SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2021-000109

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por partición de herencia, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, representados judicialmente por los abogados Sileny Alejandra Brito Meléndez, Gin José Oropeza Pacheco, Zalg Salvador Abi Hassan y Perley Esmeralda Mendoza Romero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 102.227, 53.025, 20.585 y 272.237, respectivamente, contra los ciudadanos LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, el primero actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A. baja el número 65.028, la segunda representada por la defensora ad litem abogada Lilibeth Zarraga, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 59.191, y los últimos co-demandados representados judicialmente por los abogados Benerando Rodríguez Piñero, Hibbert Olinsth Rodríguez Orellana, Manuel Natividad Fernández Torres y María de Lourdes Añez Corona, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 8.202, 87.922, 51.842 y 59.191, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2021, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; 2) procedente la oposición a la medida de cautelar de secuestro decretada por el juzgado supra identificado, en fecha 10 de enero de 2020; 3) Revocó la decisión de fecha 3 de febrero de 2020, por consiguiente, dejó sin efecto el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble distinguido con el N° 9-A ubicado en la calle 7, hoy avenida Moran, entre carreras 25 y 26, en Barquisimeto, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara constituido por el terreno propio y la construcción allí edificada y comprendido entre los linderos y medidas siguientes NORTE: en treinta y tres metros con quince centímetros (33,15) con casa que es ó fue de Federico Mendoza, SUR: en treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70) con inmueble que o fue de Antonio Castellanos, la cual es su frente, ESTE: en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60) con la calle 7, hoy avenida Moran a la cual da su frente y OESTE: en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60) con terrenos que fueron o son ejidos; cuyos datos de protocolización corresponden al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, número 04, tomo 09, protocolo primero, de fecha 3 de agosto de 2004, en consecuencia, ordenó al juzgado de la causa procediese al levantamiento de la medida; 4) anuló el deslinde acordado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la referida Circunscripción Judicial, en el acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro en fecha 27 de enero de 2020; 5) no condenó en costas; y 6) ordenó la notificación judicial ante el portal https://lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.

En fecha 7 de abril de 2021, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial del demandante Isidro Rafael Mendoza Pérez, anunció recurso extraordinario de casación.

En fecha 9 de junio de 2021, se recibió este expediente, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se dio cuenta en Sala.

En fecha 24 de mayo de 2021, mediante oficio la Secretaria Temporal de esta Sala hace constar que en fecha 18 de mayo de 2021, se recibió formalización electrónica del recurso de casación presentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, supra identificado y se notificó al recurrente del ingreso, además de la oportunidad, si a bien lo estimaba, de presentar por video conferencia el escrito de formalización del recurso de casación en el presente juicio.

En la fecha supra indicada la Secretaria Temporal de esta Sala dejó constancia que realizó videoconferencia con el abogado Zalg Abi Hassan, quien suscribió el escrito de formalización del recurso de casación y se comprometió al envío por el servicio de encomienda.

En fecha 21 de junio de 2021, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que se recibió por encomienda, procedente del estado Lara, escrito constante de 1 folio anverso y reverso, escrito de 11 folios y anexo de 13 folios, se agregó al expediente.

Mediante auto fechado 5 de octubre de 2020, esta Sala de Casación Civil “…informa a las partes que los lapsos comprendidos entre los días 14 de marzo de 2020 al 4 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, no serán objeto de cómputo en la presente causa, y quedan reanudados los lapsos de este proceso a partir del 5 de octubre del presente año, computándose solo las semanas de flexibilización de acuerdo a la Resolución N° 2020-0008 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, no computándose las semanas de restricción decretadas por el Ejecutivo Nacional…”.

En fecha 9 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

En fecha 3 de agosto de 2021, la Secretaria Temporal de esta Sala dejó constancia que se comunicó con el co-demandado abogado Leonardo Mendoza Pérez, a través del número (0416)656.10.72 y con el abogado Arnaldo Díaz Alviarez, apoderado judicial de los co-demandados, a través del número telefónico (0426)418.32.31, con la finalidad de informar la oportunidad de presentar la impugnación o contestación a la formalización en el presente juicio, si a bien lo estiman.

En fecha 16 de agosto de 2021, el abogado Arnaldo Miguel Díaz Alviarez, ya identificado, presentó escrito de impugnación, constante de cuatro (4) folios.

         En fecha 13 de octubre de 2021, se declaró concluida la sustanciación respectiva.

         Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de “…incongruencia…”.

