SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2019-000412

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 39, tomo 88-A, en fecha 19 de septiembre de 2008, siendo reformada mediante asamblea general de accionistas en fecha 26 de enero del año 2009, quedó anotada bajo el Número 15, Tomo 5-A ante el mencionado Registro, y posteriormente a través de asamblea general de accionistas de fecha 4 de diciembre de 2013, anotada bajo el Número 2, Tomo 6-A y registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2014, en la persona de su presidenta ciudadana Elaine Carolina Camacho Hernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.831.215, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Yanari Chiquinquira Alvillar Polanco, Nellys Macho y Luis Abercio Contreras Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.920, 74.582 y 263.854, respectivamente, contra los ciudadanos NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNAN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.865.923, V-8.506.975, V-10.445.635, V-10.453.301 y V-12.693.703 respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Néstor José Palacios Darwich, Josefina Moscarella De Palacios, Erwin Moscarella Quintero y Yamid García Cuadra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.945, 115.626, 182.862 y 85.253, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2019, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la actividad intentada por la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E & E C.A., representada por la abogada Nellys Macho, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2018.

 

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y  del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2018.

 

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

En fecha 6 de junio de 2019, la abogada Nellys Macho Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 74.852, actuando como apoderada judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018.

El Juzgado Superior, en fecha 13 de junio de 2019, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2019.

En fecha 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

         Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:

-II-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia, al haber incurrido la recurrida en “quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa”, con base en la siguiente fundamentación:

“...PRIMERA DENUNCIA: La fundamenta esta defensa jurídica en lo siguiente "CUANDO EN EL PROCESO SE HAYAN QUEBRANTADO FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABE EL DERECHO DE DEFENSA..." ART.313 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,   EN SUS TRES PRIMERAS LINEAS.

 

De escrito recursivo esta defensa expuso de manera diáfana y entendible el fundamento de porque, hay un quebrantamiento de formas sustanciales, como fue la admisión de la prueba de informes y la consecuencia de la no evacuación de la prueba legalmente admitida. (CARTAS ROGATORIAS) dejándonos en un estado de indefensión y causando un gravamen irreparable.

 

La cual fue solicitada en su oportunidad de la siguiente manera:

 

"PRUEBA DE INFORMES:

a.- Solicito de conformidad con el articulo 433 CPC, que oficie a la Sociedad Mercantil INVERSORA UNION INC, ubicada en la ciudad de Panamá, punta pacifica, cuyo Presidente es el Ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ, mediante carta, comisión rogatoria o exhorto internacional rogatoria a través del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores(Convención Interamericana de Exhortos o Carta Rogatoria Firmada en Panamá el 30 de enero de 1975, publicada en el Registro Oficial Suplemento № 153 de 25 de noviembre de 2005.) a los fines que informe a este Tribunal si realizo transferencia del Banco Internacional City Bank Panamá a la ciudadana NELIDA MARTINEZ/por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, a la cuenta nro. 005488421675 del Bank of América, una transferencia de ciento cincuenta mil dólares, (150.000,00 $)    cuya titular y beneficiarla antes mencionada.

 

b.- Solicito  oficie  al  Banco  Internacional  City Bank Panamá, (cuenta nro. 191301000004962) mediante carta, comisión rogatoria o exhorto internacional rogatoria a través del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores (Convención Interamericana de Exhortos o Carta Rogatoria Firmada en Panamá el 30 de enero de 1975, publicada en el Registro Oficial Suplemento № 153 de 25 de noviembre de 2005.) a los fines que informe a este Tribunal si realizo transferencia a la cuenta nro. 005488421675 del Bank of América, una transferencia de ciento cincuenta  mil  dólares, (150.000,00 $) cuya titular es la ciudadana NELIDA MARTÍNEZ.

 

c- Solicito oficie al Banco Internacional Bank of América, ubicado en Miami- Florida, (cuenta nro. 005488421675) titular la ciudadana NELIDA MARTÍNEZ DE MATA (C.I.2.865.923) mediante carta, comisión rogatoria o exhorto internacional rogatoria a través del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores (Convención Interamericana de Exhortos o Carta Rogatoria Firmada en Panamá el 30 de enero de 1975, publicada en el Registro Oficial  Suplemento №  153 de 25 de si la ciudadana posee cuentas en ese banco y si recibió transferencia por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, de la cuenta nro. Banco Internacional City Bank Panamá, (cuenta nro. 191301000004962) ubicado en la ciudad de Panamá.

