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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000205
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, representad judicialmente por el abogado José Luis Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.991, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Enrique Perera Cabrera, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Coutinho, Nellitsa Juncal Rodríguez y Noel Vera Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, en su orden; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2021, dictó sentencia en la que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada (…), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda revocada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios intentada por el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de agosto de 2021 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 18 de agosto de 2021, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
-II-
La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, pasa a resolver primeramente, la segunda delación contenida en el capítulo III de las delatadas por la formalizante, la cual, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem; sustentado en los siguientes fundamentos:
“…En efecto, la parte actora expone en su libelo de demanda:
‘…La decisión de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contrarío la doctrina de la Sala de Casación Civil que de seguidas indicar:
Sentencia del 28 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el pago de deudas líquidas y exigibles en moneda extranjera conjuntamente con los intereses que devenguen éstas, a su equivalente en moneda nacional conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse al ‘Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiarlo Alternativo de Divisas’ [SICAD II], según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28.
En la referida sentencia, la Sala estableció lo siguiente:
…Omissis…
La doctrina enunciada arriba, es ratificada mediante sentencia de la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2014 se estableció:
Así mismo, mediante la sentencia aclaratoria del fallo comentado, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrado Aurides Mercedes, la Sala de Casación Civil señaló que el pretendido alegato del condenado, sobre el supuesto error material en el que había incurrido la Sala al establecer la tasa de cambio SICAD II como medio equivalente de pago de las deudas de moneda extranjera, toda vez que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente la tasa SICAD I establecida en el Convenio Cambiario 25, era improcedente, ya que para el momento de la ejecución del fallo se encontraban vigentes los Convenios Cambíarios 27 y 28, los cuales establecían beneficios a las empresas aseguradoras para la adquisición de divisas a la tasa SICAD II, ratificando así la decisión de la sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, la Sala estableció lo siguiente:
…Omissis…
Igual criterio lo han sostenido los tribunales de instancia, al efecto ver sentencia del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 23 de febrero de dos mil doce, asunto KP02-R-2011-001095, caso VENTURA SEGUNDO RAMOS LINARES Vs MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS [Vuelto del folio 5 al folio 7, ambos inclusive]
Mientras que en el texto del escrito de contestación al fondo de la demanda, los apoderados judiciales de la accionada, respecto a este alegato, exponen lo siguiente:
‘…En tal sentido, mal pudiera pretender la parte actora a través de la presente demanda un pago distinto al ya recibido y dicha pretensión comporta un enriquecimiento sin causa, fundamentándose para ello en decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en primer lugar dichas decisiones obedecieron a causas cuyos hechos distan enormemente de las aquí ventiladas como ya previamente señalado, es decir, no son casos análogos, y en segundo lugar las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil no tienen el carácter de vinculante.’
Por su parte, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en la parte narrativa de su sentencia y con respecto a este alegato del actor y la contestación de la accionada, sólo expone lo que a continuación se transcribe:
‘Hace referencia a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de julio y 11 de agosto de 2014, y a la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de febrero de 2012, caso: Ventura Segundo Ramos Linares vs. Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros.’.
[Omissis]
‘Igualmente, que mal pudiera pretender la actora a través de la presente demanda un pago distinto al recibido, ya que dicha pretensión comporta un enriquecimiento sin causa, fundamentándose para ello en decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que obedecieron a causas cuyos hechos distan enormemente de los ventilados, es decir, no son análogos y además que las sentencias dictadas por la Sala no son de carácter vinculante.’
Como claramente puede observarse y fácilmente verificarse de la lectura de la propia sentencia, la recurrida sólo hace dos [2] menciones a las sentencias invocadas en la demanda y que sirven como base argumentativa legal de su acción, sin que en ningún momento se refiera a ellas en análisis de su contenido, y por supuesto, sin verificar en momento alguno, los criterios de esta sala expuestos en tales sentencias.
La recurrida debió mencionar las sentencias en cuestión, hacer el análisis correspondiente de su contenido y criterios expuestos en ella, y proceder a dar su apreciación sobre las mismas con las respectivas conclusiones de tales apreciaciones y establecer si eran aplicables o no al caso, aparte de pronunciarse sobre el alegato de la parte accionada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, respecto a que los hechos en ellas contemplados
‘distan enormemente de los ventilados, es decir, no son análogos y además que las sentencias dictadas por la Sala no son de carácter vinculante…’
Debiendo establecer la recurrida, en su decisión, clara e inequívocamente, si quedó probada o no, esa inexistencia de analogía entre los hechos contemplados en las sentencias invocadas y los hechos debatidos en este proceso, e igualmente si procedía o no, tomar en cuenta el criterio emanado de esta alta sala y el tratamiento que debe dárseles a esos criterios en las sentencias de instancia.
Al respecto, esta honorable Sala de Casación Civil ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
La Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, ha dejado sentado que:
…Omissis…
En efecto, la recurrida sólo hace referencia al alegato contenido en el libelo de demanda relativo a la tasa cambiaría indicado en las sentencias de esta Sala, y que debió aplicar la accionada al momento del pago que aduce para liberarse de la obligación para con mi representado, en sólo dos [2] oportunidades en su parte narrativa, guardando silencio, al no analizarlo, establecerlo, correlacionarlo, calificarlo, apreciarlo o desecharlo en la parte motiva, tal como lo ordena el criterio anteriormente transcrito.
Por otra parte, el alegato jurisprudencial esgrimido por mi representado en el libelo de demanda no es una mera relación, ni está dirigido a situaciones referenciales, visto que es la base argumentativa jurídica de la demanda que necesariamente debe ser resuelta por el juez en el dispositivo el fallo y es decisiva en la resolución sobre el fondo de lo litigado.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y explicados de manera precisa, clara y pertinente, muy respetuosamente SOLICITO a los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 Código de Procedimiento Civil, se declare la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce [14] de julio de dos mil veintiuno [2021], por haber infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de acuerdo con lo alegado en el libelo de demanda infringiendo el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, al incumplir con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo alegado y probado en autos por las partes, violando así la tutela judicial efectiva. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…”. (Resaltado del texto).
Delata el recurrente que el juez de alzada al motivar la recurrida omitió pronunciarse sobre el alegato referente a que en el presente caso debido aplicarse lo establecido por esta Sala en sentencias dictadas en fechas 28 de julio y 11 de agosto, ambas del año 2014; siendo éste –a su decir- el argumento base a la demanda incoada.
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto al vicio de incongruencia del fallo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma ut supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrigues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).
Precisado lo anterior, esta Sala procede a constatar tanto lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, así como lo establecido por el ad quem al motivar la recurrida, a los fines de determinar la procedencia o no de lo delatado por el recurrente.
Alegó el actor en su libelo de demanda lo que sigue:
“…II
DE LOS HECHOS
II. 1. Consta del instrumento privado que se acompaña marcado con la literal ‘B’, póliza de seguro de vida de las siguientes características:
‘Asegurador: ‘SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.’, sociedad de comercio arriba identificada.
