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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-00086
En el juicio por nulidad de acta de asamblea, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, titular de la cédula de identidad números V-8.963.396, representado judicialmente por los abogados María Teresa Muñoz, María Alejandra Mata Muñoz, Yanedry Coromoto Yánez González y Jesús Benito Yánez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 8.666, 77.483, 64.171 y 30.027, respectivamente, contra la sociedad mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de mayo de 1958, bajo el número 158, tomo 13-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 3 de junio de 1996, bajo el número 67, tomo C-10, y la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, titular de la cédula de identidad número V-5.341.028, representadas judicialmente por los abogados Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Soules, Miguel Ángel Abrams, Eugenia Martínez Santiago, Yneomarys Vera Rivero, Jairo Alfredo Pico Ferrer, Ramón Escovar León y Juan Enrique Croes Campbell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602, 124.638, 10.594 y 118.723, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz dictó sentencia el 3 de febrero de 2021, mediante la cual declaró con lugar el medio de gravamen propuesto por la representación judicial de la parte demandante, nula la sentencia de primer grado de jurisdicción, improcedente la defensa relativa a la falta de interés de la parte actora, improcedente la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, improcedente la indexación y parcialmente con lugar la pretensión nulificatoria. No hubo costas.
Mediante diligencia del 8 de febrero del año 2021, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 7 del abril del mismo año. Hubo formalización e impugnación.
El 8 de junio del año 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Conforme al contenido del artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, numeral 4° eiusdem por el vicio de “falta de motivación.”
El formalizante sostiene lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, nuestra patrocinada alegó como defensa perentoria que la parte actora carecía de interés procesal porque demandó la nulidad de una asamblea en la cual no se tomó ninguna decisión.
La contestación lo expuso así:
(…Omissis…)
Es decir, la asamblea del 15 de junio de 2016 se realizó con el consentimiento de los accionistas de la sociedad, pero en ella no se tomó ninguna decisión. Por eso, es inútil entablar un juicio para anular un asamblea en la que no se tomó ninguna decisión. (El acta de esta asamblea cursa a los folios 145 a 149 de la primera pieza del expediente).
Para resolver este asunto, la sentencia recurrida pretendió fundamentarlo de la manera siguiente:
(…Omissis…)
La declaración de la recurrida antes copiada contiene el vicio de petición de principio, que es una de las modalidades del vicio de inmotivación. Se trata de una falacia, que consiste ‘(…)’.
En el caso que nos ocupa, ese defecto en la argumentación se advierte cuando la recurrida opina que la circunstancia de que la asamblea no haya tomado ninguna decisión, en nada influye el alegato de falta de interés.
(…Omissis…)
Ahora bien, ¿Cómo puede afirmar que la falta de toma de decisión no podía prever la aprobación de unos balances? ¿Quién no la podrá prever? ¿Qué tiene que ver esa afirmación con el alegato de falta de interés para proponer la demanda? No hay ninguna razón que respalde esa afirmación, lo que deja al fallo huérfano de motivos.
Estamos ante una falta de motivación por petición de principio. Este vicio de produce cuando se infringen las reglas de la lógica, al pretender dar por definido precisamente lo que tiene que ser objeto de definición.
La Sala de Casación Civil desde el 4.10.1989 tiene una doctrina consolidada, sobre el vicio de petición de principio, recogida de la manera siguiente:
(…Omissis…)
La recurrida da por cierto que el hecho de que la asamblea no haya tomado ninguna decisión, ‘en nada afecta o influye para sustentar la falta de interés opuesta’, porque no es posible prever anticipadamente las consecuencias de la inscripción de unos balances financieros. Se trata de una opinión al aire, que no tiene relación con el alegato, el cual es muy concreto: en el asamblea no se tomó ninguna decisión y por eso nadie puede tener interés en proponer una demanda en estas circunstancias. Así de claro y sencillo. Estamos entonces, ante un claro caso de inmotivación por petición de principio…”
De los pasajes argumentativos sostenidos por el formalizante citados supra, se evidencia que lo pretendido es atacar el fallo de alzada por el vicio de inmotivación por petición de principio, en virtud, de que el ad quem desestimó la defensa perentoria por falta de interés –probando lo que debía ser probado- aún, cuando en el acta cuya nulidad se pretende no se tomó ninguna decisión, bajo el argumento de que no se pueden prever las situaciones futuras que nazcan de la inscripción del acta cuestionada.
