SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2018-000306

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el N° 50, Tomo A-NRO. 22. RIF J-303756603; patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Soules Finsen, Miguel Ángel Abrahans, Freddy Alex Zambrano Rincones, Jairo Alfredo Pico Ferrer, Rosanlly Carolina Torrealba Gil y Danilxy Teresa Ordaz Molina; inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 43.989, 13.239, 56.174, 1.621, 124.638, 168.952 y 200.716, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., constituida según las leyes de la República Federativa de Brasil, con sede en la ciudad de Río de Janeiro, en Praia de Botafogo, N° 300, Piso 11, inscrita en el CNPJ, bajo el N° 15.102.288/0001-82, con su estatuto social consolidado en fecha 28 de octubre de 2003, registrada en JUCERJA – Junta Comercial del Estado de Río de Janeiro, bajo el N° 00001362893, y su sucursal en Venezuela, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro, RIF N° J-00363691-6; patrocinada judicialmente por las ciudadanas abogadas Narky Anilec Navarro Verenzuela y Noris Marina García, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.765 y 86.733, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2018, dictó sentencia definitiva, declarando:

 

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 20.09.2017, 03.10.2017, 06.10.2017, 11.10.2017, 11.10.2017, (f.216, 220, 222, 225, 227 2ª.p), por la abogada ANA GABRIELA CABRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la sentencia de fecha 11.08.2017, (f.192 al 213 2ª.p) proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.-

 

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificación del Procurador General de la República, solicitada por la parte demandada.-

 

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de autos, realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 06.03.2017 (f. 339-339).-

 

CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de la parte demandada sobre la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderados de la demandante, teniendo representación judicial la parte actora en el presente proceso.-

 

QUINTO: IMPROCEDENTE, la defensa previa alegada por la parte demandada, contentiva de la inadmisibilidad de la demanda por no haber acompañado el actor el documento fundamental de la demanda.-

 

SEXTO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A. y condena a esta última a pagar a la demandante las siguientes cantidades:

 

En lo que corresponde a la demanda por cumplimiento del contrato de obras, siglas CNO-PAIMSB-007-2014, servicio de construcción del Taller de Equipos, la demandada debe pagar a la actora lo siguiente:

 

1°) La suma de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 60.155,68) más la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.912.619,24), monto este que constituye el saldo de las valuaciones facturadas SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (USD$ 67.244.26) y UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.401.671,29), menos el saldo del anticipo recibido, esto es, menos la suma de SIETE MIL DIESIOCHO (sic) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 7.018., 28) y SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.664,94).

 

2°) La suma de SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 70,33), más la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.657,98) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles los montos facturados, los cuales se especifican en los INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA NACIONAL e INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA EXTRANJERA, calculados esos intereses, en lo que respecta a lo facturado, los cuales se especifican en los cuadros INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA NACIONAL e INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA EXTRANJERA, calculados esos intereses, en lo que respecta a lo facturado en bolívares, de acuerdo a la tasa pasiva promedio que pagan los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos de ahorro, hasta el 31/12/2015, en que fueron calculados, y los que se requieren venciendo hasta la fecha del definitivo pago de la obligación. Con relación a los intereses de la deuda en DÓLARES AMERICANOS USD, se calculan a la tasa Libor (sic) a treinta días calendario, todo ello de la manera establecida en la clausula XIX para el componente en bolívares de la deuda, y para el componente en moneda extranjera para la suma expresada en dólares, todo ello mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

3°) La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.493.950,91), por concepto de actualización de precio por MDO, cuyo monto se detalla en el cuadro de nombre COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

 

4°) Se ordena la INDEXACIÓN del componente en bolívares, en la suma condenada a pagar en moneda de curso legal, en el presente fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (21/06/2.016), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.

 

En lo que corresponde a la demanda por cumplimiento del contrato de obras, siglas CNO-PAIMSB-006-2014, de Construcción de la Planta de Concreto y Laboratorio, la demandada debe pagar a la demandante lo siguiente:

 

1°) La suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 227.618,88), más la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.310.669,71), correspondientes a valuaciones facturadas y no pagadas, las cuales se especifican en cuadro titulado VALUACIONES FACTURADAS Y NO PAGADAS.

 

2°) La suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (USD 319,21), más el monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 290.565,45), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles los montos facturados, hasta el definitivo pago de la inflación, calculados esos intereses de la manera establecida cláusula XIX para el componente en bolívares de la deuda, y para el componente en moneda extranjera para la suma expresada en dólares, todo ello mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

3°) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.801.314,69), por concepto de actualización del precio por MDO, que se detallan en el cuadro del mismo nombre COMPENSACIONES ECONÓMICAS.-

 

4°) Se ordena la INDEXACIÓN del componente en bolívares, en la suma condenada a pagar en moneda de curso legal, en el presente fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (21/06/2.016), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.

 

SÉPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.-

 

OCTAVO: Se condena en Costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacados del fallo transcrito).-

Contra la referida decisión de alzada, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 15 de mayo de 2018, la Sala recibió el expediente; se dio cuenta en Sala en fecha 21 de junio de 2018, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

         Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 244 eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa.

Señala el formalizante:

 

“(…) I

 

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la sentencia recurrida de los artículos 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, que vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mi representada, toda vez que la sentenciadora no se pronuncio sobre los montos acordados en el aditamiento contractual por penalización del contrato CON-PAIMSB-007-2014, no obstante que en la sentencia al folio 283 en la motiva deja expresa constancia de ello, como se evidencia de la siguiente transcripción: (…) el  082-08-2014, firmaron un aditamiento contractual en el cual acordaron obras adicionales que conllevaron la modificación del precio y el termino de ejecución de obra (…) Las partes acordaron en el aditamiento contractual establecer una penalización del precio básico de la obra por la suma de Bs. 193.822,56 y USD 8.577,96 que se descontaría del precio de la obra…’

 

En efecto la sentenciadora omite todo pronunciamiento sobre los montos de penalización contractualmente fijados, ya que en ninguna parte de la sentencia, ni en el dispositivo del fallo, se pronuncia al respecto. Por manera que, estando probada la obligación de la contratista de pagar a la contratante dichos montos al momento del pago, tal como consta en el cuaderno de ‘RECAUDOS PIEZA I’ al vuelto del folio 187 de expediente de recaudos (…) PENALIZACIONES. Queda establecido que el CONTRATANTE, al momento del pago procederá a descontar del precio básico la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 8.577.96 y CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 193.822,56), por concepto del cruce de cuentas derivadas de la aplicación de la clausula penal por incumplimiento de la CONTRATISTA respecto de los servicios contratados inicialmente de acuerdo con el Contrato…’; el tribunal tenía la obligación de ordenar el descuento de esos montos de las cantidades sentenciadas, por lo que incurrió en el vicio de citrapetita, porque omitió todo pronunciamiento al respecto, lo que hace nula la sentencia con las normas denunciadas, que establecen lo siguiente…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante argumenta que la alzada incurre en incongruencia negativa al considerar que “(…) vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de mi representada, toda vez que la sentenciadora no se pronuncio sobre los montos acordados en el aditamiento contractual por penalización del contrato CON-PAIMSB-007-2014, no obstante que en la sentencia al folio 283 en la motiva deja expresa constancia de ello, como se evidencia de la siguiente transcripción: (…) el  02-08-2014, firmaron un aditamiento contractual en el cual acordaron obras adicionales que conllevaron la modificación del precio y el termino de ejecución de obra (…) Las partes acordaron en el aditamiento contractual establecer una penalización del precio básico de la obra por la suma de Bs. 193.822,56 y USD 8.577,96 que se descontaría del precio de la obra…”.

Indicando además que “(…) la sentenciadora omite todo pronunciamiento sobre los montos de penalización contractualmente fijados, ya que en ninguna parte de la sentencia, ni en el dispositivo del fallo, se pronuncia al respecto. Por manera que, estando probada la obligación de la contratista de pagar a la contratante dichos montos al momento del pago…”.

Señalando que “(…) el tribunal tenía la obligación de ordenar el descuento de esos montos de las cantidades sentenciadas, por lo que incurrió en el vicio de citrapetita, porque omitió todo pronunciamiento al respecto, lo que hace nula la sentencia con las normas denunciadas…”.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2004-1643, estableció, que: “(…) no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números RC-571, de fecha 8 de agosto de 2008, expediente N° 2007-0583; RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, y RC-502, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-141.

Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1105, de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-067).

De igual modo, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(…) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”. (Cfr. Sentencias N° RC-194, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-111, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso; RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, expediente N° 2014-442, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro; RC-306, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 2017-041, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare y RC-509, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-198, caso: Toyo West, C.A. contra Toyo Oeste, C.A. y otro, estos últimos bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente, esta Sala estima transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, que señaló lo siguiente:

 

“(…) III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

 

1.- Alegatos de las Partes.-

 

*Alegatos de la Accionante:

 

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, acumula dos (02) acciones de cumplimiento de contrato contra la parte demandada, con motivo de dos (2) contratos de obra celebrados entre la demandante y la demandada. El primero, que se distingue las siglas CNO-PAIMSB-007-2014, de fecha 03 (sic) de mayo de 2014, cuyo objeto son los servicios de obras civiles de un taller de equipos en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, original del contrato de obra, el cual contiene los anexos que se indican en dicho instrumento contractual, que la duración del señalado contrato era de sesenta (60) días continuos, que van desde el 19 de mayo de 2014 al 19 de julio de 2014. Que el precio de la obra fue acordado en dos componentes, uno nacional, por la cantidad de Bs. 1.351.937,15 y un componente extranjero por la cantidad de USD 57.209,64, y que posteriormente, el 02/08/2014, firmaron un aditamento contractual en el cual acordaron obras adicionales que conllevaron la modificación del precio y el término de ejecución de la obra. Que el aditamento contractual estableció en Bs. 162.947,05 y USD 6.473,66 el precio de las obras adicionales, quedando el monto final de las obras en las sumas de Bs. 1.514.884,20 y USD 63.683,30, fijándose el 15/04/2015 la fecha de ejecución del contrato. Las partes acordaron en el aditamento contractual establecer una penalización del precio básico de la obra por la suma de Bs. 193.822.56 y USD 8.577,96, que se descontaría del precio de la obra. Que recibió de la demandada en calidad de anticipo la suma de Bs. 405.581,15 y USD 17.162,89, los cuales se amortizarían con la presentación de las valuaciones, sumas éstas de las cuales se amortizaron Bs. 342.920,21 y USD 10.144,61, quedando un saldo pendiente de amortizar por la suma de Bs. 62.660,94 y USD 7.018,28. Alega la demandante que la demandada le adeuda las valuaciones que van desde la N° 5 a la N° 9, que totalizan Bs. 1.401.671,29 y USD 67.244,26, además de un rubro que denomina compensaciones económicas que comprenden los intereses moratorios causados por la falta de pago de las indicadas valuaciones, calculados desde la fecha de vencimiento de las valuaciones hasta el 31 de diciembre de 2015, las sumas de Bs. 79.607,98 y USD 70,33. Del mismo modo, reclama el pago en el rubro Compensaciones Económicas, la suma de Bs. 1.573.608,89, por variaciones en el costo de la mano de obra. La sumatoria de todas estas partidas, según alega la demandante, es por Bs. 2.912.619,24 y USD 60.296,31. Alega la demandante que, con ocasión del cierre administrativo de los contratos, los representantes designados por las partes se reunieron en las oficinas administrativas de la empresa demandada y establecieron de mutuo acuerdo que el monto de la deuda de la demandada era por el monto de Bs. 2.832.961,26 y USD 60.225,95.

 

En efecto pretende la actora que la demandada, convenga en pagar, o sea condenada por el tribunal: PRIMERO: la suma de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 60.155,68) mas la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.912.619,24), suma esta que constituye el saldo de las valuaciones facturadas USD$ 67.244.26 y Bs. 1.401.671,29, menos el saldo del anticipo recibido, esto es, menos la suma de USD$ 7.018.,28 y Bs. 62.664,94.

 

SEGUNDO: La suma de SETENTA DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 70,33), mas la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 79.657,98) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles los montos facturados, los cuales se especifican en los INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA NACIONAL e INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA EXTRANJERA, calculados esos intereses, en lo que respecta a lo facturados, los cuales se especifican en los cuadros INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA NACIONAL e INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA EXTRANJERA, calculados esos intereses, en lo que respecta a lo facturado en bolívares, de acuerdo a la tasa pasiva promedio que pagan los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos de ahorro, hasta el 31/12/2015, en que fueron calculados, y los que se requieren venciendo hasta la fecha del definitivo pago de la obligación. Con relación a los intereses de la deuda en USD, se calculan a la tasa Libor a treinta días calendario, todo ello de la manera establecida en la clausula XIX para el componente en bolívares de la deuda, y para el componente en moneda extranjera para la suma expresada en dólares, todo ello mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

TERCERO: La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.493.950,91), por concepto de actualización de precio por MDO, cuyo monto se detalla en el cuadro de nombre COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

 

CUARTO: Solicita la indexación de las sumas demandada.

 

El otro contrato, que lleva por número CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014, celebrado entre las mismas partes, tiene por objeto los servicios de construcción de obras civiles para una Planta de Concreto y una Edificación (Laboratorio de Concreto) a ser instalada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Que la duración del contrato era de 75 días continuos, contados a partir de la fecha en que se impartiera la orden de inicio de la obra. Que el precio de la obra sería pagado en dos monedas diferentes, una parte en bolívares y otro componente en dólares de los Estados Unidos de América. Que el monto original es por la suma de Bs. 1.439.481,05 y USD 98.647,92. Posteriormente las partes firmaron un adendum, el 02 (sic) de agosto de 2014, en el cual se contempló la realización de obras extras por un precio de Bs. 3.461.069,79 y USD 237.187,79. Se modificó en el adendum el plazo para el comienzo de la obra, estableciéndose el 31 de mayo de 2015. Se estableció una penalización por las sumas de Bs. 128.628,63 y USD 16.664,54, los cuales serían descontados del precio básico de la obra. Señala la demandante que recibió en calidad de anticipo la suma de Bs. 431.844,32 y USD 29.594,38, el cual amortizó en su totalidad, razón por la cual nada adeudaba a la demandante por este concepto. Alega la demandante que la demandada tiene pendientes por pagar facturas por un monto de Bs. 3.310.669,71 y USD 227.618,88, y que además le adeuda intereses de mora, calculados hasta el 31 de diciembre de 2015, por montos de Bs. 290.565,45 y USD 319,21. Alega la demandante que, con motivo del cierre administrativo del contrato, conforme consta en acta suscrita por los representantes de las partes, de fecha 18 de febrero de 2016, la parte demandada reconoció deberle a la demandante las siguientes cantidades: Bs. 6.111.984,40 y 227.618,88.

 

En efecto la actora demanda a la demandada para que, convenga en pagar, o sea condenada por el tribunal: PRIMERO: la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 227.618,88), mas la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.310.669,71), correspondientes a valuaciones facturadas y no pagadas, las cuales se especifican en cuadro titulado VALUACIONES FACTURADAS Y NO PAGADAS.

 

SEGUNDO: La suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON VEITIUN (sic) CENTAVOS (USD 319,21), mas la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 290.565,45), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles los montos facturados, hasta el definitivo pago de la inflación, calculados esos intereses de la manera establecida cláusula XIX para el componente en bolívares de la deuda, y para el componente en moneda extranjera para la suma expresada en dólares, todo ello mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

TERCERO: La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.801.314,69), por concepto de actualización del precio por MDO, que se detallan en el cuadro del mismo nombre COMPENSACIONES ECONOMICAS (sic).

 

CUARTO: Solicita la indexación de las sumas demandada.

 

Razones por las cuales procede a intentar la presente acción en contra de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., y a establecer los montos totales de las sumas reclamadas a la demandada, y que se determinan a continuación:
Primero: por concepto de valuaciones facturadas y no pagadas, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD $ 290.565,45), mas la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.223.288,95).

 

Segundo: Intereses moratorios vencidos hasta el 31/12/2015, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 389,74), mas la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 470.223,43).

 

Tercero: por concepto de compensaciones económicas con motivo de la actualización de la Mano de Obra, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.295.265,60).

 

Finalmente solicita la indexación de las sumas demandada.

 

Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.141, 1.630, 1.631, 1.634 y 1.639, 1.159, 1.160 y 1.167, 1.168 del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (162.430.954,38), equivalente a NOVECIENTOS DIESISIETE (sic) MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (917,689 U/T).-

 

DE LA CONTESTACIÓN

 

En la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron como cuestión previa la necesidad de que se notifique a la Procuraduría General de la República de la demanda intentada y solicitó al efecto la reposición de la causa de admisión de la demanda, a objeto de que se proceda a efectuar dicha notificación que es de orden público, en vista de que con la demanda se pueden afectar los intereses patrimoniales de la República.

 

De igual manera, alegó la demandada como punto previo el defecto del poder acompañado por el abogado de la parte demandante, por no haber sido otorgado con las formalidades legales, en virtud de que el Notario Público que autorizó el acto, no dejó constancia en la nota de autenticación de haber tenido a su vista los documentos públicos enunciados por el poderdante en el cuerpo del documento, lo cual constituye una informalidad que anula el referido poder, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal mediante sentencia del 01 (sic) de noviembre de 2016, rechazó la cuestión previa opuesta por considerar que el defecto del poder había quedado subsanado por la actuación omisiva de la parte demandada, lo que en criterio del apoderado judicial de la demandada configura una grave violación del derecho de defensa y del debido proceso de su representada, razón por la cual insiste en la invalidez del poder.

 

Como punto previo señaló que la parte actora no había acompañado la totalidad de los documentos fundamentales de su pretensión, porque de las denominadas variaciones de los costos de la mano de obra, no existe documento alguno que evidencie la existencia, lo cual configura una omisión que impide la admisibilidad de la acción intentada.

 

En la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, y niega deber las sumas que se le reclaman en el libelo de demanda.

 

Señala que los montos demandados no han tenido una explicación cónsona y congruente, además de no haberse presentado de la manera legalmente exigida los cálculos y resultados de los montos que pretenden derivarse de los montos demandados, todo lo cual alega que destacará en la oportunidad de presentar informes en la instancia.
En ese mismo orden de ideas señala que en la demanda se citan varios montos que no se entienden y contradicen entre sí, adicionalmente se reclaman intereses sin explicar la tasa debida para la determinación de los mismos, ni el lapso que comprende su cálculo e igual indeterminación acusa para el caso específico de la actualización de la MDO.

 

También alega el derecho que tiene la demandada de liberarse del pago de la obligación reclamada en dólares pagando su equivalente en bolívares a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, y al efecto cita en su apoyo la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, expediente 2015-1275, que señala que en Venezuela no es jurídico establecer una divisa como moneda exclusiva de pago, por cuanto todas las obligaciones contraídas en el país se pueden pagar en moneda de curso legal.

 

En conclusión rechazó, negó y contradijo de forma general y absoluta la demanda incoada en contra de su representada, por lo que solicita sea desechada la demanda.

 

Planteados en estos términos la relación procesal se tiene que negados los hechos en que se fundamenta la demanda y la pretensión contenida en ella, por la parte demanda, corresponde a la actora la prueba de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama, a tenor de lo establecido en los artículos 1354 del Código de Procedimiento Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

 

2.- Del Acervo Probatorio:

 

***Trajo a los autos la parte actora, los siguientes documentos:

 

1. Cursa del folio 35 al 37 (p.1), Original de instrumento Poder otorgado por el ciudadano MANUEL CASTRO GOMEZ (sic), en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ÁNGEL ABRAHANS, FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL y DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.989, 13.239, 56.174, 1.621, 124.638, 168.952 y 200.716, respectivamente. Respecto a este documento, se observa, que del mismo se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte actora, a los mencionados abogados, y por cuanto dicho documento fue válidamente otorgado, con las formalidades de ley, esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 del Código Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

2.- Cursa del folio 133 al 143 (p.1), copia simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., empresa domiciliada en estado Puerto Ordaz, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el N° 50, Tomo A-NRO. 22. RIF J-303756603, cuya sede social queda en la Avenida Paseo Caroní, Edificio Centro Comercial Gran Sabana, Piso 2, Oficinas 72 y 73, Urbanización El Guamo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

 

3.- Cursa del folio 144 al 160 (p.1), copia simple de actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas celebrada en fecha 20-10-2014, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., cuyo objeto es el aumento de la duración de la compañía, modificación del tiempo de duración del comisario, actualización, y modificación de la dirección, administración, representación, funciones y atribuciones de la compañía, modificación de las cláusulas segunda, sexta, octava, decima, tercera, decima cuarta, y refundir en un solo texto los estatutos sociales para reflejar las modificaciones; según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Bolívar, en fecha 22 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 25, Tomo 142-A-Regmerpribo.-

 

Observa, esta Alzada que los instrumentos identificados con los números 2 y 3, no fueron objeto de tacha, ni impugnación alguna, por la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto los mismos tratan de documentos registrados, que merecen fe pública, desprendiéndose la constitución de la persona jurídica de la actora en este proceso, este Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

 

4. Cursa del folio 02 al 103 del expediente de recaudos, original de Contrato Nro. CON-PAIMSB-007-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., acompañado de los siguientes anexos: (i) Planilla resumen general de presupuesto, de fecha 29/05/2014 (Anexo A). (ii) Planilla de presupuesto “Taller de Equipos” de fecha 29/05/2014 (Anexo B). (iii) Planillas de análisis de precios unitarios, de fecha 29/05/2014 (Anexo C). (iv) Cronograma de trabajo (Anexo D). (v) Manual de requerimientos de salud ocupacional, seguridad para el trabajo y ambiente aplicables a contratos y proveedores de servicios y sus anexos y otros (Anexo E). (Vi) Solicitud de permiso temporal o sticker para ciudadanos (Anexo F). (vii) Planos del proyecto (Anexo G).

 

5.- Cursa del folio 104 al 163 del expediente de recaudos, Adiestramiento Contractual Nro. 1, Contrato Nro. CON-PAIMSB-006-2014, de fecha 02 de agosto de 2014, celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., acompañado de los siguientes anexos: (i) Planilla de cantidades y precios. (ii) Análisis de precios unitarios de las partidas incluidas. (iii) Cronograma de trabajo (iv) Código de conducta de Proveedores ODEBRECHT.

