SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2021-000128

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por daño moral, incoado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.062.172, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Gustavo Valero y José Dautant, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.196 y 117.870 respectivamente; contra el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.172.894, representado judicialmente por la defensora judicial o defensora ad-litem designada, ciudadana abogada Nancy Tirado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el 128.946; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva formal en fecha 20 de octubre de 2020, mediante la cual declaró:

“...ÚNICO: Se repone la causa de oficio al estado en que se evacue la prueba de experticia informática...”.

 

Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 29 de enero de 2021.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2021, el tribunal de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al considerar su anunció fuera de lapso.

Ante la interposición del recurso de hecho, por la demandante, en fecha 9 de marzo de 2021, el juzgado de alzada, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021, “admitió el recurso de hecho” y acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

En fecha 17 de marzo de 2021 se recibió el expediente, y en fecha 18 de marzo de 2021 se le dio entrada en el libro de registro.

         En fecha 27 de mayo de 2021, esta Sala dictó sentencia interlocutoria N° RH-150, en el recurso de hecho propuesto por el demandante, en el expediente N° 2021-051, declarando lo siguiente:

“...CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto contra el auto de fecha 1° de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por el demandante, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2020, del referido órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado por el demandante.

 

SE ORDENA, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE JUICIO, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación.

 

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

SE ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el mismo al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, así como la designación del ponente que decidirá el recurso extraordinario de casación.

 

         Cumplidas las notificaciones de las partes y remitidos los oficios acordados en fechas 9 y 10 de junio de 2021, se designó ponente al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Yván Darío Bastardo Flores, para conocer de este expediente N° 2021-128.

En fecha 10 de junio de 2021, fue presentado escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, por los apoderados del demandante.

En fecha 17 de agosto de 2021, se dejó constancia de la notificación de la defensora judicial del demandado, sobre el lapso de impugnación o contestación a la formalización.

En fecha 29 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dictó auto y cómputo verificándose la conclusión de la sustanciación de esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2021, esta Sala dictó sentencia interlocutoria N° RC-489, expediente N° 2021-128, declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación propuesto.

         Cumplidos los extremos legales de sustanciación del recurso extraordinario de casación, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

-I-

NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

         Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso observa:

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

         Dada la deficiencia argumentativa presentada en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, propuesto por los apoderados judiciales del demandante, que compromete una falta de técnica grave en su elaboración y que impide su conocimiento a fondo, y analizada la sentencia recurrida, esta Sala constató, que en su elaboración se cometió la infracción de normas de orden público, así como de normas de rango constitucional, y en consecuencia se ve en la obligación de ejercer su facultad o potestad de revisión de la sentencia impugnada mediante la figura de la CASACIÓN DE OFICIO, en los términos siguientes:

En tal sentido, la casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: “(…) En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…” y que “(…) LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEBERÁ HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN SU SENTENCIA, PARA CASAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE EN LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE ELLA ENCONTRARE, AUNQUE NO SE LAS HAYA DENUNCIADO…”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que informa que: "(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…", y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la CASACIÓN DE OFICIO, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…”. (Cfr. Fallo N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, Sala Constitucional).

En razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará pronunciamiento expreso para CASAR DE OFICIO el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, dada su deficiencia argumentativa grave que impide su conocimiento a fondo, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala que constituye materia de orden público, lo siguiente:

 

“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

 

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

 

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

 

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

 

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-1166, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, señaló lo siguiente:

 

“(…) Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

 

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

 

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

 

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)…”. (Destacados de esta Sala).

 

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

 

“(…) En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

 

Por lo cual, los vicios de indeterminación orgánica, objetiva, subjetiva y de la controversia; incongruencia negativa, positiva, por tergiversación y extrapetita; inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), y el artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).

A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional de elaboración de la sentencia es una actividad reglada, la sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente N° 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

 

“(…) Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

 

‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

 

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.

 

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

 

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

 

“(…) Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

 

El artículo 243 eiusdem, dispone:

 

“(…) Toda sentencia debe contener:

 

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

 

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

 

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

 

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

 

El artículo 12 ibídem preceptúa:

 

“(…) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

“(…) Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro).

         Ahora bien, revisada la sentencia de alzada recurrida, esta Sala observa en la misma la comisión del vicio de inmotivación de derecho, por la falta absoluta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de un aspecto fundamental de la decisión.

         En tal sentido y respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala en fallo N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-476, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:

 

“(…) Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que ‘…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…’. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que ‘…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…”. (Destacado de la Sala).

 

También ha sostenido esta Sala, en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, ambos de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, ambas de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchas otras, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, atenida a los inveterados, diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad-exemplum se vierte a continuación, que la inmotivación por la falta absoluta de motivos, puede asumir las siguientes modalidades:

 

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 13-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.; N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 14-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro, y N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 17-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, los dos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).

         En el presente caso, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva formal en fecha 20 de octubre de 2020, en el expediente N° 2019-000676, mediante la cual declaró:

“...ÚNICO: Se repone la causa de oficio al estado en que se evacue la prueba de experticia informática...”.

 

         Acordando de oficio la reposición de la causa, al estado de que se evacué una nueva prueba de experticia informática, pero de la lectura de la sentencia recurrida, no encuentra esta Sala fundamento legal alguno para su determinación, más que una simple narrativa de hechos aislados del caso, sin el señalamiento de las normas legales, sobre las cuales supuestamente se basó para tomar su determinación, en cuanto a que:

 

“...No consta en autos que el juez aquo hubiese agotado la posibilidad de que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) realizara la evacuación de la prueba de experticia, dentro de la función que le otorga la ley a esta Superintendencia, sino que procedió a la designación del experto técnico, como si se tratará de una experticia ordinaria y no dentro de la prueba que se corresponde con la certificación de datos electrónicos, conforme a la ley especial sobre la materia...”. (Subrayado de la Sala).-

 

         En tal sentido, se hace ostensible la inmotivación de derecho de la sentencia recurrida para ordenar la reposición de la causa, pues no señala en ninguna parte de la decisión, cuáles son esas supuestas normas legales, que obligan al juez en materia civil, a evacuar una prueba de experticia técnica informática, agotando primero “la posibilidad” de recurrir a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y que esta falta de agotamiento de dicho supuesto procedimiento previo, generé la nulidad del procedimiento llevado a cabo para el establecimiento en juicio de dicha prueba de experticia y su posterior valoración por parte del juez de la causa.

         Al respecto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

 

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

 

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

 

         En tal sentido y en torno al trámite procesal de este tipo de prueba libre, prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en su sentencia N° RC-108, de fecha 11 de abril de 2019, expediente N° 2018-460, caso María Antonia Cabeza Ávila contra Sophia Norelys Behrens Utrera, dispuso al respecto lo siguiente:

 

“…Así las cosas, la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”.

 

(…omissis…)

 

De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”. (Destacados de la Sala).-

 

         De donde se desprende, que las copias fotostáticas o impresiones de correos electrónicos, mensajes de texto o páginas web, al ser producidas en juicio, estas tienen pleno valor probatorio si no son impugnadas en su oportunidad legal, y se entenderá dicha falta de impugnación como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, pero si estas son impugnadas, el juez, al ser la prueba de la categoría determinada como prueba libre, prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este tiene la obligación de señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción de la misma, como sería el ordenar la evacuación de una prueba de experticia técnica informática, donde el experto designado, verifique si dichos medios de prueba fueron producidos por quien se señala ser su autor mediante la utilización de medios electrónicos y así confirmar su autenticidad y conformidad con su contenido o lo señalado en la prueba.