Para decidir, esta Sala observa:
Con relación al vicio que nos ocupa, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Así, en sentencia número 488, de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora Santo Domingo C.A.) ratificada en sentencia número 36, de fecha 17 de febrero de 2017 (caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra Edixon Francisco Moreno Quintero), se dejó asentado:
“…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.
Precisado lo anterior y con la finalidad de examinar la sentencia recurrida, esta Sala se permite trascribir los argumentos decisorios relacionados con la falta de interés de la parte actora para sostener el juicio, alegada por la demandada. Así, el ad quem sostuvo lo siguiente:
“Señalado lo anterior y volviendo a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre la falta de interés del actor, se distingue que en lo relativo al interés procesal, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, el mismo se contrae a un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg (…), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario. Es así que los hechos delatados por el actor en su escrito de demanda, constituye el asunto judicial que sustenta la acción de nulidad de acta de asamblea, la cual solo puede ser debatida por ante el órgano judicial para ser dirimido en juicio.
En este sentido, esta superioridad destaca entre los pedimentos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, su denuncia a que no fue convocado a la asamblea extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2016, presidida por la ciudadana Nina Caizza (sic) Focareta, en el seno de la empresa HECA, pretendiéndose en dicha asamblea aplicar el enjugue a la empresa HECA, en trasgresión de los artículos 264, 277, 280, 281, 282, 283 y 340 numeral 5° del C. Com, además que la Presidenta de HECA certificó la presencia de todos los accionistas diciendo que estaban presente, sin haber asistidos y sin dejar asentada el acta en el libro de asambleas. Asimismo denuncia que la ciudadana Nina Caiazza Focareta, como así lo certificó en el contenido del acta de asamblea, ejerció una doble representación, tanto de HECA, como de INVERSIONES NISA, C.A. y alude que la asamblea extraordinaria fue redactada bajo un criterio de un documento no acorde a las formalidades exigidas para un acta de asamblea, no fue firmada por los accionistas en Libro (sic) correspondiente, ni se estableció el lugar exacto donde se celebró la asamblea, y por tanto están presentes los vicios de nulidad absoluta que no pueden ser convalidados por las partes, porque interesa al orden público. Que se violaron las Cláusulas (sic) Décima Primera (sic) Décima Tercera (sic) Décima Séptima (sic) y Vigésima Primera (sic) de los estatutos. Que no fue asentada en el libro de actas de asamblea, Que no hubo deliberaciones porque no fueron decididos los puntos establecidos en el contenido del acta de asamblea certificada por la presidenta. Que se violó el acta de asamblea extraordinaria celebrada en 15/6/2.016, el debido proceso, establecido en el artículo 49 eiusden (sic) de la Constitución.
En cuanto a tal pretensión la representación judicial de la parte demandada esgrime la falta de interés aludiendo que dicha acta de asamblea, no contiene decisión alguna susceptible de ser impugnada y que sea capaz de poner en movimiento el interés procesal para tutelar un interés vacío de contenido. La asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de junio de 2016, es formalmente inválida para surtir los efectos que con ella se pretendían, en razón de que, de una minuciosa lectura (…) se observará que en la misma no fue adoptada decisión alguna por parte de los accionistas. En efecto, en la asamblea extraordinaria se deja constancia de la presencia de los accionistas que representan el 100% del capital accionario, que no se publicó convocatoria por estar todos presentes, procediendo de inmediato a la lectura del orden del día previamente convenido, el cual fe del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Que no fue adoptada en relación a los puntos objetos de la convocatoria.
Tales argumentaciones no pueden sustentar la defensa relativa a la falta de interés del actor, opuesta por la parte demandada, por cuanto no fue adoptada ninguna decisión, ni los puntos de convocatorias, en nada afecta o influye para sustentar la falta de interés opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, pues no podría preverse de manera anticipada las consecuencias de la inscripción de la aprobación de unos balances financieros registrado con el acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de Junio (sic) de 2016, además volviendo al asunto que aquí se dilucida, resulta lógico, resulta lógico deducir que en primer lugar tal reclamo debe instaurarse en este caso contra la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, quienes ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, y que según hayan contravenida en atención a los hechos delatados en el libelo de demanda, lo establecido en el acta estatutaria de la empresa HIDROLECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., HECA antes referida (…).
