SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2019-000040

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por divorcio incoado por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, representado judicialmente por los abogados Ricardo Ramón Martínez Herrera y Enderson Jesús Lozano Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.555 y 217.155, respectivamente, contra la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, representada judicialmente por los abogados Alexis Antonio Algarra Suárez e Isabel Valentina Rodríguez Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.205 y 130.593, en su orden; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de fecha 28 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, confirmando la misma; en virtud de lo cual, declaró con lugar la presente acción; en consecuencia, “…disuelto el vinculo matrimonial que los unía a propósito del matrimonio civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil del municipio Píritu del estado Anzoátegui, el 17 de diciembre de 1977, asentado en acta No. 55 de los Libros de Matrimonios respectivos…”. De igual forma, condenó en costas a la parte demandada.

 

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de enero de 2019 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.

 

En fecha 14 de febrero de 2019, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Por razones de orden práctico, la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por parte del recurrente en su escrito de formalización y, en consecuencia, procederá de seguidas a conocer la identificada “Segunda denuncia por defecto de actividad”, contenida en dicho escrito.

 

-II-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 15, 208 y 510 eiusdem; pues -a su decir- la recurrida se encuentra inficionada en el vicio de indefensión. Fundamenta su delación de la siguiente manera:

 

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio que se infringieron los artículos 15, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 208 eiusdem, toda vez que al admitirse las pruebas documentales [instrumento privado emitido por Seguros Caracas por póliza emitida el 14 de julio de 2017, a nombre de ambos cónyuges ]folio 129 Primera Pieza], con lo cual se pretende demostrar al alegato de convivencia; copia simple de estatutos sociales de la sociedad de comercio Veterinaria San Pedro de la cual son accionistas ambos cónyuges [folios 133 al 134 Primera Pieza]; instrumento privado denominado orden de trabajo por servicio técnico prestado por la empresa de televisión satelital Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. [folio 138 Primera Pieza]; constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de Residencias Cascada La Castellana, apartamento 4-B, piso 4, municipio Chacao, estado Miranda [folio 157 Primera Pieza], donde aparece que los cónyuges en referencia tienen esa dirección] de la demandada en primera instancia, la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no otorgó valor probatorio a las referidas documentales, desechándolas al pretender darle estricto tratamiento de documentos privados.

En consecuencia, la Juez de primera instancia violó la disposición normativa contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar los indicios que resultan de los autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, y desconoció el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 30 de septiembre de 2004, expediente número AA20-C-2003-000799, señaló:

…Omissis…

Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, las documentales sobre: instrumento privado emitido por Seguros Caracas por póliza emitida el 14 de julio de 2017 [folio 129 Primera Pieza], con lo cual se pretende demostrar al alegato de convivencia; copia simple de estatutos sociales de la sociedad de comercio Veterinaria San Pedro de la cual son accionistas ambos cónyuges [folios 133 al 134 Primera Pieza]; instrumento privado denominado orden de trabajo por servicio técnico prestado por la empresa de televisión satelital Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A. [folio 138 Primera Pieza]; constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de Residencias Cascada La Castellana, apartamento 4-B, piso 4, municipio Chacao, estado Miranda [folio 157 Primera Pieza], donde aparece que los cónyuges en referencia tienen esa dirección; constituyen indicios desde el punto de vista de la valoración que el Juez debe otorgarle, y siendo que prueban hechos aislados, es de notar que no existe contradicción entre ellos.

Conforme a lo antes expuesto, la Juez de primera instancia ha debido efectuar la operación intelectual y volitiva de apreciar las prenombradas pruebas como un indicio, considerando las referidas documentales en su conjunto y no aisladamente, para, de hechos conocidos como es que los cónyuges mantienen una póliza de seguros y vida juntos como esposos, y ambos son accionistas de la Compañía Anónima Veterinaria San Pedro, que el ciudadano Pedro León Casanova Ostos recibió un servicio en la dirección que indica en su domicilio fiscal, es decir, el domicilio conyugal, y que la Junta de Condominio afirma que ambos cónyuges viven en la avenida Mohedano, edificio Res. Cascada, urbanización La Castellana, piso 4, Apt. A-4-B, municipio Chacao, estado Miranda, zona postal 1060, poder sacar hechos desconocidos como es que los cónyuges de mutuo acuerdo contribuyen al mantenimiento de la vida conyugal, al sostenimiento de los gastos de salud, desarrollo y esparcimiento de ambos, al mantenimiento de la residencia de los esposos.

