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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000515
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 72, Tomo 22-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto, Sandra Tirado Chacón, José Luis Forero Silva y Juan Vicente Mayor Quaro, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.957, 58.596, 127.737, 54.242 y 288.865, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el N° 44, Tomo 18-A, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Magaly Alberti Vásquez, Joaquín Silveira Ortíz y Raiza Vallera León, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.448, 1.613 y 38.140, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), ut supra identificada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CARIBE, C.A. (DISTRIPLACA), en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas previamente identificadas. en consecuencia, se ordena la devolución inmediata a la parte querellada del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de novecientos ochenta y seis metros cuadrados (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón, signado con el N° 6-88 propiedad de la Sociedad Mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 7 de diciembre de 2016,obrando por comisión del Juzgado de la causa.
Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 14 de mayo de 2018, siendo admitido mediante providencia del día 23 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 25 de julio de 2018, la representación judicial de la querellante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. Hubo impugnación.
Se dio cuenta en Sala en fecha 26 de septiembre de 2018, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:
-II-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN SEDE CASACIONAL
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 273 al 367 de la pieza N° 3 del expediente judicial, que la representación judicial de la demandada Plásticos del Lago, C.A. (PLASTILAGO), consignó escrito en fecha 14 de agosto de 2018, mediante el cual anexó legajo de copias certificadas para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.
A tal efecto esta Sala, en su fallo N° RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencia N° RC-239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty contra Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra contra C.N.A. Seguros La Previsora; fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón contra VACOINCA; en decisión N° RC-429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-076, caso: María De Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; y en fallo N° RC-666, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-377, caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano contra Carlos Humberto Tablante Hidalgo y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo; reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO.
De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.
Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.
Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
Aplicando la doctrina de esta Sala antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la demandada, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas consignadas junto al respectivo escrito de fecha 14 de agosto de 2018. Así se decide.
-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 3°, eiusdem, por el vicio de indeterminación de la controversia, con base en la siguiente fundamentación:
“…Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora incurre en el vicio sancionado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ya que el fallo no cumple con lo previsto en el numeral 3° del artículo 243 eiusdem.
La doctrina nacional (Rivera Morales, Rodrigo. Recursos Procesales) en sintonía con la jurisprudencia de esta Sala (sentencia N° RC-0059 del 6/6/2006), indica que se deben fijar los términos de la controversia y en relación a los hechos controvertidos. Se trata de precisar que es lo que se ha discutido, en que han estado de acuerdo las partes y en que se han contradicho; entendiendo el formalizante que tal determinación ha de ser expresa.
Así se tiene, que el numeral 3° del referido artículo 243 de la norma adjetiva civil establece que la sentencia debe contener ‘una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos’; lo cual no se cumple por la recurrida. En efecto, de la lectura del fallo objeto del presente se desprende que desde la página 7 hasta la página 27, ambas inclusive, la juzgadora realizó una copia textual del contenido de los Informes y Observaciones presentados en segunda instancia tanto por la parte querellante como por la parte querellada, de allí pues que no existe la ‘síntesis clara, precisa y lacónica’ que exige la norma citada; pero lo más grave aún es que la alzada a continuación de las extensa transcripción expresó lo siguiente:
…omissis…
Como se puede observar claramente, la alzada no realizó determinación alguna sobre los términos en que se planteó y discutió la controversia, limitándose tan solo a reproducir el dispositivo del fallo apelado; por tanto, tal determinación carece de la precisión que exige la norma in comento como parte inicial o introductoria del acto sentencial.
En un mismo orden de ideas, considera esta representación que resulta necesario copiar otro extracto del fallo en cuestión, el cual aparece seguidamente al párrafo antes transcrito, y que es el siguiente:
…omissis…
De la transcripción anterior se desprenden dos aspectos que esta representación considera necesarios delatar; a saber:
- Lo señalado por la alzada con respecto a que no puede conocer de los vicios denunciados a la sentencia de primera sentencia puesto que no se trata de un recurso de casación, demuestra un desconocimiento absoluto de lo planteado y configura una grave violación del derecho a la defensa. En otros términos, lo expresado por la alzada, es que las decisiones de la primera instancia no pueden incurrir en incongruencia, silencio de pruebas y errores de juzgamiento, como si tales defectos o vicios únicamente solo se pueden alegar contra las sentencias que resuelven la apelación; pues bien, tal determinación de la recurrida lo que lleva es a concluir que la juzgadora no comprendió el problema planteado y por tanto no pudo establecer el tema decidendum.
- En cuanto a lo que establece el fallo y que delimita el tema decidendum a lo que resulte del contenido del libelo y de su contestación, pero sin que la alzada examine el fallo apelado y los vicios de esa decisión; resulta en un grave error y que lleva a esta representación a concluir que el juzgado superior no supo delimitar ese aspecto (tema decidendum). A mayor abundamiento, se debe agregar entonces que sentido tiene que el juez superior transcriba íntegramente el contendido de los Informes y Observaciones si no los va a tener en cuenta; o es que su contenido no tiene que ver con lo controvertido en el juicio.
A manera de conclusión en lo que a esta denuncia respecta, se tiene que el incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, surge cuando el juez se extiende en la narrativa del fallo y mediante la transcripción de actos llevados a cabo por las partes, en este caso los escritos de Informes y Observaciones, sin realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteado el asunto debatido; por lo que, el sentenciador, no realizó la labor intelectual de entender y exponer la controversia tal y como fue planteada, incluyendo el aspecto de los recursos, permitiéndose ´por el contrario no entrar a conocer de las denuncias contra el fallo original e incurriendo en un desatino al considerar que no se trataba de un recurso de casación, y violando por tanto el derecho a la defensa al desconocer a priori el fundamento de la apelación.
Tal y como lo ha venido considerando la Sala de Casación Civil (sentencia N° 289 del 20/4/06), los requisitos intrínsecos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público; siendo que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia deben reprimirse por medio de la anulación de la decisión. Al ser un vicio que lesiona el orden público, tenemos que tal indeterminación de la controversia afecta íntegramente el fallo dictado.
Por tratarse de una denuncia de forma, no es necesario especificar la (sic) indicado por el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia el vicio de indeterminación en la controversia por cuanto de la lectura de la recurrida se desprende la jueza ad quem realizó una copia textual del contenido de los escritos de informes y observaciones presentados en segunda instancia tanto por la parte querellante como por la querellada, no existiendo la síntesis clara, precisa y lacónica que exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la jueza de la alzada no realizó determinó los términos en que se planteó y discutió la controversia, limitándose tan solo a reproducir el dispositivo del fallo apelado, por cual la recurrida carece de la precisión que exige la norma violentada.
Asimismo, precisó que lo indicado por la ad quem con respecto a que no puede conocer de los vicios denunciados a la sentencia de primera sentencia puesto que no se trata de un recurso de casación, demuestra un desconocimiento absoluto de lo planteado y configura una grave violación del derecho a la defensa.