 

Referente a dichas documentales identificadas con los números 4 y 5, demuestra la parte actora la existencia del contrato de obras celebrado entre las partes, cuyo objeto era el servicio de construcción de un taller de equipos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el precio de Bs. 1.351.937,15 y USD 57.209,64, obra a ser ejecutada en 60 días continuos que van desde el 19 de mayo de 2014 al 19 de julio de 2017, de acuerdo al presupuesto, planos de la obra y cronograma de trabajo.

 

Del instrumento denominado Aditamento contractual N° 1, suscrito por las partes el 02 (sic) de agosto de 2014, se desprende que las partes acordaron la ejecución de obras extras por un monto de Bs. 3.461.069,79 y USD 237.187,79, y así como también, acordaron postergar la fecha de ejecución de la obra, fijándola para el 31 de mayo de 2015. El señalado Aditamento Contractual N° 1 establece también que la contratista debía pagar a la contratante, por concepto de penalización, la suma de Bs. 128.628,63 y USD 14.664,54, sumas éstas deducidas del precio de la obra. De los indicados instrumentos contractuales se evidencia igualmente, que la parte demandante recibió un anticipo de la demandada por la suma de Bs. 405.581,15 y USD 17.162,89, el cual debía amortizar progresivamente mediante el descuento que se haría en cada una de las valuaciones de la obra, y por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal, en consecuencia, esta Alzada los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

6.- Cursa del folio 211 al 228 (p.1), Copias Simples de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada, identificadas con los números 2542, 2654, 2682, 2709, 2626, 2647, 2683, 2707, 2714, 2713., 2717, 2718, 2729. 2730, 2776, 2781, 2765, 2764 y 2782, emitidas por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., Observa esta Superioridad, que dichas instrumentales demuestra a favor de la parte actora la obligación cuyo pago se demanda, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

7.- Cursa del folio 169 al 311 del expediente de recaudos, Original de Contrato Nro. CON-PAIMSB-007-2014, de fecha 19 de mayo de 2014, celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., acompañado de los siguientes anexos: (i) Planilla resumen general de presupuesto, de fecha 21/03/2014 (Anexo A). (ii) Planilla de presupuesto “Plataforma Planta de Concreto” de fecha 28/05/2014 (Anexo B). (iii) Planillas de análisis de precios unitarios, de fecha 28/05/2014 (Anexo C). (iv) Cronograma de trabajo (Anexo D). (v) Manual de requerimientos de salud ocupacional, seguridad para el trabajo y ambiente aplicables a contratos y proveedores de servicios y sus anexos y otros (Anexo E). (vi) Solicitud de permiso temporal o sticker para ciudadanos (Anexo F). (vii) Planos del proyecto (Anexo G). (viii) Acuerdos y pactos accesorios que se suscriban entre las partes con posterioridad a la firma del contrato. (ix) cualquier otro documento que deba surtir efectos entre las partes.

 

Referente a dicha documental identificada con el número 7, demuestra la parte actora la existencia del contrato de obras celebrado entre las partes, el 19 de marzo de 2014, cuyo objeto era el servicio de construcción de un taller de equipos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el precio de Bs. 1.351.937,15 y USD 57.209,64, obra a ser ejecutada en 60 días continuos que van desde el 19 de mayo de 2014 al 19 de julio de 2017, de acuerdo al presupuesto, planos de la obra y cronograma de trabajo. Del instrumento denominado Aditamento contractual N° 1, suscrito por las partes el 02 de agosto de 2014, se desprende que las partes acordaron la ejecución de obras extras por un monto de BS. 162.947,05 y USD 8.577,96 y así como también, acordaron postergar la fecha de ejecución de la obra, fijándola para el 15 de abril de 2015. y por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal, en consecuencia, esta Alzada los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI (sic) SE DECIDE.

 

8.-Cursa del folio 112 al 163 (p.1), del expediente de recaudos, Originales de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada, identificadas con los números Nros 2644, 2645, 2660, 2658, 2669, 2670, 2685, 2686, 2698, 2700, 2719, 2720, 2731, 2732, 2769, 2768, por obra ejecutada y la factura N° 2777, por concepto de compensación económica por variación del costo de la mano de obra, de acuerdo a cláusula XXI – Variación de precio, emitidas por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A. Observa esta Superioridad, que dichas instrumentales demuestra la parte actora la obligación cuyo pago se demanda, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

9.-Cursa del folio 229 al 233 (p.1), copias simples de comprobantes de impuesto sobre la renta retenido- comprobantes de retención, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH C.A, Rif. N° J-00363691-6, de fecha 10.07. 2015, correspondientes las facturas Nros 2698, 2700, 2713, 2717, 2718, y 2719, 2720, de fecha 20.01.2016, correspondientes las facturas Nros 2764, 2768, y 2769, comprobante N° 20150944001990 de fecha 22.09.2015, correspondientes las facturas Nros 2732, comprobante N° 20150844001890 de fecha 07.08.2015, correspondientes las facturas Nros 2730, y 2731. De los referidos documentos privados, se desprende que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH C.A, Rif. N° J-00363691-6, parte demandada, quien actuó como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, canceló al Servicio Nacional Integrado Aduana Tributaria, impuestos con cargo a las facturas que le emitió su representada, anteriormente mencionadas, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y aunado a que éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y dicha copia no fue impugnada, ni tachada por la parte accionada, ésta Superioridad, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

 

10.-Original de una misiva de fecha 11.02.2016, (f.250 al 278, p.1) enviada por LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., A LA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., en la cual propone a su representada celebrar una reunión, el 17/02/2016, en la Gerencia Comercial de la referida empresa, atendiendo a la necesidad de consolidar cuentas para el cierre administrativo de los contratos, a objeto de arribar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

 

11. Copia simple de minuta de reuniones del 18 de febrero de 2016, (f.251 al 254, p.1), en la cual los representantes legales de las partes contratantes designaron a unos delegados, cuyos nombres figuran en el acta, para que llegaran a un acuerdo para el cierre administrativo de la ejecución de los contratos de obras.
Dichas instrumentales, son documentos privados, promovidos por la parte actora para demostrar el antecedente que explica la reunión de los delegados de las partes para establecer el cierre administrativo de los contratos y establecer los montos que se le adeudan con motivo de dicha contratación. Y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

12.-Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

 

i) Marcada “B” minuta de reuniones del 18 de febrero de 2016, (f.251 al 254, p.1), en la cual los representantes legales de las partes contratantes designaron a unos delegados, cuyos nombres figuran en el acta, para que llegaran a un acuerdo para el cierre administrativo de la ejecución de los contratos de obras. ii) marcada “C” comprobantes de impuesto sobre la renta retenido- comprobantes de retención, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECH C.A, Rif. N° J-00363691-6, de fecha 10.07. 2015, correspondientes las facturas Nros 2698, 2700, 2713, 2717, 2718, y 2719, 2720, de fecha 20.01.2016, correspondientes las facturas Nros 2764, 2768, y 2769, comprobante N° 20150944001990 de fecha 22.09.2015, correspondientes las facturas Nros 2732, comprobante N° 20150844001890 de fecha 07.08.2015, correspondientes las facturas Nros 2730, y 2731. iii) marcada “D” correspondencia N° GO-PAIMSB-U28-E0002.11.15, de fecha 10/11072015, dirigida a CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A.

 

Observa esta Juzgadora, que el Tribunal de la causa admitió dicha prueba, pero la misma no se evacuó toda vez que habiéndose ordenado la intimación de la demandada en la persona de sus representantes legales, resultando infructuosa la misma, al no constar en autos los originales de los documentos cuya exhibición se pretende, no hay nada sobre que valorar por esta Juzgadora. Así se decide.

 

13. Cursa del folio 340 al 417 (p.1), Copia certificada del expediente Nº AP11-V-2016-000776, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., con esta prueba pretende demostrar la conexión que existe con la causa en curso, y otra ya pendiente ante otra autoridad judicial, a los fines de acumular dichas causas. Se observa que esta probanza no fue atacada por la parte demandada, de allí que, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio a los efectos de este juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

14. Promovió la Prueba de informes al SERVICIO NACIONAL DE ADMNISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informe al Tribunal Aquo respecto del pago del Impuesto Sobre la Renta y el pago del Impuesto al Valor Agregado por parte de la CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECH C.A, .Al respecto observa esta Alzada que no consta en autos las resultas de dicha prueba, en virtud de lo cual no hay materia sobre la cual efectuar apreciación alguna Y, ASÍ SE DECLARA.

 

15. Promovió prueba de Experticia con el objeto de determinar i) los intereses causados por la falta de pago de las facturas Números 2713, 2717, 2729, 2776, 2765, 2718, 2730, 2781 y 2764 y 2782, correspondientes ellas a la obra Construcción Taller de Equipos o de Herramientas; y las que identifican con los Números 2698, 2719, 2731, 2769, 2700, 2720, 2732, 2768 y 2777, correspondientes a la obra de Construcción de Planta de Concreto y Laboratorio, calculados desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos, igualmente los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las facturas números 2644, 2660, 2669, 2685, 2645, 2658, 2670, 2686, correspondientes al contrato construcción de Planta de Concreto, y las facturas 2642, 2654, 2682, 2709, 2625, 2647, 2683, 2707, y 2714, correspondientes al contrato construcción de Taller de Equipos o Herramientas, calculados desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos. ii) la incidencia que ha tenido la mano de obra en el precio de las obras, durante el periodo de ejecución de ambos contratos, a objeto de determinar el monto que se reclama en el libelo.

 

• Cursa del folio 93 al 101, (p.2) escrito de fecha 01.06.2017, contentivo de informe pericial consignado por los ciudadanos MARIANELLA CAMACHO ARAQUE, JESÚS AZAEL GUTIERREZ DAVILA, y JOSÉ DANILO MONTES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.935.038, V- 3.940.178, V- 6.869.366, de profesión contador Público e inscritos en el CCEM, bajo los Nros 90.705, 14.944,41.281, en el cual tiene por objeto determinar la variación que ha tenido la mano de obra en el precio de las obras durante el periodo de ejecución de los contratos CON-PAIMSB-0062014 y CON-PAIMSB-007-2014. Quienes concluyeron: i) la cantidad de empleados promedio utilizada durante el periodo objeto de revisión fue de 83 personas. Siendo el menor número de empleados de 60 personas en junio de 2014 y el de mayor número de empleados de 121 personas en mayo de 2015.

 

ii) el salario diario total sufrió variaciones proporcionales a la cantidad de empleados, lo que quiere decir que en lo que quiere decir que en los menes en donde se incrementó el número de empleados, también se incrementó el salario diario total y viceversa. iii) cuando ponderamos la relación cantidad de empleados mensuales vs salario diario total, podemos determinar el salario diario promedio por trabajador, en dicha ecuación el resultado reflejo que el salario por empleado se mantuvo casi constante alrededor de los Bs 230,00 durante el periodo abril 2014 y abril 2015, presentado en mayo 2015 un incremento representativo de 20,55% en promedio.

 

• Cursa del folio 104 al 111, (p.2) escrito de fecha 01.06.2017, contentivo de informe pericial consignado por los ciudadanos MARIANELLA CAMACHO ARAQUE, JESÚS AZAEL GUTIERREZ DAVILA, y JOSÉ DANILO MONTES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.935.038, V- 3.940.178, V- 6.869.366, de profesión contador Público e inscritos en el CCEM, bajo los Nros 90.705, 14.944,41.281, en el cual tiene por objeto determinar los montos y conceptos pagados a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., con ocasión de los contratos CON-PAIMS-006-2014 y CON-PAIMSB-007-2014, con especificación del tipo de moneda pagada y la fuente de ingreso. Quienes concluyeron: i) la totalidad de las ventas fueron reconocidas y declaradas como ventas internas grabadas por alícuota general, durante todo el periodo objeto de estudio. ii) las ventas están expresadas en moneda de circulación oficial bolívares fuertes como moneda de liberalidad legal. Solo en algunos casos, se reflejan pactos en divisa extranjera específicamente USD (Dólar Americano), calculadas a su equivalente en Bolívares (Bs) a tasa oficial fijada para la compra a través de CENCOEX (Centro Nacional de Comercio Exterior) durante el periodo objeto de evaluación, equivalente a Bs 6.2842/ USD 1. iv) todas las facturas indicadas en los libros auxiliares de ventas fueron emitidas y reconocidas por PROYECTOS Y CONSTRUCIONES (sic) PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A. además de ser recibidas por CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., sin que esto implique la conformidad en la prestación del servicio pactado inicialmente.

 

• Cursa del folio 148 al 149, (p.2) escrito de fecha 29.06.2017, contentivo de aclaratoria del informe pericial consignado por los ciudadanos MARIANELLA CAMACHO ARAQUE, JESÚS AZAEL GUTIERREZ DAVILA, y JOSÉ DANILO MONTES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.935.038, V- 3.940.178, V- 6.869.366, de profesión contador Público e inscritos en el CCEM, bajo los Nros 90.705, 14.944,41.281; Con respecto al primer punto “… todas las facturas indicadas en los libros auxiliares de ventas fueron emitidas y reconocidas por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE& HIJOS C.A., además de ser recibidas por CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sin que esto implique la conformidad en la presentación del servicio pactado inicialmente”, se aclara: demostrar la conformidad o no del servicio contratado, esta fuera del alcance de esta experticia contable. En caso de existir inconformidad, en periodos de garantía fijados entre las partes luego de la prestación del servicio, o en caso de demostrarse incumplimientos de alguna de las clausulas del contrato, existen instrumentos enmarcados en la ley del IVA y su reglamento a través de unos documentos denominados Notas de Debito ( si la controversia es a favor del facturador) o Notas de Crédito (si la controversia es a favor del cliente), los cuales materializarían el cobro o devolución expresado en términos monetarios (incluido la base imponible, mas el impuesto del IVA si aplica). al segundo punto “… comprobaran si los establecidos en la demanda por la incidencia de la mano de obra en los costos de la obra se corresponden o no a la demanda…”, mediante diligencia adicional con la misma fecha de presentación de este informe, solicitamos una prórroga de dos (2) días de despacho para la consignación de la experticia contable solicitada por la parte actora, debido a que no hemos tenido acceso a la información relacionada al factor de costos asociados al trabajo (FCAS), del cual hace referencia el abogado de la parte actora. El tercer punto, “… en relación al recalculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las facturas números 2644, 2660,2669,2685,2645,2658,2670 y 2686, correspondiente al contrato de construcción de Planta de Contrato y las facturas números 2642, 2654, 2682, 2782, 2709, 2625, 2647, 2683, 2707 y 2714, correspondientes al contrato de construcción de Taller de Equipos o Herramientas, se verifico en el recalculo, que fueron calculados sobre la base de cálculo apropiadas, a las tasas correspondientes, y por los periodos comprendidos entre la fecha efectiva (Real) de pago y la fecha de vencimiento de cada una de las mencionadas facturas…”

 

• Cursa del folio 178 al 177, (p.2) escrito de fecha 07.08.2017, contentivo de aclaratoria del informe pericial consignado por los ciudadanos MARIANELLA CAMACHO ARAQUE, JESÚS AZAEL GUTIÉRREZ DÁVILA, y JOSÉ DANILO MONTES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.935.038, V- 3.940.178, V- 6.869.366, de profesión contador Público e inscritos en el CCEM, bajo los Nros 90.705, 14.944,41.281, en el cual tiene por objeto determinar los montos y conceptos pagados a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., con ocasión de los contratos CON-PAIMS-006-2014 y CON-PAIMSB-007-2014, en la cual reza lo siguiente: en relación a este punto “… comprobaran si los montos establecidos en la demanda por la incidencia de la mano de obra en los costos de la obra se corresponden o no a la demanda…”, una vez recibida la información relacionada al Factor de Costos Asociados al Trabajo (FCAS), del cual hace referencia el abogado de la parte actora se puedo constatar lo siguiente: en relación a los montos reclamados, establecidos en el libelo de la demanda, en nuestra revisión se pudo verificar que la incidencia de la mano de obra, en los costos de la obra “CONSTRUCCION (sic) DE PLANTA DE CONCRETO”, Contrato CON-PAIMSB-006-2014, se corresponden con los aumentos de salario mínimo decretos por el ejecutivo nacional y por los aumentos derivados de la contratación colectiva, igualmente al verificar esta incidencia en la obra” CONSTRUCCCION (sic) OBRAS CIVILES TALLER DE EQUIPOS O HERRAMIENTAS” ocurridos durante el periodo de ejecución de las mencionada obra, así como la cantidad de trabajadores. En nuestra opinión, los cálculos se ajusten a los costos incluidos en el cálculo del factor de costos asociados al Trabajo (FCAS) que son la base para calcular la incidencia de la mano de obra en los contratos mencionados. Es importante indicar que esta verificación se limita a determinar si los factores pre-calculados corresponden con la información suministrada producto de la experiencia adquirida en la ejecución de obras, sin embargo, los expertos no realizaron auditoria sobre dichos conceptos.

 

Referente a las pruebas contenidas en el numeral 15, relativas a las experticias, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y cumpliéndose con las reglas contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

 

16. Cursa del folio 183 al 187 (p.2) Justificativo de testigos rendidas por los ciudadanos María Carolina Rojas Ferrer, Yrene del Carmen Méndez Sánchez y Javier Alfonso Rodríguez Reyes, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros V-18810767, V- 14.119.053, V- 15542868, en fecha 21.02.2017, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Con respecto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, observa esta Alzada que es son personas hábiles y contestes, que no incurrieron en contradicciones en sus declaraciones, por lo que le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429, 499 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI (sic) SE DECIDE.

 

17. Cursa del folio 188 al 191 (p.2), Copia Simple de instrumento Poder Judicial Especial otorgado por los ciudadanos YOKIRA LISETH APONTE BOLIVAR y JOSE ANTONIO CASTRO GOMEZ, en su carácter de Director de Administración y Director de Operaciones de Proyectos y Construcciones Paylader (sic) Padre & Hijos, C.A. Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ÁNGEL ABRAHANS, FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL y DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.989, 13.239, 56.174, 1.621, 124.638, 168.952 y 200.716, respectivamente. Respecto a este documento, se observa, que del mismo se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte actora, a los mencionados abogados, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

 

*** De la parte demandada

 

Ante esta Alzada trajo el siguiente documento:


18. Cursa del folio 275 al 277 (p.2), Copia Simple de instrumento Poder Judicial Especial otorgado por el ciudadano JESUS ANTONIO AZUAJE TOVAR, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., a los abogados en ejercicio TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, NARKY ANILEC NAVARRO VERENZUELA y NORIS MARINA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.647, 54.765 y 86.733, respectivamente. Respecto a este documento, se observa, que del mismo se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte demandada, a los mencionados abogados, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI S(sic) E DECIDE.-

 

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, por las partes, y valoradas en conjunto, en virtud del principio de unidad de la prueba; este Tribunal Superior para a resolver los puntos previos alegados por la parte demandada en su contestación de demanda.

 

PUNTOS PREVIOS.

 

DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

 

La representación judicial de la parte demandante solicitó en escrito de fecha 06 de marzo de 2017, junto con sus anexos, que corren a los folios 338 y 339 al 401 de la Primera Pieza del Expediente, la acumulación de esta causa con la que sigue su representada contra la empresa demandada, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por cumplimiento de contrato, la cual cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con las siglas AP11-V-2016-000776, alegando que existe conexión entre ambas causas por existir identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la causa que cursa en dicho Tribunal debe acumularse a la que cursa en este Juzgado, en razón de haber citado primero al demandado, todo ello con la finalidad de que ambos procesos sean sustanciados y decididos conjuntamente por este Tribunal.

 

Propuso el representante judicial de la parte actora en la referida actuación, que se planteara el conflicto de competencia al Juzgado Primero, a objeto de que éste declinara el conocimiento de la causa y remitiera los autos al Tribunal Superior, a cuyo efecto acompañó dicha solicitud de copia certificada de las actuaciones que constan en el Juzgado Primero que le sirven de fundamento a la anterior solicitud.

 

** Precisiones conceptuales.

 

En toda causa, pueden distinguirse tres elementos:

 

a) Los sujetos: la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo.

 

b) El objeto: es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión.

 

c) El título: es la razón, fundamento o motivo de la pretensión.

 

Al respecto, debe indicarse que la figura de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.

 

En tal sentido, la referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así, el artículo 52 de la mencionada norma adjetiva, establece los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos ó más causas, a saber:

 

“Artículo 52. (…)

 

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

 

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

 

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

 

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

 

Quiere decir, que para que pueda proceder la declaratoria de conexidad entre dos o más causas, debe existir la identidad en cualesquiera de los casos mencionados en la norma antes transcrita, esto es, i) identidad de personas y objeto, ii) identidad de personas y título, iii) identidad de título y objeto y iv) Cuando provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.

 

Ahora bien, a los fines de determinar si existe relación de conexidad de acuerdo a lo señalado por el apoderado actor en su solicitud de acumulación, de fecha 06.03.2017 (f.338 al 401 p.1), formulada en base a los establecido en el ordinal cuarto (1º) del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se observa: 1.- Que el expediente signado con el número Nº AP11-V-2016-000776, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre un juicio que por Cumplimiento de contrato sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., en virtud del contrato de obra suscrito en fecha 19.05.2014; 2.- Que el expediente identificado con la nomenclatura AP11-V-2010-000518, perteneciente al Juzgado Noveno de la misma competencia material y territorial, trata sobre una acción de Cumplimiento de Contrato intentada la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., en razón de los contratos de obras suscrito entre las partes en fecha 19.05.2014. Así las cosas, constata quien sentencia la existencia de dos (02) demandas, en las cuales se puede evidenciar que existe identidad de sujetos, y objeto, pero las mismas devienen de diferentes títulos como lo es el contrato de obras, suscritos en fechas 19.05.2014 y 19.05.2014, circunscribiéndose dentro de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

La representación judicial de la parte demandada se opuso a la acumulación de autos solicitada por la parte actora, alegando que el expediente que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, entre las mismas partes y con el mismo objeto, pero con diferente título, porque en ambos procesos se encontraba vencido el término de promoción de pruebas, razón más que suficiente para que se declarara improcedente dicha solicitud, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante ello, el artículo 81 de nuestra norma adjetiva civil, establece:

 

“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

 

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

 

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

 

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

 

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

 

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. Resaltado de esta Alzada.