Nro. de póliza: 2202585
Nro. de recibo: 2330600
Fecha de emisión de la Póliza: 26 de enero de 2015;
Fecha de vencimiento de la Póliza: 26 de enero de 2016;
Tomador de la Póliza: MORENO CÁRDENAS IVÁN
Asegurado: MORENO CÁRDENAS IVÁN
Beneficiario de la póliza: MORENO FERNANDO
Monto total de la prima: Bs. 2.551,20
Monto de la cobertura de la póliza tomada: $ americanos 20.000,00.
El anexo acompañado marcado con la literal ‘B’, ‘CUADRO RECIBO VIDA INDIVIDUAL’ lo opongo a la demandada en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguros, lo opongo a la demandada en su contenido y firma, haciendo fe inexpugnable de su certeza legal.
Del anexo que se acompañó marcado con la literal ‘B’, se acompañó marcado ‘B’ se evidencia la cualidad mi representado de ‘beneficiario’ del contrato de seguro contenido en la póliza en cuestión y en consecuencia, de él nace la cualidad para accionar su incumplimiento.
II. 2. Consta del anexo que se acompaña marcado con la literal ‘C’, copia certificada del instrumento público contentivo acta de defunción del ciudadano IVÁN ENRIQUE MORENO CADENAZ (sic) (…), fallecido en el municipio Baruta del estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2015. Suscribe la certificación la Directora de Registro Civil del municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda de fecha 13 de marzo de 2015.
Con la defunción del tomador del seguro, nace la obligación de la aseguradora de pagar el monto de la cantidad convenida como indemnización, es decir, veinte mil dólares americanos [$ 20.000,00] o su equivalente en moneda nacional, a elección del asegurador, calculado al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II], según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28 a la fecha en que se realice el pago.
II. 3 Consta del anexo que se acompaña marcado con la letra ‘D’, comunicación que en fecha 30 de junio de 2015 dirigió mi representado al representante de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, oficina Buena Ventura, Guatire, estado Miranda mediante la cual ratificaba las realizadas en fecha 5 de mayo y 20 de mayo de 2015, destacando que no se le han dado respuesta a las mismas y requiriendo se le informe del fundamento legal en que sustentan la negativa del pago de la indemnización, en los términos convenidos en el contrato de seguro reclamado.
Es de señalar, que la empresa aseguradora no dio respuesta a ninguna de las comunicaciones en que se les requiere den respuesta motivada a la negativa de dar cumplimiento al pago de la indemnización en los términos contractuales convenidos, violando con ello, el numeral 2do. del artículo 21 del Decreto Legislativo de Ley del Contrato de Seguro.
III
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Con los recaudos acompañados, los cuales opongo en su con tenido y firma a la demandada, se prueba indubitablemente que se suscribió un contrato de seguro de vida con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estatuido en el artículo 5 del Decreto Legislativo con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguros, por lo cual, nuestro representado, con el carácter de beneficiario, ha de ser indemnizado por la aseguradora, en la cantidad convenida en tanto, al ocurrir el siniestro «fallecimiento del asegurado», la aseguradora está obligada a pagar las sumas preestablecidas, en las condiciones, términos y plazo convenidos.
Ciudadano Juez, observamos que de manera caprichosa, injustificada e ilegal, la aseguradora «SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA,» incumple intencionalmente la principal obligación que contrajo con su co-contratante, es decir, pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro, en el tiempo y cantidades acordadas, como quedó escrito en el anterior punto, por cuanto, pretende liberarse de la obligación, mediante el pago de doscientos setenta mil bolívares [Bs. 270.000,00] que de manera inconsulta y unilateral, contrariando la voluntad de mi mandante depositaron el (sic) su cuenta corriente en el Banco Provincial numerada 01080035890100228077 mediante comprobante de depósito número 0004033263 de fecha 22 de diciembre de 2.015.
Dicha cantidad no ha sido aceptada por mi mandante como monto de la indemnización, estando a la disposición de la aseguradora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el lapso de ley para traer a autos mediante informativa, constancia de depósito por parte de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la cuenta corriente de mi mandante de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares [Bs. 270.000,00].
Dicha suma no se corresponde a los veinte mil dólares americanos [$ 20.000,00] o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II], según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28.
La decisión de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contraria la doctrina de la Sala de Casación civil que de seguidas indicar:
Sentencia del 28 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el pago de las deudas líquidas y exigibles en moneda extranjera conjuntamente con los intereses que devenguen de éstas, a su equivalente en moneda nacional conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse al ‘Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas’ [SICAD II], según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28.
En la referida sentencia, la Sala estableció lo siguiente:
…Omissis…
La doctrina enunciada arriba, es ratificada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2014 se estableció:
Así mismo, mediante la sentencia aclaratoria del fallo comentado, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes, la Sala de Casación Civil señaló que el pretendido alegato del condenado, sobre el supuesto error material en el que había incurrido la Sala al establecer la tasa de cambio SICAD II como medio equivalente de pago de las deudas de moneda extranjera, toda vez que para el momento en que ocurriendo (sic) los hechos se encontraba vigente la tasa SICAD I establecida en el Convenio Cambiario 25, era improcedente, ya que para el momento de la ejecución del fallo se encontraban vigente los Convenios Cambiarios 21 y 28, los cuales establecían beneficios a las empresas aseguradoras para la adquisición de Divisas a la tasa SICAD II, ratificando así la decisión de la sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, la Sala estableció lo siguiente:
…Omissis…
En conclusión ciudadano Juez, no cabe duda de que la indemnización del seguro tomado en dólares americanos, para el caso de que la aseguradora cumpla su pago en moneda nacional, deberá calcularse al ‘Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas’ [SICAD II], según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28, lo cual será solicitado en el petitorio de la presente demanda.
Igual criterio lo han sostenido los tribunales de instancia, al efecto ver sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 23 de febrero de dos mil doce, asunto KP02-R-2011-001095, caso VENTURA SEGUNDO RAMOS LINARES Vs. MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS…”. (Resaltado de la Sala).
Como se evidencia de la transcripción precedente, la parte actora solicita que le sea pagado la suma asegurada por la empresa demandada en las condiciones y plazos convenidos, “…calculados al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28…”, de conformidad con lo establecidos en sentencias dictadas por esta Sala, fechadas, 28 de julio y 11 de agosto, ambas del año 2014.
La sentencia recurrida estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia [Vid. artículo 257], refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 [Vid. artículo 253], a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
…Omissis…
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA [Fol. 3-9]
…Omissis…
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
…Omissis…
DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
…Omissis…
Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en base a ello, tenemos que:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone en relación a los contratos lo siguiente:
…Omissis…
Con respecto a la fuerza vinculante de los mismos, el artículo 1.159 del citado Código Sustantivo, establece:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 1.264 del citado Código, dispone:
…Omissis…
De manera que, en atención al artículo que precede el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, tal y como imperativamente le impone el referido artículo.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece en relación a las consecuencias de la inejecución de los contratos lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, tenemos que la doctrina, tanto foránea como nacional, enseña que los requisitos para que prospere la acción de ejecución o cumplimiento son: a) Que exista un contrato válido; b) Que la parte accionante haya cumplido las prestaciones a su cargo, como una manifestación del principio de equilibrio económico de las partes en el contrato; y c) Que haya incumplimiento de la parte contraria.
