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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000610
En el juicio de cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ e IGOR ERNESTO ÁNGEL REYES, titulares de la cédulas de identidad números V-12.626.877 y V-6.866.950 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Guido Padilla, Manuel Ortiz y Hugo Navas Tremont, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 93.610, 139.749 y 203.327, en su orden, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, titular de la cédula de identidad número V-9.874.029, representado judicialmente por la abogada Virginia Isabel Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 82.232; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, revocó el fallo de primer grado de jurisdicción y sin lugar la demanda. Hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del año
2018, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido en
fecha 27 del mismo mes y año. Hubo formalización e impugnación.
En fecha 6 de diciembre del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
El 05 de febrero de 2021, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, Presidente; Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Estévez Velázquez y las Magistradas Vilma María Fernández González, y Marisela Godoy Estaba.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
VICIOS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
I
El formalizante amparado en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, “por indefensión y violación al derecho de defensa” en virtud de la aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente.
A los efectos de fundamentar la denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:
“En el presente caso, la demanda fue presentada en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), ante la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en los civil, mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D) por los ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ E IGOR ÁNGEL, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, por cumplimiento de contrato de compra venta cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en los civil, mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se puede evidenciar del cuerpo del presente expediente siendo admitida la misma en fecha 12 de junio del año 2013.
Ha sido criterio de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio que configura la infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el juez superior en su sentencia calificó el contrato de opción a compra venta, bajo los siguientes fundamentos:
‘En el caso de autos, se desprende que la parte accionante demandó el cumplimiento de una opción de compra venta celebrado con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, representado por su apoderada general Abogada VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ y por lo tanto se verifique la entrega inmediata del inmueble, así como el otorgamiento definitivo ante la oficina de registro inmobiliario, el pago de las costas y costos del proceso. Por su parte, el demandado se excepciona de dicho cumplimiento al indicar que antes del vencimiento del tiempo acordado en el contrato les notificó su voluntad de no vender el inmueble ofrecido, y se comprometió al pago de cláusula penal, haciendo entrega en primer lugar de la suma de setecientos mil bolívares (Bs700.000,oo) mediante cheque, el cual constituye el argumento central de su defensa’.
Ante tal situación, es importante precisar los términos establecidos en el contrato de opción de compra venta, en cuanto al tiempo, clausulas ante el incumplimiento y las consecuencias de las mismas, en virtud de ello, se pasa a transcribir parcialmente lo siguiente: (...)
En este sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimento; entiéndase por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el último de los artículos citados.
Sin embargo, dentro del lapso de vigencia de dicho contrato, a saber en fecha 29 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, a través de su apoderada general, mediante documento privado manifestó que no se iba a concretar la venta del inmueble a que se refiere el objeto de la pretensión, razón por la cual hizo entrega de un cheque por el orden de los setecientos mil bolívares (Bs. 700.00,oo), como adelanto de la cantidad a devolver, siendo dicho documento suscrito por los ciudadanos IGOR ÁNGEL REYES y CAROLINA GONZÁLEZ, conforme se evidencia de las rubricas en las mismas (...). De lo anterior se evidencia que la voluntad interna de una de las partes integrantes del contrato produce efectos jurídicos al ser exteriorizada y comunicada a la otra parte, a través de medios suficientes que permitan establecer sin ningún tipo de dudas que dicha parte tiene conocimiento de la manifestación de la voluntad realizada, además de ello es imperativo destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 12 de Código Adjetivo Civil, ‘En la interpretación de los contrato o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe" con lo cual se puede concluir que la interpretación de dichos actos se debe necesariamente atender la intención de los contratos como vértice principal (...).
Con motivo a lo anterior, esta alzada observa que en el caso de autos quedó comprobado que la parte demandada no incurrió en el incumplimiento denunciado sobre las obligaciones establecidas en el contrato, en virtud que dentro de la oportunidad pertinente manifestó su deseo de no vender el inmueble objeto del contrato, entregó la cantidad dada en arras, conforme se concretó en el negocio jurídico pactado.’.
De lo anteriormente trascrito, recogido de la sentencia recurrida se puede observar que juez superior Noveno, al momento de sentenciar acoge la interpretación de que el contrato bajo estudio, es un simple contrato o negocio jurídico pactado, donde las partes a través del principio de la voluntad regulan su proceder.
Por una parte expresa la recurrida que el deudor, no le esta (sic) dada la posibilidad de no cumplir con su obligación y cito textual ‘...el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimento; entiéndase por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor...’ por lo que en principio el juez de la recurrida se contradice y no decide conforme a lo establecido en el criterio imperante emanado del tribunal Supremo de Justicia al momento de la interposición de la demanda, el sentenciador de la recurrida se aparta del criterio imperante de cómo debió interpretar el tipo de contrato objeto del presente examen, pues a través de su decisión desecho que el contrato de opción de compra, debía ser interpretado como una verdadera venta, contrato bilateral, por lo que al decidir el superior avalo que el deudor vendedor podía resolver o relajar sus obligaciones, liberándose de las mismas a su libre criterio y conveniencia, no cumpliendo de buena fe con el contrato, usando para ello la aplicación de la cláusula sexta del contrato, estableciendo la recurrida que con el pago de las indemnizaciones hechas por el demandado, las cuales estaban establecidas en la cláusula penal, procedía legalmente la anulación del contrato, acogiendo el juez recurrido de esta manera un criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda.
Así tenemos que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (caso: Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Río), que es igual al criterio señalado del 30 de abril de 2002, que estableció: ‘...Que en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos esenciales del contrato consensual de compraventa como son: objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta.’
Visto el análisis anterior, tenemos que la decisión objeto del presente recurso de casación, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesiona los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible que debe reinar entre los justiciables, dicho error de juzgamiento generó que el Juez Superior Noveno, JUAN CARLOS VALERA RAMOS, declarara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, estando presente en el mismo el objeto, precio y consentimiento y procedió a declarar con lugar el recurso de apelación, como si se tratase de una demanda de cumplimiento de contrato simple, en el cual el demandado se libera de su obligación de manera unilateral, únicamente con el pago de la cláusula penal, más la devolución del pago inicial, hechos estos que evidencia su influencia determinante en el dispositivo de la sentencia impugnada suficiente para cambiarla, pues si fuera aplicado el criterio imperante, fuera establecido que al demandado incumplir con las cláusulas del contrato de compra venta, estaría obligado igualmente a realizar la venta, pero su incumplimiento engendraría otras sanciones por concepto de daños y perjuicios por el retardo en su cumplimiento, pero nunca la anulación del contrato.
Por todo lo anterior se puede afirmar, que el juez de la recurrido al calificar el contrato como un simple contrato o negocio jurídico y no como uno de compra venta, y no encuadrar la decisión en la pretensión del demandante en base a la jurisprudencia vigente, imperante para la fecha de presentación de la demanda, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, se debe destacar que el poder de interpretación que tienen los jueces de instancia está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretendida interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestada la intención y el propósito de los contratantes en el presente caso la venta del inmueble, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de sus estipulaciones, suplantaría arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación del propósito de los contratantes, por lo que se teniendo que la verdadera intención de las partes era el celebrar un contrato de venta del inmueble, avalado por la jurisprudencia imperante para la época de inicio de la demanda, lo cual debió ser la correcta y legal decisión que debió haber aplicado el juez de la recurrida, y al no haberla aplicado surge en consecuencia que la sentencia objeto de este análisis, al apartarse de tal criterio anuló el contrato y extinguió las obligaciones del vendedor, lo cual no debió ser así, sumado a lo anterior la recurrida violó el artículo 15 código procesal civil, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencias, ni desigualdades ya que por un lado decide que el contrato de marras, es ley entre las partes y que el mismo se debe cumplir tal como ha sido convenido, y por otro lado señala que la notificación emanada del demandado vendedor en el cual manifiesta que no va a vender no constituye un incumplimiento de las obligaciones de este, no siendo establecida tal opción en el contrato, y más grave aún la recurrida concluye que mediante la firma del recibido de tal notificación, por parte de los demandantes hicieron posible que se resolviera el contrato bajo estudio, pues al decir de la recurrida con dicha firma del documento privado, manifestaron los demandantes la aceptación de anular el contrato, documento privado de notificación que no cuanta con declaración alguna de parte de los demandantes, pues para que sea tomada como un contrato que anularía la venta, supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntades que emanen de opuestos centros de intereses. Tomando en cuenta que cada declaración debe ser emitida válidamente, pues considerar que la sola voluntad unilateral del vendedor de negarse a cumplir el contrato bilateral no le está permitida por ser irrito e ilegal, la recurrida al omitir tales consecuencias hace surgir desigualdades entre los justiciables, pues cualquier deudor aun estando obligado por ley, según el criterio de la recurrida puede librarse de sus responsabilidades.