En efecto, ciudadanos honorables Magistrados, correspondía reponer la causa al estado en que se estableciera la forma mediante la cual debía valorarse las documentales antes descritas como indicios, según el criterio de la Sala de Casación Civil, en lugar de no otorgar valor probatorio a las referidas documentales, desechándolas al pretender darle estricto tratamiento de documentos privados.

De igual forma, la alzada debía reponer la causa en virtud de que del examen de las actas procesales se evidencian que existe subversión del procedimiento en primera instancia, siendo que ello fue denunciado de manera clara y precisa ante el Juzgado Superior Octavo en la oportunidad procesal correspondiente.

No obstante, la alzada en la sentencia recurrida indica que los vicios denunciados no fueron probados por la demanda, pero bastaba señalarlos pues con un solo examen de las actas, lo cual constituye una obligación del Juez de Alzada, hubiese constatado que la misma juez de primera instancia reconoció la existencia de vicios e írritos que afectaban la validez del proceso por auto del 18/12/2017 [folio 243 Primera Pieza], y que aun cuando por auto de la misma fecha indicó que no dictaría sentencia hasta tanto se evacuaran los informes admitidos en la causa, emitió sentencia durante la fase de evacuación, el día 18 de mayo de 2018.

Resulta evidente que el tribunal de primera instancia subvierte el procedimiento al limitar a mi mandante el ejercicio efectivo de su derecho a la prueba, emitiendo sentencia antes de la evacuación íntegra de los informes admitidos en la causa, y de la etapa de informes de las pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala, en sentencia número RC.000821 del 22 de noviembre de 2016, lo siguiente:

…Omissis…

En este caso existe subversión del procedimiento en los términos establecidos por la jurisprudencia, por lo cual el proceso en primera instancia se encuentra viciado por la indefensión causada deliberadamente por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, y aun cuando todo ello consta en las actas, la alzada hace caso omiso de tal subversión, y confirma la sentencia del tribunal de primera instancia.

Resulta evidente, y ello fue denunciado ante la alzada, que la actuación del tribunal de primera instancia constituye una conducta indebida y deliberada destinada a colocar a mi mandante en estado de indefensión, lo cual se evidencia en los hechos siguientes:

[i] el tribunal de primera instancia admitió las pruebas promovidas por las partes mediante autos separados, en las mismas fechas de promoción. Se observa así, que el tribunal no esperó que el derecho de oposición en referencia fuese ejercido por alguna de las partes, y procedió de inmediato a admitir las pruebas. Como quiera que en este caso existe una articulación probatoria de ocho [8] días de despacho para promover y evacuar pruebas, la jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que durante esa articulación no existe determinación expresa de los días en que corresponde promover y los días en que corresponde evacuar las pruebas, por tanto durante ese lapso debe privar el respeto al derecho de defensa, y el tribunal debe garantizar que las partes puedan ejercer los medios, mecanismos y recursos para hacer efectivos sus derechos procesales constitucionales.

[ii] La demandada tuvo que recurrir de hecho para poder hacer efectivo su derecho a la doble instancia, el cual también le fue negado por el tribunal de la causa mediante auto del 12 de enero de 2018.

[iii] La Juez Décimo Cuarto de Municipio admite la existencia de vicios e írritos que invalidan el proceso, por auto del 18/12/2017 sin embargo, de manera incongruente negó a mi mandante el derecho de oposición en referencia, y posteriormente negó la apelación ejercida contra el auto del 18/12/2017, todo lo cual consta en autos.