Que tal determinación de la recurrida lleva a concluir que la juzgadora no comprendió el problema planteado y por tanto no pudo establecer el tema decidendum.
Ahora bien, es requisito intrínseco de la sentencia el contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación que a tal efecto haya hecho el demandado, pudiendo valerse, de considerarlo necesario, de la transcripción de algún alegato expuesto por las partes procesales.
Así pues, antes de hacer la motivación respectiva de su fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez expondrá en qué sentido y a su juicio cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular de forma clara, sucinta y diáfana.
En tal sentido, respecto al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha referido sobre la necesidad de reparar en la utilidad de la reposición para la procedencia de este vicio, y en sentencia N° RC-108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otro, expediente N° 2008-539, señaló lo siguiente:
“...El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
(…omissis…)
Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente ‘…La expresa mención de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…’. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164).
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería ‘…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…’.
Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…” (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que para garantizar la aplicación efectiva del artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, pues, aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-050, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-503, caso: Telmo Briceño Álvarez contra Douglas Briceño Álvarez)
De igual modo, esta Sala en fallo N° RC-504, de fecha 9 de agosto de 2016, expediente N° 2015-913, caso: Francy María Tononi Mendoza, contra Pedro Rafael Jiménez González, en relación con la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con lo explanado en el anterior criterio jurisprudencial, para garantizar la aplicación efectiva del postulado constitucional contenido en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido.
En tal sentido, el referido fallo señala que aún cuando exista falta de síntesis, ésta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su conocimiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por lo que, a fin de garantizar la aplicación efectiva del precepto constitucional señalado en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si lo narrado por el juez, permite conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve la controversia.
Asimismo, el mencionado criterio jurisprudencial señala, que la falta de síntesis no será declarada, cuando del contenido del fallo sea posible para las partes que integran la litis, así como a la comunidad en general, conocer cómo entendió el juzgador de alzada el asunto sometido a su conocimiento, en aras de evitar reposiciones inútiles. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2017, expediente N° 2016-374, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A.)
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir parte del fallo de alzada, a fin de corroborar lo delatado por el formalizante, el cual señaló lo siguiente:
“…QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva, de fecha 17 de noviembre de 2017, mediante la cual el tribunal a-quo declaró sin lugar la presente querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), ambas identificadas en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, ordenó la devolución inmediata a la parte querellante del inmueble objeto de la presente querella interdictal constituido por una franja de terreno constante de una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (986,50 Mts.²) ubicado en la avenida 64 del parque industrial Maracaibo, zona industrial sur del municipio Maracaibo, estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: Norte: galpón signado con el N° 6-88 propiedad de la sociedad mercantil querellante; Sur: galpón signado con el N° G-87 propiedad de la parte querellada; Este: avenida 64; y Oeste: Avenida 63, secuestrado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia en fecha 07 de diciembre de 2016.
Por último, condenó en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida.
De los vicios de la sentencia
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellante-recurrente, en el escrito de Informes presentado en esta segunda instancia, delató el vicio de incongruencia y silencio de pruebas, así como errores de juzgamiento y falta de aplicación de norma jurídica, en la sentencia recurrida los cuales son vicios recurribles en Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no es competencia de este tribunal conocer de los vicios que le fueron endilgados a la sentencia de primer grado de jurisdicción, como si de una especie de Recurso de Casación se tratare pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia signada con el Nº 914 de fecha 9 de Noviembre de 2017 “la apelación es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la competencia sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, es decir tanto de las cuestiones de hecho como las de derecho…”
De tal forma, que al apelarse de cualquier fallo se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; o sea que todo juez superior que conoce en apelación debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma, es decir, en el juicio ordinario según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, y en el juicio especial interdictal, según lo establecido en la querella y en la respectiva contradicción por la querellada a través de sus alegatos, así como mediante el análisis de los elementos probatorios producidos por las partes en la instancia inferior. ASI SE DECLARA:
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Superioridad, se proceden a analizar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa…”. (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito se observa que la jueza ad quem efectivamente procedió a delimitar la controversia que entró en su conocimiento, especificándola como el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 17 de noviembre de 2017.
Asimismo evidenció el ad quem que la parte querellante recurrente, en su escrito de informes ante la alzada planteó contra el fallo del a quo los vicios de incongruencia y silencio de pruebas, así como error de juzgamiento y el vicio de falta de aplicación de norma jurídica, argumentando que no es competencia del tribunal conocer de los vicios que le fueron endilgados a la sentencia de primer grado como si fuera una especie de Recurso de Casación de conformidad con en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Culminó preciando que al apelarse el fallo de primer instancia recae la obligación en el juez superior de dictar una nueva decisión, la cual pasa por examinar la misma controversia que el juez a quo, debiendo delimitar por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación.
Ahora bien, esta Sala advierte que, de la decisión previamente reseñada, el tribunal superior efectivamente hace un señalamiento claro de los términos de la apelación, y que en virtud del recurso ordinario ejercido tiene la plena jurisdicción para conocer en segundo grado de la totalidad de la controversia por querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión fue intentada por la sociedad mercantil Distribuidora Planeta del Cable, C.A. (DISTRIPLACA), procediendo al estudio de todas las pruebas promovidas por la demandante, y la verificación de los supuestos de procedencia de la acción.
Asimismo respecto a que no tomó en consideración los vicios denunciados al fallo de primera instancia, esta Sala advierte, que en nuestro sistema procesal, la apelación que se formula contra una sentencia definitiva de primer grado de conocimiento, eleva al conocimiento del juzgador de alzada nuevamente la controversia en todos sus particulares, por tanto, es necesario que el juzgador de alzada emita un nuevo pronunciamiento sobre todo el thema decidendum. Su examen en la alzada no puede estar limitado al examen de la sentencia de la instancia inferior, sino que es preciso que los hechos y el derecho invocado sean de nuevo examinados. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-863 de fecha 9 de diciembre de 2014, Exp. N° 2014-553, caso: Marina Rondón de Santiago contra María Rosalia Valero Berríos y otro).
De igual manera jurisprudencia reiterada de esta Sala, establecida entre otros fallos, mediante la sentencia N° RC-104 de fecha 28 de febrero de 2008, Exp. N° 2007-644, caso: Asociación Civil Venezuela Nueva Esparta contra Mohamed Ali Abdul Hadi, puntualiza lo siguiente:
“…Sobre este particular, la Sala se pronunció en sentencia N° 81 de fecha 30 de marzo de 2005, caso: Bertha Celina Ramírez y otros contra Fabio Germán Duque y otra, en la cual dejó sentado:
“...Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida...”. Negrillas de la Sala).
En ese mismo sentido, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, refiriéndose a la apelación, puntualiza que el mismo: “…Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación…”. (Ver Arístides Rengel Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Páginas 248 y 249).
En este orden de ideas, efectivamente la jueza ad quem procedió a delimitar el conocimiento del presente caso a decidir nuevamente la querella interdictal planteada, por cuanto el objeto de la apelación no es la sentencia de primera instancia como tal, sino la controversia, que es de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y así lo manifestó en su sentencia.
