SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2019-000410

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de condenatoria en costas procesales, interpuesto ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, titulares de la cédula de identidad números V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051, en su orden, quienes actúan en nombre propio y representación, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente, contra el ciudadano ÁLVARO ROCHE CISNEROS, titular de la cédula de identidad número V-6.910.153, representado judicialmente por los abogados Francisco Javier Oropeza Tinoco y Carmen Julia Fernández Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los número 70.849. y 48.277, respectivamente; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 23 de abril de 2019, mediante la cual declaró con lugar el medio de gravamen ejercido por la representación judicial de la parte demandada, revocó el fallo dictado en primer grado de jurisdicción y dio por consumado el convenimiento de la demanda. No hubo costas.

Mediante diligencia del 17 de junio del 2019, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 1° del julio del mismo año. Hubo formalización e impugnación.

El 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, la Sala pasa a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

Este Máximo Tribunal de la República, en obsequio a la justicia y al principio de celeridad, subvierte el orden en el que fueron presentadas las delaciones por la parte demandada recurrente, y procede a conocer la primera denuncia por infracción de ley delatada. Así se establece.

I

Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 363 eiusdem por el vicio de falta de aplicación.

Así, el formalizante sostiene lo siguiente:

“La sentencia recurrida homologó el supuesto ‘convenimiento’ formulado por la parte demandada en esta causa, aplicado para ello el artículo 363 del Código de Procedimiento, según el cual: (…)

Sin embargo, ese pretendido ‘convenimiento’, que no es tal, jamás debió homologarse, pues el demando no convino ‘en todo cuanto se le exigió en la demanda’ –como lo precisa la norma antes citada-, sino solamente en el monto liquido de los honorarios demandados en el libelo, excluyendo la indexación que también fue solicitada de manera expresa.

Expresamente sostenemos que, a diferencia de lo que intentaron hacer los apoderados del demandante, el convenimiento, para considerarse tal, debe formularse pura y simplemente, sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie. En este sentido, citamos las diáfanas y contundentes palabras del maestro ARMINIO BORJAS:

(…Omisiss…)

Es importante destacar que esta digna Sala estableció, en un caso idéntico al que nos ocupa, donde se pretendía la homologación de un convenimiento hecho únicamente sobre el capital y los intereses de un crédito, pero excluyendo la indexación, lo siguiente:

(…Omissis…)

En términos similares, mediante sentencia número 591 del fecha 8 de octubre de 2013 (caso: CARMEN ROSAS) esta Sala estableció:

(…Omissis...)

 A la luz de lo anterior, es evidente que el supuesto ‘convenimiento’ que formuló ÁLVARO ROCHE CISNEROS en esta causa no es tal, y por ende no podía homologarse, pues se excluyó expresamente de éste la indexación de los honorarios reclamados, la cual lógicamente aumentaría considerablemente el monto de la condena.-

Por ello sostenemos que el Juez de la recurrida infringió el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al haber entendido que el supuesto ‘convenimiento’ formulado por ÁLVARO ROCHE debía entenderse como tal, y podía ser efectivamente homologado en los términos previstos en dicho artículo.

Es claro que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, porque al homologarse el pretendido ‘convenimiento’ del ÁLVARO ROCHE en los términos parciales en que fue formulado, el juez Superior excluyó la indexación de los honorarios demandados , a la cual tenemos derecho,. Si la recurrida hubiese entendido que la manifestación del demandado no podía considerarse como un convenimiento en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, habría resuelto el fondo del asunto, determinado que quedó admitido nuestro derecho a cobrar los honorarios que solicitamos en el libelo de  demanda, con su correspondiente indexación.

Como surge evidente del propio texto de la denuncia, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil simplemente no debió aplicarse; por el contrario, el juez debía decidir el fondo del asunto, teniendo como admitió el derecho a cobrar honorarios por los trabajos judiciales que efectuamos.

