SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. N° 2019-000607

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En la acción por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1984, bajo el N° 6, tomo 77-A, cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante original sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados Salvador de Jesús González Hernández, Renato Ríos Peña, Griseth Marcano y Milko Siafakas Zurita, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 56.857, 60.479, 16.423 y 20.549 respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el N° 52, tomo 28, y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, titular de la cédula de identidad N° V-1.050.790, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Belkis Noreida Jiménez Hernández y Knut Waale inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 109.958 y 36.856, respectivamente; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de mayo de 2019, dictó sentencia declarando:

 

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, solo en lo que respecta a la reposición de la causa, al no cumplirse una formalidad procesal.

 

SEGUNDO: NULO el fallo de fecha 04 (sic) de julio de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de (sic) quebrantamiento de normas procesales, suficientemente expuesta en los autos.

 

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no entra esta alzada a conocer del fondo de lo debatido, expuestos por las representaciones judiciales de ambas partes de esta contienda judicial, contra el fallo de fecha 04 (sic) de julio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

 

QUINTO: Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas

 

SEXTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Destacado de lo transcrito).-

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la demandada ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 2 de diciembre de 2019, la Sala recibió el expediente; se dio cuenta en fecha 17 de febrero de 2019, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 244 eiusdem, por adolecer de “contradicción en la sentencia”.

Señala el formalizante:

 

“(…) En efecto, el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado , debe encontrarse en su dispositivo siendo imposible su presuntas ejecución o lo decidido sea ininteligible.

 

Se observa de la sentencia recurrida y dictada en fecha 06 (sic) de mayo de 2019, que en el particular SEGUNDO del dispositivo SE ANULA el fallo de la Primera Instancia en su TOTALIDAD pero luego in continentti en el particular TERCERO del dispositivo, SE REPONE la causa a los efectos de abrir la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 607 de a Ley Adjetiva Civil, ello, constituye un CONTRADICCIÓN (sic) per se de la sentencia en su dispositivo, ya que nos preguntamos, %...De que articulación probatoria estamos hablando, si la sentencia del A Quo, fue declarada NULA en su totalidad en relación a los argumentos que ya habían esgrimidos las partes…%distinto hubiese sido el caso, si la recurrida hubiese declarado LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA y se hubiesen señalados en ella, los puntos a discutir en la articulación probatoria ordenada a aperturar, por lo tanto, la aludida sentencia es inconciliable, de allí la denuncia formulada NO EXISTE FINALIDAD ÚTIL PARA LA REPOSICIÓN y lo más grave del dispositivo, lo encontramos en el particular CUARTO: cuando afirma la recurrida que no entra a conocer de todo lo debatido, y sin embargo anula totalmente el fallo del 04 (sic) de julio de 2018, sin analizar lo debatido o mejor dicho, la sentencia que fue objeto de apelación. De allí lo solicitado, esto es, la declaratoria sin reenvio de la nulidad absoluta del auto que homologo dicha transacción y dar cumplimiento a la primacía DE LA FUNCIÓN DIKEOLOGICA (sic) DE LA CASACIÓN.

 

Ciudadanos, Magistrados, queremos que se defina el presente escrito de FORMALIZACIÓN, como una acción dirigida a REVOCAR la sentencia hoy recurrida, ya que la misma es violatoria de la ley, o sea, que se le estime como un control de la legalidad para impedir que el fallo afectado alcance la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir, esa Superioridad resolverá incurriblemente todas las cuestiones suscitadas en torno a la interpretación y aplicación de una norma, definiendo el sentido de sus palabras, en atención, a lo que haya sido motivo y razón de su creación, ya que no es posible expresarse a través de LAS TABLAS DE CATÓN, para resolver con un criterio romanístico y obsoleto, la dinámica que generan los derechos fundamentales del hombre, si se admite que tal problemática es esencia, sangre y vida de la infraestructura económica y social de nuestro país.

