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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000414
En el juicio por resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicio (incidencia de medida cautelar), interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, titular de la cédula de identidad número V-14.000.076, representado judicialmente por el abogado Pedro León Daza Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 86.478, contra el ciudadano ALEJANDRO ALFONSO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.558.055, representado judicialmente por el abogado Julio César Castellano Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 61.315; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 10 de junio de 2019, mediante la cual declaró con lugar el medio de gravamen ejercido por la representación judicial de la parte demandada y revocó el fallo dictado en primer grado de jurisdicción que había desestimado la oposición a la medida cautelar decretada. Hubo costas.
Mediante escrito del 27 de junio del 2019, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 28 del mismo mes y año. Hubo formalización.
El 22 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, la Sala pasa a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con fundamento en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem por el vicio de inmotivación. Con la finalidad de fundamentar la delación planteada, el recurrente sostiene lo que de seguidas se transcribe:
“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 243 ordinal 4o, por cuanto la recurrida adolece de inmotivación.
Al estudiar la recurrida se observa que la misma está afectada por el vicio de inmotivación, en efecto, el Juzgado ha debido expresar cuáles hechos quedaron establecidos y cuáles fueron las pruebas que le sirvieron de soporte a los mismos.
Se evidencia que el JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA, Silencia en lo absoluto las pruebas promovidas en segunda instancia, por mi patrocinado a saber los folios 56 y 57 de la presente causa, consistente en, promoción del hecho notorio Judicial a fin de hacer constar que ante el Tribunal Superior que dictó la sentencia recurrida mediante el presente escrito cursa ASUNTO 3635-2019 (nomenclatura del Tribunal Superior), ENTRE ANTONIO DE VECCHIS MAIELI Y MARÍA ELENA NOUREDDUNE DE AFONSO (esposa del demandando en la presente causa), Asunto:
Interdicto de Amparo, en el cual, la esposa del aquí demandado pretende asegurarse la posesión del apartamento objeto del contrato de Compra (sic) Venta (sic) cuya resolución se demanda en el Asunto (sic) Principal (sic) de la Presente (sic) Causa, (sic) con el fin de que una vez demostrado que no cancelaron el precio del mismo, tener asegurada la posesión de él y hacer imposible la entrega material al verdadero dueño.
Dicho de otro modo, sabiendo ALEJANDRO AFONSO PÉREZ, que nunca canceló el valor de la compra del apartamento y por tal no es propietario del mismo, está realizando actos preparatorios para impedir la ejecución de una sentencia que le sea desfavorable, de allí que la sentencia recurrida no establece la existencia de las pruebas ofrecidas y de las razones por las cuales se les debió conferir o no valor probatorio. Es de hacer notar que la recurrida se limita a referir, cito:
(…Omissis…)
De tal forma, ciudadanos magistrados, que resulta indubitable la inexistencia de mención alguna a los medios probatorios promovidos por la parte solicitante de la medida cautelar, lo que vicia la recurrida de inmotivación, circunstancias que de haberse valorado habrían arrojado otra conclusión, y así solicito sea declarado por este alto tribunal.”
De la denuncia previamente citada, se desprende con palmaria claridad una entremezcla de denuncia, pues, por un lado el formalizante pretende cuestionar el fallo de segundo grado de jurisdicción por vicio de inmotivación –vicio de actividad- por cuanto el judicante de alzada “ha debido expresar cuáles hechos quedaron establecidos y cuáles fueron las pruebas que le sirvieron de soporte a los mismos”, pero más adelante en la misma denuncia, el recurrente alega que el ad quem “Silencia en lo absoluto las pruebas promovidas en segunda instancia, por mi patrocinado a saber los folios 56 y 57 de la presente causa” lo cual origina una infracción de ley por el vicio de silencio de pruebas.
Para decidir se observa:
Para ésta Sala, no cabe duda, que a partir de la Carta Política de 1999, bajo la tutela del “Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia” (Art. 2 CRBV), el Estado Neo-Constitucional, ha generado una nueva interpretación del Sistema de Justicia y, en especial, de los sistemas procesales pre-constitucionales, donde tiene cabida una nueva epistemología garantista de toda la normativa adjetiva civil de 1986, bajo la expresión “Constitucionalización del ordenamiento jurídico”, que no es otra cosa que la impregnación del conjunto de normas pre-constitucionales al modelo de valores, principios, garantías y normas del nuevo modelo; donde una norma jurídica no es válida por ser dotada a través de una autoridad constituida, sino por ser intrínsecamente justa, bajo el principio: “ una ley, por ser ley, debe ser conforme a justicia”.