Por las razones expresadas, pedimos que la presente denuncia se declare con lugar. (Mayúsculas del texto)

          De los pasajes argumentativos previamente citados, se evidencia que lo pretendido por el recurrente es acusar la violación del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio del falsa aplicación, en el entendido de que el juez de la recurrida homologó el convenimiento de la demanda, aún cuando se excluyó la indexación judicial que fue pretendida igualmente por los actores, conjuntamente con los honorarios de abogado, vale decir, se homologó un convenimiento “parcial”.

          Para decidir, se observa:

Con relación al vicio que nos ocupa, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 289, del 11 de diciembre del año 2020 (caso: Rooster Holdings, C.A, contra Ruth Betty Ortiz Padilla y Jorge Arturo Alvarado Bautista) expresó lo siguiente:

 “…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

Así las cosas, el precepto legal denunciado prescribe lo siguiente:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

           Ahora bien, el convenimiento es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes. 13° edición. Caracas-2016)

Emilio Clavo Baca, define al convenimiento como:

“el acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado acepta las pretensiones de hecho y de derecho del demandante.” (CALVO BACA, Emilio. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra, S.A.- 2011)

Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, señaló que el convenimiento es:

“…una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…” (Sentencia Sala de Casación Civil número 134, del 16 de octubre de 1986 caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Gregorio Petridis) (Énfasis de la Sala)

Precisado lo anterior, con la finalidad de examinar si el juez de la recurrida incurrió el vicio que se le indilga, esta Sala se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda y del convenimiento, para contrastarlos con el fallo de alzada. Así, la parte actora pretendió lo siguiente:

“PETITORIO

Por las razones explicadas, pedimos que el demandado ÁVARO ROCHE CISNEROS antes identificado, convenga, o a eso lo obligue el Tribunal (sic), en lo siguiente:

PRIMERO: En el pago de los honorarios profesionales que se generaron por la defensa del señor LUIS ERNESTO GONZÁLES, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios donde resultó totalmente vencido y condenado en costas por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 24 de febrero de 2016. Expresamente pedimos que se nos cancelen los honorarios causados por las actuaciones enmendadas en el capitulo anterior, y cuya sumatoria hemos estimado en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVAEES (Bs. 18.560.000,00)…

SEGUNDO: En el pago de la indexación de cada una de las cantidades que hemos demandado en el punto primero del petitorio de esta demanda, desde el día 11 de abril de 2016 fecha en la cual quedó firme la sentencia que condenó en costas), hasta la fecha en que se dicte la sentencia -u ocurra el acto de autocomposición procesal equivalente- que ponga fin al juicio, utilizando para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela.”

Nótese de lo anterior, que la petición del demandante se encuentra compuesta de dos puntos: 1) el pago de una suma liquida de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado y; 2) la indexación del monto reclamado.

Por su parte, el intimado convino en la pretensión el 13 de diciembre del año 2017, de la siguiente forma:

“...convenimos única y exclusivamente en el pago de la suma de dinero objeto de la presente demanda, es decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.560.000,00), como en efecto lo hacemos en este acto, representada dicha suma de dinero en un Cheque (sic) de Gerencia (sic) emitido por Mercantil, Banco Universal, el 8 de diciembre de 2017, identificado con el No. 72020001…” (Negrillas y subrayado del texto)

Los argumentos contenidos en el escrito de convenimiento citados supra, permite concluir lo siguiente: 1) la parte demandada reconoce el derecho a cobrar honorarios de los actores, 2) no hubo objeción con el monto reclamado y, 3) se excluyó la indexación también pretendida por los actores.   

Por su parte, el ad quem al momento de resolver el asunto, sentenció aduciendo lo que de seguidas se transcribe en su parte pertinente:

“La parte actora intimó el pago de los honorarios profesionales de abogados causados en el juicio que por daños y perjuicios interpuso el ciudadano Álvaro Roche Cisneros contra Luis Ernesto González y Patrick Roger Leret, estimándolos en el monto de dieciocho millones quinientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 18.560.000,00), más lo que resultare de la indexación monetaria.