Por lo cual, se hace palmario y sin lugar a dudas evidente, que en el presente caso se verificó el supuesto j) de la doctrina de esta Sala antes transcrita, que señala que la sentencia será inmotivada por la falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por lo cual y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con base en las infracciones de orden público y constitucionales, antes descritas en este fallo, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, por la comisión del vicio de inmotivación de derecho, por la violación de normas de ORDEN PÚBLICO contenidas en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende conforme al nuevo proceso de casación civil precedentemente señalado en este fallo, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia definitiva formal recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

-III-

DE LA SENTENCIA DE FONDO

En este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, después de haber sustanciado la causa, dictó sentencia de mérito en fecha 8 de agosto de 2019, en el expediente N° AP11-V-2018-000668, declarando sobre el fondo de lo litigado lo siguiente:

 

“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente: (...)

 

Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:

 

(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

 

Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

 

Seguidamente estima este Juzgado a los fines de hacer un pronunciamiento debidamente razonado en cuanto a los alegatos y defensas, destacar que nuestro Máximo Tribunal ha venido sosteniendo de manera reiterada que en las reclamaciones de indemnización por daños materiales, daños y perjuicio o daños morales, lo único que debe probarse plenamente es el hecho generador, en tanto y en cuanto este constituya un hecho ilícito.

 

Así, en palabras de los Doctores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su Obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, Páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

 

En este mismo orden de ideas este juzgador señala que los daños morales, son aquellas afectaciones que por negligencia, imprudencia e impericia, atribuible al hecho ilícito de una determinada persona a otra, el cual produzca un agravio a la psiquis, honor, reputación, o cualquier objeto intangible susceptible de afectación importante para la persona; sobre esto, la doctrina patria se ha pronunciado, pudiendo citar o establecido por el jurista Emilio Pittier Sucre, quien en la obra literaria del Dr. Eloy Maduro Luyando, plasmó lo siguiente:

 

“(…) ataques a los atributos sociales de la personalidad, intimidad de la vida privada, al derecho al nombre (utilizándolo en una novela para identificar a un personaje), ataques al honor y a la reputación, a las libertades civiles, a las facultades de los derechos familiares, consecuencias no patrimoniales de la lesión a la integridad corporal, disminución de la capacidad física, psicológica o funcional, sufrimiento por las heridas o enfermedades contagiadas, perjuicios a la posibilidad de goce de las facultades sensoriales, de los placeres de la vida y lo perjuicios de afección: daño por rebote como consecuencia de la muerte de personas allegadas (Premium affectionis) (Viney).

 

(omissis)

1.        El daño estético

 

(1456)            En cuanto a las lesiones que no producen la muerte de la víctima hay algunas que sólo provocan un daño estético, que normalmente causa daños materiales emergentes: costo de la curación de la herida, hospitalización, honorarios médicos y otros similares y además un daño moral, que depende fundamentalmente del lugar y de la extensión de la lesión estética; no es lo mismo una cicatriz en la cara, que una cicatriz en la espalda, que normalmente no está a la vista de los demás. En el primer caso, el daño moral es de mayor entidad que en el segundo, el cual puede ser tan insignificante, que no viole un interés legítimo... (…)”.

 

Así las cosas, es ventajoso referirnos a que esta figura sustantiva civil, se encuentra debidamente subsumida en la legislación vigente, como así se puede evidenciar en lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1196, el cual se lee al siguiente tenor: (...)

 

El artículo transcrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado pueda abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima, mas sin embargo el Premium dolores sufrido por la victima solo puede ser reclamado por ella misma. Así  se precisa.

 

El juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de:

1.- Lesión corporal

2.- Atentado a su honor y reputación

3.- A su libertad personal.

4.- A la violación de su domicilio, correspondencia, secreto.

 

Además de estas causas, se puede reclamar daño moral por otras, ya que el  propio artículo estipula que el juez está facultado para ello, es decir que el juez puede dar una interpretación de enunciación y no de tasación.

 

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

 

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194).

 

Así las cosas, es preciso destacar, que al ser el daño moral de naturaleza jurídica subjetiva, el mismo no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, por cuanto el legislador en el artículo 1.196 facultó al juzgador para realizar la apreciación del hecho ilícito generador del daño, extrayendo de este, las afecciones que de modo alguno pudieran afectar la moral de la víctima; no obstante, puede quien aquí suscribe inferir, que si el agravio subjetivo no es objeto de prueba, la parte quien lo sufrió debería demostrar el hecho generador (hecho ilícito) del daño que lo ocasionó, probanza esta que conllevaría al juez a realizar una estimación prudencial, por cuanto no es específicamente determinable el sufrimiento generado por un hecho ilícito.

 

Precisamente, es cabal referirnos al hecho ilícito, el cual es aquel originado por un individuo que con intención o ausente de esta, realiza u omite una acción, que genere una consecuencia negativa a otra persona; este hecho ilícito, es bien acogido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.185, el cual se lee al siguiente tenor: (...)

 

En este orden de ideas, es prudente referirnos a lo establecido por la doctrina venezolana, permitiéndonos citar nuevamente al jurista venezolano Emilio Pittier, quien versionando la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, originalmente escrita por el reconocido Eloy Maduro Luyando, plasmó lo siguiente:

 

“(…) hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda. Consideramos más apropiada la expresión “hecho ilícito” frente al término “acto ilícito”, pues la palabra acto implica acción voluntaria de la persona. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por abstención u omisión de la persona, como son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardiana, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito (…)”.

 

Así, una vez examinada someramente la esencia del hecho ilícito, es pertinente examinar si este procede en el presente caso; para esto debe reunir ciertos requisitos fundamentales de procedencia, como lo son a) el daño, b) la culpa, y c) relación de casualidad, los cuales, deben ser de concurrente perfeccionamiento, para la materialización de dicha figura subjetiva civil in comento.

 

Así las cosas, y en concordancia con lo antes expuesto, pasa quien aquí decide a estudiar los requisitos concurrentes para evaluar si se comprobó un hecho ilícito por parte de la parte demandada, remitiéndonos automáticamente a escudriñar primeramente al “a) el daño”, el cual, es aquella afectación física, patrimonial o moral, que sufre un individuo, por la acción u omisión de otra persona; en otras palabras, es aquel desajuste en el equilibrio ideal de una persona, por la conducta activa o pasiva de otra, que genera consecuencia negativas, materializándose en un perjuicio tangible o intangible. Esto, en el caso de marras observa quien aquí decide, que visto el cúmulo de pruebas traídas a juicio, se verifican un daño materializado en la persona del actor, pues, como bien indica la parte actora, el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMINGUEZ BAEZ, difundió mediante su cuenta de Twitter infundados agravios e informaciones falsas publicadas en dicha red social, lo cual infringe un orden jurídico que fue vulnerado y transgredido por los infamantes comentarios y opiniones expresadas por la parte demandada, el cual involucro al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA; se desprende a los autos que dicha información fue acogida por el portal web NOTICIERO52, es por ello de que la prueba de experticia quedó evidenciado que los datos de los Tweets y su contenido fueron publicados a través de la cuenta @Idominguezbaez, verificandose así  que la información susministrada por la herramienta informática Tweetdck coincide con la cuenta de usuario twitter @Idominguezbaez, asi como los tweets.