 

d.- Solicito oficie a la oficina pública del Tesoro Nacional, (DEPARTAMENTO DE BANCA INTERNACIONAL) ubicado en Miami-Florida, (cuenta nro. 005488421675) titular la ciudadana NELIDA MARTÍNEZ DE MATA (C.I. 2.865.923) mediante carta, comisión rogatoria o exhorto internacional rogatoria a través del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores (Convención Interamericana de Exhortos o Carta Rogatoria Firmada en Panamá el 30 de enero de 1975, publicada en el Registro Oficial Suplemento № 153 de 25 de noviembre de 2005.) a los fines que informe a este Tribunal si la ciudadana posee cuentas en ese banco y si recibió transferencia por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, de la cuenta nro. Banco Internacional City Bank Panamá, (cuenta nro. 19130100000 4 962) ubicado en la ciudad de Panamá y si aplica al Servicio de Impuestos Internos de ese país por ingresar a su cuenta bancaria la cantidad de ciento cincuenta mil dólares, (nro. de identificación del contribuyente)"

 

Pruebas estas que no fueron evacuadas por el tribunal, y motiva en su sentencia para declararla sin lugar que:

 

"...Ahora bien para la evacuación de las mismas este órgano facilito a la parte promoviente (sic) proporcionara información necesaria para la emisión de las cartas rogatorias correspondiente, visto el incumplimiento de la parte actora a tales obligaciones, este tribunal se encontró imposibilitado para evacuación de los medios probatorios en consecuencia, no existen resultas de los mismo hechos, por el cual no puede otorgarle valor a los elementos bajo estudio. Así se establece."

 

El tribunal impuso una carga a la parte demandante, que no le correspondía para la obtención de la prueba o de las cartas rogatorias, las cuales están debidamente admitidas, pero el tribunal al pretender que la parte actora realice actos propios de la actividad del juez para obtener la verdad de los hechos, de imposible cumplimiento para la parte demandante, hace que la sentencia sea nula, por negar el derecho a probar,  cuando no evacúa las pruebas de informe.

 

En este sentido, imponer a la parte demandante una exigencia como aportarle ciertas condiciones y requisitos de imposible cumplimiento para la parte demandante como es nombre y apellidos de autoridades centrales como requeridas y requirentes al igual de direcciones en el extranjero, y apoderados judiciales en el exterior como fue en la República de Panamá y los Estados Unidos de América, quien cubrirla los gastos y costas, exigencia de buscar abogados en los países señalados, y señalarle responsables de los costos de las pruebas entre otros.

 

Obviando el Tribunal A quo que esto es una actividad propia del juez; previa conexión y un tratamiento directo entre juez y cancillería de cómo se debe evacuar la prueba de informes en esta caso mediante cartas rogatorias, las cuales tiene una forma diferente y muy específica y especial en la cual no interviene las partes.

 

Sino que es entre el juez y el ciudadano juez competente con la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela y la información que le fue aportada por la parte demandante cuando en el momento idóneo de promoción de pruebas, ofreció y aporto los datos necesarios para que el tribunal utilizara el mecanismo correcto e idóneo que es a través de la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela.

Como así en la petición y carga que impuso el tribunal a la parte demandante para cercenar el derecho de poder demostrar el medio de pago para la obtención del bien inmueble en moneda extranjera; genera violación al debido proceso y al carácter instrumental del proceso previsto en el articulo 257 CRBV "El procedimiento constituye el instrumento para la realización de la justicia." y al estado social de derecho y justicia previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna.

 

Puede observarse que de manera errónea confunde los convenios internacionales mediante los cuales pretende que la parte demandante le ofrezca datos y medios difícil tanto para del demandante como para el demandado, porque no le es dable a las partes de obtener ya que estos son aportados solo a los jueces previa coordinación con la cancillería de la República Bolivariana de Venezuela cuando pide que le llenen formularios y pretende sujetar la prueba de informe (prueba rogatoria) en una sola convención, cuando realmente son dos y diferentes para cada país requerido o autoridad central requerida (como por ejemplo los Estados Unidos de América, es la Convención de la Haya de 18 de marzo de 1970 sobre la obtención de la prueba en materia civil o mercantil) y la República de Panamá no requiere formularios y la información con respecto a esta prueba de informe es en la Convención Interamericana sobre Obtención de Pruebas en el extranjero www.oeas/es.

 

En síntesis ciudadano Juez, es una obligación única y propia como actividad del tribunal que admite la prueba la conexión previa y coordinada con la cancillería antes mencionada para la obtención de la prueba y su futura evacuación una vez legalmente admitida por el tribunal como el presente caso, admitida la prueba pero no evacuada por el tribunal por un presunto desconocimiento de cómo efectuarla y violentar el debido proceso cuando le impone una carga a la parte demandante de imposible realización como una condición, por ser parte demandante.

 

Negando el derecho a probar, violación del debido proceso en cuanto a la obtención articulo 49 ordinal 3 como el caso de la obtención de la prueba, desdoblado en el derecho a ser oído y de disponer del tiempo necesario dentro de los límites de la ley para la obtención de la prueba requerida en este caso, como garantía constitucional disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa.

 

Para mayor abundamiento mal podría el tribunal señalar en sentencia el incumplimiento de ciertas obligaciones, cuando el tribunal admite la prueba es porque es útil, necesaria y pertinente y ya aportaba todo lo requerido para su futura evacuación.