Hay, pues, un giro copernicano del Estado contemporáneo, que del imperio legislativo pasa al imperio constitucional, de la soberanía legislativa a la soberanía constitucional, porque en la concepción de Estado se ha operado un salto cualitativo de la prevalencia de la ley como categoría central del Estado liberal originario pasa a la prevalencia y primacía constitucional, cuya consecuencia inmediata es la aplicación directa de la Constitución en la solución de los casos. (Luis Armando Tolosa Villabona. Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá - Colombia. 2008. Pág. 56).
Paralelamente, se altera el papel de la jurisdicción, que es la aplicación de la ley sólo si es constitucionalmente válida, y cuya interpretación y aplicación son siempre un juicio sobre la ley misma (material o formal), que el juez tiene el deber de censurar como inválida mediante la denuncia de su inconstitucionalidad, cuando no vea posible interpretarla en sentido constitucional. De aquí se deriva, sin duda, tanto para la cultura jurídica como para la jurisdicción, una dimensión pragmática y una responsabilidad cívica, desconocidas para la razón jurídica del viejo iuspositivismo formalista: el señalamiento de antinomias y lagunas, y la promoción de su superación por medio de las garantías existentes, bajo la subordinación de la ley, no sólo a las condiciones de validez de la norma, sino también y sobre todo a los principios constitucionales. Así, lo ha venido sosteniendo, de igual consideración, el Constitucionalista Mexicano Miguel Carbonell (Nuevos Tiempos para el Constitucionalismo. Ed Trotta. Mdrid. 2005. Pág. 17).
Esta fuerte impregnación neo–constitucional, rescata a la Casación, de un estado latente en la que había sido colocada inmediatamente después de la Revolución Francesa, donde ordenamientos posteriores, retrógrados, manchados de positivismo puro, excluyeron y adulteraron al recurso de casación esta finalidad de defensa de los derechos fundamentales. Para nadie es un secreto que el Recurso de Casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la Ilustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.
En la República Bolivariana de Venezuela, esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de éstos medios de extraordinaria aplicación.
Bajo tales premisas, deben considerarse los valores, y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine) y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem) y que nos llevan a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé, serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.
Por ello, la Sala de Casación Civil en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) al tocar el punto bajo análisis, señaló que:
“…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”
En efecto, la regularización del acceso a los recursos, parte de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la más elemental técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización de la casación, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificando la propia Sala Civil, los criterios de la Sala Constitucional (Sentencia número 11 del 9 de febrero del año 2010), destacando la relevancia de la formalización del recurso de casación, que radica en la naturaleza jurídica del mismo, que como un recurso extraordinario exige que su fundamentación se realice bajo los motivos establecidos en forma taxativa por la ley, debiendo cumplir el escrito de formalización con el artículo 317 íbidem. Por ello, ha expresado:
“… la relevancia de la formalización del Recurso de Casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido…, por expresa disposición legal. La Sala considera que tal consecuencia jurídica no contradice los artículos 26 y 257 de la CRBV, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles…”
En efecto, en la formalización de la casación, también llamada: “demanda de nulidad”, “demanda de casación”, “escrito–recurso” como lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), “Mémoire ampliatif” como lo califica la francesa, “escrito de motivación” como la denomina la Ley Alemana, no se requiere de fórmulas imperativas, pero sí de requisitos relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de casación, pues no le es dable inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una carga propia del formalizante que éste asume al impugnar, propia de la naturaleza dispositiva del recurso, del interés privado del cual forma parcialmente parte (ius litigatur) y del carácter extraordinario, para delatar a la Sala la infracción por la recurrida, y cómo la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.
La propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, corrobora dicho criterio con respecto a la formalización, al señalar:
“…se establecen los requisitos a que debe ajustarse el escrito de formalización y con carácter obligatorio lo que la jurisprudencia y la lógica reclamaban desde hace tiempo: un orden de prelación en las denuncias. Se ha impuesto al formalizante de señalar las disposiciones de la Ley que real y verdaderamente deben resolver la controversia planteada, conforme al art 317 ibídem…”.
Por ello, del escrito se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que apoyan uno u otro ataque, quebrantamiento o delación y en los fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva, pues con el escrito de formalización, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -que es distinta de los formalismo abrogados constitucionalmente-, pues suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada indebidamente o no es congruente la razón con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia, y la Sala no entiende cuál es el fundamento del quebrantamiento cuya denuncia se pretende.