[iv] El Tribunal de Primera Instancia por auto de fecha 18/12/2018 indica que no sentenciará hasta que sean evacuadas las pruebas de informes al SENIAT, CNE y SAIME.

[v] No obstante, el 18 de mayo de 2018 cuando aún el proceso se encontraba en fase de evacuación de pruebas, sin que los informes estuvieran íntegramente evacuados, el tribunal de primera instancia emite sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Pedro León Casanova Ostos.

Resulta preciso acotar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de diciembre de 2013, en el expediente número N° AA20-C-2013-000366, señaló lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de consulta, señala:

…Omissis…

Para mayor profundidad en el tema, la Sala Constitucional:

…Omissis…

En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

…Omissis…

Es por ello que, siguiendo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, y de la revisión de las actas del proceso, se evidencia que el tribunal de primera instancia le coartó a la demandada su derecho a la defensa, violando además su derecho constitucional al debido proceso, lo cual consta en el expediente de la causa y no fue considerado por la alzada en su sentencia, llevándolo a quebrantar las formas sustanciales del proceso por falta de reposición.

Indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC.000327 del 13 de junio de 2016, que:

…Omissis…

Se observa que la reposición de la causa cuando existe quebrantamiento de formas sustancias (sic) con menoscabo del derecho a la defensa, resulta fundamental en la alzada dado que tales vicios afectan el curso del proceso y en consecuencia vician de nulidad la sentencia definitiva, como en efecto sucede con la recurrida.

Por los argumentos expuestos, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente…”. (Resaltado del texto).

 

De la enrevesada denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante delata el vicio de indefensión, argumentando a tal efecto, que el juez de la causa aún y cuanto emitió auto en fecha 18 de diciembre de 2017, en la que señaló que “…no sentenciará hasta que sean evacuadas las pruebas de informes al SENIAT, CNE Y SAIME…”; sin embargo, en fecha 18 de mayo de 2018, procedió a dictar sentencia de mérito, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En cuanto al vicio de menoscabo al derecho a la defensa, ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina de esta Sala, destacando que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal, tal como lo estableció en sentencia Nro. 126, de fecha 10 de marzo de 2008, caso: Yamil Mohamed Valdes contra Carlos Julio Castillo López y otros, cuando indicó que “…el menoscabo del derecho de la defensa debe ser imputable al juez y no a las partes, el cual se produce cuando se priva o coarta a una parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en virtud de que el juez ha disminuido o reducido los plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho a la defensa, o finalmente, cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de la otra…”.

 

Igualmente, vale destacar que las formas procesales dispuestas en la ley regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Ver sentencia Nro. 751, de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y otra contra Sigma, C.A.).

 

Así las cosas, esta Sala pasa a pronunciarse en relación, si efectivamente operó el menoscabo al derecho a la defensa, por haberse quebrantado u omitido en el proceso formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, en consecuencia, el pronunciamiento puede equivaler a una solución concreta del problema, vale decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia podría conducir a la nulidad de la sentencia y demás actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, si fuere el caso, es decir, que se trate de una reposición útil conforme con el mandato contenido en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ante lo denunciado, esta Máxima Jurisdicción Civil estima pertinente realizar un recuento de los eventos procesales acontecidos en el caso de marras, los cuales se desarrollaron de la manera siguiente:

 

- En fecha 29 de julio de 2016, el ciudadano Pedro León Casanova Ostos, introduce libelo de la demanda de divorcio contra la ciudadana Leiden Antonia Villazana Guaregua (folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente causa; ordenando la notificación del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión sobre la presente acción (folio 26 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de auto de fecha 18 de noviembre de 2016, se ordenó la citación de la ciudadana Leiden Antonia Villazana Guaregua para que emita opinión de la solicitud de divorcio incoada (folio 31 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 15 de febrero de 2017, fue consignado escrito contentiva de la opinión del Ministerio Público respecto a la presente solicitud de divorcio (folio 71 de la primera pieza del expediente).