 

De este pronunciamiento el Tribunal A quem de manera violatoria y manteniendo el QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABE EL DERECHO DE DEFENSA, en sentencia se pronuncia:

 

"DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

 

...Con respecto a la alegada violación de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la carta magna, se le debe recordar a la parte actora apelante, que para alegar dicha violación se debe subsumir correctamente en alguno de los supuestos del prenombrado artículo, tal y como se desprende de la lectura del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: ...."

 

"Esta alzada considera pertinente hacer un examen del derecho a la defensa contenido en el artículo citado..."

 

"El ordinal primero del precitado artículo 4 9 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica; como consta en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal uno (01) la parte confirió poder apud-acta...seguido a esto se haya el derecho a ser notificado, al tratarse del demandante, este supuesto no tiene aplicación puesto que ha sido este mismo quien le ha dado vida al proceso, y por último se consagra el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa." (subrayado de la autora del recurso) aquí la violación los medios necesarios y adecuados le corresponden al juzgador evacuar la prueba, no evacúan pruebas las partes, particularmente este tipo de prueba, que necesita un tratamiento especial y diferente a otro tipo de prueba de informes como nacionales, diferente a la obtención extranjera.

 

"....la parte actora tuvo y utilizo todas las oportunidades que el legislador le otorgo para ejercer su derecho a la defensa, muy respetuosamente ciudadanos magistrados la jueza A quem solo se limito a un ordinal del complejo legajo del debido proceso, el cual prevé el derecho a la defensa según su saber cuando todas son garantías del derecho a la defensa como el derecho a ser oído este desdoblado en el derecho a probar con las garantías y el mecanismo o medio de evacuación lo dispone el juez, la parte solicita la prueba la promueve, el juez la admite bajo ciertos requisitos de utilidad, necesidad, pertinencia y la libertad probatoria, la comunidad de la prueba, limitándose la A quem a emitir unas consideraciones atentatorias al saber científico del derecho y de las pruebas, que solo afirman la violación al derecho a la defensa y la seguridad jurídica, y la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho y justicia.

 

La juez no proveyó el mecanismo necesario y la vía correcta para su evacuación, como es la vía de la  cancillería  para este tipo de prueba de informes o la obtención de pruebas en el extranjero, solo facultado el tribunal para tratar directamente con la cancillería, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES  EXTERIORES.

 

Para continuar mencionando en la dispositiva que: "DAME LOS HECHOS Y TE DARÉ EL DERECHO;... Las partes le aporcar al juez las afirmaciones de los hechos y las pruebas, y el juez, con base a ello declara el derecho. Todo ello significa que, a pesar que el juez conoce el derecho y se halla facultado para decidir conforme a la norma, el mismo no está en la obligación de conocer los datos de identificación de autoridades o de organismos extranjeros, y es por tanto una carga de la parte que pretenda servirse de la información que dichos organismos o autoridades extranjeras posean, el facilitarle al tribunal los datos para que este pueda cumplir con su obligación, la cual es evacuar la prueba.(subrayado de la autora) si es entonces una obligación del tribunal evacuar la prueba, es obligación de la parte actora promoverla y que sea admitida por el tribunal para su respectiva evacuación a posterior en juicio." Causando esta sentencia del A quem un agravio y gravamen irreparable a la parte actora, siendo este un mecanismo subsiguiente para demostrar el pago, ya que quedo demostrado el contrato de arrendamiento, que es la posesión pacifica y mediante prueba grafo técnica y cotejo quedo demostrado el contrato verbal de compra venta o derecho preferencial.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece:"

 

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

 

LA PRUEBA Y EL DEBIDO PROCESO: El debido proceso tiene un significado humano, garantista y democrático. Es un derecho constitucional (rango supranacional) art. 49 CRBV, que envuelve una estructura compleja y a su vez un conjunto de derechos, principios, garantías, reglas procesales, para que las actividades procesales de los administradores de justicia (judicial - administrativa) en nuestra República no incurran en arbitrariedad en la violación de derechos individuales.

 

En nuestra Constitución se aborda el debido proceso de diversas formas o maneras en lo que respecta a la PRUEBA;

 

En el artículo 26 CRBV. (Tutela Judicial efectiva) derecho de acceder a los órganos de justicia, que no es más que el DERECHO A SER OÍDO.

 

 En el art. 49 núm. 1 CRBV. DERECHO A LA DEFENSA, asistencia jurídica (DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS Y PROBAR) DE ACCEDER A LAS PRUEBAS EN SU CONTRA. (Ejercer el contradictorio)

 

¿Qué es el debido proceso en la prueba?

 

Nada más y nada menos que el DERECHO A PROBAR, derecho que envuelve todas y cada una de las garantías individuales en el proceso; contradicción, bilateralidad, igualdad, presunción de inocencia, control de la prueba, publicidad, lapsos para probar, notificación, imparcialidad, acceso a la justicia, derecho de recurrir y lealtad procesal.