Lo anterior claramente explica que el presente juicio se instauró precisamente entre las personas que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, ello por afirmarse titular activo la parte demandante en la persona del ciudadano FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, y por desprenderse tanto de la pretensión de la actora como de los hechos alegados por los demandados, la Sociedad (sic) Mercantil (sic) HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA) y la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta, en el escrito de la contestación, que la controversia recae por la falta de convocatoria del demandante a la asamblea extraordinaria objeto de nulidad, aunado a la contravención de ciertas cláusulas del acta constitutiva y estatuaria de dicha empresa, cuyas actuaciones cursan en los folios 34 al 118 de la primera pieza.
Por lo que siendo estos últimos titulares pasivo en dicha relación, y tomando en cuenta que independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada lo anterior hace obvio la desestimación de la falta de interés tanto de la parte actora como de la parte demandada, pues ello delimita el contexto de la pretensión, al punto que no puede inferirse de los hechos controvertidos, que por el alegato de que en dicha acta de asamblea no contiene decisión alguna susceptible de ser impugnada y que sea capaz de poner en movimiento el interés procesal para tutelar un interés vacío de contenido, carece por ello el actor de interés para seguir en este juicio en contra de la sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA) y la ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, en su carácter de presidenta, porque lo cierto es que ellos forman parte del origen de la disputa a ventilar en este juicio, por lo que es claro que debe desestimarse la defensa de falta de interés de la parte actora en la presente causa.”
De los pasajes decisorios parcialmente citados, contrario a lo denunciado por el formalizante, se colige que el juez de la recurrida no dio por demostrado algún hecho relativo a la falta de interés alegada por la demandada de autos –supliendo la actividad de las partes, conditio sine qua nom para la procedencia de la denuncia de inmotivación por petición de principio, pues, con meridiana claridad se verifica que el ad quem consideró que la actora tenía interés para sostener la demanda en razón de que se demandó la nulidad del acta de asamblea celebrada el 15 de junio del año 2016, alegando que el ciudadano Francesco Correale nunca fue notificado de la celebración de dicho acto, sin embargo, quedó plasmada su asistencia. Dicha situación, se verifica del contenido del acta cuestionada donde quedó establecido que el día y la hora fijada para la celebración del acta cuestionada “se encuentran presentes los ciudadanos FRANCESCO CORREALE MAINENTI…”.
En atención a ello, el juzgado de segundo grado de jurisdicción consideró que a la parte actora le asistía el derecho de accionar, en virtud de que existe una declaración falsa en el acta de asamblea cuestionada, referida a la presencia del demandante de autos a dicho acto, que necesariamente debía ser ventilada en juicio y decidida por el órgano de justicia competente, razones estás que sirvieron de sustento al juez de segundo grado de conocimiento para acreditar el interés jurídico para demandar.
A más de ello, debe tenerse en cuenta que las decisiones y acciones derivadas del desavenimiento societario tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico de la República, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
Así las cosas, conforme a los razonamientos esbozados con anterioridad, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se decide.
CAPITULO II
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
De conformidad con el contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 16 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación.
Para consolidar la denuncia, el formalizante prescribe lo siguiente:
“Al amparo del ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida el artículo 16 del mismo Código por falta de aplicación.
Para la recurrida el interés procesal de la parte actora surge por ella "afirmarse titular activo" de un derecho. Pero resulta que la parte actora puede afirmar lo que estime conveniente, pero es el juez quien debe aplicar el derecho sobre la base del cuadro fáctico el expediente.
En el caso concreto, la asamblea, cuya nulidad se solicita, fue tan solo una reunión de socios irrelevante, porque no se tomó ninguna decisión. Y este es un hecho indubitable,
Dice la recurrida:
(…Omissis…)
La recurrida entiende que el interés procesal surge simplemente porque A proponga demanda contra B. La relación procesal entre A y B debe ser precisada para determinar si hay o no el mencionado interés procesal. Se trata de una noción distinta a la cualidad, que la recurrida parece confundir.