 

Deseamos que se nos entienda, no se trata de hacer ningún tipo de ejercicio mental ni de desvirtuar con tales alegatos la responsabilidad que se debe y otorgamos a esta honorable Sala de Casación Civil, sino que es preciso llamar la atención sobre tales cuestiones presupuestales, olvidadas y descuidadas cuando se decide sin atenerse al sentido histórico de las palabras y de los conceptos contenidos en la ley.

 

Se considera URGENTE, LEGITIMO Y NECESARIO que el problema se asuma EN CONJUNTO, es menester que se juzgue el asunto en consideración a los presupuestos sociales que se vulnera y de poner fin a la controversia mediante decisiones NO SOLAMENTE JUSTAS JURÍDICAMENTE SINO EXPRESIVAS DE UNA JUSTICIA REAL, por ello pedimos que la (sic) DENUNCIAS que por defecto de actividad hemos realizados sean tomadas como una impugnación global de la sentencia, si es que no fuere procedente una a una…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delató que la alzada incurrió en “contradicción en la sentencia”, al señalar que “(…) Se observa de la sentencia recurrida y dictada en fecha 06 (sic) de mayo de 2019, que en el particular SEGUNDO del dispositivo SE ANULA el fallo de la Primera Instancia en su TOTALIDAD pero luego in continentti en el particular TERCERO del dispositivo, SE REPONE la causa a los efectos de abrir la articulación probatoria a la cual se contrae el artículo 607 de a Ley Adjetiva Civil, ello, constituye un CONTRADICCIÓN (sic) per se de la sentencia en su dispositivo, ya que nos preguntamos, %...De que articulación probatoria estamos hablando, si la sentencia del A Quo, fue declarada NULA en su totalidad en relación a los argumentos que ya habían esgrimidos las partes…% distinto hubiese sido el caso, si la recurrida hubiese declarado LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA y se hubiesen señalados en ella, los puntos a discutir en la articulación probatoria ordenada a aperturar, por lo tanto, la aludida sentencia es inconciliable, de allí la denuncia formulada NO EXISTE FINALIDAD ÚTIL PARA LA REPOSICIÓN y lo más grave del dispositivo, lo encontramos en el particular CUARTO: cuando afirma la recurrida que no entra a conocer de todo lo debatido, y sin embargo anula totalmente el fallo del 04 (sic) de julio de 2018, sin analizar lo debatido o mejor dicho, la sentencia que fue objeto de apelación. De allí lo solicitado, esto es, la declaratoria sin reenvio de la nulidad absoluta del auto que homologo dicha transacción y dar cumplimiento a la primacía DE LA FUNCIÓN DIKEOLOGICA (sic) DE LA CASACIÓN…”

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala en fallo N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-476, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:

 

“(…) Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

 

En este sentido, la Sala ha señalado que ‘…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…’. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

 

Asimismo, ha expresado que ‘…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…”. (Destacado de la Sala).

 

También ha sostenido esta Sala, en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: Manuel Padra contra Giacoma Cortesía y otro, de la siguiente forma:

 

“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Resaltado del fallo citado).

 

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Fallo Nº 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso de Juan Perozo contra Freddy Escalona y otros, reiterada en fallo Nº RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876).

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 13-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.; N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 14-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro, y N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 17-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, los dos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).

En conclusión, es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable. (Cfr. Fallo N° 223, de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2017-091, caso: Inversiones Susyfer, C.A., contra Giuseppe Rocco Taurisano Rossi, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión)

Ahora bien, acerca de lo denunciado por el formalizante, esta Sala estima prudente transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, que señaló:

 

“(…) MOTIVACIÓN

 

Previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre lo debatido en este asunto y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del expediente, este Tribunal se ve en la obligación de hacer las siguientes consideraciones:

 

Para poder comprender la materia en apelación sometida hoy al conocimiento de esta alzada y la naturaleza del asunto en el que en ella se origino, es preciso para el tribunal, desdoblar hasta explicar de la manera más sencilla, lo elevado en autos. Así se observa: la parte demandada, espontáneamente actuó en el proceso, luego de muchos años, para hacer lo que en su concepto, constituye el cumplimiento voluntario a las obligaciones asumidas en la transacción autenticada en el año 1993, consignada y homologada en los autos en el año 2003, y a la que, se pretendió hacer en el año 2018, el cumplimiento voluntario que se discute.