 

Por esto también la razón de ser del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA; que toma al ser humano como el eje central y fin supremo del ordenamiento, y son estos principios del debido proceso los que rige el sistema probatorio de cualquier proceso en Venezuela, entonces es la carta de presentación del justiciable en cualquier proceso; como exigencia de respeto a la dignidad humana y respeto a ser humano, que enfrente cualquier proceso sea judicial o administrativo, permitiéndole probar o manteniendo intacta su inocencia, si esta no es destruida por la vias jurídicas. La culpabilidad se construye,  la inocencia es intrínseca del ser humano.

 

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente..."

 

En virtud de lo expuesto vale acotar lo mencionado por Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en del Derecho Venezolano. Pág. 317. Con respecto a los requisitos extrínsecos, "...que la prueba haya sido admitida...competencia de la autoridad que la admite, legitimación de la parte que la realiza y de la parte que intervenga; que satisfaga los principios del debido proceso..."

 

El mismo autor, en la misma obra en la pág."Las facultades estatuidas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil son, en nuestro criterio, facultad-deber para el juez, no debe vérsele como, simplemente, discrecionales, sino que siempre que haya duda sobre la verdad, tiene el juez el deber de activar esas facultades...y puede activarlas en razón de la búsqueda de la verdad y de una administración de justicia transparente," ya que a la Jueza A quem y A quo se le puso en conocimiento del trámite y evacuación en la Cancillería y la forma de evacuar la prueba, "las facultades concedidas al juez en materia probatoria están encaminadas a la transparencia de la verdad y de la justicia en la solución de conflictos particulares, porque hay un interés social de un proceso justo y que el conflicto se soluciones sobre la base de la justicia..." y no atar de manos y cerrarse, imponiendo condiciones de imposible realización y obtención por la parte, onerosas y excesivamente costosas,  eso no es justicia social…”. (Subrayado, cursivas y negritas de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

Señaló el formalizante el vicio de “quebrantamientos de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa”, alegando que el juez del tribunal ad quem “…impuso una carga a la parte demandante, que no le correspondía para la obtención de la prueba o de las cartas rogatorias, las cuales están debidamente admitidas, pero el tribunal al pretender que la parte actora realice actos propios de la actividad del juez para obtener la verdad de los hechos, de imposible cumplimiento para la parte demandante, hace que la sentencia sea nula, por negar el derecho a probar,  cuando no evacúa las pruebas de informe…”, y “…. imponer a la parte demandante una exigencia como aportarle ciertas condiciones y requisitos de imposible cumplimiento para la parte demandante como es nombre y apellidos de autoridades centrales como requeridas y requirentes al igual de direcciones en el extranjero, y apoderados judiciales en el exterior como fue en la República de Panamá y los Estados Unidos de América, quien cubrirla los gastos y costas, exigencia de buscar abogados en los países señalados, y señalarle responsables de los costos de las pruebas entre otros…”.

Que “….esto es una actividad propia del juez; previa conexión y un tratamiento directo entre juez y cancillería de cómo se debe evacuar la prueba de informes en esta caso mediante cartas rogatorias, las cuales tiene una forma diferente y muy específica y especial en la cual no interviene las partes…”.

Que el “…ciudadano juez competente con la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela y la información que le fue aportada por la parte demandante cuando en el momento idóneo de promoción de pruebas, ofreció y aporto los datos necesarios para que el tribunal utilizara el mecanismo correcto e idóneo que es a través de la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, de los alegatos antes referidos esta Sala observa, que los mismos parecen indicar una denuncia por quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión, por cuanto el recurrente aduce que el juez ad quem le impuso la carga que no le correspondía para la obtención de la prueba de informes a través de cartas rogatorias, que solo era competencia del juez y la cancillería.

Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra como uno de los motivos de la casación por defectos de actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. Sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).

En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de esta Sala de muy vieja data, reiterada desde hace más de treinta (30) años, reflejada en su fallo del 10 de octubre de 1990, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;

b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa;

c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.

d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;

e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y

f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.