El contrato de venta contiene dos declaraciones de voluntades y la notificación solo contiene la manifestación de una sola voluntad, en el contrato de compra del inmueble se combinan las voluntades, se integran recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversas, es decir, en un contrato de venta como lo es el que estamos estudiando, el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla, en cambio en la notificación solo el vendedor quiere extinguir el contrato y el comprador con el inicio del presente proceso rechazo tal proposición, pues su voluntad inequívoca siempre fue el comprar el inmueble; en consecuencia la recurrida causó una clara indefensión a los demandantes; causando un claro desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones en juicio ante la ley, con preferencia a favorecer al demandado, quien en todo momento a lo largo del proceso centra su defensa en la manifestación de que fue él quien exteriorizo su voluntad de no concretar la venta del inmueble de su propiedad, tal como quedó probado en la comunicación de fecha 29 de mayo de 2013, la cual corre en autos, comunicación firmada como recibida por los demandantes, pues no se observa en el contenido de tal documento, declaración alguna de la aceptación de la misma; la recurrida causó la violación de los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ciudadanos magistrados, existiendo en el caso de marras una verdadera venta, es decir, el contrato debió ser interpretado por el superior en que se trataba de una venta y no de un simple contrato o negocio jurídico, y como consecuencia de la existencia de tal venta, esta solo podía dejar de surtir sus efectos legales, si el demandado fuera atacado el mismo alegando y probando en el proceso la falta de condiciones necesarias para su existencia, como fuera sido la falta del consentimiento de las partes, que el objeto no podía ser materia de contrato o que existiera una Causa ilícita, hechos estos que jamás fueron alegados por el demandante a lo largo del desarrollo del presente proceso, pues este solo centro su defensa en que estando dentro del lapso de vigencia del contrato de venta, notifico que no concretaría la venta de inmueble, hecho este no permitido en los contratos bilaterales, pues el obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de cumplir con la obligación asumida.
Por todo lo anterior solicitamos a esta sala que declare con lugar a presente denuncia por haber la recurrida materializado el quebrantamiento de Formas Procesales que menoscaban el derecho a la defensa de los demandantes, que se produce cuando no se han realizado los actos del proceso bajo las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo, todo ello en menoscabo del derecho de defensa pues la sentencia recurrida, no aplico el criterio imperante de que el contrato objeto de estudio era un contrato de venta y solo podía ser anulado por alegatos distintos a los alegados por el demandado.
En la presente causa no hay opción de compra, sino una verdadera venta, cuando el vendedor se obliga a vender y el comprador a comprar, tal como se desprende de la cláusula Primera del contrato objeto de la presente demanda. Es de subrayar que en el contrato, se lee EL OPCIONANTE VENDEDOR, que se trata del demandado de autos, y LOS OPCIONANTES COMPRADORES en el presente caso los demandantes hoy recurrentes en el presente recurso, por lo que se trata de una verdadera compra-venta. Significa que el “optante” compró y el “promitente oferente” vendió. En la opción de compra, el promitente ofrece por un tiempo determinado, para vender el inmueble a la otra parte llamada optante. En la opción perfecta, el optante no está obligado a comprar, él adquiere el derecho de hacerlo, le es potestativo comprar o no. Mientras que el promitente vendedor el demandado en la presente causa, sí está obligado a mantener su promesa de venta por el tiempo pactado, y se obliga a no vender a otro. Si el optante decide no comprar, pagará al oferente la cláusula penal y pierde las arras entregadas al dueño del inmueble, el Opcionante Vendedor no puede retractarse de vender aun regresando las arras, pues debe existir una aceptación expresa del comprador en no querer comprar. Reiteramos, en la opción de compra, el “optante” no está obligado a comprar el inmueble, tiene la posibilidad (potestativo, puede o podrá) de decidir si compra o no, si acepta la oferta del promitente o la rechaza. Hay obligación para una sola de las partes, consiste en una promesa unilateral de venta del promitente u oferente; la otra parte es libre de aceptar o no la oferta, por todo lo anterior señalado, el vendedor al manifestar que no cumpliría con el contrato incurrió en el incumplimiento del mismo por lo que a él no le está permitido realizar tal actividad, en este sentido la recurrida debió declarar con lugar la demanda, y al no hacerlo incurrió en el vicio denunciado en el presente capitulo. Por todo lo anterior solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar en la definitiva.”
Sostiene el recurrente que el juez de alzada yerra al interpretar el contrato de venta como “un simple negocio jurídico” donde las partes pueden unilateralmente librarse de las obligaciones contractuales pactadas con el pago de la “cláusula penal” más la devolución de la cantidad entregadas como pago inicial por el objeto del negocio.
Apunta, que en el contrato objeto de la presente demanda se encuentran los elementos clásicos definitorios de las ventas, vale decir, consentimiento, objeto y precio, lo cual obligaría a las partes a consumar el pacto negocial plasmado en el contrato de compraventa suscrito.
Considera, que la facultad de los jueces para interpretar los contratos, solo se configura cuando exista ambigüedad, oscuridad, deficiencia o duda en las clausulas contractuales.
Para decidir, se observa lo siguiente:
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, se ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que la trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros) se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
Con base a la anterior doctrina, se observa que el recurrente plantea en su exposición, que el juez de la recurrida lo dejó en estado de indefensión ya que no aplicó el criterio que estaba vigente para el momento en que se interpuso la demanda de auto.
En ese sentido, esta Sala en su fallo número 89, del 12 de abril de 2005 (caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba) en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”.
De igual forma, es doctrina de esta Sala que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. sentencia número 7, del l 31 de enero de 2017 caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez)
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Cónsono el artículo 15 eiusdem, expresa:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Establecido lo anterior, en el presente caso la sentencia recurrida textualmente señaló lo siguiente:
“De lo anterior, se hace necesario definir que el negocio jurídico objeto de análisis, se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato, entrega el comprador al vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones reciprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo pactado.
De manera que, a fin de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, se hace necesario hacer referencia al contenido de lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil (sic), en su artículo 1.159, el cual dispones:
(…)
Igualmente, el artículo 1.264 del citado Código (sic), establece:
(…)
En este sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento: entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone, el último de los artículos citados.
En cuanto a las obligaciones del opcionante comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio de inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultáneamente el pago del bien y la entrega del mismo, mientras que el opcionante vendedor, se obliga a entregar los documentos emitidos por las autoridades correspondientes, a fin de efectuar la venta definitiva, ponen en posesión del comprador y otorgar el instrumento de propiedad, para dar cumplimento a la tradición y el saneamiento de la misma.
En el caso de autos observa este juzgador de alzada que no fue un hecho controvertido la relación contractual existente con motivo al documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el N° 43, tomo 14 de los libros de autenticaciones correspondientes, suscrito entre las partes, tal y como se indicó con anterioridad y por lo tanto se tiene como cierta dicha relación. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al alegato referido a la resolución promulgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela distinguida con el No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, este juzgado superior observa que la autenticación del documento objeto de la pretensión, fue el día 4 de febrero de 2013, por lo cual, al no tener la preindicada gaceta efectos retroactivos, la misma no puede aplicarse al caso de marras. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, se evidencia tal y como quedó establecido en sus clausulas, que los demandantes debían realizar todas las gestiones pertinentes para la firma del documento definitivo ante la oficina del registro público correspondiente, para lo cual se estableció un plazo de noventa (90) días consecutivos a partir de la autenticación del contrato, más una prorroga de treinta (30) días consecutivos, venciendo este lapso específicamente en fecha 4 de junio de 2013.
Sin embargo, dentro del lapso de vigencia de dicho contrato, a saber, en fecha 29 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, a través de su apoderada general, mediante documento privado manifestó que no se iba a concretar la venta del inmueble a que se refiere el objeto de la pretensión, razón por la cual les hizo entrega un cheque por orden de los setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), como adelanto de la cantidad a devolver, siendo dicho documento suscrito por los ciudadanos IGOR ÁNGEL REYES y CAROLIONA GONZÁLEZ, conforme se evidencia de las rubricas en la misma, ante esta situación, es imperativo para este juzgador hacer referencia a los siguiente, el autor MÉLICH-ORSINI, JOSÉ, en su obra (…) dispuso que (…).