Por lo cual, los términos en los cuales quedó planteada la controversia, si se encuentran debidamente delimitados al conocerse perfectamente el problema jurídico suscitado en el presente asunto, con lo cual la alzada dio a conocer cómo quedó trabada la litis, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que consagra que “…toda sentencia debe bastarse a sí misma…”, y contrariamente a lo delatado por la recurrente en casación, no se evidencia que la alzada haya incurrido en la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia (indeterminación de la controversia) en el presente caso, en razón de lo cual esta Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, por el vicio de inmotivación por petición de principio, con base en la siguiente fundamentación:
“…Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador incurre en el vicio sancionado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión dictada no cumple con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, tanto por petición de principio como por inmotivación.
Así se tiene, que según el criterio de esta Sala (sentencia N° 000117 del 23 de abril de 2010), la petición de principio ocurre cuando la recurrida otorga pleno valor probatorio a alguna de las pruebas, las cuales describe de manera superficial, sin acompañar su afirmación de un análisis que la respalde y a su vez las relacione con el contenido de los hechos demandados, y sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos; el vicio, por tanto, surge al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado. Para la jurisprudencia señalada, la petición de principio constituye un vicio que se genera cuando el juez al momento de decidir se basa en puras afirmaciones sobre los hechos, sin realizar razonamiento lógico que apoye su decisión, incurriendo obviamente de igual forma en el vicio de falta de motivación, o inmotivación de hecho del fallo; estableciendo que eso también surge cuando se utilicen expresiones generales o vagas, y además otorgarle pleno valor probatorio sin identificarlas plenamente ni analizar su contenido. En el presente asunto se tiene, que la recurrida al analizar el contenido del acta de ejecución de la medida de secuestro, expresa lo siguiente:
…omissis…
Como se puede observar de la transcripción anterior, la recurrida se limitó a expresar que aprecia el acta examinada ‘en cuanto a su veracidad y efectos’, pero en forma alguna expresa en qué consisten los mismos; es decir, no establece que es lo que se tiene por probado, de allí que lo expresado por el fallo carecer del debido contenido.
Por otra parte, se debe observar que el fallo de marras se realiza una valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada y las cuales tienen que ver con los informes presentados por diversas entidades (Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estad (sic) Zulia, SEMAT, SEDEMAT, SENIAT, CORPOELEC, HIDROLAGO, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO), siendo el caso que la juzgadora se limitó a repetir en relación a cada una de estas pruebas, la expresión con respecto a la fe que le merece y el valor probatorio de tales informes, y lo cual a criterio de esta representación resulta carente o vacío de contenido; a título de ejemplo se transcribe lo expresado por el fallo en relación con uno de los informes presentados, a saber:
…omissis…
Tal y como se desprende de la transcripción anterior, la recurrida se limita a expresar que ‘le merece fe en todo su contenido y valor probatorio’ el informe presentado, siendo el caso que no consta que haya examinado ninguno de los documentos o actuaciones que en copia le fueron remitidos por la Fiscalía; por el contrario, la expresión utilizada, es decir que ‘le merece fe en todo su contenido y valor probatorio’ no es sino una mera repetición de lo que expresó con los demás informes previamente relacionados en esa misma sentencia.
El requisito de la sentencia referido a la motivación tanto de la cuestión de hecho como de derecho, debe ser en términos completos y suficientes, lógicos y racionales, razonables, congruentes, no contradictorios ni erróneos, como parte de la tutela judicial que constituye deber del órgano jurisdiccional; pues bien, en el examen probatorio a que hemos hecho referencia no se observa que la determinación realizada por la jueza haya sido suficiente y completa, así como tampoco lógica y racional, y basta para llegar a esa conclusión que la sentenciadora se limitó a repetir expresiones según las cuales otorga valor probatorio a actas e informes presentados pero sin que haya examinado tales pruebas en su total dimensión, y que en el caso de los informes rendidos por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público ni siquiera consta que haya hecho la pertinente revisión de las actuaciones que le fueron remitidas.
A mayor abundamiento, se permite esta representación invocar el criterio de esta Sala y contenido en decisión N° 138 de fecha 7 de marzo de 2002, según la cual los jueces de instancia deben cuidar mucho en dar cumplimiento a los requisitos intrínsecos de la sentencia; siendo que ello no se observa en el fallo recurrido, debiendo agregar además, quelas (sic) distintas determinaciones del sentenciador deben ser fundamentadas tanto fácticas como jurídicamente, ya que de no ser así se violenta el derecho del perdidoso para controlar la legalidad del fallo.
Por tratarse de una denuncia de forma, no es necesario especificar la (sic) indicado por el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil
Es de señalar que a pesar de no contener la decisión la motivación correspondiente, se declara Sin Lugar la querella y en tal sentido la recurrida expresa que lo hace con base a criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, y ‘aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen el presente expediente’ (folio 60 del fallo); lo cual como se ha indicado no se corresponde con la ya referida inmotivación en cuanto a los informes respecta…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia que la recurrida al analizar el contenido del acta de ejecución de la medida de secuestro se limitó a expresar que aprecia la misma “…en cuanto a su veracidad y efectos…”, pero no expresa en qué consisten los mismos; es decir, no establece que es lo que se tiene por probado, de allí que lo expresado por el fallo carecer del debido contenido.
Que la jueza ad quem al realizar una valoración de las pruebas promovidas por la parte querellada relacionadas con los informes presentados por diversas entidades tales como “…(Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estad (sic) Zulia, SEMAT, SEDEMAT, SENIAT, CORPOELEC, HIDROLAGO, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO)…”, se limitó a repetir en relación a cada una de estas pruebas, la expresión con respecto a la fe que le merece y el valor probatorio de tales informes, lo cual resulta carente de contenido.
Concluyó indicando que la recurrida se limitó a expresar que “…le merece fe en todo su contenido y valor probatorio…’ el informe presentado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, siendo el caso que no consta que haya examinado ninguno de los documentos o actuaciones que en copia le fueron remitidos por la referida Fiscalía, siendo que la expresión utilizada es una mera repetición de lo que expresó con los demás informes previamente relacionados en esa misma sentencia.
De la denuncia antes referida esta Sala observa que la misma está dirigida en contra de las valoraciones que realizó la jueza ad quem respecto de las pruebas de informes dirigidos a la “…Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estad (sic) Zulia, SEMAT, SEDEMAT, SENIAT, CORPOELEC, HIDROLAGO, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y FISCALÍA TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”, así como a la documental referida a la copia del acta de ejecución de la medida de secuestro, por cuanto, en su opinión, no establece que es lo que se tiene por probado, sino que la recurrida se limita a repetir en relación a cada una de estas pruebas, la expresión con respecto a la fe que le merece y el valor probatorio.
