![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000088
En el juicio por interdicto restitutorio, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana MILENA DEL VALLE BERRA de FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V-8.926.595, patrocinada judicialmente por la abogada Marysabel Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 153.971, contra la ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.933.089, representada judicialmente por los abogados Gustavo Hernández Barrios y María Natividad Olivier, inscritos en el (I.P.S.A.) bajo los números 15.041 y 38.834, respectivamente; el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018, declarando sin lugar la apelación de la querellante y ratificó la decisión recurrida que declaró inadmisible la demanda. Condenó en costas a la parte demandante.
Contra la decisión referida la actora anunció recurso de casación el 30 de noviembre de 2018, siendo admitido el 5 de diciembre de 2018.
Posteriormente el 6 de diciembre de 2018, la recurrente interpuso por ante el tribunal de alzada, el escrito de formalización del recurso.
Recibido como fue el expediente ante este Alto Tribunal de la República, se dio cuenta en Sala el 21 de marzo de 2019, siendo asignada la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, procede la Sala a dictar su decisión, previas las siguientes consideraciones:
Del estudio realizado al elenco de denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta máxima jurisdicente civil estima conveniente por razones metodológicas, a fin de evitar un estéril desgaste en la función jurisdiccional y en obsequio al principio de celeridad procesal, invertir el orden en que fueron planteadas las delaciones, de modo que a continuación se pasará a resolver directamente la segunda delación por infracción de ley.
∙I∙
DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
II
Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida haber incurrido en el vicio de falsa aplicación o aplicación indebida del artículo 772 del Código Civil, y la subsecuente falta de aplicación de los artículo 1.428 y 780 “eiusdem”.
La formalización se sustenta en lo siguiente:
“…El tratadista Leopoldo Márquez Áñez, sostiene que en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tienen, en sentido absoluto o sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.
(…Omissis…)
Ya denunciamos que el Juez (sic) de la recurrida, no analizó ni valoró dentro del acervo probatorio al que hizo referencia en su decisión, la Inspección (sic) Judicial (sic), que ordenara de oficio el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), pero sorpresivamente en su decisión y basado en dicha Inspección(sic), el Juez (sic) de la recurrida establece un hecho, que no tienen de manera alguna un respaldo probatorio en dicha Inspección (sic) Judicial (sic).
En efecto, en la Inspección (sic) Judicial (sic) referidas quedó plasmado lo siguiente:
‘El Tribunal (sic) procedió a notificar a la ciudadana Yulimar Del Valle Yarbourh (sic) Larez, Cédula (sic) de Identidad (sic) 17 933 089 (sic) quien dijo ser la propietaria del inmueble y está acompañada de su menos (sic) hija Valeria Berra y el Tribunal (sic) deja constancia que el inmueble se encuentra completamente habitada (sic) con sus enseres, muebles, cocina, en buen estado de conservación y se encuentran dos mantos asfálticos propiedad de la ciudadana Milena Berra. Es todo Sin (sic) otro particular.’
Ahora bien, se observa que en su sentencia, la recurrida se refiere por dos veces a la antes mencionada Inspección (sic) Judicial y en ese sentido señala lo siguiente:
‘De lo anterior se desprende que el Juez (sic) de la primera fase determinó con claridad que para (sic) (sic) la parte accionante no logró (sic) demostrar la ocurrencia del supuesto despojo delatado, siendo que por el contrario de la inspección judicial realizada se verificó que la demandada se encontraba en posesión legítima del inmueble, en razón de la existencia de una relación concubinaria, que luego pasó a ser conyugal entre su persona y el ciudadano JOSÉ NELSON BERRA MENDOZA, destacando esta Alzada (sic) que fue declarada por el Tribunal A quo (sic), el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción interdictal, declarando inadmisible la acción’.
Posteriormente y ya para afianzar su decisión, el Juez (sic) de la recurrida, señaló:
‘Todo lo anterior aunado al hecho de que mediante la aplicación del principio de inmediación el Juez (sic) del Tribunal A quo (sic), constató mediante inspección judicial que la querellada demostró su posesión legítima del inmueble en cuestión el cual ocupa y no ha dejado de ocupar el inmueble como su vivienda principal, en consecuencia, la representación de la actora…’
La falsa suposición, existe en el presente caso por cuanto la recurrida establece expresamente que el A quo (sic) constató mediante la inspección judicial que la querellada demostró su posesión legítima del inmueble en cuestión el cual ocupa y el cual (sic) cual ocupa y nunca ha dejado de ocupar, atribuyendo en este caso a la mencionada prueba, menciones que no contiene, ni puede contener, pues lógicamente en una inspección judicial no puede dejarse constancia ni de que la posesión sea legítima, ni tampoco podrá dejarse constancia de que la persona que está dentro del inmueble en ese momento ‘nunca’ haya dejado de ocuparlo. Por tanto Ciudadanos (sic) Magistrados (sic), el falso supuesto en el cual ha incurrido la recurrida es patente en relación al establecimiento de la posesión legítima por parte de la demandada como un hecho que hace derivar de un acta, en la cual no se hace mención del mismo.
Ahora bien, este falso supuesto deriva necesariamente en la falsa aplicación del artículo 782 (sic) del Código Civil, el cual aun sin mencionarlo, queda aplicado por considerar la recurrida la existencia de una posesión legítima en cabeza de la demandada, por el sólo hecho de encontrarse en un momento determinado dentro del inmueble objeto del litigio y haciendo derivar de la sola presencia u ocupación del mismo, los supuestos que deben darse para hacer tal consideración como son la continuidad, la no interrupción, lo pacífico, lo público, lo no equívoco que son presupuestos indispensables que deben verificarse como hechos para determinar la existencia de la posesión legítima. Por tanto, la recurrida, al determinar la existencia de la posesión legítima y aún sin mencionarla aplica la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Sin embargo, es evidente que dicha norma fue aplicada falsamente, por cuanto el supuesto de hecho de aplicación de esta norma, es decir del (sic) establecer la existencia de la posesión legítima, depende de hechos que acrediten la continuidad, la no interrupción, lo pacífico, lo público, lo no equívoco de la tenencia, ocupación o posesión el bien del (sic) que se trate, aspectos éstos que no pueden desprenderse de la Inspección (sic) Judicial (sic) que sirve del base al Juez de la recurrida para determinar la existencia de una posesión legítima.