 

- Por medio de escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Leiden Antonia Villazana Guaregua, se opuso a la presente solicitud de divorcio (folio 119 al 122 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la apertura de una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado que la prenombrada ciudadana se opuso a la aludida solicitud de divorcio (folio 146 de la primera pieza del expediente).

 

- A través de auto de fecha 23 de noviembre de 2017, el a quo abrió una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto en el prenombrado artículo 607 y conforme a lo establecido mediante sentencia Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2015 (folio 151 de la primera pieza del expediente).

 

- Por medio de escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2017, la parte demandada promovió prueba –entre otras- las siguientes (folios 153 al 156 de la primera pieza del expediente):

 

“…CAPITULO II

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento, promuevo la PRUEBA DE INFORMES en la presente causa, a ser requeridos al requeridos al SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA [SAIME] a fin de que informe a este tribunal sobre el MOVIMIENTO MIGRATORIO del ciudadano Pedro León Casanova Ostos (…); y de la ciudadana Leiden Antonia Villazana de Casanova (…), durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 al 31 de octubre de 2017.

De dicha prueba promovida pretendo evidenciar con meridiana claridad que los cónyuges viajan juntos fuera del país, siendo qué permanecen juntos como cónyuges y hacen una vida marital normal propia de su edad.

- Promuevo la PRUEBA DE INFORMES en el presente procedimiento, a ser requerido al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL [CNE] a los fines de que informe a ese Despacho Judicial sobre el último domicilio del ciudadano Pedro León Casanova Ostos (…), a la fecha de dicho requerimiento.

Esta prueba tiene por objeto demostrar que durante los últimos cinco [5] años, Pedro León Casanova Ostos ha vivido en la residencia conyugal, antes descrita, y continua viviendo allí. Por lo tanto no es cierto que reside hace más de cinco [5] años en la calle Los Morales con calle Calanzancio número 4-27, San Pedro del Río, municipio Ayacucho del estado Táchira, como indica la constancia emanada del Consejo Comunal de San Pedro del Río en fecha 20 de septiembre de 2016, inserta al folio catorce [14] del expediente, y que fue consignada por la parte actora el 28 de julio de 2016, anexa a la solicitud de divorcio.

- Promuevo la PRUEBA DE INFORMES en el presente procedimiento, a ser requerido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA [SENIAT] a los fines de que informe a ese Despacho Judicial el último domicilio fiscal del ciudadano Pedro León Casanova Ostos (…), a la fecha de dicho requerimiento, el cual fue actualizado ante ese órgano fecha 18 de marzo de 2015. Asimismo, solicito sea requerido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA [SENIAT], a fin de que informe a ese Despacho Judicial sobre el carácter de instancia particular que tiene la actualización del Registro Único de Información Fiscal [RIF] de las personas naturales, respecto del domicilio fiscal y el resto de la información allí contenida.

Mediante dicha prueba busco demostrar que el ciudadano Pedro León Casanova Ostos ha vivido durante los últimos cinco [5] años, y continua viviendo actualmente, en el domicilio conyugal antes señalado. Por tanto, no es cierto que el ciudadano Pedro León Casanova Ostos reside en San Pedro del Rio, estado Táchira…”. (Resaltado del texto).

 

- En fecha 30 de noviembre de 2017, el a quo dicto auto de providenciación de pruebas respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el que –entre otras- admitió dicha prueba de informes; por lo tanto, ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen sobre lo requerido en la referida prueba de informes (folio 158 y vto. de la primera pieza del expediente).

 

- A través de escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas que creyó conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (folios 163 al 165 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 1 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa dicto auto de providenciación de pruebas referente a las pruebas promovidas por la parte actora (folio 209 y vto. de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 220 al 223 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el a quo declaró improcedente la precitada oposición de pruebas (folios 238 y vto. de la primera pieza del expediente). Asimismo, por auto de la misma fecha (18/12/2017), el tribunal de la causa determinó “que no dictará sentencia definitiva en el presente proceso hasta tanto no conste en autos las resultas de las referidas pruebas de informes…” (folio 243 y vto. de la primera pieza del expediente).