Ahora bien, esta Sala indicó con respecto al vicio de petición de principio y la conducta procesal del juez, en sentencia N° RC-714, de fecha 4 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-281, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A., ratificado en sentencia N° RC-067 del 22 de febrero de 2018, Exp. N° 2017-171, caso: Douglas Alberto Glod Sánchez contra Mercantil Seguros C.A., lo siguiente:
“...Acusa el formalizante la inmotivación del fallo con base en la existencia de un supuesto error de lógica denominado petición de principio. Sobre este vicio de la sentencia, esta Sala, en sentencia número 488, publicada el 20/12/2002, caso INVERSIONES LA CIMA C.A., contra CONSTRUCTORA SANTO DOMINGO C.A., dejó sentado:
“…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...” (Cursivas de la sentencia).
En tal sentido, en decisión N° 36 de fecha 17 de febrero de 2017, caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra Edixon Francisco Moreno Quintero, se determinó lo siguiente:
“…el vicio de petición de principio se verifica por dos motivos fundamentales:
El primero, en la argumentación del fallo, dado que la petición de principio constituye un vicio que se genera cuando el juez da por demostrado aquello que debe ser probado, y que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición, dicho en otras palabras, el juez al momento de decidir no puede basarse en puras afirmaciones sobre los hechos, es su deber realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, porque de no hacerlo se incurriría, como ya se expresó, en el vicio de inmotivación el cual está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo, como consecuencia de la actividad procesal del juez, dado que se comete el vicio de petición de principio, cuando el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
De los criterios antes transcritos se observa que la inmotivación por petición de principio consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, lo cual se encuentra prohibido al sentenciador, ya que, la determinación de un hecho no debe realizarse con el mismo concepto definido; es decir la petición de principio corresponde a un sofisma, o un argumento falso que se pretende hacer pasar por verdadero. Asimismo el juez al momento de decidir no puede basarse en puras afirmaciones sobre los hechos, ya que es su deber realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, porque de no hacerlo en inmotivación.
De esta manera, esta Sala observa, que la formalizante no está atacando un sofisma en que haya incurrido la jueza de la recurrida, sino que más bien procedió a manifestar su disconformidad con la valoración realizada sobre el conjunto de pruebas indicado, por lo que si lo que se buscaba con la presente denuncia era la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que no elaboró una denuncia concreta por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual, a su vez escapa de una denuncia por defecto de actividad fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en virtud de lo cual esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia formulada. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, por el vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, con base en la siguiente fundamentación:
“…Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador incurre en el vicio sancionado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión dictada no cumple con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem; y en el caso de esta denuncia relacionada con la valoración de la prueba testimonial aportada por esta representación.
Así se tiene, que el fallo recurrido expresa lo siguiente:
…omissis…
Del contenido de la transcripción anterior se observan varias cuestiones que determinan el fallo dictado en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, resulta inmotivado. Así se tiene, que la sentenciadora descarta las declaraciones rendidas en base a la conclusión a que arriba ‘por máximas de experiencia’, siendo el caso que en ningún momento expresa cuales son las máximas de experiencia que tuvo en cuenta o cuáles son las máximas de experiencia que tuvo en cuenta o de donde las extrae. De igual forma, se observa que la sentenciadora establece una presunción pero no expresa las consecuencias que saca del hecho conocido para establecer uno desconocido, es decir, de donde extrae la sentenciadora que no existió espontaneidad en la declaración, o que los testigos fueron asistidos por el promovente, o que se contó con el auxilio del Notario Público que tomó la declaración, o lo que es mas grave aún, de donde extrae la juzgadora que esa situación se ‘arrastra’ al acto de ratificación ante el juez de la causa.
De acuerdo con el criterio de la Sala (sentencia N° RC.00288 de fecha 20/04/2006), el ordinal 4° del artículo 243 del citado código adjetivo, impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos tanto de hecho como de derecho de la decisión, siendo que tales motivos no pueden ser generales o vagos; lo cual precisamente ocurre en el presente asunto y en diferentes aspectos. A esto nos permitimos agregar, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y que se configura por el establecimiento de los aspectos fácticos con ajustamiento de las pruebas que lo demuestran; de allí pues, que tanto en sentido positivo como negativo, es decir la apreciación o el descarte del material probatorio, deben ser realizados con la debida expresión de las razones que así lo justifiquen…”.
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia el vicio de inmotivación en el análisis de la prueba correspondiente al justificativo de testigos de los ciudadanos Miguel Ángel Becerra y Moisés Gil Terán, ya que, en su criterio, la sentenciadora en ningún momento expresa cuales son las máximas de experiencia que tuvo en cuenta o de donde las extrae.
Asimismo el ad quem estableció una presunción pero no expresó de donde extrae que no existió espontaneidad en la declaración, o que los testigos fueron asistidos por el promovente, o que se contó con la ayuda del notario público que tomó la declaración “…o lo que es más grave aún, de donde extrae la juzgadora que esa situación se ‘arrastra’ al acto de ratificación ante el juez de la causa…”
Concluyó señalando que los motivos tanto de hecho como de derecho de la recurrida son vagos, siendo que decir la apreciación o el descarte del material probatorio debe ser realizado con la debida expresión de las razones que así lo justifiquen.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala)
En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió Giorgio Sortino Fortunato y otro contra Inversiones El Comienzo, C.A. Exp. Nº 1998-038, expresó lo siguiente:
“…Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:
‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.
Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.
En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley…”.
Por su parte, autorizada doctrina patria sostiene, que “…[q]ueda claro que la motivación exigua no es inmotivación; pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de la legalidad…”.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
Establecido lo anterior y dada la naturaleza del asunto planteado, esta Sala considera conveniente traer a colación lo señalado por el ad quem en la recurrida, relativo al examen de la prueba del justificativo de testigos de los ciudadanos Miguel Ángel Becerra y Moisés Gil Terán, de lo cual se observa:
“…Ahora bien, en el presente caso la querellante consignó en la fase sumaria del proceso, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2016, a través del cual rindieron declaración los ciudadanos JUAN CARLOS MATHEUS GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BECERRA MONTIEL y MOISES DAVID GIL TERAN, quienes son interrogados por el promovente sobre la presunta posesión ejercida por dicha demandante sobre el bien objeto de la querella y sobre los supuestos actos de despojo de que fuera objeto, elemento probatorio que, dada su evacuación en jurisdicción voluntaria, requería su ratificación intra proceso para que surtiera efectos legales dentro del mismo.