 

Así las cosas, cumplido ese acto por parte de la demandada, con la que ambiciona ser liberada de sus obligaciones con ocasión a su cumplimiento voluntario de la transacción que se discute; acudió la demandante al proceso, a oponerse a ese modo de actuación de la demandada, e impugno lo hecho por ella.

 

Inmediatamente después el A-quo, extendió el pronunciamiento que hoy ha sido objeto de recurso de apelación para ante esta alzada.

 

Así entonces, la demandada, en sus informes pido entre otros la reposición de la causa, por omisión del trámite del artículo 607 en relación al artículo 533 ambos del Código de Procedimiento Civil, porque se ha debido “aperturar una articulación probatoria”

 

Dicho lo anterior observa quien suscribe que, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, manda a que toda incidencia originada en ejecución, distinta a las del catalogo del 533 ejusdem, se tramite conforme al iter del artículo 607 del mismo código.

 

Por su parte ese artículo 607 de nuestro código adjetivo, desarrolla un mini-proceso adversarial, que compone con apego a las garantías procesales la materia incidental en discusión, para que el juez la resuelva casi de inmediato, a menos que porque se determine que hay necesidad de esclacer algún hecho antes de la sentencia, se abra una articulación probatoria para tal fin.

 

En pocas palabras, hace concreto en el proceso lo que de manera abstracta describe la norma procesal aplicable, por lo que implicaba en principio que ante la resistencia de la demandante a conformarse con el cumplimiento que la demandada pretende haber hecho de sus obligaciones transaccionales de autos, debía el A-QUO, componer un mini-proceso adversarial, ordenando a la demandada, exponer ese mismo día o al siguiente lo que considerare en relación a lo dicho por la demandante en su impugnación al pago; Asegurando con ello la bilateralidad de la audiencia respecto a ese punto.

 

En tal sentido, la omisión de la apertura de la articulación probatoria eventual a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no necesariamente constituye causal de reposición, porque ella depende de si el juez, considera o no, la existencia de hechos que demostrar.

 

Ahora bien, no toda omisión origina la necesidad de reposición, porque algunas no afectan el orden público, y otras a pesar de que así pareciera, quedan subsanadas si la parte afectada por ella no reclama oportunamente.

 

En el caso bajo estudio, la omisión de oír al demandado, respecto a lo indicado por la parte demandante, al decir que la transacción no ha sido cumplida debidamente, es evidente, pues en la decisión apelada no se relaciona el hecho de haberle oído, ni siquiera espontáneamente, es decir no obstante la omisión del A-quo de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la omisión se produce propiamente en el acto de resistencia de la actora, al desconocer el pago de la obligación que se alude se cumple voluntariamente, es decir a la negativa de acatar lo hecho por la demandada, sin percatarse que debía al menos convocarla a ejercer su derecho a la bilateralidad de la audiencia, para posterior a ello dictar el fallo correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

 

Dicha omisión de suficiente gravedad y connotación como para dar paso al correctivo del artículo 206 del Código de Procediendo Civil, mas aun cuando la demandada hizo lo único que ante el A-quo, podía hacer esto es “apelar”; y ante esta instancia reclamar la reposición de la causa en su prever ejercicio alegatorio, esto es los informes. A ello se aúnan las circunstancias de que independientemente del cumplimiento o no de la teoría del interés jurídico actual para la invocación de una pretensión procesal incluso incidental, la demandada esgrimió en sus informes, argumentos que no solo adversan la motivación de la recurrida, sino de lo propiamente alegado por la demandante, en el escrito que origino el fallo recurrido y cuya afirmaciones deberán ser objeto de pronunciamiento en la primera instancia y no directamente en esta alzada, ello para no quebrantar normas procesales que obligan al juzgador natural a pronunciarse previamente de lo alegado para posteriormente ser resuelto por su superior inmediato, en caso de ejercer recursos contra dicho fallo. ASÍ SE DECLARA.