De lo anterior se evidencia que la voluntad interna de una de las partes integrantes del contrato produce efectos jurídicos al ser exteriorizada y comunicada a la otra parte, a través de medios suficientes que permita establecer sin ningún tipo de dudas que dicha parte tiene pleno conocimiento de la manifestación de voluntad realizada, además de ello, es imperativo destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, (…) con lo cual se puede concluir que en la interpretación de dichos actos se debe necesariamente atender la intención de los contratantes, como vértice principal.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se indicó con anterioridad, el demandado dentro del período de vigencia del contrato manifestó mediante documento privado, su voluntad de no concretar la venta en los términos en que fue establecida en el contrato, teniendo de ello pleno conocimiento los actores, quienes a su vez suscribieron el referido documento, aunado a ello, el cheque otorgado por el demandado a favor de los actores, fue presentado en fecha 30 de mayo de 2013, para ser depositado ante la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en la cuenta cliente (sic) N° 01344027792772058558, a nombre de la referida ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, es decir, al día inmediato siguiente a la firma de tal comunicación, con lo cual evidentemente surge una aceptación por convalidación sobre la extinción por mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta convenida del inmueble identificado con el No. 162-A situado en la planta 16, del edificio ‘A’ del conjunto residencias El Bosque del Country Club, Urbanización El Bosque, avenida principal Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado (sic) Miranda, implicando así que los actores produjeron pruebas en su contra. ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior, queda subsumido dentro de la cláusula sexta del contrato, en la cual se estableció que ante el incumplimiento de la venta definitiva por parte del vendedor, este debía devolver el monto entregado en arras, a saber la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), más la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), como justa compensación, tal como quedó determinado, tal como quedó determinado en el párrafo ut supra. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras, conforme al principio de carga de la prueba, el cual establece que el demandante tiene la obligación de probar los hechos que alega y de las pruebas consignadas debidamente valoradas, se desprende que la parte actora trajo a los autos el original del mencionado documento, así como el cheque entregado como adelanto del monto a devolver por parte del vendedor, cheque este que aunque señaló no haber sido cobrado, dicha falta de cobro no obsta para vulnerar la voluntad de las partes y no constituye elemento suficiente para considerar que el vendedor incumplió el negocio jurídico pactado, pues un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, siendo ello una modalidad específica de pago, y presupone por regla general, salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción, que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado y aceptado en documento privado que es ley entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Con motivo a lo anterior, esta alzada observa que en el caso de autos quedó comprobado que la parte demandada no incurrió en el incumplimiento denunciado sobre las obligaciones establecidas en el contrato, en virtud que dentro de la oportunidad pertinente manifestó su deseo de no vender el inmueble objeto del contrato, entregó la cantidad dada en arras, conforme se concretó en el negocio jurídico pactado y ello fue aceptado por los actores al firmar el documento privado, recibir parte de las arras y depositarlas en su cuenta personal, por lo tanto es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la demanda propuesta por los demandantes. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.”
De los pasajes decisorios previamente citados se colige, que el juez de alzada consideró lo siguiente: 1) reconoció la naturaleza del contrato como una venta; 2) consideró que las partes estuvieron contestes en dar por terminada la negociación.
Así las cosas, es conveniente resaltar que para la fecha de la interposición de la demanda -10 de junio del año 2013- estaba en vigencia el criterio jurisprudencial desarrollado en la sentencia número 116, del 22 de marzo de 2013 (caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio) que dejó establecido lo siguiente:
“(…) Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…’.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)
Así las cosas, acierta el juez de alzada al considerar que el contrato suscrito por las partes debía reputarse como un contrato de venta pues era el criterio aplicable al caso de autos por encontrarse vigente para la fecha de presentación de la demanda. En tal sentido, no puede esta Sala censurar la actividad del juez de alzada, cuando queda palmariamente establecido que realizó el análisis del documento fundamental de la demanda, equiparándolo a una venta conforme al criterio sostenido por la Sala.
De igual modo, es menester precisar que la interpretación que realizó el juez de alzada con relación al contrato objeto de la presente acción, no es determinante a los fines de cambiar el destino de la pretensión, pues, el argumento fundamental expresado por el jurisdicente de segundo grado para la desestimación de la demanda, fue el hecho de que ambas partes estuvieron de acuerdo en culminar la negociación jurídica conforme a las probanzas aportadas en el devenir de iter procesal, por lo cual, no es posible para esta Sala censurar la actividad del juez conforme a las alegaciones contenidas en el escrito del recurso.
Por los anteriores argumentos, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 1° de artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de ordinal 4 y 5° de artículo 243, conjuntamente con el artículo 12 eiusdem, por el vicio de “incongruencia”.
El formalizante, expreso lo siguiente:
“La recurrida en su sentencia determina lo siguiente:
De manera que, a fin de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, se hace necesario hacer referencia al contenido de lo estipulado en el Código Procedimiento Civil, en el artículo 1159, el cual dispone:
‘...1159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Igualmente en el artículo 1264 del citado Código, establece:
‘... Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención...’.
En este sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimento; entiéndase por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el último de los artículos citados (...)
Sin embargo, dentro del lapso de vigencia de dicho contrato, a saber en fecha 29 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, a través de su apoderada general, mediante documento privado manifestó que no se iba a concretar la venta del inmueble a que se refiere el objeto de la pretensión, razón por la cual hizo entrega de un cheque por el orden de los setecientos mil bolívares (Bs. 700.00,oo), como adelanto de la cantidad a devolver, siendo dicho documento suscrito por los ciudadanos IGOR ÁNGEL REYES y CAROLINA GONZÁLEZ, conforme se evidencia de las rubricas en las mismas (...).
Ahora bien, en el caso de marras tal como se indicó con anterioridad, el demandado dentro del periodo de vigencia del contrato manifestó mediante documento privado, su voluntad de no concretar la venta en los términos en que fue establecida en el contrato, teniendo de ello pleno conocimiento los actores, quienes a su vez suscribieron el referido documento (...)
Lo anterior queda subsumido dentro de la cláusula sexta del contrato, en la cual se estableció que ante el incumplimiento de la venta definitiva por parte del vendedor, este debía devolver el monto entregado en arras, a saber la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00), mas la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000.00) como justa compensación (...).
La recurrida no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, pues niega pruebas que existe en los autos, y que fue aportada para comprobar tanto la existencia de una obligación contractual, como lo fue el contrato de compra venta autenticado objeto de la presente causa y la existencia del incumplimiento por hechos emanados del demandado, a través de la entrega de la notificación, donde señala que no concretará la venta, la recurrida establece que la acción del demandado, no debe considerarse un incumplimiento, pues su decisión fue comunicada a los compradores y procedió al reintegro de las arras, estando en vigencia el contrato de marras por lo que se liberó de su obligación de vender.
La contradicción entre los motivos del fallo, ocurrió cuando el juez de la recurrida, establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que por un lado dice que los contrato son ley entre las partes y que no puede ser anulado sino por mutuo consentimiento, sumado que las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, visto que al deudor no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, y por otro lado dice que con motivo del análisis del acervo probatorio, esta sala observa que en el causa de autos quedó comprobado que la parte demanda no incurrió en incumplimiento denunciado sobre las obligaciones establecidas en el contrato.-
En el caso de marras, de una revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno antes identificado, se observa claramente que la Recurrida, incurrió en contradicción por contradicción en los motivos, al evaluar los recaudos presentados como medios probatorios para sustentar su dispositivo del fallo, por cuanto en primer lugar, otorga pleno valor probatorio al documento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, es decir, al contrato suscrito y reconocido por las partes, ello en cuanto a las estipulaciones pactadas en el mismo y de donde se desprende que dicho contrato contiene la promesa bilateral de compra-venta del inmueble objeto de la Litis (sic) para luego, en la parte in fine de su motivación, considerar que el solicitante no logro demostrar el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, pues el demandante al suscribir la notificación y haber recibido el cheque que de paso no cobro, convalido la supuesta resolución del contrato de marras, declarando finalmente con lugar la apelación. Razón por la cual, siendo que la motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, se solicita se declare procedente la presente denuncia ya que los motivos de fundamento de hechos y de derechos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Por todo lo anterior solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar en la definitiva.”
De los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de formalización, esta Sala evidencia una entremezcla de denuncia que hace imposible dilucidar lo pretendido por el recurrente, pues, por una parte pretende atacar el fallo de alzada por el vicio de “incongruencia” –sin explicar en cuál de sus modalidades- bajo el argumento de que los motivos expresados por el juez de alzada “se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión” y en la misma narración presenta una denuncia por infracción de Ley aduciendo que “niega pruebas que existe en los autos, y que fue aportada para comprobar tanto la existencia de una obligación contractual” .
Para decidir, se observa:
Con relación a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala en sentencia número 261, de fecha 13 de mayo de 2014, (caso: Mariela Afanador contra Ciro Antonio Becerra Afanador y otros), ratificada en sentencia número 106 de fecha 7 de marzo del año 2018 (caso: Eduardo Enrique Sánchez Rivero y otros contra Zolange Coromoto Sánchez López y otros), estableció lo siguiente:
“…Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.
En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación…”.
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274 del 31 de mayo del año 2005 caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti).
Conforme a lo anterior, conviene señalar que la oportunidad procesal a los efectos de cumplir con la técnica requerida es en la fase alegatoria, la cual se materializa con la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, so pena de que sea declarado perecido el recurso anunciado por falta de técnica (Art. 325 CPC).