No obstante, aprecia este tribunal que el testigo JUAN CARLOS MATHEUS GONZALEZ no ratificó el justificativo para lo cual fue promovido, en la oportunidad fijada para su comparecencia ante el tribunal comisionado para evacuar esta prueba, o sea el día 15 de Junio de 2017, quien, después de concluido dicho acto y cerrada toda posibilidad de examen ulterior, a petición de parte fija irregularmente nueva oportunidad para la ratificación omitida, la cual se llevó a efecto el día 20 de Junio de 2017 a las 9:00 a.m. siendo impugnado este nuevo acto por la querellada, al considerarlo violatorio a su derecho a la defensa y por transgredir los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; tal situación obliga a esta juzgadora a declararlo inexistente, por ser contrario a lo establecido en el artículo 7 del citado Código, conforme al cual “los actos procesales deben ser llevados a cabo en la forma prevista en la ley”, en este caso en el día prefijado y previa exhibición del documento a instancias del promovente, y por tanto a declarar igualmente como no efectuada la pretendida ratificación y por ende inapreciable la declaración del citado testigo. ASI SE DECLARA:
La parte demandante argumentó que dicha impugnación debió plantearse a través de la vía del reclamo prevista en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, considera este Tribunal de Alzada que, tratándose de un acto violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, donde el Juez comisionado transgredió disposiciones de orden público relativas a la sustanciación de las pruebas, como lo fueron los artículos 485 y 491 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia adquieren jurisdicción para resolver dicha impugnación y restituir por esta vía la legalidad transgredida.
Así mismo, con relación a los testigos del justificativo MIGUEL ANGEL BECERRA y MOISES GIL TERAN, alegó la querellada que las declaraciones notariadas que hicieran los mismos y que luego ratifican en juicio ante el citado tribunal comisionado, “son exactamente iguales en palabras, puntos y comas, con la misma ortografía y sintaxis como si se tratara de una copia al carbón o fotostática, siendo transcritas por el sistema de planas mediante la colocación de respuestas idénticas para ambos declarantes”; tal señalamiento ha sido verificado por este tribunal, después de examinar el contenido de las preguntas formuladas a los citados testigos en el justificativo y las respuestas dadas a las mismas, constatado que éstas tienen efectivamente las características que denuncia la querellada, concluyendo en consecuencia que por máximas de experiencia, es materialmente imposible que tal situación de identidad total y absoluta ocurra, presumiéndose que tales deposiciones no fueron rendidas espontáneamente por dichos testigos, surgiendo por tanto serias dudas sobre su credibilidad y fundadas sospechas de que los deponentes fueron ilegalmente asistidos por el promovente en sus declaraciones ante el órgano notarial con la connivencia de éste, situación que obliga a negarles todo valor probatorio tanto en su origen como en su ratificación, pues ésta última arrastra el vicio inicial. ASI SE ESTABLECE:
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en el acto de ratificación de todos estos testigos ante el tribunal comisionado, los mismos fueron interrogados por la querellante aunque no fueron promovidos por la misma como testigos autónomos, sino a los solos efectos de dicha ratificación, en contravención a la doctrina del máximo tribunal que, en Sala de Casación Civil y mediante sentencia Nº 178 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció por un lado la necesidad de que en tales actos se garantice al querellado la realización del interrogatorio que a bien tenga, “pudiendo la parte querellada intervenir en resguardo de los derechos del testigo que ratifica su declaración, pero no para reabrir nuevas preguntas que pudieran ampliar el justificativo como prueba preconstituida, porque aun cuando legalmente no le esté prohibido, ello desvirtuaría la técnica adecuada de la prueba en cuestión”; estableciendo luego que “distinto sería que el querellante hubiese promovido, como una prueba testimonial autónoma, a los testigos del justificativo en cuyo caso podría formularles las preguntas y el querellado las repreguntas pertinentes, tal circunstancia impide considerar esas preguntas de la querellante como vía de convalidación de los señalados vicios del justificativo en su evacuación notarial.
Ahora bien, al haberse desestimado el material probatorio documental promovido por la querellante para inducir su condición de poseedora sobre el bien objeto de la querella y siendo igualmente desechada la prueba por excelencia para demostrar el referido hecho posesorio, como lo es el justificativo de testigos debidamente ratificado en juicio; y no existiendo ninguna otra prueba promovida por la querellante que se refiera a eventuales actos fácticos o materiales ejecutados por la misma que validen su condición de poseedora, es imperativo concluir que éste elemento fundamental para la procedencia de la acción interdictal no ha sido comprobado en el presente caso y ASI SE DECLARA…”.
De la sentencia anteriormente transcrita se observa que el sentenciador de la recurrida señaló respecto al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia en fecha 6 de octubre de 2016, a en los cuales rindieron declaración, entre otros, los ciudadanos Miguel Ángel Becerra Montiel y Moisés David Gil Terán, que en base a la impugnación de la querellada respecto a que las declaraciones que hicieran los mismos, luego ratificadas en juicio, “…son exactamente iguales en palabras, puntos y comas, con la misma ortografía y sintaxis como si se tratara de una copia al carbón o fotostática, siendo transcritas por el sistema de planas mediante la colocación de respuestas idénticas para ambos declarantes…”, que dicho alegato fue verificado por ese tribunal.
Indicó que después de examinar el contenido de las preguntas formuladas a los citados testigos en dichos justificativos así como sus respuestas, las mismas tienen efectivamente las características que denuncia la querellada, concluyendo que era materialmente imposible tal situación de identidad total y absoluta ocurra, por lo que presume que tales deposiciones no fueron rendidas espontáneamente los testigos.
Que en consideración a dicha situación el ad quem decidió que posee serias dudas sobre la credibilidad de los testigos y fundadas sospechas de que los deponentes fueron ilegalmente asistidos por el promovente en sus declaraciones ante la notaría con la connivencia del titular del funcionario notarial, por lo que les negó valor probatorio tanto en su origen como en su ratificación.
Ahora bien, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que la declaración de una persona dentro de un juicio a través de la cual puede dar razón de saber y constarle hechos que los contendores pretenden aclarar, es lo que se conoce como prueba testimonial. En tal sentido, esta persona denominada testigo, debe ser calificada por el juzgador de acuerdo con su capacidad, la cual puede distinguirse en hábil o inhábil, según exista o no en dicha persona, un motivo especial que le reste calidad moral o verosimilitud a sus dichos.
Los impedimentos para testificar son delineados por la doctrina en absolutos y relativos, siendo los primeros, no susceptibles de allanamiento a instancia de parte, por lo que el juez se encuentra impedido por ley de recibirlos, siempre que exista plena prueba de tal circunstancia, pero, en relación a los segundos es permisible la percepción del testimonio.
De manera pues, que el régimen procesal civil en cuanto a las condiciones para ser testigo, aplica los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente prohíbe testificar en juicio al menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, los que hagan de profesión testificar en juicios, el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía; el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones; el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo.
Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solamente un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-193 de fecha 17 de abril de 2018, Exp.- N° 2016-471, caso: Corporación Campanario, C.A., contra Barón El Grande, C.A. y otro).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A., contra Anthony Charles Kristoff Hernáez y otros, se estableció que:
“…el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial…”. (Resaltado de la Sala).