Es importante aclarar que muchos autores vinculan el incumplimiento a la conducta culpable, activa o pasiva; sin embargo, el tribunal se inclina por la tendencia que considera que puede haber incumplimiento sin culpabilidad, en cuyo caso operaría la ejecución contractual; exigiéndose los elementos de la responsabilidad civil [daño, culpa y relación de causalidad] sólo para el evento de que se pidan indemnizaciones por daños y perjuicios.
En relación a la existencia del contrato antes referida, el artículo 1.141 del Código Civil, establece claramente los elementos o condiciones para la verificación de la misma, en la siguiente forma:
…Omissis…
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad contractual que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Por su parte, el contrato de seguros ha sido definido como aquel acuerdo mediante el cual, una de las partes, el asegurador, se obliga a resarcir un daño mediante el pago de una suma de dinero [indemnización] dentro de los limites convenidos, a la otra parte, es decir, el tomador o su beneficiario al verificarse la eventualidad o siniestro previsto en el contrato, a cambio del pago de un precio denominado prima por parte del tomador.
En este sentido, se puede establecer que la figura del seguro descansa en el mecanismo de transferencia de riesgos a los que están expuestos los bienes y las personas, a una empresa profesional que se ocupa de asumirlos sobre bases científicas y técnicas e indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro, pague una prima por la transferencia.
De acuerdo con lo anterior, podemos establecer que la naturaleza jurídica de este contrato en especial, persigue de forma inequívoca para el asegurado, garantizar que a través de la relación con la empresa aseguradora y el pago de una prima, se resguarde su patrimonio en caso de siniestros y ante la ocurrencia de ello, obtener por parte de la aseguradora, la indemnización correspondiente con el objeto de lograr el reintegro o restitución de su patrimonio, hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura.
Ahora bien, dentro de las características de este tipo de contrato, tenemos que es bilateral, en razón a que genera derechos y obligaciones a cada uno de los sujetos contratantes; es consensual, dado que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; es aleatorio, por cuanto los contratantes ignoran si ocurrirá el siniestro o por lo menos el momento en que ocurrirá; es oneroso en el sentido que cada uno de ellos se procura una ventaja mediante un equivalente; además es un contrato de adhesión por cuanto está sometido al cumplimiento de normas legales proteccionistas a favor del tomador del seguro, asegurado o beneficiario, cuyos derechos son irrenunciables y finalmente es de ejecución continuada en virtud a que tanto los derechos como los deberes de las partes se van desarrollando en forma continua, a partir de la celebración del contrato hasta su finalización.
En lo que respecta a las obligaciones, se desprende que el asegurador se obliga a entregar la póliza, a asumir el riesgo y a pagar la prestación, aunado a ello, frente al beneficiario tiene el deber de suministrar o hacer efectiva la garantía prometida en el contrato, por su parte, las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, consisten en pagar la prima, notificar la alteración de los riesgos, evitar el siniestro, participar el siniestro y evitar su agravación. [Vid. Morles, Alfredo, [2006]. ‘Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Derecho Concursal’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. p 2406-2407].
De manera que de configurarse la ocurrencia del siniestro, el asegurado o beneficiario, tiene la obligación de dar aviso en el plazo previsto en la póliza, además deberá presentar los informes y la documentación necesaria para que la aseguradora proceda a indemnizar el siniestro, asimismo, tal y como se indicó anteriormente, deberá tomar las medidas necesarias a los efectos de evitar que el siniestro sea mayor o que se agrave, no pudiendo realizar modificaciones al bien siniestrado y finalmente, no deberá realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora. Mientras que la aseguradora deberá analizar y evaluar el daño para el pago de la indemnización en los términos pactados en el contrato de seguros, siendo esta la única forma en que la aseguradora puede considerarse liberada de la obligación, y en caso de que ésta considere que no debe pagar o el pago debe ser por un monto inferior al acordado, deberá demostrar la causa que la exonera de la responsabilidad, tal y como lo dispone la ley especial.
Como complemento a lo anterior, es necesario destacar que dado el carácter especial que reviste esta contratación, dicha relación se encuentra enmarcada dentro del derecho mercantil y su regulación inicialmente se realizó mediante las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, siendo derogadas las mismas, mediante la denominada Ley del Contrato de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001 y posteriormente, a través de la promulgación de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010 [vigente para el momento del siniestro], siendo en la actualidad, el instrumento legal que rige la materia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, además de las resoluciones que tome a tal efecto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Así las cosas, se observa en el caso de autos que la parte demandante alegó ser el beneficiario de un contrato de seguro de vida, suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad de veinte mil dólares americanos [$ 20.000,00], que ante la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza, a saber, el fallecimiento del de cujus IVÁN ENRIQUE MORENO CADENA, tomador del seguro, el actor debía ser indemnizado por la empresa aseguradora en la cantidad convenida y por lo tanto, estaba obligada a pagar la suma preestablecida, en las condiciones, términos y plazo convenido. Asimismo que la demandada incumplió con su obligación, por cuanto pretende liberarse de ella con el pago de doscientos setenta mil bolívares [Bs. 270.000,00], cantidad que fue depositada en su cuenta y que a su decir, no ha sido aceptada, dado que la misma no se corresponde con los veinte mil dólares americanos [$ 20.000,00] o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo cambiario promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II], según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28.
Por su parte, la empresa demandada negó, rechazo y contradijo los alegatos efectuados por el demandante e indicó que efectivamente su representada se encontraba obligada a indemnizar al actor ante la ocurrencia del siniestro al ser éste el beneficiario de ella, igualmente, que tal obligación fue cumplida ya que en fecha 22 de diciembre de 2015, se realizó el pago por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares [Bs. 270.000,00], los cuales se corresponden con los veinte mil dólares americanos [$ 20.000,00] establecidos en la póliza, calculados a la tasa establecida para el Sistema Complementario de Administración de Divisas [SICAD] de trece bolívares con cincuenta céntimos [Bs. 13,50], vigente para la fecha del pago, conforme lo previsto en el convenio cambiario Nº 25, razón por la cual la obligación pretendida se encuentra extinguida.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera necesario indicar que de la lectura efectuada a la póliza Nº 11-16-2202585, suscrita por el de cujus IVÁN ENRIQUE MORENO CADENA, se evidencia que la misma se refiere a un seguro de vida, cuyo tomador es el referido de cujus, por la cantidad de veinte mil dólares americanos [$ 20.000,00], con un [1] año de cobertura a partir del 26 de enero de 2015 y que el beneficiario de la misma sería el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, siendo aceptado y reconocido por la empresa demandada, la existencia y las condiciones de la referida póliza.