 

Ahora bien, expuesto lo anterior, es igualmente necesario señalar que la parte demandada por medio de su defensora judicial se limito a establecer su contestación en forma genérica sin recrear a quien suscribe indicios que crearan la convicción de la verdad del hecho alegado, no desvirtuando la demanda incoada en su contra conforme lo pauta el Artículo 506 del Código adjetivo, el cual señala:

 

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

 

En este sentido, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en la cual estableció los deberes de las partes con relación a las pruebas y sus objetos:

 

“…El Artículo 506 complementándose con la primera parte del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, reitera el contenido el Artículo 1.354 del Código Civil, siendo que las partes de no cumplir con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las puedan probar sucumbirán en el debate y el Juez así deberá decretarlo…”

 

Con vista a lo anterior oportuno es destacar lo que determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de julio de 2007, Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reiterada en la actualidad:

 

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…”.

 

Aunado a lo anterior, cabe resaltar con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, el criterio del procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, explanado en su obra “Teoría General de la Prueba”, cuando señala que:

 

“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento cuando se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “… La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que se su posición procesal, o como dice el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano (DEVIS ECHANDIA. Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distinto entre prueba de obligaciones (Art.1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el articulo 506…”

 

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, estima quien suscribe, en relación a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL reclamada por el accionante, que es un hecho cierto, aceptado y probado a través de la prueba de experticia, que la accionada difundió varios twits como noticia en su cuenta personal a través de sus redes sociales y paginas web, en detrimento de los Principios de la ética, violentando lo preceptuado en la Constitución cuando impone la necesidad de la veracidad e imparcialidad de la información que se trasmite, irrumpiendo en honor del actor al publicar una noticia que generó un desequilibrio emocional que influyó en el desarrollo cognitivo o emotivo del mismo.

 

Ahora bien, del devenir del juicio y de las probanzas aportadas a los efectos de determinar el grado de responsabilidad que se le imputa a la demandada, se observa que si bien las técnicas utilizadas para la divulgación de la noticia, son las comúnmente utilizadas tal y como lo dejó sentado mediante la experticia informática realizada fueron publicadas a través de la cuenta personal de la parte demandada, lo cual este Juzgador en apego a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Constitución el cual establece que toda persona tiene el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación,  y que la ley limita el uso de las informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos, quedando vulnerada de esta manera la integridad moral del actor, quedando así demostrado el grado de culpabilidad de la demandada, y así se decide.

 

Del mismo modo sostiene la jurisprudencia y la doctrina  que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la victima, ya que no basta con la existencia  del daño ni con la circunstancia de que reúna la condiciones referidas, sino que es necesario que la victima las demuestre  conforme  lo dispone el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil  y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión  de la reparación  depende de la naturaleza  del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados  daños directos y c) La reparación no dependedle grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.

 

A tales efectos la Doctrina Venezolana establece que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes:

 

“…1º.- El incumplimiento  (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2º.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona  por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3º.- Que el incumplimiento – en sentido genero – haya causado  un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4º.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5º.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad…”.

 

Así en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio por indemnización de daños y perjuicios seguidos por PIETRO SCIDDURLO BONASORA contra IMGEVE (…) de fecha 12 de junio de 2013 (…) señaló en cuanto a los daños morales que:

 

De lo anteriormente transcrito se evidencia que para la procedencia  de una reclamación de Daños Morales, es obligatoria la demostración de los siguientes aspectos:

 

1.- Que se produjo el daño.

2.- Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño.

3.- La relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima y la culpa del agente.

 

En virtud de los aspectos para la procedencia de la reclamación de los Daños Morales, y visto así el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, quien decide observa que en relación a la INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, reclamada, la cual es un hecho cierto, y que de modo alguno representó un hecho controvertido la existencia de la publicación en la que se involucro al accionante FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA; que la misma fue publicada por la hoy demandada mediante su cuenta twitter  y en distintas paginas web, y aunque la defensora judicial ad litem, negó que su representado haya publicado a través de su cuenta dichos twits, de la prueba de experticia quedó evidenciado que:

 

“…De los resultados se obtuvieron del proceso de consulta y verificación de los Tweets del usurio LEANDRO DOMINGUEZ, a traves de su cuenta @Idominguez desde el portal web https://tweetdeck.twitter.com, constatandose que efectivamente desde la cuenta @Idodominguezbaez fueron publicados los mensajes de datos (tews) que se mencionan a continuación:

 

Tweet identificado con el Nº 1 en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de mayo de 2018.

Tweet identificado con el Nº 3 en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 17 de mayo de 2018

Tweet identificado con el Nº 4 en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 05 de junio de 2018.

Tweet identificado con el Nº 7 en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de junio de 2018.

 

Asimismo se filtro los Tweets de la cuenta @Noticiero52 constándose que efectivamente el Tweet identificado con el Nº 2 en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 17 de mayo de 2018, fue efectivamente publicado por la mencionada cuenta…”.

 

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la accionada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste a través de su defensor judicial, en el acto de contestación a la demanda se limito a realizar alegatos en forma genérica sin conseguir crear ante este juzgador siquiera la duda de los indicios que crearan la convicción de la verdad de hecho alegado, no pudiendo desvirtuar de forma alguna la demandan incoada. Así se decide.

 

En el mismo orden de ideas, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra: (...)

 

En virtud de lo expuesto, y probada la responsabilidad de la accionada, sobre el DAÑO MORAL reclamado, ya que el hecho generador del daño cuyo petitum rtizs se reclama, es a él imputable, cuyo criterio está basado específicamente en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto este en sí mismo, tiene un fin social en manos del Estado a través del Poder Judicial, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, sopesando el delicado balance entre la aplicación de la Ley y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a la personas naturales o jurídicas, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas tal como se realizó, y así se decide.

 

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, debe declararse CON LUGAR LA DEMANDA, de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo. Así se establece.

 

Establecido lo anterior debe quien suscribe pasar a determinar la indemnización a favor del accionante producto de la declaratoria con lugar de la demanda de daños.

 

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del Daño Moral, así como de su cuantificación, indicando lo siguiente:

 

“…Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen  a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”

 

De allí concluye este juzgador, que el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevo a declarar procedente dicho pedimento y en base a que hechos objetivos cuantifico dicho daño moral.

 

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando  los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación  en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura de reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i) referencias pecuniarias  estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

 

Habida cuenta de lo anteriormente expresado y con vista al caso bajo estudio, lo primero que debe analizar es que, la entidad del daño quedo demostrada, el cual es de suma importancia, pues, la exposición al escarnio público al cual ha sido objeto el demandante, evidentemente ha quebrantado sus derechos de honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación; en segundo lugar, quedo demostrada la culpa de la accionada, tal y como se ha indicado a lo extenso del presente fallo, dichas publicaciones han ido en detrimento del hoy accionante, su entorno familiar y laboral al punto de afectar su imagen frente a la sociedad al vincularse a hechos ilícitos.

 

Por otro lado, el accionante es un reconocido político, quien ha sido elegido popularmente en una serie de cargos y responsabilidades de suma importancia en el Poder Publico de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos Diputado a la Asamblea Nacional constituyente de 1999, Diputado y Presidente de la Asamblea Nacional, Ministro de la Secretaría del Despacho de la presidencia, Gobernador del Estado Carabobo y actual Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual evidencia que los Daños ocasionados evidentemente afectan en la imagen de figura pública reconocida.

 

Sobre los paliativos a favor del responsable hoy demandado, debe señalar este juzgador que no consta en autos, que el mismo haya efectuado algún tipo de acto tendiente a resarcir el daño ocasionado a la parte actora.

 

Ahora bien, sobre el tipo de retribución monetaria que necesitaría el accionado para ocupar un situación similar, en criterio de este sentenciador, es equitativo  indemnizarlo con una cantidad que le permitan contra restar las pérdidas patrimoniales a las cuales se ha visto sometido producto del daño que le ocasionara la parte demandada con las publicaciones efectuadas y las consecuencias que las mismas han acarreado dentro del entorno político donde desenvuelve el accionante.

