SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. AA20-C-2019-000070

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por resolución de contrato de compra venta, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure,  por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DELMORAL, titular de la cédula de identidad número V-14.811.672, representado judicialmente por los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo, Vicente Oscar Leone Martínez y Pedro Omar Solórzano Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 91.568, 124.888 y 79.641, respectivamente, contra la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE de MONTES, titular de la cédula de identidad número  V-4.139.478, representada judicialmente por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez y Williams José Linero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 79.642 y 141.172, en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, repuso la causa al estado de admisión de la demanda con la finalidad de componer la litis. En tal sentido, se ordenó la notificación del representante legal de la AGROPECUARIA JAE, C.A., y se anularon todas las actuaciones del a quo. No hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2019, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 16 enero de 2019 y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.

En fecha 14 de febrero de 2019, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

El 31 de agosto del año 2021, el Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, manifestó tener motivos de inhibición.

El 14 de septiembre del año 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declara con lugar la inhibición planteada.

El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordena la convocatoria del Magistrado Suplente Dr. Juan Pablo Torres Delgado, a los fines de que integre la Sala Accidental en virtud de la inhibición del Magistrado Francisco Velásquez.

El 29 de de octubre de 2021, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental, quedando de la siguiente manera: Presidente Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Vicepresidente Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Magistrada Dra. Vilma Fernández González, Magistrada Dra.Marisela Godoy Estaba y Magistrado Suplente Dr. Juan Pablo Torres Delgado. Conservó la ponencia el Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 206 y 209 eiusdem, por quebrantamiento de formas procesales que causaron indefensión, bajo los siguientes fundamentos:

“…Denunciamos la infracción por parte de la recurrida, de las normas de procedimiento contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios y a decretar la reposición sólo cuando se presenten las nulidades textuales que la misma norma señala, así como la infracción del artículo 209 ejusdem, que obliga al juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada, siendo las normas procesales transgredidas de ‘eminente orden público’, lo que ha acarreado la violación de las formas sustanciales del procedimiento, dejando en estado de indefensión a nuestra representada.

La presente causa tuvo su génesis en la demanda que por resolución de contrato de venta interpuso en fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, en contra de nuestra representada: BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES; demanda que fue formalmente contestada en fecha: 20 de julio de 2017, donde el A (sic) quo, previo cumplimiento de todos los iter procesales correspondientes, dictó sentencia definitiva en fecha: 09 de Julio (sic) de 2018, declarando INADMISIBLE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, sentencia contra la cual se alzó la parte demandante, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio (sic) Arismendi del Estado (sic) Barinas, por lo que el referido Tribunal (sic) de alzada una vez agotado el procedimiento en esa instancia, procedió en fecha: 29 de noviembre de 2018, a declarar con lugar la apelación interpuesta por LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, en la cual se ordene la notificación del representante legal de la AGROPECUARIA JAE C.A (a pasar que dicha persona jurídica no fue demandada, ni llamada como tercero por ninguna de las partes) y anulando todas las actuaciones del Tribunal de Instancia desde la admisión de la demanda.

Si bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de reponer la causa y que dicha reposición trae consigo la nulidad, es por lo que los jueces están obligados en revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues ello sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, y siendo que en el presente caso, el derecho de acción del demandante y el derecho a la defensa de nuestra patrocinada fueron ejercidos con las debidas garantías procesales, dentro del procedimiento ordinario llevado a cabo y que culminó con la sentencia del 09 de Julio (sic) de 2018, emanada del A (sic) quo, es por lo que no se debió en ningún momento reponer la presente causa al estado que se admita nuevamente la demanda, ni ordenar la notificación de un tercero que no fue demandado, tampoco llamado a juicio por ninguna de las partes, ni mucho menos se debieron anular todas las actuaciones del Tribunal (sic) de Instancia (sic) desde la admisión de la demanda como lo declaró el Ad (sic) quem, es por lo que la conducta del jurisdicente fue contraria a la obligación de este en mantener la estabilidad del juicio en cuestión y he ahí la contravención del precepto ut supra citado.

