a la integración del Consorcio Activo Necesario…”.(Negrillas de la Sala)
De la transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juzgador superior estableció que del documento de propiedad del bien inmueble cuya reinvindicación se solicita, existe una comunidad de propietarios respecto al bien, que la misma compromete a terceros que no aparecen demandando, por tanto, debía integrarse el litis consorcio activo necesario obligatorio, en consecuencia, declaró la falta de cualidad activa y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez de la causa admita la demanda con sujeción a lo decidido.
Asimismo, en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 5 del presente expediente, se señaló lo siguiente:
“…Yo, WING KING CHIU, venezolano, (…) actuando en este acto, en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUNM DE CHAN, venezolanos,…
…Omissis..
SEGUNDO: Que este tribunal declare a mis mandantes ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y su esposa CHUK LING SHUNM DE CHAN, (…) como legítimos propietarios del inmueble comercial signado con el número local 6, de “Residencial – Comercial Chang”, planta baja, ubicado en la calle 8 entre carreras 1 y 2, sector Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara…”.
De igual forma, consta a los folios 23 al 28 del expediente, consta copia del documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado bajo el número 16, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1978, de fecha 17/05/1978, en el cual se hace constar lo siguiente:
“…Yo, PRIMO CASOLO, mayor de edad, agricultor, con cédula de identidad No. 514.935, y de este domicilio, declaró: que por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), de los cuales ya recibí en dinero efectivo la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a entera y cabal satisfacción, doy en venta real y perfecta a los señores: GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.7.322.267, V-7.311.049 y V-7.309.147 respectivamente y del mismo domicilio una casa quinta y todas sus anexidades que de mi propiedad tengo y poseo en esta ciudad, Barrio Santa Isabel, Carrera 1, entre calles 8 y 9, jurisdicción del Municipio Concepción del Distrito Iribarren…”.
De acuerdo al contenido del documento antes transcrito, esta Sala observa que en el mismo consta que los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, son los propietarios de del bien inmueble cuya reivindicación se demanda.
De los actos precedentemente narrados, resulta oportuno precisar que: 1) Del libelo de la demanda se verifica que la acción reivindicatoria la solicitan los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y su esposa Chuk Ling Shum de Chan; 2) Del documento de propiedad del inmueble objeto de Litis se verificó la existencia de una comunidad de propietarios GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG; 3) el a quo y el ad quem declararon la falta de cualidad activa por cuanto debía integrarse el Litis consorcio activo necesario, respecto a los copropietarios que constan en el documento de propiedad del bien a reivindicar; 4) el ad quem ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda con el objeto de integración de la misma.
Ahora bien, la Sala respecto a la existencia de una comunidad de propietarios, en sentencia Nº 637 de fecha del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., estableció lo siguiente:
“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...)
La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros…”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios.
Conforme se desprende del criterio supra referido, el ciudadano Gustavo Chang Lai tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la reivindicación del bien inmueble solicitado en su escrito libelar, esto es, sin necesidad de la legitimización conjunta de los copropietarios ciudadanos Daniel Chang Lai y Julito Chang Chung.
De manera que, el juez superior al declarar la falta de cualidad de la parte demandante y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión para la integración del Litis consorcio activo necesario, violentó el orden público e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues, cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.
En consecuencia, el juez superior al haber declarado la existencia de un litis consorcio activo necesario y obligatorio, infringió los artículos 15, 208 y 148 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la acción de la parte demandante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en violación del principio pro-actione, o a favor de la acción y de acceso a los órganos de administración de justicia. Así se decide.
Determinado lo anterior, como quiera que el pronunciamiento que ha dado lugar a la casación del fallo tuvo lugar in limine litis, con miras a evitar una reposición y dilación indebida, esta Sala estima apropiado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda reivindicatoria, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Del documento de propiedad del inmueble descrito en el escrito libelar, cursantes en autos en copia a los folios que van del 23 al 28 del expediente, consignado junto con el libelo de la demanda, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado bajo el número 16, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1978, de fecha 17/05/1978, en el cual se observa que los propietarios del inmueble son los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.7.322.267, V-7.311.049 y V-7.309.147 respectivamente, es por ello que los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang y Chuk Ling Shum de Chan descritos en la demanda carecen de cualidad para solicitar la reivindicación del mencionado bien.
En tal sentido, habiéndose determinado en el conocimiento del presente recurso de casación la legitimidad del ciudadano Gustavo Chang Lai para accionar la reivindicación del inmueble involucrado en el caso de autos, y verificado como ha sido que su demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la misma se admite, en tal sentido, se ordena al juez de la causa a darle curso al proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de diciembre de 2018. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido antes mencionado; se ADMITE la demanda y, se ORDENA al juez de la causa a darle continuidad al proceso.
Dada la dispositiva del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2019-000282
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,