La Sala de Casación Civil en sentencia número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti), en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.
Esta carga le corresponde al recurrente, única oportunidad alegatoria de este, - pues la impugnación a la formalización, la réplica y contra réplica tienen otra pertinencia -, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica (Art. 325 CPC).
Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed. Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización:
“…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.
Para Alberto Miliani Balsa (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27), la formalización:
“… es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”.
El procesalista y maestro Colombiano Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), ha expresado que la formalización consiste en una:
“… demanda de casación, que debe contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”.
Por otra parte, Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil. Ed Gustavo Ibañez. Bogotá – Colombia. Pág. 669), ha definido la formalización:
“… como la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”.
José G. Sarmiento Núñez (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), declara que, la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso. De allí, la necesidad de la carga alegatoria del recurso contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la pretensión del formalizante, carga ésta aún más profunda y de debida adecuación que la de un escrito libelar.
Los autores Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini (De la formalización del recurso de casación según el CPC Venezolano. Ed. Librería Destino. Pág. 24. Caracas. 1998), han atinado, en nuestro concepto, sobre la necesidad de la técnica casacionista de la formalización, al explicar que:
“…tanto por la naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él (recurso de casación) se persigue, corregir ilegalidades, enfrentando el fallo a la Ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la Ley no se acierta en la disposición no aplicada o mal aplicada, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.
En el caso de la Jurisprudencia y Doctrina Española (Montero Aroca, Juan y Matíes Flors José. El Recurso de Casación Civil. Ed Tirant lo Blanch. Valencia. España, pág. 464 y ss. 2009), ésta ha insistido en que el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.
En conclusión, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho; citando a la Sala, se ha señalado en fallo número 246, del 23 de marzo de 2004 (caso: Anita Bitton Jiménez contra David Cohen Corcia), ratificado en fallo número 138, del 11 de mayo de 2010 (caso: Ulisse Guglielmetti Galli y Otra contra Hui Yan Hung Liu), sobre la correcta técnica de la formalización, lo siguiente:
“…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del CPC, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: … (Art. 317 CPC) … Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada. La fundamentación, como ya lo ha expresado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando… Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra sociedad mercantil Ferretería Industrial C.A., Sentencia N° 00346, lo siguiente: … En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que éste recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica…”.
En este sentido, la Sala observa que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es confuso; pues, el recurrente entremezcla denuncias por defecto de actividad al considerar que la sentencia se encuentra inmotivada y en la misma delación pretende atacar el fallo por errores en la función juzgadora del juez de segundo grado de jurisdicción por el vicio de silencio de pruebas.
En este sentido, los errores in procedendo o vicios por defecto de actividad, se encuentran intimante ligados a las reglas procesales y aquellas que establecen las condiciones que debe reunir toda sentencia para ser válida. Dentro del catalogo de vicios por defecto de actividad, el recurrente podrá denunciar la violación de normas procesales que lesión en el debido proceso dejando en estado de indefensión a alguna de las partes, la indeterminación objetiva y subjetiva, la incongruencia positiva o negativa y la inmotivación, bien por petición de principio, por motivación acogida, por falta absoluta de motivación o por motivación contradictoria. Tales vicios, deben denunciarse con apoyo al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 243 eiusdem, invocando el numeral conforme al vicio que se pretende denunciar.
Por otro lado, los errores iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; todo lo cual deja a la presente formalización del recurso extraordinario de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia número 578, del 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la relevancia que tiene mantener ciertos requisitos formales, en concreto, los exigidos en el escrito de formalización. A tal efecto, dispuso:
“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
(...Omissis...)
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.
Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:
(...Omissis...)
Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.
En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las denuncias. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, esta Sala desecha la presente denuncia.
CAPÍTULO II
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Conforme al contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 585 eiusdem, por el vicio de error de interpretación.
Así el recurrente sostiene lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 2o del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida aplicó erróneamente el artículo, al disponer:
(…Omissis…)
En la sentencia recurrida se observa que el Juez JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA, interpretó erróneamente el Artículo (sic) 585° el cual dispone: (“…”).
A tal respecto, la recurrida, interpreta erróneamente la norma al dejar entrever que (sic) que debió incorporarse al cuaderno de medidas elemento probatorio que de manera sumaria diera un indicio al tribunal de la existencia de la insolvencia en que este incurriendo el demandado, pues no basta para ello, el documento cuya nulidad aquí se pretende, conforme la aceptó la juez a quo.