Se desprende de las recientes jurisprudencias supra transcritas, que no solo la Sala ha establecido que el interés del testigo en juicio sólo puede ser medido por los jueces de instancia dentro de sus consideraciones, facultad esta, que no puede originar denuncia alguna en esta sede casacional ya que la misma deriva de una actividad que corresponde a la soberanía propia de los juzgadores en su proceso de cognición, sino que además, ha dejado establecido que existe una inhabilidad relativa en aquellos casos en donde el testigo sostenga una relación de dependencia con el promovente, lo que conlleva de manifiesto, a que surja un interés en las resultas del juicio, materializándose en el declarante una de las causales de inhabilidad relativa del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, observa esta Sala en concordancia con la transcripción pertinente de la recurrida, que el ad quem lejos de lo señalado por la formalizante, dejó claramente expuestos sus argumentos a través de los cuales consideró que los justificativos de testigos debían ser desechados, siendo que, respecto a las deposiciones de los ciudadanos Miguel Ángel Becerra Montiel y Moisés David Gil Terán y sus respuestas, al ser expresadas en términos “…exactamente iguales en palabras, puntos y comas, con la misma ortografía y sintaxis como si se tratara de una copia al carbón o fotostática…”, lo cual fue denunciado por la querellada en la oportunidad procesal correspondiente, generaron en la jueza ad quem la certeza de que era materialmente imposible la existencia de una situación tal de identidad total y absoluta, por lo que consideró que tales deposiciones no fueron rendidas espontáneamente por los testigos y le generó serias dudas sobre la credibilidad de los testigos negándoles valor probatorio, razón por la cual debe ser declarada improcedente la presente denuncia de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Así se decide.
Aunado a lo antes señalado, esta Sala ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Cfr. sentencia N° 922 de fecha 20 de agosto 2004, caso: Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, contra Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.).
En consecuencia, resulta necesario advertir que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar, por lo cual, a menos que se cometa la violación de una norma expresa en el establecimiento o valoración de la prueba, se cometa el vicio de suposición falsa, se incurra en la violación de una máxima de experiencia, o se incurra en la violación de cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la prueba testimonial, no puede ser impugnada en casación la apreciación de la prueba de testigos por parte del juez de alzada, al ser una función potestativa de su competencia.
Siendo esto así, en el presente caso la formalizante no planteó una denuncia de casación por infracción de ley (quaestio iuris) en el sub-tipo de casación sobre los hechos (quaestio facti) y así combatir el establecimiento y valoración de las pruebas a juicio, o presentar su delación por suposición falsa o falso supuesto señalando que le atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o por la violación de una máxima de experiencia, y de esa forma esta Sala descienda al estudio de las actas del expediente y verifique si valoración de las pruebas hecha por el juez está ajustada a derecho o no, dado que no existe inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, en virtud que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia, más no, que dicha apreciación sea la que consideren correcta las partes del juicio, lo cual escapa de una denuncia por defecto de actividad fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en virtud de lo cual esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia formulada. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, por el vicio de motivación contradictoria con base en la siguiente fundamentación:
“…Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgador incurre en el vicio sancionado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión dictada no cumple con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, y específicamente por estar sustentado el fallo en una motivación contradictoria.
Así se tiene que la sentencia recurrida desecha las declaraciones rendidas por los testigos del justificativo ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA y MOISES GIL TERÁN, habiéndose expresado en tal sentido la presunción acerca de que tales deposiciones no fueron rendidas espontáneamente y que los testigos fueron asistidos por la parte promovente con la connivencia del Notario Público; añadiendo la juzgadora que esos supuestos vicios se arrastraron hasta el acto de ratificación de las testimoniales. Es el caso, que a pesar de tal manifestación, la recurrida se permite hacer una valoración de las declaraciones ratificadas y en tal sentido expresó lo siguiente:
…omissis…
Como se puede observar, la motivación de la sentencia resulta contradictoria, ya que en primer término aduce la juzgadora que la declaración rendida ante el Notario Público no debe ser tomada en cuenta por los vicios que en su criterio existen y que según ella, se arrastran a la ratificación; pero seguidamente procede a realizar consideraciones sobre la ratificación rendida y lo cual contradice su propia determinación. En todo caso, para que pueda existir una contravención a la doctrina de la Sala con respecto a la ratificación de la prueba testimonial, era necesario que la sentenciadora entrara a examinar la misma y establecer si se garantizaron los derechos del querellado; al no hacerlo y desechar la ratificación sin análisis o establecimiento de los hechos respectivos, su decisión resulta inmotivada.
Considera esta representación que la contradicción en que incurre la sentenciadora produce que los motivos entre sí se desvirtúan, desnaturalizan o destruyen en igual intensidad, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
A mayor abundamiento, considera esta representación necesario señalar que la motivación contradictoria como vicio de la sentencia ha venido siendo sancionada tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil a través de distintos fallos, los cuales nos permitimos reproducir y a efectos de establecer que lo señalado como fundamento de la presente denuncia encaja con los supuestos de la jurisprudencia y en cuanto a la destrucción de los motivos por motivos graves e irreconciliables; a saber:
…omissis…
Solicito que la presente denuncia sea declarada procedente y como consecuencia de ello se anule el fallo dictado…”.
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia que la recurrida que la sentencia recurrida desechó las declaraciones rendidas por los testigos Miguel Ángel Becerra y Moisés Gil Terán, expresando que tales deposiciones no fueron rendidas espontáneamente y que los testigos fueron asistidos por la parte promovente con la connivencia del notario público.
Indicó que la motivación de la sentencia resulta contradictoria, por cuanto en primer término señala la sentenciadora que la declaración rendida ante el notario público no debía ser tomada en cuenta por los vicios que en su criterio existen sin embargo posteriormente procedió a realizar consideraciones sobre la ratificación testimonial rendida lo cual contradice su propia determinación.
Que al desechar la ratificación sin análisis o establecimiento de los hechos respectivos, su decisión resulta inmotivada.
De la denuncia antes referida esta Sala observa que la misma está dirigida en contra de las valoraciones que realizó la jueza ad quem respecto de las testimoniales evacuadas por los ciudadanos Miguel Ángel Becerra y Moisés Gil Terán, las cuales fueron desechadas sin análisis o establecimiento de los hechos respectivos.
Ahora bien, como fue señalado al resolver la denuncia anterior, esta Sala precisa que el mandato del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia; por lo que al formalizante manifestar su disconformidad con la valoración realizada sobre el análisis de las referidas testimoniales, debía proceder a combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, mediante el planteamiento de una denuncia concreta por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual, a su vez escapa de una denuncia por defecto de actividad fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en virtud de lo cual esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia formulada. Así se declara.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1426 del Código Civil y de los artículos 472 y 938 del Código Adjetivo Civil, por el vicio de errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el sentenciador incurre en el vicio sancionado en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil relativo al error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley.