 

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00963 dictada en fecha 13.08.2008, caso DISTRIBUIDORA Y FRIGORÍFICO COCHE ARAGUA, C.A., estableció:

 

(…omissis…(

 

En atención a la norma y a la jurisprudencia previamente transcritas, observa esta Alzada que los juicios cuya acumulación se solicita, fueron presentados ante la el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, ante la misma instancia, tramitándose ambos mediante el procedimiento ordinario. Asimismo, se puede constatar que en la causa signada con el Nº AP11-V-2016-000776, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en dicha causa ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas, circunstancia ésta, que encuadra dentro del supuesto legal establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dado que la solicitud de la parte actora fue planteada en el proceso que cursa en este Tribunal después de haber vencido el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual debe quien sentencia declarar la improcedencia de dicha solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 06.03.2017 (f. 339-339). En tal sentido, deberá seguir conociendo de la presente causa el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

 

DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

***De la notificación de la Procuraduría General de la República.

 

Alega la parte demandada que en la presente causa se pretende demandar el cumplimiento de un contrato de obras celebrado por la parte demandada con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuyo objeto era la Recuperación y Optimización de las estructuras de Pavimentos y Drenajes y Ejecución de Obras de emergencia en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrito el 20 de junio de 2013, instrumento contractual éste que se denomina contrato principal para todos los efectos de la demanda –según los dichos de la parte demandante-, razón por la cual la parte demandada alega que con motivo de dicha pretensión pueden resultar afectados los intereses patrimoniales de la República, que en caso de ejecución de medidas judiciales contra la demandada pueden llegar a paralizar las obras públicas que allí se realizan, daría lugar a la aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De allí que solicite la notificación del ciudadano Procurador General de la República y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

 

En relación con lo alegado por la parte demandada, este Tribunal de Alzada para decidir observa que la parte demandada en la presente relación procesal no es el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, persona jurídica de carácter público, sino una empresa privada, como es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., que funge como contratista de ese ente público en la realización de un contrato de obra pública, pero tratándose de que la demandada es una empresa privada que responde con su patrimonio de la responsabilidad que pueda surgir con motivo de la acción que por cumplimiento de contrato ha intentado la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJO C.A., por lo que, en modo alguno, pueden resultar afectados los intereses patrimoniales de la República. Y así se decide.

 

De otra parte, en el caso de que se llegare a ejecutar alguna medida judicial contra bienes y equipos destinados a la ejecución de los trabajos que ésta adelanta en la obra pública que se realiza en dicho Aeropuerto Internacional, es indudable que el Tribunal, en acatamiento a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estaría obligado a notificar de dicha ejecución a la Procuraduría General de la República, demandada, que de hecho no se ha ejecutado, que pudiera conllevar la paralización de las obras que ésta ejecuta en el referido Aeropuerto Internacional, indudablemente ante tal escenario, es que el Tribunal estaría obligado a notificar a la Procuraduría General de la República.
En efecto, establecen los artículos 113 y 114 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015), lo siguiente:

 

(…omissis…

 

Analizando la interpretación transcrita al caso de marras, si bien se persigue el cumplimiento de un contrato de obra, no debe entenderse arbitrariamente suspendido en procura de la notificación del órgano procurador, ya que la ley sólo indica cuando obre un mandamiento u orden que haga constar la ejecución directa de los actos arriba indicados, lo cual en este caso no está planteado, por lo que no es procedente dicho alegato planteado. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

En relación, a que la parte demandada manifiesta que la Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., presta un servicio público. Debe señalarse, tal y como lo define la catedrática Maribel Lucrecia Toro Rojas, en la Revista de Derecho probatorio N° 9, UCAB, Pág. 294, Caracas 1.997, en términos generales que debe entenderse por servicios públicos, manifestando que:

(…omissis…)

 

En definitiva, no tiene sentido que para favorecer a una parte se afecte al todo lato sensu. Además, la reposición de la causa no cabe a instancia de parte, puesto que los sujetos procesales han tenido en el desarrollo del juicio la oportunidad para la defensa de sus correspondientes derechos, y sólo cabe de oficio por el Juez o a instancia del órgano procurador. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

 

En virtud de lo antes expuesto, se desecha la reposición de la causa, por la falta de notificación del Procurador General de la República, por las consideraciones expuestas. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

 

***De la falta de representación o legitimidad de la parte actora.

 

Aduce la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que el poder que acompañó la parte demandante junto con el libelo de demanda para acreditar su representación en la presente causa, no fue otorgado con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario Público que autorizó el acto, no dejó constancia en la nota de autenticación del documento, que había tenido a su vista uno de los dos documentos exhibidos de los cuales se hace mención en el cuerpo del documento, con el cual el otorgante acredita su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJO C.A., y a pesar de reconocer que el Tribunal declaró en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, sin lugar la cuestión previa opuesta por su representada, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la parte demandante porque el poder no estaba otorgado en forma legal, por considerar que el defecto del poder había sido subsanado por actuación omisiva de dicha representación judicial, tal decisión –en criterio del representante judicial de la demandada- configura una violación grave del derecho a la defensa y del debido proceso de su representada, insiste en la invalidez del poder y su decreto en la oportunidad procesal respectiva.

 

Al respecto observa esta Juzgadora, sobre la figura de impugnación, nuestra legislación ha establecido, que es el mecanismo procesal que tiene uno cualquiera de los litigantes para enervar la representación de su contraparte. Esta impugnación debe ser efectuada en la primera oportunidad posible a los fines de evitar que pueda el Juez considerar convalidado el vicio por el silencio del actor. Asimismo, en esta figura jurídica se presentan varias situaciones, en relación al impugnante, bien sea el demandante al poder consignado por la demandada, en la contestación o en otra oportunidad, o el demandado al poder consignado por el actor, así como la oportunidad para hacerlo; en el juicio que se ventila, es la parte demandante quien impugna el poder otorgado por la demandada, así como las sustituciones de poder realizadas.

 

En este sentido, la impugnación como defensa se fundamenta en los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Artículo 155, establece:

(…omissis…)

 

El Artículo 156, prevé:

(…omissis…)

 

Esta disposición es aplicable, por analogía, a toda impugnación de poder que efectúe el demandado al representante del actor.

 

De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, al respecto dejó asentado:

 

(…omissis…)

 

De las actas del presente expediente se observa que, habiendo desechado el Tribunal Aquo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, porque el poder no estaba otorgado en forma legal, tal determinación tiene fuerza de Cosa Juzgada formal, a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que declarada sin lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346, tal determinación no tendrá apelación, en concordancia con el artículo 372, eiusdem, que señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

 

En tal sentido, consta en autos que la parte demandante, antes de que el Tribunal Aquo hubiese decidido la cuestión previa, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2017, consignó un nuevo poder que le fue otorgado por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJO C.A., a los abogados JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL SOULES FINSEN, MIGUEL ÁNGEL ABRAHANS, FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, ROSANLLY CAROLINA TORREALBA GIL y DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA, en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 06 de octubre de 2016, el cual quedó autenticado bajo el N° 17, Tomo 254, folios del 50 al 54, ambos inclusive, poder éste que cursa a los folios 188 al 191 de la Segunda Pieza del Expediente, y que el mismo se otorgó para que los apoderados representaran y defendieran los derechos e intereses del representado, es decir, de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJO C.A., ante cualquier juicio e instancia, por lo que considera esta Juzgadora, que el poder bajo estudio llena los requisitos exigidos para su validez, y confirmada como ha sido la suficiencia de la representación de los mencionados abogados para la realización de actos en la presente causa. Esta Superioridad revisado detenidamente el citado instrumento, constata la facultad otorgada por la demandante a sus mandatarios, la cual cumple con las formalidades de validez del poder judicial otorgado por la accionada, para su eficacia dentro de este proceso judicial. Así se decide.

 

Conforme lo expuesto, existiendo Cosa Juzgada sobre la supuesta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la demandante, y además cursando en autos un nuevo poder que acredita dicha representación, el cual no ha sido impugnado por la parte demandada en la primera oportunidad en que actuó en el expediente luego de su consignación en los autos, dicha legitimidad no puede ser cuestionada por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte demandada sobre la ilegitimidad de la persona que se ha presentado como apoderados de la demandante, teniendo representación judicial la parte actora en el presente proceso. Y así se decide.

 

***De la Admisión de la demanda.

 

Observa esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda plantea como tercer punto previo de orden público, la inadmisibilidad de la demanda por no haber acompañado el actor el documento fundamental de la demanda, como es en este caso un documento que evidencie de la pretensión denominada variaciones en el costo de la mano de obra (MDO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:

(…omissis…)

 

La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):

 

(…omissis…)

 

Con respecto a la etapa procesal en la cual el Juez, debe pronunciarse sobre la inadmisión de una demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 10 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala.

 

(…omissis…)

 

Sobre la diferencia entre declarar la inadmisibilidad de la demanda por disposición legal y la de inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en Sentencia Nº RC00597 de fecha 02/12/2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra Yris Armenia Peña Espinoza señalo lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que distinto es resolver la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos de Ley de conformidad con lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que lleva al examen y revisión de los requisitos formales para la admisión de la demanda, contenidos en el artículo 340 del mismo Código.

 

En efecto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, definió lo que se entiende por documento fundamental de la demanda, en los siguientes términos:

 

(…omissis…)

 

De acuerdo con la indicada jurisprudencia, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, y siendo que en el presente caso la acción deducida por el actor, es una demanda de cumplimiento de contrato, no hay duda que el documento fundamental lo constituyen los contratos de obras celebrados por las partes, con todos sus anexos, y precisamente fueron acompañados por la parte actora, junto con el libelo de demanda, los contratos distinguidos con las siglas CNO-PAIMSB-006-2014 Y CNO-PAIMSB-007-2014, con todos sus anexos, inclusive los adendums modificativos de los mismos, contratos cuyo objeto son los servicios de construcción de un taller de equipos y una planta de concreto y laboratorio, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo que quiere decir, que la parte demandante cumplió con su carga de acompañar junto al libelo los instrumentos en que se fundamentan sus pretensiones, y de los cuales deriva su pretensión de cobro de la indemnización por la incidencia en los costos de la mano de obra, y su pretensión se basa, según indica en la demanda, en lo estipulado en la Cláusula XXI del documento principal de dichos contratos de obra, que establece que la Contratante acuerda reconocer a la empresa contratada, de manera inmediata, las variaciones de costos de la Contratista, que resulten de los aumentos generales de salarios, bonificaciones laborales, tributos y/o obligaciones parafiscales que sean establecidas según las leyes, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos dictados por el Poder Público o Convenciones Colectivas, siempre y cuando sean aplicables a los servicios contratados.

 

Es el caso que la parte demandante se ha fundado su demanda en la referida cláusula para reclamar el pago de los costos de la mano de obra, con lo cual ha dado cumplimiento al requisito de forma que debe reunir toda demanda, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es, entre otros, acompañar la demanda del instrumento en que se fundamente su pretensión, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Y así se decide.

 

Resueltos los puntos previos planteados por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia con fundamento de las siguientes:

 

3) Del Mérito de la causa

 

De la naturaleza de los contratos.

 

* Precisiones Conceptuales

 

Inicialmente es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en el mismo se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico.

 

La parte actora fundamenta su demanda dentro de lo preceptuado por el legislador en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273, 1630 y 1.646 del Código Civil Venezolano vigente.

 

Los artículos 1.167, 1.264 y 1.630 establecen:

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, en base a la normativa antes citada, entendemos que el contrato es una convención entre personas, el cual requiere la formalidad de escritura para que se perfeccione el contrato o la relación contractual, por tanto, al nacimiento del contrato, surgen obligaciones contractuales para las partes intervinientes. Y así se decide

 

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

 

Rechazados por la parte demandada, los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

 

Debe entonces precisarse la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción cumplimiento de contrato verbal de obra.

 

Establecidos los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos y así de la manera más clara llegara a la resolución final.

 

En este sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Superioridad que se reclama el cumplimiento de dos (02) contrato de obras celebrados entre la parte Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., y la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en fecha 19 de mayo de 2014, identificado el primero bajo el Nro CON-PAIMSB- 007-2014, cuyo objeto es la Construcción del Taller de Herramientas, y el segundo bajo el Nro Construcción de obras civiles para una planta de concreto y una edificación (laboratorio de concreto) a ser ejecutados ambas obras en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, habiéndose convenido en los contratos que el precio de la obra se pagaría a la contratista, una parte en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de América, y los puntos que se debaten es la falta de pago de las facturas de las valuaciones generadas con ocasión al referido contrato, y de los intereses moratorios causados por el retardo de la demandada de pagar a su vencimiento las facturas presentadas al cobro por los servicios ejecutados.
Vistos los análisis anteriormente realizados, pasa esta Superioridad a emitir su pronunciamiento de fondo respecto a lo principal de lo debatido en este proceso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

La parte actora con la presente acción, de su petitorio pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la totalidad de: Primero: por concepto de valuaciones facturadas y no pagadas, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD $ 290.565,45), mas la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.223.288,95). Segundo: Intereses moratorios vencidos hasta el 31/12/2015, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 389,74), mas la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 470.223,43).Tercero: por concepto de compensaciones económicas con motivo de la actualización de la Mano de Obra, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.295.265,60).

 

Determinados las cantidades acumuladas o totales reclamadas, procede esta Juzgadora a discriminarlo de la siguiente manera:

 

En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 de mayo de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción del Taller de Herramientas en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular primero pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 60.155,68) más la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.912.619,24), suma esta que constituye el saldo de las valuaciones facturadas USD$ 67.244.26 y Bs. 1.401.671,29, menos el saldo del anticipo recibido, esto es, menos la suma de USD$ 7.018.,28 y Bs. 62.664,94. Alega la demandante que, con ocasión del cierre administrativo de los contratos, los representantes designados por las partes se reunieron en las oficinas administrativas de la empresa demandada y establecieron de mutuo acuerdo que el monto de la deuda de la demandada era por el monto de Bs. 2.832.961,26 y USD 60.225,95, la cual consta en autos, copia simple de minuta de reuniones del 18 de febrero de 2016, en la cual los representantes legales de las partes contratantes designaron a sus delegados, cuyos nombres figuran en el acta, que llegaron a un acuerdo para el cierre administrativo de la ejecución de los contratos de obras, y establecer los montos que se le adeudan con motivo de dicha contratación. Por otra parte observa esta Juzgadora que la demandante presentó al cobro en Tesorería de la demandada, las facturas números 2713., 2717, 2718, 2729. 2730, 2776, 2781, 2765 y 2764, y que totalizan la cantidad de Bs. 1.401.871,29 y USD 67.244,28, las cuales las cuales se encuentra vencidas y exigibles, según se desprende de los términos del contrato, y no fueron objetadas de forma alguna por la parte demandada en el término de ocho (08) días siguientes de haberlas recibido, se tienen debidamente aceptadas irrevocablemente por ésta, y no habiendo prueba alguna que demuestre que las mismas fueron pagadas por la parte demandada, en su oportunidad, lo cual constituye un evidente incumplimiento de sus obligaciones de la empresa contratante demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la ejecución del contrato de obra resultando entonces, que los alegatos de la demandante respecto a este punto, son ciertos y probados, en tal sentido esta Superioridad considera procedente el pago de las facturas reclamadas. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

Respecto al anticipo recibido, esto es la suma de USD$ 7.018., 28 y Bs. 62.664,94, suma esta que se debe descontar a la contratante al monto que en definitiva deba pagar a la contratista. Y según lo alegado la demandante admite en su demanda haberlos amortizado totalmente en las facturas cuyo pago reclama la contratista a la contratante, razón por la cual nada debe por dicho concepto a la contratante, y habida consideración se deriva de que la demandada no objetó lo declarado por la contratista en la demanda, y de las valuaciones y facturas existentes se demuestra la corrección de la cuenta ofrecida por la demandante, razón por la cual este da por probado el hecho de que la contratista recibió los anticipos a que hace referencia en su demanda y que los amortizó a la contratante en la forma allí indicada. Y así se declara.
En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción de Obras Civiles para una Planta de Concreto y una Edificación (Laboratorio de Concreto) en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular PRIMERO pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar: el monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 227.618,88), mas la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.310.669,71), correspondientes a valuaciones facturadas y no pagadas, las cuales se especifican en cuadro titulado VALUACIONES FACTURADAS Y NO PAGADAS. Alega la demandante que, con motivo del cierre administrativo del contrato, conforme consta en acta suscrita por los representantes de las partes, de fecha 18 de febrero de 2016, la parte demandada reconoció deberle a la demandante las siguientes cantidades: Bs. 3.310.669,71y 227.618,88, la cual consta en autos, copia simple de minuta de reuniones del 18 de febrero de 2016, en la cual los representantes legales de las partes contratantes designaron a sus delegados, cuyos nombres figuran en el acta, que llegaron a un acuerdo para el cierre administrativo de la ejecución de los contratos de obras, y establecer los montos que se le adeudan con motivo de dicha contratación. De las pruebas que cursan en autos, observa esta Juzgadora que la demandante presentó al cobro en Tesorería de la demandada, las facturas números 2698, 2700, 2719, 2720, 2731, 2732, 2769, 2768, que totalizan la cantidad de Bs. 3.310.669,71 y USD 227.618,88, las cuales se encuentra vencidas y exigibles, según se desprende de los términos del contrato, y no fueron objetadas de forma alguna por la parte demandada en el término de de ley, se tienen debidamente aceptadas irrevocablemente por ésta, y no habiendo prueba alguna que demuestre que las mismas fueron pagadas por la parte demandada, en su oportunidad, lo cual constituye un evidente incumplimiento de sus obligaciones de la empresa contratante demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la ejecución del contrato de obra resultando entonces, que los alegatos de la demandante respecto a este punto, resultan ciertos y probados en tal sentido esta Superioridad considera procedente el pago de las facturas reclamadas. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

Respecto al anticipo recibido esto es la suma de Bs. 431.844,32 y USD 29.594,38, el cual amortizó en su totalidad, y habida consideración que la demandada no objetó lo declarado por la contratista en la demanda, y de las valuaciones y facturas existentes se demuestra la corrección de la cuenta ofrecida por la demandante, quedando probado el hecho de que la contratista recibió los anticipos a que hace referencia en su demanda y que los amortizó a la contratante en la forma allí indicada, razón por la cual nada debe por dicho concepto a la contratante, Y así se declara.

 

***De los Intereses moratorios.-

 

En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 de mayo de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción del Taller de Herramientas en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular SEGUNDO pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de SETENTA DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 70,33), mas la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 79.657,98) causados desde la fecha en que se hicieron exigibles los montos facturados, los cuales se especifican en los INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA NACIONAL e INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA EXTRANJERA, calculados esos intereses, en lo que respecta a lo facturado, en lo relativo a lo facturado en bolívares, de acuerdo a la tasa pasiva promedio que pagan los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos de ahorro, hasta el 31/12/2015, en que fueron calculados, y los que se requieren venciendo hasta la fecha del definitivo pago de la obligación. Con relación a los intereses de la deuda en USD, se calculan a la tasa libre a treinta (30) días calendario, todo ello de la manera establecida en la cláqusula (sic) XIX para el componente en bolívares de la deuda, y para el componente en moneda extranjera para la suma expresada en dólares, todo ello mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción de Obras Civiles para una Planta de Concreto y una Edificación (Laboratorio de Concreto) en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular segundo pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON VEITIUN (sic) CENTAVOS (USD 319,21), más la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 290.565,45), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles los montos facturados, hasta el definitivo pago de la inflación, calculados esos intereses de la manera establecida cláusula XIX para el componente en bolívares de la deuda, y para el componente en moneda extranjera para la suma expresada en dólares, todo ello mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

En cuanto a los intereses moratorios, el 16 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, y mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, contradijo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del referido artículo, la parte subsanó el defecto de forma del libelo.

 

Dicha cuestión previa fue resuelta por el Tribunal Aquo mediante sentencia interlocutoria de fecha 01.11.2016 (f.170-178, p.1), en la cual estableció lo siguiente:

 

“…De la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

 

Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

 

Que promueven la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el requisito que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem.

 

Que el ordinal 4º del artículo in comento, destaca que el objeto de la pretensión debe ser determinado con la mayor precisión, y que tal como se desprende del escrito libelar de la parte actora, el objeto de su pretensión está basado en el cobro de una cantidad de dinero por cumplimiento de contrato, que según lo alegado por la actora, le debe ser pagado por su representada, y que en efecto en el escrito de la parte actora se puede leer: “Pues bien, las expresadas cantidades devengan intereses moratorios que deben calcularse de la manera indicada en la Cláusula XIX, así: a) Componente nacional del precio, promedio establecido por el Banco Central de Venezuela correspondiente a la tasa de cambio pasiva que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos de ahorros; y, B) Componente extranjero del precio: tasa libor a treinta (30) días calendario. En el entendido que el contratante sólo dará curso a aquellas solicitudes de pago de intereses de mora, que fueren presentadas dentro de los tres (3) intereses siguientes a la fecha en que el pago de valuación debió haberse realizado.”

 

Que la parte actora demanda una cantidad de dinero que supuestamente se le debe en virtud de un presunto pago por cumplimiento de contrato, y adicionalmente demanda intereses de mora sobre dicha cantidad tal y como se desprende de la transcripción anterior, que si bien establecen el momento desde cuando se estarían generando, no establecen la tasa exacta que utilizan para el cálculo de los referidos intereses, ni en moneda nacional ni en Dólares. Que en este sentido, demanda a que se le pague una cantidad de dinero especifica, pero sumados unos intereses totalmente indeterminados o inexactos, ya que no establecen la tasa utilizada; y que en consecuencia de ello la pretensión de la parte actora, es indeterminable e inexacta, lo que acarrea que la parte demandada no pueda ejercer de manera cabal su derecho a la defensa, ya que no le fue presentada u opuesta de manera exacta y entendible la pretensión de la parte actora.

 

Que en la demanda que encabeza las actuaciones contenidas en el presente expediente, la pretensión esboza no se entiende de manera clara, se demandan conceptos sin una explicación y argumentación clara, como es el caso de los intereses y de las variaciones de mano de obra, los cuales no tienen ningún tipo de argumentación ni explicación y por lo tanto acarrean que la demanda contenga el vicio de indeterminación objetiva.