 

De lo anterior se traduce que debe recaer sobre la recurrida que hoy se resuelve, dictada en fecha 04 (sic) de julio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad absoluta en virtud de haberse concentrado en ella el quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, que debe prevalecer en todo juicio. ASÍ SE DECLARA.

 

En fuerza de los razonamientos expuestos no entra este juzgado superior, a conocer el fondo de lo debatido, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad del fallo de fecha 04 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procediendo Civil, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponer al estado de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procediendo Civil, y dependiendo de lo alegado por las partes de esta contienda judicial, abrir la articulación probatoria correspondiente. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 208 y 242 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

 

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, solo en lo que respecta a la reposición de la causa, al no cumplirse una formalidad procesal.

 

SEGUNDO: NULO el fallo de fecha 04 (sic) de julio de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de quebrantamiento de normas procesales, suficientemente expuesta en los autos.

 

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de abrir la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no entra esta alzada a conocer del fondo de lo debatido, expuestos por las representaciones judiciales de ambas partes de esta contienda judicial, contra el fallo de fecha 04 (sic) de julio de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

 

QUINTO: Dada la naturaleza repositoria del presente fallo, no hay condenatoria en costas

 

SEXTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de los lapsos de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

 

Por su parte, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 4 de julio de 2018 (Folios 69 al 73 y sus vueltos, de la pieza única de este expediente), declaró lo siguiente:

“...PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones de la parte demandada, por cuanto lo correcto es computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes.

 

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, siendo ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago.

 

En relación con el cheque consignado por la parte accionada, se ordena su devolución a efectos del nuevo cálculo de intereses, debiendo consignarse nuevamente a nombre de este juzgado...”.

 

De acuerdo a todo lo antes transcrito, tenemos que la alzada declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación decretando por un lado la nulidad del fallo proferido en fecha 4 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente repone la causa al estado de abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, del estudio del fallo recurrido, la Sala encuentra que el juzgado superior incurre en la contradicción aducida entre los fundamentos en la parte motiva del fallo con lo finalmente decidido, por cuanto yerra al reponer la causa al estado de aperturar una articulación probatoria, cuando este inicialmente había declarado la nulidad del fallo de primera instancia, al existir la homologación de la transacción previamente realizada por las partes, con lo cual, los mismos estuvieron de acuerdo en todo lo pactado en dicha figura jurídica, quedando obligados las mismas en lo convenido.

Es de resaltar que, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, a saber: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y por ello, los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. (Cfr. fallo N° 85, de fecha 21 de marzo de 2019, expediente N° 2017-103, caso: La Liberal, C.A. contra Antonia María Barrios y otros, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo).

Así las cosas, esta Sala observa del estudio de las actas del expediente y del fallo recurrido, que la alzada para declarar la reposición de la causa erró en la misma, por cuanto no era necesario abrir la articulación probatoria, ya que al existir la homologación de la transacción previamente realizada por las partes los mismos estuvieron de acuerdo a lo pactado en dicha figura jurídica, quedando obligados en lo convenido. De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia recurrida no permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión conforme a derecho, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión.

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que no es oportuna la reposición de la causa decretada por la alzada, lo que conlleva a esta Sala a declarar la procedencia de la presente denuncia y como consecuencia de ello debe anular el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de mayo de 2019; quedando firme en cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2018. Así se declara.

En consecuencia, ejecútese la decisión antes citada del tribunal de primera instancia, y realícese la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, téngase el pago como efectivamente hecho, y calcúlese sólo la diferencia presentada de los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes, quedando sin efecto la orden de devolución del cheque consignado. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer las demás denuncias presentadas por el formalizante, al verificar la procedencia de la infracción delatada. Así se declara.-

En consecuencia, a todo lo antes expuesto conlleva a esta Sala a la declaratoria con lugar del presente recurso extraordinario de casación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por el demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de mayo de 2019.

SE ANULA el fallo recurrido antes descrito.

SE ORDENA la prosecución del juicio, al estado de dar cumplimiento al fallo proferido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2018, conforme a lo dispuesto en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No se hace condena en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2019-000607

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

Secretaria Temporal,