Sin embargo, el demandante señala que el pago efectuado por la aseguradora no se corresponde con el monto establecido en la póliza, por cuanto la cantidad asegurada al estar establecida en moneda extranjera debía calcularse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II], según lo pautado en los Convenios Cambiarios Nros. 27 y 28, siendo rechazado este argumento por la parte demandada, quien alega que para la fecha en que se efectuó el pago de la indemnización, se encontraba vigente el Convenio Cambiario Nº 25, el cual establecía que la tasa aplicable para el cálculo de las operaciones de seguro era la contenida en el Sistema Complementario de Administración de Divisas [SICAD].
Ante esta situación, quien aquí decide considera necesario analizar la forma en que se encontraba constituido el sistema cambiario que regía en el país para la oportunidad en que se realizó el pago en el presente juicio, a los efectos de determinar si el mismo fue realizado conforme a la estipulaciones vigentes para dicha oportunidad, y en este sentido se observa que:
Desde el año 2003, se instauró en el país un sistema cambiario cuyo objetivo principal consistía en administrar las divisas a los ciudadanos bajo ciertas condiciones y limitaciones, controlando de esta forma el libre acceso a la moneda extranjera, en este sentido, con el pasar de los años dicho sistema se ha ido modificando y adaptando a la realidad de la economía nacional.
Así las cosas, para el año 2013, el sistema cambiario atravesó distintos cambios, como la creación del Sistema Complementario de Administración de Divisas [SICAD], mediante el Convenio Cambiario 21, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.134 Ordinaria de fecha 22 de marzo de 2013 y cuya normativa de funcionamiento fue establecida mediante Resolución Nro. 13-07-01 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.200 del 3 de julio de 2013, teniendo dicho sistema como finalidad complementar el funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración de Divisas [CADIVI] y así a través de este mecanismo las personas naturales y jurídicas residenciadas o domiciliadas en el territorio nacional, podrían hacer posturas para la adquisición de divisas o de títulos valores denominados en moneda extranjera, en los supuestos y bajo las condiciones que se establecieran en la respectiva convocatoria, utilizándose para ello un esquema de subastas especiales, siendo la primera subasta realizada en julio de 2013, por un monto de once bolívares con treinta céntimos [Bs. 11,30] por dólar.
En ese mismo año, se sustituyó la Comisión Nacional de Administración de Divisas [CADIVI], por el Centro Nacional de Comercio Exterior [CENCOEX], institución que se encargaría de la política nacional de administración de divisas, así como de las importaciones, exportaciones e inversiones extranjeras, asumiendo además el manejo del tipo de cambio oficial cuya valor fue pautado en seis bolívares con treinta céntimos [Bs. 6,30] por dólar, destinado a las importaciones de bienes básicos y al pago de la deuda externa, estando dicho organismo adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, creado mediante Decreto Nº 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013.
Por su parte, para el año 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela, la nueva Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, mediante la cual se creó un nuevo esquema de acceso a la moneda extranjera, denominado Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II], a través del Convenio Cambiario 27, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.368 del 10 de marzo de 2014, con el cual las personas naturales y jurídicas privadas podrían comprar divisar ofertadas por personas naturales y jurídicas tanto del sector privado como de empresas públicas, estableciéndose además que dichas operaciones se efectuarían diariamente a través de los bancos con cuentas en dólares en el país y las casas de bolsa, con una tasa que sería determinada de acuerdo con la oferta y la demanda.
En este mismo orden de ideas, en el año 2015, se produjeron distintos cambios que involucraron al sistema cambiario establecido, siendo una de las más destacables la decisión por parte del Estado Venezolano de fusionar los sistemas de cambiarios contenidos en el SICAD I y II, en una sola figura que se denominaría SICAD, el cual funcionaría a través del sistema de subastas, estipulándose para la primera de ellas, que el valor de la tasa se tomaría del último registrado en el SICAD I, es decir de doce bolívares [Bs. 12] por dólar americano; así como la creación del Sistema Marginal de Divisas [SIMADI], a través del Convenio Cambiario 33, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.171 del 10 de febrero de 2015, bajo el nombre de ‘Normas que regirán las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional’, siendo este establecido como un sistema abierto donde podrían acceder libremente personas naturales y jurídicas que tengan cuentas en dólares en los bancos nacionales y por el cual, podrían adquirir divisas a través de las casas de cambio, estableciéndose inicialmente un valor de ciento setenta bolívares [Bs. 170] por dólar.
Partiendo de lo anterior, tenemos que para el mes de febrero de 2015, existían tres tipos cambiarios vigentes, CENCOEX, SICAD [fusión del 1 y 2] y SIMADI, cada uno de ellos con diferentes tasas de acuerdo a las prioridades del país, pautándose de esta forma que con el primero de ellos, se atenderían las prioridades económicas del país, reflejado en importaciones de alimentos, medicinas y materia prima, con una tasa preferencial de seis bolívares con treinta céntimos [Bs. 6,30] por dólar americano; con el segundo de ellos, se atenderían el resto de las prioridades referidas a las importaciones de bienes no prioritarios, dólares para viajeros y compras electrónicas, mediante un sistema de subasta cuyo valor inicial se estableció en doce bolívares [Bs. 12] por dólar americano y en el cual podrían participar tanto personas naturales como jurídicas y finalmente, el tercero de los sistemas fue implementado para que las personas naturales y jurídicas pudieran adquirir divisas a través de la banca pública y privada, así como las casas de cambio y bolsas del país, con un valor inicial de ciento setenta bolívares [Bs. 170] por dólar y que el mismo variaría dependiendo de la oferta y la demanda.
Adicionalmente, resulta necesario para quien aquí decide señalar que además de los sistemas antes descritos, fueron implementados distintos instrumentos sub legales con los cuales lo que se buscaba era brindar un soporte adicional al régimen de administración de divisas, los cuales se denominaron convenios cambiarios y que fueron dictados a lo largo de los años, a tal efecto, tenemos que mediante los convenios cambiarios 21 y 27, se establecieron las regulaciones referidas al Sistema Complementario de Administración de Divisas [SICAD] y a el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II], respectivamente, asimismo mediante el convenio cambiario 33, se establecieron las bases del Sistema Marginal de Divisas [SIMADI].
En virtud de ello y a los efectos del presente fallo, resulta imperativo destacar que en enero de 2014, fue dictado el convenio cambiario 25, con el cual se estableció que las operaciones de venta de divisas se efectuaría al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas, realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas [SICAD], cuando se trataran de los siguientes conceptos: efectivo con ocasión de viajes al extranjero; remesas a familiares residenciados en el extranjero; pago de operaciones propias de la aeronáutica civil nacional; contratos de arrendamiento y servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como para la importación de bienes inmateriales; pago de contrato de arrendamiento de redes; instalación, reparación y mantenimiento de maquinarias, equipos o software importados correspondientes al sector telecomunicaciones; transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo; inversiones internaciones; pago de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, contractos de importación de tecnología y asistencia técnica; operaciones propias de la actividad aseguradora y pagos de consumos realizados con tarjetas de crédito con ocasión de un viaje al exterior y de operaciones de comercio electrónico con proveedores en el extranjero. [Vid. Gaceta Oficial Nº 6.122 Extraordinaria del 24 de enero de 2014].