Ahora bien, en su determinación sobre la Inspección (sic) Judicial, la recurrida infringe así mismo por falta de aplicación los artículos 1428 y 780, (sic) del Código Civil, el primero de ellos que regula la Inspección (sic) llamada ocular en el mencionado Código (sic) y los otros dos que versan sobre la posesión, cuyo hecho fue determinado por la recurrida en (sic) base a la mencionada Inspección (sic) Judicial (sic).
(…Omissis…)
Como ya quedó expuesto, a la Inspección (sic) realizada por el Juez (sic) de la primera instancia se le atribuyen en la decisión recurrida la ocurrencia de unos hechos que se producen por una falsa suposición que ya se ha delatado en el sentido que se afirmó que la demandada demostró su posesión legítima del inmueble en cuestión el cual ocupa y nunca ha dejado de ocupar el inmueble como su vivienda principal.
Al realizar este establecimiento de los hechos, la recurrida infringe el artículo 1428 del Código Civil, por falta de aplicación, pues esta norma no considerada por el Juzgador (sic) de la Segunda (sic) Instancia (sic), sólo le permite mediante la prueba de inspección, hacer constar las circunstancias de o el estado de los lugares o de las cosas y si (sic) ciertamente podía constatar que la querellada se encontraba dentro de la casa en compañía de su hija y el estado de conservación de las cosas, así como la existencia de dos mantos asfálticos que al decir de la querellada pertenecen a Milena Berra, es decir, la querellante, no podía haber constatado la posesión legítima de esta ciudadana que hemos denunciado como quien despoja de la posesión a mi representada, ni tampoco constatar que nunca ha dejado de ocupar el inmueble como su vivienda principal, y lógicamente se hubiese aplicado al caso de autos la norma que se comenta, hubiese establecido sólo que la querellada se encontraba, en el momento de la inspección, dentro del inmueble, la situación y estado de conservación y la existencia de los mantos asfalticos (sic) y si esos hubiesen sido, en aplicación del artículo 1428 los hechos establecidos en la valoración de dicha prueba aplicando o estableciendo los hechos demostrados por la prueba, dentro de los límites que la norma infringida contempla, tal aplicación hubiese sido determinante en la definitiva, ya que los hechos determinados en la inspección judicial no acreditan posesión legítima.
Así mismo cuando la recurrida determina que la demandada nunca ha dejado de ocupar como su vivienda principal, violenta, por falta de aplicación el artículo 780 del Código Civil, pues el Juez (sic) de la recurrida, por el hecho de haber constatado la presencia de la querellada denunciada como invasora o autora del despojo dentro del inmueble inspeccionado, violando la norma contenida en el artículo 780 del Código de (sic) Civil, establece como hecho que esta ciudadano nunca ha dejado de ocupar dicho inmueble como su vivienda principal, pese a la indicación expresa de la norma que señala que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título y el título acreditado en los autos está a favor de nuestra representada.
Por tanto, si el Juez (sic) de la recurrida hubiese considerado el contenido de la norma establecida en el artículo 780 del Código Civil delatada como infringida por falta de aplicación, no hubiese concluido que la demandada nunca había dejado de ocupar el inmueble como vivienda principal y al menos hubiese considerado la apertura del trámite del interdicto, considerando el cúmulo probatorio de autos.
En definitiva, demostrada la existencia de la falsa suposición y de la falsa de (sic) aplicación de la ley que ha sido delatada, así como la violación de ley por falta de aplicación igualmente delatada y cuyo correcto establecimiento del hecho denunciado como falso supuesto, de la aplicación correcta de la norma aplicada falsamente y de la aplicación o consideración de las normas violadas por falta de aplicación y que han sido delatadas, es necesario concluir hubiese influido de manera determinante en el dispositivo del fallo, pues tal infracción impidió el correcto establecimiento de los hechos, excediéndose la recurrida en los mismos…”. (Mayúsculas, cursivas y subrayados del texto).
Para decidir la Sala observa:
En atención al contenido de la denuncia transcrita, la Sala concibe que la misma endilga a la recurrida hallarse incidida en el primer caso de suposición falsa, por cuanto atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, cuyo error en el establecimiento de los hechos se traduce en un error de subsunción ubicado en la premisa menor del silogismo, lo que ocasionó una infracción indirecta de la ley al aplicar falsamente la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, referente a la posesión legítima, derivándose como consecuencia de ello, la falta de aplicación de los artículos 1.428 y 780 del mismo código sustantivo civil, el primero, referente a la prueba de inspección judicial, y el segundo, relativo a la posesión.
Al respecto, acerca de la infracción de ley por falsa aplicación de una norma jurídica vigente, esta Sala en decisión número 824 del 9 de diciembre de 2008, (caso: La Rinconada C.A. contra Gladys Gubaira de Matos y otros), estableció lo siguiente:
“…la falsa aplicación de una norma, consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. Lo anterior supone, necesariamente, que el sentenciador en su decisión haya dejado establecidos los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma, pues la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido…”.
Más recientemente la Sala señaló que “…la falsa aplicación de un artículo ocurre cuando el sentenciador aplica al caso bajo análisis una norma que no era la llamada a resolver la controversia, es decir, yerra el sentenciador al escoger la norma aplicable pues, la opción escogida no rige el caso bajo análisis…” (Vid. Sentencia N° 112 del 9 de marzo de 2018, expediente N° 16-931, caso: Compañía Anónima Leveca, S.A. contra Omar Marambio Cortes y otro).
Establecido el criterio en cuestión, resulta menester transcribir la parte pertinente del fallo impugnado, el cual señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende que el juez de la primera fase determino (sic) con claridad que para (sic) la parte accionante no logro (sic) demostrar la ocurrencia del supuesto despojo delatado, siendo que por el contrario de la inspección judicial realizada se verifico (sic) que la demandada se encontraba en posesión legitima (sic) del inmueble, en razón de la existencia de una relación concubinaria, que luego paso a ser conyugal entre su persona y el ciudadano JOSE NELSON BERRA MENDOZA; destacando esta alzada que fue declarada por el Tribunal (sic) A quo (sic), el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción interdictal, declarando INADMISIBLE la acción.