En la oportunidad que tenía la parte demandada para objetar el derecho a cobrar honorarios, en lugar de hacerlo, convino en el pago de la suma intimada, por lo que renunció a la retasa. Sin embargo, la parte actora objetó el convenimient6o, por considerarlo parcial, por no haber aceptado la indexación.

(…Omissis…)

(…) para pronunciarse en lo atinente al fondo del recurso, se advierte que la indexación por su naturaleza es de orden público, y está justificada por la pérdida del valor monetario como consecuencia de la inflación, en virtud de lo cual, no tiene que ser peticionada para que sea acordada en la sentencia condenatoria. De igual manera, la corrección monetaria solo comprende el tiempo de duración del juicio, hasta la declaratoria de firmeza de la sentencia, aun cuando también pudiera proceder en caso de demora en la ejecución del fallo.

 En este sentido, si la litis no es trabada por cuanto la parte conviene en el monto reclamado, no se presente la demora en la tramitación del juicio, no dando lugar a la indexación.

En el presente caso la parte intimada en el pago de los honorarios convino en la suma reclamada, dentro del lapso del emplazamiento pata que pudiera objetar el derecho al cobro de los honorarios, de forma que no había lugar a la corrección por cuanto se dio lugar a la sustanciación del procedimiento hasta sentencia definitivamente firme, más aun en un lapso de intimación breve como es el que se corresponde con el juicio de intimación de honorarios.”

De los pasajes decisorios parcialmente citados se observa, que el juez de la recurrida, a pesar de reconocer que la indexación forma parte integrante de la pretensión, homologó el convenimiento –parcial- suscrito por la parte demandada, por cuanto no procedía la indexación en el sub iudice al no haberse trabado la litis. Además, el juez de segundo grado de jurisdicción sostuvo que la indexación tampoco procedía por cuanto no hubo demora en el juicio al haberse presentado el convenimiento en la etapa de la litis contestatio.

Con relación a lo anterior, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada unas de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio. 

Así las cosas, es palmario el yerro cometido por el juez de la alzada al reconocer la eficacia del convenimiento realizado por la demandada, ello por cuanto –tal como se expresó con anterioridad- el mismo debe realizarse de manera pura y simple, sin condiciones, allanándose a toda la pretensión y no de manera parcial como ocurrió en el caso de autos, en contravención a lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, al no reconocerse cada una de las pretensiones que integran la acción del actor –pues excluyó la indexación reclamada-. En tal sentido, no es admisible la existencia del mecanismo de autocomposición procesal cuando se excluye algún punto solicitado en la demanda, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia número 591, del 8 de octubre del año 2013 (caso: Carmen Damelis Rosas Camejo contra Silvia Rui de Contreras y otro) en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De allí que, si la actividad desplegada por la parte intimada consistiera en un convenimiento, además de requerirse para ello una manifestación expresa de voluntad, tal acto vendría aparejado con la aceptación de todos y cada uno de los conceptos que constituyen la pretensión del actor, entre ellos, el pago indexado del monto adeudado lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual mal podría hablarse de la existencia de dicho mecanismo de autocomposición procesal.”

De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia 283, del 6 de junio del año 2002 (caso: Román José Arnoldo Paz Pérez contra América Rendón Mata) señaló lo siguiente:

“Como claramente se desprende de las precedentes transcripciones, el demandante reclamó el pago del capital dado en calidad de préstamo, sus intereses, tanto compensatorios como moratorios y la indexación de esas cantidades de dinero; por su parte, la demandada, convino en que adeuda el capital y los intereses, pero rechazó la pretensión de que las sumas de dinero sean indexadas. Cabe señalar que en materia civil, la indexación debe ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:

Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud.  Al efecto ha indicado la Sala que:

La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.  A lo antes expuesto, se aúna lo indicado en el artículo 346 ejusdem, el cual en armonía con lo establecido en el citado artículo 343, dispone que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.  Con la consecuente indefensión que se produciría para el demandado en los supuestos antes referidos, quien al contestar la demanda no tenía conocimiento del concepto reclamado, que en este caso lo fue en estado de sentencia definitiva.

Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió”. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.).