En este sentido esta Sala transcribe un extracto de la sentencia recurrida el cual estableció lo siguiente:

“…Como se evidencia de la doctrina citada ut supra y de la disposición del precitado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el proceso civil está regido por el principio dispositivo, lo que significa que el juez está siempre sujeto a lo alegado y probado por las partes, no pudiendo suplir defensas de parte, por cuanto de hacerlo, el juzgad incurriría en el vicio de ultra petita o en el vicio de extra petita, ya que el juez extralimitándose en sus funciones y por lo tanto haría su decisión nula por contravenir lo dispuesto en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así las cosas, en el caso sub examine, la parte actora recurrente insiste en que carga del Tribunal aportar los datos necesarios para evacuar las pruebas de informes solicitadas, sin embargo, dado el que nos encontramos frente a un proceso civil, en cual impera el principio dispositivo el cual fue debidamente explicado con anterioridad considera quien hoy decide dado los argumentos circunstanciales que la parte actora mal pudo escudarse en el principio de iura novit curia para excusarse del cumplimiento de su carga, ya que el mencionado principio se refiere a que el juez conoce el derecho, es decir, es el juez quien está facultado para una vez escuchados los alegatos de las partes y haber apreciado las pruebas traídas al proceso por las mismas poder decidir sobre la controversia, aplicando la Ley y estableciendo a quién le asiste el derecho, el cual se concatena con el aforismo latino "da mihi facta dabo tibi ius" el cual significa: "dame los hecho y te daré el derecho", es decir, las partes le aportan al Juez las afirmaciones de hecho y las pruebas, y el Juez, con base a ello declara el derecho. Todo ello significa que, a pesar de que el juez conoce el derecho y se halla facultado para decidir conforme a la norma, el mismo no está en la obligación de conocer los datos de identificación de autoridades o de organismos extranjeros, y es por tanto una carga de la parte que pretenda servirse de la información que dichos organismos o autoridades extranjeras posean, el facilitarle al Tribunal los datos para que éste pueda cumplir con su obligación, la cual es evacuar la prueba, situación que como ya se ha indicado, no se dio por cuanto la parte actora no le aportó dichos datos al Tribunal, no teniendo éste otra opción más que declarar precluido el lapso probatorio….”.

 

Confrontando el contenido de la denuncia con lo establecido en la sentencia recurrida antes descrita, esta Sala observa que efectivamente la parte demandante incumplió con la carga de aportar la información de los datos solicitados por el juez, para que éste procediera a solicitar la carta rogatoria al país extranjero, carga esta que era única y exclusivamente de la parte promovente, que pretende servirse de la información que señala poseen dichos organismos o autoridades en el extranjero, no teniendo éste otra opción más que declarar precluido el lapso probatorio, como bien lo señaló el juez ad quem, al no informar al tribunal a quien se debía enviar dichas cartas rogatorias, que como bien se sabe tiene un término ultramarino, conforme a lo preceptuado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y que de no ser verificada su evacuación de forma efectiva, sólo traería a la causa un retardo procesal de hasta seis (6) meses, dada la tramitación del mismo y su complejidad, que obligó al juez a solicitar, como efectivamente debió hacerlo, toda la información necesaria para ordenar su evacuación, lo cual la demandante no dio al tribunal, por lo cual la determinación del juez de alzada fue la correcta, evitando simplemente un retardo injustificado del juicio. Así se decide.

         Aunado a lo anterior, en una tutela judicial eficaz, esta Sala le señala al formalizante, que al constituir el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso materia de orden público, este puede ser declarado de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, e inclusive en casación, y que en el presente caso, la causa fue tramitada conforme a lo previsto en la ley y lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, donde ambas partes hicieron uso de su derecho de alegar y probar, y que la misma culminó en la primera instancia con sentencia definitiva de mérito que resolvió el fondo del asunto, la cual fue objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la demandante formalizante y este recurso ordinario fue declarado sin lugar por la alzada, en el marco de un debido proceso, por lo cual no evidencia esta Sala el menoscabo del derecho a la defensa de la querellada, ni la privación del ejercicio del mismo, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, que amerite su nulidad, en aplicación de lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones indebidas o inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, procurando una providencia judicial sobre el fondo o mérito del asunto objeto del litigio, para ponerle fin al mismo.

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

         Todo lo antes expuesto, en definitiva determina la improcedencia de la presente delación. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243 ordinal 3° y 4° eiusdem, por el vicio de inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:

“…SEGUNDA DENUNCIA: La fundamenta esta defensa jurídica en lo siguiente "...CUANDO EN LA SENTENCIA NO SE HUBIERAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS DEL 243 (CPC) O CUANDO ADOLECIERE DE LOS VICIOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 244..." ART.313 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE LA TERCERA LÍNEA A LA SEXTA LÍNEA, ARTICULO 244 CPC. "SERA NULA LA SENTENCIA: POR FALTAR LAS DETERMINACIONES DEL ARTICULO ANTERIOR..." ES DECIR SERA NULA LA SENTENCIA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 243 CPC.

Ciudadanos Magistrados de todo el contenido y desarrollo de la sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la recurrida solo se limita hacer una enumeración taxativa y a copiar los medios probatorios del tribunal A quo, y copiar cada uno de estos, declarándolo sin valor probatorio, sin emitir un juicio o criterio sano o de sana critica, lógico y coherente.