(…Omissis…)
En el caso Sub Litis (sic) la parte querellante, se afirma titular de un derecho de posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio y denuncia haber sido objeto de un despojo, mas sin embargo (sic) en su demanda alega que para el momento del supuesto despojo no se encontraba en posesión material del inmueble pues había decidido realizar reparaciones y mejoras al inmueble, siendo avisado posteriormente por algunos vecinos, tal circunstancia concatenada con los elementos probatorios valorados por el Juez (sic) A quo' (sic), tal como fue establecido por el mismo, mediante el fallo apelado donde se dejo (sic) constancia que en la inspección queda plenamente comprobado que la demandada ocupa y no ha dejado de ocupar el inmueble como su vivienda principal, producto de la relación concubinaria primera y conyugal después que mantuvo con el ciudadano JOSE NELSON BERRA MENDOZA, destacando que se determino (sic) que la demandante no cumplió con su deber de presentar al Juez (sic) las pruebas que demuestren in limine litis (sic) la ocurrencia del despojo, en este sentido observa esta Superioridad (sic) que del material probatorio se observa:
(…Omissis…)
Todo lo anterior aunado al hecho de que mediante la aplicación del principio de inmediación el Juez (sic) del Tribunal (sic) A quo (sic), constató mediante inspección judicial que la querellada demostró su posesión legitima (sic) del inmueble en cuestión el cual ocupa y no ha dejado de ocupar el inmueble como su vivienda principal; en consecuencia, la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 783 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Mayúsculas del texto).
Habiéndose precisado lo anterior, deviene necesario reproducir el contenido de la norma denunciada por falsa aplicación, es decir, artículo 772 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 772
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Como puede verse, de la norma se desprenden los supuestos concurrentes que deben darse para que la posesión se tenga como legítima, vale decir, que sea continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y de tener la cosa como propia.
Por su parte el artículo 1.428 del Código Civil, delatado por falta de aplicación, a consecuencia de la falsa aplicación del artículo 772 “eiusdem”, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 1.428
El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Dentro del mismo contexto, el artículo 780 del código sustantivo civil, señala lo siguiente:
ARTÍCULO 780.
La posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.
Ahora bien, con la prueba de inspección judicial evacuada de manera oficiosa por el tribunal “a quo”, se dejó constancia de los siguientes hechos:
“…El tribunal procedió a notificar a la ciudadana Yulimar Del Valle Yarbouh Larez, C.I. V-17.933.089, quien dijo ser la propietaria del inmueble y esta (sic) acompañada de su menor hija Valeria Berra y el tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra completamente habitada (sic) con sus enseres, muebles, cocina, en buen estado de conservación y se encuentran dos mantos asfálticos propiedad de la ciudadana Milena Berra. Es todo…”.
Así pues, plasmado lo anterior la Sala evidencia que la recurrida si bien no mencionó expresamente la norma delatada como infringida por falsa aplicación (artículo 772 del código civil), perfectamente le da cabida en el proceso por cuanto considera que de la inspección judicial realizada por el tribunal de primera instancia, al constatar la presencia de la querellada en el inmueble objeto de inspección, con ello había quedado establecido que esta se encontraba allí ejerciendo una posesión legítima, suscitándose en este punto el error, puesto que se establece falsamente un hecho que no se menciona en la prueba, es decir, el hecho de la posesión legítima, lo cual deriva indiscutiblemente en un error en el establecimiento de los hechos, al haberse atribuido a la inspección judicial una mención que no contiene, como lo fue el hecho de la posesión legítima de la querella, lo que ocasionó que en efecto se generara un error de subsunción al quedar establecido un hecho con una prueba que no lo menciona, por lo cual falsamente se le dio cabida a la aplicación del artículo 772 del Código Civil, referente a la posesión legítima, máxime cuando los supuestos establecidos por la norma requieren de su demostración, además que deben ser concurrentes.
Entonces, al haberse determinado a través de la inspección judicial la posesión legítima del inmueble resultó el yerro delatado, por cuanto, a través de ese medio de prueba solo se constató las personas que se encontraban ocupándolo, así como, la presencia de unos mantos asfálticos propiedad de la querellante.
Además de ello, la naturaleza de la prueba de inspección judicial consiste en la apreciación directa del juez de manera perceptiva de un hecho que se quiere probar, es decir, con ella el juez percibe de forma personal y directa, la existencia de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho concretas para el momento de su práctica, por lo cual, si bien en el caso “sub lite” el juez constató que la querellada se encontraba ocupando en el inmueble, con ello mal podía llegar a establecer la recurrida que la querellada se encontraba en ejercicio de una posesión legítima sobre la cosa, dado que este hecho, en primer lugar no se deriva de la prueba misma, y en segundo lugar, el hecho de que la ocupante del inmueble según sus dichos se arrogara la propiedad del inmueble, deviene en una circunstancia que amerita ser demostrada a través de otros medios probatorios, los cuales merecen una apreciación concatenada al fondo del asunto.
En efecto, ante la situación surgida se aprecia que, yerra la recurrida al aplicar el artículo 772 del Código Civil, como consecuencia del falso supuesto cometido al establecer el hecho de la posesión legítima a través de la prueba de inspección judicial, máxime cuando dicha prueba no menciona tal hecho, no obstante que, en el supuesto negado que la inspección judicial expresara que la posesión que ejerce la ocupante es legítima, se estaría negando directamente la aplicación del artículo 1.428 del Código Civil, puesto que el objeto de la prueba de inspección judicial se dirige a “…hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera…”, por lo que, no le es permitido al juez avanzar opinión más allá de lo observado en ese momento con la práctica de la inspección, lo que se derivaría en una desnaturalización del objeto de la prueba.
En virtud de los razonamientos expuestos, al haberse acreditado la ocurrencia del vicio delatado, esta Sala forzosamente declara procedente en derecho la presente denuncia. En consecuencia, vista la influencia determinante de la infracción de ley en lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, esta Sala ANULA la decisión recurrida. Así se decide.
Ahora bien, casado como ha quedado el fallo impugnado, este órgano colegiado se abstiene de conocer las demás denuncias de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y a las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano dispuesto por la Sala en sentencia número RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, (caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), a cuyo efecto, y en caso como el de autos, habiendo quedado suprimida la figura del reenvío en el proceso de casación civil, se procede a dictar sentencia de fondo en los términos que a continuación se exponen:
∙II∙
DE LA DECISIÓN SOBRE EL MÉRITO
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
De la demanda.