El vicio denunciado se presenta al aplicar la Alzada lo dispuesto en el artículo 1426 del Código Civil, así como los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron considerados por la recurrida en cuanto a la Inspección Extrajudicial evacuada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el Juez de los Municipios MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia; habiendo expresado la decisión recurrida lo siguiente:
…omissis…
En relación con la transcripción anterior, se observa en un primer término que el artículo 1426 del Código Civil trata es sobre la experticia de oficio, por lo que asume esta representación que la sentenciadora incurrió en un error material ya que el artículo que trata sobre la Inspección Ocular es el 1428 del mismo Código. En todo caso, ni el artículo 1428 del Código Civil, ni los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la inspección ocular o judicial llevada a cabo fuera del proceso tendrá el simple valor de un indicio, siendo que se trata de un medio de prueba permitido por la ley y no de un auxilio probatorio como lo estableció la recurrida; en tal sentido, es menester señalar lo que ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (sentencia N° RC.01244 del 26/10/04) y según la cual, la inspección realizada antes del juicio es válida y no necesita ser ratificada en el procedimiento contencioso por cuanto hubo inmediación del juez y quien aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho; de allí pues, que la misma configura una prueba legal cuyo mérito está obligado al juez analizar en la sentencia.
Tal y como lo ha venido reiterando la doctrina de esta Sala (sentencia N° RC-00139 del 20/04/2005) la errónea interpretación tiene lugar cuando el juez al interpretar una que es adecuada al caso, yerra al entender la hipótesis abstracta de esa norma o su consecuencia jurídica, tal y como ocurren en el presente asunto ya que el fallo eliminó el carácter de la prueba de inspección y la reconfiguró como un simple indicio lo cual carece de todo sentido.
En relación a cuales son las normas que se deben aplicar, resulta el artículo 1429 del Código Civil y el cual establece la procedencia de la Inspección Judicial Extrajudicial, así como el artículo 1.430 que establece que los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de esta prueba.
Considera esta representación que el vicio denunciado influyó en el dispositivo del fallo ya que el mismo tiene como fundamento que mi representada no pudo comprobar la posesión que ejercía sobre la porción de terreno objeto del interdicto restitutorio, sin tomar en cuenta el valor de la inspección judicial llevada a cabo y que tenía por objeto comprobar la posesión alegada; debiendo agregarse que cualquier calificación que contenga el fallo en relación con dicha prueba resulta inocua ya que desde el principio la sentenciadora le estableció ‘un simple valor de indicio’…”.
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia que el juez ad quem estableció que el vicio se presenta cuando el ad quem aplicó el artículo 1426 del Código Civil, así como los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la inspección judicial extra litem, evacuada en fecha 26 de septiembre de 2016 por el “…Juez de los Municipios MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia…”.
Indicó que la jueza ad quem al aplicar el artículo 1426 del Código Civil referido a la experticia de oficio, asume que incurrió en un error material ya que el artículo que trata sobre la inspección ocular es el 1428 eiusdem.
Precisó que ni el artículo 1428 del Código Civil, ni los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la inspección ocular o judicial llevada a cabo fuera del proceso tenga el valor de un simple indicio, ya que se trata de un medio probatorio permitido por ley.
Que la inspección realizada antes del juicio es válida y no necesita ser ratificada en el procedimiento contencioso por cuanto hubo inmediación del juez, cuyo mérito estaba obligado la jueza a analizar en la sentencia.
Concluyó señalando que el vicio denunciado influyó en el dispositivo del fallo ya que su representada no pudo demostrar la posesión que ejercía sobre la porción de terreno objeto de la presente causa interdictal, al no tomar en cuenta el ad quem, el valor de la inspección judicial extra litem llevada a cabo y que tenía por objeto comprobar la posesión alegada por la querellante.
Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-
La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:
“…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).
Respecto a los artículos denunciados como violentados esta Sala trae a colación los mismos de la siguiente manera:
Código Civil
“Artículo 1.426.- Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.”
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Respecto a los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil los mismos se relacionan respecto a la figura de la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, cuyo objeto es el de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, así como de la inspección judicial extra litem, la cual se realiza en el caso de la necesidad de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, supuesto en el cual la inspección que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas sin extenderse a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
Por su parte el artículo 1426 del Código Civil tiene relación respecto a la figura de la experticia ex oficio en el supuesto de que no encuentre el juez de la causa claridad suficiente en el dictamen consignado por los expertos designados previamente, lo cual no tiene relación directa con la figura de las inspecciones judicial extra litem, por lo que se observa que el mismo corresponde a un error material en el cual incurrió la jueza ad quem al momento de producir su pronunciamiento. Así se establece.
Ahora bien, la recurrida al momento de resolver sobre la prueba de inspección judicial extra litem, señaló lo siguiente:
“…• Original inspección ocular signada con el No. 085-16 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuada en fecha 29 de septiembre de 2016.
Evidencia este tribunal de Alzada que en la citada fecha el nombrado Tribunal llevó a cabo la inspección ocular aludida y en tal sentido dejo constancia de lo siguiente:
“En relación al PARTICULAR PRIMERO, el Tribunal deja constancia que se constituyó en el inmueble antes identificado donde funciona la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PLANTEA DEL CABLE, CA. (DISTRIPLACA). En relación al PARTICULAR SEGUNDO el Tribunal deja constancia que existe un portón corredizo de hierro de dos hojas, con cerco eléctrico en la parte superior, ubicado en el lindero Este de la parcela distinguida con el número 137-59 frente a la avenida 64, portón que da acceso a una franja de terreno o corredor encementado que presenta rayado propio de un estacionamiento para vehículos, ubicado entre el galpón ocupado por la empresa DISTRIPLACA identificado con la nomenclatura 6-88 y el galpón identificado con la nomenclatura G-87 donde funciona la empresa PLASTILAGO. En cuanto al PARTICULAR TERCERO, el Tribunal deja constancia que existe una garita ubicado en el lindero Este del galpón industrial donde funciona la empresa DISTRIPLACA; dicha garita tiene en frene el portón de acceso al corredor antes señalado. En relación al PARTICULAR CUARTO, el Tribunal deja constancia que al momento de la inspección se observó una persona proveniente del galpón donde funciona la empresa PLASTILAGO, que procedió a cerrar y a colocar un candado en el portón azul de entrada al corredor. También se observó que existe en la entrada del corredor antes mencionado, a nivel del portón azul, un montacarga marca HYSTER, color amarillo con paletas y asimismo se encuentra colocado a nivel del portón una estructura de metal sobre una estiba de madera. De igual forma se deja constancia, que el montacarga y la estructura de hierro impide el acceso de vehículos al corredor encementado ubicado entre los dos galpones. En cuanto al PARTICULAR QUINTO se deja constancia que el Galpón donde funciona PLASTILAGO posee un portón interno de hierro color azul, que comunica a dicho galpón con la franja de terreno o corredor que media entre los galpones de DISTRIPLACA y PLASTILAGO. En este estado el abogado solicitante expuso: Solicito al Tribunal se sirva dejar constancia de los siguientes hechos: Que en el lindero Este del galpón donde funciona la empresa DISTRIPLACA, al momento de la práctica de este acto, en el frente del corredor y el portón azul, se está edificando una pared donde se observan cuatro (4) mechones de cabilla, con base de cemento y al lado se observan escombros resultantes de la ruptura del piso para colocar la base de cemento con sus mechones. En este estado el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en tal sentido, deja constancia que al momento de la inspección en el lindero Este a nivel de la avenida 64 se está construyendo una zanja donde se han instalado cuatro (4) mechones de cabilla con base de cemento fresco y se observan escombros de concreto y arena en el borde de la zanja.”