Con relación a al escrito de formalización, el autor patrio Humberto Cuenca sostiene que: “…Técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia desfavorable, infractora de la ley. Es una acción de nulidad contra el Estado por las violaciones cometidas en ella por el órgano jurisdiccional.” (Curso de Casación Civil, tomo II, Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1963).
Alberto Miliani Balsa, señala que la formalización: “…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…” (El Recurso Extraordinario de Casación en Materia Civil y Mercantil. Ed Movilibros. Caracas. 2007, pág. 27).
Asimismo, los ilustres procesalistas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal (La Casación Civil, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 2000) nos indican que:
“…la formalización del recurso de casación está sujeta a especificas condiciones de modo, lugar y tiempo, cuya inobservancia conduce a la ineficiencia de la actuación; pero, en este caso, las condiciones referentes al modo de realizar la actuación son, por mandato de la ley y desarrollo jurisprudencial, mas riguroso que cualquier otra actuación procesal”.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 811, de fecha 13 de diciembre del año 2017 (caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros contra Karina Lourdes Romero Salinas) sostuvo que:
“…el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.
En este contexto, la
Sala estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el
deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que
poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate,
actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración
de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, (caso: Rachid Iskandar Martínez, ratificada en sentencia número 174, del 9 de marzo del año 2009 (caso: Héctor Jhohnny Duarte Pineda) sostuvo que:
“(…)las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos.
A la luz de los postulados
expuestos, esta Sala se haya impedida de volcar su abanderada flexibilidad, de
conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, pues tendría que deducir lo pretendido y crear cada
una de las denuncias supliendo una carga esencial propia del recurrente. En
consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
CAPITULO II
VICIOS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
El formalizante fundamenta expresamente su denuncia de la
siguiente manera:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida esta incursa en la infracción de los artículos 12, por encontrarse incursa en la tercera sub-hipótesis del vicio de suposición falsa, al atribuir menciones que no contienen las actas e instrumentos del expediente, perfeccionándose la desnaturalización o desviación ideológica del contrato, lo cual infringe el artículo 1141 del Código Civil por errónea interpretación y 1137 eiusdem por falta de aplicación, con apoyo en la siguiente fundamentación:
En lo que respecta al primer supuesto necesario, se señala el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una suposición falsa.
De la sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Ad quem, se puede determinar que incurrió en una suposición falsa, la que se configuró cuando afirmó falsamente que había una aceptación por convalidación sobre la extinción por mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta convenida del inmueble, por el hecho de que los demandantes recibieron la notificación y estamparon sus firmas en la misma, igual manera señala que el cheque fue depositado, cuando el propio accionante, es quien acompaña el mismo en físico, no troquelado por el sistema bancario, pues este nunca se depositó, ni se cobró, en este sentido el juez expuso de manera literaria lo siguiente.
‘... Ahora bien, en el caso de marras tal como se indicó con anterioridad, el demandado dentro del periodo de vigencia del contrato manifestó mediante documento privado, su voluntad de no concretar la venta en los términos en los que fue establecida en el contrato, teniendo a ello pleno conocimiento los actores, quienes a su vez suscribieron el referido documento. Aunado a ello, el cheque otorgado por el demandado a favor de los actores, fue presentado en fecha 30 de mayo de 2013, para ser depositado ante la entidad bancaria Banesco, banco universal, en la cuenta cliente N°01340277972772058558, a nombre de la referida ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, es decir, al día inmediato siguiente de la firma de tal comunicación, con lo cual evidentemente surge una aceptación por convalidación sobre la extinción por mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta convenida del inmueble identificado con el N°162-A si tundo en la planta 16, del edificio “A” del conjunto residencias el Bosco del Country Club, Urbanización El Bosque, avenida principal Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Mirando, implicando que los actores produjeron pruebas en su contra. ASI SE DECIDE.
Lo anterior, queda subsumido dentro de la cláusula sexta del contrato, en la cual se estableció que ante el incumplimiento de la venta definitiva por parte del vendedor este debía devolver del monto entregado en arras, a saber la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) más la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), como justa compensación, tal como quedo determinado en el párrafo supra. ASI SE DECIDE...’. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).
Del extracto pertinente de la sentencia se aprecia: que la recurrida manifiesta que (...) ‘evidentemente surge una aceptación por convalidación sobre la extinción por mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta convenida del inmueble identificado (...)’ Honorables Magistrados, el Juez Superior incurrió en una falsa suposición, cuando da por probado que existió un mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta conforme a una Notificación (sic) Extra (sic) Judicial (sic), que si bien está suscrita por los accionantes, no contiene declaración de los hoy recurrentes que permita suponer una resolución bilateral y con ello la extinción de las obligaciones del vendedor, dicha documental fue recibida por los actores y acompañada por estos con la clara intención de demostrar al Juez competente la verdad de los hechos desarrollados por las partes, por lo que la prueba documental no permite suponer que en ella se contrae la aceptación de los hoy recurrentes. Sumado a lo anterior el propio demandado, visto que los hoy recurrentes no realizaron el cobro del cheque, procedió de manera inconsulta (sic) a realizar depósitos en una cuenta perteneciente a la co-demandante CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, tal como lo demuestra en los anexos F en la pieza principal 01 (folio 243) los cuales fueron realizados por el demandado en la cuenta Bancaribe en fechas 11, 12 y 28 de junio del año 2013, por las cantidades de 950.000, 50.000 y 100.000, respectivamente, para la suma total de 1.1000.000 bolívares Fuertes (sic), más las transferencias que corren en el cuaderno principal a los folios 245, 246, 27, 248, 249, 250, 251, anexos H y las cuales se realizaron mediante transferencia hechas del banco Banesco, Números (sic) 339140228, 3392558784, 339687944, 340347076, 350780787, 351148298, 375308364, de fechas 20, 21, 21, 23, del mes de octubre 20, 21 y 23 de noviembre todos del año 2014, por los montos de 30.000, 50.000, 50.000, 100.000, 40.000, 80.000 para suma total de 400.000 bolívares fuertes, para así demostrar el demandado que vista la negativa de mis representados hoy recurrentes de cobrar el cheque que entregaron conjuntamente para la fecha 29 de mayo de 2013, el demandado cumplió con la devolución del dinero, cumpliendo cabalmente con la cláusula sexta del contrato de marras, por lo que sumado a los alegatos del demandante el cual señaló que no cobro (sic), no deposito (sic), no hizo efectivo el cheque en referencia y acompaño el original del mismo por tenerlo en su posesión, más la declaración del demandado en señalar en su defensa que visto la negativa de los demandantes de cobrar el cheque, ni recibir ningún pago por parte del demandado, este procedió de manera inconsulta a realizar tales depósitos y transferencias, con lo que queda demostrado de manera fehaciente que la recurrida incurre en falso supuesto al dar por comprobada que los hoy recurrentes convalidaron y aceptaron de manera bilateral dar por extinguido el contrato de marras ya que existió un mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta, hecho este que jamás fue reconocido por los accionantes y que no se desprenden de los medios probatorios antes identificados.
Con relación al segundo requisito para realizar la denuncia por suposición falsa, procedo a indicar que la misma recae en la notificación privada emanada del vendedor demandado y el cheque identificados como anexos Fl y F2, que corren en la primera pieza del expediente a los folios 35 y 36 respectivamente.- El vicio de suposición falsa en la que incurrió el Ad quem, es el de prueba inexacta. La notificación no contiene declaración reciproca de las partes, no contiene aceptación de los demandantes de dar por terminado el contrato, por lo que mal podía señalar el Juez de la Recurrida que ‘evidentemente surge una aceptación por convalidación sobre la extinción por mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta convenida del inmueble identificado (...)’