Por otro lado se observa vicios de nulidad, como la INMOTIVACIÓN, cuando solo se dedica a realizar o transcribir los actos del proceso, que ya constan en autos, como son los medios probatorios y lo enunciado por las partes en su defensa es decir enumerar los hechos, sin usar o efectuar la debida comparación, análisis, adminiculación, (sic) concatenación entre los diversos medios de pruebas, sin señalar expresamente y de manera clara e inteligible las razones y fundamento de derecho en que se apoyo su saber jurídico para, pronunciar la decisión y sin dar repuesta a la parte actora en su recurso de apelación de porque a la violación del debido proceso, y la razón de ser de las cartas rogatorias y porque debía evacuarse o no evacuarse y dar respuesta a la Apelación (sic) como recurso o medio de impugnación.

Es decir no existe la debida fundamentación de derecho para decidir sin lugar y ratificar la sentencia del Tribunal A quo, infringiendo de esta manera los numerales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los requisitos legales que debe contener una sentencia definitiva e incurre en error cuando copia las medios probatorios hablando de copias certificadas de documentos privados cuando esto no ocurrió en juicio o en la litis…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Señaló el formalizante el vicio de inmotivación, al expresar que el juez de la recurrida “…se limita hacer una enumeración taxativa y a copiar los medios probatorios del tribunal A quo, y copiar cada uno de estos, declarándolo sin valor probatorio, sin emitir un juicio o criterio sano o de sana critica, lógico y coherente…”.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala en fallo N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente N° 2004-476, caso: Manuel Rodríguez contra Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:

 

“(…) Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que ‘…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…’. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que ‘…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…”. (Destacado de la Sala).

 

También ha sostenido esta Sala, en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de pruebacometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 13-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A.; N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 14-807, caso: Gladys Bali Asapchi contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y otro; N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro, y N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 17-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, los dos últimos bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).

Ahora bien, acerca de lo denunciado por el formalizante, esta Sala transcribe lo pertinente de la recurrida, que señaló:

 

“…PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

Documento Privado en original acompañado del escrito de reforma del libelo de demanda denominado "Gastos del documento de venta" que riela en el folio 25 de la pieza principal 1. Medio probatorio que, al no constar ni la identificación ni firma del remitente o destinatario y por lo tanto ininteligible para esta Superioridad por no llenar los extremos que exigen los artículos 1.368, 1.371 y l.375 del Código Civil, esta alzada procede a desechar el instrumento referido. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) signado con el número 01413/02-16 acompañado del escrito de reforma del libelo de demanda el cual riela en los folios 43 al 117 de la pieza principal 1. En virtud de ser un documento público que proviene de un Órgano Administrativo, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil ya que el documento público administrativo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionad desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación eso prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los h documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público administrativo. De dicho instrumento se desprende que por cuanto no se llego a un acuerdo entre las partes la entrega voluntaria del inmueble, la funcionaría Instructor de la oficina de mediación conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) terminó el acto de la Audiencia Conciliatoria acordando el acceso a la vía judicial, cual evidencia el agotamiento de la vía administrativa ASÍ SE VALORA.

Copia certifica emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contenido en expediente No. 14763 contentivo de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo que hela del folio doscientos 209 al folio doscientos 216 de la pieza principal 1, el cual consignó junto al escrito de promoción de pruebas que, al tratarse de un documento público que proviene de un Órgano Jurisdiccional Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo desprende la existencia de la relación contractual arrendaticia entre la ciudadana Nélida Martínez de Mata, parte co-demandada en el presente juicio en calidad de arrenda y la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E & E, C.A., parte actora en calidad de arrendataria, sobre una casa quinta ubicada en la calle 54  del sector Canta Claro, signada con el No.11A-54, Municipio Maracaibo del estado Zulia, inmueble objeto de la presente litis. ASÍ SE VALORA.

Planilla original emanada de la Alcaldía de Maracaibo (SAMAT) contentiva del formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias. Siendo un documento público administrativo y al no ser cuestionada por la parte contraria se le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, sin embargo, esta Superioridad debe desestimar el referido medio por cuanto no ofrece ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Instrumentos contentivos de copias certificadas emanados del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contenido en el expediente No. 14763 que rielan en los folios 217, 218, 219 y 220 de la pieza principal 1 del presente expediente, contentivos de notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento y solicitud de desalojo; de recibo de pago por la cantidad de tres mil dólares (USD. 3.000); de recibo de pago por la cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000); y de auto de fecha 04 de agosto 2017. En cuanto a los tres primeros instrumentos antes mencionados, observa esta Alzada que los mismos son copias de documentos privados contenidos en otro expediente y por lo tanto mal pudo el a quo pretender certificar copias de un documento privado por cuanto los mismo, dada su naturaleza no pueden ser certificados, tal y como se desprende del criterio asentado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez mediante la cual la Sala expresa:

(...Omissis...)

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que "El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya qt/e dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429  del Código de Procedimiento Civil, qué sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (...)"