Constata este Tribunal de Segunda Instancia que el referido medio de prueba, fue evacuado y certificado por una autoridad judicial, obrando dentro de las facultades que le asigna el artículo 1426 del Código Civil y artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en virtud de tratarse de una prueba evacuada fuera del proceso, tiene para esta Juzgadora un simple valor de indicio, conforme a lo prevenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia anteriormente transcrita se observa que la jueza ad quem en el análisis de la inspección judicial extra litem indicó que la misma fue evacuada y certificada por una autoridad judicial dentro de las facultades asignadas por el artículo 1426 del Código Civil y artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo le otorgó el valor de indicio de conformidad a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al ser una prueba evacuada fuera del proceso.
En este sentido esta Sala debe traer a colación lo previsto en la sentencia N° RC-473, de fecha 20 de octubre de 2010, Exp. N° 2011-125, caso: Luigi Del Savio Rossi y otra, contra Lía Rita Mendoza Ávila, en lo referente al tratamiento de la prueba de inspección judicial extra litem y su valoración, la cual es del tenor siguiente:
“…Alega el formalizante que el juez de alzada debió desechar la Prueba de Inspección Ocular Extra-Litem, sin embargo, le dio pleno valor probatorio, pero como la de un simple indicio, incurriendo en la falta de aplicación del artículo 1.428 del Código Civil, y en la -mala interpretación- del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala entiende con respecto al vicio alegado por el formalizante como mala interpretación, que se refiere a errónea interpretación, que tiene que ver con el espíritu, propósito y fin que tuvo el legislador al momento en que dictó la norma y es en ese sentido que la Sala pasa hacer el respectivo análisis de la denuncia:
Respecto del análisis que hizo el juez de la inspección Ocular Extra-Litem, expresó lo siguiente:
…omissis…
Al respecto el artículo 1.428 del Código Civil establece:
…omissis…
Respecto de la citada norma la Sala en decisión N° 467, de fecha 29 de octubre de 2010, caso: SERVICIO TÉCNICO TERAC, C.A., contra la sociedad de comercio CONSORCIO OCCIDENTAL CONSOLIDADO, C.A. (C.O.C.C.A.).
“…Al respecto observa la Sala, que el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, es del tenor siguiente:
…omissis…
De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, tal como lo indica la doctrina, la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.
En efecto, el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, es una norma de carácter probatorio, de lo que se infiere que el promovente de la inspección judicial en comento no hizo otra cosa que hacer uso de un derecho previsto en la ley que le permite a las partes solicitar, mediante la participación personal del juez, que éste se traslade y evacue esa prueba, con el propósito de que las resultas de la misma pasen a ser un recaudo más para la resolución del conflicto de intereses acaecido entre las partes.
Ahora bien, respecto al antes citado artículo 1.428 del Código Civil, la Sala advierte que el formalizante denuncia su falsa aplicación con base en que la prueba de inspección judicial, antes comentada, fué (sic) valorada por el sentenciador de alzada a pesar de que la misma fué (sic) irregularmente evacuada; pero es el caso que dicha norma no es una regla legal expresa de valoración de mérito de la prueba de inspección, puesto que no fija una tarifa legal al valor probatorio de la mencionada prueba, ni tampoco autoriza la aplicación de la sana crítica, de lo que se deduce que mal pudo haber sido falsamente aplicada por el juez de alzada, como indebidamente lo señala la parte recurrente en casación, todo lo cual determina la improcedencia de la infracción en comento. Así se declara…”.
De la precedente jurisprudencia se evidencia que el artículo 1.428 del Código Civil, establece cual es el objetivo para el cual está concebida la prueba de inspección ocular, mas no indica la forma en que deba ser valorada.
Por otra parte el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:
…omissis…
Al respecto la Sala en sentencia N° 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-31 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión, S.A.C.A. y otro, ratificada por decisión N° 0108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos:
“…la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la Ley a dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción, de regla legal de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no lo ha formulado el recurrente. Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contrario a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y c) un solo indicio…”.
Ahora bien, en ese sentido resulta pertinente referirnos a ambas figuras, y su relación tanto a la inspección judicial como a los indicios.
La inspección judicial es la prueba directa del hecho que se pretender probar, cuando se puede inspeccionar directamente. Es indirecta, cuando solo se puede inspeccionar el hecho del cual se va a deducir la existencia de otro. En este caso, la prueba de inspección es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.
El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).
En relación a los Indicios, se ha dicho que deben basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. Sobre el particular ha dicho la doctrina, que para que un hecho sea considerado indicio, debe estar plenamente probado en el proceso.
Sobre el particular la doctrina ha considerado que los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Siguiendo a Carnelutti se puede decir que cuando se habla de prueba directa, el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica como, por ejemplo, en el testimonio o en el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve para indicarle otro. (Obra cit., pág. 497-498).
Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, al caso subjudice, se evidencia que el juez de alzada del análisis de la inspección ocular extra-litem, precisó: 1) que existía un contrato de opción de compra-venta, 2) que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado constituida luego de la suscripción del contrato de opción de venta. Estos hechos fueron considerados indicios, los cuales a su vez con el resto de las pruebas fueron comprobados y condujeron al juzgador a concluir que el demandado no había cumplido con su obligación que derivaba del tan citado contrato de opción de compra-venta.
Por otro lado el ad quem una vez valorada la inspección ocular Extra-Litem pudo verificar que el demandado nada probó que demostrara lo contrario a lo alegado por el actor, es decir, nada demostró que había cumplido con lo acordado en el contrato objeto de la controversia planteada.
En consecuencia, se evidencia que el ad quem en el análisis y valoración de la prueba inspección ocular extra-litem, lo hizo con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no incurrió en la aludida infracción alegada por el recurrente.
Razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide…”.
De la sentencia anteriormente referida se tiene que la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido, regulado por el artículo 1428 del Código Civil; en este sentido la Sala advirtió que el referido artículo no es una regla legal expresa de valoración de mérito de la prueba de inspección, ya que, no se fija una tarifa legal al valor probatorio de la mencionada prueba, ni tampoco se autoriza la aplicación de la sana crítica, al no indicar la forma en que debe ser valorada la inspección judicial.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la jueza ad quem procedió a otorgarle valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem como un indicio, lo cual como ha sido señalado en el criterio jurisprudencial antes señalado, no le estaba vedado al sentenciador de la alzada, en virtud de lo cual no se verifica la errónea interpretación de los artículos 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe una norma expresa que prevea la forma de valoración de la prueba de inspección judicial extra litem, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Con base en lo anterior, visto que fueron desechadas todas las denuncias se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2018.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la querellante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2018-000515
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,