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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2020-000149
En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad mercantil INMUEBLES 2085, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de julio de 1987, bajo el número 78, tomo 29-A Sgdo., posteriormente modificados sus estatutos por acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de octubre de 2004, inserta en el mismo registro mercantil bajo el número 60, tomo 177-A Sgdo, representado judicialmente por los abogados Brenda Iciarte Herrera y Eduardo Bernal Barillas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 14.215 y 67.554, en su orden; contra los ciudadanos BRIGITTA DOBRILOWSKI, LUBIN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI, titulares de las cédulas de identidad números V-3.571.172, V-3.577.076 y V-4.129.172, respectivamente, la primera de los mencionados representada judicialmente por el codemandado Lubin José Aguirre Martínez, quien es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 27.024, que a su vez actúa en nombre propio y representación de sus intereses, mientras que la tercera de las mencionadas no tiene acreditada en autos representación judicial alguna; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 16 de enero de 2.020, declarando inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta, anulando en consecuencia todas las actuaciones procesales incluida la sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 dictada por el tribunal de la causa. No hubo condenatoria en costas procesales, por considerar el ad quem que la declaratoria de inadmisibilidad no proviene de un medio de defensa ejercido por la parte demandada.
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 14 de febrero de 2020. Por su parte, el codemandado Lubin Aguirre, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Briggita Dobrilowski, presentó diligencia en fecha 17 de febrero de 2020, anunciando recurso de casación contra la decisión del ad quem. Ambos recursos de casación fueron admitidos en fecha 28 de febrero de 2020.
La parte actora presentó su escrito de formalización vía correo electrónico en fecha 18 de septiembre de 2020, siendo consignado en físico el día 23 de septiembre del mismo año. Por su parte, el accionado consignó su formalización el 23 de noviembre de 2020 vía correo electrónico y fue recibido en esta Sala en formato impreso el día 2 de diciembre del año 2020. Hubo impugnación a la formalización del demandante.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, en fecha 4 de noviembre de 2020, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha 1° de octubre de 2021, acordó practicar:
“...por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia de ser el caso, para formalizar el recurso de casación en el presente asunto, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión que cursa a los folios 103 al 105 del presente expediente y asimismo cómputo de los veinte (20) días para contestar la formalización, de conformidad con lo previsto en los artículos 317, 318 y 200 del Código de Procedimiento Civil, Resolución dictada por esta Sala de Casación Civil número 04-2020 de data 5 de octubre y lo asentado en sentencias de esta Sala…”.
El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 131 de la pieza principal de las actas que conforman el expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr en fecha 28 de febrero de 2020, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 21 de noviembre de 2020, dejando constancia que: a) Respecto al abogado Eduardo Bernal Barillas, apoderado judicial de la demandante el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue enviado vía correo electrónico en fecha 18 de septiembre de 2020 y presentado por el apoderado judicial de la demandante ante esta Secretaría en fecha 23 de septiembre de 2020; b) Respecto al abogado Lubin José Aguirre Martínez, actuando en nombre propio y apoderado judicial de la co-demandada el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue recibido vía correo electrónico en fecha 25 de noviembre de 2020 y presentado en esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2020. El lapso de veinte (20) días para contradecir los alegatos del formalizante comenzó a correr el día 3 de diciembre de 2020, día siguiente a las notificaciones y venció el 30 de enero de 2021, y se precisa que: a) Respecto a la impugnación de la demandante, se deja constancia que hasta esta fecha no se presentó ante esta Secretaría el respectivo escrito; b) Respecto al (sic) impugnación de la parte co-demandada fue presentado ante esta Secretaría el correspondiente escrito en fecha 2 de diciembre de 2020…”. (Negrillas del texto transcrito).
De acuerdo con lo expuesto, el lapso para formalizar en el sub lite, comenzó el ‘28 de febrero de 2020’, otorgándose dos (2) días por el término de la distancia y venció el ‘21 de noviembre de 2020’.
En este punto, es preciso, traer a colación el fallo número 111, dictado por esta Sala de Casación Civil en fecha 11 de mayo de 2021 (caso: Juan Carlos Delmoral contra Atahualpa Rafael Martínez Graffe y otra), por cuanto en el mismo se dejó establecida la formalidad que se debe cumplir en estos tiempos de pandemia, con relación a la consignación del escrito de formalización –tanto en formato digital, como en físico-, sobre todo en los casos en que el escrito de formalización consignado vía correo electrónico se hace tempestivamente, sin embargo el formato impreso es traído a los autos con posterioridad a la preclusión del lapso para formalizar el recurso. Dicho fallo expresó lo siguiente:
“En consecuencia, y de acuerdo al precedente criterio jurisprudencial resulta pertinente precisar que una vez que el o los escritos de formalización o impugnación presentados electrónicamente en formato PDF, seguidamente la Secretaría de esta Sala de Casación Civil le notificará digitalmente al formalizante de la recepción del escrito, al igual que de la asignación del número de expediente y de la oportunidad para su consignación física, por otra parte, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala, su contestación o impugnación a la formalización, se le notificará vía electrónica a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso.