 

- Mediante auto del 20 de febrero de 2017, se agregó oficio Nro. SNAT/INTI/2018 000062, de fecha 30 de enero de 2018, a través del cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informa sobre lo requerido en la aludida prueba de informes (folios 305 al 306 de la primera pieza del expediente).

 

- Por auto del 14 de marzo de 2018, se agregó oficio Nro. 001885, de fecha 2 de marzo de 2018, por medio del cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informa sólo sobre los movimiento migratorios del ciudadano Pedro León Casanova Ostos (folios 315 al 331 de la primera pieza del expediente).

 

- En fecha 18 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró con lugar la presente acción; en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Pedro León Casanova Ostos y la ciudadana Leiden Antonia Villazana Guaregua (folios 22 al 30 de la segunda pieza del expediente).

 

- Por medio de diligencia de fecha 21 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión; recurso de apelación que fue escuchado en ambos efecto, a través de auto de fecha 28 de mayo de 2018; por lo tanto, remitió la causa al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 31 y 32 de la segunda pieza del expediente).

 

- Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa (folio 35 de la segunda pieza del expediente). Siendo que en fecha 28 de noviembre de 2018, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, confirmando la misma; en virtud de lo cual, declaró con lugar la presente acción; en consecuencia, “…disuelto el vínculo matrimonial que los unía a propósito del matrimonio civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil del municipio Píritu del estado Anzoátegui, el 17 de diciembre de 1977, asentado en acta No. 55 de los Libros de Matrimonios respectivos…”. De igual forma, condenó en costas a la parte demandada (folios 71 al 97 de la segunda pieza del expediente).

 

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, que ciertamente el a quo, estando pendiente las aludidas pruebas de informes, vale decir, las requeridas al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la que se solicitó que informa sobre los movimientos migratorios de la ciudadana Leiden Antonia Villazana Guaregua, paso a dictar sentencia de mérito, aún y cuando por auto de fecha 18 de diciembre de 2017 indicó a las partes “que no dictará sentencia definitiva en el presente proceso hasta tanto no conste en autos las resultas de las referidas pruebas de informes…”.

 

Ello así, esta Sala observa con meridiana claridad que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, dado que una vez que fue admitida la prueba de informes promovida por la parte demandada y en vista del retraso en su evacuación, el a quo emitió auto mediante el cual señaló a las partes que sin las resultas de la referida prueba no dictaría la respectiva decisión y sin embargo el juez de la causa procedió a dictar sentencia de mérito, obviando la importancia de dicha prueba, pues con la promoción y evacuación de la misma la parte demandada busca probar los alegatos esgrimidos en su escrito de oposición a la solicitud de divorcio y de esa manera el juez proceda a dictar sentencia ajustada a derecho.

 

En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala concluye que en el presente caso se causó un gravamen a la parte demandada, pues se incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes para que la Sala proceda a corregir el error detectado y restituya el orden público conculcado. Así se establece.

 

En sintonía con lo anterior, tenemos que conforme con nuestros postulados constitucionales el juez, debe desplegar una actividad jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance para garantizar la supremacía de la verdad, es decir, el juez como director del proceso debe garantizar una decisión ajustada a la realidad de los hechos, de modo que en la oportunidad de decidir lo haga con plena convicción, y genere certeza a los justiciables; por lo tanto, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en fechas 18 de mayo de 2018 y 28 de noviembre de 2018 por los Juzgados Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, reponer la causa al estado de que se oficia tanto al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informen sobre lo requerido en la prueba de informes in comento y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión de fondo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2018 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en fechas 18 de mayo de 2018 y 28 de noviembre de 2018 por los Juzgados Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ORDENA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente, reponer la causa al estado de que se oficia tanto al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informen sobre lo requerido en la prueba de informes in comento y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión de fondo.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000040

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,