De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte de su pretensión. En el sub iudice, el actor solicitó la indexación y, en la contestación de la demanda, la demandada la rechazó, motivo por el cual existe un contradictorio que debe ser resuelto. El que la demandada convenga en varios aspectos de la demanda, más no en todos, no da lugar al convenimiento total como medio de autocomposición procesal que permita poner fin al juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trabó la litis en el punto referente a la indexación.” (Énfasis y subrayado de la Sala)

Así las cosas, bajo los razonamientos antes señalados, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, resultando inoficioso conocer el resto del elenco de infracciones presentadas por el recurrente. En tal sentido se ANULA la sentencia del juez del alzada y conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

SENTENCIA DE MÉRITO

En la resolución del presente recurso, quedó establecida la actitud del demandado frente a la pretensión del actor, de la cual se puede rescatar la siguiente: 1) se admite el derecho que le asiste a los actores a cobrar honorarios profesionales y; 2) no se manifestó objeción con respecto al monto reclamado, vale decir, no hay lugar a la retasa por la conformidad mostrada por el demandado con respecto al monto pretendido. Ahora bien, lo anterior permite concluir que el tema debatido es la procedencia de la indexación solicitada por la actora en su escrito libelar, por lo cual, ha de entenderse que el punto a decidir es de mero derecho y así se establece.

Con relación a la indexación, esta Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel) realizó un análisis exhaustivo sobre su procedencia, aún y cuando no sea pedida en la demanda, disponiendo lo siguiente:

“…en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.

(Omissis)

Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional. A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. (Énfasis de la Sala)

De los pasajes argumentativos citados supra, se colige con palmaria claridad, cual es la finalidad de la indexación, sobre todo en estos tiempos donde el sistema económico del país ha sufrido ataques que generan inestabilidad financiera e inflación desbordada, y no es otro que retribuirle el valor adquisitivo al monto demandado inicialmente, con lo cual, se garantice al vencedor del juicio la suficiencia del monto condenado a los fines de que pueda adquirir los bienes y servicios en la actualidad, a los que hubiese tenido a disposición en la oportunidad de la presentación de la demanda. Es por ello, que esta Sala abandonó el viejo criterio que establecía la obligación de los operadores de justicia de condenar la indexación únicamente cuando fuese solicitado por las partes, sustituyéndolo por la indexación de oficio.

Así las cosas, es menester señalar que en el caso de autos, la demanda fue admitida el 21 de julio del año 2016, y entre dicho lapso y la actualidad en el país se han realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas el 20 de agosto 2018 y la más reciente el 1° octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que la cuantificación de la demanda haya transmutado de bolívares fuertes a soberanos y por último a digitales, perdiendo poder adquisitivo al punto de que no existe en el cono monetario actual, un billete o moneda que pueda entregarse como equivalente a la pretensión, pues, la reclamación actualmente queda en la cantidad cero con dieciocho cienmilésimas de bolívares digitales (Bs. 0,00018), de los dieciocho millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 18.560.000,00) originalmente reclamados. Pero además, el ofrecimiento de pago se hizo el día 13 de diciembre del año 2017, vale decir, pasado más de un año desde la admisión, lo cual sin lugar a dudas, permite concluir que la moneda ha perdido el valor que tuvo para el momento de la interposición de la demanda, lo cual, obliga a este Máximo Tribunal a ordenar la indexación solicitada en el libelo. Así, se decide.

En tal sentido, se ordena la indexación del monto reclamado, vale decir, la cantidad de dieciocho millones quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 18.560.000,00) la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC)  y en el caso de que no estén publicados, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, en cualquier caso desde la admisión de la demanda (21 de julio de 2016), hasta el día a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución. Así se decide. (Vid. sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel).

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ANULA el referido fallo. TERCERO: CON LUGAR la demanda de honorarios profesionales. CUARTO: se ORDENA  la indexación del monto reclamado desde el veintiuno (21) de julio de 2016 –fecha de admisión de la demanda-, hasta el día a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución.  

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000410

Nota: publicada en su fecha a las

La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.

 

La Secretaria Temporal,