Igualmente, en abril de ese mismo año, fue implementado el convenio cambiario 28, con el cual se permitió la intervención de las casas de cambio en el mercado Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II], mediante operaciones de menudeo, debiendo estas solicitar autorización al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y al Banco Central de Venezuela. [Vid. Gaceta Oficial 40.387 del 4 de abril de 2014].
Así las cosas del caso de autos se desprende que el accionante argumenta que el pago realizado por la empresa aseguradora, el 22 de diciembre de 2015, resulta insuficiente, en razón a que ésta debió pagar a la tasa prevista en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II], de conformidad con lo establecido en los convenios cambiarios 27 y 28, exceptuándose la compañía demandada en el hecho que el pago fue realizado a la tasa de cambio previsto en el Sistema Complementario de Administración de Divisas [SICAD], conforme a las estipulaciones contenidas en el convenio 25.
En lo que se refiere a la oportunidad del pago, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece:
…Omissis…
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que ‘[…] el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago [Vid. Sentencia Nº 547, Sala de Casación Civil del 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A, contra Pesca Barinas C.A.].
Asimismo, la referida Sala ha ratificado dicho criterio mediante sentencia Nº 180 del 13 de abril de 2015, caso Edith María López Gil contra Sete Silva Albo Lasry, en la cual dispuso que:
…Omissis…
En este sentido, se evidencia de los criterios jurisprudenciales que preceden que las obligaciones contraídas en moneda extranjera, siendo esta utilizada como moneda de cuenta, es decir, la que se utiliza como referencia para expresar el valor en un momento determinado, deberán cancelarse con la entrega de su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, salvo que exista convención especial.
De manera que conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, se observa que para el año 2015, el sistema cambiario se encontraba conformado por tres tipos de cambios, a saber, CENCOEX, SICAD [resultado de la fusión del 1 y 2] y SIMADI, pautándose para el caso del SICAD que la tasa aplicable sería la última establecida para el SICAD 1, es decir, doce bolívares [Bs. 12] por dólar pudiendo variar su valor dependiendo del mercado, aunado a ello, que las operaciones propias de la actividad aseguradora, se encontraban reguladas en forma expresa a través del convenio cambiario 25, vigente para el año en cuestión.
En base a ello, se desprende del caso de marras que efectivamente existió la contratación de un seguro de vida realizada por el ciudadano IVÁN ENRIQUE MORENO CADENA, que ante la ocurrencia del siniestro, a saber, el fallecimiento de este, nació en cabeza de la empresa demandada, la obligación de pagar al beneficiario del seguro, ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, parte actora, la cantidad de dinero pactada en la póliza suscrita, es decir, veinte mil dólares americanos [$ 20.000,00], a la tasa vigente para la fecha del pago, cumplida dicha obligación con la cancelación por parte de la aseguradora de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares [Bs. 270.000,00], en fecha 22 diciembre de 2015.
Ahora bien, del análisis efectuado con anterioridad se evidencia que para el momento de pago, en atención a lo previsto en la legislación que rige la materia y la jurisprudencia antes transcrita, es decir, 22 de diciembre de 2015, la tasa cambiaria vigente que regulaba las operaciones de la actividad aseguradora de conformidad con lo estipulado en el convenio cambiario 25, era el SICAD, entendiéndose este el surgido con razón a la fusión del SICAD I y II y cuya tasa oscilaba para esa oportunidad en trece bolívares con cincuenta céntimos [Bs. 13,50] por dólar americano [Vid.http://www.bcv.org.ve/estadisticas/otras-monedas?page=0%2C2], por lo que este sentenciador considera que la indemnización realizada por la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se efectuó conforme a las estipulaciones legales vigentes en ese momento, motivo por el cual se debe concluir que la misma fue liberada de la obligación contraída, al haber sido pagada en la forma correspondiente y en consecuencia, nada adeuda a la parte demandante. Y así se decide.
Aunado a ello, quien aquí decide considera que al haber sido desechado el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora, dicha obligación en modo alguno genera intereses ni convencionales ni moratorios, razón por la cual, mal podría ordenarse su pago, asimismo, tampoco consta en autos elemento probatorio alguno con el cual se demuestren los daños y perjuicios pretendidos por el accionante, en consecuencia, al haber quedado comprobado que el pago se efectuó en forma correcta, resulta lógico para este juzgador superior que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la parte actora, la cual queda revocada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide…”. (Resaltado del texto).
El juez de alzada al motiva la recurrida se limitó a realizar un recuento de la variación del sistema cambiario en el país, para luego concluir que la tasa de cambio que se debía aplicar al caso de marras era la prevista en el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), conforme a las estipulaciones contenidas en el convenio 25.
Ello así, resulta evidente que el ad quem omitió pronunciarse sobre lo argumentado por la parte actora, respecto a que la póliza de vida asegurada con la empresa demandada, del cual es acreedor el demandante, debía ser pagada en las condiciones y plazos convenidos, “…calculados al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28…”, de conformidad con lo establecidos en sentencias dictadas por esta Sala, fechadas, 28 de julio y 11 de agosto, ambas del año 2014.
En virtud de lo anterior, permite a la Sala declarar la procedencia de la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante, dado que el juez de alzada no cumplió el deber de dictar la sentencia de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, específicamente en que al caso de marras se le debe aplicar lo establecidos en sentencias dictadas por esta Máxima Jurisdicción Civil, fechadas, 28 de julio y 11 de agosto, ambas del año 2014; lo cual resulta trascendental para las resultas del juicio. Así se establece.
Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”. Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En el presente caso, aduce la parte actora que su causante suscribió póliza de seguro de vida con la demandada, sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., cuyo beneficiario era el demandante. Que debido a la muerte del tomador del seguro nació la obligación de la aseguradora de pagar la cantidad convenida como indemnización, vale decir, veinte mil dólares americanos (USD 20.000,00) o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), conforme lo dispuesto en los Convenios Cambiarios 27 y 28, a la fecha en se realice el pago. Que el 30 de junio de 2015 envió una comunicación a la demandada, en la que ratificaba las realizadas en fechas 5 de mayo y 20 de mayo de 2015, donde requiere el fundamento legal en que sustenta la negativa del pago de la indemnización, en los términos acordados en el contratos de seguro, de la cual no ha recibido respuesta.