         En tal sentido, el formalizante alegó:

“…Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida de los artículos 12, 15 y el ordinal 5to del artículo 243 “eiusdem”, por incurrir en incongruencia.-

En este orden de ideas, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; en particular el juez no cumple con el principio de exhaustividad e incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido, conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

De la anterior cita se tiene que el fundamento básico de la decisión recurrida para declarar CON LUGAR  el recurso de de (sic) apelación y procedente la oposición, cuyo argumento, al decir de la juez que “por lo tanto, siendo que los codemandados RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, ocupan el bien afectado por la medida cautelar de secuestro en razón de la existencia de una relación arrendaticia, toda la decisión judicial o administrativas que no se fundamente en las causales de desalojo prevista en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultan injusta. Así se establece…” Este Fundamento (sic) de la recurrida, es improcedente toda vez que la causa principal está referida a el juicio de partición asignado con el N° KPO2-F-2017-898, procedimiento especial contencioso de Partición (sic) de Herencia (sic), en el cual conforme a lo previsto en artículo 779 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil que establece:” (sic) En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código (sic), incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal (sic).”

En este sentido ciudadanos magistrado (sic) de esta honorable sala (sic) de casación (sic) civil (sic) que para la procedencia de la medida de secuestro solo es procedente dos requisitos, tratándose de este procedimiento especial, el cual es el carácter de comunero de la herencia y que el bien exista, así lo ha manifestado Henríquez la (sic) Roche…

(…Omissis…)

En tal sentido y tomando en cuenta dicho criterio observamos que la recurrida, incurre en el defecto de actividad, puesto que fundamento (sic) su decisión en disposiciones legales improcedentes puesto tratándose de un procedimiento de partición en el cual está en juego el bien de la herencia que está siendo disfrutado y usufructuado por unos herederos en contravención a los derechos de los demás comunero (sic) y ene (sic) especial al derecho de mi mandante, y no habiendo examinado a todo evento la existencia en autos de la constancia de haber agotado la vía administrativa  ante la DIRECCIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (sunde) (sic), decide que no se agotó la vía administrativa, tal y como consta de copia certificada que se anexa marcada A, lo cual se evidencia una extralimitación en la decisión y violando la recurrida el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Codigo (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) que es norma rectora.

(…Omissis…)

De esta forma la recurrida incurre en la denuncia formulada por falta de actividad, habida cuenta que también existe procedimiento de desalojo por falta de pago contra los herederos arrendatarios, cuyo (sic) cualidad se confunde, en la herencia, y de la cual se encuentra en curso, tal y como consta de copia certificada de libelo de la demanda que se anexa marcado B, por lo que solicito que esta denuncia sea declarada con lugar…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la formalización).

 

La Sala para decidir observa:

De los argumentos expuestos se desprende que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio por “…incongruencia…” porque “…el fundamento básico para declarar con lugar el recurso de apelación y procedente la oposición…” a consideración del jurisdicente es que “…las decisiones que no se fundamentan en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios para el Uso Comercial resultan injustas…”.

En tal sentido, considera que este fundamento de la recurrida es “improcedente” porque la causa principal está referida a un juicio de partición y debe seguirse a través de “…un procedimiento especial contencioso de partición de herencia…” que está previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, así, considera que para “…la procedencia de la medida de secuestro solo es procedente dos requisitos…”.

En consecuencia, señala el recurrente en casación que  la recurrida fundamentó “…su decisión en disposiciones legales improcedentes…” porque se trata de “…un proceso de partición…” y la herencia está siendo disfrutada y usufructuada por “…unos herederos en contravención a los derechos de los demás…”.

Por último, aduce que la recurrida “…no examinó en autos la constancia de haber agotado la vía administrativa…”, razón por la cual, a su decir, se evidencia su “…extralimitación…”, además señala que existe “…un proceso de desalojo contra los herederos arrendatarios y esta cualidad se confunde…”.

De lo expuesto la Sala observa que el formalizante pretende atribuirle a la recurrida el vicio por “incongruencia” mezclando de forma confusa e indebidamente alegatos y denuncias.

En tal sentido, la Sala advierte al formalizante que este Máximo Tribunal en cuanto al vicio de incongruencia, ha establecido en innumerables fallos que constituye la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

La incongruencia como tal, puede presentarse bajo las siguientes modalidades y aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración e incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

Asimismo, la Sala advierte al formalizante que las denuncias de forma y fondo deben ser presentadas de forma aislada, en tal sentido, si consideraba que el juicio de “partición” debió seguirse a través del procedimiento previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, debió formular su denuncia mediante una infracción de ley, bien sea por falta, falsa o errónea interpretación de la norma jurídica y no mediante una denuncia por quebrantamientos de forma, razón por la cual el formalizante incurrió en una inadecuada técnica al fundamentar su denuncia.