En ese sentido alego, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el Ad (sic) quem ordenar la reposición de la causa, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los vicios en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia y pasar resolver el fondo del asunto y al no hacerlo, el jurisdicente incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el aludido artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al Ad (sic) quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia, por lo que no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa, pues lo procedente era que una vez hecho el pronunciamiento sobre la mentada falta de cualidad pasiva que sirvió de base para el rechazo de la acción interpuesta, y de corroborar esta condición impeditiva confirmar la sentencia, o si por el contrario detecta que no están acreditados los supuestos de inadmisibilidad decretados por el a quo, proceder a anular la sentencia y pasar de seguidas a conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, en armonía con el artículo 209 del Código de Procedimiento a saber:

(...Omissis...)

Al no cumplir el Ad (sic) quem, con su deber de decidir en segundo grado el asunto sometido a su conocimiento, específicamente el mérito de la causa, causó grave indefensión a nuestra representada, puesto que los. argumentos de defensa alegados en primera instancia y los medios de pruebas promovidos, eran suficientes para declarar sin lugar la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, pero tales alegatos de defensa se vieron desvanecidos por el desatino procesal de la recurrida, cuando en su motivación, específicamente en el PUNTO PREVIO SOBRE LA CUALIDAD, señala textualmente lo siguiente:

(...Omissis...)

Por lo precedentemente expuesto, la recurrida tal como lo plasmo en, la motivación al considerar que si había tanto la cualidad activa del accionante, como la cualidad pasiva de la accionada para sostener el juicio, mal pudo declarar la nulidad de las actuaciones del Tribunal (sic) de Instancia (sic), incluyendo el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa imponiéndonos a las partes, la obligación de recorrer un procedimiento ordinario ya transitado, a litigar lo ya litigado y a debatir el mismo asunto en un nuevo juicio ordinario. Este yerro jurisdiccional imputable al Juzgador (sic) de alzada fulmina el derecho a una tutela judicial efectiva, donde se respete el sagrado derecho a la defensa como parte de un debido proceso...” (Mayúsculas del escrito de formalización).

Arguyen los formalizantes, que la sentencia del juez superior incurrió en el vicio de reposición mal decretada con menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto, al haber determinado que existen la cualidad activa así como la cualidad pasiva de las partes intervinientes en el juicio, le correspondía proceder a resolver el fondo de la controversia con los argumentos de defensa alegados en primera instancia y los medios de pruebas promovidos, y no ordenar reponer la causa al estado de admisión. Asimismo, indican que no debió ordenarse la notificación del representante legal de la empresa Agropecuaria JAE, C.A., cuando la mencionada sociedad mercantil no fue demandada, ni llamada como tercero por ninguna de las partes. Además, alegan que al anular todas las actuaciones del tribunal de primera instancia, se les impuso a las partes la obligación de recorrer un procedimiento ordinario ya transitado, a litigar lo ya litigado y a debatir el mismo asunto en un nuevo juicio ordinario. Todo lo cual infringe lo dispuesto en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en decisión número 403, de fecha 8 de junio de 2012, ratificó el criterio establecido en sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, (caso: René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García) el cual estableció lo siguiente:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, a efectos de verificar lo denunciado por los formalizantes, se estima pertinente transcribir de manera parcial lo establecido por el ad quem en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

 “…En la presente causa el ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DELMORAL, demanda la resolución del contrato de compra venta celebrado con la ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES, el cual fue registrado en el Registro Público del Municipio (sic) San Fernando del Estado (sic)  Apure en fecha 23 de diciembre del año 2.013 e inscrito bajo el Nº 2013.4013, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12917, correspondiente al Libro de Folio Real de ese año.-