La diferencia entre la falta de interés y la falta de cualidad es sencilla. Si A es hijo de B, tendrá cualidad (en abstracto) para heredar y hacer valer (en algún momento) su derecho en concreto. Pero solo tendrá interés para hacer valer su derecho a heredar cuando B haya fallecido.
De la misma manera, en el caso presente el actor carece de interés porque la asamblea cuya nulidad solicita no tomó ninguna decisión. No hay contradicción sobre este aspecto de que en la asamblea cuya nulidad se demanda no se tomó ninguna decisión. Pese a ello, la recurrida pretende saltar este obstáculo para extraer el interés procesal del simple alegato formulado por la parte actora, como se evidencia del trozo de la sentencia de la última instancia que copiamos supra.
Tal como fue alegado en la contestación de la demanda, en la asamblea extraordinaria demandada en nulidad, se deja constancia de la presencia de los accionistas que representan el 100% del capital societario; pero, al mismo tiempo, que no se publicó la convocatoria por estar todos los accionistas presentes. A continuación, se procedió a la lectura del orden del día, pero no se tomó ninguna resolución sobre los puntos objetos de la convocatoria, los cuales fueron los siguientes:
(…Omissis…)
Sin embargo, ninguna decisión se tomó -hay que insistir- sobre los dos puntos señalados objeto de la convocatoria. Estamos ante una asamblea sin contenido, vacía. Lo único que se adoptó fue una autorización de naturaleza administrativa, burocrática al autorizar al ciudadano Ornar Fernández, a los fines de que realizará los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación de dicho documento. Y esto no tiene nada que ver con los dos puntos sobre los cuales versó la convocatoria.
La recurrida en casación tenía entendido-seguimos insistiendo- que la parte actora sí tenía interés procesal por el solo hecho de "afirmarse titular activo la parte demandante en la persona del ciudadano FRANCESCO CORRÉALE MAINENTI". Pero el alegato de la parte actora no es suficiente, puesto que es el juez sobre la base del principio iura novit curia quien puede dar la calificación jurídica a los hechos alegados por las partes.
Siendo así el asunto, la recurrida en casación tenía que haber declarado que la parte actora no tenía interés en proponer la demanda, porque la asamblea cuya nulidad se solicita no tomó ninguna decisión. Distinta sería la decisión si esta asamblea se hubiese decidido alguno de los puntos objeto de la convocatoria. Pero no fue así.
Esta manera de sentenciar comporta violación por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento civil que señala in verbis:
(…Omissis…)
La infracción por falta de aplicación de esta norma fue determinante sobre el dispositivo, por lo siguiente:
1. La primera parte del artículo citado señala la regla de derecho: para proponer una demanda hay que tener interés actual. Para que haya interés procesal, la parte debe tener la necesidad de poner en actividad el sistema de justicia para que se le reconozca un derecho, o se le evite un perjuicio.
2. En casación se usa con frecuencia este concepto del interés procesal. Ocurre cuando se proponen denuncias contra vicios que, en caso de haber ocurrido, más bien benefician al recurrente.
3. Y todo esto porque para recurrir o para demandar hay que justificar el interés, porque está comprometido un derecho o un perjuicio. En el caso presente no ha ocurrido daño alguno que justifique proponer la demanda, porque en la asamblea cuya nulidad se ha solicitado no se tomó ninguna decisión.
4. Si la recurrida hubiese tenido en cuenta estas reflexiones sobre la definición del interés procesal actual, habría aplicado la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, violado por falta de aplicación.
La norma aplicable para resolver la controversia es el denunciado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido antes señalado.
Sobre la base de las razones que anteceden, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente.” (Énfasis del texto).
De los argumentos señalados supra, se colige que lo pretendido por el recurrente es cuestionar la decisión de alzada, por cuanto dejó de aplicarse el contenido del artículo 16 de la ley adjetiva civil. En este sentido, el formalizante afirma que la actora no tenía interés procesal para proponer la demanda, pues, el acta discutida no contiene ninguna decisión societaria.
Para decidir, se observa:
Es criterio reiterado de esta Sala que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. (Ver sentencia Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: Rafael Villoria Quijada contra Private Lingerie PL C.A.).
En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.