Del criterio Jurisprudencial ut supra citado, se desprende que, las copias certificadas de documentos privados no pueden existir, es decir, son nulas y por lo tanto carecen de todo valor probatorio por cuanto las mismas van en contravención del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juzgado a quo incurrió en una falta al pretender certificar y por lo tanto desnaturalizar documentos que por su naturaleza son de estricto carácter privado. Así las cosas, esta Jurisdicente procede a desechar los instrumentos antes mencionados por cuanto los mismos se hallan viciados de nulidad absoluta y por lo tanto no pueden ser valorados. ASÍ SE DECLARA.

Copia fotostática simple de un instrumento que la parte promovente calificó como planilla de impuestos internos en idioma inglés que riela en el folio 221 de la pieza principal 1 y prueba documental de impresión de medio electrónico en idioma inglés que riela del folio 222 al 227 de la pieza principal 1. Esta Superioridad desestima los mencionados medios probatorios en virtud de que no fueron debidamente traducidos de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Instrumento que consta de impresión la cual riela en el folio 29 de la pieza principal 01 que fue promovido por la parte actora como prueba electrónica donde consta el nombre de la ciudadana Nélida Rita Martínez de Mata como beneficiaría junto a un número de cuenta bancaria del banco "Bank of America". Medio probatorio que al no constar ni la identificación ni firma del remitente o destinatario y por lo tanto ininteligible para esta Superioridad por no llenar los extremos que exigen los artículos 1.368, 1.371 y 1.375 del Código Civil, esta Alzada procede a desechar la misma. ASÍ ESTABLECE.

Prueba documental de impresión de medio electrónico que riela en el folio 228 de la pieza principal 1. Medio probatorio que según el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas  tiene la misma eficacia que un medio de prueba instrumental, y al ser impugnado por ser copia simple este Tribunal procede a desestimar dicho medio y a no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE VALORA.

Prueba documental de impresión de medio electrónico en idiomas castellano e inglés que riela del folio 229 al 236 de la pieza principal 1. Esta Alzada desecha el antes mencionado medio probatorio en virtud de que no fue debidamente traducido al idioma oficial de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Prueba documental de impresión de medio electrónico que riela del folio 237 al folio 239 de la pieza principal 1. Medio probatorio que según el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tiene la misma eficacia que un medio de prueba instrumental, y al ser impugnado por ser copia simple este Tribunal procede a desechar dicho medio y a no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE VALORA.

Prueba de solicitud de exhibición de documento original de la planilla de impuestos internos en idioma inglés que riela en el folio 221 de la pieza principal 1. Por cuanto este medio probatorio versa sobre un instrumento que no fue debidamente traducido y por lo tanto inadmisible, este Tribunal procede a desechar dicho medio y a no otorgarle valor probatorio alguno por ser manifiestamente ilegal la prueba de exhibición de documento solicitada. ASÍ SE VALORA.

Pruebas de informes dirigidas a la Sociedad Mercantil Inversora Unión Inc. ubicada en la República de Panamá; al Banco Internacional City Bank Panamá, ubicado en la República de Panamá; al Banco Internacional Bank of America, ubicado en los Estados Unidos de América, y al Departamento de Banca Internacional de los Estados Unidos, ubicado en los Estados Unidos de América, según consta en los folios 206 y 207 de la pieza principal signada con el número 1. Medios probatorios que, según se evidencia en actas, fueron admitidos por el Tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2017, y consta en las actas que en fecha 09 de febrero de 2018, mediante resolución la cual riela del folio 27 al folio 30 de la pieza marcada como principal 2, el Juzgado a quo declara finalizado el lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la falta de impulso de la prueba de informes por parte de su promovente, lo que ulteriormente comportó la no evacuación de dichos medios probatorios, lo que significa que esta Juzgadora no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse y por lo tanto procede a desestimar las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de inspección judicial sobre todos los medios de pruebas electrónicas. Ahora bien, dado que el Juez no posee los conocimientos técnicos necesarios para realizar un examen pericial a dichos medios de pruebas, el medio conducente para el caso era el medio probatorio de la experticia, por lo tanto este Tribunal Superior procede a desechar dicho medio probatorio por ser inconducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas testimoniales de los ciudadanos Samuel Pernía, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.197.121, Cindy Ferrer Arrieta, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.260.221 y Edwar Villalobos, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.516.763. Medios de pruebas que, según el artículo 1.387 del Código Civil no son admisibles para demostrar la existencia de una obligación cuyo valor exceda de dos mil Bolívares (Bs. 2.000) y por lo tanto esta Juzgadora procede a desestimar las mencionadas testimoniales por ser manifiestamente ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de cotejo promovidas sobre los documentos cuyos originales constan en los folios 13,14,15,16,17,18 y 19 de la pieza marcada como principal 2. Por cuanto se evidencia que en el informe de la experticia realizada por los expertos, ciudadanos CÉLIDA ZULETA NERY, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.816.943, GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.738.833 y JAVIER ROJAS MARQUINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.603.940, dejaron constancia de lo siguiente:

(...Omissis...)