 

Que siendo las Cuestiones Previas, herramientas puestas a la disposición de la parte demandada, para el debido control y establecimiento de los presupuestos procesales, lo que deviene en la debida depuración del proceso, a los fines de lograr una congruencia de la sentencia de fondo, al no estar establecida debidamente la pretensión no puede establecerse de manera exacta el Thema decidemdun, ya que para dar una debida contestación al fondo de la demanda la pretensión debe ser exacta y comprensible, para que su representada pueda ejercer de manera cabal su derecho a la defensa.
En lo que respecta a la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de dicha parte subsanó el defecto de forma del libelo. Sin embargo, a dicha subsanación se opuso la parte demandada, alegando que la parte actora no realiza en forma debida la subsanación pretendida ya que no se establecen las tasas pasivas de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos para extraer el promedio de las mismas de conformidad con la cláusula XIX del contrato y demás nada se explica y/o subsana con respecto a la indeterminación objetiva referida a la referida a la denominada Variación de mano de Obra, tal y como fuera advertido por esta representación judicial, pero obviando la subsanación presentada.

 

Ahora bien, del escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, con el objeto de subsanar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señaló que los intereses moratorios se calcularon sobre el monto de las facturas pendientes por pagar, que montan a la suma de USD 67.244,26 y Bs. 1.401.671,29, por concepto de capital, en lo que atañe al Contrato CON-PAIMSB-006-2014. Seguidamente incidió que los intereses moratorios de la deuda en moneda nacional debían calcularse a partir de la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las facturas emitidas por la accionante que, o fueron pagadas con retraso por la accionada (facturas 2645, 2658, 2670 y 2686), o aquellas cuyo monto no ha sido cancelado por la demandada (facturas 2700, 2720, 2732, 2768 y 2777), calculados dichos intereses en lo que atañe al primer grupo (facturas canceladas con retraso), hasta la fecha en que se verificó el pago por parte de la demandada, y en lo que atañe al segundo grupo (facturas pendientes de pago), desde la fecha en que se hicieron exigibles de acuerdo con las previsiones contractuales, hasta el 31 de mayo de 2015, lo cual especifica detalladamente en el cuadro que de seguidas transcribe en su escrito y que se da aquí por reproducido. En lo que atañe al contrato CON-PAIMSB-007-2014, los intereses moratorios del componente de la deuda en moneda nacional deben calcularse a partir de la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las facturas emitidas por la accionante que, o fueron pagadas con retraso por la accionada (facturas 2647, 2683, 2707 y 2714), o aquellas cuyo monto no ha sido cancelado por la demandada (facturas 2718, 2730, 2764 y 2781), calculados dichos intereses en , lo que atañe al primer grupo (facturas canceladas con retraso), hasta la fecha en que se verificó el pago por parte de la demandada; y en lo que atañe al segundo grupo (facturas pendientes de pago), desde la fecha en que se hicieron exigibles de acuerdo con las previsiones contractuales hasta el 31 de mayo de 2015, lo cual se especifica en cuadro que de seguidas transcriben en su escrito, y que se da aquí por reproducido. En cuanto, a la tasa aplicable a dichos intereses moratorios de la deuda en bolívares señala que se calculó, atendiendo a lo establecido en la cláusula XIX del contrato, del precio promedio establecido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la tasa de cambio pasiva que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósito de ahorros. Continua realizando una síntesis de la tasa ponderada pasiva que pagaron los seis principales bancos universales del país, durante los años 2014, 2015 y enero de 2016, según publicación oficial del Banco Central de Venezuela, la cual se aplicó para calcular los intereses moratorios, la cual reproduce en un cuadro que transcribe de seguidas; en cuanto a los intereses en el pago de las obligaciones en moneda extranjera, señaló que atendiendo a lo establecido en la cláusula XIX del Contrato, aplicó el precio de la tasa libor a treinta (30) días calendarios, tomando como referencia las variaciones sufridas por dicha tasa durante los años 2014, 2015 y enero de 2016, a los fines de realizar el cálculo de dichos intereses. Agrega que lo que atañe al Contrato Nº CNO-PAIMSB-006-2014, la aplicación de dicha tasa a las facturas emitidas en moneda extranjera pagadas con retraso o cuya cancelación no ha realizado la demandada, a pesar de tratarse de obligaciones vencidas, calculadas dichos intereses canceladas (facturas 2644, 2660 y 2669), y aquellas cuyo pago está pendiente de realizarse de realizarse (facturas 2698, 2719, 2731 y 2769), sobre estas últimas calculados dichos intereses hasta el 31/12/2015, reseñando tales intereses en un cuadro que transcribe de seguidas. Finalmente, en cuanto al Contrato CNO-PAIMSB-007-2014, la aplicación de dicha tasa a las facturas emitidas en moneda extranjera pagadas con retraso o cuya cancelación no ha realizado la demandada, a pesar de tratarse de obligaciones vencidas, calculados dichos intereses desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos hasta el momento en que fueron canceladas (facturas 2642, 2654, 2682 y 2709) y aquellas cuyo pago está pendiente de realizarse (facturas 2713, 2717, 2729 y 2765) estas últimas calculados dichos intereses hasta el 31/12/2015, sus montos aparecen reflejados en el cuadro que transcrito de seguidas. Por lo cual considera este Jurisdicente que la parte actora, subsanó correctamente el defecto de forma del cual adolecía la demanda, lo cual produce la IMPROCEDENCIA de la objeción a la subsanación efectuada por la parte actora, debiendo proseguirse con el trámite en el presente procedimiento. ASI (sic) SE DECIDE. (Negrillas y Resaltado de esta Alzada)

 

Conforme a lo anterior, solicita la actora los intereses de las facturas tanto en moneda nacional como en moneda extranjera (i) pendientes por pagar, calculadas a partir de la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las facturas emitidas por la accionante hasta el 31.12.2015, y (ii) las facturas pagadas con retraso, calcularse a partir de la fecha en que fueron pagadas con retraso por la accionada el 31.12.2015, calculados ambas facturas tanto en moneda nacional y extranjera a la tasa convenida por la deudora en los documentos contentivos de la presente acción cuyo cumplimiento se demanda, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y evidenciado como se tiene el impago de las facturas que precede, el tipo de interés de mora, procede de pleno derecho ante el retardo culposo del cumplimiento de una obligación. Y así se declara.

 

***** Del pago de facturas por Compensaciones económicas (Mano de Obra).

 

En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 de mayo de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción del Taller de Herramientas en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular TERCERO pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.493.950,91), por concepto de actualización de precio por MDO, cuyo monto se detalla en el cuadro de nombre COMPENSACION (sic) ECONOMICA (sic).

 

En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción de Obras Civiles para una Planta de Concreto y una Edificación (Laboratorio de Concreto) en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular TERCERO pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.801.314,69), por concepto de actualización del precio por MDO, que se detallan en el cuadro del mismo nombre COMPENSACIONES ECONOMICAS (sic).

 

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante presentó al cobro de la demandada varias facturas el 01 de diciembre de 2015, correspondientes a los contratos CNO-PAIMSB-007-2014 y CNO-PAIMSB-006-2014, que llevan por números facturas Nos. 2782 y 2777, por montos de Bs. 1.439.950,91 y 2.801.314,69, respectivamente, por concepto de variaciones en el costo de la mano de obra (MDO), facturas éstas que, como se señaló anteriormente, fueron recibidas en la indicada fecha por la parte demandada, sin que ésta formulara objeción alguna en cuanto a su contenido dentro de los ocho días siguientes de haberlas recibido, lo que permite presumir iuris et de iure, que la parte demandada las aceptó irrevocablemente, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, no obstante observa esta Juzgadora que dicho servicio lo utilizó la empresa accionante para cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato antes analizado, hecho este controvertido, y a pesar que las mismas fueron cuestionadas, considera este Tribunal Superior Primero que en visto el incumplimiento unilateral del contrato de autos, realizado por la parte demandada, la empresa accionante a pesar de ello actuó diligentemente desde el inicio y demostró estar interesado, en todo momento para cumplir cabalmente con sus deberes contractuales conforme lo pactado, lo que permite concluir para esta Superioridad, que dicho reclamo resulta, PROCEDENTE por concepto de la incidencia que tuvo el costo de la mano de obra en la ejecución de ambos contratos. Y así se decide.

 

De la indexación judicial.

 

Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las sumas que sea condenada a pagar en bolívares, tomando en consideración el fenómeno inflacionario que afecta a Venezuela.

 

Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

(…omisasis…)

 

Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no en una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.

En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la cantidad en bolívares que debe pagar la demandada, por lo que se ordena a indexar la cantidad que resulte de la totalidad de la sumatoria de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (21/06/2.016), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

 

***Del pago de la Obligación en moneda extranjera.

 

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó el derecho que tiene la demandada de liberarse del pago de la obligación reclamada en dólares pagando su equivalente en bolívares a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, y al efecto cita en su apoyo la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, expediente 2015-1275, que señala que en Venezuela no es jurídico establecer una divisa como moneda exclusiva de pago, por cuanto todas las obligaciones contraídas en el país se pueden pagar en moneda de curso legal.

 

Este Juzgado Superior para decidir observa, lo siguiente:

 

De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe. En vista de estas reglas generales de contratación, una obligación en moneda extranjera siempre es pagadera en la moneda extranjera pactada. La obligación pactada en moneda extranjera puede, sin embargo y en principio cumplirse también con moneda de curso legal en Venezuela por establecerlo así la Ley. En efecto, conforme al contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo contenido es: “…los pagos que se estipulen en moneda extranjera, salvo convención especial, se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente en el lugar de la fecha de pago…”.

 

La validez de contratación en moneda extranjera es reconocida implícitamente en esta norma de la Ley del Banco Central de Venezuela, porque ésta no pone en duda tal validez cuando la Ley venezolana es la aplicable al contrato y el lugar de pago es en la República.

 

Conforme a esta norma, rectora en materia de contrataciones realizadas en monedas distintas a la moneda oficial, en el caso de autos tenemos que aún cuando las partes hayan acordado mediante convención que la moneda de pago sería en dólares de los Estados Unidos de América, la deudora tiene el derecho de ofrecer el pago por equivalente en la moneda de curso legal, esto es el Bolívar y al tipo de cambio corriente en Venezuela.

 

Así pues, se observa que, en los referidos contratos se establece en la Cláusula V (Precio) que el precio de los servicios objeto del contrato es, por una parte, como componente nacional, una cantidad pagada exclusivamente en bolívares y, por la otra, como componente extranjero una cantidad pagaderos exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, declaración ésta que ratifican en los correspondientes adendums, en los cuales se establece que una parte del precio se pagará en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de América.

 

En tal sentido, habiendo convenido las partes que una parte del precio de la obra se pagaría en bolívares y otra en moneda extranjera, haciendo énfasis respecto del componente en dólares, que lo pactado en esa divisa es moneda exclusiva de pago, no cabe duda alguna que la demandada se obligó a pagar una parte de su obligación exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y como tal, quedó obligada a pagar dicha obligación de la manera establecida en el contrato, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil. Y así se declara.

 

Determinada la validez de la obligación de pago en moneda extranjera, de la presente relación contractual, y tratándose de una convención que no está prohibida por la Ley especial, puesto que la misma autoriza a los contratantes a estipular el pago en moneda extranjera, la cual resulta procedente dicho pago, y a criterio de esta sentenciadora, el tipo de cambio aplicable es el que resulte cuando se haga el pago correspondiente, es decir, para la conversión de dólares ahora sería en bolívares debe aplicarse el tipo de cambio que exista al momento en que se produzca el pago definitivo; y no pueda verse el acreedor demandante sometido a la pérdida del poder adquisitivo de su dinero. Y así se declara.

 

Conforme lo anterior, debe resaltar ésta Alzada, que del análisis probatorio realizado se concluye que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguna, de haber cumplido con la cláusula XVIII, respecto a la oportunidad de pago de las facturas, reclamadas correspondiente a las valuaciones facturas y no pagadas, derivadas del contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 de mayo de 2014 y su aditamento contractual, y el contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo cumplimiento se demanda, obligación que tenía que probar a lo largo de la secuela de este proceso, conforme lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la sentencia de fecha 11.08.2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo. ASÍ (sic) SE DECIDE…” (Destacado de lo transcrito).

 

Como puede apreciarse de lo anteriormente transcrito, y contrario a lo sostenido por la formalizante de autos, la alzada si se pronunció con respecto a todo el acervo probatorio presentado, ofreciendo además un análisis de las respectivas probanzas, sosteniendo en torno al punto delatado por la recurrente que “(…) Del instrumento denominado Aditamento contractual N° 1, suscrito por las partes el 02 (sic) de agosto de 2014, se desprende que las partes acordaron la ejecución de obras extras por un monto de Bs. 3.461.069,79 y USD 237.187,79, y así como también, acordaron postergar la fecha de ejecución de la obra, fijándola para el 31 de mayo de 2015. El señalado Aditamento Contractual N° 1 establece también que la contratista debía pagar a la contratante, por concepto de penalización, la suma de Bs. 128.628,63 y USD 14.664,54, sumas éstas deducidas del precio de la obra. De los indicados instrumentos contractuales se evidencia igualmente, que la parte demandante recibió un anticipo de la demandada por la suma de Bs. 405.581,15 y USD 17.162,89, el cual debía amortizar progresivamente mediante el descuento que se haría en cada una de las valuaciones de la obra, y por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal, en consecuencia, esta Alzada los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil…”; sustento del cual esta Sala aprecia claramente que si emitió el respectivo pronunciamiento con relación a todos los alegatos presentados en el presente caso; razón jurídica suficiente para dar por satisfecho el requisito de congruencia que debe contener todo fallo.

En base a lo anterior se observa, que los alegatos señalados como omitidos de pronunciamiento por parte del recurrente, si fueron atendidos por el juez de alzada con el debido pronunciamiento, toda vez que lo resuelto por el juzgador superior es consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes, sin que se rebasaran ni disminuyeran los elementos de las peticiones de las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes, decidiendo sobre el fondo del asunto litigado, pues como ya se dejó establecido en este fallo, emitió la debida fundamentación, motivando su opinión con sus argumentos y razones, constituyendo así una conclusión de orden intelectual, que garantiza la tutela judicial eficaz y el debido proceso a los justiciables en el presente asunto.

En tal sentido, y en razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación por contradicción en sus motivos.

Señala el formalizante:

“(…) II

 

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la sentencia recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, dados por la alzada con relación: ‘Del pago de la obligación en moneda extranjera’, donde estableció lo siguiente: ‘De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe. En vista de estas reglas generales de contratación, una obligación en moneda extranjera siempre es pagadera en la moneda extranjera pactada. La obligación pactada en moneda extranjera puede, sin embargo y en principio cumplirse también con moneda de curso legal en Venezuela por establecerlo así la Ley. En efecto, conforme al contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo contenido es: “…los pagos que se estipulen en moneda extranjera, salvo convención especial, se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente en el lugar de la fecha de pago…’.

 

La validez de contratación en moneda extranjera es reconocida implícitamente en esta norma de la Ley del Banco Central de Venezuela, porque ésta no pone en duda tal validez cuando la Ley venezolana es la aplicable al contrato y el lugar de pago es en la República.

 

Conforme a esta norma, rectora en materia de contrataciones realizadas en monedas distintas a la moneda oficial, en el caso de autos tenemos que aún cuando las partes hayan acordado mediante convención que la moneda de pago sería en dólares de los Estados Unidos de América, la deudora tiene el derecho de ofrecer el pago por equivalente en la moneda de curso legal, esto es el Bolívar y al tipo de cambio corriente en Venezuela’ (…)

 

Así pues, se observa que, en los referidos contratos se establece en la Cláusula V (Precio) que el precio de los servicios objeto del contrato es, por una parte, como componente nacional, una cantidad pagada exclusivamente en bolívares y, por la otra, como componente extranjero una cantidad pagaderos exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, declaración ésta que ratifican en los correspondientes adendums, en los cuales se establece que una parte del precio se pagará en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de América.

 

En tal sentido, habiendo convenido las partes que una parte del precio de la obra se pagaría en bolívares y otra en moneda extranjera, haciendo énfasis respecto del componente en dólares, que lo pactado en esa divisa es moneda exclusiva de pago, no cabe duda alguna que la demandada se obligó a pagar una parte de su obligación exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y como tal, quedó obligada a pagar dicha obligación de la manera establecida en el contrato, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil. Y así se declara.

 

Determinada la validez de la obligación de pago en moneda extranjera, de la presente relación contractual, y tratándose de una convención que no está prohibida por la Ley especial, puesto que la misma autoriza a los contratantes a estipular el pago en moneda extranjera, la cual resulta procedente dicho pago, y a criterio de esta sentenciadora, el tipo de cambio aplicable es el que resulte cuando se haga el pago correspondiente, es decir, para la conversión de dólares ahora sería en bolívares debe aplicarse el tipo de cambio que exista al momento en que se produzca el pago definitivo; y no pueda verse el acreedor demandante sometido a la pérdida del poder adquisitivo de su dinero. Y así se declara (…)’

 

Como podrán observar ciudadanos Magistrados son contradictorios los motivos, se destruyen los unos los otros, pues en un primer momento se determina que con fundamento en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela mi representada ‘tiene derecho de ofrecer el pago por el equivalente en la moneda de curso legal, esto es el Bolívar y al tipo de cambio corriente en Venezuela’, y luego concluye que Determinada la validez de la obligación de pago en moneda extranjera, de la presente relación contractual, y tratándose de una convención que no está prohibida por la Ley especial, puesto que la misma autoriza a los contratantes a estipular el pago en moneda extranjera, la cual resulta procedente dicho pago, y a criterio de esta sentenciadora, el tipo de cambio aplicable es el que resulte cuando se haga el pago correspondiente, es decir, para la conversión de dólares ahora sería en bolívares debe aplicarse el tipo de cambio que exista al momento en que se produzca el pago definitivo; y no pueda verse el acreedor demandante sometido a la pérdida del poder adquisitivo de su dinero. Y así se declara (…), siendo evidentemente contradictoria esta motivación, ya que por una parte declara procedente el pago en moneda extranjera, luego se contradice al ordenar la conversión en dólares a bolívares y al tipo de cambio vigente al momento en que se haga el pago definitivo, es decir, que está acordando también el pago en bolívares, con lo cual se genera una falta absoluta de fundamento sobre dicho punto, imposibilitando la determinación de lo decidido. resultando una motivación ambigua y contradictoria aunado a que el dispositivo del fallo ordeno, el pago en dólares: ‘(…) la suma de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $68.155,68) (…)’.

 

Ahora bien, es doctrina de esa Sala que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden publico al tutelar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, es por lo que, su incumplimiento es sancionado expresamente por el artículo 244 eiusdem, con la finalidad de la sentencia recurrida, es por ello que solicito se declare procedente la presente denuncia, con todos los pronunciamientos de ley…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante en casación que la recurrida incurre en inmotivación al considerar que “(…) Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la sentencia recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, dados por la alzada con relación: ‘Del pago de la obligación en moneda extranjera’, donde estableció lo siguiente: ‘De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe. En vista de estas reglas generales de contratación, una obligación en moneda extranjera siempre es pagadera en la moneda extranjera pactada. La obligación pactada en moneda extranjera puede, sin embargo y en principio cumplirse también con moneda de curso legal en Venezuela por establecerlo así la Ley. En efecto, conforme al contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo contenido es: ‘…los pagos que se estipulen en moneda extranjera, salvo convención especial, se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente en el lugar de la fecha de pago’…”

Alegando definitivamente que “(…) Como podrán observar ciudadanos Magistrados son contradictorios los motivos, se destruyen los unos los otros, pues en un primer momento se determina que con fundamento en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela mi representada ‘tiene derecho de ofrecer el pago por el equivalente en la moneda de curso legal, esto es el Bolívar y al tipo de cambio corriente en Venezuela’, y luego concluye que Determinada la validez de la obligación de pago en moneda extranjera, de la presente relación contractual, y tratándose de una convención que no está prohibida por la Ley especial, puesto que la misma autoriza a los contratantes a estipular el pago en moneda extranjera, la cual resulta procedente dicho pago…”

En ese sentido, tenemos que uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Cfr. Fallos N° RC-690, de fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 2005-104, caso: María Elena Quintero Rojas, contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y otra; RC-869, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2013-510, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A., y RC-757, de fecha 23 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-542, caso: Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV) contra la Internacional de Seguros S.A. -anteriormente C.A. de Seguros La Internacional-).

Así, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.

Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “(…) a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Cfr. Fallo N° RC-183, de fecha 25 de mayo de 2010, expediente N° 2009-494, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation ratificada en sentencias N° RC-869, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2013-510, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A., y RC-757, de fecha 23 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-542, caso: Fundación Rusa para la Construcción De Vivienda (FRCV) contra la Internacional de Seguros S.A. -anteriormente C.A. de Seguros La Internacional-).

Por su parte, también ha señalado esta Sala, como ya se reseño en este fallo, que se verifica la inmotivación del fallo en los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva. (Cfr. Fallo N° RC-464, de fecha 17 de octubre de 2018, expediente N° 2017-824, caso: Telas Lisboa, C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

Establecido lo anterior, la Sala a fin de verificar lo delatado por el recurrente, procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, el cual señaló:

 

“(…) Del pago de la Obligación en moneda extranjera.

 

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó el derecho que tiene la demandada de liberarse del pago de la obligación reclamada en dólares pagando su equivalente en bolívares a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, y al efecto cita en su apoyo la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de abril de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, expediente 2015-1275, que señala que en Venezuela no es jurídico establecer una divisa como moneda exclusiva de pago, por cuanto todas las obligaciones contraídas en el país se pueden pagar en moneda de curso legal.

 

Este Juzgado Superior para decidir observa, lo siguiente:

 

De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe. En vista de estas reglas generales de contratación, una obligación en moneda extranjera siempre es pagadera en la moneda extranjera pactada. La obligación pactada en moneda extranjera puede, sin embargo y en principio cumplirse también con moneda de curso legal en Venezuela por establecerlo así la Ley. En efecto, conforme al contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo contenido es: “…los pagos que se estipulen en moneda extranjera, salvo convención especial, se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente en el lugar de la fecha de pago…”.

 

La validez de contratación en moneda extranjera es reconocida implícitamente en esta norma de la Ley del Banco Central de Venezuela, porque ésta no pone en duda tal validez cuando la Ley venezolana es la aplicable al contrato y el lugar de pago es en la República.
Conforme a esta norma, rectora en materia de contrataciones realizadas en monedas distintas a la moneda oficial, en el caso de autos tenemos que aún cuando las partes hayan acordado mediante convención que la moneda de pago sería en dólares de los Estados Unidos de América, la deudora tiene el derecho de ofrecer el pago por equivalente en la moneda de curso legal, esto es el Bolívar y al tipo de cambio corriente en Venezuela.