La querellante ciudadana Milena del Valle Berra de Fermín alegó ser poseedora y propietaria de buena fe desde hace aproximadamente ocho (8) meses de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, distinguida con el número 5, ubicada en la Manzana 17 del Conjunto Residencial La Pradera, situada en el sector Santa Elena, en el Municipio Maturín del estado Monagas, siendo las medidas del terreno, trescientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (397,72mts2), y la vivienda tiene un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93mts2), alinderada de la siguiente manera: Nor-Oeste: Con Calle interna en 26,97 metros; Sur-Este: Acceso a la Planta de Tratamiento en 12,98 metros; Nor-Este: Con parcela 4 en 20 metros; y Sur-Oeste: Con terrenos de hermanos Brito en 24,31 metros. Que la posesión y la propiedad del inmueble la tiene por venta que le hiciera su anterior propietario y poseedor, ciudadano José Nelson Berra Mendoza, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, el 30 de agosto de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 2001.3180, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.2414, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Que al decidir tomar posesión del inmueble comenzó a realizar unas actividades de construcción y pequeñas reformas o adecuaciones antes de ocuparlo, de tal manera que una vez ocupado, no sufrir las molestias propias de una construcción. Que se dispuso a realizar reparaciones en el machihembrado, manto asfáltico, pintura de machihembrado, remodelaciones en la cocina, encamisado de paredes y remates en la parte trasera de la casa.
Que el día 2 de noviembre de 2017, fue avisada por personas del condominio, que en la mañana de ese días unas personas desconocidas utilizando vías de hecho rompieron la cerradura de la puerta de la casa y entraron, con lo cual la despojaron del inmueble.
Que realizó denuncia por invasión ante el Ministerio Público, tal como consta del expediente levantado a tal efecto, al igual que los hechos narrados se desprenden el justificativo de testigos que levantó como base del presente procedimiento.
Que los hechos de violencia que configuran el despojo se encuentran evidenciados de las pruebas documentales y testimoniales mencionadas.
Que la persona responsable del despojo fue la ciudadana Yulimar del Valle Yarbouh Larez, en compañía del ciudadano Hamer Omar Yarbouh, quienes se introdujeron en su propiedad y la despojaron de su posesión, la cual le fue trasmitida por el vendedor y la venía ejerciendo desde el momento de su adquisición, siendo prueba de ello los trabajos de construcción que por su cuenta se estaban realizando al inmueble.
Que la querellada alega ser propietaria del inmueble en un 50%, basándose en una supuesta unión concubinaria y gananciales matrimoniales, lo cual era ajeno a su conocimiento, puesto que la ciudadana que la despojó de su posesión nunca estuvo presente cuando recibió la casa, ni en la misma existían datos que pudiera evidenciar que estaba en posesión del inmueble, sino que tres meses después que recibió la posesión de la casa, producto de un abuso, la querellada destruye la cerradura y sin derecho se introduce en ella. En consecuencia de lo anterior pide la protección posesoria a través del interdicto restitutorio previsto en el artículo 783 del Código Civil, dando lugar a que se le restituya la posesión de la cual fue despojada. Por último, solicitó se decretara una medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión.
De la contestación de la demanda.
La querellada ciudadana Yulimar del Valle Yarbouh Lárez, propuso como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, puesto que la presente acción persigue la desposesión del demandado del bien inmueble. Que el artículo 1° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece la protección de los ocupantes de bienes inmuebles, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Que el artículo 5° de la mencionada ley establece que previo al ejercicio de cualquier acción administrativa o judicial que pudiera derivar en la pérdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda principal, se debe agotar previamente el trámite del procedimiento administrativo previsto. Siendo que es un sujeto protegido por el decreto ley, la acción interdictal por despojo comporta la pérdida de la posesión por parte del demandado si la misma es declarada con lugar, por lo cual concluye que para poder acudir a la vía judicial en demanda de restitución, debió agotarse el procedimiento administrativo previo a la demanda.
Que la acción propuesta al no cumplir con este requisito es contraria a una disposición expresa de la ley y en consecuencia debe declararse inadmisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Admitió que ocupa y es poseedora del inmueble cuya restitución se pretende por vía interdictal; que la demandante interpuso una denuncia en su contra ante el Ministerio Público y se le atribuyó la comisión de un delito contra la propiedad; que es propietaria del 50% de dicho inmueble, en virtud de la sentencia de unión estable de hecho que mantenía con el José Nelson Berra Mendoza, con quien posteriormente contrajo matrimonio, que a su vez fue disuelto por divorcio.
Admite que cuando solicitó el divorcio de común acuerdo con su entonces esposo, manifestaron que no existían bienes que partir, sin embargo, que ello no significa que tales bienes no existieran.
Que con excepción de los hechos admitidos, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes loe hechos afirmados en la demanda.
Negó que la demandante haya poseído en forma el inmueble cuya restitución pretende; que se le hubiere realizado al inmueble, las mejoras, construcciones, reformas o adecuaciones; que haya irrumpido en el inmueble mediante vías de hecho o acto de violencia, destrucción de cerraduras o ventanas, y mucho menos que haya despojado a la demandante en la posesión que dijo tener.
Que mediante sentencia definitiva y ejecutoriada se declara la existencia de una unión concubinaria entre su persona y José Nelson Berra Mendoza, desde el 25 de enero de 2011, hasta el 8 de agosto de 2011.
Que el 8 de agosto de 2011, contrajo matrimonio con el mencionado concubino.
Que si bien en los últimos meses del año 2017 no habitó el inmueble, ello no significó que haya dejado de ejercer la posesión, dado que no lo habitaba por encontrarse separa del hogar mediante autorización que le otorgó un tribunal de protección. Igualmente solicitó la protección posesoria para lo cual pidió se decretara una medida cautelar innominada de protección a su posesión, que le permitiera ocupar el inmueble objeto del interdicto.