De igual forma, aduce que la empresa aseguradora demandada pretende liberarse de su obligación a través del pago de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), que de forma unilateral depositó en la cuenta corriente del banco Provincial Nro. 01080035890100228077, con comprobante de depósito Nro. 0004033263, de fecha 22 de diciembre de 2015; la cual -alega- no ha sido aceptada, pues dicha suma no corresponde a la asegurada, es decir, veinte mil dólares americanos (USD 20.000,00) o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), conforme lo dispuesto en los Convenios Cambiarios 27 y 28, de conformidad con lo establecido en sentencia Nro. 469, de fecha 28 de julio de 2014, caso: Evelin Sampedro De Lozada contra Multinacional de Seguros, C.A., en el que intervinieron como terceros Víctor Augusto Lozada Sampedro y otros; así como su aclaratoria, emitida el 11 de agosto de 2014.
En virtud de lo anterior, solicita: 1. el pago de veinte mil dólares americanos (USD 20.000,00) o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), conforme lo dispuesto en los Convenios Cambiarios 27 y 28; 2. La cantidad de cuatrocientos ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 408.668,45), por concepto de intereses, calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, computados desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 8 de mayo de 2016; 3. Los intereses que se sigan generando, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del día 9 de marzo de 2016, hasta la fecha definitiva del pago del mismo; 4. Así como la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, a partir del 12 de mayo de 2015, a la fecha en que se haga efectivo el pago de la indemnización reclamada.
Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos por no ajustarse a la realidad, como en el derecho, por no serle aplicable. Que admiten que su mandante suscribió un contrato de seguros, denominado Póliza de Vida Individual con el ciudadano Iván Moreno Cadenas (†), en el que se indicó como único beneficiario al actor, ciudadano Fernando Ricardo Moreno Cadenas y que el mismo tiene como cobertura la cantidad de veinte mil dólares americanos (USD 20.000,00).
Aduce que luego de verificada el siniestro cubierto por la referida póliza y los demás requisitos, en fecha 22 de diciembre de 2015 procedió a realizar el pago de la suma establecida en dicha póliza, es decir, veinte mil dólares americanos (USD 20.000,00), calculados a la tasa vigente de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) por dólar, lo que arrojo la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), por lo tanto, quedo extinguida la obligación.
Rechaza que deba indemnizar a la actora la cantidad de veinte mil dólares americanos (USD 20.000,00), calculados al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), conforme lo dispuesto en los Convenios Cambiarios 27 y 28, dado que la obligación debía ser cumplida de acuerdo a lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 25.
Que en virtud de lo anterior, mal pudiera la parte actora demandar un pago distinto al ya recibido, fundamentándose en decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil, las cuales no son de carácter vinculantes, por lo que pide sea declarada sin lugar la presente acción.
Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Original de contrato de seguro, Póliza de Vida Individual, Nro. 11-16-2202585, de fecha 22 de enero de 2015, (folio 13 y vto. del expediente); instrumento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Iván Moreno Cadenas (†) suscribió con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., una póliza de seguro por la cantidad de veinte mil dólares americanos (USD. 20.000,00), cuyo beneficiario era el actor, ciudadano Fernando Moreno Cadenas, la cual tenía una duración de un (1) año y que el pago se realizaría por el fallecimiento del asegurado estando en vigencia el mismo. Observándose igualmente, que dicho contrato entrará en vigencia a partir del 26 de enero de 2015.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Defunción Nro. 29, de fecha 13 de marzo de 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Baruta estado Miranda (folios 14 y 15 del expediente); documental que se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley; de la cual se observa que el ciudadano Iván Enrique Moreno Cadenas falleció el 11 de marzo de 2015, en la Policlínica Metropolitana de la parroquia El Cafetal del municipio Baruta del estado Miranda.
3.- Carta suscrita por el actor, dirigida a la empresa demandada, con sello y firma de recibido el 30 de junio de 2015 (folio 16 del expediente); a la que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículo 1371 y 1374 del Código Civil; de la que se evidencia la insistencia de la parte actora en que se le informe de la negativa del pago en dólares de la aludida póliza de seguro; y la razón para establecer la tasa de cambio oficial para la venta vigente de pago del evento es de doce bolívares (Bs. 12) por dólar.
4.- Cuadro denominado “Deuda Seguros Caracas por Intereses al 1% mensual” (folio 17 del expediente); instrumento que no se le otorga valor probatorio, pues de la misma no observa firma ni sello de su emisor.
5.- impresión de la página del histórico de la tasa del dólar del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) del 18 de enero al 4 de marzo del 2016 (folio 18 del expediente); a la que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple del Convenio Cambiario Nro. 25, emanado por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y el Banco Central de Venezuela (folio 82 y vto. del expediente), documental que se desecha en virtud del principio iura novit curia.
2.- Cuadro denominado “TIPOS DE CAMBIO DE REFERENCIA” (folios 83 al 84 del expediente); instrumento que no se le otorga valor probatorio, pues de la misma no observa firma ni sello de su emisor.
3.- Copia fotostática simple del Convenio Cambiario Nro. 35, emanado por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y el Banco Central de Venezuela (folios 85 al 89 del expediente); documental que se desecha en virtud del principio iura novit curia.
Ahora bien, en el caso sub iudice la parte actora sostuvo en su escrito libelar que el ciudadano Iván Moreno Cadenas (†) suscribió con la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. un contrato de seguro, denominado Póliza de Vida Individual, por la cantidad de veinte mil dólares americanos (USD. 20.000,00), cuyo beneficiario es el actor, ciudadano Fernando Moreno Cadenas, lo cual no es un hecho controvertido, pues así lo acepto la demandada en su escrito de contestación.
Asimismo, aduce el actor que la demandada depositó a su cuenta corriente del banco Provincial la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), pretendiendo con ello dar cumplimiento a su obligación; situación que rechaza la parte actora señalando que dicha suma no corresponde a los veinte mil dólares americanos (USD. 20.000,00) o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo de cambio promedio ponderado en el Sistema Cambiario de Divisas (SIMADI II), de acuerdo a lo previsto en los Convenios Nros. 27 y 28. Argumentos que rechazó la demandada, indicando que dicha suma debía ser calculada confirme a lo establecido en el Convenio Cambiario Nro. 25 y así fue realizado.
Así las cosas, esta Sala observa que en el presente caso la controversia radica en que tipo de tasa del Sistema Cambiario de Divisas se debe aplicar para calcular la suma que debía pagar la empresa aseguradora en virtud a la obligación contraída con el ciudadano Iván Moreno Cadenas (†) en el aludido contra de seguro; en tal sentido, se pasa a resolver la presente controversia, previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro como: “…aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
Igualmente, la norma contenida en el artículo 6 eiusdem, establece cuales son las características del contrato y son las siguientes, “…es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
En ese orden de ideas tenemos que el contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro; por su parte, dicha ley especial, en su artículo 16, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato.
Asimismo, tenemos que los contratos de seguros, generalmente son contratos de adhesión, lo cual quiere decir, que la compañía aseguradora tiene previamente sus condiciones generales, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 eiusdem, son aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad o particulares, aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura; las cuales se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 Ibídem.