 

Así pues, se observa que, en los referidos contratos se establece en la Cláusula V (Precio) que el precio de los servicios objeto del contrato es, por una parte, como componente nacional, una cantidad pagada exclusivamente en bolívares y, por la otra, como componente extranjero una cantidad pagaderos exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, declaración ésta que ratifican en los correspondientes adendums, en los cuales se establece que una parte del precio se pagará en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de América.

 

En tal sentido, habiendo convenido las partes que una parte del precio de la obra se pagaría en bolívares y otra en moneda extranjera, haciendo énfasis respecto del componente en dólares, que lo pactado en esa divisa es moneda exclusiva de pago, no cabe duda alguna que la demandada se obligó a pagar una parte de su obligación exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y como tal, quedó obligada a pagar dicha obligación de la manera establecida en el contrato, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil. Y así se declara.

 

Determinada la validez de la obligación de pago en moneda extranjera, de la presente relación contractual, y tratándose de una convención que no está prohibida por la Ley especial, puesto que la misma autoriza a los contratantes a estipular el pago en moneda extranjera, la cual resulta procedente dicho pago, y a criterio de esta sentenciadora, el tipo de cambio aplicable es el que resulte cuando se haga el pago correspondiente, es decir, para la conversión de dólares ahora sería en bolívares debe aplicarse el tipo de cambio que exista al momento en que se produzca el pago definitivo; y no pueda verse el acreedor demandante sometido a la pérdida del poder adquisitivo de su dinero. Y así se declara.

 

Conforme lo anterior, debe resaltar ésta Alzada, que del análisis probatorio realizado se concluye que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguna, de haber cumplido con la cláusula XVIII, respecto a la oportunidad de pago de las facturas, reclamadas correspondiente a las valuaciones facturas y no pagadas, derivadas del contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 de mayo de 2014 y su aditamento contractual, y el contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo cumplimiento se demanda, obligación que tenía que probar a lo largo de la secuela de este proceso, conforme lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la sentencia de fecha 11.08.2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE…”. (Destacado de lo transcrito)

 

Del extracto del fallo de alzada antes transcrito, se tiene que respecto a lo alegado por el recurrente de autos, relativo a que la recurrida incurre -a su entender- en inmotivación por contradicción en los motivos en cuanto a la obligación del pago de moneda extranjera de su patrocinada, esta Sala evidencia que el juzgado superior actuó conforme a derecho en su fallo, toda vez que la misma consideró que “(…) Determinada la validez de la obligación de pago en moneda extranjera, de la presente relación contractual, y tratándose de una convención que no está prohibida por la Ley especial, puesto que la misma autoriza a los contratantes a estipular el pago en moneda extranjera, la cual resulta procedente dicho pago, y a criterio de esta sentenciadora, el tipo de cambio aplicable es el que resulte cuando se haga el pago correspondiente, es decir, para la conversión de dólares ahora sería en bolívares debe aplicarse el tipo de cambio que exista al momento en que se produzca el pago definitivo; y no pueda verse el acreedor demandante sometido a la pérdida del poder adquisitivo de su dinero…”; por lo tanto la recurrida al declarar que los demandados no lograron demostrar a través de los elementos probatorios cursantes en autos “(…) se concluye que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguna, de haber cumplido con la cláusula XVIII, respecto a la oportunidad de pago de las facturas, reclamadas correspondiente a las valuaciones facturas y no pagadas, derivadas del contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 de mayo de 2014 y su aditamento contractual, y el contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo cumplimiento se demanda, obligación que tenía que probar a lo largo de la secuela de este proceso, conforme lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que caso contrario a lo aducido por la recurrente se observa, que la alzada sí motivó y justificó su decisión con la debida fundamentación.

En tal sentido, para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).-

Así pues, la Sala contrariamente a lo expuesto por la recurrente en casación, no evidencia que la alzada haya incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, puesto que la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión jurídica de orden intelectual a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Aunado a que dichos motivos no se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, sino por el contrario  al determinar que la moneda a cancelar los demandados seria de la conversión de dólares a bolívares cuando se haga el pago correspondiente, aplicándose el tipo de cambio que exista al momento en que se produzca el pago final; no observando esta Sala la contradicción en los motivos aducida en la presente delación.

De modo que, la actual denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 244 eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por contradicción.

Señala el formalizante:

“(…) III

 

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de la sentencia recurrida de los artículos 12 y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación contradictoria, por las siguientes razones:

 

La sentenciadora en el dispositivo del fallo específicamente en el punto SÉPTIMO confirmó la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2017, lo cual es contradictorio, toda vez que la sentencia recurrida modificó en algunos puntos la sentencia supuestamente confirmada. A tal efecto se observa:

 

1.- EL a quo condeno a pagar a mi representada: (…) (i) en lo que corresponde a la demanda de cumplimiento de contrato de obra, sigla CON-PAIMSB-007-2014, servicio de construcción taller de equipos, la demandada debe pagar a la demandante la suma de (…) SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y UN CENTAVOS (USD 60.296,31), o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial vigente al momento del pago (…) 

 

(ii) En lo que corresponde a la demanda por cumplimiento de contrato de obras, siglas CON-PAINMSB-006-2014, de Construcción de la Planta de Concreto y Laboratorio la demandada debe pagar a la demandante la suma de (..) y DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS(USD$ 227.938,09), o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa de cambio oficial al momento del pago (…)

 

(…omissis…)

 

(iv) al pago de la indexación monetaria del componente en bolívares que debe pagar la demandada a la demandante, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión (…)

 

2.-El dispositivo del fallo de la sentencia recurrida es evidentemente diferente a lo decidido por el a quo, toda vez que la recurrida modificó la sentencia de primera instancia, en relación al pago en moneda extranjera, a la indexación y al monto sobre el cual se va a realizar la indexación, tal como se constata de la siguiente transcripción:

 

‘(…) SEXTO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A. y condena a esta última a pagar a la demandante las siguientes cantidades:

 

En lo que corresponde a la demanda por cumplimiento del contrato de obras, siglas CNO-PAIMSB-007-2014, servicio de construcción del Taller de Equipos, la demandada debe pagar a la actora lo siguiente:

 

1°) La suma de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 60.155,68) (…)

(…omissis…)

 

4°) Se ordena la INDEXACIÓN del componente en bolívares, en la suma condenada a pagar en moneda de curso legal, en el presente fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (21/06/2.016), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.

 

En lo que corresponde a la demanda por cumplimiento del contrato de obras, siglas CNO-PAIMSB-006-2014, de Construcción de la Planta de Concreto y Laboratorio, la demandada debe pagar a la demandante lo siguiente:

 

1°) La suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 227.618,88) mas la suma de (…)

 

2°) La suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (USD 319,21), mas (…)

 

(…omissis…)

 

4°) Se ordena la INDEXACIÓN del componente en bolívares, en la suma condenada a pagar en moneda de curso legal, en el presente fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (21/06/2.016), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.

 

De la transcripción de algunos puntos de los dispositivos del fallo y de la motiva de las sentencias tanto del a quo como la del ad quem, se evidencia que no son idénticas, para que la decisión recurrida hubiese confirmado la sentencia de primera instancia, por lo que esta presente el vicio de contradicción, que hace nula la sentencia  recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

(…omissis)

 

Por las razones antes expuestas, es que solicito se declare procedente la presente delación y en consecuencia nula la sentencia…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción, al considerar que “(…) se denuncia la infracción de la sentencia recurrida de los artículos 12 y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación contradictoria…”

Indicando que “(…) La sentenciadora en el dispositivo del fallo específicamente en el punto SÉPTIMO confirmó la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 2017, lo cual es contradictorio, toda vez que la sentencia recurrida modificó en algunos puntos la sentencia supuestamente confirmada…”

Finalizando su alegato con que “(…) De la transcripción de algunos puntos de los dispositivos del fallo y de la motiva de las sentencias tanto del a quo como la del ad quem, se evidencia que no son idénticas, para que la decisión recurrida hubiese confirmado la sentencia de primera instancia, por lo que está presente el vicio de contradicción, que hace nula la sentencia  recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”

Establecido lo anterior, esta Sala en atención al  principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo, así como la doctrina y resolución relacionada a la inmotivación por contradicción, la cual fue reflejada en la delación segunda por defecto de actividad.

En razón de lo anterior y dada la naturaleza del asunto planteado, esta Sala pasa a resolver la presente delación de la manera siguiente:

Aduce la formalizante, que la alzada incurre en inmotivación contradictoria, toda vez que la misma confirma la sentencia proferida por el tribunal de instancia, pero la referida modifica los montos que debe cancelar la demandada lo que a su entender es contradictorio, ya que al este confirmar dicho fallo debía mantener las sumas o montos en las condiciones establecidas en la decisión de primera instancia, considerando que no son idénticas, de lo cual debió ser confirmada.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente establecer que tanto la confirmación de un fallo o la revocatoria del mismo, con ocasión del ejercicio de un recurso ordinario de apelación, éste se corresponde con la dispositiva del mismo, y no a su fundamentación y/o motivación explanada por el sentenciador en su decisión; lo que se puede constatar, es que contrario a lo alegado por la formalizante, la alzada no incurre en el delatado vicio, ya que expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a determinar su razonamiento, que lo llevó a dictaminar de lo dispositivo del fallo, conforme a un razonamiento lógico que considero pertinente.

Por lo tanto esta Sala evidencia, la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como conocedor del derecho, dado que los razonamientos aportados no se excluyen mutuamente; constituyendo así una correcta argumentación, sin contradicciones, en aplicación al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos…”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64. Pág. 474 y RC-368, de fecha 1 de agosto de 2018, expediente N° 2017-552, caso: Lidia Tyjouk de Piñeiro y otra contra Centro Hípico El Potro 612, C.A., y otros, este último bajo la ponencia del magistrado que suscribe la presente decisión).

En consideración a todo lo antes señalado, esta denuncia es improcedente. Así se declara.

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 244 eiusdem, por cuanto “resulta inejecutable en su dispositivo”.

Señala el formalizante:

“(…) IV

 

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 244 eiusdem, por cuanto la recurrida resulta inejecutable en su dispositivo.

 

A ta efecto se observa que en el dispositivo del fallo se ordenó: ‘(..) En lo que corresponde a la demanda por cumplimiento de contrato de obras, siglas CON-PAIMSB-007-2014, servicio de construcción del taller de equipos , la demandad debe pagar a la actora los siguiente:

 

1.- La suma de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 60.155,68) más la suma de (…)

 

2.- La suma de SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TTREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 70,33) mas la suma de (…)

 

(…omissis…)

 

En lo que respecta a la demanda por cumplimiento de contrato de obras, siglas CON-PAIMSB-006-2014, DE Construcción de la Planta de Concreto y laboratorio, la demandada debe pagar a la demandante lo siguiente:

 

1.- La suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 227.618,88), mas la suma de (…)

 

2.- La suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIÚN CENTAVOS (USD 319,21), más (…) al ordenar el pago en moneda extranjera, contraviene lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla (…), lo que significa que las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, son los que tiene curso legal en Venezuela, así como en contravención a lo dispuesto en los artículos 106 y 128 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya regla general es que toda obligación estipulada en moneda extranjera, esta ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, dando al deudor la posibilidad de liberarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en dólares, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. de acuerdo a lo antes expuesto, la sentenciadora debió ordenar el pago al equivalente en bolívares, como moneda de curso legal.

 

Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito se declare con lugar la presente delación y nula la sentencia…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante delata “(…) la infracción en la recurrida del artículo 244 eiusdem, por cuanto la recurrida resulta inejecutable en su dispositivo…”.

Aduciendo además que “(…) al ordenar el pago en moneda extranjera, contraviene lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla (…), lo que significa que las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, son los que tiene curso legal en Venezuela, así como en contravención a lo dispuesto en los artículos 106 y 128 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya regla general es que toda obligación estipulada en moneda extranjera, esta ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, dando al deudor la posibilidad de liberarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en dólares, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. de acuerdo a lo antes expuesto, la sentenciadora debió ordenar el pago al equivalente en bolívares, como moneda de curso legal…”.

Ahora bien, todo lo discernido anteriormente debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva destacándose que esta Sala en sentencia N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472, estableció lo siguiente:

 

“…En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘’solo lo alegado por las partes´, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado´…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-

 

Establecido lo anterior, esta Sala en atención al  principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo.

Así tenemos, que de la presente denuncia se desprende, que la recurrente le imputa a la recurrida la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en la sentencia – a su entender- “resulta inejecutable en su dispositivo”, por cuanto el tribunal se excedió al ordenar el pago en moneda extranjera (dólares) y no en moneda de curso legal (bolívares), por parte de la demandada de autos.

Esta sala, considera necesario señalar lo que estipula el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente No 2007-281, estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

 

De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.

 

Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

 

En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ‘ultrapetita´, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva ‘ultrapetita´. Y así se decide…” (Destacados de la Sala)

 

Señalado lo anterior, es de resaltar tal y como se dejó establecido en la segunda denuncia por defecto de actividad, que esta Sala evidenció que el juzgado superior actuó conforme a derecho en su fallo, toda vez que la misma consideró que “(…) Determinada la validez de la obligación de pago en moneda extranjera, de la presente relación contractual, y tratándose de una convención que no está prohibida por la Ley especial, puesto que la misma autoriza a los contratantes a estipular el pago en moneda extranjera, la cual resulta procedente dicho pago, y a criterio de esta sentenciadora, el tipo de cambio aplicable es el que resulte cuando se haga el pago correspondiente, es decir, para la conversión de dólares ahora sería en bolívares debe aplicarse el tipo de cambio que exista al momento en que se produzca el pago definitivo; y no pueda verse el acreedor demandante sometido a la pérdida del poder adquisitivo de su dinero…”.

Por lo tanto, al establecer la recurrida que los demandados deben pagar los montos, en lo que respecta al contrato de obras, distinguido con el alfanumérico CNO-PAIMSB-007-2014, relativo al servicio de construcción del Taller de Equipos; de la siguiente manera:

 

“(…) 1°) La suma de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 60.155,68) más la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.912.619,24), monto este que constituye el saldo de las valuaciones facturadas SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTISÉIS CENTAVOS (USD$ 67.244.26) y UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.401.671,29), menos el saldo del anticipo recibido, esto es, menos la suma de SIETE MIL DIESIOCHO (sic) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 7.018., 28) y SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.664,94).

 

2°) La suma de SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 70,33), más la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.657,98) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha en que se hicieron exigibles los montos facturados, los cuales se especifican en los INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA NACIONAL e INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA EXTRANJERA, calculados esos intereses, en lo que respecta a lo facturado, los cuales se especifican en los cuadros INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA NACIONAL e INTERESES MORATORIOS DEL COMPONENTE EN MONEDA EXTRANJERA, calculados esos intereses, en lo que respecta a lo facturado en bolívares, de acuerdo a la tasa pasiva promedio que pagan los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos de ahorro, hasta el 31/12/2015, en que fueron calculados, y los que se requieren venciendo hasta la fecha del definitivo pago de la obligación. Con relación a los intereses de la deuda en DÓLARES AMERICANOS USD, se calculan a la tasa Libor (sic) a treinta días calendario, todo ello de la manera establecida en la clausula XIX para el componente en bolívares de la deuda, y para el componente en moneda extranjera para la suma expresada en dólares, todo ello mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

3°) La suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.493.950,91), por concepto de actualización de precio por MDO, cuyo monto se detalla en el cuadro de nombre COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

 

4°) Se ordena la INDEXACIÓN del componente en bolívares, en la suma condenada a pagar en moneda de curso legal, en el presente fallo, a partir de la fecha de admisión de la demanda (21/06/2.016), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta…” (Destacado de lo transcrito)

 

No hace que la sentencia sea inejecutable ni se evidencia de ella el vicio de ultrapetita, previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que la alzada no extendió su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso; sino por el contrario dejó establecido que “(…) De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, de tal manera que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta a la que se le debe. En vista de estas reglas generales de contratación, una obligación en moneda extranjera siempre es pagadera en la moneda extranjera pactada. La obligación pactada en moneda extranjera puede, sin embargo y en principio cumplirse también con moneda de curso legal en Venezuela por establecerlo así la Ley. En efecto, conforme al contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo contenido es: “…los pagos que se estipulen en moneda extranjera, salvo convención especial, se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente en el lugar de la fecha de pago…”.

Y que “(…) habiendo convenido las partes que una parte del precio de la obra se pagaría en bolívares y otra en moneda extranjera, haciendo énfasis respecto del componente en dólares, que lo pactado en esa divisa es moneda exclusiva de pago, no cabe duda alguna que la demandada se obligó a pagar una parte de su obligación exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América y como tal, quedó obligada a pagar dicha obligación de la manera establecida en el contrato, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil…”.

Concluyendo con que “(…) Determinada la validez de la obligación de pago en moneda extranjera, de la presente relación contractual, y tratándose de una convención que no está prohibida por la Ley especial, puesto que la misma autoriza a los contratantes a estipular el pago en moneda extranjera, la cual resulta procedente dicho pago, y a criterio de esta sentenciadora, el tipo de cambio aplicable es el que resulte cuando se haga el pago correspondiente, es decir, para la conversión de dólares ahora sería en bolívares debe aplicarse el tipo de cambio que exista al momento en que se produzca el pago definitivo; y no pueda verse el acreedor demandante sometido a la pérdida del poder adquisitivo de su dinero…”

Ahora bien, esta Sala considera que contrario a lo alegado por el formalizante, en relación a que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, la misma no se evidencia que haya cometido en el aludido vicio, sino que por el contrario, la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso, y esto claramente no configura la violación del principio de congruencia del fallo, dado que el juez de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, dentro de los parámetros que integran el thema decidendum, sin incurrir en ultrapetita al decidir sobre la materia litigiosa. Así se declara. (Cfr. Fallo N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

En consecuencia esta Sala declara improcedente, la presente denuncia. Y así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación; y 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala la formalizante:

 

“(…) I

 

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 429 eiusdem y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto el juez de alzada le dio valor probatorio a las copias simple (sic) de facturas de las valuaciones de cobro ejecutada.

 

La sentenciadora al valorar las pruebas en el punto 6 de la sentencia (pág. 291) estableció: ‘6. Cursa del folio 211 al 228 (p.1), Copias Simples de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada, identificadas con los números 2542, 2654, 2682, 2709, 2626, 2647, 2683, 2707, 2714, 2713., 2717, 2718, 2729. 2730, 2776, 2781, 2765, 2764 y 2782, emitidas por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., Observa esta Superioridad, que dichas instrumentales demuestra a favor de la parte actora la obligación cuyo pago se demanda, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE (…)’

 

Como podrán observar ciudadanos magistrados, la sentenciadora le dio valor probatorio a unas copias simples de documentos que no califican como documentos públicos, ni privados o tenidos legalmente por reconocidos, sino que se trata de copias de documentos emanados de la propia parte actora.

 

En relación a la interpretación de esta honorable Sala del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 139, de fecha 4 de abril de 2003, caso (…)

 

(…omissis…)

 

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, las copias de un documento privado simple no tienen valor probatorio alguno, solo tienen valor probatorio las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible claramente inteligible de los instrumento públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley; por lo que tratándose de copias simples de documentos distintos a los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio alguno, y no nace para aquel contra quien se opone copias de esa naturaleza, la carga de impugnarlas.

 

Al valorar dichas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la juez de alzada infringió las normas delatadas y también infringió por falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: (…), y por lo que, no estando incluida la copia simple de documento privado entre las pruebas admisibles legalmente, no podía haberle otorgado valor probatorio, por ser una prueba ilegal, además, no podía dar por probada la obligación cuyo pago se demanda.

 

Ahora bien, mi representada no estaba obligada a impugnarlas por tratarse de una prueba ilegal, que no tenía ningún valor legal o probatorio, siendo determinante la infracción para el dispositivo del fallo. En consecuencia solicito se declare procedente…”. (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

La formalizante en casación delata que “(…) se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 429 eiusdem y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto el juez de alzada le dio valor probatorio a las copias simple (sic) de facturas de las valuaciones de cobro ejecutada…”.

Señalando además que “(…) Al valorar dichas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la juez de alzada infringió las normas delatadas y también infringió por falta de aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: (…), y por lo que, no estando incluida la copia simple de documento privado entre las pruebas admisibles legalmente, no podía haberle otorgado valor probatorio, por ser una prueba ilegal, además, no podía dar por probada la obligación cuyo pago se demanda…”.

Finalizando su denuncia con que “(…) mi representada no estaba obligada a impugnarlas por tratarse de una prueba ilegal, que no tenía ningún valor legal o probatorio, siendo determinante la infracción para el dispositivo del fallo…”

Ahora bien, visto el contenido de las normas delatadas como presuntamente infringidas por la alzada por falta de aplicación, esta Sala considera necesario resaltar lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”; por lo tanto siendo que el mismo no constituye norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, pues, contempla de manera general el principio de la verdad procesal que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, el principio de legalidad que consiste en que las autoridades no tiene más facultades que las que otorgan las leyes, y el principio dispositivo desarrollado ampliamente en el artículo 11 eiusdem, como estándares que deben seguir los jueces para la correcta administración de justicia.

De igual modo, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

En ese sentido, las normas denunciadas en esta oportunidad, sostienen lo siguiente:

Código Civil

 

Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

 

Código de Procedimiento Civil

 

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

 

Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

 

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

 

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

 

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

 

Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falsa aplicación por parte del juzgado superior de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil; y 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

En tal sentido la recurrida expresó en torno a lo anterior, lo siguiente:

 

“(…) Cursa del folio 211 al 228 (p.1), Copias Simples de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada, identificadas con los números 2542, 2654, 2682, 2709, 2626, 2647, 2683, 2707, 2714, 2713., 2717, 2718, 2729. 2730, 2776, 2781, 2765, 2764 y 2782, emitidas por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., Observa esta Superioridad, que dichas instrumentales demuestra a favor de la parte actora la obligación cuyo pago se demanda, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil…” (Destacado de lo transcrito)

 

Observa esta Sala, que la sentenciadora de alzada no incurrió en la infracción de ley que se le endilga, ya que en torno a las copias simples de facturas originales de las valuaciones de cobro por obra ejecutada; señaló que “(…) dichas instrumentales demuestra a favor de la parte actora la obligación cuyo pago se demanda, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil…”; conllevando a la jueza de la recurrida a otorgarle el debido valor probatorio como documento privado ya que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso en su debido momento, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual evidencia esta Sala que el tribunal superior no incurre en la infracción de ley delatada, por cuanto en su labor intelectual de raciocinio y conocimiento que debe efectuar al momento de proferir su dispositivo, lo condujeron a emplear las reglas de la sana crítica, al ser la alzada soberano y libre en la apreciación de todo el acervo probatorio presentado en el presente caso, por esa razón, tiene la facultad para descartar o desechar cualquier medio de prueba que no le genere plena convicción para comprobar un determinado hecho, todo en razón del libre albedrio o arbitrio que posee el administrador de justicia, por ser esta una función o labor que le es propia; cuestión subjetiva que es soberana al momento de comprobar, determinar, apreciar o valorar cualquier elemento probatorio que le sea presentado en el juicio.