 

En virtud de lo antes expuesto concederá quien suscribe que una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad (sic) SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS.600.000.000,00). Así se establece.-

 

DE LA DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

 

PRIMERO: Con lugar la demanda de Daño Moral interpuesta por FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, contra el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMINGUEZ BAEZ, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; en razón de haber quedado probado que el hecho generador del daño denunciado es imputable a la demandada.

 

SEGUNDO: se condena a la demandada a que pague al actor la suma indemnización del daño moral causado, la cantidad (sic) SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS.600.000.000,00).

 

TERCERO: Se ordena a la parte demandada a la publicación en su cuenta personal Twitter así como en prensa de circulación nacional durante un periodo de dos semanas continuas de disculpas públicas, en las cuales se busque resarcir el daño a la imagen del demandante producto de las infundadas publicaciones que dieron origen a la presente demanda.

 

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, en virtud de haber sido totalmente vencido en juicio, ello a tenor en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem...”. (Destacados de lo transcrito).-

 

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el extenso libelo de la demanda, en resumen se expresa lo siguiente:

 

Que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, ha sido durante toda su vida una persona de conducta intachable y ejemplar, que ha levantado una familia  con altos valores morales y con amplio ejercicio en la carrera política de este país demostrando siempre una abnegada entrega en  todas sus actividades  emprendidas para el desarrollo de la nación, por tal motivo ha sido nombrado y elegido popularmente en una serie de cargos y responsabilidades de suma importancia en el Poder Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellos Diputado a la Asamblea Nacional constituyente de 1999, Diputado y Presidente de la Asamblea Nacional, Ministro de la secretaría del Despacho de la presidencia, Gobernador del Estado Carabobo y actual Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, circunstancia esta que a algunos sectores de la oposición venezolana a intentar desprestigiarlo, sometiéndolo a escarnio público mediante afirmaciones difamatorias e injuriosas, tendientes a dañar su honor y su excelente reputación, las cuales le han causado graves daños morales, que de manera lamentable han repercutido en su núcleo familiar y social.

 

Que el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, plenamente identificado, quien actualmente se desempeña como diputado suplente en la Asamblea Nacional ha emitido declaraciones públicas, en las cuales hace un conjunto de señalamientos, sin fundamento alguno, que lesionan el honor y la dignidad  del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, buscando de esa manera de poner en tela de juicio su honor y de exponerlo al odio o desprecio público en el entorno y desenvolvimiento de su vida personal.

 

Que en fecha 4 de mayo de 2018, el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, emitió una declaración pública desde su cuenta en twitter, donde señaló:

 

“…Culpable de la crisis en el sector #Salud en Carabobo son @AmeliachPSUV y @DrRaul Falcon por Corruptos la @CECarabobo y @TareckWiliamSaab deben aperturar investigación Hospitales sin ambulancias, comida, insumos, medicinas @rafaellacava10 debe Decretar la Emergencia @partidoUNT…”

 

Que en fecha 17 de mayo de 2018, el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, emitió declaración pública que fue publicada en la página web del medio de comunicación digital denominado Noticiero52, y difundida igualmente en la cuenta de twitter del referido medio, donde señaló:

 

“…Leandro Domínguez: Corrupción de Ameliach agudizo crisis hospitalaria en Carabobo…”

 

“El diputado de la Asamblea Nacional Leandro Domínguez participó en la reunión del Gremio de médicos con Insalud. Foto: Cortesía (Noticiero52) Representante del Colegio de Médicos y del Instituto para la salud (Insalud) de Carabobo realizan este jueves una mesa de trabajo para discutir la crisis hospitalaria  de la región.

 

El diputado a la Asamblea Nacional (AN), Leandro Domínguez se encuentra en el lugar para participar en la discusión que sostienen, médicos, bionalistas y enfermeros del estado.

 

Domínguez explicó que durante esta primera reunión se planteó discutir el tema relacionado con la contratación colectiva del gremio que cuenta con ocho años de vencimiento.

 

“Es necesaria la sinceración y regulación de la tabla laboral para los trabajo, resolver el tema del transporte para los trabajadores”, dijo:

 

Denuncio que la crisis hospitalaria en el estado Carabobo es consecuencia de la corrupción generada durante la gestión del exgobernador; Francisco Ameliach y el ex director de Insalud; Raúl Falcón…”

 

Que en fecha 17 de mayo de 2018, el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, emitió una declaración pública desde su cuenta en twitter y donde señaló:

 

“…Leandro Domínguez: Corrupción de Ameliach agudizó crisis hospitalaria en Carabobo noticiero52.com/ medicosdecar… vía @noticiero52 @AsambleaVE @partidoUNT @unidadvenezuela @manuelrosalesg @CharitoRojasP @NoraBracho @rafaelllacava10 @juancyanez88…”

 

Que en fecha 5 de junio de 2018, el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, emitió una declaración pública desde su cuenta en twitter donde señaló:

 

“#UNTConelAmbiente Exijimos se clausure vertedero de la #Guasima #Tocuyo tiene 50 años pobreza, enfermedades y miseria @AmeliachPSUV incumplió y se robó el dinero para el relleno sanitario nuevo esperamos usted cumpla @rafaellacava10 @AsambleaVe @manuelrosalesg @SandyAveledoL…”

 

Que en fecha 7 de junio de 2018, el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, emitió una declaración pública que fue publicada en el sitio Web zapatilla.com y donde señaló:

 

“…En tal sentido, el diputado asistirá, el próximo miércoles, a la Fiscalía General de la Republica y Contraloría General para entablar una demanda contra ex gobernador Francisco Ameliach y ex presidente de Insalud, Dr. Raúl Falcón, presuntos hechos de corrupción en la administración, “se robaron los recursos…”

 

Que en fecha 8 de junio de 2018, el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, emitió una declaración pública que fue pública en la página Web sandyaveledo.com, donde señaló:

 

“…El diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Carabobo, Leandro Domínguez informó que el próximo miércoles acudirá a la Fiscalía General de la Republica  y Contraloría General para entablar una demanda contra exgobernador Francisco Ameliach y ex presidente de Insalud, Dr. Raúl Falcón, por presuntos hechos de corrupción en la administración, “se robaron los recursos del sector…”

 

Que en fecha 13 de junio de 2018, el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, emitió una declaración pública en su cuenta en twitter, donde señaló:

 

“…bien aquí me encuentro en el Parlamento Nacional, voy hacer entrega formalmente lo que es la denuncia contra el exgobernador Francisco Ameliach y el expresidente del Insalud el Dr. Raúl Falcón por presuntos actos de corrupción en la administración en lo que tiene que ver el sector salud, por culpa de estos elementos muchos carabobeños han muerto y sobre todo el gran daño patrimonial… deben estar presos…”

 

Que los sucesivos infundados agravios, descritos en el capítulo I del libelo, a la personalidad y honor del ciudadano FRANCISCO AMELIACH, los cuales han sido sistemáticamente difundidos a través de artículos de opinión e informaciones falsas publicadas en la red social twitter del parlamento LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, igualmente en espacios radiales.

 

Que aunado a ello, se le da carácter sensacionalista a las informaciones falsas que difunden contra el honor y reputación de nuestro representado, en la página Web de los medios de comunicación digital denominado Noticiero52, sitio web sandyavedo.com, por lo que evidentemente los lectores de dichos diarios digitales a nivel nacional e internacional, vinculan inmediatamente a dicho ciudadano antes identificado en hechos de corrupción y mal manejo de fondos publico, mancillando de manera certera su honor y reputación, que de las informaciones falsas, indudablemente adquieren el valor de hecho comunicacional y deben ser apreciadas como ciertos.

