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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000910
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2016, la ciudadana AMANDA MARTÍNEZ DE ESPINA, titular de la cédula de identidad V-13.414.036, representado por el abogado Germán Alberto Villalobos Merchán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 121.221, solicitó el exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 4 de junio de 1991, mediante la cual se declaró el divorcio y la subsecuente disolución del vínculo matrimonial entre la indicada ciudadana y el ciudadano THAMIR HELAN ESPINA SIBADA, titular de la cédula de identidad número V-5.850.193.
En fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer de la presente solicitud declinándola a esta Sala de Casación Civil.
El 2 de diciembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
En fecha 5 de mayo de 2017 mediante sentencia número 257 esta Sala aceptó la competencia que le fue deferida por el juzgado superior y, otorgó un lapso de veinte (20) días de despacho para que la solicitante del exequátur indicara el domicilio del ciudadano Thamir Helan Espina Sibada, parte contra quien se pretende obre la solicitud planteada
En fecha 23 de octubre de 2017 el ciudadano Thamir Helan Espina Sibada, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el número 286.369, compareció a esta Sala y mediante diligencia indicó su domicilio procesal.
En fecha 16 de febrero de 2018 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dictó auto de admisión que consta en el folio N° 58 del expediente, acordando emplazar al ciudadano Thamir Helan Espina Sibada a los fines de que compareciera a dar contestación a la solicitud interpuesta.
En fecha 4 de noviembre del año 2019, se recibió del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la comisión librada a los efectos de dar cumplimiento a la citación de la parte contra quien se pretende obre la ejecutoria.
Remitido el expediente del Juzgado de Sustanciación, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión de las actas del expediente la Sala pudo apreciar que, desde el 23 de octubre de 2017, fecha en que el ciudadano Thamir Helan Espina Sibada se dio por notificado de la sentencia número 257 de fecha 5 de mayo del año 2017 y consigna su domicilio procesal, no hubo impulso procesal por las partes por más de un año.
Esta situación se encuadra en el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido desde hace ya vieja data, en sentencia número 279, de fecha 15 de mayo de 2008 (caso: Humberto Fernández Moran Spear y Silvia Emilia Romano) que:
“…en los casos de perención de la instancia, “…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” corresponde a esta Sala de Casación Civil, aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 267...”. (Énfasis de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia número 909, del 17 de mayo de 2004, (caso: Jacques Alsina) señaló:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia...” (Énfasis de la Sala).
Aplicando la normativa expuesta, y conteste con los criterios jurisprudenciales, evidenciando que en el sub iudice ha transcurrido en exceso el lapso de un año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan impulsado el proceso en forma alguna, esto es, desde el día 23 de octubre de 2017 hasta la fecha de publicación de esta sentencia, debe esta Sala declarar que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso. Así se declara.
La anterior declaratoria no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud, después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema del estado de Nueva York, Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 4 de junio de 1991.
No se hace condena sobre costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2016-000910
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,