DEL “THEMA DECIDENDUM”
Ahora bien, más allá de los argumentos sostenidos por las partes que integran la presente “litis” en la respectiva oportunidad de ley, siendo que el presente proceso fue sustanciado enteramente, encontrándose en fase de sentencia definitiva cuando se declaró la inadmisibilidad de la acción que dio paso al presente recurso extraordinario de casación, se considera que independientemente de la decisión recurrida el “quid” del asunto sometido en este punto a la consideración de la Sala, se circunscribe en determinar si se cumplieron los requisitos de ley para la procedencia de la acción restitutoria de la posesión, vale decir: 1) Que el querellante haya demostrado ser poseedor de inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que se haya interpuesto la querella dentro del año en que ocurrió el despojo; y, 4) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo; cuya comprobación va a derivar indefectiblemente de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes; precisándose por lo demás, si la querellada, ciudadana Yulimar Yarbouh se encuentra poseyendo el inmueble de forma legítima, que de ser el caso resultaría en un sujeto objeto de protección por parte del invocado Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, en virtud de los considerandos que anteceden, atendiendo al principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procede al análisis del elenco probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las presentadas conjuntamente con el libelo:
De las Documentales:
1. Copia fotostática certificada, marcada con la letra “A”, la cual corre inserta a los folios 4 al 6, de la pieza del expediente signada N° 1 de 2, de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, el 30 de agosto de 2017, bajo el Nro. 2001.3180, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.7.2414, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Al tratarse esta prueba de un instrumento público que no fue objeto de impugnación se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende que en fecha 30 de agosto de 2017, el ciudadano José Nelson Berra Mendoza dio en venta a la querellante Milena del Valle Berra Fermín, un inmueble de su propiedad, conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, distinguida con el número 5, ubicada en la Manzana 17 del Conjunto Residencial La Pradera, situada en el sector Santa Elena, en el Municipio Maturín del estado Monagas.
2. Copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, la cual corre inserta a los folios 13 al 34, de la pieza del expediente signada N° 1 de 2, estas se refieren a la investigación penal número MP-498491-2017, provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, la cual al no haber sido objeto de impugnación de valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 2 de noviembre de 2017, la querellante Milena del Valle Berra de Fermín, interpuso denuncia por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, específicamente el tipo penal de invasión, contra el inmueble de su propiedad, identificado con el número 5, ubicado en la Manzana 17 del Conjunto Residencial La Pradera, situado en el sector Santa Elena, en el Municipio Maturín del estado Monagas. De esta manera se dio orden de inicio de la investigación y en inspección técnica realizada al inmueble el 1° de diciembre de 2017, se dejó constancia que estaba habitado por la ciudadana Yulimar Yarbouh, asimismo, mediante registro fotográfico se constató que una de las ventanas del inmueble presentaba rastros de forzamiento y la cerradura de la puerta de acceso había sido cambiada.
3. Documento en original, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto a los folios 35 al 38, de la pieza del expediente signada N° 1 de 2, correspondiente al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, el cual se valora como instrumento autenticado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se desprende que la ciudadana Milena del Valle Berra de Fermín, presentó como testigos a los ciudadanos Lilianny Isabel Rondón García, Aldo Taisir Shumery Marín y Jesús Enrique Almeida Fernández, titulares de las cédula de identidad números V-24.126.684, V-20.549.685, V-18.464.986, respectivamente, quienes dieron testimonio de conocer a la ciudadana Milena del Valle Berra de Fermín, que les consta que es propietaria del inmueble identificado con el número 5, ubicado en la Manzana 17 del Conjunto Residencial La Pradera, situado en el sector Santa Elena, en el Municipio Maturín del estado Monagas, que le hizo mejoras y reparaciones a la casa y que los ciudadanos Yulimar del Valle Yarbouh Larez y Hamer Omar Yarbouh, en fecha 1 de noviembre de 2017, irrumpieron en el mencionado inmueble, forzando la cerradura de la puerta principal, sin ninguna autorización.
4. Copia certificada, marcada con la letra “D”, la cual corre inserta a los folios 39 al 43, de la pieza del expediente signada N° 1 de 2, contentiva de la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo de fecha 7 de febrero de 2018, que disolvió el matrimonio que existió entre los ciudadanos Yulimar del Valle Yarbouh Larez y José Nelson Berra Mendoza. La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil, asimismo desprendiéndose de ella, que contrajeron matrimonio civil el 8 de julio de 2011, que la solicitud de divorcio la interpusieron el 5 de febrero de 2018, y expresaron que no habían adquirido bienes para la comunidad conyugal.
5. Copia certificada, marcada con la letra “E”, la cual corre inserta a los folios 62 al 75, de la pieza del expediente signada N° 1 de 2, contentivas del juicio de divorcio ordinario interpuesto por el ciudadano José Nelson Berra Mendoza contra Yulimar el Valle Yarbouh Larez, admitido en fecha 3 de agosto de 2017, por la causal de abandono voluntario de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con la nomenclatura JMS1-L-2017-007071, y de la cual, ambos cónyuges desistieron el 14 de febrero de 2018, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
De las señaladas en la oportunidad de promoción de pruebas.