PRIMERO: Tanto las firmas de carácter INDUBITADO que suscriben la PIEZA DOCUMENTAL № 1, como las firmas dadas como DUBITADAS o Desconocidas que suscriben la PIEZA DOCUMENTAL № 2, la PIEZA DOCUMENTAL № 3, la PIEZA DOCUMENTAL № 4, son firmas legibles ejecutadas con la habilidad escritural y de manera espontánea, medianamente sigladas, orientadas proporcionalmente de izquierda a derecha, en algunos trazos presentan poca velocidad y marcada presión, y en otros mucha velocidad y poca presión.

SEGUNDO: En base (Sic.) a los puntos característicos individualizantes estudiados en el presente informe, podemos concluir fehacientemente que las firmas de carácter DUBITADO o Desconocido que suscriben: La PIEZA DOCUMENTAL № 2, que representa una NOTIFICACIÓN DE PREFERENCIA OFERTIVA, inserto al folio Doscientos Diecisiete (217) del expediente de cusa (Sic), en su parte central y por encima de las palabras que se leen: "Dra. Nélida Martínez de Mata"; la PIEZA DOCUMENTAL № 3, que representa un RECIBO DE PAGO, inserto al folio Doscientos Diecinueve (219) del expediente de cusa (Sic), en su parte inferior central, por encima de las palabras que se leen: "Recibe Conforme", FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA O CONOCIDA suscribió un documento inserto a los folios Doscientos Doce (212), Doscientos Trece (213), y su vuelto, Doscientos Catorce (214), y Doscientos Quince (215) y su vuelto del expediente de cusa (Sic), que representa un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2010, bajo el № 60, Tomo 85; al reverso del folio Doscientos Catorce (214), en su parte inferior y hacia el extremo lateral izquierdo del renglón o línea sesenta y dos (62) y por debajo de las palabras que se leen: "restante después de costear las reparaciones"; y La Nota de Autenticación de dicho contrato, en la parte inferior hacia el extremo lateral izquierdo, en primer término, por debajo de las palabras que se leen: Los "Otorgantes", y por encima de las palabras se leen: "NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA", identificado como PIEZA DOCUMENTAL № 1.

Como se denota de la lectura de las resultas de la experticia, las firmas suscritas en los documentos desconocidos corresponden con la firma del documento conocido o indubitado por lo tanto, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a declarar como RECONOCIDAS firmas en los instrumentos. ASÍ SE RECONOCE.

Instrumento privado que riela en el folio 17 de la pieza principal marcada con el No. 2, contentivo de notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento y notificación de preferencia ofertiva para la venta del inmueble. Sin embargo como dicho instrumento fue reconocido mediante una experticia grafotécnica, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta alzada debe desechar dicho instrumento por cuanto el mismo no aporta ningún elemento que lleve a resolver el thema decidendum. ASÍ SE VALORA.

Instrumento privado que riela en el folio 18 de la pieza principal marcada con el No. 2, contentivo de recibo de pago por la cantidad de tres mil dólares americanos (USD. 3.000) por concepto de traslado a la ciudad de Miami. Por cuanto dicho instrumento fue reconocido mediante una experticia grafotécnica, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la existencia del pago por concepto de viáticos del cual la ciudadana Nélida Rita Martínez de Mata, parte co-demandada en el presente asunto aparece como beneficiaría, sin embargo dado que dicho documento no aporta elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora a dilucidar el thema decidendum, esta Superioridad, debe desestimar el referido medio. ASÍ SE ESTABLECE.

Instrumento privado que riela en el folio 19 de la pieza principal marcada con el No. 2, contentivo de recibo de pago por la cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2015. Al ser dicho instrumento reconocido mediante una experticia grafotécnica, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al versar sobre un elemento plenamente reconocido por las partes y por lo tanto fuera del thema probandum, esta Alzada debe desechar dicho instrumento. ASÍ SE VALORA…”.

 

Establecido lo anterior esta Sala observa, que el juzgado superior, contrario a lo alegado por el formalizante, expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y desechar aquellas que nada aportaban a la resolución de la presente controversia, por lo cual no existe inmotivación del fallo, aunque la motivación del fallo recurrido, sea considerada errónea o contraria al criterio señalado por el formalizante, dado que la motivación errónea, de existir, constituye un error de juzgamiento, que solo conllevaría a la comisión de un vicio de infracción de ley o del sub tipo de casación sobre los hechos en infracción de ley, por la interpretación indebida de la ley, ya sea aplicándola de forma errónea, por falta de aplicación, por la aplicación de una norma que no esté vigente, por la falsa aplicación, por la violación de máximas de experiencias o experiencia común, y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, por la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o por las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre.

Por tales razones, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.-

En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandante recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de mayo de 2019.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2019-000412.

 

Nota: Publicada en su fecha a las (     ),

 

La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.

 

Secretaria Temporal,