En tales términos ciudadanos Magistrados, no tendría razón de ser la existencia de cuaderno separado de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar si en este se plantearan circunstancias que solo corresponden al fondo de la controversia. La insolvencia en la que incurrió el demandado al no efectuar el pago del cheque a lo que se obligó según el documento, es el Motivo (sic) de la Demanda (sic) de Resolución (sic) del Contrato (sic) (no de nulidad como lo refiere la sentencia recurrida) y en el ítem procedimental ante el tribunal de la Causa (sic) ya existe prueba mediante Informes (sic) remitidos por el Banco de Venezuela, en el cual queda demostrado que el pago por el referido apartamento nunca se efectuó. En el caso en marras, se encuentra suficientemente acreditado con el documento de compra venta del apartamento, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama que tanto el tribunal de la causa como el Superior consideran suficiente dar por satisfecho el FOMUS BINI IURIS, Y siendo la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada recae sobre LA COSA LITIGIOSA, es decir, el identificado apartamento de cuya venta jamás de percibió pago alguno, y donde consta como hecho notorio Judicial (sic) de que la Cónyuge del demandado, interpuso querella interdictal de amparo contra el aquí demandante, es un indicio suficiente que deja querellante claramente en evidencia la falta de voluntad del demandado de dar cumplimiento a una sentencia que le sea desfavorable, de tal forma que la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, es adecuada, oportuna y proporcional en el presente asunto.
Así, las cosas, en correcta aplicación del Artículo (sic) 585° del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la recurrida debió hacer abstracción a los elementos de fondo sin traer a colación la pretendida prueba de la insolvencia del demandado por ser este un asunto que debe dilucidarse en la sentencia definitiva, que dicho sea de paso consta con informes que acreditan que el cheque mencionado en el contrato objeto de la demanda por resolución nunca se cobró, es decir nunca se efectuó el pago.
En estos términos, ciudadanos Magistrados, doy por formalizado el presente recurso de casación con el ruego a este alto tribunal, se sirva declararlo con lugar.
A los efectos requeridos por este alto tribunal, en cuanto a posibles notificaciones, designo como domicilio procesal, la Avenida 23 entre calles 9 y 11, N° 9-66 , Araure Estado Portuguesa, Teléfono: 0414-1570267- email:abgpedroleon@hotmail.com...”
Denuncia el recurrente la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de error de interpretación, por cuanto el ad quem sostuvo que era necesario que se consignaran en el cuaderno de medidas, medios suficiente que de “manera sumaria” lograran acreditar el periculum in mora, no siendo suficiente la consignación del documento cuya resolución es solicitada.
Para decidir se observa:
La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo N° 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).
Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite trascribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil denunciado:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Nótese del contenido de la norma citada, los elementos constitutivos que deben tomarse en consideración a los fines de que se acuerde la cautela solicitada, así, el juez cautelar solo procederá a dictar las medidas solicitadas si queda en evidencia la presunción del buen derecho que le asista al demandante y el peligro de que quede ilusoria la ejecutividad del fallo.
Así, a los efectos de determinar si el juez de la instancia superior violentó el contenido de la norma cuestionada, esta Sala se permite transcribir los argumentos decisorios contenidos en la recurrida, los cuales son del siguiente tenor:
“Así las cosas, debemos precisar que es indudable que para resolver la presente incidencia, nos corresponde escudriñar los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem, para establecer si la decisión apelada se ajustó a los requerimientos exigidos en dicha norma. Así comenzamos por citar lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, A tal efecto, disponen:
(…Omissis…)
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
(…Omissis…)
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (periculum in danni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; así como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño. En la esfera entonces de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto. En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva. Ahora bien, descrito doctrinariamente la necesidad de que consten en autos la pruebas de la existencia del fumus bonis iuiris y el periculum in mora; además en que consisten dichos elementos, procedemos citar sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que tocan el punto en esta causa. Así tenemos:
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17/03/2000, (D. celta y otros vs Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, expediente 00-0198, con ponencia del Magistrado I.R.U.:
(…Omissis…)
La Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
(…Omissis…)
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con relación al punto debatido, este juzgador considera necesario traer a capítulo, sentencia de la Sala Civil, en relación con los puntos a los cuales debemos ceñirnos los jueces Superiores, al momento de declarar o no una medida cautelar, signada con el N° 197, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: El Pingüino Import, C.A., contra Tronco Seco, C.A., y otro, en donde al respecto se dispuso:
(…Omissis…)
De igual manera, se destaca, que nuestra Sala Civil, en diversas oportunidades ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, contenida en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, por ende, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar nominada, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, que no son otros, que los requisitos de procedencia - fumus boni iuris y periculum in mora - pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Ya que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Ver sentencia N° 218, de fecha 27 de marzo de 2006, reiterada en sentencia N° 553, de fecha 18 de septiembre de 2015, y más recientemente, en la N° 742, de fecha 15 de noviembre de 2017).