De las Documentales:
1. Copia simple, marcada con el número “1”, que corre inserta a los folios 124 al 128, de la pieza del expediente signada N° 1 de 2, contentiva del procedimiento de autorización judicial para separarse del hogar, interpuesto por Yulimar del Valle Yarbouh Larez, admitido el 2 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo la nomenclatura JMS1-S-2017-021852, y que mediante decisión del 13 de junio de 2017, el tribunal autorizó a la mencionada ciudadana a separarse del hogar común constituido con su legítimo cónyuge, ciudadano José Nelson Berra Mendoza, ubicado en la Urbanización La Pradera, Casa Nro. 17-05, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática certificada, marcada con el número “2”, la cual corre inserta a los folios 131 al 144, de la pieza del expediente signada N° 1 de 2, contentiva de demanda de nulidad de venta interpuesta por Yulimar del Valle Yarbouh Larez contra su ex cónyuge, José Nelson Berra Mendoza, de cuyo escrito libelar se aprecia que la demandante alega que se encontraba viviendo fuera de la residencia común constituida con su cónyuge, por autorización de separación del hogar obtenida ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que su cónyuge valiéndose de su ausencia cambió las cerraduras del inmueble y que en fecha 1 de noviembre de 2017, al ver que su esposo no se encontraba en el inmueble, al igual que los enseres y muebles del hogar, procedió a ingresar al mismo. Esta instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática certificada, marcada con el número “3”, la cual corre inserta a los folios 145 al 151, de la pieza del expediente signada N° 1 de 2, contentiva del acta de audiencia de presentación de detenido, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de fecha 14 de junio de 2018, mediante la cual, la Ficalía 13° del Ministerio Público, imputó a la ciudadana Yulimar del Valle Yarbouh Larez, por la presunta comisión del delito de invasión establecido en el artículo 417-A del Código Penal, evidenciándose de la declaración rendida por la imputada, parte querellada en el presente asunto, que se encontraba separada del hogar, autorizada por un tribunal, y que el 1 de noviembre de 2011, que su cónyuge le había informada que cambió las cerraduras de la casa, que al ver que el inmueble estaba sin nada, desocupado, decidió ingresar al mismo. Asimismo, en este acto el tribunal ratificó la orden de aprensión de la imputada por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito en cuestión, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada veinte (20) días por ante el departamento de alguacilazgo y prohibición de salida el estado. Estas documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Documento en original, marcada con el número “4”, la cual corre inserta a los folios 152, de la pieza del expediente signada N° 1 de 2, contentiva de la solvencia de condominio expedida por la administradora Jera Home Administradora C.A., mediante la cual se hace constar que la ciudadana Milena del Valle Berra de Fermín, es propietaria del inmueble distinguido con el Nro. M-17-05, en el Conjunto Residencial La Pradera, encontrándose solvente con el condominio hasta el mes de mayo de 2018. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los Informes:
1. Informe de la Administradora Jera Home Administradora C.A., de fecha 28 de junio de 2018, cursante al folio 201, de la pieza del expediente signada Nro. 1 de 2. Esta documental se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que desde el mes de junio de 2017, el inmueble Nro. 5, ubicado en la manzana 17, de la Urbanización La Pradera, Sector Santa Elena, Maturín, estado Monagas, el condominio lo cancela la ciudadana Milena del Valle Berra de Fermín. Que el inmueble se encuentra solvente con el condominio hasta el mes de mayo de 2018. Asimismo, por medio de esta prueba se tiene por ratificada la documental apreciada anteriormente, referente a la solvencia de condominio del inmueble.
2. Informe de la empresa Inversiones la Llave Mágica de Maturín, C.A. de fecha 27 de junio de 2018, cursante a los folios 179 al 180, de la pieza del expediente signada Nro. 1 de 2. Esta documental se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que en fecha 1 de noviembre de 2017, la ciudadana Yulimar del Valle Yarbouh, contrató los servicios de la empresa para abrir una vivienda ubicada en la Urbanización La Pradera y cambiar la combinación de tres (3) cilindros de cerraduras de puertas, que el técnico encargado de realizar el trabajo fue el ciudadano Héctor Luis Rondón, titular de la cédula de identidad número V-18.926.465, y que la factura fue pagada a la empresa por el cliente mencionado.
De las Testimoniales:
∙ Liliannys Isabel Rondón García, titular de la cédula de identidad número V-24.126.684.
∙ Aldo Taisir Shumery Marín, titular de la cédula de identidad número V-20.549.685.
Estos ciudadanos ratificaron el contenido de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, apreciado “supra”.
∙ Gregorio Eusebio Díaz, titular de la cédula de identidad número V-19.876.439. Visto que esta testimonial prestó el juramento de ley y fue evacuada de conformidad con la ley, no encontrándose inmersa en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa, ni imposibilitada para rendir el testimonio; se aprecia y valora la deposición en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo haber visto y conocer: Que conoce a la ciudadana Milena Berra de Fermín, porque esta tiene una casa en la Urbanización La Pradera. Que conoce a la ciudadana Yulimar Yarbouh porque esta vivía en la Urbanización La Pradera. Que él trabaja como supervisor del condominio desde el 6 de junio de 2016. Que le consta que la ciudadana Milena Berra tiene la casa N° 5 de la manzana 17 desde el mes de agosto de 2017. Que la ciudadana Yulimar Yarbouh se metió en la casa después que la vendieron, el 1° de noviembre de 2017. Que esta se presentó con un cerrajero y fue quien le abrió la puerta. Que le consta que la señora Milena realizaba reparaciones a la casa por unas filtraciones en el techo. Que desde finales de mayo, junio 2017, la ciudadana Yulimar Yarbouh no habitaba la casa y que ella había sacado sus cosas de la casa. Asimismo, de acuerdo con las repreguntas realizadas por la querellada en ejercicio del control de la prueba, se observa que el testigo expuso lo siguiente: Que le consta que la ciudadana Yulimar Yarbouh se presentó en la casa con un señor de la llave mágica para que le abriera y luego fue con un herrero. Que le consta que las reparaciones realizadas en la casa fueron ordenadas por Milena Berra porque quien entraba al urbanismo con el personal y el material era el hijo de la señora Milena.
∙ Rodolfo Antonio Calzadilla Rondón, titular de la cédula de identidad número V-11.446.946. Visto que esta testimonial prestó el juramento de ley y fue evacuada de conformidad con la ley, no encontrándose inmersa en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa, ni imposibilitada para rendir el testimonio; se aprecia y valora la deposición en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo haber visto y conocer: Que su oficio es albañil. Que conoce a la señora Milena Berra porque ella lo contrata para hacer trabajos de albañilería. Que en el mes de septiembre 2017 realizó unos trabajos para la señora Milena, en tipuro, caso 5, manzana 17. Que realizó trabajos de cambio de machihembrado, cambio de luces, pegar manto asfáltico. Por otra parte, de acuerdo con las repreguntas realizadas por la querellada en ejercicio del control de la prueba, se observa que el testigo expuso lo siguiente: Que realiza trabajos para la señora Milena desde hace diez años. Que ella siempre lo contrata. Asimismo al repreguntársele que si en virtud de la relación de trabajo que mantiene con la señora Milena ha surgido una relación de amistad, a lo cual contestó que sí, esta Sala considera que esta deposición no se encuadra dentro del supuesto de amistad íntima contemplado como causal de inhabilidad relativa, puesto que, si bien el deponente alega amistad, por máximas de experiencia se entiende que la hay por los años que le ha venido prestando sus servicios a la demandante, no obstante, ello no puede considerarse como amistad íntima, lo cual acarrea circunstancias de confianza más allá de su relación de trabajo en su profesión de albañil y que no constan a los autos. Por lo tanto, esta prueba tiene valor probatorio en todo lo que se señaló.