Así pues, se hace evidente, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso propio lógico de raciocinio que la condujo a un resultado. (Cfr. Fallo N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)

En tal sentido, con fundamento a todo lo antes señalado, la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación.

Señala la formalizante:

 

“(…) II

 

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la sentencia de los artículos 429 eiusdem y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto la juez de alzada le dio valor probatorio a los originales de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada, y al respecto expuesto: ‘8. Cursa del folio 112 al 163 (p.1), del expediente de recaudos, Originales de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada, identificadas con los números Nros 2644, 2645, 2660, 2658, 2669, 2670, 2685, 2686, 2698, 2700, 2719, 2720, 2731, 2732, 2769, 2768, por obra ejecutada y la factura N° 2777, por concepto de compensación económica por variación del costo de la mano de obra, de acuerdo a cláusula XXI – Variación de precio, emitidas por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A. Observa esta Superioridad, que dichas instrumentales demuestra la parte actora la obligación cuyo pago se demanda, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE (…)’.

 

Es evidente que la sentenciadora incurrió en las infracciones delatadas, al darle valor probatorio a unas documentales que denominó ‘Originales de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada’, ya que los (sic) mismas son documentos privados no reconocidos por mi representada, y no se refieren a ninguno de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de documentos reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, como lo prevé la norma.

 

A tal efecto ciudadanos Magistrados, podrán constatar que las facturas están acompañadas con los Boletines de medición insertos en el expediente de recaudos a los folios (…), los cuales no tienen autoría, están en blanco, no tiene firmas ni fechas de elaboración, por lo que no pueden oponérsele a mi representada y no debía el ad quem dar por demostrado la obligación cuyo pago se demanda.

 

Para que las documentales identificadas con los números (,,,), por obra ejecutada y la factura N° 2777 por concepto de compensación económica por variación del costo de la mano de obra, se tuvieran por reconocidas, de acuerdo a la clausula XVIII tenía que estar autorizada la emisión de dichas facturas, con la aceptación de los Boletines de Medición por parte de mi representada, como bien lo prevén las clausulas XVIII de los contratos CON-PAIMSB-006-2014 (f. 5 del expediente de recaudos) y CON-PAIMSB-0072014 (f.174 del expediente de recaudos), clausula que determina: (…), por lo que no podía la sentencia recurrida darle a dichos documentos plenos efectos probatorios de conformidad con los artículos 429 y 1363 del Código Civil. Además, la sentencia recurrida dejó de aplicar el artículo 1368 del Código Civil en lo que respecta a los Boletines de Medición insertos en el expediente de recaudos a los folios 114-115, 117-118, 120-122, 124-126, 131-134. 136-139, 141-142, 150-152, 154-155, 157-158. 160 (sic), 162, pues al no estar firmados sus originales, esos instrumentos nada valen y no tienen capacidad para oponerlos con eficacia a mi representada. 

 

Este vicio se agrava considerando que con la valoración dada por la juez de alzada, de dichas documentales dio por probada la obligación cuyo pago se demandaba, asi como  aceptados y probados los montos reclamados por compensación económica (mano de obra) como se evidencia en la sentencia al folio 315 donde la juez determino: (…) Del pago de facturas de compensaciones económicas (mano de obra). En relación al contrato Nro. CON-PAIMSB-007-2014, de fecha 03 (sic) de mayo de 2014, y si aditamento contractual cuyo objeto es la construcción del taller de herramientas en el Aeropuerto de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, en su particular TERCERO pretende  que la demandada convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.493.950,91), por concepto de actualización de precio por MDO, cuyo monto se detalla en el cuadro de nombre COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

 

En relación al contrato Nro. CON-PAIMSB-006-2014,  de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamiento contractual cuyo objeto es la construcción de obra civiles para una planta de concreto y una edificación (laboratorio de concreto) en el Aeropuerto de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, en su particular TERCERO pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.801.314,56, por concepto de actualización del precio por MDO que se detallan en el cuadro del mismo nombre COMPENSACIONES ECONÓMICAS.

 

Al respecto observa esta juzgadora que la parte demandante presentó al cobro de la demandada, varias facturas el 01 (sic) de diciembre de 2015, correspondientes a los contratos CON-PAIMSB 007-2014 y CON-PAIMSB 006-2014, que llevan números facturas Nros. 2782  y 2777 por montos de Bs. 1.439.950,91 y 2.801.314,69, respectivamente, por concepto de variaciones en el costo de la mano de obra (MDO), facturas estas, que como se señaló anteriormente, fueron recibidas en la indicada fecha por la parte demandada (…)’, por mi representada, ya que no está probado el cumplimiento de la clausula XVIII contractual,  y que correspondiéndole la carga de la prueba a la demandante esta no probó y la demanda debió ser declarada sin lugar. Siendo determinante la infracción en el dispositivo del fallo.

 

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito se declare procedente las delaciones señaladas…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

La formalizante delata por falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, al indicar que “(…) se denuncia la infracción en la sentencia de los artículos 429 eiusdem y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación, por cuanto la juez de alzada le dio valor probatorio a los originales de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada…”

Señalando además que “(…) Es evidente que la sentenciadora incurrió en las infracciones delatadas, al darle valor probatorio a unas documentales que denominó ‘Originales de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada’, ya que los (sic) mismas son documentos privados no reconocidos por mi representada, y no se refieren a ninguno de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de documentos reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, como lo prevé la norma…”.

Aduciendo que “(…) ciudadanos Magistrados, podrán constatar que las facturas están acompañadas con los Boletines de medición insertos en el expediente de recaudos a los folios (…), los cuales no tienen autoría, están en blanco, no tiene firmas ni fechas de elaboración, por lo que no pueden oponérsele a mi representada y no debía el ad quem dar por demostrado la obligación cuyo pago se demanda…”.

Señalando finalmente que las “(…) facturas estas, que como se señaló anteriormente, fueron recibidas en la indicada fecha por la parte demandada (…)’, por mi representada, ya que no está probado el cumplimiento de la clausula XVIII contractual,  y que correspondiéndole la carga de la prueba a la demandante esta no probó y la demanda debió ser declarada sin lugar. Siendo determinante la infracción en el dispositivo del fallo…”.

Establecido lo anterior, esta Sala en atención al  principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo, así como la doctrina y resolución relacionada a la falsa aplicación, la cual fue expresada en la primera denuncia por infracción de ley, previamente resuelta.

Así las cosas, a objeto de la resolución de esta delación, la Sala estima prudente señalar lo establecido por la recurrida, la cual  expresó:

 

“(…) 8.-Cursa del folio 112 al 163 (p.1), del expediente de recaudos, Originales de facturas de las valuaciones de cobro por obra ejecutada, identificadas con los números Nros 2644, 2645, 2660, 2658, 2669, 2670, 2685, 2686, 2698, 2700, 2719, 2720, 2731, 2732, 2769, 2768, por obra ejecutada y la factura N° 2777, por concepto de compensación económica por variación del costo de la mano de obra, de acuerdo a cláusula XXI – Variación de precio, emitidas por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A. Observa esta Superioridad, que dichas instrumentales demuestra la parte actora la obligación cuyo pago se demanda, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil…” (Destacado de lo transcrito)

 

Tal y como se dejó sentado en la denuncia por infracción de ley anteriormente resuelta, esta Sala, observa que la alzada no incurrió en el vicio que se le atribuye, por cuanto en lo referente a las facturas originales de de las valuaciones de cobro por obra ejecutada; señaló que “(…) dichas instrumentales demuestra la parte actora la obligación cuyo pago se demanda, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil…”; conllevando a la jueza de la recurrida a otorgarle el debido valor probatorio –se reitera- como documento privado ya que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos en la ocasión correspondiente, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, aprecia la Sala, que la alzada, se refirió correctamente en relación a los preceptos jurídicos delatados como infringidos, los cuales son los subsumibles en el caso de autos, por tal razón evidencia esta Sala, que la alzada no incurre en la infracción (falsa aplicación) aducida por la formalizante, por cuanto las normas utilizadas no fueron aplicadas falsamente, pues, son los preceptos legales expresos que contienen el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación acaecida en autos; razón por la cual conllevó a la alzada a determinar de todo el análisis de los hechos y de las pruebas llevadas a la controversia; a través de la sana crítica, proceder a emitir su fallo, aplicando las normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso propio lógico de raciocinio que la condujo a un resultado. (Cfr. Fallo N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)

En tal sentido la presente denuncia por infracción de ley, debe declararse improcedente. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 429 eiusdem, 1363 del Código Civil, por falsa aplicación y 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala la formalizante:

 

“(…) III

 

Con apoyo en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 429 eiusdem y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación por cuanto la juez de alzada le dio probatorio a las copias simple (sic) de la minuta de reunión del 18 de febrero de 2016, a tal efecto al valorar dicha prueba lo hizo en los siguientes términos: '(…) 11. Copia simple de minuta de reuniones del 18 de febrero de 2016 (f.351 al 254 p1) en la cual las representaciones legales de las partes contratantes designaron a unos delegados...cuyos miembros figuran en el acta que llegaron a un acuerdo para el cierre administrativo de la ejecución de los contratos de obras. Dichas instrumentales son documentos privados promovidos por la parte actora para demostrar el antecedente que explica la reunión de los delegados de las parte para establecer el cierre administrativo de los contratos y establecer los montos que se le adeudan con motivo de dicha contratación. Y por cuanto no fueron impugnados, tachados y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE...' (…)

 

La minuta del 18 de febrero de 2016 que marcada 'B' hace referencia el ad quem, es una copia simple de un instrumento que no es documento público, ni documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no tiene ningún valor probatorio. A tal efecto en sentencia Nª 139, de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad C.A., esta honorable Sala de Casación Civil, determino que las copias de un documento privado simple no tienen valor probatorio alguno, solo tienen valor probatorio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley; por lo que tratándose de copias simples de documentos distintos a los señalados en el art 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio alguno, aunque no se hayan impugnado.

 

En consecuencia, al valorar dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,  en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la juez de alzada infringió las normas delatadas y también infringió por falta de aplicación el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, porque según dicha norma ¡son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República(...)', pues no podía darle valor probatorio, ya que era una prueba ilegal.

 

Además debo destacar que la parte actora promovió la exhibición de dicha minuta y no se evacuo, tal como consta al folio 293 '(…) observa esta juzgadora que el tribunal de la causa admitió dicha prueba, pero la misma no se evacuo toda vez que habiéndose ordenado la intimación de la demandada en la persona de sus representantes legales, resultando infructuosa la misma, al no constar en autos los originales de los documentos cuya exhibición se pretende, no hay nada sobre que valorar por esta juzgadora. Así se decide'.

 

En tal sentido, se observa entonces que las copias a las que la sentencia recurrida le dio valor probatorio fueron acompañadas para solicitar la exhibición de su original y esta prueba no se evacuo y no obstante a ello las valoró, siendo en base a dichas copias dio por aceptado y probado los montos reclamados por la parte actora por compensación económica (mano de obra) como se evidencia en la sentencia a los folios 314 y 315 donde la juez determinó: (…) Del pago de facturas por compensaciones económicas (mano de obra)

 

En relación al contrato Nro. CNO-PAIMSB 007-2014, de fecha 03 (sic) de mayo de 2014 y su aditamiento contractual cuyo objeto es la construcción del taller de herramientas en el Aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar, en su particular TERCERO pretende que la demandada convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 1.493.950,91), por concepto de actualización de precio por MDO cuyo monto se detallo en el cuadro de nombre COMPENSACIÓN ECONÓMICA.

 

En relación al contrato Nro. CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamiento contractual, cuyo objeto es la construcción de obras civiles para una planta de concreto y una edificación (laboratorio de concreto) en el Aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar, en su particular TERCERO pretende que la demandada convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.801.314,69) por concepto de actualización del precio por MDO, que se detallan en el cuadro del mismo nombre COMPENSACIONES ECONÓMICAS (…)', (…) por lo que la infracción delatada resulta determinante del dispositivo de la sentencia.

 

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito se declare procedente las delaciones delatadas…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente delación la recurrente en casacón alega que “(…) se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 429 eiusdem y 1363 del Código Civil, por falsa aplicación, y del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación por cuanto la juez de alzada le dio probatorio a las copias simple (sic) de la minuta de reunión del 18 de febrero de 2016…”

Indicando además “(…) al valorar dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,  en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la juez de alzada infringió las normas delatadas y también infringió por falta de aplicación el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, porque según dicha norma ¡son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República(...)', pues no podía darle valor probatorio, ya que era una prueba ilegal…”

Ahora bien, esta Sala en atención al  principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo, así como la doctrina y resolución relacionada a la falsa aplicación y falta de aplicación, la cual fue expresada en la primera denuncia por infracción de ley, previamente resuelta.

Así las cosas, a objeto de la resolución de esta delación, la Sala estima prudente señalar lo establecido por la recurrida, la cual  expresó:

 

“(…) Copia simple de minuta de reuniones del 18 de febrero de 2016, (f.251 al 254, p.1), en la cual los representantes legales de las partes contratantes designaron a unos delegados, cuyos nombres figuran en el acta, para que llegaran a un acuerdo para el cierre administrativo de la ejecución de los contratos de obras. Dichas instrumentales, son documentos privados, promovidos por la parte actora para demostrar el antecedente que explica la reunión de los delegados de las partes para establecer el cierre administrativo de los contratos y establecer los montos que se le adeudan con motivo de dicha contratación. Y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil…” (Destacado de lo transcrito)

 

Como se ha venido estableciendo en las delaciones por infracción de ley previamente conocidas y resueltas, esta Sala, constata que el juzgado superior no incurrió en la infracción aducida, en relación a las minutas de la reunión de fecha 18 de febrero de 2016, efectuada por los representantes de las partes actuantes; por cuanto señaló que “(…) Dichas instrumentales, son documentos privados, promovidos por la parte actora para demostrar el antecedente que explica la reunión de los delegados de las partes para establecer el cierre administrativo de los contratos y establecer los montos que se le adeudan con motivo de dicha contratación. Y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil…”; conllevando a la jueza de la recurrida a otorgarle el debido valor probatorio –se reitera- como documento privado ya que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos en su oportunidad legal, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 1363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Reiterando la Sala, que la alzada, se refirió correctamente en relación a los preceptos jurídicos delatados como infringidos, los cuales son los subsumibles en el caso de autos, por tal razón el fallo recurrido no incurre en la infracción (falsa aplicación) aducida por la formalizante, por cuanto las normas empleadas son los preceptos legales que contienen el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación acaecida en el actual caso.

Razón por la cual la presente denuncia por infracción de ley, debe declararse improcedente. Así se declara.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 429 eiusdem, por falsa aplicación, y 395 ibídem, por falta de aplicación.

Señala la formalizante:

 

“(…) IV

 

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 429 eiusdem por falsa aplicación y del articulo 395 eiusdem por falta de aplicación por cuanto el juez de alzada le dio valor probatorio a las copias simple (sic) de comprobantes de impuesto sobre la renta.

 

La sentenciadora al valorar las pruebas en el punto 9 de la sentencia (pag.292) estableció: '(…) 9. Cursa del folio 229 al 233 p.1) copias simples de comprobantes de impuesto sobre la renta retenido comprobantes de retención CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH (sic) C.A., (…) de fecha 10.07.2015 correspondientes (sic) facturas Nros. 2698, 2700, 2713, 2717, 2718 y 2719 de fecha 20.01.2016, correspondientes(sic) las facturas Nros. 2764, 2768 y 2769 comprobante Nº 20150944001990 de fecha 22.09.2015, correspondientes (sic) las facturas Nros. 2732 comprobante Nº 20150844001890 de fecha 07.082015, correspondientes (sic) las facturas Nros 2730 y 2731. De los referidos documentos privados se desprende que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH (sic) C.A., (…) parte demandada quien actuó como agente de retención del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, cancelo al servicio nacional integrado aduana tributaria, impuestos con cargo de las facturas que le emitió su representada, anteriormente mencionadas y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y aunado a que este medio probatorio trata de un documento administrativo esta juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003) y dicha copia no fue impugnada ni tachada por las parte accionada, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE DECIDE(...)'

 

Los comprobantes de retención, tanto del impuesto sobre la renta como del IVA, no son documentos administrativos y no contienen ningún acto administrativo entendido este de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la Administración Pública', no provienen de ninguna autoridad administrativa para que la eficacia probatoria de dichas copas simples, pueda asemejarse al valor probatorio de las copias de los documentos auténticos, por lo que al darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se infringió dicha norma por falsa aplicación.

 

Asimismo al valorar dichas copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la juez de alzada infringió también por falta de aplicación el articulo 395 eiusdem, porque según dicha norma, 'son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República (…'m por lo que no podía darles valor probatorio, ya que era una prueba ilegal.

 

Aunado al hecho de que las copias valoradas como documentos administrativos, fueron presentadas para solicitar la exhibición de sus originales, prueba que no se evacuo, según se evidencia de la siguiente transcripción (f. 293) (…) Tal como consta al folio 293 la misma no se evacuo (…) por lo que no podía darle valor probatorio alguno.

 

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, solicito se declare procedente las delaciones arriba delatadas…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

La recurrente en casación aduce en su escrito que “(…) se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 429 eiusdem por falsa aplicación y del articulo 395 eiusdem por falta de aplicación por cuanto el juez de alzada le dio valor probatorio a las copias simple (sic) de comprobantes de impuesto sobre la renta…”.

Señalando además que “(…) Los comprobantes de retención, tanto del impuesto sobre la renta como del IVA, no son documentos administrativos y no contienen ningún acto administrativo entendido este de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los órganos de la Administración Pública', no provienen de ninguna autoridad administrativa para que la eficacia probatoria de dichas copas simples, pueda asemejarse al valor probatorio de las copias de los documentos auténticos, por lo que al darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se infringió dicha norma por falsa aplicación…”.

Finalmente alega que “(…) al valorar dichas copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la juez de alzada infringió también por falta de aplicación el articulo 395 eiusdem, porque según dicha norma, 'son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República(...)'m por lo que no podía darles valor probatorio, ya que era una prueba ilegal…”.

Ahora bien, esta Sala en atención al  principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo, así como la doctrina y resolución relacionada a la falsa aplicación y falta de aplicación, la cual fue expresada en la primera denuncia por infracción de ley,, anteriormente desarrollada.

Así las cosas, a objeto de la resolución de esta delación, la Sala considera pertinente mencionar lo establecido por la recurrida, la cual  estableció:

 

“(…) Cursa del folio 229 al 233 (p.1), copias simples de comprobantes de impuesto sobre la renta retenido- comprobantes de retención, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH C.A, Rif. N° J-00363691-6, de fecha 10.07. 2015, correspondientes las facturas Nros 2698, 2700, 2713, 2717, 2718, y 2719, 2720, de fecha 20.01.2016, correspondientes las facturas Nros 2764, 2768, y 2769, comprobante N° 20150944001990 de fecha 22.09.2015, correspondientes las facturas Nros 2732, comprobante N° 20150844001890 de fecha 07.08.2015, correspondientes las facturas Nros 2730, y 2731. De los referidos documentos privados, se desprende que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH C.A, Rif. N° J-00363691-6, parte demandada, quien actuó como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, canceló al Servicio Nacional Integrado Aduana Tributaria, impuestos con cargo a las facturas que le emitió su representada, anteriormente mencionadas, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y aunado a que éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y dicha copia no fue impugnada, ni tachada por la parte accionada, ésta Superioridad, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de lo transcrito)

 

Como se ha venido estableciendo en las delaciones por infracción de ley anteriormente conocidas y resueltas, esta Sala, evidencia que el juzgado superior no incurrió en la infracción denunciada, en torno a las copias simples de comprobantes de impuesto sobre la renta retenido- comprobantes de retención; por cuanto señaló que “(…) De los referidos documentos privados, se desprende que la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH (sic) C.A, Rif. N° J-00363691-6, parte demandada, quien actuó como agente de retención del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, canceló al Servicio Nacional Integrado Aduana Tributaria, impuestos con cargo a las facturas que le emitió su representada, anteriormente mencionadas, y por cuanto no fueron impugnadas, tachadas y desconocidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y aunado a que éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y dicha copia no fue impugnada, ni tachada por la parte accionada, ésta Superioridad, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”; conllevando a la jueza de la recurrida a otorgarle el debido valor probatorio como documento público administrativo ya que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falsos en su oportunidad legal, todo ello en conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala considera que la alzada no incurrió en la infracción de ley que se le atribuye; en relación a los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, como lo pretende la formalizante; toda vez que, tal y como lo estableció el juzgado superior al tratarse de unos documentos públicos administrativos los mismos debían ser apreciados y valorados conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el juzgado superior, aunado a que los mismos –se reitera- no fueron impugnados ni tachados de falsos en su oportunidad legal; razón por la cual, la determinación establecida por la alzada se encuentra ajustada a derecho, lo que comprueba que no existe la falsa aplicación de dicha norma al caso, dado que el juez de acuerdo al principio “iura novit curía” al ser conocedor del derecho, aplicó el mencionada precepto legal como un soporte al margen de su fallo, ampliando así su fundamento y razonamiento jurídico para determinar su respectiva decisión.

En consecuencia, la actual delación deviene en improcedente. Así se declara.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 281 eiusdem, por falsa aplicación.

Señala la formalizante:

 

“(…) V

 

Con apoyo en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la sentencia recurrida del articulo 281 eiusdem, por falsa aplicación, toda vez que la alzada condeno en costas a mi

Representada, a pesar de haber modificado la sentencia impugnada en los aspectos alegados en los informes presentados ante el ad quem, relacionados específicamente con el monto sobre el cual se va a realizar la indexación que no podía incluir los intereses de mora, la fecha a partir de cuándo se debe realizar la indexación, cuales índices a considerar y que lapsos debían excluirse.