 

Que revela sin género de dudas, que la campaña sistemática de desacredito y ataques intolerables a la honra y reputación del ciudadano FRANCISCO AMELIACH, donde se le expone al desprecio público, con fines inconfesables y también con el propósito de desacreditar a un digno funcionario, que además busca minar y socavar su imagen y autoridad y desmoralizar a los integrantes de su familia quienes son su pilar fundamental.

 

Que es por ello tal obrar un hecho ilícito por parte del diputado LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, además de contar con el repudio moral y ético de la sociedad, repugna al ordenamiento jurídico y debe ser sancionado a través de los procedimientos y legislaciones sustantiva, que lo rige, pues tal forma de proceder no puede ser amparada, invocando el derecho a la libertad de expresión o a la información tal y como lo tiene establecido didácticamente y con carácter vinculante la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Que resulta indudable que el ciudadano FRANCISCO AMELIACH, tiene el derecho a exigir sea restituido el orden jurídico vulnerado y transgredido por los infamantes comentarios y opiniones, expresadas por el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, quien a su antojo y sin prueba alguna, tildo de corrupto, cómplice y ladrón a un digno ciudadano, imputándole varios hechos de corrupción, en los que nunca participó, que jamás cometió y sobre los cuales no tiene responsabilidad alguna, nos referimos a la sustracción de recursos del sector público a los que hace mención el accionado, donde en forma temeraria, artera y reitera señalan infundadamente cuando FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, ocupaba, por elección popular directa, el cargo de Gobernador del estado Carabobo.

 

Que, es por ello que están en presencia de un atentado al honor, a la moral y a la reputación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, que constituye abuso de derecho, del ejercicio de la libertad de expresión por parte del ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, el cual compromete la responsabilidad civil, esto es, la responsabilidad por hecho ilícito propio, por parte del mencionado ciudadano, que de forma individual se ha dado la tarea de difamar y calumniar en la red social twitter, asimismo dicha información difamatoria ha sido difundida en otros medios como las páginas web de los medios de comunicación digital denominado Noticiero52, zapatilla.com y sandyaveledo.com, así como en espacios radiales, situación ésta que compromete su responsabilidad, pues sin tener prueba alguna de tales infamias, sin mínima prudencia en la investigación sobre la veracidad acerca del contenido  de tan maliciosas afirmaciones, sin ética ni decoro miente y expone al escarnio público al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA.

 

Que el acto abusivo se produjo por el grave dolo en el que incurrió el diputado LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ, al no tomar en consideración del daño moral ocasionado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, ya que si bien, el ejercicio de un derecho no engendra responsabilidad civil, ello si sucede tal y como incurrió en el presente caso, al haber obrado en forma abusiva, de mala fe, el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, declarando falsas opiniones, las cuales ha propagado en las redes sociales, tales como twitter y en espacios radiales donde se ha dedicado a atacar el honor y reputación del actor.

 

Que de señalar los artículos de prensa digital y las opiniones falsas contiene menciones infundidas y que no se compadecen con la realidad, que afectan gravemente el nombre, honor y reputación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, haciendo ver sus lectores y al público en general, que es un vulgar corrupto, imputándole actos de corrupción, lo cual lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o intima, de dicho ciudadano, exponiéndolo al desprecio público.

 

Que al violentarse la presunción de inocencia, nace también el daño causado, ya que al no haber sentencia que atribuya los delitos alegremente atribuidos a nuestro representado, se le transgredan sus más fundamentales derechos, los cuales afectan a la esfera de sus derechos morales.

 

Que el ejercicio abusivo y la mala fe del diputado LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, infringe gravemente la finalidad perseguida en las normas constitucionales artículos 57 y 58 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pacto de San José y el artículo 1185 del Código Civil, puesto que como ya se ha señalado la difusión de esos comentarios, infundados, falsos y por consiguiente sin prueba alguna, porque falta de verificación alguna de su veracidad, ocasionó, el inmenso daño moral, por abuso de derecho al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, en su buen nombre y reputación, exponiéndolo al escarnio público.

 

Que aunque el hecho ilícito proviene del uso abusivo y de mala fe de los preceptos constitucionales y legales, la teoría de que solo puede reputarse como hecho ilícito para configurar la culpa, el acto u omisión contrario a una disposición legal, es insostenible, por ello resulta indudable que el acto ilícito cometido por el diputado LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, debe ser indemnizado por el enorme perjuicio moral, causado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA.

 

Que la doctrina unánimemente aceptada, ha asentado sobre el daño que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes, del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo  en el presente o en futuro, comprendiendo en consecuencia, el perjuicio efectivamente  sufrido, por el ilícito, así se configura el daño moral en cuanto al dolor (Premium dolores) experimentado y al trauma (…) que pueda significar para la victima…”, daños que por abuso de derecho se le han causado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, en su buen nombre y reputación.

 

Que al producir el emisor las páginas web de los medios de comunicación digital denominados Noticiero52, sandyaveledo.com, zapatilla.com y la red social twitter artículos o comentarios, cuya autoría se atribuye al ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, quien publicó tanto los mencionados tuis como los artículos de prensa digital infamantes de manera deliberada, declarando falsas opiniones o comentarios, y haber sido difundidas tales posiciones y ser transmitidas al receptor, es decir a la población en general y habitantes de otros países dicha información contiene una capacidad de fijación y una capacidad de reproducción, convirtiéndose en una comunicación masiva, esto es haciéndose disponible a una pluralidad de destinatarios los cuales no tienen oportunidad de contrarrestar la misma, resultando la información transmitida abrumadora en una sola dirección, persuadiendo a través del proceso emisor-receptor a este de una verdad irrefutable sobre la información difundida, propiciando una falsa imagen negativa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, para con sus conciudadanos en virtud de los aforismos “Miente e injuria que al queda”. “Si quieres que una mentira sea verdad, repítela varias veces”, exponiendo a dicho ciudadano mediante el escarnio público con la sola finalidad de satisfacer sus intereses mezquinos, creados en un sistema capitalista construido en base a la mentira y al odio irracional, sistema este afortunadamente decadente en la actual sociedad.

 

Que “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

 

Que dicha disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al juez acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

 

Que la resarcibilidad del daño viene dada por los cuatro elementos que la componen, a saber: 1) El daño es cierto; 2) No ha sido objeto de reparación; 3) Atenta contra un interés legítimo; y 4) Es personalísimo. En tal sentido, el daño es cierto por cuanto se evidencia de los artículos publicados en las páginas web: Noticiero52, sandyaveledo.com, zapatilla.com y la red social twitter, por las cuales se produce la difusión y redifusión de ella, sin siquiera indagar su veracidad y verificar la fuente de los mismos, mediante los cuales se desacredito públicamente y de manera artera e infundada al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, con el deliberado propósito de mancillar, a sabiendas que eran falsas, su reputación y honor, lo cual hace irrevocable a dudas que en dicho daño incurrió.

 

Que de igual modo, este no ha sido reparado y afectado su interés legitimo, ya que incide negativamente en buen nombre y reputación, además de ser personal porque lo afecta directamente.

 

Que el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tiene una importancia capital en la valoración del daño moral, porque no se trata ya de un derecho meramente “instrumental”, sino por el contrario de un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad de nuestro representado, con rango constitucional, derecho este que de manera artera, abusiva y de mala fe, ha sido lesionado por la conducta del diputado LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, quien utilizando medios tecnológicos, redes sociales y hasta en espacios radiales, difundió falsos comentarios sobre los cuales el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, no puede ejercer control alguno.