∙ Héctor Luis Rondón Azcar, titular de la cédula de identidad número V-18.926.455. Visto que esta testimonial prestó el juramento de ley y fue evacuada de conformidad con la ley, no encontrándose inmersa en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa, ni imposibilitada para rendir el testimonio; se aprecia la deposición en cuanto a los siguientes hechos que el declarante dijo haber visto y conocer: Que trabaja en Inversiones la Llave Mágica Maturín. Que su oficio es de técnico cerrajero. Que sabe que la señora Yulimar Yarbouh es un cliente que solicitó servicio de cerrajería. Que le prestó el servicio para la apertura y cambio de combinación de dos cilindros de embutir llaves tipo cisa. Que prestó sus servicios en la Urbanización La Pradera. En tal sentido, la Sala le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, dado que esta deposición testimonial se concatena con la prueba de informes rendida por Inversiones La Llave Mágica de Maturín, precedentemente apreciada, quedando ratificados los hechos que se han que desprenden de las mismas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De las promovidas en la oportunidad de promoción de pruebas.
De las Documentales:
1. Marcado “A”. Instrumento mediante al cual se le dio en venta al ciudadano José Nelson Berra Mendoza, el inmueble que hoy pretende la querellante.
2. Marcado “B”. Instrumento público mediante el cual el ciudadano José Nelson Berra Mendoza, dio en venta el inmueble en cuestión a la que hoy actúa como demandante.
3. Marcado “C”. Instrumento contentivo de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró que entre la demandada y el ciudadano José Nelson Berra Mendoza, existió una unión estable de hecho desde el 25 de enero de 20011 hasta el 8 de julio de 2011.
4. Marcada “D”. Copia certificada de autorización para abandonar el hogar que le fue otorgada a la demandada el 13 de junio de 2017.
5. Marcada “E”. Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Si bien la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas indica que las pruebas que promueve tienen por objeto colorear la posesión que ejerce sobre el inmueble, esta Sala debe resaltar que no se logra evidenciar que las mismas se hayan acompañado efectivamente a dicho escrito. No obstante, de acuerdo al principio de comunidad y adquisición probatoria, con relación a las numeradas “2”, “3” y “4”, esta Sala ya se pronunció anteriormente, en virtud que estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte querellante.
De las Testimoniales:
∙ Ana Margarita González Queroz, titular de la cédula de identidad número V-17.091.577.
∙ Lirmania del Valle Carrasquel Cedeño, titular de la cédula de identidad número V-18.173.966.
∙ María Graciela Alfonzo García, titular de la cédula de identidad número V-18.273.579.
∙ Eleazar Eduardo Rodríguez Roca, titular de la cédula de identidad número V-11.779.079.
∙ Allys Gabriela Reyes Romero, titular de la cédula de identidad número V-15.618.843.
Visto que estas testimoniales prestaron el juramento de ley y fueron evacuadas de conformidad con la ley, no encontrándose inmersas en ninguna causal de inhabilidad absoluta y relativa, ni imposibilitadas para rendir el testimonio; se aprecian y valoran las deposiciones en cuanto a los siguientes hechos que de ellas se desprenden y en las cuales fueron contestes: Que conocen a los ciudadanos José Nelson Berra Mendoza y Yulimar del Valle Yarbouh Larez. Que los mencionados se habían separado. Que el señor José Nelson Berra Mendoza, después de la separación se quedó habitando el inmueble y que la señora Yulimar Yarbouh, dejó de habitar el mismo. Que posteriormente Yulimar Yarbouh, volvió a habitar el inmueble. Por otra parte, de la deposición testimonial del declarante Eleazar Rodríguez se aprecia, lo siguiente: Que vio unos obreros en una oportunidad reparando el techo del inmueble entre los meses de septiembre y octubre de de 2017. Que había un grupo de obreros que realizaban un cambio de manto asfáltico y corregían unas goteras.
DE LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO RESTITUTORIO
Ahora bien, habiéndose fijado los hechos afirmados por las partes, así como el análisis realizado al elenco probatorio cursante a los autos, procede la Sala a decidir sobre los requisitos de procedencia de la presente querella interdictal por despojo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 783 del Código Civil.
1). Que el querellante haya demostrado ser poseedor de inmueble. En cuanto a este requisito, de las pruebas analizadas se observa claramente, en primer lugar, que la demandante Milena del Valle Berra de Fermín, adquirió el inmueble sobre el cual pretende se le restituya la posesión, por venta que le hiciere su anterior propietario, ciudadano José Nelson Berra Mendoza, mediante el documento protocolizado anteriormente valorado, el cual sirve para colorear la posesión que comenzó a ejercer desde ese momento, vale decir, a partir de 30 de agosto de 2017. No obstante, como en la presente acción no se discute la propiedad del inmueble sino el hecho mismo de la posesión, si bien la adquiriente no ha habitado el inmueble en cuestión, resulta palmario que una vez adquirido el bien le comenzó a realizar unas reparaciones, modificaciones y adecuaciones para proceder a habitarlo, siendo que, estos actos propiamente son actos materiales que demuestran claramente el ejercicio pleno de la posesión que se le trasmitió. En razón de lo cual, la Sala considera lleno este primer requisito.
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. Efectivamente la demandante Milena del Valle Berra de Fermín se encontraba haciendo uso efectivo de su derecho de posesión sobre el inmueble, en primer lugar, a consecuencia de la adquisición del bien en fecha 30 de agosto de 2017, y en segundo lugar, por el hecho material de las reparaciones que le comenzó a efectuar para acondicionarlo y proceder a su ocupación. Por lo tanto, para la fecha en que se produjo el despojo, el 1 de noviembre de 2017, la querellante se encontraba en pleno goce y ejercicio de su derecho de posesión legítima, por lo cual se tiene por cumplida esta exigencia de ley.
3) Que se haya interpuesto la querella dentro del año en que ocurrió el despojo. Efectivamente quedo demostrado que el hecho de despojo se materializó el 1 de noviembre de 2017, y la presente acción restitutoria se intentó el 12 de abril del año 2018, vale decir, a escasos cuatro meses de haberse suscitado el despojo. Por estos motivos se da por cumplido este tercer requisito.