En ese sentido es necesario precisar, que las notificaciones vía correo electrónico que hiciere la Secretaria de esta Sala, debidamente firmadas por la Secretaria de la Sala de Casación Civil, en las que se deje constancia de que se remitió correo electrónico notificando a las partes, tienen carácter de documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece.
Ahora bien, en armonía con el precedente jurisprudencial y con fundamento en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil se tiene que sí el escrito de formalización fuere consignado fuera de dicho lapso, es decir, en el tiempo establecido por la Secretaria de la Sala en la notificación a las partes, sea esta notificación vía correo electrónico, telefónica o whatsapp, el recurso será declarado perecido. En el caso de que el formalizante presente por vía electrónica (PDF) su escrito de formalización el día último de los cuarenta (40) días más el término de la distancia de ser aplicable al caso, que tiene para presentar su escrito de formalización en físico, la Secretaría de la Sala le notificará a las partes del escrito y le indicará la fecha en que deba consignar el correspondiente físico, al mismo tiempo le notificará a la contraparte de dicho escrito en el que se le indicará la fecha en que comience a correr el lapso de los veinte (20) días para consignar su contestación o impugnación si fuere el caso.
(…Omissis…)
La determinación de actuar dentro de los plazos procesales, se hace a través de su cómputo, lo cual se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, siendo la Secretaría de cada órgano jurisdiccional la encargada de practicarlos a fin de determinar si el acto fue realizado en el tiempo legal determinado, caso contrario se precluye el lapso en cuestión y conlleva al pertinente efecto jurídico.
También es importante señalar que el lugar de los actos procesales es el de la sede del juzgado o tribunal actuante, salvo excepción legal.
De igual manera, en cuanto a las formas de los actos procesales, nuestro procedimiento es escrito en su gran porcentaje, por lo que los actos procesales han de hacerse de esa manera en el plazo legal determinado, las consignación de las solicitudes o formalizaciones recursivas ha de hacerse de manera escrita, esto porque en su búsqueda de salvaguardar el acceso a la justicia, se tiene la posibilidad que la parte remita mediante correo electrónico y en formato PDF la formalización del recurso de casación o la impugnación, pero este envío debe estar respaldado por la consignación del escrito de formalización y/o impugnación y dentro del plazo procesal pertinente ante la Secretaria de la Sala; esto con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica…”. (Destacado del texto transcrito).
Adicionalmente, la sentencia citada supra por esta Sala también estableció que “…siendo que la pandemia de COVID-19, derivada de la enfermedad por coronavirus 2019, ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave tipo 2), es considerada por esta Sala de Casación Civil una situación extraordinaria que se vive por cuanto existen (sic) limitación de accesibilidad a la sede de este alto tribunal que no pueden dejar de ser consideradas de manera precisa así como los inconvenientes que puedan surgir con la telecomunicaciones tales como el envío o recepción de los correos electrónicos y la veracidad de su llegada al receptor, sin embargo, ello [n]o constituye impedimento para que el recurrente estuviera atento a los lapsos de ser diligente y comportarse con su causa como un buen patter familia en cumplimiento de sus funciones.”.
Como consecuencia de la precedente consideración, podemos destacar que en el caso de autos, se constata del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, que cursa al folio 131 de la pieza 1/1 del expediente, que el día siguiente al último de los diez (10) días que se conceden para anunciar el recurso extraordinario de casación, fue el día 28 de febrero de 2020, por tanto, desde tal fecha disponía el formalizante del lapso de cuarenta (40) días continuos más el término de distancia de dos (2) días continuos para formalizar el recurso extraordinario de casación en el presente juicio, y en consecuencia, el día 21 de noviembre de 2020, venció el lapso para consignar ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización.
En este orden de ideas, se evidencia que el recurrente en casación, abogado Lubin José Aguirre Martínez, actuando en su nombre y en representación de sus propios derechos, así como también con el carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Briggita Dobrilowski, titulares de las cédulas de identidad números V-3.577.076 y V-3.571.172, respectivamente, no fue diligente en la consignación del escrito de formalización por correo electrónico, ni en la respectiva consignación por escrito, tal y como lo exige la Sala en decisión N° 125 de fecha 27 de agosto de 2020, aplicable al caso de autos, toda vez que presentó el escrito de formalización vía correo electrónico el día 25 de noviembre de 2020 y consignó el formato físico ante la Secretaría el día 2 de diciembre de 2020, vencido el lapso para hacerlo.
Así las cosas, le es aplicable al caso de autos el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización fue presentado de forma extemporánea por tardía. Por consiguiente, el recurso de casación presentado por los codemandados debe ser declarado perecido tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
No obstante, por cuanto la parte actora si presentó su formalización de forma tempestiva, se ordena continuar con la sustanciación del recurso de casación anunciado por la demandante de autos. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por los co-demandados, ciudadanos Lubin José Aguirre Martínez y Briggita Dobrilowski, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2.020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. SE CONDENA al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Continúese la sustanciación del recurso de casación anunciado por la parte actora. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2020-000149.
Nota: publicada en su fecha a las
La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.
La Secretaria Temporal,