 

Que es por ello que la integridad de la dignidad y el honor de la persona, en los regímenes democráticos modernos como el actual, son tan sagrada que cualquier lesión, es entendida por el derecho como un daño y de allí nace el deber de preservarla y de combatir las transgresiones que sufra, por toda la sociedad, así como de proporcionar al agraviado una solución restitutoria como expresamente así lo solicitan.

 

Que la conducta asumida por el referido ciudadano, como lo es la publicación en la red social twitter de juicios de valor difamatorios que pueden ser leídos en cualquier parte del mundo y que quedan incrustados en la denominada red, agrava inmensamente el acto abusivo cometido y es el acontecimiento preponderante en la realización y ocurrencia del enorme daño al nombre y reputación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, lo que configura la relación de causalidad y engendra la responsabilidad civil del diputado LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ.

 

Que el daño moral que le ha causado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, evidentemente que ha tenido en el exgobernador y actual diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, repercusiones anímicas, sentimentales y afectivas, que lo mantiene angustiado e inmerso en un gran dolor espiritual, en efecto, le han sido vulnerados derechos inherentes a su personalidad y dignidad humana, como lo son el honor, propia imagen y reputación, motivo por el cual solicitan que todo ese cuadro debe ser reparado como un daño moral y el cual se estima en la cantidad de cien mil millones de bolívares (Bs.100.000.000.000,00) o su equivalente en valor a la criptomoneda petro o divisa extranjera (Dólar Americano, Euro o yuan) al momento de dictar sentencia definitiva, motivo por el cual el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, debe reparar el daño moral causado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, por el acto ilícito en que incurrió, indemnizándole por la cantidad antes mencionada.

 

Que demandan con fundamento en los artículos 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

 

Que demandan en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, en su carácter de victima de atentado a su honor y reputación; al ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, en su carácter de causantes del daño, por resarcimiento de Daño Moral, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

 

PRIMERO: con fundamento en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil en la reparación del Daño Moral, causado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, por el atentado a su honor y reputación por parte del demandado.

 

SEGUNDO: con fundamento a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, en acordar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, una indemnización por el daño moral causado en la cantidad de cien mil millones de bolívares (Bs.100.000.000.000,00) o su equivalente en valor a la criptomoneda petro o divisa extranjera (Dólar Americano, Euro o yuan), debiendo el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, para reparar el daño moral causado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA, indemnizarlo con la cantidad de antes expresada o en su defecto con el de la indemnización que especialmente acuerde el Juez.

 

En la contestación de la demanda, de fecha 8 de enero de 2019, la ciudadana defensora ad-litem del demandado, negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda y solicitó al tribunal que fuera declarada sin lugar.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los daños morales que alegan los demandantes, en que incurrió su defendido.

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la autoría de las notas de prensa publicadas en páginas web de noticias, como los tuits publicados en la red social twitter y que tengan como fuente o que hayan sido escritos por su representado.

Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su representado sea condenado a pagar la cantidad de CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000.000,00), actualmente UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S.1.000.000,00) por concepto de daños morales puesto que los mismos no ha sido fehacientemente probados en autos.

-III-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por el demandante, y su respectiva valoración:

         Prueba de experticia o informe técnico pericial informático, que corre inserta a los folios 121 al 160 del expediente, consignada en fecha 2 de mayo de 2019, por el experto designado, ciudadano Ronaldi Rangel Montes, quien es de profesión ingeniero informático, especializado en tecnología de la información y seguridad informática y telecomunicaciones, la cual arrojó en conclusión los siguientes resultados:

 

“…del proceso de consulta y verificación de los Tweets del usuario LEANDRO DOMÍNGUEZ, a través de su cuenta @Idominguez desde el portal web https://tweetdeck.twitter.com, constatándose que efectivamente desde la cuenta @Idodominguezbaez fueron publicados los mensajes de datos (tews) que se mencionan a continuación:

Tweet identificado con el Nº 1 en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 04 de mayo de 2018.

Tweet identificado con el Nº 3 en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 17 de mayo de 2018

Tweet identificado con el Nº 4 en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 05 de junio de 2018.

Tweet identificado con el Nº 7 en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de junio de 2018.

Asimismo se filtro los Tweets de la cuenta @Noticiero52 constándose que efectivamente el Tweet identificado con el Nº 2 en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 17 de mayo de 2018, fue efectivamente publicado por la mencionada cuenta…”.

 

         En torno a dicho dictamen pericial se observa, que el mismo sirve para establecer en juicio que el ciudadano LEANDRO DOMÍNGUEZ, si hizo las publicaciones en la red social twitter sobre las cuales se le atribuyen su autoría en el libelo de la demanda y que estas fueron también reseñadas en las páginas de web de internet de distintos espacios noticiosos, y tienen relación directa para la apreciación de las pruebas anexas al libelo de la demanda, consistentes en:

Folio 42 del expediente, impresión tomada del internet de la red social twitter, mediante la cual el ciudadano LEANDRO DOMÍNGUEZ, señaló en su cuenta twitter, en fecha 4 de mayo de 2018, lo siguiente:

 

“… Culpable de la crisis en el sector #Salud en Carabobo son @AmeliachPSUV y @DrRaul Falcon por Corruptos la @CECarabobo y @TareckWiliamSaab deben aperturar investigación Hospitales sin ambulancias, comida, insumos, medicinas @rafaellacava10 debe Decretar la Emergencia @partidoUNT…

 

Folio 43 del expediente, impresión tomada del internet de la red social twitter, mediante la cual el ciudadano LEANDRO DOMÍNGUEZ, señaló en su cuenta twitter, en fecha 17 de mayo de 2018, lo siguiente:

 

“…Leandro Domínguez: Corrupción de Ameliach agudizó crisis hospitalaria en Carabobo noticiero52.com/ medicosdecar… vía @noticiero52 @AsambleaVE @partidoUNT @unidadvenezuela @manuelrosalesg @CharitoRojasP @NoraBracho @rafaelllacava10 @juancyanez88…”

 

Folios 44 al 46 del expediente impresiones tomadas de internet de la página Web del diario noticiero52, que hacen referencia a una información emitida por el ciudadano LEANDRO DOMÍNGUEZ, en fecha 17 de mayo de 2018, donde se reseñó lo siguiente:

“…Leandro Domínguez: Corrupción de Ameliach agudizo crisis hospitalaria en Carabobo…”

“El diputado de la Asamblea Nacional Leandro Domínguez participó  en la reunión del Gremio de médicos con Insalud. Foto: Cortesía (Noticiero52) Representante del Colegio de Médicos y del Instituto para la salud (Insalud) de Carabobo realizan este jueves una mesa de trabajo para discutir la crisis hospitalaria  de la región.

El diputado a la Asamblea Nacional (AN), Leandro Domínguez se encuentra en el lugar para participar en la discusión  que sostienen, médicos, bionalistas y enfermeros del estado

Domínguez explico que durante esta primera reunión se planteó discutir el tema relacionado con la contratación colectiva del gremio que cuenta con ocho años de vencimiento.

“Es necesaria la sinceración y regulación de la tabla laboral para los trabajo, resolver el tema del transporte para los trabajadores”, dijo.

Denuncio que la crisis hospitalaria en el estado Carabobo es consecuencia de la corrupción generada durante la gestión  del exgobernador; Francisco Ameliach y el ex director de Insalud; Raúl Falcón…”.