De la simple lectura de la sentencia recurrida hoy en casación, podemos apreciar que la Juez de la recurrida desnaturalizó la opción de compraventa suscrita por las partes, cuando consideró que la notificación privada de fecha 29 de mayo de 2013, emanada del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, donde solo él, impuso su decisión de que no se iba a concretar la venta del inmueble a que se refiere el objeto de la demanda, anulo y daba por resuelto el contrato de venta en referencia, siendo que tal declaración unilateral realizada por la parte demandada, la hizo dentro del lapso de vigencia del contrato bajo estudio, con la que pretendió liberarse de su obligación de vender y así imponer su voluntad a los hoy recurrentes y en ese mismo acto le ponía a la orden de los demandantes el pago de indemnización o cláusula penal establecida en la cláusula sexta del contrato de marras, lo cual el juez de la recurrida señalo que eran elementos suficientes para demostrar el fiel cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada y en consecuencia este no incumplió lo que le permitía liberarse de cumplir con la venta pactada conforme al artículo 1160 del Código Civil y así el tribunal Ad quem consideró que hubo convalidación por haber los hoy recurrentes firmado como recibida la notificación, cuando de la simple revisión de la misma se puede determinar, que solo constituye una oferta, contentiva de la manifestación unilateral de la parte demandada, no constando en los autos que la misma fuera aceptada por mis representados hoy recurrentes, lo que nos lleva a la inexorable conclusión de que tal notificación, no es un acuerdo bilateral de resolución de contrato, pues tal actuación no contaba con los elementos de existencia de una convención bilateral, previsto en el artículo 1141 del Código Civil, como era el consentimiento de “las partes”, no se puede considerar como lo concluyo la recurrida que tal notificación anulaba el contrato de venta por cuanto en el mismo no se encuentran manifestaciones reciprocas de las partes, como lo pretendió dar por demostrado la sentencia hoy recurrida- Es importante señalar que el tribunal Ad quem, concluyó que el contrato de opción de compraventa, había sido convencionalmente terminado por que los recurrente habían convalidado por haber suscrito la notificación, en consecuencia el demandado no incumplió con las cláusulas del contrato quedando liberado el vendedor una vez que este devolvió las arras y dio cumplimiento a la cláusula sexta del contrato bajo estudio; es por este hecho que declara erróneamente la resolución del contrato, tergiversando la voluntad de las partes contratantes, quienes se obligaron durante estrictamente noventa días (90) continuos, más 30 días continuos de prorroga contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, es decir, desde el 4 de febrero del año 2013, no pudiendo asemejarse una manifestación unilateral de voluntad de una de las partes al consentimiento bilateral requerido para que existiese una resolución, mucho menos cuando tal manifestación de incumplimiento por parte de vendedor es expresa y ocurre dentro de la vigencia del presente contrato de opción de compraventa.
Con respecto al tercer requisito indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, que el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa’, considero que:
La actuación del tribunal violenta lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil y 1.139 eusdem (sic), toda vez que considera que con la simple manifestación de voluntad de una parte, es decir, notificación de no cumplir con el contrato de venta por parte del demandado se ha perfeccionado el consentimiento de las partes, originándose una resolución del contrato.
CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN.
Yo, JOSE AGUSTÍN MADERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Número V- 9.874.029, representado en este acto por la profesional del derecho VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, de estado civil soltera, de profesión abogada, inscrita en el IPSA bajo el N°82.232, y titular de la cédula Número V-10543.723, según consta de poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo N°29, folio 144 del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha siete (7) de Noviembre (sic) de 2012, les notifico que no concretare la venta del inmueble de mi propiedad distinguido con el Número 162-A, situado en la Plana Nro 19, del edificio, del edifico “A” del Conjunto Residencias El Bosque del Country Club, situado en la Urbanización el Bosque, Avenida Principal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, convenida en documento de opción de compra venta, firmado en fecha 04-02-2013, en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro 43, tomo 14, y por ello les hago entrega de la SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000) como adelanto de lo que debo devolverles.
De la recurrida.
‘... Ahora bien, en el caso de marras tal como se indicó con anterioridad, el demandado dentro del periodo de vigencia del contrato manifestó mediante documento privado, su voluntad de no concretar la venta en los términos en los que fue establecida en el contrato, teniendo a ello pleno conocimiento los actores, quienes a su vez suscribieron el referido documento. Aunado a ello, el cheque otorgado por el demandado a favor de los actores, fue presentado en fecha 30 de mayo de 2013, para ser depositado ante la entidad bancaria Banesco, banco universal, en la cuenta cliente N°01340277972772058558, a nombre de la referida ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, es decir, al día inmediato siguiente de la firma de tal comunicación, con lo cual evidentemente surge una aceptación por convalidación sobre la extinción por mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta convenida del inmueble identificado con el N°162-A situado en la planta 16, del edificio “A” del conjunto residencias el Bosco del Country Club, Urbanización El Bosque, avenida principal Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Mirando, implicando que los actores produjeron pruebas en su contra. ASI SE DECIDE.
El consentimiento, está integrado por lo menos de dos (2) voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además que esa declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente.
Así las cosas, la supuesta resolución del contrato requería el consentimiento de las partes, el cual implicaba que las manifestaciones de voluntad hubiesen sido comunicadas y se hubiesen conjugado entre sí, lo cual no sucedió.
Al determinar el Juez de la recurrida que y cito textual:
‘Con motivo a lo anterior, esta alzada observa que en el caso de autos quedó comprobado que la parte demandada no incurrió en el incumplimiento denunciado sobre las obligaciones establecidas en el contrato, en virtud que dentro de la oportunidad pertinente manifestó su deseo de no vender el inmueble objeto del contrato, entregó la cantidad dada en arras, conforme se concretó en el negocio jurídico pactado (...)’
Llega a la conclusión la recurrida que la parte demandada no incurrió en el incumplimiento denunciado sobre las obligaciones establecidas en el contrato, en virtud de que dentro de la oportunidad pertinente manifestó su deseo de no vender él inmueble objeto del mismo y entregó la cantidad dada en arras, conforme se concretó el negocio jurídico pactado, por ello el obligado dio cabal cumplimiento a sus obligaciones para el momento de la notificación ya descrita. Cabe destacar que el demandado jamás entrego la cantidad dada en arras conforme se había concretado en el contrato, este solo entrego un cheque por la cantidad de 700.000 bolívares fuertes, el cual no fue cobrado, y siendo que las cantidades dadas en arras eran la cantidad de 1.000.000 de bolívares Fuertes, conforme se puede leer de la cláusula sexta, se evidencia que la recurrida incurre en el falso supuesto denunciado, pues da por demostrado hechos no probados en el desarrollo del expediente.
CLAUSULA SEXTA (...) Para el caso en que EL OPCIÓN ANTE VENDEDOR no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la protocolización, la Representante Legal del EL OPCIONANTE VENDEDOR, VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, deberá devolver el monto total entregado por los OPCIONANTES COMPRADORES en calidad de arreas, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍA VARES EXACTOS (BS. 1.000.000,00). Más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,00) como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento de la presente opción.
Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 1141 del Código Civil, pues si el Juez Ad quem, hubiese adminiculado las probanzas entre ellas, hubiese llegado a la inexorable conclusión que para el momento en que se venció el contrato, la parte demandada no había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones, pues de las actas del expediente se podía determinar que la notificación ex judicial documento privado, realizada el 29 de mayo de 2013, solo tuvo como finalidad excusar el incumplimiento incurrido por la parte demandada y no la convalidación de un supuesto acuerdo entre las partes de dar por culminado el contrato; siendo que de los documentos y demás pruebas
incorporados (sic) durante la promoción de pruebas y demás etapas del presente proceso, pusieron en evidencia la falta de cumplimiento oportuno del demandado, conclusión a la que debió llegar el Ad quem, al aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada debió cumplir con la carga de probar que su falta de cumplimiento se debió a un hecho fortuito o fuerza mayor para así poder excusarse en su incumplimiento, no que su incumplimiento se debía porque a su vez él iba a comprar otro inmueble y la persona desistió de la venta aún y cuando ya se había realizado todas las gestiones pertinentes para la adquisición del inmueble ofertado por el ciudadano PASCUALE ANTONOIO SPOLZINO SANTOS, procediendo el demandado posteriormente a notificar mediante un documento privado a los compradores, hoy recurrentes, sobre su decisión de resolver el contrato unilateralmente, y posteriormente hizo el pago correspondiente de arras y cláusula penal, lo cual comporto una decisión que no le competía al no haber sido establecida tal posibilidad en el documento de opción de venta, así como tampoco quedo establecida en el contrato la posibilidad de que la venta estaría condicionada, si algunas de las partes no concretase otro negociación inmobiliaria, siendo que, para ello, el ordenamiento jurídico tiene a disposición de los justiciables la acción de resolución a la que alude el artículo 1167 del Código Civil en caso de incumplimiento, pues se infiere de las actas que la parte demandada luego de reconocer que efectivamente no cumplió, optó por resolver el contrato acogiéndose a la penalidad establecida en la cláusula sexta del contrato suscrito el 04 de febrero del años 2013, como si se tratare de una obligación Cuyo incumplimiento por parte del vendedor no le confiere el derecho a los hoy recurrentes partes demandantes de exigir el cumplimiento de su obligación de vender sino de exigir la indemnización estipulada en la cláusula penal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, por el contrario, el contrato objeto del presente estudio, es un contrato de compra venta a plazos en el cual se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, siendo en consecuencia imperativo para las partes darles estricto cumplimiento a las convenciones allí establecidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, en conclusión siendo que en el contrato no se estableció que alguna de las partes pueda unilateralmente ponerle fin o modificarlo, el juez de la recurrida incurre en falso supuesto, por todos los hechos antes narrados. Infringiendo la recurrida el artículo 1137 del Código Civil, el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
Finalmente, sobre el cuarto y último extremo las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia, me permito exponer:
Al haber incurrido el Ad quem en la falsa suposición denunciada, deja a la parte demandada como si ella nunca incumplió con sus obligaciones contractuales, lo cual como señalé en líneas anteriores, es falso, a pesar de que existe en el expediente reconocimiento del demandado y declaración de que él fue quien no cumplió, reconocer esta sala que efectivamente la recurrida está inmersa en una suposición falsa traería como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato, y le daría un giro diametralmente opuesto al fallo impugnado, ya que se hubiera determinado que la obligación del Promitente vendedor no había sido ejecutada dentro del plazo contractual, la conclusión del sentenciador de la recurrida no es compatible con el texto del contrato por lo que estamos en presencia de una desnaturalización del contrato de opción de compra venta. Finalmente se solicita que esta Sala declaré procedente la denuncia relativa al vicio de suposición falsa por haber incurrido el sentenciador superior en la denominada desviación intelectual o desnaturalización del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado la tercera sub-hipótesis de dicho vicio, vale decir, dar por demostrado un hecho atribuyéndole a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen.