En tal sentido, los modelos de pólizas autorizados por la Superintendencia de Seguros no quedan excluido a la interpretación por parte del juez, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, dicho funcionario tiene la potestad de interpretar los contratos o actos, ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Bajo tales parámetros, y considerando que las partes están contestes en que ambas suscribieron contrato de seguros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro, su correspondiente póliza recibo y su cobertura, así como las condiciones particulares, por cobertura amplia; por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato (condiciones generales y particulares), así como en las disposiciones de la Ley del Contrato de Seguro.
Así las cosas, al folio 13 y vto. del expediente se evidencia el referido contrato de seguro, denominado Póliza de Vida Individual, Nro. 11-16-2202585, de fecha 22 de enero de 2015, evidenciándose del mismo que el ciudadano Iván Moreno Cadenas (†) figura como tomador y asegurado, y que la suma asegurada es por la cantidad de veinte mil dólares americanos (USD. 20.000,00), cuyo beneficiario es el actor, ciudadano Fernando Moreno Cadenas, la cual tenía una duración de un (1) año y que el pago se realizaría por el fallecimiento del asegurado estando en vigencia el mismo, vale decir, a partir del 26 de enero de 2015. De igual forma, se observa a los folios 14 y 15 del expediente Acta de Defunción Nro. 29, de fecha 13 de marzo de 2015, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, de la cual se desprende que el ciudadano Iván Moreno Cadenas murió el 11 de marzo de 2015; en virtud de lo cual, a partir de dicha fecha (11/03/2015) nació el derecho del actor para solicitar el cumplimiento de la obligación de pago de la referida póliza de seguro. Situación que fue rechazada por la demandada, señalando que en fecha 22 de diciembre de 2015, procedió al pago de los veinte mil dólares americanos (USD. 20.000,00), calculados en moneda nacional, a la tasa de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) por dólar, de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio Nro. 25, arrojando un total de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00); que por lo tanto tal obligación fue extinguida.
Ahora bien, sobre la tasa de cambio que se debe considerar en casos como el de marras, esta Sala en sentencia Nro. 469, de fecha 28 de julio de 2014, caso: Evelin Sampedro de Lozada contra Multinacional de Seguros, C.A., en el que intervinieron como terceros Víctor Augusto Lozada Sampedro y otros, estableció lo que sigue:
“…Alega el formalizante la falta de aplicación de los artículos 1.271, 1.273, 1.277 y 1.737 del Código Civil y del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, los cuales expresan textualmente lo siguiente:
…Omissis…
De las normas precedentemente transcritas, se evidencia que las mismas parten del supuesto de hecho referido al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, cuya consecuencia jurídica, ocasiona que en cabeza del deudor nazca la obligación de pago tanto de la obligación contraída, como de los daños y perjuicios que se deriven de dicho incumplimiento o retardo.
Por su parte, el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dispone:
…Omissis…
Sobre el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la Sala en sentencia N° 765, de fecha: 10 de diciembre de 2013, caso: ARPITEX, C.A., e inversiones SEYCHELLES, C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., expresó lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida, al respecto se observa lo siguiente:
…Omissis…
De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencian los siguientes hechos: 1) Que la demandada reconoció que existía una deuda; 2) Que el asegurador aceptó la documentación presentada por el asegurado y la consideró suficiente para demostrar la pérdida, ya que omitió exigir los documentos señalados y hoy esgrimidos por el asegurador como una falta del asegurado para sustentar su falta de obligación de pagar el siniestro; 3) Que el pago directo a las instituciones hospitalarias por parte del asegurador es procedente y la defensa opuesta -de reembolso de los gastos pagados por el asegurado- es, a todo evento, una carga no razonable que hace a tal defensa improcedente; en virtud de estos hechos el ad quem concluyó que: A). -El seguro ciertamente es una deuda de valor, pero si la empresa de seguros no cancela dentro del lapso establecido en la ley el monto de la indemnización, deberá cancelar intereses moratorios, ya que tal deuda de valor al no ser saldada se transforma en una deuda dineraria líquida y exigible, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y B).- Condenó a la empresa demandada a cancelar los intereses moratorios generados por la deuda en moneda extranjera; por lo que ordenó una experticia complementaria del fallo.
De acuerdo con lo antes expuesto, se evidenció que el ad quem no tenía por qué, aplicar los artículos 1.271, 1.273, 1.277 y 1.737 del Código Civil, por cuanto el juez evidenció que efectivamente el asegurador no había cancelado su deuda, sin embargo lo demandado no fueron los daños y perjuicios ocasionados, sino el cobro de bolívares de la cantidad adeudada y los intereses por concepto de mora derivados del incumplimiento de la obligación.
Al respecto, resulta pertinente precisar que estas normas se refieren a daños y perjuicios, los cuales son ‘…generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se la (sic) haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya (sic) causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daños propiamente dicha (sic) (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados…’ [Obra Código Civil Venezolano, comentarios, Perera Planas, Nerio. Caracas, 1984. Pág 716].
En consecuencia y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, al no verificarse los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.271, 1.273, 1.277 y 1.737 del Código Civil, era evidente que el ad quem no podía haber aplicado las consecuencias jurídicas ahí previstas, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia de los citados artículos.
Ahora bien, en relación con el artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en el caso de autos se evidenció que la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., al incurrir en retardo en el pago de la indemnización, generó en el asegurado el derecho a la corrección monetaria de la misma, por lo que se cumplió con el supuesto de hecho previsto en su contenido.
En consecuencia, al negar el juez de alzada la indexación solicitada de las cantidades adeudadas en bolívares, incurrió en la infracción del artículo 58 eiusdem, por falta de aplicación, ya que si bien es cierto que no procede la indexación sobre los intereses moratorios por ser éstos de naturaleza resarcitoria, ni sobre las cantidades cuyo valor se solicitó fuese reajustado al valor del dólar, por ser un mecanismo de ajuste excluyente a la indexación, sí debía aplicarla sobre las cantidades adeudadas en bolívares para restablecer el equilibrio económico afectado por la falta de pago oportuno de las mismas.
En apoyo a lo expuesto se pronunció la Sala Civil en decisión de fecha 6 de agosto de 2012, sentencia N° 545, caso: VENTURA SEGUNDO RAMOS LINARES contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la cual se expresó lo siguiente:
…Omissis…
Por tanto, de acuerdo a lo antes expuesto se declara la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 58 del Decreto Con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, por falta de aplicación. Y así se decide.
CASACIÓN SIN REENVÍO
En el caso de autos, la única denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte demandante, la cual ha sido declarada procedente, conlleva a que se case en este fallo la sentencia recurrida y como esta Sala encuentra que en el caso está dado el segundo supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, porque los hechos establecidos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, estima conveniente casar el fallo sin reenvió.