 

Folio 47 del expediente impresión tomada de internet de la página Web Twitter, que hacen referencia a una información emitida por el ciudadano LEANDRO DOMÍNGUEZ, en fecha 17 de mayo de 2018, donde se reseñó lo siguiente:

 

“…Leandro Domínguez: Corrupción de Ameliach agudizó crisis hospitalaria en Carabobonoticiero52.com/medicosdecar… vía @noticiero52 @AsambleaVE @partidoUNT @unidadvenezuela @manuelrosalesg @CharitoRojasP @NoraBracho @rafaelllacava10 @juancyanez88…”

 

Folio 48 del expediente impresión tomada de internet de la página Web Twitter, que hacen referencia a una información emitida por el ciudadano LEANDRO DOMÍNGUEZ, en fecha 5 de junio de 2018, donde se reseñó lo siguiente:

 

“#UNTConelAmbiente Exijimos se clausure vertedero de la #Guasima #Tocuyo tiene 50 años pobreza, enfermedades y miseria @AmeliachPSUV incumplió y se robó el dinero para el relleno sanitario nuevo esperamos usted cumpla @rafaellacava10 @AsambleaVe @manuelrosalesg @SandyAveledoL…”

 

         Siendo que dichas copias o impresiones tomadas de la web, fueron impugnadas o desconocidas en la contestación de la demanda, esta Sala observa, que en su sentencia N° RC-108, de fecha 11 de abril de 2019, expediente N° 2018-460, caso María Antonia Cabeza Ávila contra Sophia Norelys Behrens Utrera, dispuso al respecto lo siguiente:

 

“…Así las cosas, la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”.

 

(…omissis…)

 

De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”. (Destacados de la Sala).-

 

Ahora bien, en el presente caso, en aplicación a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala antes citada en su sentencia N° RC-108, de fecha 11 de abril de 2019, expediente N° 2018-460, se observa, que dichas copias fueron impugnadas y desconocidas en la contestación de la demanda, lo que en principio determinaría que las mismas quedarían desechadas del proceso, pero la autoría de las mismas y su autenticidad fue ratificada en juicio con la prueba de experticia o informe técnico pericial informático, antes reseñada en este fallo, por lo cual se aprecian dichas copias, en concatenación con la ya descrita prueba de experticia, y estas en conjunto sirven para probar y ratificar los hechos alegados como difamatorios en el libelo de la demanda por parte del demandado, por la publicaciones hechas en la red social Twitter y también reseñadas en las páginas web antes descritas en esta sentencia, en detrimento del demandante. Así se declara.-

Corre inserto a los folios 116 y 117 del expediente, copia simple de la publicación hecha en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, en fecha 1° de agosto de 2017, número 6271, Extraordinaria.

Con esta publicación se prueba que el demandante para la fecha antes señalada de la gaceta estadal, no se encontraba ejerciendo el cargo de gobernador de estado Carabobo, dado que el demandante fue electo como diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, y se tiene la información en ella contenida como fidedigna, al no constar en actas del expediente prueba en contrario que la desvirtué, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

La parte demandada no promovió pruebas en este proceso, por lo cual no se hace valoración alguna al respecto. Así se declara.-

-IV-

M O T I V A

Esta Sala en sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificada, entre otros, mediante fallo Nº 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. De Seguros La Occidental, con respecto al principio de carga de la prueba, dejó establecido lo siguiente:

 

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

 

…Omissis…

 

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

…Omissis…

 

...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

 

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

 

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

 

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

 

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

 

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Negrillas del fallo citado de la Sala).

 

         En el presente caso, después de hecho el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al juicio, bajo el principio de comunidad de la prueba, y hecho el análisis de los alegatos hechos en la demanda y su contestación, se pudo determina sin lugar a dudas, que el demandado de autos cometió actos difamatorios de forma pública por medio de las redes sociales en contra del demandante, haciendo señalamientos denigrantes en su contra, los cuales no se repiten en esta parte del fallo, dado que ya fueron reseñados en la sentencia en el análisis probatorio, y así evitar una posible apología del delito y darle una mayor relevancia de la que puedan tener ante la sociedad, al ser actores políticos los sujetos procesales intervinientes en este proceso judicial, aunque no es menos cierto que dichos señalamientos constituyen afirmaciones graves que ameritaron el conocimiento a fondo de la Sala de los hechos argumentados en el presente caso, quedando claro que el demandante del daño moral acreditó para la procedencia de su reclamación, el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.

         Por otra parte está probada la relación de causalidad entre los hechos difamatorios y el agente activo del daño moral, que se produjo el daño moral reclamado y que hubo abuso de derecho de forma intencional y consciente por parte del demandado, con el uso de las redes sociales en detrimento del demandante, agravado por el hecho de la dificultad que engendra el aclarar la verdad ante la opinión pública, después de que el hecho difamatorio es hecho público en las redes sociales, donde se transmite y retransmite la información, sin constatarse la veracidad de los hechos expuestos, lo que determina un estado de indefensión ante la sociedad del sujeto difamado, al cual se le imposibilita refutar o recoger la mala información que fue publicada en su contra, pues al ser de conocimiento público el hecho, el mismo es retrasmitido en las redes sociales, sin importar si es cierto o no, lo que lo ha convertido en una práctica perversa de difamación moderna mediante el uso de medios electrónicos en esta sociedad actual, siendo una práctica antijurídica que comporta un síntoma claro de injusticia, que debe reprimirse por medio del ejercicio de las acciones legales pertinentes ante los órganos jurisdiccionales, ya sean en materia civil o penal, para combatir dicha práctica nefasta en la sociedad moderna, donde se le ha dado un uso indebido, irracional e inadecuado a las redes sociales, que no fueron hechas con esos fines perversos de difamar, para que de forma directa o mediante un eufemismo y de forma fatua, se infatué y se proceda a la ofensa del honor y reputación de un ciudadano de la República, cometiéndose en su contra una grave ignominia con consecuencias fatales en su persona (psiquis) y libre desenvolvimiento ante la sociedad.

         Ahora bien, en torno a la libertad de expresión como garantía constitucional y en referencia a que, quien ejerza dicho derecho debe asumir plena responsabilidad por todo lo expresado, cabe señalar la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en su sentencia N° 897, de fecha 20 de julio de 2015, en el expediente N° 2011-1375, caso: Revisión constitucional incoado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, donde dispuso al respecto lo siguiente:

“...Igualmente se advierte, que en el presente caso el supuesto ejercicio del derecho a la participación, fue vinculado por la Corte con el derecho a la libertad de expresión, el cual está consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

 

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.

La disposición citada contempla el derecho a la libertad de expresión, entendido este como la facultad de toda persona de poder expresar sus pensamientos ideas y opiniones, en forma oral, por escrito o por cualquier otra expresión, haciendo uso de cualquier medio de comunicación y difusión, señalándose que quien ejerza dicho derecho debe asumir plena responsabilidad por todo lo expresado.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la libertad de expresión, existen precedentes en esta Sala, en los cuales expresamente se ha señalado:

“…la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1013, del 12 de junio de 2001, caso: “Elías Santana”).

De lo anterior se desprende claramente que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala Constitucional en sentencia N° 1942, de 15 de julio de 2003, caso: “Rafael Chavero Gazdik”:

En primer lugar, la libertad de expresión debe respetar el derecho de los demás. En un sentido amplio, ninguna persona natural o jurídica puede ser dañada en forma arbitraria por la expresión de otro; es decir, los daños que éste cause se pueden subsumir en el artículo 1185 del Código Civil, o en cualquier otro que precave a las personas de daños de cualquier clase, como los que pueden surgir -por ejemplo- de la competencia desleal producida comunicacionalmente o en otra forma

(…) Omissis

Por último, la libertad de expresión utilizada para disminuir la moral pública, también puede generar responsabilidad de quien la expresa”.