El Juez de la sentencia recurrida incurre en un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, le atribuye a la Anexo F1, comunicación de fecha 29 de mayo de 2013 emanada unilateralmente por el demandado que corre en el expediente menciones que no contiene y demuestra un hecho con pruebas que no aparecen de autos.
Le atribuye a la notificación un carácter que no tiene. Consta de los medios de Prueba acompañada por la actora identificada como Anexo Fl y F2, comunicación de fecha 29 de mayo de 2013, Emitida por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, donde notifica lo siguiente:
Yo, JOSÉ AGUSTÍN MADERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Número V-9.874.029, representado en este acto por la profesional del derecho VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, de estado civil soltera, de profesión abogada, inscrita en el IPSA bajo el N°82.232, y titular de la cédula Número V-10543.723, según consta de poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo N°29, folio 144 del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha siete (7) de Noviembre de 2012, les notifico que no concretare Ify venta del inmueble de mi ^ propiedad distinguido con el Número 162-A, situado en la Plana Nro 19, del edificio “A” del Conjunto Residencias El Bosque del Country Club, situado en la Urbanización el Bosque, Avenida Principal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, convenida en documento de opción de compra venta, firmado en fecha 04-02-2012, en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro 43, tomo 14, y por ello les hago entrega de la SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000) como adelanto de lo que debo devolverles.
Con motivo a lo anterior, esta alzada observa que en el caso de autos quedó comprobado que la parte demandada no incurrió en el incumplimiento denunciado sobre las obligaciones establecidas en el contrato, en virtud que dentro de la oportunidad pertinente manifestó su deseo de no vender el inmueble objeto del contrato, entregó la cantidad dada en arras, conforme se concretó en el negocio jurídico pactado.
La recurrida da por comprobada que por el solo hecho de haber los demandantes estampados sus rubricas y haber recibido un cheuque sin haberlo cobrado o hecho efectivo, los accionantes convalidaron la supuesta resolución del contrato de marras, declarando finalmente con lugar la apelación, así tenemos que en el cuerpo de la notificación firmada por los hoy recurrentes con la única intención de darse por notificada de la decisión del no cumplimiento del contrato por parte del demandado y así recabar las pruebas necesarias para la preparación de la demanda de cumplimiento de contrato de venta objeto del presente proceso, que tal actuación de los hoy recurrentes convalido y permitió la anulación el contrato y por consecuencia extinguidas las obligaciones del vendedor, documento privado de notificación que no cuanta con declaración alguna de parte de los demandantes, así tenemos que el demandado en su escrito de informe en el superior identifica tal notificación de la siguiente manera ‘Sobre el convenio bilateral de que no se concretara la venta, la parte adora alegó en libelo de demanda que’ y así finalmente, es asumido por el sentenciador de la recurrida, por lo que este último al momento de sentenciar asumió que tal documental contiene una convención entre las partes y su firma liberaba al demandado de cumplir con sus obligaciones. Tal notificación en primera instancia no puede ser tomada como aceptación por convalidación sobre la extinción por mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta, pues tal declaración no existe en tal documental pues solo habla una de las partes en el preste proceso, es decir, el vendedor y manifiesta su voluntad de no concretar la venta, cabe destacar ciudadanos magistrados que en primer lugar una convención constituye una especie de acuerdo, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial lo cual no existe en la prueba marcada anexo F notificación ya identificada.
Tal notificación no produce efectos de extinción de obligaciones entre las partes pues tal documental no es el resultado del libre consentimiento legítimamente manifestado de la voluntad de los actores recurrente ante esta Sala del máximo tribunal.
La notificación contiene una causa ilícita, la cual no está permitida por la ley, los artículos 1159, 1160, 1264, 1157, 1167, 1202 del Código Civil Venezolano, contienen los elementos necesarios para la existencia de un contrato, tampoco está permitida por la doctrina ni la jurisprudencia, que en los contrato de compra venta no se permite al vendedor resolver el contrato de manera unilateral, el obligado debe cumplir con sus obligaciones exactamente como la ha contraído, los contratos de opción de compra de inmuebles por jurisprudencia imperante para la fecha de interposición de la demanda son considerados contratos de ventas, por lo que la única manera de que el vendedor se pudiera liberar de su -obligación era alegando y probando un vicio de nulidad del contrato o una causa no imputable a él, caso fortuito o fuerza mayor, hechos estos jamás manifestado ni probados por el demandado. La causa en tal notificación es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, La obligaciones deben cumplirse de buena fe, las obligaciones contraídas bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado es nula, por todo lo anterior sostiene esta representación que la notificación considerada como el documento fundamental avalada por la recurrida para declarar con lugar la apelación, no contiene manifestación de los hoy recurrentes de dar por resuelto el contrato de marras, por lo que nunca convalido la resolución unilateral manifestada por el demandado.
Para que la notificación sea tomada como un contrato que anularía el de venta supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses. Tomando en cuenta que cada declaración debe ser emitida válidamente, pues considerar que la sola voluntad unilateral del vendedor de negarse a cumplir el contrato bilateral no le está permitida, la recurrida omite que en el contrato de venta existen dos declaraciones de voluntades y la notificación solo contiene la manifestación de una sola voluntad la del vendedor, en el contrato de compra del inmueble se combinan las voluntades, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos, es decir, en el contrato de venta bajo estudio el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla, en cambio en la notificación solo el vendedor quiere extinguir el contrato y el comprador con el inicio del presente proceso rechazo tal proposición, pues su voluntad inequívoca siempre fue la de comprar el inmueble; en consecuencia la recurrida causó una clara indefensión a los demandantes; causando un claro desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones enjuicio ante la ley, con preferencia a favorecer al demandado quien en todo momento a lo largo del proceso centra su defensa en la manifestación de que fue quien manifestó y exteriorizo su voluntad de no concretar la venta del inmueble de su propiedad tal como quedó probado en la comunicación de fecha 29 de mayo de 2013 la cual corre en autos, comunicación firmada como recibida por los demandantes, pues no se observa en contenido de tal documento declaración alguna de la aceptación de la misma.
Por todo lo anterior solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar en la definitiva.”
Una vez más, el recurrente acusa al juez de segundo grado de jurisdicción de haber incurrido en el vicio de suposición falsa en su tercera modalidad, lo que trajo como consecuencia “la errónea interpretación del artículo 1.141” del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 1.137 eiusdem.
Indica, que el juez superior yerra al afirmar que los compradores consintieron en la resolución del contrato realizada por la parte demandada, pues, no se desprende de la notificación del 29 de mayo del año 2013, que sus representados hayan manifestado de manera expresa su conformidad.
Para decidir, esta Sala observa:
Con relación al vicio denunciado, esta Sala de Casación Civil en sentencia 197, del 5 de noviembre del año 2020 (caso: Alejandro Limés Ventura y otros contra Alfonzo Limés Delgado) señaló lo siguiente:
“…los casos de suposición falsa, siempre ocurren en la sentencia cuando el juez de la instancia hace referencia a los medios de prueba (no puede ser atribuida desviación ideológica a la contestación de la demanda, al libelo o a los informes, sino única y exclusivamente a los medios de prueba producidos en el devenir del iter adjetivo), bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.” (Énfasis de la Sala)
Con relación a las exigencias técnicas a los fines de presentar ante la Sala la denuncia de suposición falsa, en sentencia 309, del 15 de diciembre del año 2020 (caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el que intervino con el carácter de Tercera Opositora Eusebia Pimentel) se ratificó el criterio de vieja data, contenido en la sentencia número 29, del 16 de febrero de 2001 (caso: Inversiones Bayahibe C.A. c/ Franklin Durán) donde se sostuvo lo siguiente:
“…Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, requiere: a) la indicación del hecho positivo, particular y concreto establecido por el juez sin el apropiado respaldo probatorio; b) la especificación de cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el referido artículo 320, es la ocurrida en el caso concreto, c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; d) la denuncia, como infringidos, por falsa aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; los cuales pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo; y e) la determinación de la normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia”
Con la finalidad de resolver la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir el contenido de la documental de fecha 29 de mayo del año 2013, que corre inserta a las actas y que es del siguiente tenor:
“Señores:
IGOR ERNESTO ÁNGEL REYES
CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ
Presente.