En consecuencia, se desestima la presente delación por defecto de actividad al carecer de la técnica mínima adecuada para su planteamiento. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 numeral 5° y 244 eiusdem por “incongruencia”, bajo este contexto el formalizante alegó:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida de los artículos 12, 15, ordinal 5to del 243 y 244 “eiusdem”, por incurrir en incongruencia y yerra al realizar interpretaciones contradictorias cuando expresa:

‘sobre el inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria que está siendo usufructuada por los codemandados RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, el bien inmueble distinguido con el N° 9-A y ubicado en la calle 7 hoy avenida moran (sic) entre carreras 25 y 26, en Barquisimeto, jurisdicción del Municipio (sic) Catedral, Distrito Iribarren Estado (sic) Lara que consta en documento protocolizado ante el Registro (sic) subalterno en fecha 26 de febrero de 1969 inscrito bajo el N° 52, folio 100 al 103, protocolo Primero (sic), Tomo (sic) 4to, tercer trimestre del año 1978, constituido por el terreno propio y la construcción allí edificada y comprendido entre los linderos y medidas siguientes NORTE: en treinta y tres metros con quince centímetros (33,15) con casa que es o (sic) fue de Federico Mendoza, SUR: en treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70) con inmueble que o (sic) fue de Antonio Castellanos la cual es su frente, , (sic) ESTE: en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60) con la calle 7, hoy avenida Moran a la cual da su frente y OESTE: en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60) con terrenos que fueron o son ejidos’.

Observamos ciudadanos magistrados (sic), que la recurrida si se percata que el bien inmueble pertenece a una comunidad hereditaria, cuyo origen de la medida cautelar tiene su fundamento en el juicio de partición de herencia, con lo cual la recurrida no debió fundamentar su decisión en la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo, mas sin embargo este requisito fue agotado como resulta de la copia certificada anexa y que a todo evento atraves (sic) de la inspección ocular se demostró el disfrute solo de estos del fruto del bien que pertenece a la comunidad, y que en todo caso debió la recurrida percatarse que siendo un procedimiento especial contencioso solo requería para su procedencia la existencia del bien hereditario y ser comunero de la herencia como bien queda demostrado, por lo cual la recurrida incurre en el error de actividad, y así solicito sea declarado.

Así las cosas quedan aclaradas cuando los mismos demandados expresan en los autos, en sus informes, que son herederos más aun (sic) entonces la recurrida se extralimita al decidir más allá de lo que no fue elegado (sic), en consecuencia de ello se evidencia en la incongruencia en que incurre la recurrida es procedente y así solicito sea declarado…”. (Resaltados del escrito).

 

La Sala para decidir observa:

De los alegatos transcritos se desprende que el formalizante la endilga a la recurrida el vicio por “incongruencia” porque “…yerra al realizar interpretaciones contradictorias…”.

Así, alega que “…la recurrida se percata que el bien inmueble pertenece a una comunidad hereditaria…” y “…el origen de la medida cautelar tiene su fundamento en el juicio de partición de herencia…”, en tal sentido, considera que “…la recurrida no debió fundamentar su exigencia en agotamiento del procedimiento administrativo…”.

No obstante, aduce que este requisito “fue agotado” y además, a su decir, se demostró de “…la inspección ocular el disfrute solo de estos del fruto del bien que pertenece a la comunidad…”.

Por último, señala que “…la recurrida debió percatarse que siendo un procedimiento especial contencioso solo requería para su procedencia la existencia del bien hereditario y ser comunero de la herencia y ello quedó demostrado…”.

Nótese de los alegatos expuestos que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio por incongruencia en forma general, sin precisar en qué modalidad o aspectos de incongruencia incurrió el ad quem, asimismo, confunde este vicio y se lo atribuye a la recurrida por el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos al referirse que la recurrida “…yerra al realizar interpretaciones contradictorias…” y además ataca las conclusiones del juez superior porque “…no debió fundamentar su exigencia en agotamiento del procedimiento administrativo…” porque debió percatarse el jurisdicente que el bien inmueble pertenecía a una comunidad hereditaria en un juicio partición de herencia que “…requería un procedimiento especial…”.

En consecuencia, esta Sala Se observa que la denuncia está planteada en una forma confusa, no respeta la doctrina pacífica y reiterada, en cuanto a la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, cuál es el vicio denunciado, en primer lugar realiza una mezcla indebida de denuncias, no fundamentó la denuncia en forma clara y precisa, incurriendo en imputaciones genéricas, de tal modo, de acuerdo a las consideraciones expuestas la Sala necesariamente debe concluir, que el recurrente no cumplió con las exigencias impuestas por la técnica casacional, para fundamentar la denuncia por defecto de actividad.

Ateniéndose al criterio expresado en la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil, no puede esta Sala entrar a inferir la intención del formalizante, por cuanto es imposible descifrar lo denunciado ya que si bien es cierto plantea una denuncia por defecto de actividad por “incongruencia”, no es claro al identificar el vicio denunciado, así, con fundamento en las consideraciones expuestas, debe ser desechada, la presente denuncia por indebida fundamentación, Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del demandante ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

         No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

         Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado-Ponente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2021-000109

 

Nota: Publicado en su fecha a las

La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.

 

 

 

 

Secretaria Temporal,