Precisado lo anterior, esta Sala permite transcribir el precepto legal del Código de Procedimiento Civil denunciado, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Ahora bien, en el presente caso se denuncia la infracción del artículo anterior, pues, a juicio del formalizante, la parte actora no posee interés jurídico en la nulidad de la asamblea cuestionada, porque no fue tomada ninguna decisión societaria que pueda afectarlo directa o indirectamente.
Así, las cosas, en el sub iudice el demandante alega una serie de hechos que ponen en tela de juicio el ánimo societario en la empresa Hidroeléctrica Construcciones, C.A., y que se suscitaron con la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas del 16 de julio del año 2016. Entre las denuncias propuestas, el actor señala de manera categórica que no fue notificado para la celebración de la reunión cuestionada, sin embargo, en el acta levantada se dejó establecido que si acudió. En este sentido, tal como lo apreció el juez ad quem dicho cuestionamiento debía ser decidido por los tribunales con la finalidad de examinar si fueron conculcaron los derechos societarios del ciudadano Francesco Correale, lo cual bastaría para acreditar el interés que le asiste para proponer la demanda, aún frente al hecho de no haberse tomado ninguna decisión.
En este estado, conviene traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, signada con el número 1420, de fecha 20 de julio de 2006 (caso Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes) donde se disertó sobre la importancia de la relaciones societarias con relación a la actividad económica del país, así, se dispuso lo siguiente:
“La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.”
Bajo este esquema, el Estado siempre deberá velar por el libre, normal y legal desarrollo de la actividad societaria como motor que impulsa la economía del país, debido a que, el interés colectivo siempre estará por encima del privado, representados por los socios. En tal sentido, la empresa forma parte sustancial del proceso económico del país, y es por ello, que siempre el Estado deberá mantenerse vigilante del desarrollo de la actividad societaria.
De igual forma, con relación a la falta de convocatoria a las asambleas de accionista, la misma Sala Constitucional en sentencia 1066, de fecha 9 de diciembre de 2016 (caso Yasmín Benhamú Chocrón y otro), señaló lo siguiente:
“Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar…”
Es menester destacar que las asambleas de accionistas a juicio del autor Ely Saúl Barboza es:
“un órgano constitutivo por las personas de los accionistas o por sus representantes, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía. La asamblea se considera así como el órgano de expresión supremo de la voluntad social, pues es soberana para tomar las decisiones que creyere más convenientes a fin de ordenar los intereses de la sociedad, y por lo tanto su competencia está determinada, en principio, por las facultades que no le están conferidas ni a los administradores ni a los comisarios.” (Derecho Mercantil, Manual Práctico Teórico, volumen II, Universidad de los Andes, 1.995)
Alfredo Morles, la define como: “…una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad” (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001)
Las precisiones jurisprudenciales y doctrinarias permiten concluir, que la asamblea de accionista se erige como la mayor manifestación de igualdad entre los asociados, pues, ella reúne al capital social de la compañía con la finalidad de tomar las decisiones pertinentes sobre el rumbo de la entidad mercantil, por lo cual, transciende el hecho de que los socios sean informados oportuna y legalmente de la celebración de dicho acto, para que, puedan ejercitar su derecho a opinar y votar sobre los puntos a tratar.
Así las cosas, bajo los argumentos previamente señalados esta Sala se permite concluir, que al ciudadano Francesco Pascuale Correale, le asistía el derecho de demandar la nulidad de un acta que contenía –a su entender- una declaración falsa relativa a su presencia en dicho acto, más allá de la discusión del orden del día, pues, tal como se explicó con anterioridad, esa yerro por parte de la presidenta de la compañía se traduce en una ruptura del ánimo “societatis”.
A mayor abundamiento, esta Sala se permite transcribir el acta cuestionada, con la finalidad de examinar si se tomó alguna decisión. Así, dicho documento establece lo siguiente:
“ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) Rif. J-00018767-3 CELEBRADA EL 15 de junio de 2016.