Yo, JOSÉ AGUASTÍN MADERO, venezolano, mayor de edad comerciante, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad número V-9.874.029, representado en este acto por la profesional del derecho VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, de profesión abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 82.232 y titular de la cédula de identidad Número (sic) V-10.543.723, según costa en poder protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, bajo N° 29, folio 144 del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha siete (7) de Noviembre (sic) de 2012, les notifico que no concretare la venta del inmueble de mi propiedad distinguido con el Número (sic) 162-A, situado en la planta Nro. 1, del Edificio “A” del Conjunto Residencias El Bosque del Country Club, situado en la Urbanización El Bosque, Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, convenida en documento de opción de compra venta, firmado en fecha 04-02-2013, en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 43, Tomo 14, y por ello les hago entrega de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) como adelanto de lo que debo devolverle…”
Pues bien, la citada documental
fue promovida por la parte actora y no fue impugnada por la contraparte, y la
misma fue refrendada por ciudadanos Igor Ángel Reyes y Carolina González,
titulares de la cédulas de identidad números V-6.866.950 y V-12.626.877
respectivamente, como muestra de aceptación sobre lo que allí se establece,
vale acotar, que la mencionada documental no contiene ninguna observación por
parte de los mencionados ciudadanos, de la cual se pueda evidenciar que los
mismos no estaban conforme con la resolución de la venta planteada por el demandado
de autos.
Así las cosas, acierta el juez
de alzada al considerar que los actores-vendedores habían aceptado la
resolución de la venta con la firma de la mencionada notificación, ya que
se constituye en un argumento contradictorio sostener que aún y cuando las
partes habían refrendado la notificación de resolución, tal situación debía
equipararse a una manifestación inequívoca de continuar con la negociación.
De igual forma, el juez de la
recurrida verificó que los actores compradores, hoy recurrentes, aceptaron el
pago ofrecido por el vendedor en la misma oportunidad de la notificación, lo
cual afirmaba de manera categórica su conformidad con la terminación de la
relación contractual propuesta por el vendedor.
Todo lo anterior, permite
concluir que la negoción jurídica objeto de la presente demanda culminó por el
concierto de las voluntades de ambas partes y no como lo afirma el recurrente,
por lo cual, no lo encuentra esta Sala la violación acusada por el formalizante
de los artículos 1.137 y 1.141 del Código Civil.
En tal sentido, la actuación del juez de
segundo grado de jurisdicción estuvo ajustada a derecho, por lo cual, esta Sala
desecha la presente denuncia. Así, se establece.
II
Conforme con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de infracción de ley por errónea aplicación del artículo 1.159 y por falta de aplicación del artículo 1.202 del Código Civil, así como la violación y falta de aplicación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la finalidad de fundamentar su delación, el recurrente expuso lo siguiente:
Así tenemos que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:
Que su representado siempre tuvo la buena fe e intención de vender el inmueble ofertado a los hoy demandantes; que si no se protocolizo el documento, tal como se los hizo saber a los accionantes, específicamente a la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, fue por que el ciudadano PASQUALE ANTONIO SPOZINO SANTOS, después de haberle ofertado un inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES SPOZINO C.A, (...) en su carácter de presidente, a su representado el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, retiró la oferta, a pesar de que ya se había acordado la venta, tan es así que ya se le había mandado hacer un cheque de Gerencia a favor del ciudadano PASQUALE ANTONIO SPOZINO SANTOS, por Banesco Banco Universal, según cheque N°0027970, por la suma de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.9I6.000,oo), que procedió a buscar un nuevo inmueble para su representado, pero fue infructuosa, la inflación y el desajuste económico llevó a que las personas ofertaban un precio hoy y a la semana siguiente lo aumentaban, por lo que converso con la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, planteándole que si ellos podían cancelar un poco más, a lo que indico que no (...) por lo que de acuerdo a la cláusula sexta del contrato celebrado precedió a devolver el dinero recibido en calidad de arras más el dinero por cláusula penal.
Asimismo consta de los medios de Pruebas acompañadas por la actora identificada como Anexo Fl, comunicación de fecha 29 de mayo de 2013, Emitida por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, donde notifica lo siguiente:
Yo, JOSÉ AGUSTÍN MADERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Número V-9.874.029, representado en este acto por la profesional del derecho VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, de estado civil soltera, de profesión abogada, inscrita en el IPSA bajo el N°82.232, y titular de la cédula Número V-10543.723, según consta de poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo N°29, folio 144 del Tomo 43, Protocolo de Transcripción de fecha siete (7) de Noviembre de 2012, les notifico que no concretare la venta del inmueble de mi propiedad distinguido con el Número 162-A, situado en la Plana Nro 19, del edificio, del edifico “A” del Conjunto Residencias El Bosque del Country Club, situado en la Urbanización el Bosque, Avenida Principal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, convenida en documento de opción de compra venta, firmado en fecha 04-02-2013, en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro 43, tomo 14, y por ello les hago entrega de la SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000) como adelanto de lo que debo devolverles.
Consta en la sentencia hoy recurrida mediante el presente recurso de Casación, emanada del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que esta estableció.
Ahora bien, en el caso de marras tal como se indicó con anterioridad, el demandado dentro del periodo de vigencia del contrato manifestó mediante documento privado, su voluntad de no concretar la venta en los términos en los que fue establecida en el contrato, teniendo a ello pleno conocimiento los actores, quienes a su vez suscribieron el referido documento. Aunado a ello, el cheque otorgado por el demandado a favor de los actores, fue presentado en fecha 30 de mayo de 2013, para ser depositado ante la entidad bancaria Banesco, banco universal, en la cuenta cliente N°01340277972772058558, a nombre de la referida ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, es decir, al día inmediato siguiente de la firma de tal comunicación, con lo cual evidentemente surge una aceptación por convalidación sobre la extinción por mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta convenida del inmueble identificado con el N°162-A situado en la planta 16, del edificio “A” del conjunto residencias el Bosco del Country Club, Urbanización El Bosque, avenida principal Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Mirando, implicando que los actores produjeron pruebas en su contra. ASI SE DECIDE.
Lo anterior, queda subsumido dentro de la cláusula sexta del contrato, en la cual se estableció que ante el incumplimiento de la venta definitiva por parte del vendedor este debía devolver del monto entregado en arras, a saber la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) más la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), como justa compensación, tal como quedo determinado en el párrafo supra. ASI SE DECIDE.
Ciudadanos Magistrados, de lo denunciado en este capítulo, queda probado que el demandado fue quien no quiso vender y procedió a manifestarlo mediante una notificación unilateral, con la clara intención de destruir el acuerdo notariado de venta del inmueble de marras, violando lo establecido en los artículo 1159 y 1264 del código civil, él demandado pretendió dar por finiquitada la venta por causa imputables únicamente a él, no actuando de buena fe, así tenemos que la parte demandada fundamentó su defensa en el hecho de no haber dado cumplimiento a su obligación en los lapsos establecidos en el contrato en cuestión, porque a su vez él iba a comprar otro inmueble y la persona con la cual él pactó, desistió de la venta, procediendo posteriormente él (sic) demandado a notificarle mediante un documento privado a los demandantes hoy recurrentes, tal como se puede observar en la prueba acompañada por los actores identificada con la letra F y Fl, comunicación de fecha 29 de mayo de 2013, donde el oferente vendedor manifestó que no concretaría la venta objeto del presente litigio, y procedió a resolver unilateralmente la relación contractual mencionada, sin que tal argumento o condición haya sido asumida por las partes como fundamento para extinguir el contrato de marras.
La sentencia hoy recurrida da por cierto que existió una extinción del contrato por mutuo acuerdo, cuando lo que hubo fue la recepción de una comunicación que emano (sic) y tuvo su fuente de origen en la persona del demandado quien manifestó resolver el contrato de marras de manera unilateral, hechos estos no convalidados por los demandantes hoy recurrentes, pues a pesar de haber recibido la comunicación y el cheque que no fue cobrado, interpuso el reclamo ante los tribunales competentes a los fines de que se impartiera justicia, pues su intención siempre fue y sigue siendo la de poder adquirir el inmueble según los términos pactados en el contrato bajo estudio en el presente caso.
Cabe destacar que el Código Civil Venezolano, en el Capítulo II - De las Diversas Especies de Obligaciones Sección I - Obligaciones Condicionales, específicamente en el ARTICULO 1202, establece lo siguiente ‘La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula’.