Ahora bien, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, (articulo (sic) 1464 del Código Civil) así mismo el artículo 1167 ejusdem, señala ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo’, por lo tanto el demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DELMORAL, en su carácter de vendedor tiene cualidad activa para intentar la presente demanda y la demandada ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE DE MONTES en su carácter de compradora tiene la cualidad pasiva, por ser los intervinientes en la celebración del contrato; y si bien es cierto, que la accionada dio en venta a la AGROPECUARIA JAE C.A., representada por la ciudadana YOHANNA CAROLINA MONTES DUARTE, el inmueble objeto de la controversia, producto del contrato celebrado entre la demandante y el demandado, no es motivo para declarar inadmisible la demanda toda vez, que las causales de inadmisibilidad están señaladas expresamente en el articulo 341 de la norma adjetiva, además hay que tomar en consideración el principio de pro actione y constituyendo el proceso instrumento fundamental para la realización de justicia (articulo (sic) 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), su finalidad debe estar dirigida a decir (sic) el fondo de la controversia como garantía de la tutela judicial efectiva, en ese sentido lo procedente en el presente proceso es reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda en la cual se ordena la notificación del representante legal de la AGROPECUARIA JAE C.A., como garantía del derecho de defensa consagrado en el articulo (sic) 49 de nuestra carta magna. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del fallo transcrito).

De lo anterior se observa que en el caso in comento el juzgador de alzada examinó y estableció lo relativo a la cualidad de las partes dentro del proceso, y de seguidas, determinó que existe un tercero interesado, este es, el nuevo propietario del bien inmueble objeto del contrato de compraventa cuya resolución se demanda, a saber, la sociedad de comercio Agropecuaria JAE, C.A., por lo que, en resguardo de su derecho a la defensa, el ad quem procedió a reponer la causa al estado de admisión para que el representante legal del tercero interesado acuda al juicio en resguardo de sus intereses y así conformar un litisconsorcio pasivo necesario.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la denuncia sobre reposición mal decretada, resulta pertinente realizar un estudio sobre las facultades conferidas a los jueces, con la finalidad de componer la litis aún de oficio. En este sentido, la Sala mediante sentencia número 51, de fecha 19 de marzo de 2021 (caso: Miguel Da Silva Loureiro contra Carlos Alberto Rodríguez Jardim Y Otro) señaló lo siguiente:

 “…Debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.

Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sóla acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines  de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.

Hay poderes – deberes del juez, que aun cuando no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte del desenvolvimiento de los principio de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, lo que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume la jueza o juez quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad (poder – deber) de la jueza o juez, -  , como bien lo expresa Mario Masciotra en su obra: ‘Poderes – Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014 -, apoyado en la Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles…” (Énfasis de la Sala)

Del fallo transcrito, se desprende que efectivamente es una obligación del juez integrar el litisconsorcio pasivo necesario cuando detecta su existencia.

En el caso sub lite, si el juzgador de la instancia a-quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la persona de su jueza, Abogada Jeannet Aguirre Delgado, hubiera actuado diligentemente, entendiendo el sistema procesal de dirección adjetiva, de poderes, al observar a los autos, la consignación en la etapa de contestación a la oposición de cuestiones previas la producción en autos  de una venta, a través de documento público con valor de plena prueba, del inmueble objeto del proceso (folio 149), debió constituirse oficiosamente el litisconsorcio necesario pasivo, pues es ineludible constituir la relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de ella, llamando a la parte a comparecer, para que pueda plantear si requiere o no la reposición, asumiendo y reproduciendo las actuaciones de los accionados o si considera que debe reponerse la causa para contradecir en juicio aspectos no planteados por el resto de sus litisconsortes,  garantizando que el fallo se extienda en todos sus efectos a las partes involucradas ad causam, lo que sí generaría una tutela judicial efectiva, cumpliendo así, el rol asignado a todos los jueces de ser los primeros garantes de la constitucionalidad, actuando como verdaderos directores del proceso (Artículo 14 Código de Procedimiento Civil), evitando las reposiciones de la causa, los gastos y costos económicos y los excesos jurisdiccionales que congestionan y hacen nacer un decisionismo contrario a la sencillez del proceso cedido, generando en conclusión retardo procesal, pues de lo contrario, verbi gratia,  en caso que el fallo pudiera ser desfavorable a la parte no integrada, ésta se vería obligada a demandar la nulidad del fallo por la indebida integración de las partes, por cuanto no tendrían los litisconsortes pasivos la cualidad necesaria para integrar el contradictorio.