En este sentido, al quedar establecida la obligación de pago por parte de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., así como el retardo en el cumplimiento del mismo, lo cual generó un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, resulta procedente el pago de la indexación de las cantidades adeudadas en bolívares, que no fueron sometidas al reajuste del valor de la moneda al valor del dólar, de conformidad con el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al no haberlo formalizado dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que procede la condenatoria en costas del recurso, de acuerdo con lo pautado en los artículos 320 del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida; y en consecuencia, se declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2009, por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, contra la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) La suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos [Bs. 24.904,30], por concepto de gastos producidos en el centro Médico ‘Dr. Rafael Guerra Méndez’ en la ciudad de Valencia. 2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos [US $ 160.638,70] por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, en ‘The Cleveland Clinic Fundation’, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el ‘Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II]’, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos [Bs. 24.904,30], calculados a la tasa del uno por ciento [1%] mensual, -doce por ciento [12%] anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos [US $ 160.638,70], en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido ‘Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II]’, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos [Bs. 24.904,30], de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.
Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del proceso…”. (Resaltado del texto).
De igual forma, mediante sentencia Nro. 469, esta Máxima jurisdicción Civil emite decisión sobre la aclaratoria solicitada del precitado fallo, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con los criterios anteriormente transcritos, la Sala observa que la parte demandada pretende mediante una solicitud de aclaratoria y ampliación, impugnar el criterio claro y preciso establecido en el dispositivo de la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, en cuanto a la forma de reajustar una obligación generada en moneda extranjera al valor de la moneda de curso legal, así como el reajuste de los intereses moratorios producidos por su incumplimiento, sin observar que la Sala no incurrió en un error material, por el contrario estableció un criterio, en el que si bien es cierto que existe un tipo cambiario preferencial para la actividad aseguradora frente a sus obligaciones fuera del territorio nacional, éste es únicamente aplicable en lo que respecta a las operaciones propias de su rubro, es decir, cuando realizan contrataciones en el exterior para cumplir con sus servicios, tales como las contrataciones con empresas reaseguradoras, todo ello con la finalidad de proteger a sus asegurados, una vez que se encuentren fuera del territorio nacional, por lo que cuando las aseguradoras tienen que responder ante sus beneficiarios [personas] por un siniestro contemplado dentro del contrato de adhesión, en el que el ciudadano común tuvo que asumir los costos con divisas adquiridas en mercado no preferencial, debe esta Sala proteger al ciudadano común -quien no tiene acceso a este tipo de cambio preferencial- para que una vez que reciba de la compañía de seguros la cantidad adeudada en bolívares puedan acceder al sistema cambiario SICAD II, para convertir eventualmente la moneda nacional en moneda extranjera y así recuperar lo que desembolso.
Debe señalarse, que la pretensión del solicitante no es otra sino que se modifiquen los términos de una decisión, con fundamento en presuntos errores de cálculo o transcripción, invocando para esto la normativa prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tipo legal que no se concreta en el presente caso, pues la decisión cuya aclaratoria se solicita ordena correctamente en su parte dispositiva el pago de las cantidades demandadas en dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional, calculado a la tasa establecida en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas [SICAD II]. En consecuencia, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Del criterio sentado mediante la precitada sentencia y su aclaratoria se desprende que las empresas aseguradoras cuando tengan “…que responder ante sus beneficiarios por un siniestro contemplado dentro del contrato de adhesión, en el que el ciudadano común tuvo que asumir los costos con divisas adquiridas en mercado no preferencial, debe esta Sala proteger al ciudadano común -quien no tiene acceso a este tipo de cambio preferencial- para que una vez que reciba de la compañía de seguros la cantidad adeudada en bolívares puedan acceder al sistema cambiario SICAD II, para convertir eventualmente la moneda nacional en moneda extranjera y así recuperar lo que desembolso…”; por lo tanto, deberá calcularse la cantidad adeudada con base en el Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, en su orden, a los fines de evitar un desequilibrio patrimonial del asegurado o beneficiario.
Así las cosas, mal se pudiera considerar la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) como equivalente a los aludidos veinte mil dólares (USD 20.000,00), pues ésta fue calculada de acuerdo al Convenio Cambiario Nro. 25, vale decir, al uso de la tasa del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD I), la cual no es aplicable al caso de marras; por lo tanto, no puede considerarse como extinguida la obligación existente entre el actor y la empresa aseguradora demandada. Así se establece.
Por otra lado, la Sala observa del escrito libelar que en su petitorio la parte actora solicita el pago de los aludidos veinte mil dólares americanos (USD. 20.000,00) calculados a la tasa ponderada en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), en la subasta celebrada en la fecha de interposición de la presente acción, vale decir, la del 8 de marzo de 2016; sin embargo, de acuerdo al cambio de criterio establecido en sentencia Nro. 633, dictada por esta Sala en fecha 28 de octubre de 2015, caso: Advanced Media Technologies INC (AMT) contra Supercable ALK Internacional, S.A., reiterada en decisión Nro. 219, de fecha 18 de junio de 2019, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., las obligaciones contraídas en moneda extranjera se le debe aplicar el “…tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americano…”.
Así las cosas, se debe calcular el valor de los doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), recibidos por la actora el 22 de diciembre de 2015, en dólares americanos para dicha fecha (22/12/2015), aplicando la tasa establecida en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según Convenio Nro. 33, publicado en Gaceta Oficial No. 6.171 Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2015 y el resultado de la referida conversión se le restara a la suma originaria de la presente acción, vale decir, veinte mil dólares americanos (USD. 20.000,00), cuyo resultado es lo que se condena a pagar a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud de la obligación contraída en la referida póliza de seguro de vida, cuyo beneficiario es el ciudadano Fernando Moreno Cadenas, o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago de la obligación.
De igual forma, se condena al pago de los intereses moratorios que se generen tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada, ordenada anteriormente, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en el período comprendido desde el 22 de diciembre de 2015, inclusive, hasta la fecha efectiva del pago de la obligación. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria de la suma adeudada, la misma se excluye, pues al ser ajustada la obligación al valor del dólar al momento en que se verifique el pago, declararlo procedente estaría aplicando un doble ajuste como método de indexación, que claramente viola la regulación y el control legal del estado en esta materia, traspasando los límites de la regulación cambiaria de orden público. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2021 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano Fernando Ricardo Moreno Cadenas, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. SEGUNDO: Se ordena el cálculo del valor de los doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), recibidos por la actora el 22 de diciembre de 2015, en dólares americanos para dicha fecha (22/12/2015), aplicando la tasa establecida en el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), según Convenio Nro. 33, publicado en Gaceta Oficial No. 6.171 Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2015 y el resultado de la referida conversión se le restara a la suma originaria de la presente acción, vale decir, veinte mil dólares americanos (USD. 20.000,00), cuyo resultado es lo que se condena a pagar a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en virtud de la obligación contraída en la referida póliza de seguro de vida, cuyo beneficiario es el ciudadano Fernando Moreno Cadenas, o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo de cambio vigente establecido por el Banco Central de Venezuela, a la fecha efectiva del pago de la obligación. TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios que se generen tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada, ordenada anteriormente, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en el período comprendido desde el 22 de diciembre de 2015, inclusive, hasta la fecha efectiva del pago de la obligación. CUARTO: Para todo lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
_______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000205
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,