Asimismo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
En consecuencia, si el demandado no quería cumplir con su obligación debió acudir ante los tribunales y haber demandado la resolución del contrato, hecho este que no ocurrió, por ello la falta de aplicación de la recurrida del artículo 1202 del código civil venezolano y del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana, hacen que el vicio denunciado en el presente recurso de casación quede evidenciado, pues se configura que el juez de la recurrida, contrario a la conducta que debe observar al decidir la presente causa, dejó de aplicar una norma vigente, aplicable a la situación de hecho en estudio, siendo dicha omisión determinante para resolver conforme a derecho la discusión planteada, pues el sentenciador de la recurrida permitió la resolución unilateral de un contrato bilateral como lo es el contrato de compra venta del inmueble objeto del análisis en la presente casusa.
En este sentido la clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales;
b) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y.
c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación o vigencia a una que lo esté (...).
En consecuencia la presente denuncia se encuentra enmarcada en la violación o infracción de ley en sentido estricto, el juez de la recurrida omitió la aplicación a una norma vigente, específicamente al artículo 1202 del Código Civil y en consecuencia violo el precepto constitucional de la carta magna consagrado en el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, hechos estos que fueron determinantes para el dispositivo del fallo, ya que dé haberse aplicado la norma jurídica delatada, el resultado fuera sido que el superior fuera ratificado la sentencia de primera instancia y en consecuencia fuera declarado con lugar la demanda.
Ahora bien, visto el pronunciamiento del juez superior noveno, en el cual omitió la aplicación de una norma antes señalada, se le debe sumar la errónea interpretación que le hace al artículo 1.159 del Código Civil, para explicar lo relativo a los efectos de los contratos.
Con fundamento en dicha disposición legal, el juez superior, determinó que los contratos son revocables por mutuo consentimiento de las partes o por las causas autorizadas por la Ley, pero permite la posibilidad de la resolución unilateral del contrato por la sola voluntad del demandado, siendo esta la génesis de la controversia, lo cual fue demostrado a lo largo del proceso e incluso, es un hecho admitido de manera expresa por el demandado al contestar la demanda, visto que el contrato objeto de estudio no llego a feliz término por causas imputable a él, y bajo estos argumentos la recurrida avala la aplicación de la cláusula sexta del contrato, la cual se debe consideran inexistente y nula según el artículo 1202 del código civil, artículo este que no fue aplicado por la recurrida, permitiendo un desistimiento unilateral por parte del obligado vendedor, quien actuó en resguardo de sus interés y resolvió el contrato de compraventa que había celebrado con los demandantes hoy recurrentes, negando en consecuencia que el contrato es ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, no cumpliendo el demandado de buena fe con sus obligaciones.
La sentencia recurrida, dictada por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AP71-R-2008-000239 convalido la actuación realizada por del demandado, actuación que es nula e ilícita y concluyó que tal actuación estaba ajustada a derecho, pues quedaba subsumido dentro de la cláusula sexta del contrato, en la cual se estableció que ante el incumplimiento de la venta definitiva por parte del vendedor este debía devolver del monto entregado en arras, a saber la cantidad de un millón de bolívares (Bs.l.000.000,oo) más la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), como justa compensación, tal como quedo determinado en el párrafo supra.
Así tenemos ciudadanos magistrados, que por un lado la sentencia recurrida concluye que el incumplimiento y la no firma del contrato definitivo, se debió por causas imputables al demandado, pero que él (sic) demandado se liberó de la obligación con el solo hecho de notificar dentro de la vigencia del contrato el no cumplimiento del mismo y con la devolución de las cantidades recibidas en arras, por lo que el contrato quedaba extinguido y en consecuencia declaro (sic) sin lugar la demanda, revoco (sic) la sentencia apelada, y declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Por todo lo anterior tenemos que la recurrida válido el que en un contrato bilateral se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual y describe el contenido del artículo 1159 del Código Civil y le atribuye legalidad a la resolución unilateral planteada en la presente causa por el demandado, y manifiesta que está ajustada a derecho, sin que medie intervención judicial, hechos estos contrarios al ordenamiento jurídico venezolano y violatorio de los artículos 1159, 1264, 1202 del Código Civil y omite por completo la interpretación vinculante del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone que la función jurisdiccional corresponde a los órganos del Estado con el fin de cumplir dentro de las sociedades civilizadas, un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. La finalidad del artículo 138 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado con la debida asistencia jurídica recíproca, no como ocurrió en el presente caso, visto que durante todas las acciones desplegadas antes del proceso judicial, él demandado contó con la representación de su Abogada la ciudadana VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ ya identificada, quien desplego de manera astuta las actividades y redacción de documentos privados, incluso se podría considerar que actuó con dolo, pues indujo a los demandantes hoy recurrentes a firmar como recibidos la notificación de no concretar de venta e indujo a recibir el cheque ya descrito y después alego que tales rubricas de recibido, era la demostración de aceptación convencional de la extinción del contrato in comento, por lo que si mis representados hubieran tenido la asistencia jurídica adecuada antes del presente proceso, otra fuera sido la actividad desplegada por los hoy recurrentes, pues no se le fuera violentado el derecho a la defensa y a una asistencia jurídica correcta.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (D.E., H., Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho, sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’ además el demandado contaba con la acción de resolución establecida en la ley, acción que no ejerció. El demandado al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie de manera expresa e inequívoca a ejercer la opción, hecho este que no ha sucedió en el presente caso. Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) hoy recurrente un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción.
Por todo lo anterior solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente y se anule la sentencia recurrida, en consecuencia declare con lugar la demanda.-
Señalo como domicilio procesal de la parte recurrente, Calle Santa Margarita, residencias Clavellinas, Torre 4, apartamento 5-1, municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, Email: defensaslegales@hotmail.com, celular 0412-382-68-56.”. (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito).
Considera el recurrente, que la
actuación del juez estuvo apartada del orden legal, pues consideró que la
resolución del contrato manifestada unilateralmente por el demandado, violenta
el contenido del artículo 1.159 del Código Civil.
Por otra parte, considera que
el juez de segundo grado no debió darle validez a la clausula sexta –clausula
penal o de recisión- del contrato de venta objeto del presente asunto ya que la
misma era nula conforme al contenido del artículo 1.202 del Código Civil, lo
cual trajo como consecuencia la falta de aplicación denunciada.
Para decidir, la Sala observa:
La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo N° 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).
Ahora bien, resulta necesario indicar que de la redacción de la denuncia objeto del presente pronunciamiento, así como en la anterior por infracción de ley, tiene por finalidad a atacar las conclusiones a las que arribó el juez ad quem por cuanto afirmó que había quedado resuelto el contrato por consenso de las partes.
Así las cosas, el artículo 1.159 de la ley sustantiva civil, señala lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En el caso de autos, el juez de alzada conforme a las
probanzas aportadas a los autos, concluyó que la terminación de la negociación
jurídica había culminado con el beneplácito de ambas partes, tal como quedó
señalado en la denuncia que antecede, por lo cual, la sentencia se encuentra
ajustada al contenido y alcance del artículo 1.159 del Código Civil.
Con respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra) ratificada en sentencia número066, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas) estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”.
Pues bien, el artículo denunciado establece lo siguiente:
“Artículo 1.202.- La obligación contraída
bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha
obligado, es nula.”
Así las cosas, señala el formalizante que la cláusula sexta del contrato de venta es nula, por lo cual, a su entender yerra el juez de alzada al darle vigencia y considerar que con el pago de la cláusula penal podría rescindirse el contrato unilateralmente como tuvo a bien hacerlo el demandado comprador.
Es de hacer notar que la petición libelar consiste en ordenar el cumplimiento del contrato de venta suscrito por las partes en fecha 4 de febrero del año 2013, el cual quedó autenticado bajo el número 043, tomo 014, de los libros llevados por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, el recurrente señala que la cláusula sexta de dicho contrato es nula, por lo cual, el juez de alzada no debió considerarla al momento de resolver la pretensión
Así las cosas, el recurrente pretende el cumplimiento de un contrato y la nulidad de una de las cláusulas del mismo, pretensiones estas que se excluyen entre sí y que de resolver la Sala en este estado del proceso, acarrearía una violación al derecho de defensa de la parte contra quien obra la demanda por cuanto no podrá defenderse de tal alegación, por lo cual, se desecha la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.202 del Código Civil. Así, se establece.
En consecuencia, al no prosperar ninguna de las denuncias realizada por el recurrente, resulta forzoso para esta Sala desestimar el presente recurso tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO
FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2018-000610
Nota: publicada en su fecha a las
La magistrada Marisela Valentina
Godoy Estaba no firma por motivo justificado.
La Secretaria Temporal,