 

En efecto ciudadanos magistrados en los informes presentados ante el tribunal de alzada el cual corre a los folios 269 al 279 de la segunda pieza, esta representación a los punto (sic) 3.2, 3.3 y 6 del escrito alego (…) 3.2. Incurre también en indeterminación objetiva al condenar (…) al pago a la demandante (…) sin determinar o especificar la cantidad a considerar ya que el componente en bolívares sentenciado incluye el monto de las facturas vencidas no pagadas y los intereses moratorios y sobre estas no es procedente la indexación como bien lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 714 del 12 de junio de 2013 caso G. Buzzanella en revisión (…) debe aclarar esta Sala que la indexación deberá ser acordad solo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados (…) y así solicita se declare.

 

3.3.- Igualmente incurre en indeterminación objetiva al ordenar el cálculo de la indexación (…) mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculado dicha indexación atendida a los indicies de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) y en defecto de este de cualquier otra institución pública o privada que lleve un registro sistemático de dichos índices (…)

 

Ahora bien el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente: (…)

 

(...omissis...)

 

Las normas antes transcrita obligan al juez establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base a ser empleados por los expertos para el cálculo que se les exige, no puede dejarse a merced de los expertos la exigencia de cualquier institución publica o privada debe ser precisa, so pena de incurrir en el vicio de indeterminación objetiva y se incurrió en una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de ODEBRECHT. Y así solicito se declare.

 

6.- Al tribunal condenar a mi representada (…) al pago de la indexación monetaria del componente en bolívares que debe pagar la demandada a la demandante desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión la cual será establecida mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)

 

El tribunal de alzada acogió los alegatos y modifico la sentencia impugnada mediante el recurso de apelación, tal como puede constatarse ciudadanos Magistrados al folio 316 de la segunda pieza (…) se agrega que la indexación deberá ser acordada solo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados desde la fecha de la admisión de la demanda (…) debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las parte a saber las vacaciones judiciales, receso judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de (…)

 

(...omissis...)

 

De las transcripciones que anteceden  se evidencia que la alzada modifico el fallo de primera instancia en los aspectos alegados por esta representación en el escrito de informes presentado, por lo que no podía condenar en costas a mi representada con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que modifico la sentencia en los puntos alegados como fundamento de la apelación. En consecuencia, debió declarar parcialmente con lugar la apelación y no sin lugar como lo hizo por lo tanto la infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia, en consecuencia existe el vicio de falsa aplicación denunciado…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

La formalizante delata que “(…) se denuncia la infracción en la sentencia recurrida del articulo 281 eiusdem, por falsa aplicación, toda vez que la alzada condeno en costas a mi representada, a pesar de haber modificado la sentencia impugnada en los aspectos alegados en los informes presentados ante el ad quem, relacionados específicamente con el monto sobre el cual se va a realizar la indexación que no podía incluir los intereses de mora, la fecha a partir de cuándo se debe realizar la indexación, cuales índices a considerar y que lapsos debían excluirse…”.

Indicando finalmente que “(…) De las transcripciones que anteceden  se evidencia que la alzada modifico el fallo de primera instancia en los aspectos alegados por esta representación en el escrito de informes presentado, por lo que no podía condenar en costas a mi representada con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que modifico la sentencia en los puntos alegados como fundamento de la apelación. En consecuencia, debió declarar parcialmente con lugar la apelación y no sin lugar como lo hizo por lo tanto la infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia, en consecuencia existe el vicio de falsa aplicación denunciado…”

Así las cosas, esta Sala en atención al  principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo, así como la doctrina y resolución relacionada a la falsa aplicación, la cual fue expresada en la primera denuncia por infracción de ley, arriba resuelta.

En ese sentido, el precepto jurídico denunciado en esta oportunidad, estatuye lo siguiente:

 

Del Código de Procedimiento Civil

 

Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

 

Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falsa aplicación por parte del juzgado superior del referido precepto legal.

Asimismo, el fallo impugnado en su dispositivo dispone, entre otras cosas lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 20.09.2017, 03.10.2017, 06.10.2017, 11.10.2017, 11.10.2017, (f.216, 220, 222, 225, 227 2ª.p), por la abogada ANA GABRIELA CABRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la sentencia de fecha 11.08.2017, (f.192 al 213 2ª.p) proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

 

(…omissis…)

 

SÉPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada.-

 

OCTAVO: Se condena en Costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito)

 

Ahora bien, luego de un análisis tanto de la formalización como del fallo recurrido, esta Sala concluye que la alzada no incurrió en la infracción de ley aducida (falsa aplicación), la cual se materializa –se reitera- cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta; toda vez que esta Sala evidenció que el sentido conferido por el juez superior a la disposición invocada no es en nada distinto al que se desprende de la misma, por cuanto el mismo declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación incoado por la demandada, confirmó la decisión del tribunal de instancia y declaró con lugar la acción ejercida por la demandante; lo que se permite deducir claramente que la consecuencia jurídica, lógica y directa, respecto a la condenatoria en costas es la establecida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmada en todas sus partes; puesto que se encuentra demostrado en las actas, que fue la demandada quien resultó totalmente vencida en el presente juicio, situación necesaria para que opere la consecuencia jurídica dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 281 eiusdem), que es la expresa condenatoria en costas a la parte que haya apelado de su sentencia y que sea confirmada en todas sus partes el fallo recurrido, que fue lo que ocurrió en el caso bajo estudio.

En consecuencia, esta delación por infracción de ley deviene en improcedente, por la no configuración del vicio delatado. Así se declara.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 147 del Código de Comercio, por falsa aplicación, 1159 y 1368 del Código Civil por falta de aplicación.

Señala el formalizante:

 

“(…) VI

 

Con apoyo en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la sentencia recurrida del articulo 147 del Código de Comercio, por falsa aplicación al dar por aceptadas las factura identificadas con los Nos. 2713, 2717, 2718, 2729, 2730, 2776, 2781, 2765 y 2764, 2698, 2700, 2719, 2720, 2731, 2732, 2769, 2768 y 2782 y 2777, por no haber sido objetadas en el termino de ocho (8) días y falta de aplicación del articulo 1159 del Código Civil.

 

Al respecto la alzada determino a los folios 311, 312 y 315 (…)

(...omissis...)

 

Las facturas supra identificadas, no tienen la naturaleza jurídica que atribuye a las factura el art. (sic) 147 del Código de Comercio como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que el citado articulo asigna a la aceptación de una obligación de esa naturaleza, como lo sentencio el ad quem, toda vez que su emisión estaba condicionada a la conformación por parte de la Gerencia Comercial del Boletín de Medición, como lo bien lo establece las clausulas XVIII de los contratos CNO-PAIMSB-00-2014 (F.5 del expediente de recaudos) y CNO-PAIMSB-007-2014, (F.174 del expediente de recaudos) las cuales estipulan: (…)

(...omissis...)

 

Igualmente las facturas números 2782 y 2777 por montos de Bs. 1439.950,91 y 2.801.314,69 respectivamente, correspondientes a variación de precio por Mano de Obra, de los contratos CNO-PAIMSB-007-2014 y CNO-PAIMSB-006-2014 respectivamente NO ESTAN aprobadas por mi representada ya que no están acompañadas de boletín alguno, ni medio de prueba que sustente la aprobación y autorización para emitir tales facturas, ni los cálculos y periodos de actualización de la mano de obra aprobados por mi representada de la que se pudiere justificar el incremento reclamado. Las copias de la minuta de reunión del 18/02/2015 que corren insertas a los folios 363 al 336 (sic) y del 165 al 168 del expediente de recaudos, son copias simples de documentos privados que no tiene ningún valor probatorio de conformidad con lo previsto en el art. (sic) 1368 del Código Civil y ademas no fue traída a los autos mediante otro medio de prueba, porque las exhibiciones de originales solicitadas, no fueron evacuadas.

 

En consecuencia, las facturas números 2713, 2717, 2718, 2729, 2729, 2730, 2776, 281, 2765, 2764, 2698, 2700, 2719, 2731, 2732, 2769, 2768, 2782 y 2777, no están aceptadas por mi representada ni conformadas mediante boletines de medición. Por lo que el demandante no estaba autorizado para emitir factura alguna como bien lo acordaron las partes en la Clausula XVIII de los contratos CNO-PAIMSB-007-2014 y CNO-PAIMSB-006-2014. El hecho que las facturas tengan una media firma y el sello de RECIBIDO, en forma alguna significa aceptación, máxime cuando no cumplió con el procedimiento previsto en las clausulas XVI y XVIII de los contratos antes citados. Ademas dichas facturas fueron elaborados por la propia demandante y el sello y media firma estampada por mi representada es solo en señal de recibidos, por cualquier personal sin que conste el nombre, cargo o cualidad del mismo para obligar a mi representada.

 

La aceptación tácita con fundamento en el art. (sic) 147 del Código de Comercio, como ya se indico supra no tiene aplicación en la presente demanda de cumplimiento de contrato, ya que la partes acordaron la aceptación previa mediante la emisión del respectivo boletín de medición aprobado por la CONTRATANTE y siendo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 1159 del Código Civil (…), tienen que cumplirse en los términos convenidos en los contratos, por lo que la alzada aplicar dicha norma.

 

La citada norma no puede implicar presunción alguna en favor del demandante por efecto de la simple recepción de la factura. La falta de observaciones respecto al contenido de las mismas no puede considerarse como una aceptación tácita, creadora de obligaciones y del cumplimiento de las obligaciones que dichos contratos contengan, mas aun, cuando el contenido de dichas facturas no están respaldados por elementos probatorios fehacientes que sustente el cumplimiento por parte de la demandante, por lo que dichas facturas constituyen documentos privados, emanados de la parte actora y con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, las mismas deben ser desechadas como medio de prueba de obligación alguna.

 

De todo lo expuesto se evidencia la falsa aplicación del articulo 147 del Código de Comercio ya que no se esta en presencia de una operación de compra venta mercantil sino en presencia de un contrato que tiene un (sic) regulación expresa en las normas del Código Civil, y que ademas sometía la emisión de las facturas a un proceso previo de verificación de las obras y servicios realizados, cuya prueba no proporciono el demandante así como la falta de aplicación de los artículos 1159 del Código Civil y 1368 del Código Civil, en relación (sic) que debió aplicar el contrato y no darle valor probatorio a los boletines de medición y minuta de reunión del 18-02-2016, que de haberlos aplicado habría declarado sin lugar la demanda, resultado (sic) la infracción determinante del dispositivo del fallo…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante argumenta que “(…) se denuncia la infracción en la sentencia recurrida del artículo 147 del Código de Comercio, por falsa aplicación al dar por aceptadas las facturas identificadas con los Nos. 2713, 2717, 2718, 2729, 2730, 2776, 2781, 2765 y 2764, 2698, 2700, 2719, 2720, 2731, 2732, 2769, 2768 y 2782 y 2777, por no haber sido objetadas en el termino de ocho (8) días y falta de aplicación del artículo 1159 del Código Civil…”.

Indicando además que “(…) Las facturas supra identificadas, no tienen la naturaleza jurídica que atribuye a las factura el art. (sic) 147 del Código de Comercio como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que el citado artículo asigna a la aceptación de una obligación de esa naturaleza, como lo sentencio el ad quem, toda vez que su emisión estaba condicionada a la conformación por parte de la Gerencia Comercial del Boletín de Medición, como lo bien lo establece las clausulas XVIII de los contratos CNO-PAIMSB-00-2014 (F.5 del expediente de recaudos) y CNO-PAIMSB-007-2014…”.

y que “(…) La aceptación tácita con fundamento en el art. (sic) 147 del Código de Comercio, como ya se indico supra no tiene aplicación en la presente demanda de cumplimiento de contrato, ya que la partes acordaron la aceptación previa mediante la emisión del respectivo boletín de medición aprobado por la CONTRATANTE y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil (…), tienen que cumplirse en los términos convenidos en los contratos, por lo que la alzada aplicar dicha norma…”

Finalizando con que “(…) lo expuesto se evidencia la falsa aplicación del artículo 147 del Código de Comercio ya que no se está en presencia de una operación de compra venta mercantil sino en presencia de un contrato que tiene un (sic) regulación expresa en las normas del Código Civil, y que además sometía la emisión de las facturas a un proceso previo de verificación de las obras y servicios realizados, cuya prueba no proporciono el demandante así como la falta de aplicación de los artículos 1159 del Código Civil y 1368 del Código Civil, en relación (sic) que debió aplicar el contrato y no darle valor probatorio a los boletines de medición y minuta de reunión del 18-02-2016, que de haberlos aplicado habría declarado sin lugar la demanda, resultado (sic) la infracción determinante del dispositivo del fallo…”

Ahora bien, esta Sala en atención al  principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo, así como la doctrina y resolución relacionada a la falsa aplicación, la cual fue expresada en la primera denuncia por infracción de ley, arriba resuelta.

Así las cosas, los preceptos jurídicos denunciados, estatuyen lo siguiente:

Del Código de Comercio

 

Artículo 147. l comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

 

Del Código Civil

 

Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

 

“Artículo 1368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

 

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

 

Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falsa aplicación por parte del juzgado superior del artículo 147 del Código de Comercio y artículos 1159 y 1368 del Código Civil, por falta de aplicación.

Sobre el artículo 147 del Código de Comercio, esta Sala se pronunció en fallo N° RC-077, de fecha 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-577, caso: Embotelladora Terepaima, C.A. contra Distribuidora Rainbow, C.A., estableciendo lo siguiente:

“(…) Ahora bien,  el artículo 147 del Código de Comercio denunciado, prevé:

 

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie  recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

 

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

 

La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la misma y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.

 

De la norma trascrita supra se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando el documento aparece firmado por quien puede obligarse como deudor del contenido de la factura y es a éste a quien se le opone el señalado documento; y tácita, cuando entregada la misma por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de ella, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; entonces para que una factura pueda ser oponible como aceptada tácitamente, debe demostrarse, sin que haya lugar a dudas, la entrega de ella al deudor o dejar determinado, de forma indubitable, que éste la recibió…” (Destacado de la Sala)

 

Del extracto jurisprudencial antes reflejado, se tiene que la aceptación de una factura –se reitera- puede ser expresa o tácita, expresa cuando el documento aparece firmado por quien puede obligarse como deudor del contenido de la factura y es a éste a quien se le opone el señalado documento; y tácita, cuando entregada la misma por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de ella, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio.

Establecido lo anterior, y a fin de resolver lo aducido por la recurrente en casación, considera esta Sala transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual expresó en torno a lo anterior, lo siguiente:

 

“(…) En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 (sic) de mayo de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción del Taller de Herramientas en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular primero pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 60.155,68) más la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.912.619,24), suma esta que constituye el saldo de las valuaciones facturadas USD$ 67.244.26 y Bs. 1.401.671,29, menos el saldo del anticipo recibido, esto es, menos la suma de USD$ 7.018.,28 y Bs. 62.664,94. Alega la demandante que, con ocasión del cierre administrativo de los contratos, los representantes designados por las partes se reunieron en las oficinas administrativas de la empresa demandada y establecieron de mutuo acuerdo que el monto de la deuda de la demandada era por el monto de Bs. 2.832.961,26 y USD 60.225,95, la cual consta en autos, copia simple de minuta de reuniones del 18 de febrero de 2016, en la cual los representantes legales de las partes contratantes designaron a sus delegados, cuyos nombres figuran en el acta, que llegaron a un acuerdo para el cierre administrativo de la ejecución de los contratos de obras, y establecer los montos que se le adeudan con motivo de dicha contratación. Por otra parte observa esta Juzgadora que la demandante presentó al cobro en Tesorería de la demandada, las facturas números 2713., 2717, 2718, 2729. 2730, 2776, 2781, 2765 y 2764, y que totalizan la cantidad de Bs. 1.401.871,29 y USD 67.244,28, las cuales (sic) las cuales se encuentra vencidas y exigibles, según se desprende de los términos del contrato, y no fueron objetadas de forma alguna por la parte demandada en el término de ocho (08) días siguientes de haberlas recibido, se tienen debidamente aceptadas irrevocablemente por ésta, y no habiendo prueba alguna que demuestre que las mismas fueron pagadas por la parte demandada, en su oportunidad, lo cual constituye un evidente incumplimiento de sus obligaciones de la empresa contratante demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la ejecución del contrato de obra resultando entonces, que los alegatos de la demandante respecto a este punto, son ciertos y probados, en tal sentido esta Superioridad considera procedente el pago de las facturas reclamadas. ASI (sic) SE DECIDE

 

(…omissis…)

 

En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción de Obras Civiles para una Planta de Concreto y una Edificación (Laboratorio de Concreto) en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular PRIMERO pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar: el monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 227.618,88), mas la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.310.669,71), correspondientes a valuaciones facturadas y no pagadas, las cuales se especifican en cuadro titulado VALUACIONES FACTURADAS Y NO PAGADAS. Alega la demandante que, con motivo del cierre administrativo del contrato, conforme consta en acta suscrita por los representantes de las partes, de fecha 18 de febrero de 2016, la parte demandada reconoció deberle a la demandante las siguientes cantidades: Bs. 3.310.669,71y 227.618,88, la cual consta en autos, copia simple de minuta de reuniones del 18 de febrero de 2016, en la cual los representantes legales de las partes contratantes designaron a sus delegados, cuyos nombres figuran en el acta, que llegaron a un acuerdo para el cierre administrativo de la ejecución de los contratos de obras, y establecer los montos que se le adeudan con motivo de dicha contratación. De las pruebas que cursan en autos, observa esta Juzgadora que la demandante presentó al cobro en Tesorería de la demandada, las facturas números 2698, 2700, 2719, 2720, 2731, 2732, 2769, 2768, que totalizan la cantidad de Bs. 3.310.669,71 y USD 227.618,88, las cuales se encuentra vencidas y exigibles, según se desprende de los términos del contrato, y no fueron objetadas de forma alguna por la parte demandada en el término de de ley, se tienen debidamente aceptadas irrevocablemente por ésta, y no habiendo prueba alguna que demuestre que las mismas fueron pagadas por la parte demandada, en su oportunidad, lo cual constituye un evidente incumplimiento de sus obligaciones de la empresa contratante demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la ejecución del contrato de obra resultando entonces, que los alegatos de la demandante respecto a este punto, resultan ciertos y probados en tal sentido esta Superioridad considera procedente el pago de las facturas reclamadas. ASI (sic) SE DECIDE

 

(…omissis…)

 

Del pago de facturas por Compensaciones Económicas (Mano de Obra).

 

En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 de mayo de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción del Taller de Herramientas en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular TERCERO pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la suma de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.493.950,91), por concepto de actualización de precio por MDO, cuyo monto se detalla en el cuadro de nombre COMPENSACION (sic) ECONOMICA (sic).

 

En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción de Obras Civiles para una Planta de Concreto y una Edificación (Laboratorio de Concreto) en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular TERCERO pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.801.314,69), por concepto de actualización del precio por MDO, que se detallan en el cuadro del mismo nombre COMPENSACIONES ECONOMICAS (sic).

 

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante presentó al cobro de la demandada varias facturas el 01 de diciembre de 2015, correspondientes a los contratos CNO-PAIMSB-007-2014 y CNO-PAIMSB-006-2014, que llevan por números facturas Nos. 2782 y 2777, por montos de Bs. 1.439.950,91 y 2.801.314,69, respectivamente, por concepto de variaciones en el costo de la mano de obra (MDO), facturas éstas que, como se señaló anteriormente, fueron recibidas en la indicada fecha por la parte demandada, sin que ésta formulara objeción alguna en cuanto a su contenido dentro de los ocho días siguientes de haberlas recibido, lo que permite presumir iuris et de iure, que la parte demandada las aceptó irrevocablemente, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, no obstante observa esta Juzgadora que dicho servicio lo utilizó la empresa accionante para cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato antes analizado, hecho este controvertido, y a pesar que las mismas fueron cuestionadas, considera este Tribunal Superior Primero que en visto el incumplimiento unilateral del contrato de autos, realizado por la parte demandada, la empresa accionante a pesar de ello actuó diligentemente desde el inicio y demostró estar interesado, en todo momento para cumplir cabalmente con sus deberes contractuales conforme lo pactado, lo que permite concluir para esta Superioridad, que dicho reclamo resulta, PROCEDENTE por concepto de la incidencia que tuvo el costo de la mano de obra en la ejecución de ambos contratos…” (Destacado de lo transcrito)

 

Observa esta Sala, tomando en consideración lo anteriormente señalado, que la sentenciadora de alzada no incurrió en la infracción de ley que se le atribuye, en relación a las facturas identificadas con los números 2713, 2717, 2718, 2729. 2730, 2776, 2781, 2765 y 2764, por cuanto consideró que las mismas “(…) se encuentra (sic) vencidas y exigibles, según se desprende de los términos del contrato, y no fueron objetadas de forma alguna por la parte demandada en el término de ocho (08) días siguientes de haberlas recibido, se tienen debidamente aceptadas irrevocablemente por ésta, y no habiendo prueba alguna que demuestre que las mismas fueron pagadas por la parte demandada, en su oportunidad, lo cual constituye un evidente incumplimiento de sus obligaciones de la empresa contratante demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la ejecución del contrato de obra resultando entonces, que los alegatos de la demandante respecto a este punto, son ciertos y probados, en tal sentido esta Superioridad considera procedente el pago de las facturas reclamadas…”.