Siendo ello así, esta Sala reitera que (el) derecho a la libertad de expresión podría generar en los términos expuestos responsabilidad, pero teniendo en cuenta además, que el derecho a la participación debe ejercerse a través de los mecanismos establecidos para tal fin y ante los órganos competentes, y en uso de canales regulares para tramitar las denuncias a que haya lugar...”. (Destacados de la Sala).-

 

         De igual forma se observa, que el demandado de autos fue contumaz en el proceso, pues a este no se le logró la citación personal, y agotada esta vía, el demandante solicitó su citación por carteles, y verificada esta, se le designó defensor judicial, el cual fue debidamente notificado de su designación y posteriormente citado para que diera contestación a la demanda, la cual se verificó en este caso, transcurriendo los lapsos de pruebas e informes, concluyendo la sustanciación de la causa en primera instancia, conforme al debido proceso y derecho a la defensa, con sentencia de mérito sobre el fondo de lo litigado en este caso.

         Ahora bien, la doctrina de esta Sala señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra Lothar Eikenberg). (Destacado de la Sala).-

Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. (En caso de daño moral por difamación).

De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.

Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.

En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.

Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.

Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional incoada por Alberto José Villasmil Léanos y otra, contra la decisión “...de fecha 22 de junio de 2016, marcada con el alfanumerico RC.000381, emanada de la Sala de Casación Civil...”, declaró ha lugar la misma, haciendo referencia a la jurisprudencia reiterada de esta Sala y de la Sala Constitucional en materia de daño moral, señalando al respecto lo siguiente:

 

“...En relación con el anterior argumento esta Sala debe mencionar que, en materia de daño moral el artículo 1.196 del Código Civil dispone que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que “(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)”. Por lo que, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el monto, alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

 

Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido. Bajo tales planteamientos, la Sala reitera que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -se compense- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.

 

Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil y de esta Sala ha señalado que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1.542/2008).

 

(...omissis...)

 

3.- Tomando en consideración que el caso sub examine se trata del fallecimiento de una niña como consecuencia del arrollamiento ocasionado por el conductor del camión (evento hartamente descrito durante el juicio), ello conlleva a formular un exhorto a la Sala de Casación Civil, para que en el marco de sus competencias y conforme a la discrecionalidad en la fijación del monto para la reparación del daño moral, efectúe un nuevo razonamiento lógico, arribando a través de éste a una indemnización justa y razonable, valorando la inconmensurable intensidad del sufrimiento psíquico de los progenitores de la niña fallecida, cuya impronta psíquica, emocional y moral obviamente ha de quedar de manera permanente en sus padres y cuya indemnización debe estar acorde, se insiste, con tal entidad. Así se declara...”. (Destacados de lo transcrito).-

 

 

Por su parte, esta Sala en su decisión N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A.; en torno a los supuestos para la estimación del monto de la condena en daño moral, dispuso lo siguiente:

 

“...La Sala para decidir, observa:

 

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal cuarto 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, lo que acarrea la nulidad del mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, al considerar que el Juez de alzada omitió la motivación necesaria que requería la cuantificación del daño moral por el cual fue condenada su representada, sin tomar en consideración, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la participación de la víctima en el accidente, y que el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento.

 

La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:

 

“...Para decidir, se observa:

 

Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

 

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:

 

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

 

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

 

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo. (sic)

 

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

 

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Destacados de la sentencia transcrita).

 

De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señalo lo siguiente:

 

“...En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque; Gloria Yudith Quintero Pulido y William Andruan Hernández, en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: Eulalio Narváez Cassis c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

(...omisis...)

 

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

 

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

 

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A.), expresó:

 

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

 

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

 

(...omisis...)

 

“...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo …la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.

 

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Destacado de la Sala)

 

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral...”. (Destacado de lo transcrito).-

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, ya descritos en esta sentencia, que establecen el NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL; así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL “...INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA AL CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO...”; por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que “...CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO...”, ESTA SALA PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:

1.- La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo.

2.- El grado de culpabilidad del autor. Se observa que están comprobados los actos difamatorios, así como la culpa del autor de dichos actos, y que este actuó de forma consciente y a sabiendas de la repercusión de sus actos en las redes sociales, y como estas publicaciones tenían inherencia directa en la visa social y política del demandante, que también es un actor político como el demandado.

3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta que generara las noticias difamatorias publicadas por la demandada en su contra.

4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en su persona y afectó su nucleó familiar, así como en el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde participa como actor político y su prestigio ante la sociedad se ve deteriorado por el accionar del demandado, causándole un gran daño a su imagen y reputación como ciudadano de la República ante sus connacionales.

5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica del demandado, quien valiéndose de su posición de actor político, fácilmente procuró la difamación e injuria de otro ciudadano también actor político, sin más limitación que la que el mismo dispuso, haciendo caso omiso a la ponderación de los hechos y raciocinio lógico en el uso de las redes sociales.

6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Sala concluir que los mismos eran de carácter gravísimo.

Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante y a fin de proteger el valor del monto condenado como indemnización por el daño moral acaecido, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, y condena al pago de la cantidad en bolívares equivalente a CINCUENTA MIL PETROS (50.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.- (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, expediente N° 2011-1298, caso: María Elena Matos contra el I.N.I.A.; fallos de esta Sala N° AVOC-008, de fecha 16 de abril de 2021, expediente N° 2021-008, caso: Diosdado Cabello Rondón contra C.A. Editorial El Nacional, N° RC-201, de fecha 4 de junio de 2019, expediente N° 2018-640, caso: Diosdado Cabello Rondón contra Inversiones Watermelon, C.A. y N° RC-666, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-377, caso: Carlos Alberto Osorio Zambrano contra Carlos Humberto Tablante Hidalgo; y decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, caso: C.A. Editora El Nacional en revisión constitucional).-

Monto que será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, que señala al respecto lo siguiente:

 

“...Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)...”.-

 

         En conclusión y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala casa de oficio y sin reenvío la sentencia de alzada recurrida, y por ende declara su nulidad absoluta; confirma en los términos de esta Sala, la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, la cual sólo fue modificada en cuanto al establecimiento del monto de la condena de la indemnización, quedando incólume en sus demás pronunciamientos, y en consecuencia, se declara con lugar la demanda de daño moral incoada y se condena en costas del proceso al demandado, por haber mediado en su contra el sistema objetivo o supuesto necesario de vencimiento total. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2020.

SEGUNDO: NULO el fallo recurrido de alzada antes descrito, y como consecuencia, se CONFIRMA en los términos de esta Sala, la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, ya descrita en este fallo, que declaró con lugar la acción.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de daño moral incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA contra el ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, ambos ya identificados en este fallo.

CUARTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, al pago de la cantidad en bolívares equivalente a CINCUENTA MIL PETROS (50.000,00 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago, como indemnización pecuniaria por el daño moral cometido al demandante ciudadano FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA.

QUINTO: Se CONDENA en costas del proceso al demandado en la presente causa, por haber resultado totalmente vencido, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se hace imposición de CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a las partes, dada la naturaleza de orden público del presente fallo, que casó de oficio la sentencia recurrida de alzada.

Queda de esta manera CASADA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

__________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

__________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

__________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2021-000128

 

Nota: Publicada en su fecha a las (   ),

 

 

 

Secretaria Temporal,