4) Que se hayan presentado al juez las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo. Sin duda alguna de las pruebas promovidas y evacuadas, resulta claro para la Sala que la ciudadana Yulimar del Valle Yarbouh Larez, si bien habitó el inmueble en cuestión producto de la relación concubinaria y a la postre matrimonial, que mantuvo con el ciudadano José Nelson Berra Mendoza. No obstante, la querellada, por propia voluntad a través de una autorización judicial se separó del inmueble, es decir, más allá de discutir si tenía derecho o no sobre la propiedad del inmueble, materialmente dejó de poseerlo y es en el decurso de este trance que la nueva adquiriente de buena fe, Milena del Valle Berra de Fermín, hoy demandante, mediante título adquirió legitimidad para poseer el bien, ejercitando su posesión a través de los actos materiales descritos, como lo fueron, el pago del condominio, las reparaciones, adecuaciones y modificaciones a la construcción.
En tal sentido, si la querellada consideraba que poseía un mejor derecho sobre el bien, no debió acudir mediante vías de hecho a entrar a ejecutar un acto de posesión material sobre el inmueble, por cuanto la propiedad y posesión ya le había sido trasmitida a otra persona, quien, indudablemente, para el momento de su abrupta irrupción, se encontraba en ejercicio material de su derecho, lo cual quedó suficientemente demostrado en las actas, puesto que tuvo que contratar los servicios de un cerrajero para poder ingresar al inmueble, siento este caracterizado este hecho como un acto material de violencia, por cuanto, se enfatiza, se realizó una acción contraria a las buenas maneras, a espaldas de una persona que entró a poseer el inmueble de buena fe, y de hecho, si bien no se encontraba ocupando el inmueble como acto posesorio por excelencia, lo estaba poseyendo materialmente, en ejercicio de su derecho de dueño, realizando las reparaciones y el pago de las obligaciones referentes al condominio. Por lo demás, existe un procedimiento penal abierto en el que está debatiendo la comisión de un tipo penal de invasión como delito contra la propiedad, producto de lo cual el tribunal de la jurisdicción penal en un primer momento privó de libertad a la hoy querellada y posteriormente en la audiencia de imputación le otorgó una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de esa sede judicial. Por tales razones queda satisfecho este requisito de ley.
Igualmente, la acción interdictal fue interpuesta por la persona a quien se le reconoce el derecho de posesión legal, Milena del Valle Berra de Fermín, en contra de Yulimar del Valle Yarbouh Larez, quien efectivamente quedó demostrado que fue la persona causante del despojo.
De lo anterior se desprende que la querellada, ciudadana Yulimar Yarbouh, ampliamente identificada, se encuentra poseyendo el inmueble de forma ilegítima, puesto que, más allá del hecho de arrogarse tener un mejor derecho que la hoy demandante Milena Berra, específicamente cuando alega que posee el 50% del inmueble por cuanto el bien pertenece a la comunidad de gananciales, sobre el cual no prestó su consentimiento para la venta que hiciere su ex cónyuge, ello es una circunstancia que debe ser dilucidada por la vía jurisdiccional, a través de las acciones que a bien considere más adecuada y ajustada a la defensa de sus intereses. No obstante, no podía efectuar como lo hizo, actos materiales por vías de hecho para recuperar la posesión del inmueble. En tal sentido, la protección que alega le asiste, a través del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta Sala considera que yerra en su determinación, por cuanto este decreto ley es claro cuando en sus artículos 1° y 2° señala que se protege la posesión siempre y cuando sea legítima, es decir, de todas aquellas personas que ocupen de manera legítima un inmueble destinado a vivienda. Por lo tanto, la conducta exteriorizada por la querellada al ingresar al inmueble no puede considerarse dentro del rango de una posesión legítima, por lo que en definitiva, no se considera un sujeto objeto de protección por parte de la ley. Así lo ha señalado esta Sala en sentencia número 215 del 5 de abril de 2016, (caso: Eduardo González Alonso y otra contra Danny Emilio Moreno y otra).
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la presente acción interdictal por despojo. En consecuencia, la ciudadana Yulimar del Valle Yarbouh Larez, debe retornar la posesión a la ciudadana Milena del Valle Berra de Fermín, del inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, distinguida con el número 5, ubicada en la Manzana 17 del Conjunto Residencial La Pradera, situada en el sector Santa Elena, en el Municipio Maturín del estado Monagas, siendo las medidas del terreno, trescientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (397,72mts2), y la vivienda tiene un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93mts2), alinderada de la siguiente manera: Nor-Oeste: Con Calle interna en 26,97 metros; Sur-Este: Acceso a la Planta de Tratamiento en 12,98 metros; Nor-Este: Con parcela 4 en 20 metros; y Sur-Oeste: Con terrenos de hermanos Brito en 24,31 metros.
En consecuencia, se levanta la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de junio de 2018, consistente en permitir a la ciudadana Yulimar del Valle Yarbouh, ocupar el inmueble objeto del presente juicio.
En tal sentido, no puede excusarse o presentar impedimento alguno el juzgado de conocimiento, así como el juzgado ejecutor de medidas que le corresponda la práctica y ejecución de la presente demanda, consistente en la restitución inmediata de la posesión a la demandante.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante Milena Del Valle Berra se Fermín, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se ANULA en su totalidad el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR la demanda de querella interdictal restitutoria. CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana Yulimar del Valle Yarbouh Larez, retornar la posesión a la ciudadana Milena del Valle Berra de Fermín, del inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, distinguida con el número 5, ubicada en la Manzana 17 del Conjunto Residencial La Pradera, situada en el sector Santa Elena, en el Municipio Maturín del estado Monagas, siendo las medidas del terreno, trescientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (397,72mts2), y la vivienda tiene un área de construcción de noventa y tres metros cuadrados (93mts2), alinderada de la siguiente manera: Nor-Oeste: Con Calle interna en 26,97 metros; Sur-Este: Acceso a la Planta de Tratamiento en 12,98 metros; Nor-Este: Con parcela 4 en 20 metros; y Sur-Oeste: Con terrenos de hermanos Brito en 24,31 metros. QUINTO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de junio de 2018, consistente en permitir a la ciudadana Yulimar del Valle Yarbouh, ocupar el inmueble objeto del presente juicio. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
___________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
__________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000088
Nota: publicada en su fecha a las
La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.
La Secretaria Temporal,