De igual modo, consideró la alzada en lo que respecta a las facturas números 2698, 2700, 2719, 2720, 2731, 2732, 2769 y 2768, que las mencionadas “(…) se encuentra (sic) vencidas y exigibles, según se desprende de los términos del contrato, y no fueron objetadas de forma alguna por la parte demandada en el término de de ley, se tienen debidamente aceptadas irrevocablemente por ésta, y no habiendo prueba alguna que demuestre que las mismas fueron pagadas por la parte demandada, en su oportunidad, lo cual constituye un evidente incumplimiento de sus obligaciones de la empresa contratante demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la ejecución del contrato de obra resultando entonces, que los alegatos de la demandante respecto a este punto, resultan ciertos y probados en tal sentido esta Superioridad considera procedente el pago de las facturas reclamadas…”

Finalmente, en torno a las facturas distinguidas con los números 2782 y 2777, el juzgado superior determinó que  en cuanto a las referidas “(…) fueron recibidas en la indicada fecha por la parte demandada, sin que ésta formulara objeción alguna en cuanto a su contenido dentro de los ocho días siguientes de haberlas recibido, lo que permite presumir iuris et de iure, que la parte demandada las aceptó irrevocablemente, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, no obstante observa esta Juzgadora que dicho servicio lo utilizó la empresa accionante para cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato antes analizado, hecho este controvertido, y a pesar que las mismas fueron cuestionadas, considera este Tribunal Superior Primero que en visto el incumplimiento unilateral del contrato de autos, realizado por la parte demandada, la empresa accionante a pesar de ello actuó diligentemente desde el inicio y demostró estar interesado, en todo momento para cumplir cabalmente con sus deberes contractuales conforme lo pactado, lo que permite concluir para esta Superioridad, que dicho reclamo resulta, PROCEDENTE por concepto de la incidencia que tuvo el costo de la mano de obra en la ejecución de ambos contratos…”

Observándose de lo anterior, que la jueza de la recurrida al constatar que las facturas antes indicadas no fueron objetadas por la demandada dentro del lapso prudencial estatuido en el artículo 147 del Código de Comercio, es decir, ocho (8) días, se produjo como consecuencia la aceptación tácita de las referidas; verificando esta Sala que el tribunal superior no incurre en la infracción de ley delatada.

Razón por la cual, la determinación establecida por la alzada se encuentra ajustada a derecho, lo que comprueba que no existe la falsa aplicación del artículo 147 del Código de Comercio alegada, ni mucho menos la falta de aplicación aducida de los artículos 1159 y 1368 del Código Civil, dado que el juez de acuerdo al principio “iura novit curía” al ser conocedor del derecho, aplicó correctamente el precepto legal (artículo 147 del Código de Comercio), como un soporte al margen de su fallo, ampliando así su fundamento y razonamiento jurídico para determinar su respectiva decisión.

En consecuencia, y con fundamento a todo lo antes señalado, la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se declara.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del  artículo 12 ibídem, “por no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos” incurriendo en suposición falsa.

Señala el formalizante:

 

“(…) VII

 

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la sentencia recurrida del artículos (sic) 12 eiusdem, por no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en relación a las penalizaciones acordadas por las partes en el aditamiento contractual Nº 1 del 2 de agosto de 2014, por las cantidades de Bs. 12.628,63 y USD 14.664,54, según consta al folio 106 y 107 del expediente de recaudos en el que acordaron: '(…) PENALIZACIONES: Queda establecido que el CONTRATANTE al momento de pago procederá a descontar del precio básico la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SESENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 128.628,63 Y CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 14.664,54) por concepto del cruce de cuentas derivadas de la aplicación de la clausula penal por incumplimiento de la CONTRATISTA respecto de los servicios contratados inicialmente de acuerdo con el Contrato (…)'

 

A tal efecto ciudadanos Magistrados la sentencia recurrida en relación a las penalizaciones el contrato Nº CON-PAIMSB-006-2014, decidió: '(…) Del instrumento denominado aditamiento contractual Nº 1 suscrito por las partes el 02 de agosto de 2014, se desprende que las partes acordaron la ejecución de obras extras por un monto de Bs. 3.461.069,79 y USD 237.187,79 y así como también acordaron postergar la fecha de ejecución de la obra, fijándola para el 31 de mayo de 2015. El señalado aditamiento contractual Nº 1 establece también que la contratista debía pagar a la contratante por concepto de penalización la suma de Bs. 128.628,63 y USD 14.664,54 sumas estas deducidas del precio de la obra (…)', por lo que, la recurrida considero deducidas dichas cantidades del monto del precio de la obra, sin que existiera prueba alguna de ello en el expediente, por lo que incurrió en una suposición falsa al no existir en el expediente prueba que demostrara las deducciones del precio de la obra.

 

Lo acordado entre las partes como se refirió supra, fue de que se deduciría al momento del pago y siendo que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil 'Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley', debió la alzada en su dispositivo aplicar el artículo 1159 eiusdem y ordenar el descuento de las sumas de Bs. 128.628,63 y US$ 14.664,54 por concepto de penalización porque estaba plenamente probado; por tanto la infracción fue determinante del dispositivo del fallo…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente argumenta que “(…) se denuncia la infracción en la sentencia recurrida del artículos (sic) 12 eiusdem, por no decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en relación a las penalizaciones acordadas por las partes en el aditamiento contractual Nº 1 del 2 de agosto de 2014, por las cantidades de Bs. 12.628,63 y USD 14.664,54, según consta al folio 106 y 107 del expediente de recaudos en el que acordaron: '(…) PENALIZACIONES: Queda establecido que el CONTRATANTE al momento de pago procederá a descontar del precio básico la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES SESENTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 128.628,63 Y CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 14.664,54) por concepto del cruce de cuentas derivadas de la aplicación de la clausula penal por incumplimiento de la CONTRATISTA respecto de los servicios contratados inicialmente de acuerdo con el Contrato…”.

Indicando además que “(…) ciudadanos Magistrados la sentencia recurrida en relación a las penalizaciones el contrato Nº CON-PAIMSB-006-2014, decidió: '(…) Del instrumento denominado aditamiento contractual Nº 1 suscrito por las partes el 02 (sic) de agosto de 2014, se desprende que las partes acordaron la ejecución de obras extras por un monto de Bs. 3.461.069,79 y USD 237.187,79 y así como también acordaron postergar la fecha de ejecución de la obra, fijándola para el 31 de mayo de 2015. El señalado aditamiento contractual Nº 1 establece también que la contratista debía pagar a la contratante por concepto de penalización la suma de Bs. 128.628,63 y USD 14.664,54 sumas estas deducidas del precio de la obra (…)', por lo que, la recurrida considero deducidas dichas cantidades del monto del precio de la obra, sin que existiera prueba alguna de ello en el expediente, por lo que incurrió en una suposición falsa al no existir en el expediente prueba que demostrara las deducciones del precio de la obra…”. y que “(…) Lo acordado entre las partes como se refirió supra, fue de que se deduciría al momento del pago y siendo que de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil 'Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley', debió la alzada en su dispositivo aplicar el artículo 1159 eiusdem y ordenar el descuento de las sumas de Bs. 128.628,63 y US$ 14.664,54 por concepto de penalización porque estaba plenamente probado; por tanto la infracción fue determinante del dispositivo del fallo…”.

Ahora bien, esta Sala considera prudente establecer, en primer orden los supuestos de procedencia del vicio de suposición falsa, en tal sentido, se ha indicado de forma reiterada que el mismo consiste en el establecimiento de un hecho positivo, concreto y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales. (Cfr. Fallos N° RC-485, de fecha 27 de octubre de 2011, expediente N° 2011-268, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., RC-772, de fecha 10 de diciembre de 2013, expedeinte N° 2013-243, caso: Pascual Méndez Álvarez y otra contra Kimberley Johanna Ramírez Rolón y RC-313, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N° 2017-433, caso: Nilza María Basanta Williams contra Alicia Elizabeth Basanta Williams).

De igual modo, por constituir tal vicio un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En todo caso, como quiera que el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo de modo inexacto, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho (Cfr. Fallos N° RC—018, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-489, caso: Rafael Inés Ortiz Rodríguez, contra Florentino Guerrero Ramírez y RC-313, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N° 2017-433, caso: Nilza María Basanta Williams contra Alicia Elizabeth Basanta Williams).

En tal sentido, en el presente caso la Sala observa que la formalizante en casación, para soportar su delación de suposición falsa sostiene que el juez superior “(…) por lo que incurrió en una suposición falsa al no existir en el expediente prueba que demostrara las deducciones del precio de la obra…”.

Como puede apreciarse, tal argumentación de ninguna manera se refiere o corresponde a un hecho positivo y concreto, presupuesto necesario e indispensable respecto del vicio delatado; por el contario la recurrente denuncia la apreciación jurídica que hace la alzada, en lo referente al acervo probatorio, en relación a las penalizaciones establecidas en el contrato suscrito entre los sujetos procesales intervinientes el presente caso; lo cual comporta un vicio que no atañe al caso por suposición falsa que se aduce, sino a un supuesto de apreciación del material probatorio, sobre las conclusiones efectuadas por el juez de alzada con relación a las consecuencias jurídicas del hecho.

Por tal razón, la actual delación debe ser improcedente al no comportar la mencionada, a un vicio por suposición falsa. Así se declara.

-VIII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 506 eiusdem y 1354 del Código Civil, por falsa aplicación y 254 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Señala el formalizante:

 

“(…) VIII

 

Con apoyo en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por falsa aplicación y del artículo  254 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación por las siguiente razones:

 

Al folio 318 de la sentencia recurrida el ad quem concluyo:

(...omissis...)

 

Ahora bien, mi representada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante, por lo que la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, le corresponde a la demandante; y tomando en consideración las pruebas evacuadas esta nada probo que le favoreciera, dado que no existe elemento probatorio que sustente la pretensión de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER & HIJOS C.A., la alzada debió aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: (…), y declarar SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE $ HIJO C.A., contra mi representada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por tanto la infracción fue determinante del dispositivo del fallo.

 

A mayor abundamiento, es necesario tener presente que los contratos cuyo cumplimiento se peticiona, son contratos de obras, en consecuencia, las simples facturas no pueden constituir pruebas de las características y satisfacción de las obras contratadas en ausencia de los boletines de medición, actas de terminación o entrega de obras u otras pruebas que demuestran el cumplimiento pleno de las obligaciones por parte de la demandante. Es así, la demandante no demostró el cumplimiento de sus obligaciones, la construcción de las obras contratadas a plena satisfacción de ODEBRECHT y conforme a las disposiciones contractuales y legales aplicables, requisito sine quanon (sic) para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato tratándose de unos contratos bilaterales.

 

En este orden de ideas, debemos señalar que tal como quedo establecido el tema decidendum y la distribución de la carga de la prueba, conforme a la contestación de la demanda, o en donde ODEBRECHT realizo una negación de todos los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, según lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, correspondía a la demandante la carga de probar todos los fundamentos y hechos contenidos en la pretensión, vale decir, la ejecución de la obra y prestación de servicios, conforme a los términos contractuales.

 

Adicionalmente debemos señalar que los contratos de obra se rigen por lo dispuesto en el articulo 1630 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron siquiera mencionados por la sentencia impugnada incurriendo en la errónea conclusión de que la emisión de las facturas era suficiente para demostrar el pleno cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante.

 

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito se (sic) procedente las delaciones delatadas…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante argumenta que “(…) se denuncia la infracción en la sentencia recurrida de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por falsa aplicación y del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación…”.

Indicando además que “(…) mi representada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante, por lo que la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, le corresponde a la demandante; y tomando en consideración las pruebas evacuadas esta nada probo que le favoreciera, dado que no existe elemento probatorio que sustente la pretensión de la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER & HIJOS C.A., la alzada debió aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: (…), y declarar SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad de comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE $ HIJO C.A, contra mi representada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por tanto la infracción fue determinante del dispositivo del fallo…”.

Finalizando con que “(…) En este orden de ideas, debemos señalar que tal como quedó establecido el tema decidendum y la distribución de la carga de la prueba, conforme a la contestación de la demanda, o en donde ODEBRECHT realizo una negación de todos los hechos y pretensiones contenidos en la demanda, según lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, correspondía a la demandante la carga de probar todos los fundamentos y hechos contenidos en la pretensión, vale decir, la ejecución de la obra y prestación de servicios, conforme a los términos contractuales…” y que “(…) los contratos de obra se rigen por lo dispuesto en el articulo 1630 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron siquiera mencionados por la sentencia impugnada incurriendo en la errónea conclusión de que la emisión de las facturas era suficiente para demostrar el pleno cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante…”.

Ahora bien, esta Sala en atención al  principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo, así como la doctrina y resolución relacionada a la falsa aplicación y falta de aplicación, la cual fue expresada en la primera denuncia por infracción de ley, previamente resuelta.

Así las cosas, los preceptos jurídicos denunciados, estatuyen lo siguiente:

Del Código de Procedimiento Civil

 

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

 

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

 

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

 

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda,,, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse”.

 

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

 

 

Del Código Civil

 

Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

 

Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falsa aplicación por parte del juzgado superior de los artículos  12, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil y artículo 254 y 1368 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Así las cosas, a objeto de la resolución de esta delación, la Sala estima prudente señalar lo establecido por la recurrida, la cual  expresó:

 

“(…) DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

 

Rechazados por la parte demandada, los hechos y el derecho alegados por el actor, incumbe a éste la carga de probar sus afirmaciones, tal como lo ordena la norma del artículo 1.354 del Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

 

Debe entonces precisarse la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción cumplimiento de contrato verbal de obra.

 

Establecidos los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos y así de la manera más clara llegara a la resolución final.

 

En este sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Superioridad que se reclama el cumplimiento de dos (02) contrato de obras celebrados entre la parte Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS C.A., y la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., en fecha 19 de mayo de 2014, identificado el primero bajo el Nro CON-PAIMSB- 007-2014, cuyo objeto es la Construcción del Taller de Herramientas, y el segundo bajo el Nro Construcción de obras civiles para una planta de concreto y una edificación (laboratorio de concreto) a ser ejecutados ambas obras en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, habiéndose convenido en los contratos que el precio de la obra se pagaría a la contratista, una parte en bolívares y otra en dólares de los Estados Unidos de América, y los puntos que se debaten es la falta de pago de las facturas de las valuaciones generadas con ocasión al referido contrato, y de los intereses moratorios causados por el retardo de la demandada de pagar a su vencimiento las facturas presentadas al cobro por los servicios ejecutados.

 

Vistos los análisis anteriormente realizados, pasa esta Superioridad a emitir su pronunciamiento de fondo respecto a lo principal de lo debatido en este proceso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

La parte actora con la presente acción, de su petitorio pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la totalidad de: Primero: por concepto de valuaciones facturadas y no pagadas, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD $ 290.565,45), mas la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.223.288,95). Segundo: Intereses moratorios vencidos hasta el 31/12/2015, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 389,74), mas la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 470.223,43). Tercero: por concepto de compensaciones económicas con motivo de la actualización de la Mano de Obra, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.295.265,60).

 

Determinados las cantidades acumuladas o totales reclamadas, procede esta Juzgadora a discriminarlo de la siguiente manera:

 

En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 de mayo de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción del Taller de Herramientas en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular primero pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 60.155,68) más la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.912.619,24), suma esta que constituye el saldo de las valuaciones facturadas USD$ 67.244.26 y Bs. 1.401.671,29, menos el saldo del anticipo recibido, esto es, menos la suma de USD$ 7.018.,28 y Bs. 62.664,94. Alega la demandante que, con ocasión del cierre administrativo de los contratos, los representantes designados por las partes se reunieron en las oficinas administrativas de la empresa demandada y establecieron de mutuo acuerdo que el monto de la deuda de la demandada era por el monto de Bs. 2.832.961,26 y USD 60.225,95, la cual consta en autos, copia simple de minuta de reuniones del 18 de febrero de 2016, en la cual los representantes legales de las partes contratantes designaron a sus delegados, cuyos nombres figuran en el acta, que llegaron a un acuerdo para el cierre administrativo de la ejecución de los contratos de obras, y establecer los montos que se le adeudan con motivo de dicha contratación. Por otra parte observa esta Juzgadora que la demandante presentó al cobro en Tesorería de la demandada, las facturas números 2713., 2717, 2718, 2729. 2730, 2776, 2781, 2765 y 2764, y que totalizan la cantidad de Bs. 1.401.871,29 y USD 67.244,28, las cuales las cuales se encuentra vencidas y exigibles, según se desprende de los términos del contrato, y no fueron objetadas de forma alguna por la parte demandada en el término de ocho (08) días siguientes de haberlas recibido, se tienen debidamente aceptadas irrevocablemente por ésta, y no habiendo prueba alguna que demuestre que las mismas fueron pagadas por la parte demandada, en su oportunidad, lo cual constituye un evidente incumplimiento de sus obligaciones de la empresa contratante demandada Sociedad Mercantil CONSTRUTORA (sic) NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la ejecución del contrato de obra resultando entonces, que los alegatos de la demandante respecto a este punto, son ciertos y probados, en tal sentido esta Superioridad considera procedente el pago de las facturas reclamadas. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

Respecto al anticipo recibido, esto es la suma de USD$ 7.018., 28 y Bs. 62.664,94, suma esta que se debe descontar a la contratante al monto que en definitiva deba pagar a la contratista. Y según lo alegado la demandante admite en su demanda haberlos amortizado totalmente en las facturas cuyo pago reclama la contratista a la contratante, razón por la cual nada debe por dicho concepto a la contratante, y habida consideración se deriva de que la demandada no objetó lo declarado por la contratista en la demanda, y de las valuaciones y facturas existentes se demuestra la corrección de la cuenta ofrecida por la demandante, razón por la cual este da por probado el hecho de que la contratista recibió los anticipos a que hace referencia en su demanda y que los amortizó a la contratante en la forma allí indicada. Y así se declara.

 

En relación al contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo objeto es la Construcción de Obras Civiles para una Planta de Concreto y una Edificación (Laboratorio de Concreto) en el Aeropuerto de Maiquetía “Simón Bolívar”, en su particular PRIMERO pretende que la demandada convengan en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar: el monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 227.618,88), mas la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.310.669,71), correspondientes a valuaciones facturadas y no pagadas, las cuales se especifican en cuadro titulado VALUACIONES FACTURADAS Y NO PAGADAS. Alega la demandante que, con motivo del cierre administrativo del contrato, conforme consta en acta suscrita por los representantes de las partes, de fecha 18 de febrero de 2016, la parte demandada reconoció deberle a la demandante las siguientes cantidades: Bs. 3.310.669,71y 227.618,88, la cual consta en autos, copia simple de minuta de reuniones del 18 de febrero de 2016, en la cual los representantes legales de las partes contratantes designaron a sus delegados, cuyos nombres figuran en el acta, que llegaron a un acuerdo para el cierre administrativo de la ejecución de los contratos de obras, y establecer los montos que se le adeudan con motivo de dicha contratación. De las pruebas que cursan en autos, observa esta Juzgadora que la demandante presentó al cobro en Tesorería de la demandada, las facturas números 2698, 2700, 2719, 2720, 2731, 2732, 2769, 2768, que totalizan la cantidad de Bs. 3.310.669,71 y USD 227.618,88, las cuales se encuentra vencidas y exigibles, según se desprende de los términos del contrato, y no fueron objetadas de forma alguna por la parte demandada en el término de de ley, se tienen debidamente aceptadas irrevocablemente por ésta, y no habiendo prueba alguna que demuestre que las mismas fueron pagadas por la parte demandada, en su oportunidad, lo cual constituye un evidente incumplimiento de sus obligaciones de la empresa contratante demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., en la ejecución del contrato de obra resultando entonces, que los alegatos de la demandante respecto a este punto, resultan ciertos y probados en tal sentido esta Superioridad considera procedente el pago de las facturas reclamadas. ASI (sic) SE DECIDE.-

 

Respecto al anticipo recibido esto es la suma de Bs. 431.844,32 y USD 29.594,38, el cual amortizó en su totalidad, y habida consideración que la demandada no objetó lo declarado por la contratista en la demanda, y de las valuaciones y facturas existentes se demuestra la corrección de la cuenta ofrecida por la demandante, quedando probado el hecho de que la contratista recibió los anticipos a que hace referencia en su demanda y que los amortizó a la contratante en la forma allí indicada, razón por la cual nada debe por dicho concepto a la contratante, Y así se declara.

 

(…omissis…)

 

Conforme lo anterior, debe resaltar ésta Alzada, que del análisis probatorio realizado se concluye que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguna, de haber cumplido con la cláusula XVIII, respecto a la oportunidad de pago de las facturas, reclamadas correspondientes a las valuaciones facturas y no pagadas, derivadas del contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 de mayo de 2014 y su aditamento contractual, y el contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo cumplimiento se demanda, obligación que tenía que probar a lo largo de la secuela de este proceso, conforme lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, lo ajustado a derecho es declarar la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la sentencia de fecha 11.08.2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo…” (Destacado de lo transcrito)

Como se ha venido estableciendo en las delaciones por infracción de ley previamente conocidas y resueltas, esta Sala, constata que el juzgado superior no incurrió en la infracción aducida, respecto a que la demandada no aportó elementos probatorios de haber cumplido su obligación de pagar las facturas (valuaciones), al considerar que “(…) del análisis probatorio realizado se concluye que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguna, de haber cumplido con la cláusula XVIII, respecto a la oportunidad de pago de las facturas, reclamadas correspondientes a las valuaciones facturas y no pagadas, derivadas del contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 03 (sic) de mayo de 2014 y su aditamento contractual, y el contrato Nro CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, cuyo cumplimiento se demanda, obligación que tenía que probar a lo largo de la secuela de este proceso, conforme lo pautado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil…”, conllevando a la jueza de la recurrida a determinar “(…) la PROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., contra la sentencia de fecha 11.08.2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada de acuerdo a los análisis y consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo…”; todo ello, evidencia la Sala, que el juzgado superior actuó conforme a derecho, en su labor de raciocinio, por cuanto la demandada al no lograr probar su obligación de haber cumplido con los respectivos pagos de las facturas y/o valuaciones derivadas de los acuerdos contractuales por ser este el que tenia la carga de la prueba; es decir, probar y desvirtuar las afirmaciones y alegaciones aportadas por la demandante, sobre los contratos suscritos con la sociedad mercantil distinguida con la denominación Proyectos y Construcciones Payloader Padre & Hijos C.A., a saber contrato Nro CNO-PAIMSB- 007-2014, de fecha 3 de mayo de 2014 y su aditamento contractual, y el CNO-PAIMSB-006-2014, de fecha 19 de agosto de 2014 y su aditamento contractual, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sustento del cual aprecia esta Sala haciéndose evidente, que el juez de alzada ejerciendo el uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia –se reitera- la fundamentó conforme a un proceso propio lógico de raciocinio que la condujo a un resultado. (Cfr. Fallo N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)

En consecuencia, esta Sala, observa que la alzada, se refirió correctamente en relación a los preceptos jurídicos delatados como infringidos, los cuales son los subsumibles en el caso de autos, por tal razón el fallo recurrido no incurre en la infracción de ley aducida por la formalizante, por cuanto las normas empleadas son las normas aplicables que contienen el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación acaecida en el presente asunto.

En tal sentido, y en razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza; y RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).-

En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandada recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2018.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18)  días del mes de noviembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

__________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

_________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2018-000306

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.

 

 

 

 

Secretaria Temporal,