Siendo ello así, y quedando claro que corre a los autos una instrumental pública de fecha 15 de Diciembre de 2014, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando inscrito bajo el N° 2011.1213, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.15183 y correspondiente al folio Real del año 2014, de la cual se deduce, que antes de intentarse la acción de resolución de contrato, se procedió a enajenar el inmueble objeto de la pretensión, por parte de la accionada Belkis Astrid Duarte de Montes, a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria JAE C.A, lo cual obliga a integrar la litis debida para que el fallo extienda sus efectos a todos los verdaderos sujetos de la relación sustancial, debiendo llamarse a juicio a ésta compradora e integrar debidamente la litis para garantizar el contradictorio y dar cumplimiento a la garantía constitucional del derecho de defensa y del debido proceso.

Con base en ello, el juzgador ad quem, si bien detectó en forma precisa la necesaria constitución de la acumulación subjetiva pasiva necesaria, ordenada por ley, por efecto de la existencia de una pretensión que en el proceso necesita  la presencia de una pluralidad de sujetos, debido a la existencia de una relación material única, sin embargo, erró,  en la extensión de la reposición de la causa ab – initio a la trabazón nueva de la litislo cual a todas luces genera un retardo judicial violándose el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil sentencia número 778, del 12 de diciembre del año 2012 (caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), ratificada en sentencias; número 244, del 3 de mayo del año 2017 (caso: Wilfredo Antonio Farías Benítez contra Maibri Josefina Martínez Castillo) y 276, del 4 de diciembre del año 2020 (caso: Giovanni Albano Cosma contra Mini Abasto Frutería Y Charcutería La Espiga, C.A. y otros)  señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Énfasis de la Sala)

Los pasajes decisorios parcialmente  citados, permiten concluir que en casos como el de autos, la reposición al estado de citación, pudiese constituirse en una reposición inútil, por cuanto se estaría decidiendo el destino del litisconsorte ausente sin escucharlo debidamente. En tal sentido, es menester recordar que dicha parte podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa.

Así las cosas, al evidenciarse que el juez ad quem yerra al decretar la reposición de la causa al estado de citación, violentándose el orden jurídico procesal, esta Sala declara procedente la presente denuncia, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de violaciones acusadas en el escrito de formalización, en consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Conforme a lo anterior, se insta a la parte co-accionada, integrante del litisconsorcio pasivo necesario, ciudadana BELKIS ASTRID DUARTE de MONTES, identificada en autos, quien procedió a vender el inmueble objeto del proceso a la compradora cuya  integración es vital para la continuidad del proceso, suministre los números telefónicos y correo electrónico de la sociedad mercantil Agropecuaria JAE, C.A., y su representante legal Yohanna Carolina Montes Duarte, para que el tribunal superior de origen, en vez de reponer la causa ipso facto,  como se estableció en la recurrida, ordene la citación de la referida empresa, tal como lo establece la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica N°05-2020 de fecha 05 de octubre del año 2020, en su artículo SEXTO, párrafo segundo, para que se integre a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el estado en que se encuentra, todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro Actione y de economía adjetiva. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 29 de noviembre de 2018.

SEGUNDO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el juzgado superior que resulte competente, cite a la sociedad mercantil Agropecuaria JAE, C.A., conforme a las disposiciones señaladas en la motiva de este fallo, para que sea ella quien manifieste se desea la reposición de la causa al estado de la contestación o decide continuar en etapa de sentencia sobre la pretensión en segunda instancia.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrado Suplente,

 

 

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JUAN PABLO TORRES DELGADO

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2019-000070

Nota: Publicado en su fechas a las

La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.

 

La Secretaria Temporal,