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el Juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este Juzgador que el solicitante de la medida, aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso, la indicación del Periculum in mora y el Fumus bonis iuris, tiene además la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Establecido las premisas anteriores, este Juzgador con atención al caso que nos ocupa, analizamos en primer lugar, si en autos el actor además de señalar los elementos exigidos para decretar la medida solicitada y acordada, trajo a los autos los elementos probatorios que lo configuren sin necesidad de entrar a resolver el mérito de la causa, en este caso, mediante un proceso de cognición reducida o sumaria. Así tenemos que conforme fue citado supra, el demandante apoya su solicitud en que la medidas es procedente, pues existe evidencia cierta del derecho que se reclama con la consignación del instrumento fundamental de la pretensión (el contrato de compra venta y copia fotostática del cheque no cobrado con el cual debió efectuarse el pago.
Argumento este en que se apoyó la juzgadora a quo para declarar sin lugar la oposición y confirmar la medida decretada, cuando ella señala:
(…Omissis…)
Así las cosas, si bien podemos señalar o expresar que de estos argumentos, como del instrumento público acompañado al libelo como documento fundamental de la acción, del que se desprende que el aquí actor es el vendedor de dicho inmueble, por tanto, la configuración del primer requisito, esto es, la Presunción del buen derecho; no podemos decir lo mismo, con relación a la existencia del otro requisito requerido para la procedencia de la medida de PROHIBION DE ENEJENAR Y GRAVAR, pues de la revisión exhaustiva realizada a las actas que en copias certificadas integran las presentes actuaciones, este juzgador verifica que, el demandante aparte de no señalar el hecho o motivo que pudiese de alguna manera desprenderse la posibilidad de que la sentencia que se dicte (para el caso de que se declare con lugar la acción) se haga nugatoria, tampoco trajo a los autos un solo elemento probatorio que de manera sumaria nos diera un indicio de la existencia de la insolvencia en que este incurriendo el demandado, pues no basta para ello, el documento cuya nulidad aquí se pretende, conforme la aceptó la juez a quo. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, de dar como demostrado la existencia del pericullum in mora, por la sola presentación del dicho documento, y con la sola copia del cheque, que a decir del actor, fue el instrumento empleado como medio de pago del contrato cuya nulidad aquí se pretende, es desnaturalizar el decreto cautelar y el incumplimiento de lo previsto en los artículos 585 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues justamente, constituye la falta de pago de dicho cheque, el fundamento de la presente acción, y por tanto, el punto a resolver en el asunto principal. ASI SE DECIDE.”
De los argumentos decisorios parcialmente citados, se colige con meridana claridad que el judicante de alzada analizó las actas del expediente con la finalidad de examinar la procedencia de los requisitos de la protección cautelar solicitada, pues, consideró que la presunción del buen derecho quedó acreditada con el instrumento fundamental de la pretensión, que fue consignado conjuntamente con la demanda, sin embargo, con respecto al peligro en la mora consideró que no se configuraba en juicio, dado que, el instrumento para acreditar el peligro de que el fallo quede ilusorio –el cheque mediante el cual se pagó el precio del negocio jurídico reclamado- se corresponde a un medio de prueba que forma parte del contradictorio, lo cual, impide que se realiza un pre juzgamiento sobre la pretensión.
Así las cosas, contrario a lo denunciado por el recurrente, el juez fue diligente al momento de interpretar el contenido y alcance de la norma cuestionada, pues, analizó los extremos de procedencia de la medida solicitada, concluyendo que la misma debía levantarse al no encontrarse satisfecho el periculum in mora, vale decir, se realizó el examen del supuesto de hecho contenido en la norma – procedencia de la protección cautelar- y al no configurarse los presupuestos de procedencia, no pudo aplicar la consecuencia que no es otra que el decreto de la protección cautelar solicitada. En este sentido, resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias realizada por el recurrente, resulta forzoso para esta Sala desestimar el presente recurso tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada 10 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Se condena costas del recurso a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
___________________________________________
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000414
Nota: publicada en su fecha a las
La magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba no firma por motivo justificado.
La Secretaria Temporal,