La suscrita, NINA CAIAZZA FOCARETA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.341.028, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C. A. (HECA) CERTIFICA: La copia que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra inscrita en el libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la referida compañía, que copiada a la letra es del tenor siguiente: “En la ciudad de Puerto Ordaz, a las 10:00 a.m. del día 15 de junio de 2016, se encuentran presentes los ciudadanos FRANCESCO CORRÉALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-8.963.396, quien es titular del treinta y tres por ciento (33%) de las acciones representativas del capital social de la compañía; la Sociedad Mercantil INVERSIONES NISA S. A., quien es titular del treinta y tres por ciento (33%) de las acciones representativas del capital social de la compañía, sociedad que es representada en este acto por su representante legal ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.341.028; la Sociedad Mercantil FENESTRA, O A., quien es titular del veinte por ciento (20%) de las acciones representativas del capital social de.la compañía, sociedad que es representada en este acto por su representante legal, la ciudadana TANIA DE MURCIANO, quien es venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-9.966.996; por último también compareció MARIO CORREALE PALADINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.127.209, quien es titular del catorce por ciento (14%) de las acciones representativas del capital social de la compañía. La Presidente de HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C. A. (HECA), ciudadana NINA CAIAZZA FOCARETA abre la sesión, verifica la presencia del quórum legal y estatutariamente exigido, y deja constancia de la validez de la Asamblea, a pesar de que no hubo publicación de la convocatoria por la prensa, ya que de conformidad a lo previsto en la Clausula Decima' Primera de los estatutos la totalidad de los Accionistas se han reunido y constituido en Asamblea. Seguidamente se da lectura al orden del día, previamente convenido, el cual es del tenor siguiente: PUNTO UNO: Aprobación de Enjugue de Pérdidas acumuladas al 30 de noviembre de 2015, para corregir o subsanar la disminución del Capital Social por pérdidas acumuladas, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio, y PUNTO DOS: Aprobación de Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral de la Compañía, correspondiente a los ejercicios económicos que culminaron el día 30 de noviembre de 2014 y 30 de noviembre de 2015; precedidos del respectivo informe del Comisario. Por último, la Asamblea autoriza al ciudadano OMAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, y con cédula de identidad N° V-4.697.284 para que realice los trámites necesarios para la presentación, inscripción, otorgamiento y fijación del presente documento.
No habiendo otro punto que tratar concluye la sesión y la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C. A. (HECA) de la cual se levanta la presente acta, y a continuación firman los asistentes: FRANCESCO CORREALE MAINENTI (Fdo. ilegible); POR INVERSIONES NISA S.A., NINA CAIAZZA FOCARETA (Fdo. ilegible); POR FENESTRA C.A. TANIA DE MURCIANO (Fdo. ilegible y MARIO CORREALE (Fdo. ilegible).” (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, como puede notarse del acta referida supra dicha reunión tuvo como punto central la aprobación del enjugue de pérdidas acumuladas al 30 de noviembre del año 2015, lo cual es una decisión que fue presentada a los socios y, además se ordenó la publicación en el registro mercantil a los fines de que surtiera los efectos legales pertinente.
Ahora bien, el enjugue se erige como una figura de uso mercantil que consiste en cancelar las pérdidas de las empresa bien con la reducción de capital –pretensión de la reunión de accionistas cuestionada- o con los dividendos no distribuidos de los socios.
Con relación a la reducción del capital social, el autor Alfredo Morles sostiene que la:
“La reducción de capital está sometida, básicamente, al mismo régimen de aumento, es decir, a la convocatoria de una asamblea, a la adopción de una decisión de los accionistas, a la inscripción del acuerdo en el Registro Mercantil, a la publicación del acto y a la ejecución del acuerdo (…).
La oposición a la reducción del capital social ha de presentarse dentro del plazo de tres meses, contados a partir del día de la publicación del acuerdo en el periódico oficial, con la advertencia expresa de que podrá oponerse a dicho acuerdo todo el que tenga interés en ello.” (MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, tomo2. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2001) (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, conforme a la doctrina citada, el acta de asamblea cuestionada del 15 de junio del año 2016, fue el primer paso para materializar el la reducción del capital social de la empresa, por lo cual, con la inscripción del acta en el Registro Mercantil comenzaba a computarse el lapso para el ejercicio del derecho de oposición a la reducción de capital. En este sentido, debe considerarse que si hubo una decisión capaz de trasgredir los derechos de los socios que conforman la compañía Hidroeléctrica Construcciones, C.A., por tanto, quedaban habilitados para interponer la acción de nulidad.
Así las cosas, conforme a los argumentos sostenidos supra, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se decide.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias propuestas por la parte demandada, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de casación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000086
Nota: publicada en su fecha a las
La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.
La Secretaria Temporal,